EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32015D1601

Decisión (UE) 2015/1601 del Consejo, de 22 de septiembre de 2015, por la que se establecen medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en beneficio de Italia y Grecia

OJ L 248, 24.9.2015, p. 80–94 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 26/09/2017: This act has been changed. Current consolidated version: 02/10/2016

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2015/1601/oj

24.9.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 248/80


DECISIÓN (UE) 2015/1601 DEL CONSEJO

de 22 de septiembre de 2015

por la que se establecen medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en beneficio de Italia y Grecia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 78, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 78, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, si uno o varios Estados miembros se enfrentan a una situación de emergencia caracterizada por una afluencia repentina de nacionales de terceros países, el Consejo puede adoptar, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, medidas provisionales en beneficio de los Estados miembros afectados.

(2)

De conformidad con el artículo 80 del TFUE, las políticas de la Unión en el ámbito de los controles en las fronteras, el asilo y la inmigración, así como su ejecución, deben regirse por el principio de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros, y los actos de la Unión adoptados en este ámbito deben incluir medidas apropiadas para la aplicación de este principio.

(3)

La reciente situación de crisis en el Mediterráneo llevó a las instituciones de la Unión a reconocer de inmediato los flujos migratorios excepcionales en esta región y exige medidas concretas de solidaridad para con los Estados miembros de primera línea. En particular, en una reunión conjunta de ministros de Asuntos Exteriores y de Interior celebrada el 20 de abril de 2015, la Comisión presentó un plan de diez puntos con medidas de aplicación inmediata en respuesta a esta crisis, incluido el compromiso de estudiar opciones de un mecanismo de reubicación de emergencia.

(4)

En su reunión del 23 de abril de 2015, el Consejo Europeo decidió, entre otras cosas, reforzar la solidaridad y la responsabilidad internas y se comprometió en particular a aumentar la ayuda de emergencia a los Estados miembros de primera línea y a estudiar opciones para organizar la reubicación de emergencia entre los Estados miembros de manera voluntaria, así como a desplegar equipos de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO) en los Estados miembros de primera línea para la tramitación conjunta de las solicitudes de protección internacional, incluido el registro y la toma de impresiones dactilares.

(5)

En su Resolución de 28 de abril de 2015, el Parlamento Europeo insistió en la necesidad de que la Unión basara su respuesta a las últimas tragedias acaecidas en el Mediterráneo en la solidaridad y el reparto equitativo de responsabilidades, y de que intensificara sus esfuerzos en este ámbito para apoyar a los Estados miembros que reciben el mayor número de refugiados y solicitantes de protección internacional, en términos absolutos o relativos.

(6)

Además de las medidas que se adopten en el ámbito del asilo, los Estados miembros de primera línea deben redoblar sus esfuerzos para arbitrar medidas que afronten flujos migratorios mixtos en las fronteras exteriores de la Unión Europea. Dichas medidas deben salvaguardar los derechos de las personas que tienen necesidad de protección internacional y que impidan la migración irregular.

(7)

En su reunión de los días 25 y 26 de junio de 2015, el Consejo Europeo decidió, entre otras cosas, que se avanzara en paralelo en tres dimensiones esenciales: reubicación/reasentamiento, retorno/readmisión/reintegración y cooperación con países de origen y tránsito. El Consejo Europeo acordó en particular, en vista de la actual situación de emergencia y del compromiso de reforzar la solidaridad y la responsabilidad, la reubicación temporal y excepcional durante dos años, desde Italia y Grecia, a otros Estados miembros de 40 000 personas que tienen una necesidad manifiesta de protección internacional, reubicación en la que participarían todos los Estados miembros.

(8)

Las situaciones específicas de los Estados miembros son consecuencia, en particular, de los flujos migratorios en otras regiones geográficas, como la ruta migratoria de los Balcanes Occidentales.

(9)

Varios Estados miembros se enfrentaron a un significativo aumento del número total de migrantes, incluidos solicitantes de protección internacional, llegados a sus territorios en 2014, y algunos siguen haciéndolo en 2015. Varios Estados miembros han recibido ayuda financiera de emergencia de la Comisión y apoyo operativo de la EASO para hacer frente a este aumento.

(10)

Entre los Estados miembros que padecen una considerable presión, y vistos los trágicos acontecimientos acaecidos recientemente en el Mediterráneo, Italia y Grecia en particular han experimentado flujos sin precedentes de migrantes, incluidos solicitantes de protección internacional que tienen una necesidad manifiesta de protección internacional llegados a sus territorios, lo que ejerce una fuerte presión sobre sus sistemas de migración y asilo.

(11)

El 20 de julio de 2015, teniendo en cuenta las situaciones específicas de los Estados miembros, se adoptó por consenso una Resolución de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo acerca de la reubicación desde Grecia e Italia de 40 000 personas con una necesidad manifiesta de protección internacional. Durante un período de dos años se reubicará a 24 000 personas desde Italia y a 16 000 desde Grecia. El 14 de septiembre de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2015/1523 (2), por la que se establece un mecanismo de reubicación temporal y excepcional, desde Italia y Grecia a otros Estados miembros, de personas que tienen una necesidad manifiesta de protección internacional.

(12)

En los últimos meses ha vuelto a aumentar bruscamente la presión migratoria en las fronteras exteriores terrestres y marítimas meridionales, y los flujos migratorios han seguido desplazándose del Mediterráneo Central al Oriental hacia la ruta de los Balcanes Occidentales, como consecuencia del creciente número de migrantes que llegan a Grecia o vienen de Grecia. En vista de esta situación, deben garantizarse más medidas provisionales para aliviar la presión de la demanda de asilo sobre Italia y Grecia.

(13)

Según los datos de la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores (Frontex), la ruta del Mediterráneo Central y Oriental fue la principal zona de cruce irregular de las fronteras de la Unión en los ocho primeros meses de 2015. Desde el comienzo de 2015 han llegado a Italia de forma irregular unos 116 000 migrantes (incluidos unos 10 000 migrantes irregulares que han sido registrados por las autoridades locales, pero que todavía han de ser confirmados con los datos de Frontex). Frontex detectó 34 691 cruces irregulares de las fronteras durante los meses de mayo y junio y 42 356 durante los meses de julio y agosto, lo que supone un incremento del 20 %. Se observó un fuerte aumento en Grecia en 2015, adonde llegaron más de 211 000 migrantes irregulares (incluidos unos 28 000 migrantes irregulares que han sido registrados por las autoridades locales, pero que todavía han de ser confirmados con los datos de Frontex). Frontex detectó 53 624 cruces irregulares de las fronteras durante los meses de mayo y junio de 2015 y 137 000 durante los meses de julio y agosto, lo que supone un incremento del 250 %. Un porcentaje significativo del número total de migrantes irregulares detectados en estas regiones estaba compuesto por personas de nacionalidades que, según los datos de Eurostat, gozan de una elevada tasa de reconocimiento a escala de la Unión.

(14)

Según las cifras de Eurostat y de la EASO, 39 183 personas solicitaron protección internacional en Italia entre enero y julio de 2015, frente a las 30 755 del mismo período en 2014 (un incremento del 27 %). Un aumento similar fue observado en Grecia, con 7 475 solicitantes (un incremento del 30 %).

(15)

Son muchas las medidas que se han tomado hasta la fecha para apoyar a Italia y Grecia en el marco de la política de migración y asilo, como la prestación de una importante ayuda de emergencia y el apoyo operativo de la EASO. Italia y Grecia fueron el segundo y el tercer mayores beneficiarios de los fondos desembolsados durante el período 2007-2013 dentro del programa general «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios» (SOLID) y recibieron además una sustancial financiación de emergencia. Italia y Grecia seguirán probablemente siendo los principales beneficiarios del Fondo de Asilo, Migración e Integración (FAMI) en el período 2014-2020.

(16)

Debido a la inestabilidad y a los conflictos en curso en los vecinos inmediatos de Italia y Grecia y a las repercusiones sobre los flujos migratorios en otros Estados miembros, es muy probable que los sistemas de migración y asilo de estos países sigan soportando una importante y creciente presión y que una parte significativa de los migrantes pueda necesitar protección internacional. Esto demuestra la urgente necesidad de mostrar solidaridad con Italia y Grecia y de complementar las acciones adoptadas hasta la fecha para ayudar a estos países con medidas provisionales en el ámbito del asilo y la migración.

(17)

El 22 de septiembre de 2015, el Consejo tomó nota de la voluntad y disposición de los Estados miembros de participar, de conformidad con los principios de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros, que rigen la acción de la Unión en materia de asilo y migración, en la reubicación de 120 000 personas que tengan manifiesta necesidad de protección internacional. Por consiguiente, el Consejo decide adoptar la presente Decisión.

(18)

Debe recordarse que la Decisión (UE) 2015/1523 obliga a Italia y a Grecia a proporcionar soluciones estructurales para hacer frente a las presiones excepcionales que sufren sus sistemas de asilo y migración, mediante el establecimiento de un sólido marco estratégico para responder a la situación de crisis e intensificar el proceso de reforma en curso en estos ámbitos. Las hojas de ruta que a tal fin han presentado Italia y Grecia deben actualizarse para tener en cuenta la presente Decisión.

(19)

Teniendo en cuenta que el Consejo Europeo ha acordado un conjunto de medidas interrelacionadas, debe conferirse a la Comisión la competencia de suspender —si procede y tras haber ofrecido al Estado miembro de que se trate la posibilidad de presentar sus puntos de vista— la aplicación de la presente Decisión durante un período de tiempo limitado si Italia o Grecia no respetan sus compromisos a este respecto.

(20)

A partir del 26 de septiembre de 2016, 54 000 solicitantes deben ser reubicados proporcionalmente en otros Estados miembros desde Italia y Grecia. El Consejo y la Comisión deben revisar de forma permanente la situación relativa a los flujos masivos de nacionales de terceros países a los Estados miembros. La Comisión presentará, según proceda, propuestas de modificación de la presente Decisión con el fin de hacer frente a la evolución de la situación sobre el terreno y a su impacto sobre el mecanismo de reubicación, así como a la evolución de la presión sobre los Estados miembros, en particular sobre los Estados miembros de primera línea. Al hacerlo, tendrá en cuenta el punto de vista del Estado miembro probablemente beneficiario.

Si la presente Decisión se modifica en favor de otro Estado miembro, dicho Estado miembro, en la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Consejo de modificación correspondiente, debe presentar al Consejo una hoja de ruta que incluya medidas adecuadas en el ámbito del asilo, la primera acogida y el retorno que refuercen la capacidad, la calidad y la eficiencia de su sistema en estos ámbitos, así como medidas para garantizar la adecuada ejecución de la presente Decisión con vistas a poder hacer frente mejor, una vez que la presente Decisión deje de ser aplicable, a un posible aumento de la afluencia de migrantes en su territorio.

(21)

En caso de que un Estado miembro se enfrente a una situación de emergencia similar caracterizada por la afluencia repentina de nacionales de terceros países, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, puede adoptar medidas provisionales en beneficio de dicho Estado miembro, sobre la base del artículo 78, apartado 3, del TFUE. Dichas medidas pueden incluir, si procede, la suspensión de las obligaciones de dicho Estado miembro establecidas en la presente Decisión.

(22)

De conformidad con el artículo 78, apartado 3, del TFUE, las medidas previstas en beneficio de Italia y Grecia deben ser de carácter provisional. Es razonable un plazo de veinticuatro meses con objeto de garantizar que las medidas establecidas en la presente Decisión tengan un impacto real para ayudar a Italia y Grecia a hacer frente a los importantes flujos migratorios en sus territorios.

(23)

Las medidas de reubicación desde Italia y Grecia dispuestas en la presente Decisión implican una excepción temporal a la norma del artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) no 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) según la cual Italia y Grecia habrían tenido que examinar las solicitudes de protección internacional basándose en los criterios establecidos en el capítulo III de dicho Reglamento, así como una excepción temporal a las fases del procedimiento, incluidos los plazos, establecidas en los artículos 21, 22 y 29 de dicho Reglamento. Las demás disposiciones del Reglamento (UE) no 604/2013, incluidas las disposiciones de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 1560/2003 de la Comisión (4) y en el Reglamento de Ejecución (UE) no 118/2014 de la Comisión (5), siguen siendo aplicables, en especial las normas relativas a la obligación de los Estados miembros que proceden al traslado de afrontar los costes necesarios para trasladar a los solicitantes al Estado miembro de reubicación y las relativas a la cooperación para el traslado entre los Estados miembros, así como a la transmisión de información a través de la red de comunicación electrónica DubliNet. La presente Decisión también supone una excepción al consentimiento del solicitante de protección internacional según el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) no 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(24)

Las medidas de reubicación no dispensan a los Estados miembros de aplicar plenamente el Reglamento (UE) no 604/2013, en particular las disposiciones relativas a la reagrupación familiar, la protección especial de los menores no acompañados y la cláusula discrecional por razones humanitarias.

(25)

Ha sido preciso determinar qué criterios se han de aplicar para decidir qué solicitantes deben ser reubicados desde Italia y Grecia, así como su número, sin perjuicio de las decisiones nacionales sobre las solicitudes de asilo. Se ha establecido un sistema claro y viable basado en el umbral de la tasa media, a escala de la Unión, de las decisiones de concesión de protección internacional en los procedimientos en primera instancia, según la definición de Eurostat, con respecto al número total a escala de la Unión de decisiones sobre solicitudes de protección internacional adoptadas en primera instancia, según las últimas estadísticas disponibles. Por una parte, este umbral debe garantizar, en la mayor medida posible, que todos los solicitantes que tienen una necesidad manifiesta de protección internacional estén en condiciones de disfrutar plena y rápidamente de sus derechos de protección en el Estado miembro de reubicación. Por otra parte, debe impedir, en la medida de lo posible, que los solicitantes a los que probablemente les sea denegada su solicitud sean reubicados en otro Estado miembro y, en consecuencia, prolonguen indebidamente su estancia en la Unión. En la presente Decisión procede utilizar un umbral del 75 %, basado en los últimos datos trimestrales actualizados de Eurostat disponibles sobre las decisiones en primera instancia.

(26)

Las medidas provisionales se destinan a aliviar la fuerte presión en materia de asilo que sufren Italia y Grecia, en particular reubicando a un importante número de solicitantes que tienen una necesidad manifiesta de protección internacional llegados a territorio italiano y griego a partir de la fecha en que sea aplicable la presente Decisión. Con arreglo a la cifra global de nacionales de terceros países llegados de forma irregular a Italia y Grecia en 2015 y al número de los que tienen una necesidad manifiesta de protección internacional, un total de 120 000 solicitantes de esta categoría deben ser reubicados desde Italia y Grecia. Esta cifra representa aproximadamente el 43 % del total de nacionales de terceros países que tienen una necesidad manifiesta de protección internacional llegados de forma irregular a Italia y Grecia en julio y agosto de 2015. Esta medida de reubicación prevista en la presente Decisión constituye un reparto equitativo de la carga entre Italia y Grecia, por un lado, y los demás Estados miembros, por otro, teniendo en cuenta las cifras globales disponibles sobre el cruce irregular de fronteras en 2015. Habida cuenta de las cifras que se manejan, el 13 % de dichos solicitantes deben reasignarse desde Italia, el 42 % desde Grecia y el 45 % restante según se dispone en la presente Decisión.

(27)

En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, un Estado miembro podrá, en circunstancias excepcionales y alegando motivos debidamente justificados compatibles con los valores fundamentales de la Unión consagrados en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea, notificar a la Comisión y al Consejo que es temporalmente incapaz de participar en el proceso de reubicación de hasta un 30 % de los solicitantes que le han sido asignados de conformidad con la presente Decisión. Entre dichas circunstancias excepcionales se incluye, en particular, una situación caracterizada por una afluencia repentina y masiva de nacionales de terceros países de tal magnitud que suponga una presión extrema incluso para un sistema de asilo bien preparado que, en otras circunstancias, funcionaría en consonancia con el acervo de la Unión pertinente en materia de asilo o el riesgo de afluencia repentina y masiva de nacionales de terceros países de tal probabilidad que autorice una acción inmediata. Tras una evaluación, la Comisión presentará propuestas al Consejo de una decisión de ejecución en relación con la suspensión temporal de la asignación de hasta el 30 % de los solicitantes asignados al Estado miembro de que se trate. En casos justificados podrá proponer ampliar el plazo de reubicación de la asignación restante hasta doce meses después de la duración de la presente Decisión.

(28)

Para garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de la reubicación en caso de reubicación proporcional de 54 000 solicitantes desde Italia y Grecia a los otros Estados miembros, en caso de que la participación de uno o más Estados miembros en la reubicación de solicitantes se suspenda o, en los casos en que, a raíz de las notificaciones pertinentes del Consejo, otro u otros Estados miembros o Estados asociados participen en la reubicación, deben conferirse competencias de ejecución al Consejo.

La atribución de dichas competencias al Consejo está justificada por la índole políticamente sensible de tales medidas, que afectan a competencias nacionales relativas a la admisión de ciudadanos de terceros países en el territorio de los Estados miembros y a la necesidad de poder adaptarse rápidamente a situaciones que evolucionan con celeridad sobre el terreno.

(29)

El Fondo de Asilo, Migración e Integración (FAMI) creado por el Reglamento (UE) no 516/2014 apoya las operaciones de reparto de la carga acordadas entre los Estados miembros y está abierto a nuevas actuaciones en este ámbito. El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) no 516/2014 dispone la posibilidad de que los Estados miembros emprendan acciones relativas al traslado de solicitantes de protección internacional en el marco de sus programas nacionales, y el artículo 18 de ese Reglamento dispone la posibilidad de pagar una cantidad a tanto alzado de 6 000 EUR para el traslado de los beneficiarios de protección internacional desde otro Estado miembro.

(30)

Con vistas a aplicar el principio de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad, y teniendo en cuenta que la presente Decisión constituye una nueva actuación en este ámbito, conviene garantizar que los Estados miembros que, de conformidad con la presente Decisión, reubiquen a los solicitantes provenientes de Italia y Grecia, que tienen una necesidad manifiesta de protección internacional, reciban una cantidad a tanto alzado por persona reubicada que sea idéntica a la cantidad a tanto alzado dispuesta en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 516/2014, a saber, 6 000 EUR, y que se aplique mediante los mismos procedimientos. Ello implica una excepción limitada y temporal al artículo 18 del citado Reglamento, ya que la cantidad a tanto alzado debe pagarse por los solicitantes reubicados y no por los beneficiarios de protección internacional. Dicha ampliación temporal del conjunto de beneficiarios potenciales de la cantidad a tanto alzado parece efectivamente formar parte integrante del plan de emergencia establecido por la presente Decisión. Por otro lado, con respecto a los costes para el traslado de las personas reubicadas con arreglo a la presente Decisión, conviene disponer que Italia y Grecia reciban una cantidad a tanto alzado de 500 EUR por persona reubicada desde sus respectivos territorios, teniendo en cuenta los costes actuales necesarios para el traslado de un solicitante al Estado miembro de reubicación. Los Estados miembros deben tener derecho a recibir una prefinanciación adicional pagadera en 2016 a raíz de la revisión de sus programas nacionales en el marco del Fondo de Asilo, Migración e Integración para la ejecución de las medidas en virtud de la presente Decisión.

(31)

Es necesario garantizar el establecimiento de un procedimiento de reubicación rápido y acompañar la ejecución de las medidas provisionales con una estrecha cooperación administrativa entre los Estados miembros y con el apoyo operativo prestado por la EASO.

(32)

La seguridad nacional y el orden público deben tenerse en cuenta durante todo el procedimiento de reubicación, hasta que se proceda al traslado del solicitante. Respetando plenamente los derechos fundamentales del solicitante, incluidas las normas pertinentes en materia de protección de datos, el Estado miembro que tenga motivos fundados para considerar que un solicitante constituye un peligro para la seguridad nacional o el orden público debe informar de ello a los demás Estados miembros.

(33)

Al decidir cuáles de los solicitantes que tienen una necesidad manifiesta de protección internacional deben ser reubicados desde Italia y Grecia, debe darse prioridad a los solicitantes vulnerables en el sentido de los artículos 21 y 22 de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7). A este respecto deben atenderse principalmente las necesidades especiales que puedan tener los solicitantes, en particular las relacionadas con su salud. El interés superior del menor debe recibir siempre una consideración primordial.

(34)

La integración de los solicitantes que tienen una necesidad manifiesta de protección internacional en la sociedad de acogida es la piedra angular de un Sistema Europeo Común de Asilo que funcione correctamente. Por consiguiente, con el fin de determinar qué Estado miembro debe ser el Estado miembro de reubicación, deben tomarse particularmente en consideración las cualificaciones y características específicas de los solicitantes en cuestión, tales como sus competencias lingüísticas y otras indicaciones individuales basadas en lazos familiares, culturales o sociales demostrados, que puedan facilitar su integración en el Estado miembro de reubicación. En el caso de los solicitantes particularmente vulnerables, debe prestarse una atención especial a la capacidad del Estado miembro de reubicación para ofrecerles una ayuda adecuada, así como a la necesidad de garantizar un reparto equitativo de los mismos entre los Estados miembros. Respetando debidamente el principio de no discriminación, los Estados miembros de reubicación podrán indicar sus preferencias sobre solicitantes en función de la citada información sobre cuya base Italia y Grecia, en consulta con la EASO y, en su caso, los funcionarios de enlace, podrán elaborar listas de posibles solicitantes identificados a efectos de reubicación en dicho Estado miembro.

(35)

Las garantías jurídicas y procesales contenidas en el Reglamento (UE) no 604/2013 siguen siendo aplicables respecto de los solicitantes contemplados por la presente Decisión. Además, debe informarse a los solicitantes acerca del procedimiento de reubicación de la presente Decisión y notificárseles la decisión de reubicación, que constituye una decisión de traslado a tenor del artículo 26 del Reglamento (UE) no 604/2013. Considerando que los solicitantes no tienen derecho, en virtud del Derecho de la Unión, a elegir el Estado miembro responsable de su solicitud, debe asistirles el derecho a un recurso efectivo contra la decisión de reubicación en consonancia con el Reglamento (UE) no 604/2013, con el único fin de garantizar el respeto de sus derechos fundamentales. En consonancia con el artículo 27 de dicho Reglamento, los Estados miembros pueden establecer en su Derecho nacional que el recurso interpuesto contra la decisión de traslado no suspenda automáticamente el traslado del solicitante, sino que el interesado tenga la posibilidad de solicitar que se suspenda la ejecución de la decisión de traslado hasta que se resuelva su recurso.

(36)

Antes y después de su traslado a los Estados miembros de reubicación, los solicitantes deben disfrutar de los derechos y garantías establecidos en las Directivas 2013/32/UE (8) y 2013/33/UE (9) del Parlamento Europeo y del Consejo, también en relación con sus necesidades especiales de acogida y de procedimiento. Además, el Reglamento (UE) no 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) seguirá siendo aplicable respecto a los solicitantes cubiertos por la presente Decisión, y la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11) es aplicable al retorno de los nacionales de terceros países que no tengan derecho a permanecer en el territorio. La cobertura anterior está supeditada a las limitaciones en la aplicación de dichas Directivas.

(37)

En consonancia con el acervo de la Unión, Italia y Grecia deben garantizar un mecanismo eficaz de identificación, toma de impresiones dactilares y registro que permita aplicar el procedimiento de reubicación con el fin de determinar rápidamente las personas que necesitan protección internacional que pueden optar a la reubicación, así como para determinar aquellos migrantes que no cumplen los requisitos para la protección internacional y que deben por tanto ser devueltos. Esto debe aplicarse igualmente a las personas que llegaron a Italia o Grecia entre el 24 de marzo y el 25 de septiembre de 2015, de manera que puedan optar a la reubicación. Cuando no sea practicable el retorno voluntario, ni otras medidas dispuestas en la Directiva 2008/115/CE sean adecuadas para impedir desplazamientos secundarios, deben aplicarse de forma urgente y eficaz medidas de detención en consonancia con el capítulo IV de dicha Directiva. Los solicitantes que eludan el procedimiento de reubicación quedarán excluidos de la reubicación.

(38)

Deben tomarse medidas para evitar desplazamientos secundarios de las personas reubicadas desde el Estado miembro de reubicación a otros Estados miembros, que podrían obstaculizar la aplicación eficiente de la presente Decisión. En particular, los Estados miembros deben adoptar las medidas preventivas necesarias en el ámbito del acceso a las prestaciones sociales o a los recursos judiciales, de conformidad con el Derecho de la Unión. En particular, debe informarse a los solicitantes de las consecuencias de ulteriores desplazamientos irregulares en el interior de los Estados miembros y del hecho de que, en caso de que el Estado miembro de reubicación les conceda protección internacional, solo podrán disfrutar de los derechos vinculados a la protección internacional en dicho Estado miembro.

(39)

Además, en consonancia con los objetivos señalados en la Directiva 2013/33/UE, la armonización de las condiciones de acogida entre los Estados miembros ha de contribuir a limitar los movimientos secundarios de los solicitantes de protección internacional debidos a la diversidad de las condiciones de acogida. Con vistas a alcanzar el mismo objetivo, los Estados miembros deben estudiar la posibilidad de imponer obligaciones de información y proporcionar a los solicitantes de protección internacional condiciones materiales de acogida que incluyan alojamiento, alimentación y vestido únicamente en especie, así como, en su caso, garantizar que los solicitantes sean trasladados directamente al Estado miembro de reubicación. Del mismo modo, durante el período de examen de las solicitudes de protección internacional, tal como se establece en el acervo de Schengen y en materia de asilo, salvo por razones humanitarias graves, los Estados miembros no deben proporcionar a los solicitantes documentos de viaje nacionales ni ofrecerles otros incentivos, por ejemplo financieros, que pudieran facilitar sus desplazamientos irregulares a otros Estados miembros. En caso de producirse desplazamientos irregulares hacia otros Estados miembros, se pedirá a los solicitantes o beneficiarios de protección internacional que regresen al Estado miembro de reubicación, y dicho Estado miembro aceptará sin demora a dichas personas.

(40)

A fin de evitar desplazamientos secundarios de los beneficiarios de protección internacional, los Estados miembros deben también informarles de las condiciones en las que pueden entrar y permanecer legalmente en otro Estado miembro, y deben tener la posibilidad de imponerles obligaciones de información. Con arreglo a la Directiva 2008/115/CE, los Estados miembros deben exigir a los beneficiarios de protección internacional que se encuentren irregularmente en su territorio que regresen de inmediato al Estado miembro de reubicación correspondiente. Si la persona se negara a regresar voluntariamente, el retorno al Estado miembro de reubicación debe ser forzoso.

(41)

Además, si así está establecido en el Derecho nacional, en caso de retorno forzoso al Estado miembro de reubicación, el Estado miembro que haya procedido a dicho retorno forzoso puede decidir promulgar una prohibición de entrada nacional que impida al beneficiario, durante un determinado período de tiempo, volver a entrar en su territorio.

(42)

Dado que el objetivo de la presente Decisión es hacer frente a una situación de emergencia y ayudar a Italia y Grecia a reforzar sus sistemas de asilo, se debe permitir a estos países celebrar, con la asistencia de la Comisión, acuerdos bilaterales con Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza acerca de la reubicación de personas que entren en el ámbito de aplicación de la presente Decisión. Tales acuerdos deben reflejar también los elementos básicos de la presente Decisión, en particular los relativos al procedimiento de reubicación y a los derechos y obligaciones de los solicitantes, así como los relativos al Reglamento (UE) no 604/2013.

(43)

La ayuda específica proporcionada a Italia y Grecia a través del plan de reubicación debe complementarse con medidas adicionales, desde la llegada de nacionales de terceros países al territorio de Italia o Grecia hasta la finalización de todos los procedimientos aplicables, coordinadas por la EASO y otras agencias pertinentes, como Frontex, que coordinen el retorno de nacionales de terceros países sin derecho a permanecer en el territorio, de conformidad con la Directiva 2008/115/CE.

(44)

Dado que los objetivos de la presente Decisión no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros sino que, debido a la dimensión y a los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en ese mismo artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(45)

La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(46)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculado por ella ni sujeto a su aplicación.

(47)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculado por ella ni sujeto a su aplicación.

(48)

En caso de que, tras una notificación efectuada de conformidad con el artículo 4 del Protocolo no 21 por un Estado miembro contemplado en dicho Protocolo, la Comisión confirme, de conformidad con el artículo 331, apartado 1, del TFUE, la participación de dicho Estado miembro en la presente Decisión, el Consejo debe fijar el número de solicitantes que habrán de ser reubicados en dicho Estado miembro. Asimismo, el Consejo debe adaptar en consecuencia las asignaciones de otros Estados miembros, reduciéndolas de manera proporcional.

(49)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(50)

Habida cuenta de la urgencia de la situación, la presente Decisión debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

1.   La presente Decisión establece medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en favor de Italia y de Grecia, a fin de prestarles apoyo para que puedan hacer frente más adecuadamente a una situación de emergencia caracterizada por una afluencia repentina de nacionales de terceros países a esos Estados miembros.

2.   La Comisión examinará de forma permanente la situación relativa a los flujos masivos de nacionales de terceros países a territorios de los Estados miembros.

La Comisión presentará, según proceda, propuestas de modificación de la presente Decisión con el fin de tener en cuenta la evolución de la situación sobre el terreno y a su impacto sobre el mecanismo de reubicación, así como a la evolución de la presión sobre los Estados miembros, en particular sobre los Estados miembros de primera línea.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)   «solicitud de protección internacional»: solicitud de protección internacional según se define en el artículo 2, letra h), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12);

b)   «solicitante»: nacional de un tercer país o apátrida que haya presentado una solicitud de protección internacional sobre la cual no se haya adoptado aún una resolución definitiva;

c)   «protección internacional»: estatuto de refugiado y de protección subsidiaria tal como se define en el artículo 2, letras e) y g), respectivamente, de la Directiva 2011/95/UE;

d)   «miembros de la familia»: miembros de la familia tal como se definen en el artículo 2, letra g), del Reglamento (UE) no 604/2013;

e)   «reubicación»: traslado de un solicitante hasta el territorio del Estado miembro de reubicación desde el territorio del Estado miembro que los criterios establecidos en el capítulo III del Reglamento (UE) no 604/2013 señalen como responsable de examinar su solicitud de protección internacional;

f)   «Estado miembro de reubicación»: Estado miembro responsable, de conformidad con el Reglamento (UE) no 604/2013, de examinar la solicitud de protección internacional presentada por un solicitante tras su reubicación en el territorio de dicho Estado miembro.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   La reubicación con arreglo a la presente Decisión afectará únicamente a los solicitantes que hayan presentado sus solicitudes de protección internacional en Italia o en Grecia y respecto de los cuales esos Estados habrían sido responsables conforme a los criterios de determinación del Estado miembro responsable enunciados en el capítulo III del Reglamento (UE) no 604/2013.

2.   La reubicación de conformidad con la presente Decisión solo se aplicará a los solicitantes de nacionalidades para las que se haya adoptado una proporción de al menos el 75 % de resoluciones de concesión de protección internacional en primera instancia de las solicitudes de protección internacional a las que se hace referencia en el capítulo III de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (13), según los últimos datos trimestrales actualizados de Eurostat disponibles a escala de la Unión. En el caso de los apátridas, se utilizará como referencia el país en el que hubiesen residido anteriormente. Solo se tomarán en consideración las actualizaciones trimestrales en lo que respecta a los solicitantes que no estén ya identificados como solicitantes pendientes de reubicación de conformidad con el artículo 5, apartado 3 de la presente Decisión.

Artículo 4

Reubicación de 120 000 solicitantes entre los Estados miembros

1.   120 000 solicitantes serán reubicados en los demás Estados miembros de la manera siguiente:

a)

15 600 solicitantes serán reubicados desde Italia en el territorio de los demás Estados miembros conforme al cuadro recogido en el anexo I;

b)

50 400 solicitantes serán reubicados desde Grecia en el territorio de los demás Estados miembros conforme al cuadro recogido en el anexo II;

c)

54 000 solicitantes serán reubicados en el territorio de los demás Estados miembros de manera proporcional a las cifras que figuran en los anexos I y II, bien de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, o mediante modificación de la presente Decisión, tal como se contempla en el artículo 1, apartado 2, y en el apartado 3 del presente artículo.

2.   A más tardar el 26 de septiembre de 2016, 54 000 solicitantes, contemplados en el apartado 1, letra c), serán reubicados desde Italia y Grecia, en las proporciones que resultan del apartado 1, letras a) y b), en el territorio de los demás Estados miembros y de forma proporcional a las cifras que figuran en los anexos I y II. La Comisión presentará una propuesta al Consejo sobre las cifras de asignación consiguientes por Estado miembro.

3.   Si, a más tardar el 26 de septiembre de 2016, la Comisión considera que una adaptación del mecanismo de reubicación está justificada por la evolución de la situación sobre el terreno o que un Estado miembro afronta una situación de emergencia caracterizada por una afluencia repentina de nacionales de terceros países debida a un cambio brusco de los flujos migratorios, y teniendo en cuenta el punto de vista del Estado miembro probablemente beneficiario, podrá presentar, según proceda, propuestas al Consejo, con arreglo al artículo 1, apartado 2.

Así mismo, un Estado miembro, alegando motivos debidamente justificados, podrá notificar al Consejo y a la Comisión que afronta una situación de emergencia similar. La Comisión evaluará los motivos invocados y presentará las propuestas apropiadas al Consejo tal como contempla el artículo 1, apartado 2.

4.   En caso de que, tras una notificación efectuada de conformidad con el artículo 4 del Protocolo no 21 por un Estado miembro contemplado en dicho Protocolo, la Comisión confirme, de conformidad con el artículo 331, apartado 1, del TFUE, la participación de dicho Estado miembro en la presente Decisión, el Consejo, a propuesta de la Comisión, fijará el número de solicitantes que habrán de ser reubicados en el Estado miembro de que se trate. En la misma decisión de ejecución, el Consejo deberá asimismo adaptar en consecuencia las asignaciones de otros Estados miembros, reduciéndolas de manera proporcional.

5.   A más tardar el 26 de diciembre de 2015, un Estado miembro, en circunstancias excepcionales y alegando motivos debidamente justificados compatibles con los valores fundamentales de la Unión consagrados en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea, podrá notificar a la Comisión y al Consejo, que es temporalmente incapaz de participar en el proceso de reubicación de hasta un 30 % de los solicitantes que le han sido asignados de conformidad con el apartado 1.

La Comisión evaluará los motivos invocados y presentará propuestas al Consejo relativas a la suspensión temporal de la reubicación de hasta un 30 % de los solicitantes que le hayan sido asignados de conformidad con el apartado 1. En casos justificados podrá proponer ampliar el plazo de reubicación de la asignación restante hasta doce meses después de la fecha a que se refiere el artículo 13, apartado 2.

6.   Dentro del plazo de un mes el Consejo adoptará una decisión de ejecución sobre las propuestas a que se refiere el apartado 5.

7.   A efectos de la aplicación de los apartados 2, 4 y 6 del presente artículo, así como del artículo 11, apartado 2, el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión una decisión de ejecución.

Artículo 5

Procedimiento de reubicación

1.   A efectos de la cooperación administrativa necesaria para la aplicación de la presente Decisión, cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional, cuya dirección comunicará a los demás Estados miembros y a la EASO. En colaboración con la EASO y otras agencias pertinentes, los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para establecer una cooperación directa y el intercambio de información entre las autoridades competentes, también en lo que respecta a los motivos contemplados en el apartado 7.

2.   Los Estados miembros deberán comunicar, a intervalos regulares y, como mínimo, cada tres meses, el número de solicitantes que pueden reubicar rápidamente en su territorio y cualquier otra información pertinente.

3.   Con arreglo a esta información, Italia y Grecia, con la asistencia de la EASO y, en su caso, de los funcionarios de enlace de los Estados miembros contemplados en el apartado 8, deberán determinar qué solicitantes concretos pueden reubicarse en los demás Estados miembros y, tan pronto como sea posible, presentar toda la información pertinente a los puntos de contacto de estos Estados miembros. A dicho efecto, se dará prioridad a los solicitantes vulnerables a tenor de los artículos 21 y 22 de la Directiva 2013/33/UE.

4.   Tras la aprobación del Estado miembro de reubicación, Italia y Grecia adoptarán, tan pronto como sea posible, la decisión de reubicar a cada uno de los solicitantes identificados en un Estado miembro de reubicación específico, en consulta con la EASO, y lo notificarán al solicitante de conformidad con el artículo 6, apartado 4. El Estado miembro de reubicación solo podrá decidir no autorizar el traslado de un solicitante cuando exista alguno de los motivos razonables contemplados en el apartado 7 del presente artículo.

5.   Solo podrá reubicarse a los solicitantes de los cuales deban tomarse impresiones dactilares conforme a las obligaciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento (UE) no 603/2013 una vez que dichas impresiones dactilares hayan sido recogidas y transmitidas al Sistema Central de Eurodac, conforme a lo dispuesto en dicho Reglamento.

6.   El traslado del solicitante al territorio del Estado miembro de reubicación tendrá lugar lo antes posible después de la fecha en la que se notifique al interesado la decisión de traslado a la que se refiere el artículo 6, apartado 4 de la presente Decisión. Italia y Grecia comunicarán al Estado miembro de reubicación la fecha y hora del traslado, así como cualquier otra información pertinente.

7.   Los Estados miembros solo podrán ejercer el derecho a rehusar la reubicación de un solicitante en su territorio cuando existan motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad nacional o el orden público o bien en caso de que existan motivos fundados para aplicar las disposiciones de exclusión establecidas en los artículos 12 y 17 de la Directiva 2011/95/UE.

8.   Para la ejecución de todos los aspectos del procedimiento de reubicación descrito en el presente artículo, los Estados miembros podrán decidir el envío de funcionarios de enlace a Italia y Grecia después de intercambiar toda la información pertinente.

9.   En consonancia con el acervo de la Unión, los Estados miembros deberán cumplir plenamente las obligaciones que les incumben. En consecuencia, Italia y Grecia deberán garantizar la identificación, el registro y toma de impresiones dactilares para el procedimiento de reubicación. Al objeto de garantizar la eficiencia y gestión del proceso, las instalaciones y medidas de recepción estarán debidamente organizadas para ofrecer alojamiento temporal a las personas, de acuerdo con el acervo de la Unión, hasta que se haya adoptado una decisión rápida sobre su situación. Los solicitantes que eludan el procedimiento de reubicación quedarán excluidos de la reubicación.

10.   El procedimiento de reubicación regulado en el presente artículo se realizará lo más rápidamente posible y, en cualquier caso, en un plazo no superior a dos meses tras la fecha de la comunicación del Estado miembro de reubicación a la que se refiere el apartado 2, a menos que el Estado miembro de reubicación haya manifestado su conformidad, según lo dispuesto en el apartado 4, en un plazo inferior a dos semanas antes de la expiración de los citados dos meses. En tal caso, el plazo para completar el procedimiento de reubicación podrá prorrogarse por un período máximo de dos semanas. Además, este plazo podrá ampliarse otras cuatro semanas, según proceda, cuando Italia y Grecia demuestren la existencia de obstáculos prácticos objetivos que impidan el traslado.

En caso de que el procedimiento de reubicación no se complete dentro de este plazo, y salvo si Italia y Grecia acuerdan con el Estado miembro de reubicación una prórroga razonable del plazo, Italia y Grecia seguirán siendo responsables de examinar la solicitud de protección internacional de conformidad con el Reglamento (UE) no 604/2013.

11.   Tras la reubicación del solicitante, el Estado miembro de reubicación tomará y transmitirá al Sistema Central de Eurodac las impresiones dactilares del solicitante de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) no 603/2013, y actualizará las series de datos de conformidad con el artículo 10 y, en su caso, el artículo 18 de dicho Reglamento.

Artículo 6

Derechos y obligaciones de los solicitantes de protección internacional a que se refiere la presente Decisión

1.   El interés superior del menor será una consideración primordial de los Estados miembros a la hora de aplicar la presente Decisión.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que los miembros de la familia comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Decisión sean reubicados en el territorio de un mismo Estado miembro.

3.   Previamente a la decisión de reubicación de un solicitante, Italia y Grecia informarán al solicitante en una lengua que el solicitante comprenda, o cuya comprensión se pueda presumir razonablemente, sobre el procedimiento de reubicación según lo dispuesto en la presente Decisión.

4.   Cuando la decisión de reubicación de un solicitante haya sido adoptada, y antes de la reubicación efectiva, Italia y Grecia notificarán por escrito al interesado la decisión de reubicarlo. La decisión especificará el Estado miembro de reubicación.

5.   El solicitante o beneficiario de protección internacional que entre en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro de reubicación sin cumplir las condiciones de estancia en ese otro Estado miembro estará obligado a regresar de forma inmediata. El Estado miembro de reubicación lo readmitirá inmediatamente.

Artículo 7

Apoyo operativo a Italia y Grecia

1.   A fin de apoyar a Italia y a Grecia para que hagan frente más adecuadamente a la presión excepcional que pesa sobre sus sistemas de asilo y migración debido al actual incremento de la presión migratoria en sus fronteras exteriores, los Estados miembros aumentarán su apoyo operativo en cooperación con Italia y Grecia en el ámbito de la protección internacional mediante las correspondientes actividades coordinadas por la EASO, Frontex y otras agencias pertinentes, en particular ofreciendo, cuando proceda, expertos nacionales para las siguientes actividades de apoyo:

a)

control de los nacionales de terceros países que lleguen a Italia y Grecia, incluida su identificación, toma de impresiones dactilares y registro, y, cuando proceda, registro de su solicitud de protección internacional y, a petición de Italia y Grecia, su tramitación inicial;

b)

la prestación de la información y la asistencia específicas que necesiten a los solicitantes o los solicitantes potenciales que puedan ser objeto de reubicación con arreglo a la presente Decisión;

c)

la preparación y la organización de las operaciones de retorno de los nacionales de terceros países que no hayan solicitado la protección internacional o cuyo derecho a permanecer en el territorio se haya extinguido.

2.   Además del apoyo previsto en el apartado 1, y con el fin de facilitar la aplicación de todos las fases del procedimiento de reubicación, se aportará una ayuda específica, en su caso, a Italia y Grecia a través de actividades pertinentes coordinadas por la EASO, Frontex y otras agencias pertinentes.

Artículo 8

Medidas complementarias que deberán adoptar Italia y Grecia

1.   Italia y Grecia, teniendo en cuenta las obligaciones que se estipulan en el artículo 8 apartado 1, de la Decisión (UE) 2015/1523 del Consejo, deberán presentar al Consejo y a la Comisión, a más tardar el 26 de octubre de 2015, una hoja de ruta actualizada que tenga en cuenta la necesidad de garantizar la adecuada aplicación de la presente Decisión.

2.   Si la presente Decisión se modifica en favor de otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, y del el artículo 4, apartado 3, dicho Estado miembro, en la fecha de entrada en vigor de la Decisión de modificación correspondiente, deberá presentar a la Comisión una hoja de ruta que incluya medidas adecuadas en el ámbito del asilo, la primera acogida y el retorno que refuercen la capacidad, la calidad y la eficiencia de su sistema en estos ámbitos, así como medidas para garantizar la adecuada ejecución de la presente Decisión. Dicho Estado miembro deberá ejecutar de manera íntegra la hoja de ruta.

3.   Si Italia y Grecia no cumplieran la obligación a la que se refiere el apartado 1, la Comisión podrá decidir suspender la presente Decisión en lo que respecta al Estado miembro de que se trate por un período de hasta tres meses, habiendo ofrecido previamente a dicho Estado miembro la posibilidad de exponer su punto de vista. La Comisión podrá decidir prorrogar esa suspensión una vez por otro período de hasta tres meses. La suspensión no afectará al traslado de los solicitantes que estén pendientes de reubicación tras la conformidad del Estado miembro de reubicación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4.

Artículo 9

Otras situaciones de emergencia

En caso de producirse una situación de emergencia caracterizada por una afluencia repentina de nacionales de terceros países a un Estado miembro, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar medidas provisionales en favor del Estado miembro en cuestión, de conformidad con el artículo 78, apartado 3, del TFUE. Dichas medidas podrán incluir, llegado el caso, una suspensión de la participación de dicho Estado miembro en la reubicación prevista en la presente Decisión así como posibles medidas compensatorias para Italia y Grecia.

Artículo 10

Ayuda financiera

1.   Por cada persona reubicada de conformidad con la presente Decisión:

a)

el Estado miembro de reubicación recibirá una cantidad a tanto alzado de 6 000 EUR;

b)

Italia y Grecia recibirán una cantidad a tanto alzado de al menos 500 EUR.

2.   Esta ayuda financiera se ejecutará mediante los procedimientos establecidos en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 516/2014. Como excepción a las disposiciones de prefinanciación establecidas en dicho Reglamento, los Estados miembros recibirán en 2016 un importe de prefinanciación equivalente al 50 % de su asignación total con arreglo a la presente Decisión.

Artículo 11

Cooperación con los Estados asociados

1.   Con la asistencia de la Comisión, podrán celebrarse acuerdos bilaterales entre Italia y respectivamente, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza, así como entre Grecia y respectivamente, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza, sobre la reubicación de solicitantes procedentes del territorio de Italia y Grecia en el territorio de estos últimos Estados. En dichos acuerdos se tendrán debidamente en cuenta los aspectos principales de la presente Decisión, en particular los relativos al procedimiento de reubicación y a los derechos y obligaciones de los solicitantes.

2.   En caso de que se celebren estos acuerdos bilaterales, Italia o Grecia notificarán a la Comisión y al Consejo el número de solicitantes que han de ser reubicados en los Estados asociados. El Consejo, a propuesta de la Comisión, adaptará en consecuencia las asignaciones de otros Estados miembros, reduciéndolas de manera proporcional.

Artículo 12

Información al Consejo

Con arreglo a la información facilitada por los Estados miembros y las agencias correspondientes, la Comisión informará al Consejo cada seis meses acerca de la ejecución de la presente Decisión.

Con arreglo a la información facilitada por Italia y Grecia, la Comisión informará también al Consejo cada seis meses acerca de la ejecución de la hoja de ruta contemplada por el artículo 8.

Artículo 13

Entrada en vigor

1.   La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Se aplicará hasta el 26 de septiembre de 2017.

3.   Será aplicable a las personas que lleguen al territorio de Italia y Grecia desde el 25 de septiembre de 2015 hasta 26 de septiembre de 2017, así como a los solicitantes que hayan llegado al territorio de esos Estados miembros a partir del 24 de marzo de 2015.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN


(1)  Dictamen emitido el 17 de septiembre de 2015 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Decisión (UE) 2015/1523 del Consejo, de 14 de septiembre de 2015, relativa al establecimiento de medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en favor de Italia y Grecia (DO L 239 de 15.9.2015, p. 146).

(3)  Reglamento (UE) no 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO L 180 de 29.6.2013, p. 31).

(4)  Reglamento (CE) no 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO L 222 de 5.9.2003, p. 3).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) no 118/2014 de la Comisión, de 30 de enero de 2014, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO L 39 de 8.2.2014, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) no 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración, por el que se modifica la Decisión 2008/381/CE del Consejo y por el que se derogan las Decisiones no 573/2007/CE y no 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2007/435/CE del Consejo (DO L 150 de 20.5.2014, p. 168).

(7)  Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 96).

(8)  Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 60).

(9)  Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 96).

(10)  Reglamento (UE) no 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Europa» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) no 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Europa presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europa a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 180 de 29.6.2013, p. 1).

(11)  Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).

(12)  Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO L 337 de 20.12.2011, p. 9).

(13)  Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 60).


ANEXO I

Asignaciones desde Italia

 

Asignación por Estado miembro (15 600 solicitantes reubicados)

Austria

462

Bélgica

579

Bulgaria

201

Croacia

134

Chipre

35

República Checa

376

Estonia

47

Finlandia

304

Francia

3 064

Alemania

4 027

Hungría

306

Letonia

66

Lituania

98

Luxemburgo

56

Malta

17

Países Bajos

922

Polonia

1 201

Portugal

388

Rumanía

585

Eslovaquia

190

Eslovenia

80

España

1 896

Suecia

567


ANEXO II

Asignaciones desde Grecia

 

Asignación por Estado miembro (50 400 solicitantes reubicados)

Austria

1 491

Bélgica

1 869

Bulgaria

651

Croacia

434

Chipre

112

República Checa

1 215

Estonia

152

Finlandia

982

Francia

9 898

Alemania

13 009

Hungría

988

Letonia

215

Lituania

318

Luxemburgo

181

Malta

54

Países Bajos

2 978

Polonia

3 881

Portugal

1 254

Rumanía

1 890

Eslovaquia

612

Eslovenia

257

España

6 127

Suecia

1 830


Top