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Document 32014R1078
Commission Delegated Regulation (EU) No 1078/2014 of 7 August 2014 amending Annex I to Regulation (EU) No 649/2012 of the European Parliament and of the Council concerning the export and import of hazardous chemicals Text with EEA relevance
Reglamento Delegado (UE) n °1078/2014 de la Comisión, de 7 de agosto de 2014 , por el que se modifica el anexo I del Reglamento (UE) n ° 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento Delegado (UE) n °1078/2014 de la Comisión, de 7 de agosto de 2014 , por el que se modifica el anexo I del Reglamento (UE) n ° 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos Texto pertinente a efectos del EEE
OJ L 297, 15.10.2014, p. 1–6
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 04/11/2014
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modifies | 32012R0649 | modificación | anexo I P.2 | 01/12/2014 | |
Modifies | 32012R0649 | modificación | anexo I P.1 | 01/12/2014 |
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Corrected by | 32014R1078R(01) | (BG, CS, DA, DE, EL, EN, ES, ET, FI, FR, HU, IT, LT, LV, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, SV) |
15.10.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 297/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1078/2014 DE LA COMISIÓN
de 7 de agosto de 2014
por el que se modifica el anexo I del Reglamento (UE) no 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 649/2012 aplica el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo («el procedimiento PIC», según sus siglas en inglés) aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, firmado el 11 de septiembre de 1998 y aprobado, en nombre de la Comunidad, mediante la Decisión 2003/106/CE del Consejo (2). |
(2) |
Procede tener en cuenta las medidas reglamentarias relativas a determinados productos químicos adoptadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y al Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
(3) |
Se ha retirado la aprobación del bitertanol con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009, por lo que está prohibido el uso de esa sustancia como plaguicida y es necesario, por tanto, incorporarla a las listas del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) no 649/2012. |
(4) |
Las sustancias cihexatina y azociclotina no han sido aprobadas como sustancias activas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009, de manera que no pueden utilizarse como plaguicidas y, por consiguiente, deben añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) no 649/2012. |
(5) |
Las sustancias cinidón-etilo, ciclanilida, etoxisulfurón y oxadiargilo ya no están aprobadas como sustancias activas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009, por lo que está prohibido el uso de esas sustancias como plaguicidas y, por tanto, deben añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) no 649/2012. |
(6) |
La sustancia rotenona no ha sido aprobada como sustancia activa con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009, de manera que su uso como plaguicida está muy restringido ya que prácticamente todos los usos están prohibidos a pesar de que la rotenona ha sido identificada y notificada para su evaluación con arreglo al Reglamento (UE) no 528/2012 en relación con el tipo de producto 17, por lo que los Estados miembros pueden seguir autorizándola en tanto no se tome una decisión de conformidad con dicho Reglamento. Por tanto, la sustancia rotenona debe añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) no 649/2012. |
(7) |
Se ha retirado la aprobación del cloruro de didecildimetilamonio con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009, por lo que está prohibido el uso de esa sustancia como plaguicida del grupo de productos fitosanitarios y es necesario, por tanto, incorporarla a la lista del anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 649/2012. |
(8) |
Las sustancias warfarina y ciflutrina ya no están aprobadas como sustancias activas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009, por lo que está prohibido el uso de esas sustancias como plaguicidas del grupo de productos fitosanitarios y, por tanto, deben añadirse a las listas de productos químicos del anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) no 649/2012. |
(9) |
En la sexta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam, celebrada del 28 de abril al 10 de mayo de 2013, se decidió incluir en el anexo III de ese Convenio el azinfós-metilo, el ácido perfluorooctano-sulfónico, los perfluorooctano-sulfonatos, las perfluorooctano-sulfonamidas y los perfluorooctano-sulfonilos, con el resultado de que esos productos químicos quedaron sujetos al procedimiento PIC en virtud del Convenio. Por tanto, esos productos químicos deben eliminarse de la lista del anexo I, parte 2, del Reglamento (UE) no 649/2012 y añadirse a la lista de la parte 3 de ese mismo anexo. |
(10) |
La Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam decidió, asimismo, incorporar al anexo III del Convenio el éter de pentabromodifenilo comercial, que incluye el éter de tetrabromodifenilo y el éter de pentabromodifenilo, así como el éter de octabromodifenilo comercial, que incluye el éter de hexabromodifenilo y el éter de heptabromodifenilo, con el resultado de que esos productos químicos quedaron sujetos al procedimiento PIC en virtud del Convenio. El éter de tetrabromodifenilo, el éter de pentabromodifenilo, el éter de hexabromodifenilo y el éter de heptabromodifenilo ya figuran en el anexo V del Reglamento (UE) no 649/2012, por lo que están sujetos a prohibición de exportación, de manera que esos productos químicos no están incluidos en la lista del anexo I, parte 3, del citado Reglamento. |
(11) |
La entrada correspondiente al clorato en el anexo I, partes 1 y 2, del Reglamento (UE) no 649/2012 debe modificarse para aclarar qué sustancias abarca. |
(12) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 649/2012 en consecuencia. |
(13) |
Conviene aplazar la aplicación del presente Reglamento a fin de dar tiempo para que todas las partes interesadas puedan adoptar las medidas necesarias para cumplirlo y para que los Estados miembros puedan tomar las disposiciones necesarias para aplicarlo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (UE) no 649/2012 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 60.
(2) Decisión 2003/106/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (DO L 63 de 6.3.2003, p. 27).
(3) Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(4) Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(5) Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).
ANEXO
El anexo I del Reglamento (UE) no 649/2012 se modifica como sigue:
1) |
La parte 1 queda modificada como sigue:
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2) |
La parte 2 queda modificada como sigue:
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3) |
En la parte 3 se añaden las entradas siguientes:
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