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Document 32013R1286

Reglamento (UE) n ° 1286/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 , por el que se establece para el período 2014-2020 un programa de acción para mejorar el funcionamiento de los sistemas fiscales de la Unión Europea (Fiscalis 2020) y por el que se deroga la Decisión n ° 1482/2007/CE

OJ L 347, 20.12.2013, p. 25–32 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2020; derogado por 32021R0847

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1286/oj

20.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/25


REGLAMENTO (UE) No 1286/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 2013

por el que se establece para el período 2014-2020 un programa de acción para mejorar el funcionamiento de los sistemas fiscales de la Unión Europea (Fiscalis 2020) y por el que se deroga la Decisión no 1482/2007/CE

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 114 y 197,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

El programa de acción plurianual aplicable hasta 2014 al sector fiscal ha contribuido considerablemente a facilitar y reforzar la cooperación entre las administraciones tributarias dentro de la Unión. Las administraciones tributarias de los países participantes han reconocido el valor añadido de dicho programa, también para la protección de los intereses financieros de los Estados miembros, de la Unión y de los contribuyentes. Los retos que se plantearán durante el próximo decenio no podrán afrontarse sin que los Estados miembros miren más allá de las fronteras de sus territorios o cooperen intensamente con sus homólogos. El programa Fiscalis, aplicado por la Comisión en cooperación con los países participantes, ofrece a los Estados miembros un marco de la Unión en el que impulsar dichas actividades de cooperación y que resulta más eficaz desde la perspectiva del coste que si cada Estado miembro estableciese su propio marco de cooperación de forma bilateral o multilateral. Es por tanto oportuno garantizar la continuación de dicho programa con el establecimiento de un nuevo programa en el mismo ámbito.

(2)

El programa establecido en virtud del presente Reglamento, «Fiscalis 2020», y su éxito son vitales en la situación económica presente y deben respaldar la cooperación en materia fiscal.

(3)

Se espera que las actividades contempladas en Fiscalis 2020, a saber, los sistemas de información europeos tal y como se definen en el presente Reglamento (Sistemas de Información Europeos), las acciones conjuntas para funcionarios de las administraciones tributarias y las iniciativas de formación comunes, contribuyan a la consecución del crecimiento inteligente, sostenible e integrador que persigue como objetivo la Estrategia Europa 2020, al fortalecer el funcionamiento del mercado interior, proporcionar un marco de apoyo a actividades que mejoren la capacidad administrativa de las administraciones tributarias y impulsar el progreso técnico y la innovación. Al ofrecer un marco para actividades que permitan aumentar la eficacia de las administraciones tributarias, reforzar la competitividad de las empresas, promover el empleo y contribuir a la protección de los intereses financieros y económicos de los Estados miembros, de la Unión y de los contribuyentes, Fiscalis 2020 revitalizará con energía el funcionamiento de los sistemas fiscales en el mercado interior, contribuyendo al mismo tiempo a la supresión progresiva de los obstáculos y distorsiones aún existentes en el mercado interior.

(4)

El ámbito de aplicación de Fiscalis 2020 debe ponerse en consonancia con las necesidades actuales, con el fin de centrarse en todos los impuestos armonizados a escala de la Unión y en otros impuestos en la medida en que sean pertinentes a efectos del mercado interior y de la cooperación administrativa entre los Estados miembros.

(5)

Con el fin de apoyar el proceso de adhesión y de asociación de terceros países, Fiscalis 2020 debe estar abierto a la participación de los países adherentes y los candidatos, pero también de los potenciales países candidatos y de los países socios de la Política Europea de Vecindad, si se cumplen determinadas condiciones y su participación contribuye solo a las actividades de Fiscalis 2020 destinadas a combatir el fraude fiscal y la evasión de impuestos, y a afrontar la planificación fiscal agresiva. Además, ante la creciente interconectividad de la economía mundial, Fiscalis 2020 debería seguir ofreciendo la posibilidad de que se invite a expertos externos a participar en las actividades contempladas en Fiscalis 2020. Únicamente debe invitarse a expertos externos —representantes de autoridades estatales, operadores económicos y sus organizaciones o representantes de organizaciones internacionales— cuando sus contribuciones se consideren esenciales para lograr los objetivos de Fiscalis 2020.

(6)

Los objetivos y prioridades de Fiscalis 2020 tienen en cuenta los problemas y desafíos que se plantearán en el ámbito fiscal a lo largo del próximo decenio. Fiscalis 2020 debe seguir desempeñando su cometido en ámbitos esenciales como la aplicación coherente de la legislación de la Unión en materia de fiscalidad, garantizando el intercambio de información y apoyando la cooperación administrativa y mejorando la capacidad administrativa de las administraciones tributarias. Además, dada la compleja dinámica de los nuevos retos identificados, debe hacerse más hincapié en apoyar la lucha contra el fraude fiscal, la evasión de impuestos y la planificación fiscal agresiva. Ha de ponerse empeño en reducir la carga administrativa de las administraciones tributarias y los costes del cumplimiento de las obligaciones fiscales para los contribuyentes, y en evitar la doble imposición.

(7)

En el plano práctico, Fiscalis 2020 debe instrumentar, explotar y apoyar los sistemas de información europeos y las actividades de cooperación administrativa, reforzar las capacidades y competencias de los funcionarios de las administraciones tributarias, potenciar la comprensión y aplicación de la normativa de la Unión en materia de fiscalidad y apoyar la mejora de los procedimientos administrativos y el intercambio de información sobre buenas prácticas administrativas y la difusión de estas. Dichos objetivos deben perseguirse poniendo especial interés en apoyar la lucha contra el fraude fiscal, la evasión de impuestos y la planificación fiscal agresiva.

(8)

Los instrumentos del programa que se aplicaban antes de Fiscalis 2020 deben completarse con el fin de responder adecuadamente a los desafíos que esperan a las administraciones tributarias en el próximo decenio y para conservar la consonancia con la evolución del Derecho de la Unión. Fiscalis 2020 debe abarcar: controles bilaterales o multilaterales y otras formas de cooperación administrativa establecidas en la normativa pertinente de la Unión en materia de cooperación administrativa; equipos de expertos; acciones de fortalecimiento de las capacidades de la administración pública que proporcionen una formación específica y especializada en el ámbito de la fiscalidad a aquellos Estados miembros que se encuentren en circunstancias particulares y excepcionales que justifiquen medidas especiales de ese tipo; y, cuando sea necesario, estudios y actividades conjuntas de comunicación con el fin de apoyar la aplicación de la normativa de la Unión en el ámbito fiscal.

(9)

Los sistemas de información europeos desempeñan un papel esencial en la comunicación entre las administraciones tributarias y, por tanto, en el fortalecimiento de los sistemas fiscales dentro de la Unión, por lo que deben seguir siendo financiados y perfeccionados en el marco de Fiscalis 2020. Debe posibilitarse, además, la inclusión en este de los nuevos sistemas de información que establezca la normativa de la Unión en el ámbito fiscal. En su caso, los sistemas de información europeos deben basarse en una arquitectura informática y unos modelos de desarrollo compartidos.

(10)

En el contexto de una mejora más amplia de la cooperación administrativa y del apoyo a la lucha contra el fraude fiscal, la evasión de impuestos y la planificación fiscal agresiva, puede ser útil que la Unión celebre con terceros países acuerdos que les permitan utilizar los componentes de la Unión de los sistemas de información europeos con el fin de favorecer un intercambio seguro de información entre ellos y los Estados miembros en el marco de acuerdos bilaterales en materia fiscal.

(11)

Fiscalis 2020 debe utilizarse también para la realización de actividades de formación comunes. Fiscalis 2020 debe seguir apoyando a los países participantes para que refuercen las competencias y conocimientos profesionales en relación con la fiscalidad, mediante la elaboración conjunta de contenidos de formación más adecuados, dirigidos tanto a los funcionarios de las administraciones tributarias como a los operadores económicos. A tal fin, el planteamiento común de la formación actualmente integrado en Fiscalis 2020, basado principalmente en un desarrollo centralizado del aprendizaje electrónico, tiene que evolucionar hacia un programa polifacético de apoyo a la formación en favor de la Unión.

(12)

Fiscalis 2020 debe cubrir un período de siete años para que su duración sea la misma que la del marco financiero plurianual establecido en el Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (2).

(13)

El presente reglamento establece una dotación financiera para toda la vigencia de Fiscalis 2020, que, en el marco del procedimiento presupuestario anual, constituya para el Parlamento Europeo y el Consejo el importe de referencia privilegiada según los términos del punto 17 del Acuerdo Interinstitucional de 2 de diciembre de 2013 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (3).

(14)

En cumplimiento del compromiso de coherencia y simplificación de los programas de financiación que contrajo la Comisión en su Comunicación de 2010 sobre la revisión del presupuesto de la UE, los recursos necesarios deben cofinanciarse con otros instrumentos de financiación de la Unión —excluyendo, sin embargo, la doble financiación— cuando las actividades de Fiscalis 2020 persigan objetivos que sean comunes a varios instrumentos de financiación.

(15)

Las medidas necesarias para la ejecución financiera del presente Reglamento se adoptarán de acuerdo con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y con el Reglamento Delegado (UE, Euratom) no 1268/2012 de la Comisión (5).

(16)

Los países participantes deberían sufragar los gastos correspondientes a los elementos nacionales de Fiscalis 2020, que incluirían, entre otras cosas, los componentes ajenos a la Unión de los sistemas de información europeos y toda actividad de formación que no forme parte de las iniciativas de formación comunes.

(17)

Teniendo en cuenta la importancia de que los países participantes asuman una participación plena en las acciones conjuntas, conviene que, cuando sea necesario para alcanzar plenamente los objetivos de Fiscalis 2020, se pueda establecer un porcentaje de cofinanciación del 100 % de los costes subvencionables en el caso de los gastos de viaje y alojamiento, los gastos ligados a la organización de eventos y las dietas.

(18)

Los intereses financieros de la Unión deben protegerse durante todo el ciclo de gasto con la aplicación de medidas adecuadas, tales como la prevención, detección e investigación de las irregularidades, la recuperación de los fondos perdidos, pagados indebidamente o utilizados incorrectamente y, en su caso, la imposición de sanciones.

(19)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta al establecimiento de los programas de trabajo anuales. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(20)

Dado que el objetivo del presente Reglamento —a saber, el establecimiento de un programa plurianual para mejorar el funcionamiento de los sistemas fiscales en el mercado interior— no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, al no poder estos llevar a cabo eficientemente la cooperación y coordinación necesarias para lograr dicho objetivo, la Unión puede adoptar medidas y establecer un programa plurianual, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(21)

La Comisión debe contar con la asistencia del Comité Fiscalis 2020 para la aplicación de Fiscalis 2020.

(22)

Con el fin de facilitar la evaluación de Fiscalis 2020, debe establecerse desde el principio un marco adecuado para el seguimiento de los resultados obtenidos por Fiscalis 2020. La Comisión debe establecer, junto con los países participantes, indicadores adaptables y criterios de referencia predefinidos que permitan hacer un seguimiento de los resultados de las actividades de Fiscalis 2020. Debe llevarse a cabo una evaluación intermedia en la que se examine la consecución de los objetivos de Fiscalis 2020, la eficiencia del mismo y su valor añadido a escala Europea. Además, debe realizarse una evaluación final en la que se analicen sus repercusiones a largo plazo y sus efectos desde la perspectiva de la sostenibilidad. Es importante que se garantice la total transparencia, mediante la elaboración de informes regulares de seguimiento y la presentación de informes de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.

(23)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), rige el tratamiento de datos personales llevado a cabo en los Estados miembros en el contexto del presente Reglamento y bajo la supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular de las autoridades públicas independientes designadas por estos. Las actividades de tratamiento de datos personales que realice la Comisión en virtud del presente Reglamento y bajo la supervisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos se rigen por lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Cualquier intercambio o transmisión de información efectuado por las autoridades competentes de los Estados miembros debe ser conforme con las disposiciones sobre la transferencia de datos personales establecidas en la Directiva 95/46/CE, y los realizados por la Comisión deben ajustarse a las normas sobre la transmisión de datos personales establecidas en el Reglamento (CE) no 45/2001.

(24)

El presente Reglamento debe sustituir a la Decisión no 1482/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Por consiguiente, debe derogarse dicha Decisión.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

1.   Se establece un programa de acción plurianual llamado «Fiscalis 2020» (en lo sucesivo «programa») con el propósito de mejorar el funcionamiento de los sistemas fiscales en el mercado interior y apoyar la cooperación en la materia.

2.   El programa cubrirá el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«administraciones tributarias», los poderes públicos y otros organismos de los países participantes que estén encargados de la administración de la fiscalidad o de actividades relativas a los impuestos;

2)

«expertos externos»,

a)

los representantes de las autoridades estatales, incluso de los países que no participen en el programa según el artículo 3, apartado 2;

b)

los operadores económicos y las organizaciones que representen a los operadores económicos;

c)

los representantes de organizaciones internacionales o de otras organizaciones pertinentes;

3)

«fiscalidad»,

a)

el impuesto sobre el valor añadido regulado en la Directiva 2006/112/CE del Consejo (10);

b)

los impuestos especiales sobre el alcohol regulados en la Directiva 92/83/CEE del Consejo (11);

c)

los impuestos especiales sobre el tabaco regulados en la Directiva 2011/64/UE del Consejo (12);

d)

los impuestos sobre los productos energéticos y la electricidad regulados en la Directiva 2003/96/CE del Consejo (13);

e)

otros impuestos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2010/24/UE del Consejo (14), siempre que sean pertinentes para el mercado interior y para la cooperación administrativa entre los Estados miembros;

4)

«controles bilaterales o multilaterales», los controles coordinados de las obligaciones fiscales de uno o más contribuyentes ligados entre sí, organizado por dos o más países participantes que tengan intereses comunes o complementarios, entre los que figuren al menos dos Estados miembros.

Artículo 3

Participación en el programa

1.   Serán países participantes los Estados miembros y aquellos a los que se refiere el apartado 2, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en ese mismo apartado.

2.   El programa estará abierto a la participación de cualquiera de los países siguientes:

a)

los países adherentes, países candidatos y países candidatos potenciales que se beneficien de una estrategia de preadhesión, de acuerdo con los principios y condiciones generales para la participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en sus respectivos acuerdos marco, decisiones del Consejo de Asociación u otros acuerdos similares;

b)

los países socios de la Política Europea de Vecindad, siempre que su legislación en la materia y sus métodos administrativos hayan alcanzado un nivel suficiente de aproximación a los de la Unión.

Los países socios a que se hace referencia en la letra b) del párrafo primero participarán en el programa de acuerdo con las disposiciones que se determinen con ellos mismos tras el establecimiento de los acuerdos marco por los que se regule su participación en los programas de la Unión. Su participación deberá apoyar únicamente actividades del programa destinadas a combatir el fraude fiscal y la evasión de impuestos, y a afrontar la planificación fiscal agresiva.

Artículo 4

Participación en actividades del programa

Podrá invitarse a expertos externos a que contribuyan a actividades concretas que se organicen en el marco del programa siempre que ello sea esencial para la consecución de los objetivos que disponen los artículos 5 y 6. Los expertos externos serán seleccionados por la Comisión junto con los países participantes, atendiendo tanto a la pertinencia de sus competencias, experiencia y conocimientos para la actividad específica de que se trate como a los conflictos de intereses que pudieran existir, y velando por lograr el equilibrio entre los representantes del sector empresarial y otros expertos de la sociedad civil. La lista de expertos externos seleccionados se hará pública y se actualizará periódicamente.

Artículo 5

Objetivo general y objetivo específico

1.   El objetivo general del programa consiste en potenciar el funcionamiento de los sistemas fiscales en el mercado interior mejorando la cooperación entre los países participantes, sus administraciones tributarias y sus funcionarios.

2.   El objetivo específico del programa consiste en contribuir a la lucha contra el fraude fiscal, la evasión de impuestos y la planificación fiscal agresiva y a la aplicación de la normativa de la Unión en materia de fiscalidad, garantizando el intercambio de información, apoyando la cooperación administrativa y, cuando sea necesario y conveniente, mejorando la capacidad administrativa de los países participantes, con el fin de contribuir a reducir la carga administrativa de las administraciones tributarias y los costes del cumplimiento de las obligaciones fiscales para los contribuyentes.

3.   La consecución de los objetivos a que se refiere el presente artículo se medirá utilizando, en particular, los siguientes indicadores:

a)

la disponibilidad de la red común de comunicaciones para los sistemas de información europeos y el acceso íntegro a la misma;

b)

las observaciones de los países participantes sobre los resultados de las acciones del programa.

Artículo 6

Prioridades y objetivos operativos del programa

1.   Las prioridades y objetivos operativos del programa serán los siguientes:

a)

aplicar, mejorar, explotar y apoyar los sistemas europeos de información en el ámbito de la fiscalidad;

b)

apoyar las actividades de cooperación administrativa;

c)

reforzar las cualificaciones y competencias de los funcionarios de las administraciones tributarias;

d)

potenciar la comprensión y la aplicación de la normativa de la Unión en materia de fiscalidad;

e)

apoyar la mejora de los procedimientos administrativos y la puesta en común de buenas prácticas administrativas.

2.   En la persecución de los objetivos y prioridades a que se hace referencia en el apartado 1, se velará de manera especial por apoyar la lucha contra el fraude fiscal, la evasión de impuestos y la planificación fiscal agresiva.

CAPÍTULO II

Acciones subvencionables

Artículo 7

Acciones subvencionables

1.   El programa brindará apoyo financiero a los tipos de acciones que se indican a continuación, en las condiciones que establezca el programa de trabajo anual previsto en el artículo 14:

a)

acciones conjuntas:

i)

celebración de seminarios y talleres;

ii)

constitución de grupos de proyectos que estén compuestos, en general, por un número limitado de países y que solo funcionen durante un tiempo determinado para la consecución de un objetivo predefinido y un resultado descrito con precisión;

iii)

controles bilaterales o multilaterales y otras actividades contempladas en la normativa de la Unión en materia de cooperación administrativa, organizados por dos o más países participantes, entre los que figuren al menos dos Estados miembros;

iv)

realización de visitas de trabajo organizadas por los países participantes u otros países a fin de que los funcionarios adquieran o incrementen sus competencias o conocimientos en materia fiscal;

v)

constitución de equipos de expertos, a saber, estructuras de cooperación de carácter temporal, que reúnan conocimientos y experiencia para desempeñar tareas en ámbitos específicos, en particular los sistemas de información europeos, con el posible apoyo de servicios de colaboración en línea, de medidas de asistencia administrativa o de infraestructuras y equipos;

vi)

desarrollo de las capacidades de las administraciones públicas y medidas de apoyo;

vii)

estudios;

viii)

realización de proyectos de comunicación;

ix)

cualquier otra actividad que favorezca la consecución del objetivo general, el objetivo específico y las prioridades y objetivos operativos que se establecen en los artículos 5 y 6, siempre que la necesidad de actividades de este tipo esté debidamente justificada;

b)

construcción de los sistemas de información europeos: desarrollo, mantenimiento, explotación y control de calidad de los componentes de la Unión de los sistemas de información europeos contemplados en el punto A del anexo y de los nuevos sistemas de información europeos establecidos al amparo de la normativa de la Unión, con el fin de establecer una interconexión eficiente entre las administraciones tributarias;

c)

actividades de formación conjuntas: acciones de formación conjuntas para respaldar las competencias y los conocimientos profesionales necesarios en materia de fiscalidad.

La duración de las visitas de trabajo a que se hace referencia en el párrafo primero, letra a), inciso iv), no podrá ser superior a un mes. En el caso de visitas de trabajo organizadas en terceros países, el programa solo podrá subvencionar los gastos de viaje y estancia (alojamiento y dietas).

Los equipos de expertos a que se hace referencia en el párrafo primero, letra a), inciso v),serán organizados por la Comisión en cooperación con los países participantes y, a menos que esté debidamente justificado, su duración no excederá de un año.

2.   Los recursos para la ejecución de las acciones subvencionables a que se refiere el presente artículo se asignarán de manera equilibrada y en proporción a las necesidades reales de cada acción.

3.   Al evaluar el programa, la Comisión examinará la necesidad de establecer un presupuesto máximo para las diferentes acciones subvencionables.

Artículo 8

Disposiciones de aplicación específicas de las acciones conjuntas

1.   La participación en las acciones conjuntas contempladas en el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, letra a), será voluntaria.

2.   Los países participantes garantizarán que los funcionarios designados para intervenir en las acciones conjuntas tengan el perfil y las cualificaciones adecuados, incluidos los conocimientos de idiomas precisos.

3.   Los países participantes adoptarán, cuando proceda, las medidas necesarias para dar a conocer mejor las acciones conjuntas y para garantizar que se aprovechen los resultados obtenidos.

Artículo 9

Disposiciones de aplicación específicas de los sistemas de información europeos

1.   La Comisión y los países participantes garantizarán que los sistemas de información europeos contemplados en el punto A del anexo se desarrollen, funcionen y se mantengan de forma adecuada.

2.   La Comisión coordinará en colaboración con los países participantes aquellos aspectos del establecimiento y funcionamiento de los componentes de la Unión y ajenos a la Unión de los sistemas de información europeos contemplados en el punto A del anexo que sean necesarios para garantizar su operabilidad, interconectividad y mejora continua.

3.   El uso, por parte de países no participantes, de los componentes de la Unión de los sistemas de información europeos a que se hace mención en el punto A del anexo estará sujeto a acuerdos con dichos países que deberán celebrarse de conformidad con el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 10

Disposiciones de aplicación específicas de las actividades de formación conjuntas

1.   La participación en las actividades de formación conjuntas indicadas en el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, letra c), será voluntaria.

2.   Los países participantes garantizarán que los funcionarios designados para intervenir en las actividades de formación conjuntas tengan el perfil y las cualificaciones adecuados, incluidos los conocimientos de idiomas precisos.

3.   Los países participantes integrarán, cuando proceda, en sus programas de formación nacionales los contenidos de formación que se desarrollen conjuntamente, incluyendo en ellos módulos de aprendizaje electrónico, programas de formación y normas de formación establecidas de común acuerdo.

CAPÍTULO III

Marco financiero

Artículo 11

Marco financiero

1.   La dotación financiera para la ejecución del programa ascenderá a 223 366 000 EUR en precios corrientes.

2.   La asignación financiera del programa también podrá cubrir los gastos correspondientes a las actividades preparatorias, de seguimiento, control, auditoría y evaluación que deban realizarse con carácter periódico para la gestión del programa y la consecución de sus objetivos, en particular estudios, reuniones de expertos, actividades de información y comunicación relacionadas con los objetivos establecidos en el presente Reglamento, gastos relacionados con las redes de TI dedicadas al tratamiento y al intercambio de información, junto con todos los demás gastos de asistencia técnica y administrativa efectuados por la Comisión para la gestión del programa.

La gastos administrativos no superarán, en general, una proporción del 5 % del coste total del programa.

Artículo 12

Tipos de intervención

1.   La Comisión ejecutará el programa de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

2.   El apoyo financiero que preste la Unión para las medidas previstas en el artículo 7 adoptará la forma de:

a)

subvenciones;

b)

contratos públicos;

c)

reembolso de los gastos realizados por los expertos externos a los que se refiere el artículo 4.

3.   El porcentaje de cofinanciación de las subvenciones podrá ascender al 100 % de los costes subvencionables cuando estos consistan en gastos de viaje y alojamiento, dietas y gastos derivados de la organización de eventos.

Este porcentaje se aplicará a todas las acciones subvencionables, salvo a la constitución de equipos de expertos a que se refiere el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso v). El porcentaje de cofinanciación aplicable a los equipos de expertos, en caso de que dichas acciones requieran la concesión de subvenciones, se fijará en los programas de trabajo anuales.

4.   Los componentes de la Unión de los sistemas de información europeos quedarán financiados por el programa. Los países participantes sufragarán, en particular, los gastos de adquisición, desarrollo, instalación, mantenimiento y funcionamiento diario de los componentes ajenos a la Unión de los sistemas de información europeos.

Artículo 13

Protección de los intereses financieros de la Unión

1.   La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones económicas y administrativas que sean eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.   La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, tanto sobre la base de documentos como in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en el marco del presente Reglamento.

3.   La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá efectuar investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), y el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (16), con vistas a determinar si, al amparo de un acuerdo o una decisión de subvención o de un contrato financiado con arreglo presente Reglamento, se ha cometido fraude, ha habido corrupción o se ha realizado alguna otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión.

CAPÍTULO IV

Competencias de ejecución

Artículo 14

Programa de trabajo

Para ejecutar el programa, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, programas de trabajo anuales en los que se fijarán los objetivos perseguidos, los resultados previstos, así como el método de ejecución y el importe total del programa de trabajo. Deberán contener, asimismo, una descripción de las acciones que vayan a financiarse, una indicación de los importes asignados a cada tipo de acción y un calendario de ejecución indicativo. En el caso de las subvenciones, los programas de trabajo anuales incluirán las prioridades, los criterios esenciales de evaluación y el porcentaje máximo de cofinanciación. Los correspondientes actos de ejecución se basarán en los resultados de años anteriores y se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2.

Artículo 15

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

CAPÍTULO V

Seguimiento y evaluación

Artículo 16

Seguimiento de las acciones del programa

1.   La Comisión, en colaboración con los países participantes, efectuará el seguimiento del programa y sus acciones.

2.   La Comisión y los países participantes establecerán a tal fin indicadores cualitativos y cuantitativos y, cuando sea necesario, añadirán nuevos indicadores durante la ejecución del programa. Los indicadores se utilizarán para medir los efectos del programa y compararlos con los criterios de referencia predefinidos.

3.   La Comisión hará públicos los resultados del seguimiento a que se hace referencia en el apartado 1 y los indicadores a que se hace referencia en el apartado 2.

4.   Los resultados del seguimiento se utilizarán para la evaluación del programa de conformidad con el artículo 17.

Artículo 17

Evaluación y revisión

1.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo informes de evaluación intermedia y final en relación con las materias contempladas en los apartados 2 y 3. Los resultados de dichas evaluaciones se integrarán en las decisiones que se adopten sobre la posible renovación, modificación o suspensión del programa para períodos subsiguientes. Las evaluaciones serán realizadas por un evaluador externo independiente.

2.   La Comisión elaborará, a más tardar el 30 de junio de 2018, un informe de evaluación intermedia sobre el grado de consecución de los objetivos de las acciones del programa, sobre el grado de eficiencia alcanzado en el uso de sus recursos y sobre el valor añadido a escala europea. El informe, además, examinará las necesidades de simplificación, la vigencia o no de los objetivos fijados y la contribución del programa al crecimiento inteligente, sostenible e integrador, que es una de las prioridades de la Unión.

3.   La Comisión elaborará, a más tardar el 31 de diciembre de 2021, un informe de evaluación final sobre las materias contempladas en el apartado 2 y sobre las repercusiones a largo plazo del programa y la sostenibilidad de sus efectos.

4.   Los países participantes suministrarán a la Comisión, a petición de esta, todos los datos e información de que dispongan que sean pertinentes para facilitar la elaboración de los informes de evaluación intermedia y final.

CAPÍTULO VI

Disposiciones finales

Artículo 18

Derogación

Queda derogada la Decisión no 1482/2007/CE con efectos a partir del 1 de enero de 2014.

No obstante, las obligaciones financieras derivadas de las acciones que se hayan emprendido en el marco de esa Decisión seguirán estando reguladas por ella hasta su cumplimiento.

Artículo 19

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de diciembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

V. LEŠKEVIČIUS


(1)  DO C 143 de 22.5.2012, p. 48, y DO C 11 de 15.1.2013, p. 84.

(2)  Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual 2014-2020 (Véase la página 884 del presente Diario Oficial).

(3)  DO C 37 de 20.12.2013, p.1.

(4)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(5)  Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(7)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(8)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(9)  Decisión no 1482/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se establece un programa comunitario destinado a mejorar el funcionamiento de los sistemas fiscales en el mercado interior (Fiscalis 2013) y por la que se deroga la Decisión no 2235/2002/CE (DO L 330 de 15.12.2007, p. 1).

(10)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(11)  Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO L 316 de 31.10.1992, p. 21).

(12)  Directiva 2011/64/UE del Consejo, de 21 de junio de 2011, relativa a la estructura y los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco (DO L 176 de 5.7.2011, p. 24).

(13)  Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283 de 31.10.2003, p. 51).

(14)  Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas (DO L 84 de 31.3.2010, p. 1).

(15)  Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO L 136 de 31.5.1999, p. 1).

(16)  Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades ((DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).


ANEXO

SISTEMAS DE INFORMACIÓN EUROPEOS Y COMPONENTES DE LA UNIÓN DE DICHOS SISTEMAS

A.

Los sistemas de información europeos son los siguientes:

1)

la red común de comunicaciones/interfaz común de sistemas (CCN/CSI – CCN2), CCN mail3, el puente CSI, el puente http, CCN LDAP e instrumentos afines, el portal web CCN y el seguimiento de la CCN;

2)

los sistemas de apoyo, particularmente el instrumento de configuración de aplicaciones para la CCN, la aplicación para la presentación de informes de actividad (ART2), el instrumento de gestión electrónica de proyectos en línea de TAXUD (TEMPO), el instrumento de gestión de servicios (SMT), el sistema de gestión de usuarios (UM), el sistema BPM, el tablero de disponibilidad y AvDB, el portal de gestión de servicios informáticos y el instrumento de gestión del acceso a guías y de usuarios;

3)

la plataforma de información y comunicación sobre el programa (PICS);

4)

los sistemas asociados al IVA, particularmente el sistema de intercambio de información sobre el IVA (VIES) y el sistema de reembolso del IVA, así como la aplicación inicial del sistema VIES, el instrumento de seguimiento del VIES, el sistema estadístico de la fiscalidad, el sistema VIES en la red, el instrumento de configuración de VIES en la red, los instrumentos de prueba aplicables al sistema VIES y al sistema de reembolso del IVA, los algoritmos numéricos de IVA, el intercambio de formularios electrónicos relativos al IVA, el sistema aplicable al IVA sobre los servicios electrónicos (VoeS), el instrumento de prueba del VoeS, el instrumento de prueba de los formularios electrónicos relativos al IVA, y la miniventanilla única (MoSS);

5)

los sistemas relacionados con la recuperación de fondos, particularmente los formularios electrónicos para el cobro de créditos, los formularios electrónicos para el instrumento uniforme que permite la adopción de medidas de ejecución (UIPE) y el formulario de notificación uniforme (UNF);

6)

los sistemas relacionados con la fiscalidad directa, particularmente el sistema aplicable a la fiscalidad del ahorro, el instrumento de prueba de la fiscalidad del ahorro, los formularios electrónicos para la fiscalidad directa, el número de identificación fiscal NIF en la red, el intercambio de información enmarcado en el artículo 8 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo (1) y los instrumentos de prueba asociados;

7)

otros sistemas relacionados con la fiscalidad, concretamente, la base de datos sobre los impuestos en Europa (TEDB);

8)

los sistemas aplicables a los impuestos especiales, particularmente el sistema de intercambio de datos sobre impuestos especiales (SEED), el sistema informatizado para la circulación y el control de los impuestos especiales (EMCS), los formularios electrónicos del sistema de verificación de movimientos (MVS) y la aplicación de prueba (TA);

9)

otros sistemas centrales, particularmente el sistema de comunicación e información sobre fiscalidad de los Estados miembros (TIC), el sistema de prueba de autoservicio (SSTS), el sistema de estadísticas relativas a la fiscalidad, la aplicación central para los formularios web, los servicios centrales/sistema de información de gestión para los impuestos especiales (CS/MISE).

B.

Los componentes de la Unión de los sistemas de información europeos son:

1)

los bienes informáticos tales como el soporte material, el soporte lógico y las conexiones a la red de los sistemas, incluida la infraestructura de datos asociada;

2)

los servicios informáticos necesarios para apoyar el desarrollo, mantenimiento, mejora y correcto funcionamiento de los sistemas; y

3)

cualesquiera otros elementos que, por motivos de eficacia, seguridad y racionalización, sean considerados por la Comisión como comunes a los países participantes.


(1)  Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).


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