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Document 32013R0472

Reglamento (UE) n ° 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 , sobre el reforzamiento de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros de la zona del euro cuya estabilidad financiera experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades

OJ L 140, 27.5.2013, p. 1–10 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 10 Volume 006 P. 90 -

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/472/oj

27.5.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/1


REGLAMENTO (UE) No 472/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 21 de mayo de 2013

sobre el reforzamiento de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros de la zona del euro cuya estabilidad financiera experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 136, en relación con su artículo 121, apartado 6,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La crisis sin precedentes que ha sufrido la economía mundial desde 2007 ha afectado gravemente al crecimiento económico y la estabilidad financiera, dando lugar a un grave deterioro del nivel de déficit público y deuda pública de los Estados miembros, lo que ha llevado a varios de ellos a solicitar ayuda financiera dentro y fuera del marco de la Unión.

(2)

En el artículo 9 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) se dispone que, en la definición y ejecución de sus políticas y actividades, la Unión tendrá en cuenta las exigencias relacionadas con la promoción de un nivel de empleo elevado, con la garantía de una protección social adecuada, con la lucha contra la exclusión social y con un nivel elevado de educación, formación y protección de la salud humana.

(3)

La plena coherencia entre el marco de supervisión multilateral de la Unión establecido por el TFUE y las posibles condiciones de política económica asociadas a la ayuda financiera debería quedar consagrada en el Derecho de la Unión. La integración económica y financiera de todos los Estados miembros, en particular aquellos cuya moneda es el euro, pide un reforzamiento de la supervisión para impedir que se produzcan contagios entre un Estado miembro que experimenta o corre el riesgo de experimentar dificultades desde el punto de vista de su estabilidad financiera y el resto de la zona del euro y, de manera más general, la Unión en su conjunto.

(4)

La intensidad de la supervisión presupuestaria y económica deberá ser proporcional y acorde a la gravedad de las dificultades financieras encontradas y tener debidamente en cuenta la naturaleza de la ayuda financiera recibida, que puede ir desde una mera ayuda concedida con carácter preventivo sobre la base de condiciones de elegibilidad hasta un programa completo de ajuste macroeconómico que implique unas estrictas condiciones de política económica. Todos los programas de ajuste macroeconómico deben tener en cuenta el programa nacional de reformas del Estado miembro en cuestión en el contexto de la estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo.

(5)

Los Estados miembros cuya moneda es el euro deben estar sometidos a la supervisión reforzada en virtud del presente Reglamento cuando experimenten, o corran el riesgo de experimentar, graves dificultades financieras, y ello con vistas a garantizar su rápida vuelta a una situación normal y proteger a los demás Estados miembros de la zona del euro contra posibles efectos desbordamiento adversos. Este reforzamiento de la supervisión debe ser proporcional a la gravedad de los problemas y ajustarse en consecuencia. Debe incluir un acceso más amplio a la información necesaria para un estrecho seguimiento de la situación económica, fiscal y financiera y la obligación de informar periódicamente a la comisión competente del Parlamento Europeo y al Comité Económico y Financiero (CEF) o a cualquier subcomité que este pueda designar a tal efecto. Las mismas modalidades de supervisión deben aplicarse a los Estados miembros que soliciten ayuda financiera de carácter preventivo a uno o varios Estados miembros o a terceros países, al Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera (MEEF), al Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE), a la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF), o a otras instituciones financieras internacionales como el Fondo Monetario Internacional (FMI).

(6)

Un Estado miembro sujeto a la supervisión reforzada también ha de adoptar medidas destinadas a abordar las causas reales o potenciales de sus dificultades. Con tal propósito, deben tenerse en cuenta todas las recomendaciones que se le planteen en un procedimiento de déficit excesivo o en un procedimiento de desequilibrio macroeconómico excesivo.

(7)

La supervisión económica y presupuestaria debe reforzarse fuertemente para los Estados miembros sometidos a un programa de ajuste macroeconómico. Debido al carácter exhaustivo de este, los demás procesos de supervisión presupuestaria y económica deben suspenderse o, si procede, canalizarse durante su período de vigencia, a fin de garantizar la coherencia de la supervisión de la política económica y evitar una duplicación de las obligaciones de información. No obstante, al elaborarse el programa de ajuste macroeconómico deben tenerse en cuenta todas las recomendaciones que se dirijan al Estado miembro en un procedimiento de déficit excesivo o en un procedimiento de desequilibrio macroeconómico excesivo.

(8)

Se ha incrementado considerablemente el desafío planteado por el fraude y la evasión fiscales. La globalización de la economía, la evolución tecnológica, la internacionalización del fraude y la consiguiente interdependencia de los Estados miembros ponen de manifiesto los límites de las soluciones estrictamente nacionales y la necesidad de una actuación común.

(9)

Los problemas ocasionados por el fraude y la evasión fiscales en los Estados miembros sometidos a un programa de ajuste macroeconómico deben abordarse mediante la mejora de la recaudación de ingresos impositivos en esos Estados miembros y mediante una cooperación reforzada entre la administración tributaria de la Unión y las de terceros países.

(10)

Hay que establecer normas para reforzar el diálogo entre las instituciones de la Unión, en particular, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, y garantizar una mayor transparencia y responsabilidad. Los Parlamentos de los Estados miembros sujetos a un programa de ajuste macroeconómico o que sean objeto de supervisión reforzada deben mantenerse informados de conformidad con las normas y prácticas nacionales.

(11)

Los Estados miembros harán participar a los interlocutores sociales y a las organizaciones de la sociedad civil en la elaboración, aplicación, seguimiento y evaluación de los programas de ayuda financiera, de conformidad con las normas y prácticas nacionales.

(12)

Antes de que la Decisión del Consejo a que se refiere este Reglamento sea adoptada, los órganos pertinentes del MEDE y de la FEEF deben tener la posibilidad de debatir sobre los resultados de la negociación entre la Comisión —que actúa en nombre del MEDE o de la FEEF, en coordinación con el Banco Central Europeo (BCE) y, en su caso, el FMI— y el Estado miembro beneficiario sobre las posibles condiciones de política económica impuestas a dicho Estado y vinculadas a la ayuda financiera. Los memorandos de entendimiento en los que se detallen los requisitos para la concesión de ayuda financiera se aprobarán con arreglo al Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad y el Acuerdo Marco de la FEEF.

(13)

Salvo disposición en contrario, todas las referencias a la ayuda financiera que aparecen en el presente Reglamento deben incluir asimismo el apoyo financiero concedido con carácter preventivo y los préstamos destinados a la recapitalización de instituciones financieras.

(14)

Es conveniente que toda decisión de la Comisión de someter a un Estado miembro a una supervisión reforzada al amparo del presente Reglamento se adopte en estrecha cooperación con el CEF, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea Bancaria) establecida en el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), establecida en el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), establecida en el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) (denominadas conjuntamente «las AES») y la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (6). Conviene que la Comisión coopere asimismo con el CEF a la hora de decidir si prorrogar o no la supervisión reforzada.

(15)

A raíz de una petición debidamente motivada del Estado miembro en cuestión o, si procede, cuando se considere que concurren circunstancias económicas excepcionales, la Comisión puede recomendar que se reduzcan o cancelen los depósitos que existan, tanto con devengo de intereses como sin ellos, o las sanciones impuestas por el Consejo en el marco de la vertiente preventiva o correctora del Pacto de Estabilidad y Crecimiento para los Estados miembros sometidos a programas de ajuste macroeconómico.

(16)

El acceso a la información relativa a los trabajos preparatorios previos a la adopción de una recomendación en virtud del presente Reglamento debe regirse por el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (7).

(17)

Cuando se adopte una decisión en virtud del presente Reglamento sobre un Estado miembro que no cumple con las exigencias contenidas en su programa de ajuste macroeconómico, y los hechos y los análisis muestren con claridad que es necesario un mecanismo para garantizar el respeto de las obligaciones para con sus acreedores y la estabilización de su situación económica y financiera, se invita a la Comisión a que presente propuestas para este mecanismo.

(18)

Se deben atribuir al Consejo los poderes para adoptar recomendaciones sobre la adopción de medidas correctoras preventivas o sobre la elaboración de un programa de ajuste macroeconómico, los poderes para aprobar los programas de ajuste macroeconómico, los poderes para adoptar decisiones sobre los principales requisitos de política económica que el MEDE o la FEEF tengan previsto incluir en la condicionalidad de la ayuda financiera acordada con carácter preventivo, los préstamos concedidos para la recapitalización de entidades financieras o en cualquier instrumento acordado en el marco del MEDE, así como los poderes para recomendar la adopción de medidas correctoras a los Estados miembros sometidos a supervisión posterior a un programa. Estas son medidas de especial importancia para la política de coordinación económica de los Estados miembros que, en virtud del artículo 121 del TFUE, deben tomarse en el Consejo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece disposiciones para reforzar la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro y que:

a)

experimenten, o corran el riesgo de experimentar, graves dificultades desde el punto de vista de su estabilidad financiera o de la sostenibilidad de sus finanzas públicas, con posibles efectos desbordamiento adversos en otros Estados miembros de la zona del euro, o

b)

soliciten o reciban ayuda financiera de uno o varios Estados miembros o terceros países, del Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera (MEEF), del Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE),de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF), o de otra institución financiera internacional pertinente, como el Fondo Monetario Internacional (FMI).

2.   El presente Reglamento establece asimismo disposiciones para la coordinación reforzada de las políticas económicas.

3.   El presente Reglamento será de aplicación a los Estados miembros cuya moneda es el euro.

4.   Al aplicar el presente Reglamento, el Consejo, la Comisión y los Estados miembros respetarán plenamente el artículo 152 del TFUE. Cuando apliquen el presente Reglamento y las recomendaciones formuladas en virtud del mismo, el Consejo, la Comisión y los Estados miembros tendrán en cuenta las normas y prácticas nacionales y el artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En consecuencia, la aplicación del presente Reglamento y de dichas recomendaciones no afectará al derecho a negociar, celebrar y aplicar convenios colectivos ni a emprender acciones colectivas de conformidad con la legislación nacional.

Artículo 2

Estados miembros sometidos a una supervisión reforzada

1.   La Comisión podrá decidir someter a una supervisión reforzada a los Estados miembros cuya estabilidad financiera experimente o corra el riesgo de experimentar graves dificultades respecto de su estabilidad financiera que puedan provocar efectos desbordamiento adversos en otros Estados miembros de la zona del euro.

Al valorar si un Estado miembro corre el riesgo de experimentar graves dificultades desde el punto de vista de su estabilidad financiera, la Comisión recurrirá, entre otros parámetros, al mecanismo de alerta establecido en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos (8) o, si está disponible, al examen en profundidad más reciente. La Comisión realizará también una evaluación global en la que se tomen en consideración especialmente las condiciones de endeudamiento de dicho Estado miembro, el perfil de vencimiento de sus obligaciones de deuda, la solidez de su marco presupuestario, la sostenibilidad a largo plazo de sus finanzas públicas, la importancia de la carga de su deuda y el riesgo de contagio de tensiones graves de su sector financiero a su situación presupuestaria o al sector financiero de otros Estados miembros.

Los Estados miembros de que se trate tendrán la posibilidad de expresar su punto de vista antes de que la Comisión adopte su decisión de someter al Estado a supervisión reforzada. La Comisión decidirá cada seis meses si prorroga o no la supervisión reforzada sobre esos Estados miembros.

2.   Cuando la Comisión decida someter a un Estado miembro a supervisión reforzada de conformidad con el apartado 1, comunicará debidamente al Estado miembro afectado todos los resultados de la evaluación y lo notificará, en consecuencia, al Banco Central Europeo (BCE) en su calidad de supervisor, a las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) en cuestión y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS).

3.   La Comisión someterá a una supervisión reforzada a los Estados miembros que reciban una ayuda financiera con carácter preventivo de uno o varios otros Estados miembros o terceros países, del MEEF, del MEDE, de la FEEF o de otra institución financiera internacional pertinente, como el FMI.

La Comisión hará públicas las decisiones que adopte de conformidad con el apartado 1 y con el presente apartado.

4.   El apartado 3 no se aplicará a los Estados miembros que reciban una ayuda financiera de carácter preventivo en forma de una línea de crédito que no esté supeditada a la adopción de nuevas medidas por el Estado miembro en cuestión, en tanto la línea de crédito no se utilice.

5.   La Comisión hará pública, con fines informativos, una lista de los instrumentos de ayuda financiera con carácter preventivo a que se hace referencia en el apartado 3 y la mantendrá actualizada para tener en cuenta posibles cambios en la política de ayuda financiera del MEEF, del MEDE, de la FEEF o de otra institución financiera internacional pertinente.

Artículo 3

Estados miembros sometidos a supervisión reforzada

1.   Un Estado miembro sometido a una supervisión reforzada deberá, tras consultar, y en cooperación con la Comisión, que actuará en coordinación con el Banco Central Europeo (BCE), las AES, la JERS y, cuando proceda, el FMI, adoptar medidas dirigidas a atajar las causas reales o potenciales de las dificultades. El Estado miembro tendrá al mismo tiempo en cuenta las recomendaciones que le hayan sido dirigidas con arreglo al Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (9), al Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (10) o al Reglamento (UE) no 1176/2011, relativas a su programa de reforma nacional y a su programa de estabilidad.

La Comisión informará de las medidas a que se refiere el párrafo primero a la comisión competente del Parlamento Europeo, al CEF y al CEF, al Grupo de trabajo del Eurogrupo y al parlamento del Estado miembro de que se trate, cuando proceda y de conformidad con las prácticas nacionales.

2.   El seguimiento más estrecho de la situación presupuestaria establecido en el artículo 10, apartados 2, 3 y 6, del Reglamento (UE) no 473/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre disposiciones comunes para el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y para la corrección del déficit excesivo de los Estados miembros de la zona del euro] (11) se aplicará a los Estados miembros sometidos a una supervisión reforzada, independientemente de que presenten o no un déficit excesivo en dicho Estado miembro. El informe elaborado de conformidad con el artículo 10, apartado 3, de dicho Reglamento se presentará con periodicidad trimestral.

3.   A petición de la Comisión, un Estado miembro sometido a una supervisión reforzada con arreglo al artículo 2, apartado 1, deberá:

a)

comunicar al BCE, en su calidad de supervisor, cuando tenga encomendadas funciones de supervisión y, cuando proceda, a las AES pertinentes, de conformidad con el artículo 35 de los Reglamentos (UE) no 1093/2010, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010, con la frecuencia requerida, información desagregada relativa a la evolución de su sistema financiero, incluido un análisis de los resultados de las pruebas de resistencia o los análisis de sensibilidad efectuados con arreglo a la letra b) del presente apartado;

b)

realizar, bajo la supervisión del BCE, en su calidad de supervisor o, cuando proceda, de la Autoridad o Autoridades Europeas de Supervisión pertinentes, las pruebas de resistencia o los análisis de sensibilidad que sean necesarios para evaluar la capacidad de recuperación del sector financiero frente a diversas perturbaciones macroeconómicas y financieras, con arreglo a lo especificado por la Comisión y el BCE en cooperación con las AES pertinentes y con la JERS;

c)

ser requerido para presentar evaluaciones periódicas de su capacidad de supervisión del sector financiero en el marco de una revisión específica inter pares realizada por el BCE, en su calidad de supervisor, o, cuando proceda, por las AES pertinentes;

d)

comunicar a la Comisión cualquier información necesaria para el seguimiento de los desequilibrios macroeconómicos de conformidad con el Reglamento (UE) no 1176/2011.

A partir del análisis de los resultados de las pruebas de resistencia y los análisis de sensibilidad mencionados en la letra a) del párrafo primero y tomando en cuenta las conclusiones de la evaluación de los indicadores pertinentes del cuadro de indicadores de los desequilibrios macroeconómicos establecidos en el Reglamento (UE) no 1176/2011, el BCE, en su calidad de supervisor, y las AES pertinentes, elaborarán, en coordinación con la JERS, una evaluación de los posibles puntos vulnerables del sistema financiero y remitirán esa evaluación a la Comisión con la frecuencia que esta requiera, así como al BCE.

4.   A petición de la Comisión, un Estado miembro sometido a una supervisión reforzada con arreglo al artículo 2, apartado 3, deberá:

a)

comunicar a la Comisión, al BCE y, cuando proceda, a las AES pertinentes, de conformidad con el artículo 35 de los Reglamentos (UE) no 1093/2010, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010 y con la frecuencia requerida, información desagregada relativa a la evolución de su sistema financiero, incluido un análisis de los resultados de las pruebas de resistencia y los análisis de sensibilidad efectuados con arreglo a la letra b);

b)

realizar, bajo la supervisión del BCE, cuando tenga encomendadas funciones de supervisión o, cuando proceda, bajo la supervisión de las AES pertinentes, las pruebas de resistencia o los análisis de sensibilidad que sean necesarios para evaluar la capacidad de recuperación del sector financiero frente a diversas perturbaciones macroeconómicas y financieras, con arreglo a lo especificado por la Comisión y el BCE en coordinación con las AES pertinentes y la JERS, y comunicarles los resultados pormenorizados;

c)

ser requerido para presentar evaluaciones periódicas de su capacidad de supervisión del sector financiero en el marco de una revisión específica inter pares realizada por el BCE, en su calidad de supervisor, o, cuando proceda, por las AES pertinentes;

d)

comunicar a la Comisión cualquier información necesaria para el seguimiento de los desequilibrios macroeconómicos de conformidad con el Reglamento (UE) no 1176/2011.

La Comisión, el BCE y las AES pertinentes tratarán como confidenciales los datos desagregados que se les haya comunicado.

5.   La Comisión, en coordinación con el BCE y las AES pertinentes y, cuando corresponda, con el FMI, llevará a cabo misiones periódicas de evaluación en el Estado miembro sometido a supervisión reforzada para verificar los progresos realizados por dicho Estado miembro en la aplicación de las medidas establecidas en los apartados 1, 2, 3 y 4.

La Comisión comunicará trimestralmente sus evaluaciones a la comisión competente del Parlamento Europeo y al CEF. En tales evaluaciones, examinará, en particular, si son necesarias más medidas.

Las misiones de evaluación a que se refiere el párrafo primero sustituirán el seguimiento sobre el terreno previsto en el artículo 10 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1467/97.

6.   Cuando elabore la evaluación a que se hace referencia en el apartado 5, la Comisión tendrá en cuenta los resultados de un posible examen exhaustivo efectuado con arreglo al Reglamento (UE) no 1176/2011, incluidos los efectos desbordamiento adversos de las políticas económicas nacionales en el Estado miembro sometido a supervisión reforzada, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento.

7.   Si, partiendo de las misiones de evaluación previstas en el apartado 5, la Comisión concluye que se necesitan nuevas medidas y que la situación financiera y económica del Estado miembro de que se trate tiene importantes consecuencias negativas para la estabilidad financiera de la zona del euro o de sus Estados miembros, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá recomendar al Estado miembro de que se trate que adopte medidas correctoras preventivas o elabore un proyecto de programa de ajuste macroeconómico.

El Consejo podrá decidir hacer públicas sus recomendaciones.

8.   Cuando se haga pública la recomendación a que se hace referencia en el apartado 7:

a)

la comisión competente del Parlamento Europeo podrá ofrecer al Estado miembro y a la Comisión la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista;

b)

representantes de la Comisión podrán ser invitados por el parlamento del Estado miembro a participar en un intercambio de puntos de vista;

c)

el Consejo informará de forma oportuna a la comisión competente del Parlamento Europeo sobre el contenido de la recomendación.

9.   Durante todo el proceso de supervisión reforzada, la comisión competente del Parlamento Europeo y el parlamento del Estado miembro podrán invitar a representantes de la Comisión, del BCE y del FMI a participar en un diálogo económico.

Artículo 4

Información en caso de recibir ayuda financiera para recapitalización de entidades financieras

Los Estados miembros sometidos a una supervisión reforzada o a un programa de ajuste macroeconómico que reciban ayuda financiera para la recapitalización de entidades financieras deberán informar semestralmente al CEF de las condiciones impuestas a estas instituciones financieras, incluidas las condiciones relativas a la retribución de los cargos ejecutivos. Dichos Estados miembros informarán igualmente sobre las condiciones de crédito que ofrece el sector financiero a la economía real.

Artículo 5

Información sobre las previsiones de solicitud de ayuda financiera

El Estado miembro que tenga intención de solicitar ayuda financiera de uno o varios Estados miembros o países terceros, del MEDE, de la FEEF o de otra institución internacional pertinente, tal como el FMI, informará inmediatamente de ello al Presidente del Grupo de trabajo del Eurogrupo, al miembro de la Comisión responsable de los asuntos económicos y monetarios y al Presidente del BCE.

Previa recepción de una evaluación de la Comisión, el Grupo de trabajo del Eurogrupo examinará la solicitud de ayuda presentada, con el fin de analizar, entre otros aspectos, las posibilidades de concesión de una ayuda financiera en el marco de los instrumentos financieros de la Unión o de la zona del euro antes de que el Estado miembro en cuestión se dirija a posibles prestamistas.

El Estado miembro que tenga intención de solicitar ayuda financiera del MEEF informará inmediatamente de ello al Presidente del CEF, al miembro de la Comisión responsable de los asuntos económicos y monetarios y al Presidente del BCE.

Artículo 6

Evaluación de la sostenibilidad de la deuda pública

Cuando un Estado miembro solicite ayuda financiera del MEEF, del MEDE o de la FEEF, la Comisión evaluará, en coordinación con el BCE y, siempre que ello sea posible, con el FMI, la sostenibilidad de la deuda pública del Estado miembro en cuestión y sus necesidades de financiación reales o potenciales. La Comisión enviará dicha evaluación al Grupo de trabajo del Eurogrupo si la ayuda financiera se va a conceder con cargo al MEDE o a la FEEF, y al CEF si la ayuda financiera se va a conceder con cargo al MEEF.

La evaluación de la sostenibilidad de la deuda pública se basará en el escenario macroeconómico más probable o en un escenario más prudente y en las previsiones presupuestarias empleando la información más actualizada y teniendo debidamente en cuenta el resultado del informe al que se hace referencia en el artículo 3, apartado 3, letra a), así como cualquier acto de supervisión efectuado de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra b). La Comisión evaluará igualmente las repercusiones en la sostenibilidad de la deuda pública de perturbaciones macroeconómicas y financieras y de desarrollos económicos negativos.

La comisión hará público el escenario macroeconómico, incluido el escenario de crecimiento, los parámetros relevantes en que se basa la evaluación de la sostenibilidad de la deuda pública del Estado miembro de que se trate y las repercusiones estimadas en el crecimiento económico de las medidas presupuestarias agregadas.

Artículo 7

Programa de ajuste macroeconómico

1.   Un Estado miembro que solicite ayuda financiera de uno o varios Estados miembros o terceros países, del MEEF, del MEDE, de la FEEF, o del FMI elaborará, de acuerdo con la Comisión, que actuará en coordinación con el BCE y, cuando proceda, el FMI, un proyecto de programa de ajuste macroeconómico que se basará en, y sustituirá a, cualesquiera programas de asociación económica establecidos de acuerdo con el Reglamento (UE) no 473/2013, y que también incluirá objetivos presupuestarios anuales.

El proyecto de programa de ajuste abordará los riesgos específicos procedentes de dicho Estado miembro para la estabilidad financiera de la zona del euro y tendrá por finalidad restablecer rápidamente una situación económica y financiera sólida y sostenible y restaurar la capacidad del Estado miembro para financiarse totalmente en los mercados financieros.

El proyecto de programa de ajuste macroeconómico deberá basarse en la evaluación de la sostenibilidad de la deuda pública a que se refiere el artículo 6, que se actualizará para integrar las repercusiones de las medidas correctoras previstas negociadas con el Estado miembro en cuestión, y tendrá debidamente en cuenta las recomendaciones dirigidas a dicho Estado miembro en virtud de los artículos 121, 126, 136 o 148 del TFUE, y de las medidas adoptadas por el mismo para cumplir las recomendaciones, velando al mismo tiempo por la ampliación, el reforzamiento y la profundización de las medidas necesarias.

El proyecto de programa de ajuste macroeconómico tendrá en cuenta las prácticas y las instituciones en lo referente a la formación de salarios, así como el programa nacional de reforma del Estado miembro en cuestión en el contexto de la estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo.

El programa de ajuste macroeconómico deberá respetar estrictamente el artículo 152 del TFUE y el artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La Comisión informará verbalmente al presidente y a los vicepresidentes de la comisión competente del Parlamento Europeo sobre los avances en la elaboración del proyecto de programa de ajuste macroeconómico. Dicha información será confidencial.

2.   El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, aprobará el programa de ajuste macroeconómico elaborado por el Estado miembro que solicita ayuda financiera de conformidad con el apartado 1.

La Comisión velará por que el memorando de entendimiento firmado por ella en nombre del MEDE o del MEEF sea plenamente coherente con el programa de ajuste macroeconómico aprobado por el Consejo.

3.   A fin de evitar la duplicación de obligaciones en la presentación de informes, la Comisión garantizará la coherencia del proceso de supervisión económica y presupuestaria con respecto al Estado miembro sometido al programa de ajuste macroeconómico.

4.   La Comisión, en coordinación con el BCE y, cuando proceda, el FMI, llevará a cabo el seguimiento de los progresos realizados por un Estado miembro en la aplicación de su programa de ajuste macroeconómico. La Comisión informará cada tres meses al CEF de dichos progresos.

El Estado miembro de que se trate ofrecerá a la Comisión y al BCE su total cooperación. En particular, deberá facilitar a la Comisión y al BCE toda la información que estos consideren necesaria para la aplicación de la supervisión del programa de ajuste macroeconómico, de conformidad con el artículo 3, apartado 4.

La Comisión informará verbalmente al presidente y a los vicepresidentes de la comisión competente del Parlamento Europeo de las conclusiones de la supervisión del programa de ajuste macroeconómico. Dicha información se considerará confidencial.

5.   La Comisión, en coordinación con el BCE y, cuando proceda, el FMI, examinará con el Estado miembro las modificaciones y actualizaciones que pueda resultar necesario introducir en su programa de ajuste macroeconómico a fin de contemplar debidamente, entre otros aspectos, cualquier brecha importante entre las previsiones macroeconómicas y las cifras finales, incluidas las posibles consecuencias del programa de ajuste macroeconómico, los efectos desbordamiento adversos, así como las perturbaciones macroeconómicas y financieras. El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, tomará una decisión sobre cualquier cambio que deba introducirse en dicho programa.

6.   El Estado miembro examinará, en estrecha colaboración con la Comisión, si ha de tomar todas las medidas necesarias para invitar a los inversores privados a mantener su exposición global con carácter voluntario.

7.   Cuando el seguimiento a que se refiere el apartado 4 revele desviaciones significativas de un Estado miembro respecto del programa de ajuste macroeconómico, el Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá decidir que el Estado miembro no cumple con las exigencias contenidas en su programa. La Comisión evaluará explícitamente en su propuesta si dicha desviación significativa se debe a razones que están fuera del control del Estado miembro de que se trate.

Los esfuerzos de consolidación presupuestaria establecidos en el programa de ajuste macroeconómico tendrán en cuenta la necesidad de garantizar recursos suficientes para las políticas fundamentales, como la educación y la salud.

Cuando se adopte una decisión con arreglo al presente apartado, el Estado miembro de que se trate, en estrecha colaboración con la Comisión y en coordinación con el BCE y, cuando proceda, con el FMI, adoptará medidas destinadas a estabilizar los mercados y a preservar el buen funcionamiento de su sector financiero.

8.   Un Estado miembro sometido a un programa de ajuste macroeconómico que tenga una capacidad administrativa insuficiente o sufra problemas importantes en la aplicación de su programa de ajuste solicitará la asistencia técnica de la Comisión, que podrá constituir, para dicho propósito, grupos de expertos compuestos de miembros de otros Estados miembros y otras instituciones de la Unión o de instituciones financieras internacionales pertinentes. Los objetivos y los medios de la asistencia técnica deben describirse de forma explícita en las versiones actualizadas del programa de ajuste macroeconómico y se centrarán en el ámbito en que se hayan detectado las mayores necesidades. La asistencia técnica podrá incluir la designación de un representante in situ y de personal de apoyo con la misión de asesorar a las autoridades acerca de la aplicación del programa.

El programa de ajuste macroeconómico se hará público, incluidos sus objetivos y el reparto previsto del esfuerzo de ajuste.

Las conclusiones de la evaluación de la sostenibilidad de la deuda pública se adjuntarán al programa de ajuste macroeconómico.

9.   Un Estado miembro sometido a un programa de ajuste macroeconómico efectuará una auditoría exhaustiva de sus finanzas públicas a fin, entre otras cosas, de evaluar las razones por las que se ha incurrido en niveles excesivos de endeudamiento y de detectar cualquier posible irregularidad.

10.   La comisión competente del Parlamento Europeo podrá ofrecer al Estado miembro y a la Comisión la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista sobre los progresos realizados en la aplicación del programa de ajuste macroeconómico.

11.   Representantes de la Comisión podrán ser invitados por el parlamento del Estado miembro de que se trate a participar en un intercambio de puntos de vista sobre los progresos realizados en la aplicación del programa de ajuste macroeconómico.

12.   El presente artículo no será de aplicación a los instrumentos que proporcionan ayuda financiera con carácter preventivo, a los préstamos concedidos para la recapitalización de entidades financieras ni a cualquier otro nuevo instrumento financiero europeo de estabilización respecto del cual las reglas del MEDE no hayan previsto un programa de ajuste macroeconómico.

Con fines informativos, la Comisión elaborará una lista de los instrumentos a que se hace referencia en el párrafo primero y la actualizará para incluir los posibles cambios de la política de apoyo financiero del MEDE.

En relación con dichos instrumentos, el Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, aprobará, mediante una decisión cuyo destinatario será el Estado miembro en cuestión, los principales requisitos de política económica, que el MEDE o el FEEF tienen previsto incluir en la condicionalidad de su apoyo financiero, en la medida en que el contenido de dichas medidas esté comprendido en el ámbito de competencias de la Unión definido por los Tratados.

La Comisión velará por que el memorando de entendimiento firmado por ella en nombre del MEDE o del FEEF sea plenamente coherente con esta decisión del Consejo.

Artículo 8

Participación de los interlocutores sociales y de la sociedad civil

Los Estados miembros recabarán la opinión de los interlocutores sociales y de las organizaciones pertinentes de la sociedad civil cuando elaboren sus proyectos de programa de ajuste macroeconómico, con el fin de contribuir a crear un consenso sobre su contenido.

Artículo 9

Medidas para proteger los ingresos tributarios

Cuando sea necesario, los Estados miembros adoptarán, en estrecha colaboración con la Comisión y en coordinación con el BCE y, cuando proceda, el FMI, medidas destinadas a reforzar la eficiencia y la eficacia de la capacidad recaudadora y a luchar contra el fraude y la evasión fiscales con el fin de incrementar sus ingresos fiscales.

Artículo 10

Coherencia con el Pacto de Estabilidad y Crecimiento

1.   Cuando un Estado miembro esté sometido a un programa de ajuste macroeconómico y a las modificaciones del mismo con arreglo al artículo 7 del presente Reglamento, estará exento de presentar un programa de estabilidad de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1466/97, e integrará el contenido de tal programa de estabilidad en su programa de ajuste macroeconómico.

2.   Cuando un Estado miembro sometido a un programa de ajuste macroeconómico sea también objeto de una recomendación en virtud del artículo 126, apartado 7, del TFUE, o de una decisión de advertencia en virtud del artículo 126, apartado 9, del TFUE para la corrección de su déficit excesivo:

a)

estará exento de presentar, según sea pertinente, los informes contemplados en el artículo 3, apartado 4 bis, y el artículo 5, apartado 1 bis, del Reglamento (CE) no 1467/97;

b)

los objetivos presupuestarios anuales de cada programa de ajuste macroeconómico se integrarán en la recomendación o en la decisión de advertencia, respectivamente en virtud del artículo 3, apartado 4, y del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1467/97, y cuando el Estado miembro sea objeto de una decisión de advertencia con arreglo al artículo 126, apartado 9, del TFUE, las medidas encaminadas al logro de esos objetivos previstos en el programa de ajuste macroeconómico se integrarán en la decisión de advertencia de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1467/97;

c)

respecto al seguimiento establecido en el artículo 7, apartado 4, del presente Reglamento, estará exento del seguimiento en virtud del artículo 10, apartado 1, y el artículo 10 bis del Reglamento (CE) no 1467/97 y del seguimiento que se base en cualquier decisión contemplada en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 2, de este último Reglamento.

Artículo 11

Coherencia con el Reglamento (UE) no 1176/2011

Cuando un Estado miembro esté sometido a un programa de ajuste macroeconómico, el Reglamento (UE) no 1176/2011 no será aplicable a ese Estado miembro durante el período de vigencia del programa a no ser que los indicadores del cuadro de indicadores establecido en el Reglamento (UE) no 1176/2011 se integren en el seguimiento de dicho programa.

Artículo 12

Coherencia con el semestre europeo para la coordinación de políticas económicas

Cuando un Estado miembro esté sometido a un programa de ajuste macroeconómico estará exento, durante el período de vigencia de dicho programa, de la supervisión y la evaluación del semestre europeo para la coordinación de las políticas económicas en virtud del artículo 2 -bis del Reglamento (CE) no 1466/97.

Artículo 13

Coherencia con el Reglamento (UE) no 473/2013

Cuando un Estado miembro esté sometido a un programa de ajuste macroeconómico, el Reglamento (UE) no 473/2013, no será de aplicación a dicho Estado miembro durante el período de vigencia del programa, a excepción de los artículos 1 a 5 y 13 a 18 de dicho Reglamento.

Artículo 14

Supervisión posterior al programa

1.   Todo Estado miembro será sometido a una supervisión con posterioridad a la realización del programa en tanto no haya reembolsado como mínimo el 75 % de la ayuda financiera recibida de uno o varios Estados miembros, del MEEF, del MEDE o de la FEEF. El Consejo, previa propuesta de la Comisión, podrá prorrogar la duración de la supervisión posterior al programa en caso de riesgo persistente para la estabilidad financiera o la sostenibilidad presupuestaria del Estado miembro. Se considerará que el Consejo ha adoptado la propuesta de la Comisión, a menos que este decida rechazarla por mayoría cualificada dentro de un plazo de diez días a partir de la fecha en que la adoptó la Comisión.

2.   A petición de la Comisión, un Estado miembro, en virtud de la supervisión posterior al programa, cumplirá los requisitos contemplados en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento y también facilitará la información mencionada en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) no 473/2013.

3.   La Comisión llevará a cabo, en coordinación con el BCE, misiones de evaluación periódicas en el Estado miembro sometido a una supervisión posterior al programa para valorar su situación económica, fiscal y financiera. Cada seis meses comunicará su evaluación a la comisión competente del Parlamento Europeo, al CEF y al parlamento del Estado miembro, y evaluará, en particular, si se necesitan medidas correctoras.

La comisión competente del Parlamento Europeo podrá ofrecer al Estado miembro y a la Comisión la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista sobre los progresos realizados durante la supervisión posterior del programa.

4.   El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá recomendar al Estado miembro sometido a una supervisión posterior al programa la adopción de medidas correctoras. Se considerará que el Consejo ha adoptado la propuesta de la Comisión, a menos que este decida rechazarla por mayoría cualificada dentro de un plazo de diez días a partir de la fecha en que la adoptó la Comisión.

5.   Representantes de la Comisión podrán ser invitados por el parlamento del Estado miembro a participar en un intercambio de puntos de vista sobre la supervisión posterior al programa.

Artículo 15

Votación en el Consejo

A los efectos de las medidas contempladas en el presente Reglamento, solo votarán los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros cuya moneda es el euro y el Consejo deliberará sin tener en cuenta el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro afectado.

La mayoría cualificada de los miembros del Consejo a que se refiere el primer párrafo se calculará de conformidad con el artículo 238, apartado 3, letra a), del TFUE.

Artículo 16

Aplicación a los Estados miembros que ya se benefician de una ayuda financiera

Los Estados miembros que ya se están beneficiando de una ayuda financiera en fecha del 30 de mayo de 2013 estarán sometidos al presente Reglamento a partir de dicha fecha.

Artículo 17

Disposición transitoria

No obstante lo dispuesto en el artículo 14, los Estados miembros que estén sometidos a supervisión posterior al programa en fecha del 30 de mayo de 2013 estarán sujetos a las normas, las condiciones y los procedimientos aplicables a la ayuda financiera de la que se benefician.

Artículo 18

Información al Parlamento Europeo

El Parlamento Europeo podrá invitar a representantes del Consejo y de la Comisión para entablar un diálogo sobre la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 19

Informes

El 1 de enero de 2014 a más tardar y cada cinco años a partir de entonces, la Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado, en su caso, de una propuesta de modificación del presente Reglamento. La Comisión hará público dicho informe.

Los informes a que se hace referencia en el párrafo primero evaluarán, entre otros elementos:

a)

la eficacia del presente Reglamento;

b)

los progresos a la hora de garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y la convergencia sostenida de los resultados económicos de los Estados miembros con arreglo al TFUE;

c)

la contribución del presente Reglamento a la consecución de los objetivos de la estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo.

Artículo 20

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 21 de mayo de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

L. CREIGHTON


(1)  DO C 141 de 17.5.2012, p. 7.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2013 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de mayo de 2013.

(3)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.

(4)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 48.

(5)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

(6)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.

(7)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(8)  DO L 306 de 23.11.2011, p. 25.

(9)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 1.

(10)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

(11)  Véase la página 11 del presente Diario Oficial.


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