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Document 32013R0098

Reglamento (UE) n ° 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013 , sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos Texto pertinente a efectos del EEE

OJ L 39, 9.2.2013, p. 1–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 13 Volume 065 P. 252 - 262

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/01/2021; derogado por 32019R1148

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/98/oj

9.2.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 39/1


REGLAMENTO (UE) No 98/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de enero de 2013

sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Determinadas sustancias y mezclas constituyen precursores de explosivos y podrían utilizarse indebidamente para la fabricación ilícita de explosivos. El Plan de Acción de la Unión Europea para mejorar la seguridad de los explosivos, adoptado por el Consejo el 18 de abril de 2008, invitaba a la Comisión a crear un Comité permanente sobre precursores encargado de estudiar medidas y elaborar recomendaciones relativas a la normativa de los precursores de explosivos disponibles en el mercado, teniendo en cuenta su relación entre costes y beneficios.

(2)

El Comité permanente sobre precursores, creado por la Comisión en 2008, identificó varios precursores de explosivos susceptibles de ser utilizados para cometer atentados terroristas, y recomendó que se actuase de la manera adecuada a escala de la Unión.

(3)

Algunos Estados miembros ya han adoptado disposiciones legales, reglamentarias o administrativas relativas a la comercialización, puesta a disposición o posesión de determinados precursores de explosivos.

(4)

Esas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, que difieren entre los Estados miembros y que pueden suponer obstáculos a los intercambios en la Unión, deben armonizarse con el fin de mejorar la libre circulación de las sustancias y mezclas químicas en el mercado interior, y suprimir, en la medida de lo posible, las distorsiones de la competencia, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de la seguridad de la población. Se han adoptado otras normas, tanto en el plano nacional como en el de la Unión, en relación con determinadas sustancias que el presente Reglamento cubre, relativas a la seguridad de los trabajadores y la protección del medio ambiente. El presente Reglamento no afecta a dichas normas.

(5)

Con el fin de garantizar a los operadores económicos el máximo grado posible de uniformidad, el reglamento constituye el instrumento jurídico más adecuado para regular la comercialización y la utilización de los precursores de explosivos.

(6)

El Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (3), dispone que las sustancias y mezclas clasificadas como peligrosas deben etiquetarse correctamente antes de su comercialización. Dispone asimismo que los operadores económicos, incluidos los minoristas, deben optar entre clasificar y etiquetar dichas sustancias o bien atenerse a la clasificación atribuida por un operador de una fase anterior de la cadena de suministro. Es oportuno, pues, disponer en el presente Reglamento que todos los operadores económicos, incluidos los minoristas, que pongan a disposición de los particulares sustancias restringidas por el presente Reglamento velen por que figure en el envase la mención de que la adquisición, posesión o utilización de la sustancia o mezcla de que se trate por los particulares está sujeta a restricciones.

(7)

Con el fin de lograr en el plano nacional una protección contra la utilización ilícita de precursores de explosivos de grado similar o superior a la que el presente Reglamento persigue a escala de la Unión, algunos Estados miembros disponen ya de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para algunas sustancias susceptibles de utilización ilícita. Algunas de esas sustancias se enumeran ya en el presente Reglamento, y otras podrían someterse a restricciones a escala de la Unión en el futuro. Dado que sería contrario a los fines del presente Reglamento disminuir el nivel de protección en virtud de medidas en el plano de la Unión, conviene prever un mecanismo que permita mantener en vigor tales medidas (cláusula de salvaguardia).

(8)

Debe dificultarse la fabricación ilícita de explosivos fijando límites de concentración respecto de determinados precursores de explosivos. En niveles de concentración inferiores a dichos límites, se debe garantizar la libre circulación de esos precursores de explosivos, sujeta a un mecanismo de salvaguardia; sin embargo, en concentraciones que superen tales límites debe restringirse el acceso de los particulares a dichos precursores de explosivos.

(9)

Por lo tanto, no debe ser posible para los particulares adquirir, introducir, poseer o utilizar dichos precursores de explosivos en concentraciones superiores a esos límites. Sin embargo, conviene prever que los particulares puedan adquirir, introducir, poseer o utilizar esos precursores de explosivos con fines legítimos, si disponen de una licencia a tales efectos.

(10)

Además, en vista de que algunos Estados miembros ya cuentan con sistemas de registro bien implantados, que se utilizan para controlar la puesta a disposición en el mercado de algunas de las sustancias restringidas por el presente Reglamento que no se deben poner a disposición de los particulares, o de todas ellas, conviene prever en el presente Reglamento un sistema de registro aplicable a algunas de esas sustancias o a todas ellas.

(11)

El peróxido de hidrógeno, el nitrometano y el ácido nítrico son muy utilizados por los particulares con fines legítimos. Por lo tanto, debe ser posible para los Estados miembros conceder acceso a esas sustancias en ciertas concentraciones, aplicando para ello preferiblemente un sistema de registro conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento, en lugar de un sistema de licencias.

(12)

Habida cuenta de la especificidad de la materia, los objetivos del presente Reglamento pueden lograrse al tiempo que, con arreglo a los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad, se reconoce a los Estados miembros la flexibilidad para decidir si prohíben el acceso de los particulares a las sustancias restringidas por el presente Reglamento o si conceden un acceso limitado de conformidad con el presente Reglamento.

(13)

Con el fin de perseguir objetivos legítimos de seguridad pública al mismo tiempo que se vela por perturbar lo menos posible el correcto funcionamiento del mercado interior, procede establecer un sistema de licencias en virtud del cual todo particular que adquiera una sustancia restringida por el presente Reglamento que no se deba poner a disposición de los particulares, o una mezcla o sustancia que la contenga, en una concentración superior al límite establecido, pueda introducirla procedente de otro Estado miembro o de un tercer país, en un Estado miembro que permita el acceso a dicha sustancia con arreglo a cualquiera de los sistemas contemplados en el presente Reglamento.

(14)

En aras de la eficiente aplicación de las disposiciones relativas a la introducción de precursores de explosivos, se anima a los Estados miembros a hacer lo necesario para que se ponga en conocimiento de los viajeros internacionales las restricciones aplicables a la introducción de sustancias restringidas por el presente Reglamento que no se deban poner a disposición de los particulares. Por la misma razón, se anima a los Estados miembros a que hagan lo necesario, asimismo, para que se pongan en conocimiento de los particulares las restricciones que se aplican también a los pequeños paquetes que se envían a particulares o que son adquiridos a distancia por consumidores finales.

(15)

La información proporcionada por los Estados miembros a la industria, en especial las pequeñas y medianas empresas (PYME), podría constituir un valioso medio para facilitar el cumplimiento del presente Reglamento, habida cuenta de lo importante que es reducir la carga administrativa para las PYME.

(16)

Puesto que sería desproporcionado prohibir la utilización de precursores de explosivos en el marco de actividades profesionales, las restricciones relativas a la puesta a disposición, introducción, posesión y utilización de precursores de explosivos solo deben aplicarse a los particulares. No obstante, habida cuenta de los fines generales del presente Reglamento, procede establecer un mecanismo de comunicación que abarque tanto a los usuarios profesionales a lo largo de toda la cadena de suministro, como a los particulares implicados en transacciones que, por su naturaleza o su magnitud, deban considerarse sospechosas. A tal efecto, los Estados miembros deben establecer puntos de contacto nacionales para la comunicación de transacciones sospechosas.

(17)

Podrían considerarse sospechosas varias transacciones relativas a precursores de explosivos; en consecuencia, habría que informar sobre ellas. Se trata, por ejemplo, de aquellos casos en los que el posible cliente (profesional o no) no indique claramente la utilización prevista, no parezca familiarizado con la utilización prevista o no pueda explicarla de forma plausible, pretenda comprar cantidades inusuales, concentraciones inusuales o combinaciones inusuales de sustancias, sea reacio a aportar pruebas de su identidad o su lugar de residencia, o insista en emplear métodos de pago inusuales, por ejemplo elevados importes en efectivo. Los operadores económicos deben poder reservarse el derecho de rechazar ese tipo de transacciones.

(18)

En vista de los fines generales del presente Reglamento, se anima a las autoridades competentes a que informen a los puntos de contacto nacionales correspondientes sobre toda denegación de solicitud de licencia cuando la denegación se deba a motivos fundados para dudar de la legitimidad de la utilización prevista o de las intenciones del usuario. Del mismo modo, se anima a las autoridades competentes a informar a los puntos de contacto nacionales de cualquier suspensión o revocación de licencia.

(19)

A fin de prevenir y detectar la posible utilización ilícita de precursores de explosivos, conviene que los puntos de contacto nacionales lleven un registro de las transacciones sospechosas comunicadas, y que las autoridades competentes tomen las medidas necesarias para investigar las circunstancias concretas, incluida la autenticidad de la correspondiente actividad económica ejercida por el usuario profesional implicado en una transacción sospechosa.

(20)

En lo que sea viable, deben fijarse límites de concentración por encima de los cuales se restrinja el acceso a determinados precursores de explosivos, mientras que, respecto de determinados otros, solo hay que exigir la comunicación de las transacciones sospechosas. Entre los criterios para determinar qué medidas se han de aplicar a qué precursores de explosivos cabe mencionar el grado de amenaza vinculado precursor de explosivos en cuestión, el volumen que alcanza el comercio del precursor de explosivos en cuestión y la posibilidad de establecer un nivel de concentración por debajo del cual cabría seguir utilizando el precursor de explosivos en cuestión con los fines legítimos para los que se pone a disposición. Esos criterios deben seguir orientando las nuevas medidas que puedan adoptarse en relación con precursores de explosivos que actualmente no están incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(21)

Es técnicamente imposible fijar límites de concentración para las pastillas de combustible de hexamina. Por otra parte, existen múltiples utilizaciones legítimas del ácido sulfúrico, la acetona, el nitrato potásico, el nitrato sódico, el nitrato cálcico y el nitrato amónico y cálcico. Un reglamento a escala de la Unión sobre restricciones de la venta al público de estas sustancias generaría costes administrativos y de adecuación desproporcionadamente elevados, tanto para los consumidores como para las autoridades públicas y las empresas. Sin embargo, atendiendo a los fines del presente Reglamento, deben adoptarse medidas para facilitar la comunicación de transacciones sospechosas de pastillas de combustible de hexamina y aquellos otros precursores de explosivos para los que no existen productos de sustitución adecuados y seguros.

(22)

El robo de precursores de explosivos es un medio de obtención de material inicial para la fabricación ilícita de explosivos. Procede, por consiguiente, disponer la comunicación de los robos y las desapariciones significativos de sustancias sujetas a ciertas medidas con arreglo al presente Reglamento. Con objeto de facilitar el rastreo de los autores de dichos actos y alertar de posibles amenazas a las autoridades competentes de otros Estados miembros, se anima a los puntos de contacto nacionales, cuando convenga, a que recurran al mecanismo de alerta rápida de Europol.

(23)

Conviene que los Estados miembros establezcan normas sobre las sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(24)

En virtud del anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) (4), está prohibido suministrar a particulares nitrato amónico que pueda emplearse fácilmente como precursor de explosivos. Sin embargo, se permite el suministro de nitrato amónico a determinados usuarios profesionales, en particular los agricultores. Por consiguiente, dicho suministro debe estar sujeto al mecanismo de comunicación de transacciones sospechosas establecido en el presente Reglamento, ya que no existe un requisito equivalente en el Reglamento (CE) no 1907/2006.

(25)

El presente Reglamento exige el tratamiento de datos personales y su posterior divulgación a terceros en caso de transacciones sospechosas. Tal tratamiento y divulgación suponen una grave injerencia en los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la protección de los datos personales. La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (5), se aplica al tratamiento de datos personales en el marco del presente Reglamento. Por tanto, debe garantizarse que el derecho fundamental a la protección de los datos personales de los ciudadanos cuyos datos personales se traten en aplicación del presente Reglamento esté debidamente protegido. En particular el tratamiento de los datos personales que comportan la concesión de licencias, el registro de transacciones y la comunicación de transacciones sospechosas debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE, incluidos los principios generales de protección de datos, a saber la reducción al máximo de los datos, limitación de la finalidad, proporcionalidad y necesidad, así como al requisito de mostrar el respeto debido por los derechos de acceso, rectificación y supresión de los mismos que posee la persona a que se refieren los datos.

(26)

El tipo de sustancias utilizadas por los terroristas y otros delincuentes para fabricar de modo ilícito explosivos puede cambiar rápidamente. Por consiguiente, debe ser posible someter más sustancias al régimen previsto por el presente Reglamento, si fuera necesario, con urgencia.

(27)

A fin de adaptarse a la evolución observada en la utilización indebida de sustancias como precursores de explosivos, y siempre que se realicen las oportunas consultas con los interesados pertinentes para tener en cuenta el posible impacto significativo en los operadores económicos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por los que se modifiquen los límites de concentración por encima de los cuales se prohíbe la puesta a disposición de los particulares de determinadas sustancias restringidas por el presente Reglamento, y en los que se recojan las sustancias adicionales respecto de las que exista la obligación de comunicar cualquier transacción sospechosa. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(28)

La Comisión debe llevar a cabo una revisión constante de la lista de sustancias cuya puesta a disposición de los particulares se prohíbe por encima de determinados límites de concentración, y de la lista de aquellas sustancias respecto de las cuales exista la obligación de comunicar cualquier transacción sospechosa. Si procede, la Comisión debe preparar propuestas legislativas, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, destinadas a añadir o suprimir elementos de la primera de esas listas, o a suprimir elementos de la última lista citada, con el fin de adaptarse a la evolución observada en la utilización indebida de sustancias como precursores de explosivos.

(29)

A fin de regular sustancias no restringidas ya por el presente Reglamento pero respecto de las cuales un Estado miembro estime que existen motivos fundados para creer que podrían emplearse en la fabricación ilícita de explosivos, procede incluir una cláusula de salvaguardia que contemple un procedimiento adecuado en el plano de la Unión.

(30)

Además, habida cuenta de los riesgos específicos a los que responde el presente Reglamento, procede permitir que, en determinadas circunstancias, los Estados miembros adopten medidas de salvaguardia, también en relación con sustancias que ya estén sujetas a ciertas medidas con arreglo al presente Reglamento.

(31)

Atendiendo a los requisitos de la información que ha de proporcionarse a la Comisión y a los Estados miembros con arreglo al presente Reglamento, no sería adecuado someter esas nuevas medidas de salvaguardia al régimen previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (6), con independencia de que se refieran a sustancias ya sujetas a ciertas medidas con arreglo al presente Reglamento o a sustancias que no estén restringidas de ese modo.

(32)

Teniendo en cuenta los fines del presente Reglamento y las repercusiones que puede tener en la seguridad de los ciudadanos y en el mercado interior, la Comisión debe presentar, basándose en los debates permanentes del Comité permanente sobre precursores, un informe destinado al Parlamento Europeo y al Consejo, en el que analice los problemas que puedan surgir en la aplicación del presente Reglamento, así como la conveniencia y la viabilidad de ampliar su ámbito de aplicación, tanto por lo que respecta a la reglamentación de los usuarios profesionales como a la inclusión en las disposiciones sobre comunicación de las transacciones sospechosas, las desapariciones y los robos de aquellas sustancias que, aunque no estén sujetas a ciertas medidas con arreglo al presente Reglamento, estén consideradas como sustancias utilizadas en la fabricación ilícita de explosivos (precursores de explosivos no catalogados). Además, la Comisión debe presentar, teniendo en cuenta la experiencia pertinente adquirida por los Estados miembros y considerando los costes y los beneficios, un informe con un estudio de la conveniencia y la viabilidad de seguir reforzando y armonizando el sistema en vista de la amenaza para la seguridad pública. Como parte de la revisión, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe con un estudio de las posibilidades de trasladar las disposiciones aplicables al nitrato amónico del Reglamento (CE) no 1907/2006 al presente Reglamento.

(33)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, limitar el acceso de los particulares a los precursores de explosivos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la magnitud de las restricciones, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(34)

Con arreglo al artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (7). El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha emitido un dictamen (8).

(35)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos, en particular, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y especialmente la protección de los datos personales, la libertad de empresa, el derecho de propiedad y el principio de no discriminación. El presente Reglamento debe ser aplicado por los Estados miembros de acuerdo con esos derechos y principios.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas armonizadas acerca de la puesta a disposición, la introducción, posesión y utilización de sustancias o mezclas susceptibles de utilizarse de forma indebida para la fabricación ilícita de explosivos, con el fin de limitar su disponibilidad para los particulares y de garantizar la adecuada comunicación de las transacciones sospechosas en todas las fases de la cadena de suministro.

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de otras disposiciones más rigurosas del Derecho de la Unión referidas a las sustancias recogidas en los anexos.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a las sustancias recogidas en los anexos y a las mezclas y sustancias que las contienen.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a lo siguiente:

a)

los artículos que respondan a la definición recogida en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (CE) no 1907/2006;

b)

los artículos pirotécnicos que respondan a la definición recogida en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos (9), los artículos pirotécnicos destinados al uso no comercial, de conformidad con la legislación nacional, por parte de las fuerzas armadas y la policía o el cuerpo de bomberos, los equipos pirotécnicos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos (10), los artículos pirotécnicos destinados al uso en la industria aeroespacial, o los pistones de percusión concebidos para juguetes;

c)

los medicamentos facilitados a un particular de modo legítimo en razón de una receta médica extendida de conformidad con la legislación nacional aplicable.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)   «sustancia»: cualquier sustancia en el sentido del artículo 3, punto 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006;

2)   «mezcla»: cualquier mezcla en el sentido del artículo 3, punto 2, del Reglamento (CE) no 1907/2006;

3)   «artículo»: cualquier artículo en el sentido del artículo 3, punto 3, del Reglamento (CE) no 1907/2006;

4)   «puesta a disposición»: todo tipo de suministro, a título oneroso o gratuito;

5)   «introducción»: el acto de hacer ingresar una sustancia en el territorio de un Estado miembro, tanto si procede de otro Estado miembro como de un tercer país;

6)   «utilización»: toda operación de transformación, formulación, almacenamiento, tratamiento o mezcla, también en la producción de un artículo, o cualquier otro uso;

7)   «particular»: toda persona física que actúe con fines que no estén relacionados con sus actividades comerciales o profesionales;

8)   «transacción sospechosa»: toda transacción relativa a las sustancias mencionadas en los anexos, o a las mezclas o sustancias que las contengan, incluidas las transacciones en las que participan usuarios profesionales, cuando haya motivos fundados para sospechar que la sustancia o la mezcla se destinan a la fabricación ilícita de explosivos;

9)   «operador económico»: toda persona física o jurídica, o toda entidad pública o grupo compuesto por tales personas u órganos que ofrezca productos o servicios en el mercado;

10)   «precursor de explosivos restringido»: cualquiera de las sustancias recogidas en la lista del anexo I, en concentración superior a los límites establecidos en dicho anexo. Incluye asimismo mezclas y otras sustancias en las que esté presente alguna de las sustancias indicadas en dicha lista en concentración superior a los límites correspondientes.

Artículo 4

Puesta a disposición, introducción, posesión y utilización

1.   Se prohíbe la puesta a disposición de los particulares, así como la introducción, posesión o utilización por estos, de precursores de explosivos restringidos.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán mantener o establecer un sistema de licencia que permita que los precursores de explosivos restringidos se pongan a disposición de los particulares, o que estos los tengan en su posesión o los utilicen, siempre que el particular obtenga y, si se le solicita, presente una licencia que le autorice a adquirir, poseer o utilizar dichos precursores, expedida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 por una autoridad competente del Estado miembro en el que se vaya a adquirir, poseer o utilizar dicho precursor de explosivos restringido.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán mantener o establecer un sistema de registro que permita que los precursores de explosivos restringidos que a continuación se especifican se pongan a disposición de los particulares, o que estos los tengan en su posesión o los utilicen, si el operador económico que los pone a disposición registra cada transacción de conformidad con lo dispuesto de modo pormenorizado en el artículo 8:

a)

el peróxido de hidrógeno (CAS RN 7722-84-1) en concentraciones superiores a las establecidas en el anexo I, pero inferiores o iguales al 35 % p/p;

b)

el nitrometano (CAS RN 75-52-5) en concentraciones superiores a las establecidas en el anexo I, pero inferiores o iguales al 40 % p/p;

c)

el ácido nítrico (CAS RN 7697-37-2) en concentraciones superiores a las establecidas en el anexo I, pero inferiores o iguales al 10 % p/p.

4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las medidas que adopten para implantar cualquiera de los sistemas aludidos en los apartados 2 y 3. En la notificación se mencionará a qué precursores de explosivos restringidos se refieren las excepciones establecidas por los Estados miembros.

5.   La Comisión publicará la lista de las medidas notificadas por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4.

6.   Cuando un particular se proponga introducir un precursor de explosivos restringido en el territorio de un Estado miembro que haya establecido excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 mediante un sistema de licencias con arreglo al apartado 2, y/o un sistema de registro con arreglo al apartado 3 o al artículo 17, dicha persona deberá obtener y, si se le solicita, presentar a la autoridad competente una licencia expedida de conformidad con las normas establecidas en el artículo 7 y que sea válida en dicho Estado miembro.

7.   Todo operador económico que ponga un precursor de explosivos restringido a disposición de un particular de conformidad con el apartado 2 exigirá, por cada transacción, la presentación de una licencia o, si se pone a disposición de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, mantendrá un registro de la transacción, de acuerdo con el sistema que haya establecido el Estado miembro en el que se ponga a disposición el precursor de explosivos restringido.

Artículo 5

Etiquetado

Cuando un operador económico se proponga poner precursores de explosivos restringidos a disposición de los particulares velará por que se indique claramente en el envase, ya sea fijando una etiqueta apropiada o comprobando su fijación, que la adquisición, posesión o utilización por particulares del precursor de explosivos restringido está sujeta a una restricción tal como se establece en el artículo 4, apartados 1, 2 y 3.

Artículo 6

Libre circulación

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1, párrafo segundo, y en el artículo 13, y salvo disposición contraria del presente Reglamento o de otro acto normativo de la Unión, los Estados miembros no prohibirán, restringirán ni obstaculizarán, por motivos relacionados con la prevención de la fabricación ilícita de explosivos, la puesta a disposición de las siguientes sustancias:

a)

las sustancias recogidas en el anexo I en concentraciones no superiores a los límites que en el mismo se prevén, ni

b)

las sustancias recogidas en el anexo II.

Artículo 7

Licencias

1.   Todo Estado miembro que conceda licencias a los particulares que tengan un interés legítimo en la adquisición, introducción, posesión o utilización de precursores de explosivos restringidos establecerá las normas para la concesión de la licencia a que se refiere el artículo 4, apartados 2 y 6. En el momento de decidir sobre la concesión de una licencia, la autoridad competente del Estado miembro tendrá en cuenta todas las circunstancias pertinentes, y en particular la legitimidad de la utilización prevista de la sustancia. La licencia se denegará si existen motivos fundados para dudar de la legitimidad de la utilización prevista o de la intención del usuario de utilizarla para fines legítimos.

2.   La autoridad competente podrá escoger el modo de limitar la validez de la licencia, ya sea permitiendo un solo uso o múltiples usos por un período que no exceda de tres años. La autoridad competente podrá obligar al titular de la licencia a demostrar, hasta la fecha indicada de expiración de la licencia, que siguen cumpliéndose las condiciones en las que se concedió esta. Se indicará en la licencia para qué precursores de explosivos restringidos se expide.

3.   La autoridad competente podrá exigir a los solicitantes el pago de derechos por la solicitud de la licencia. Estos derechos no podrán ser superiores a los gastos de tramitación de la solicitud.

4.   La autoridad competente podrá suspender o revocar la licencia cuando existan motivos fundados para creer que las condiciones bajo las que se expidió la licencia han dejado de cumplirse.

5.   Los recursos contra cualquier decisión de la autoridad competente y los litigios en cuanto al cumplimiento de las condiciones de la licencia serán tratados por un órgano adecuado responsable según la legislación nacional.

6.   Las licencias concedidas por las autoridades competentes de un Estado miembro podrán ser reconocidas en otros Estados miembros. A más tardar el 2 de septiembre de 2014 y previa consulta al Comité permanente sobre precursores, la Comisión elaborará directrices relativas a los detalles técnicos de las licencias con el fin de facilitar el reconocimiento mutuo de estas. Tales directrices contendrán asimismo información sobre el tipo de datos que deberán consignarse en las licencias válidas a efectos de la introducción de precursores de explosivos restringidos, incluido un modelo de dichas licencias.

Artículo 8

Registro de transacciones

1.   A los efectos del registro a que se refiere el artículo 4, apartado 3, los particulares se identificarán mediante un documento oficial de identificación.

2.   El registro contendrá como mínimo la siguiente información:

a)

nombre, domicilio y, si procede, número de identificación del particular, o tipo y número de su documento oficial de identificación;

b)

denominación de la sustancia o mezcla, con mención de su concentración;

c)

cantidad de sustancia o mezcla;

d)

utilización prevista de la sustancia o mezcla que declare el particular;

e)

fecha y lugar de la transacción;

f)

firma del particular.

3.   Los datos registrados se conservarán durante un período de cinco años desde la fecha de la transacción. Durante ese período, deberá facilitarse la inspección de los registros a petición de las autoridades competentes.

4.   La información del registro se conservará en papel u otro soporte duradero, y deberá estar disponible en cualquier momento durante la totalidad del período previsto en el apartado 3. Todos los datos almacenados por medios electrónicos deberán:

a)

ajustarse al formato y al contenido de los documentos correspondientes en papel, y

b)

encontrarse disponibles con facilidad en cualquier momento durante la totalidad del período previsto en el apartado 3.

Artículo 9

Comunicación de transacciones sospechosas, desapariciones y robos

1.   Las transacciones sospechosas relativas a las sustancias mencionadas en los anexos, o a las mezclas y sustancias que las contengan, se comunicarán de acuerdo con el presente artículo.

2.   Cada Estado miembro establecerá uno o más puntos de contacto nacionales, indicando claramente el número de teléfono y la dirección electrónica a la que deben comunicarse las transacciones sospechosas.

3.   Los operadores económicos podrán reservarse el derecho de rechazar cualquier transacción sospechosa y comunicarán sin dilaciones indebidas cualquier transacción o intento de transacción, incluyendo, de ser posible, la identidad del cliente, al punto de contacto nacional del Estado miembro en el que se haya celebrado la transacción o se haya intentado efectuar esta, en el caso de que tengan motivos fundados para creer que una propuesta de transacción referente a alguna de las sustancias citadas en los anexos, o a mezclas o sustancias que las contengan, constituye una transacción sospechosa atendiendo a todas las circunstancias del caso y, en especial, si el posible cliente:

a)

no indica con claridad la utilización prevista de la sustancia o mezcla;

b)

no parece estar familiarizado con la utilización prevista de la sustancia o mezcla o no es capaz de explicarla de manera plausible;

c)

trata de comprar sustancias en cantidades, combinaciones o concentraciones inusuales en la utilización por particulares;

d)

es reacio a aportar pruebas de su identidad o su lugar de residencia, o

e)

insiste en emplear métodos de pago inhabituales, por ejemplo elevados importes en efectivo.

4.   Los operadores económicos también comunicarán todo robo y desaparición significativos de las sustancias citadas en los anexos, y de mezclas o sustancias que las contengan, al punto de contacto nacional del Estado miembro en el que se haya producido el robo o la desaparición.

5.   A fin de facilitar la cooperación entre las autoridades competentes y los operadores económicos, la Comisión, previa consulta al Comité permanente sobre precursores, elaborará, a más tardar el 2 de septiembre de 2014 directrices destinadas a ayudar a la cadena de suministro de sustancias químicas y, si procede, a las autoridades competentes. Las directrices incluirán en particular:

a)

información sobre el modo de detectar y comunicar las transacciones sospechosas, en particular por lo que atañe a las concentraciones o a las cantidades de las sustancias incluidas en el anexo II por debajo de las cuales no se requiere normalmente ninguna intervención;

b)

información sobre el modo de detectar y comunicar los robos y desapariciones significativos;

c)

otros datos que puedan considerarse pertinentes.

La Comisión actualizará las directrices de manera periódica.

6.   Las autoridades competentes se asegurarán de que las directrices previstas en el apartado 5 se difundan regularmente de una manera que se considere adecuada por las autoridades competentes de conformidad con los objetivos de las directrices.

Artículo 10

Protección de datos

Los Estados miembros garantizarán que el tratamiento de los datos personales efectuado en aplicación del presente Reglamento se ajusta a la Directiva 95/46/CE. En particular, velarán por que el tratamiento de los datos personales exigidos para la concesión de una licencia con arreglo al artículo 4, apartados 2 y 6, y al artículo 7 del presente Reglamento, o para el registro de transacciones de conformidad con el artículo 4, apartado 3, y los artículos 8 y 17 del presente Reglamento, y la comunicación de las transacciones sospechosas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del presente Reglamento, se ajusten a la Directiva 95/46/CE.

Artículo 11

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 12

Modificación de los anexos

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14, destinados a modificar los valores límite del anexo I en la medida en que sea necesario a fin de adaptarse a la evolución observada en la utilización indebida de sustancias como precursores de explosivos, o sobre la base de trabajos de investigación y pruebas, así como para modificar el anexo II incluyendo en él nuevas sustancias, cuando sea necesario para adaptarse a la evolución observada en la utilización indebida de sustancias como precursores de explosivos. En la fase de preparación de los actos delegados, la Comisión hará un esfuerzo por consultar a las partes interesadas pertinentes, en especial del sector químico y de la venta al por menor.

Cuando, en el caso de que se produzca algún cambio súbito en la evaluación de riesgos por lo que respecta a la utilización indebida de sustancias para la fabricación ilícita de explosivos, así lo exijan razones imperiosas de urgencia, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento establecido en el artículo 15.

2.   La Comisión adoptará un acto delegado distinto respecto de cada modificación de los valores límite fijados en el anexo I y para cada sustancia nueva que se incluya en el anexo II. Cada acto delegado se basará en un análisis que demuestre que no resulta probable que la modificación genere cargas desproporcionadas para los operadores económicos o para los consumidores, prestando la debida atención a los objetivos que se pretende lograr.

Artículo 13

Cláusula de salvaguardia

1.   Cuando un Estado miembro tenga motivos fundados para considerar que una sustancia concreta que no esté incluida en los anexos podría emplearse para la fabricación ilícita de explosivos, podrá restringir o prohibir la puesta a disposición, posesión o utilización de la sustancia, o de cualquier mezcla o sustancia que la contenga, o disponer que se sujete la sustancia a la obligación de comunicación de transacciones sospechosas con arreglo al artículo 9.

2.   Cuando un Estado miembro tenga motivos fundados para suponer que una sustancia concreta incluida en el anexo I podría emplearse para la fabricación ilícita de explosivos, en una concentración inferior al límite establecido en el anexo I, podrá supeditar la puesta a disposición, posesión o utilización de dicha sustancia a una restricción o prohibición más rigurosas, mediante la imposición de un límite de concentración más bajo.

3.   Cuando un Estado miembro tenga motivos fundados para establecer un límite de concentración por encima del cual una sustancia incluida en el anexo II deba estar sujeta a las restricciones que se aplican a los precursores de explosivos restringidos, podrá supeditar la puesta a disposición, posesión o utilización de dicha sustancia a una restricción o prohibición, mediante la imposición de un nivel de concentración máximo autorizado.

4.   Todo Estado miembro que restrinja o prohíba alguna sustancia con arreglo a los apartados 1, 2 o 3 informará de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros, indicando los motivos de su decisión.

5.   A la luz de la información comunicada con arreglo al apartado 4, la Comisión estudiará de inmediato la conveniencia de preparar modificaciones de los anexos, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, o de preparar una propuesta legislativa de modificación de los anexos. El Estado miembro de que se trate modificará o derogará, si procede, sus medidas nacionales para tener en cuenta, en su caso, la modificación de los anexos.

6.   A más tardar el 2 de junio de 2013 los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas nacionales vigentes por las que se restrinja o prohíba la puesta a disposición, posesión o utilización de una sustancia, o de una mezcla o sustancia que la contenga, justificada por la posibilidad de su utilización en la fabricación ilícita de explosivos.

Artículo 14

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 12 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 1 de marzo de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 12 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 12 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 15

Procedimiento de urgencia

1.   Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formulen objeciones con arreglo al apartado 2. En la notificación de esos actos al Parlamento Europeo y al Consejo se deberán exponer los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 14, apartado 5. En tal caso, la Comisión deberá derogar el acto sin demora alguna tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

Artículo 16

Disposición transitoria

La posesión y la utilización por los particulares de precursores de explosivos restringidos siguen estando autorizadas hasta el 2 de marzo de 2016.

Artículo 17

Sistemas de registro existentes

Los Estados miembros que a 1 de marzo de 2013 dispongan de un sistema que exija a los operadores económicos el registro de las transacciones mediante las que se pongan a disposición de los particulares precursores de explosivos restringidos podrán aplicar excepciones a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 o 2, aplicando dicho sistema de registro de conformidad con el artículo 8 a alguna o la totalidad de las sustancias recogidas en el anexo I. Las normas establecidas en el artículo 4, apartados 4 a 7, se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 18

Revisión

1.   A más tardar el 2 de septiembre de 2017, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se analizarán:

a)

los problemas que puedan haberse presentado con motivo de la aplicación del presente Reglamento;

b)

la conveniencia y viabilidad de seguir reforzando y armonizando el sistema habida cuenta de la amenaza para la seguridad pública que constituyen el terrorismo y otras actividades delictivas graves, teniendo en cuenta la experiencia adquirida por los Estados miembros con el presente Reglamento, con inclusión de toda laguna de seguridad que se detecte, así como atendiendo a los costes y los beneficios para los Estados miembros, los operadores económicos y otros interesados pertinentes;

c)

la conveniencia y viabilidad de ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento para incluir a los usuarios profesionales, teniendo en cuenta las cargas que ello impondría a los operadores económicos y atendiendo al objetivo del presente Reglamento;

d)

la conveniencia y viabilidad de incluir precursores de explosivos no catalogados en las disposiciones sobre comunicación de transacciones sospechosas, desapariciones y robos.

2.   A más tardar el 2 de marzo de 2015, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se analicen las posibilidades de trasladar al presente Reglamento las disposiciones pertinentes sobre el nitrato amónico contenidas en el Reglamento (CE) no 1907/2006.

3.   Si procede, a la luz de los informes aludidos en los apartados 1 y 2, la Comisión presentará una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo con miras a la oportuna modificación del presente Reglamento.

Artículo 19

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 2 de septiembre de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de enero de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

L. CREIGHTON


(1)  DO C 84 de 17.3.2011, p. 25.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 20 de noviembre de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de diciembre de 2012.

(3)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

(4)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(5)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(6)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

(7)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(8)  DO C 101 de 1.4.2011, p. 1.

(9)  DO L 154 de 14.6.2007, p. 1.

(10)  DO L 46 de 17.2.1997, p. 25.


ANEXO I

Sustancias que no podrán ponerse a disposición de los particulares, como tales o presentes en mezclas o en sustancias, salvo si su concentración es igual o inferior a los valores límite que figuran a continuación

Denominación de la sustancia y número de registro del Servicio de resúmenes químicos

(No CAS)

Valor límite

Código de la nomenclatura combinada (NC) para un compuesto químico presentado por separado, que cumpla las condiciones enunciadas en la nota 1 del capítulo 28 o 29 de la NC, respectivamente (1)

Código de la nomenclatura combinada (NC) para una mezcla sin componentes (por ejemplo, mercurio, metales preciosos, metales de las tierras raras o elementos radiactivos) que determinarían una clasificación bajo otro código NC (1)

Peróxido de hidrógeno

(No CAS 7722-84-1)

12 % p/p

2847 00 00

3824 90 97

Nitrometano

(No CAS 75-52-5)

30 % p/p

2904 20 00

3824 90 97

Ácido nítrico

(No CAS 7697-37-2)

3 % p/p

2808 00 00

3824 90 97

Clorato potásico

(No CAS 3811-04-9)

40 % p/p

2829 19 00

3824 90 97

Perclorato potásico

(No CAS 7778-74-7)

40 % p/p

2829 90 10

3824 90 97

Clorato sódico

(No CAS 7775-09-9)

40 % p/p

2829 11 00

3824 90 97

Perclorato sódico

(No CAS 7601-89-0)

40 % p/p

2829 90 10

3824 90 97


(1)  Reglamento (CE) no 948/2009 de la Comisión (DO L 287 de 31.10.2009, p. 1).


ANEXO II

Sustancias como tales o presentes en mezclas o en sustancias, respecto de las cuales deberán comunicarse las transacciones sospechosas

Denominación de la sustancia y número de registro del Servicio de resúmenes químicos

(No CAS)

Código de la nomenclatura combinada (NC) para un compuesto químico presentado por separado, que cumpla las condiciones enunciadas en la nota 1 del capítulo 28, en la nota 1 del capítulo 29, o en la nota 1.b) del capítulo 31 de la NC, respectivamente (1)

Código de la nomenclatura combinada (NC) para mezclas sin componentes (por ejemplo, mercurio, metales preciosos, metales de las tierras raras o elementos radiactivos) que determinarían una clasificación bajo otro código NC (1)

Hexamina

(No CAS 100-97-0)

2921 29 00

3824 90 97

Ácido sulfúrico

(No CAS 7664-93-9)

2807 00 10

3824 90 97

Acetona

(No CAS 67-64-1)

2914 11 00

3824 90 97

Nitrato potásico

(No CAS 7757-79-1)

2834 21 00

3824 90 97

Nitrato sódico

(No CAS 7631-99-4)

3102 50 10 (natural)

3824 90 97

3102 50 90 (distinto del natural)

3824 90 97

Nitrato cálcico

(No CAS 10124-37-5)

2834 29 80

3824 90 97

Nitrato amónico y cálcico

(No CAS 15245-12-2)

3102 60 00

3824 90 97

Nitrato amónico

(No CAS 6484-52-2) [en concentración igual o superior al 16 % por peso de nitrógeno en relación con el nitrato amónico]

3102 30 10 (en solución acuosa)

3824 90 97

3102 30 90 (otros)


(1)  Reglamento (CE) no 948/2009.


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