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Document 32013H0927(01)

Recomendación n ° H1, de 19 de junio de 2013 , relativa a la jurisprudencia Gottardo, según la cual deben concederse a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros las mismas ventajas de que disfrutan los trabajadores nacionales de un Estado miembro en virtud de un convenio bilateral de seguridad social que este haya celebrado con un tercer Estado Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo CE/Suiza

OJ C 279, 27.9.2013, p. 13–14 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

27.9.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 279/13


RECOMENDACIÓN No H1

de 19 de junio de 2013

relativa a la jurisprudencia Gottardo, según la cual deben concederse a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros las mismas ventajas de que disfrutan los trabajadores nacionales de un Estado miembro en virtud de un convenio bilateral de seguridad social que este haya celebrado con un tercer Estado

(Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo CE/Suiza)

2013/C 279/07

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL,

Visto el artículo 72, letra a), del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (1), según el cual la Comisión Administrativa tiene la responsabilidad de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones del Reglamento (CE) no 883/2004 y del Reglamento (CE) no 987/2009 (2),

Visto el artículo 72, letra c), del Reglamento (CE) no 883/2004, según el cual la Comisión Administrativa se encargará de promover y desarrollar la colaboración entre los Estados miembros y sus instituciones en materia de seguridad social,

De conformidad con las condiciones que establece el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2004.

Considerando lo siguiente:

(1)

El principio de no discriminación por razón de nacionalidad constituye una garantía esencial para el ejercicio de la libre circulación de las personas prevista en el artículo 21, apartado 1, y en el artículo 45, apartado 1, del TFUE. Dicho principio significa la supresión de cualquier discriminación entre los nacionales de los Estados miembros.

(2)

En la sentencia Gottardo  (3), el Tribunal de Justicia extrajo las consecuencias de la aplicación del principio establecido en el artículo 45 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en el caso de una persona residente en la Unión Europea que había trabajado en Francia, Italia y Suiza. Dicha persona, que carecía de derechos suficientes para obtener una pensión en Italia, solicitó la acumulación de los períodos realizados en Suiza e Italia aplicable a los nacionales de estos países en virtud del acuerdo bilateral ítalo-suizo.

(3)

El Tribunal dictaminó que, cuando un Estado miembro celebra con un tercer Estado un convenio internacional bilateral de seguridad social que prevé el cómputo de los períodos de seguro cubiertos en dicho tercer Estado para tener derecho a prestaciones de vejez, el principio fundamental de igualdad de trato obliga al Estado miembro en cuestión a conceder a los nacionales de los demás Estados miembros las mismas ventajas que las que disfrutan sus propios nacionales en virtud de dicho convenio, a menos que dicho Estado miembro pueda justificar objetivamente su denegación (4).

(4)

A este respecto, se desprende de la sentencia del Tribunal que su interpretación del concepto de «legislación» recogido en el artículo 1, letra l), del Reglamento (CE) no 883/2004 no puede llevar al menoscabo de la obligación de todo Estado miembro de respetar el principio de igualdad de trato previsto en el artículo 45, apartado 2, del TFUE.

(5)

El Tribunal dictaminó en este caso que cuestionar el equilibrio y la reciprocidad de un convenio internacional bilateral celebrado entre un Estado miembro y un tercer Estado no puede ser una justificación objetiva para que el Estado miembro parte en dicho convenio se niegue a extender a los nacionales de los demás Estados miembros las ventajas que dicho convenio concede a sus propios nacionales.

(6)

Tampoco admitió el Tribunal las objeciones que se refieren al eventual aumento de las cargas financieras ni a las dificultades administrativas ligadas a la colaboración con las autoridades competentes del tercer Estado en cuestión para justificar la inobservancia por parte del Estado firmante del convenio bilateral de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.

(7)

Es importante extraer todas las consecuencias de esta sentencia fundamental para los nacionales de la UE que han ejercido su derecho a la libre circulación en otro Estado miembro.

(8)

Por ello conviene precisar que los convenios bilaterales de seguridad social existentes entre un Estado miembro y un tercer Estado deben interpretarse en el sentido de que las ventajas previstas para los nacionales del Estado miembro parte en dicho convenio deben, en principio, concederse también a los nacionales de otro Estado miembro en la misma situación objetiva.

(9)

Independientemente de la aplicación uniforme de la jurisprudencia Gottardo en casos particulares, conviene proceder en principio a un examen de los convenios bilaterales existentes. Respecto a acuerdos que se hayan celebrado anteriormente, el artículo 351 del TFUE establece lo siguiente: «El Estado o los Estados miembros de que se trate recurrirán a todos los medios apropiados para eliminar las incompatibilidades que se hayan observado», y el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea establece que «los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión.»

(10)

En cuanto a los nuevos convenios bilaterales de seguridad social que se celebren entre un Estado miembro y un tercer Estado, es importante recordar que estos deben incluir una referencia expresa al principio de no discriminación por razón de nacionalidad de los nacionales de otro Estado miembro que hayan ejercido el derecho a la libre circulación en el Estado miembro firmante del convenio en cuestión.

(11)

La aplicación de la sentencia Gottardo a casos específicos depende en gran medida de la cooperación de los terceros Estados, en especial porque son ellos quienes deben certificar los períodos de seguro cumplidos allí por el interesado.

(12)

Corresponde a la Comisión Administrativa tratar esta cuestión, habida cuenta de que la jurisprudencia Gottardo se refiere a la aplicación del principio de igualdad de trato en el ámbito de la seguridad social.

RECOMIENDA a los servicios e instituciones competentes que:

1.

De conformidad con el principio de no discriminación entre sus propios nacionales y los nacionales de otros Estados miembros que hayan ejercido su derecho a la libre circulación de conformidad con el artículo 21, apartado 1, y con el artículo 45, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las disposiciones de todo convenio de seguridad social celebrado con un tercer país deben aplicarse en principio también a los nacionales de los demás Estados miembros que se encuentren en la misma situación que los nacionales del Estado miembro en cuestión.

2.

Los nuevos convenios bilaterales de seguridad social que celebren un Estado miembro y un tercer Estado deben incluir en principio una referencia expresa al principio de no discriminación por razón de nacionalidad de los nacionales de otro Estado miembro que hayan ejercido su derecho a circular libremente hacia o desde el Estado miembro parte del convenio en cuestión.

3.

Los Estados miembros deben informar a las instituciones de los Estados con los que hayan celebrado convenios de seguridad social, cuyo ámbito de aplicación personal o material incluya únicamente a los nacionales, de las consecuencias de la presente Recomendación. Los Estados miembros que hayan concluido convenios bilaterales con un mismo tercer Estado pueden tomar iniciativas conjuntas a fin de solicitar dicha colaboración. No cabe duda de que esta colaboración es una condición indispensable para respetar la normativa de la UE.

4.

La Recomendación no P1 quedará derogada a partir de la fecha de aplicación de la presente Recomendación.

5.

La presente Recomendación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.

La Presidenta de la Comisión Administrativa

Anne McMANUS


(1)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.

(3)  Sentencia de 15 de enero de 2002 en el asunto C-55/00, Elide Gottardo/Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS), Rec. 2002, pp. I-00413 y ss.

(4)  Sentencia de 15 de enero de 2002 en el asunto C-55/00, Elide Gottardo/Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS), Rec. 2002, pp. I-00413 y ss., apartado 34.


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