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Document 32011R0492

Reglamento (UE) n ° 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011 , relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión Texto pertinente a efectos del EEE

OJ L 141, 27.5.2011, p. 1–12 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 05 Volume 002 P. 264 - 275

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/08/2021

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/492/oj

27.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 141/1


REGLAMENTO (UE) No 492/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 5 de abril de 2011

relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión

(texto codificado)

(Texto pertinente a efectos del EEE)


EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 46,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (3), ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial (4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

La libre circulación de trabajadores dentro de la Unión debe quedar asegurada. La realización de este objetivo supone la abolición, entre los trabajadores de los Estados miembros de toda discriminación por razón de la nacionalidad con respecto al empleo, retribución y demás condiciones de trabajo, así como al derecho de estos trabajadores a desplazarse libremente dentro de la Unión para ejercer una actividad asalariada, sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas.

(3)

Conviene prever las disposiciones que permitan alcanzar los objetivos fijados por los artículos 45 y 46 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en el ámbito de la libre circulación.

(4)

La libre circulación constituye un derecho fundamental para los trabajadores y su familia. La movilidad de la mano de obra en la Unión debe ser para el trabajador uno de los medios que le garanticen la posibilidad de mejorar sus condiciones de vida y de trabajo, y facilitar su promoción social, contribuyendo al mismo tiempo a satisfacer las necesidades de la economía de los Estados miembros. Conviene afirmar el derecho de todos los trabajadores de los Estados miembros a ejercer la actividad de su elección dentro de la Unión.

(5)

Tal derecho debe reconocerse indistintamente a los trabajadores permanentes, de temporada, fronterizos o que ejerzan sus actividades con ocasión de una prestación de servicios.

(6)

Para poder ejercitarlo en condiciones objetivas de libertad y dignidad, el derecho de libre circulación exige que la igualdad de trato en todo cuanto se relaciona con el ejercicio mismo de una actividad por cuenta ajena y con el acceso a la vivienda, quede garantizada de hecho y de derecho, y asimismo que se eliminen los obstáculos que se oponen a la movilidad de los trabajadores, sobre todo en lo referente a las condiciones de integración de la familia del trabajador en el país de acogida.

(7)

El principio de no discriminación entre trabajadores de la Unión implica que todos los nacionales de los Estados miembros tengan la misma prioridad en el empleo que la que disfrutan los trabajadores nacionales.

(8)

Los mecanismos de contacto y compensación, especialmente mediante la colaboración directa entre los servicios centrales de empleo, así como entre los servicios regionales, por medio de la coordinación de la acción informativa, garantizan de modo general una mayor transparencia del mercado de trabajo. Los trabajadores que deseen desplazarse deben igualmente ser informados con regularidad sobre las condiciones de vida y de trabajo.

(9)

Existe una estrecha vinculación entre la libre circulación de los trabajadores, el empleo y la formación profesional, en la medida en que esta última tiende a poner al trabajador en condiciones de responder a ofertas de empleo concretas hechas en otras regiones de la Unión. Tal vinculación obliga a estudiar los problemas relativos a estas materias, no ya aisladamente, sino en sus relaciones de interdependencia, teniendo en cuenta igualmente los problemas de empleo a nivel regional y, por tanto, es necesario orientar los esfuerzos de los Estados miembros hacia la coordinación de su política de empleo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DEL EMPLEO, DE LA IGUALDAD DE TRATO Y DE LA FAMILIA DE LOS TRABAJADORES

SECCIÓN 1

Del acceso al empleo

Artículo 1

1.   Todo nacional de un Estado miembro, sea cual fuere su lugar de residencia, tendrá derecho a acceder a una actividad por cuenta ajena y a ejercerla en el territorio de otro Estado miembro, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que regulan el empleo de los trabajadores nacionales de dicho Estado.

2.   En particular se beneficiará en el territorio de otro Estado miembro de las mismas prioridades de los nacionales de dicho Estado en el acceso a los empleos disponibles.

Artículo 2

Todo nacional de un Estado miembro y todo empresario que ejerzan una actividad en el territorio de un Estado miembro podrán intercambiar sus demandas y ofertas de empleos, formalizar contratos de trabajo y ejecutarlos de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor, sin que de ello pueda resultar discriminación alguna.

Artículo 3

1.   En el marco del presente Reglamento, no serán aplicables las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, ni las prácticas administrativas de un Estado miembro:

a)

que limiten o subordinen a condiciones no previstas para los nacionales la oferta y la demanda de trabajo, el acceso al empleo y su ejercicio por los extranjeros, o

b)

que, aun siendo aplicables sin acepción de nacionalidad, tengan por finalidad o efecto exclusivo o principal, eliminar a los nacionales de otros Estados miembros de la oferta de empleo.

El párrafo primero no se aplicará a las condiciones relativas a los conocimientos lingüísticos exigidos en razón de la naturaleza del empleo a cubrir.

2.   Entre las disposiciones o prácticas mencionadas en el apartado 1, párrafo primero, están comprendidas principalmente las que, en un Estado miembro:

a)

hagan obligatorio el recurso a procedimientos especiales de contratación de mano de obra para los extranjeros;

b)

limiten o subordinen a condiciones distintas de las que son aplicables a los empresarios que ejercen en el territorio de dicho Estado, la oferta de empleo por medio de la prensa o de cualquier otro modo;

c)

subordinen el acceso al empleo a condiciones de inscripción en las oficinas de empleo u obstaculicen la contratación nominativa de trabajadores, cuando se trate de personas que no residan en el territorio de dicho Estado.

Artículo 4

1.   Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limiten el empleo de extranjeros en número o porcentaje, por empresa, rama de actividad, región o a escala nacional, no serán aplicables a los nacionales de los otros Estados miembros.

2.   Cuando en un Estado miembro la concesión de beneficios de cualquier naturaleza a las empresas, esté subordinada al empleo de un porcentaje mínimo de trabajadores nacionales, los nacionales de otros Estados miembros se contarán como trabajadores nacionales, salvo lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (5).

Artículo 5

El nacional de un Estado miembro que busque un empleo en el territorio de otro Estado miembro, recibirá allí la misma asistencia que la que las oficinas de empleo de ese Estado conceden a sus propios nacionales que busquen empleo.

Artículo 6

1.   La contratación y el reclutamiento de un nacional de un Estado miembro para un empleo en otro Estado miembro, no podrá depender de criterios médicos, profesionales u otros discriminatorios en razón de la nacionalidad, con respecto a los aplicados a los nacionales de otro Estado miembro que deseen ejercer la misma actividad.

2.   El nacional que posea una oferta nominativa hecha por un empresario de un Estado miembro que no sea el suyo propio podrá ser sometido a un examen profesional si el empresario lo solicita expresamente en el momento de presentar su oferta.

SECCIÓN 2

Del ejercicio del empleo y de la igualdad de trato

Artículo 7

1.   En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente a los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.

2.   Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.

3.   Tendrá acceso también a las escuelas de formación profesional y a los centros de readaptación o de reeducación, en base al mismo derecho y en las mismas condiciones que los trabajadores nacionales.

4.   Toda cláusula de convenio colectivo o individual o de otra reglamentación colectiva referente al acceso al empleo, a la retribución y a las demás condiciones de trabajo y despido, será nula de pleno derecho en la medida en que prevea o autorice condiciones discriminatorias para los trabajadores nacionales de otros Estados miembros.

Artículo 8

El trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro se beneficiará de la igualdad de trato en relación con la afiliación a organizaciones sindicales y el ejercicio de los derechos sindicales, incluyendo el derecho de voto y el acceso a los puestos de administración o de dirección de una organización sindical. Podrá ser excluido de participar en la gestión de organismos de derecho público y del ejercicio de una función de derecho público. Además, se beneficiará del derecho de elegibilidad a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa.

El párrafo primero no irá en detrimento de las legislaciones o reglamentaciones que, en determinados Estados miembros, concedan derechos más amplios a los trabajadores procedentes de otros Estados miembros.

Artículo 9

1.   El trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro, se beneficiará de todos los derechos y ventajas concedidos a los trabajadores nacionales en materia de alojamiento, incluyendo el acceso a la propiedad de la vivienda que necesite.

2.   El trabajador mencionado en el apartado 1 podrá, con el mismo derecho que los nacionales, inscribirse en las listas de solicitantes de viviendas en la región en la que esté empleado y donde se realicen tales listas; se beneficiará de las ventajas y prioridades resultantes.

Si su familia hubiese permanecido en el país de origen será considerada, a estos efectos, residente en dicha región siempre y cuando los trabajadores nacionales disfruten de una presunción análoga.

SECCIÓN 3

De la familia de los trabajadores

Artículo 10

Los hijos de un nacional de un Estado miembro que esté o haya estado empleado en el territorio de otro Estado miembro serán admitidos en los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, si esos hijos residen en su territorio.

Los Estados miembros fomentarán las iniciativas que les permitan seguir los mencionados cursos en las mejores condiciones.

CAPÍTULO II

DE LA PUESTA EN RELACIÓN Y DE LA COMPENSACIÓN DE LAS OFERTAS Y DEMANDAS DE EMPLEO

SECCIÓN 1

De la colaboración entre los Estados miembros y con la Comisión

Artículo 11

1.   Los Estados miembros o la Comisión promoverán o emprenderán en colaboración todo estudio en materia de empleo y de desempleo que consideren necesario para la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión.

Los servicios centrales de empleo de los Estados miembros cooperarán estrechamente entre sí y con la Comisión, con miras a conseguir una acción común en el campo de la compensación de las ofertas y demandas de empleo en la Unión y la colocación de trabajadores que de ella resulte.

2.   Con este fin, los Estados miembros designarán servicios especializados que estarán encargados de organizar los trabajos en los campos mencionados en el apartado 1, párrafo segundo, y de cooperar entre sí y con los servicios de la Comisión.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier cambio que se produzca en la designación de estos servicios y la Comisión lo publicará, a efectos de información, en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 12

1.   Los Estados miembros enviarán a la Comisión información sobre los problemas relativos a la libre circulación y el empleo de los trabajadores así como también información de la situación y evolución del empleo.

2.   Teniendo muy en cuenta el parecer del Comité técnico mencionado en el artículo 29 (en lo sucesivo, «el Comité técnico»), la Comisión determinará la forma de establecer la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

3.   De conformidad con las modalidades establecidas por la Comisión, teniendo especialmente en cuenta el dictamen del Comité técnico, el servicio especializado de cada Estado miembro enviará a los servicios especializados de los otros Estados miembros y a la Oficina Europea de Coordinación, mencionada en el artículo 18, las informaciones referentes a las condiciones de vida y de trabajo y la situación del mercado de trabajo que puedan servir de orientación a los trabajadores de los otros Estados miembros. Estas informaciones se irán actualizando con regularidad.

Los servicios especializados de los otros Estados miembros garantizarán para dichas informaciones una extensa publicidad, especialmente por medio de su difusión entre los servicios de empleo apropiados y por cuantos medios de comunicación sirvan para informar a los trabajadores interesados.

SECCIÓN 2

Del mecanismo de compensación

Artículo 13

1.   El servicio especializado de cada Estado miembro remitirá regularmente a los servicios especializados de los demás Estados miembros y a la Oficina Europea de Coordinación, mencionada en el artículo 18:

a)

las ofertas de empleo que puedan ser cubiertas por nacionales de otros Estados miembros;

b)

las ofertas de empleo dirigidas a terceros países;

c)

las demandas de empleo presentadas por personas que hayan declarado formalmente que desean trabajar en otro Estado miembro;

d)

información, por región y rama de actividad, relativa a los demandantes de empleo que hayan declarado estar efectivamente dispuestos a ocupar un puesto de trabajo en otro país.

El servicio especializado de cada Estado miembro remitirá lo antes posible estas informaciones a los servicios y organismos de empleo competentes.

2.   Las ofertas y las demandas de empleo contempladas en el apartado 1 se difundirán según un sistema uniforme que establecerá la Oficina Europea de Coordinación, mencionada en el artículo 18 en colaboración con el Comité técnico.

Si es necesario, dicho sistema podrá ser adaptado.

Artículo 14

1.   Todas las ofertas de empleo, tal como se definen en el artículo 13, dirigidas a los servicios de empleo de un Estado miembro, se comunicarán y serán objeto de tratamiento por los servicios de empleo competentes de los demás Estados miembros afectados.

Dichos servicios remitirán las candidaturas concretas y adecuadas a los servicios del primer Estado miembro.

2.   Las demandas de empleo mencionadas en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letra c), deberán recibir una respuesta de los servicios implicados de los Estados miembros en un plazo razonable que no deberá ser superior a un mes.

3.   Los servicios de empleo concederán la misma prioridad a los trabajadores de los demás Estados miembros que la que conceden las medidas pertinentes a los trabajadores de los terceros países.

Artículo 15

1.   Las operaciones definidas en el artículo 14 serán ejecutadas por los servicios especializados. No obstante, siempre que hayan recibido autorización de los servicios centrales y en la medida en que la organización de los servicios de empleo de un Estado miembro y las técnicas de colocación utilizadas se presten a ello:

a)

los servicios regionales de empleo de los Estados miembros:

i)

basándose en las informaciones detalladas que se mencionan en el artículo 13, sobre las que se adoptarán las acciones pertinentes, procederán directamente a las operaciones de relación y compensación de las ofertas y demandas de empleo,

ii)

establecerán relaciones directas de compensación:

en el caso de ofertas nominativas,

en el caso de demandas de empleo individuales dirigidas a un servicio de empleo determinado, o bien a un empresario que ejerza su actividad en el ámbito de las competencias de dicho servicio,

cuando las operaciones de compensación afecten a la mano de obra de temporada, cuya contratación se deba efectuar a la mayor brevedad;

b)

los servicios territorialmente responsables de las regiones limítrofes de dos o más Estados miembros intercambiarán regularmente los datos relativos a las ofertas y demandas de empleo de su ámbito según las modalidades de sus relaciones con los otros servicios de empleo de su país, procederán directamente entre ellos a las operaciones de puesta en relación y de compensación de las ofertas y demandas de empleo.

Si es necesario, los servicios territorialmente responsables de las regiones limítrofes desarrollarán igualmente estructuras de cooperación y servicios a fin de ofrecer:

a los usuarios, la mayor cantidad posible de datos prácticos sobre los diversos aspectos de la movilidad, y

a los interlocutores sociales y económicos, a los servicios sociales (en particular públicos, privados y de utilidad pública) y al conjunto de las instituciones interesadas, un conjunto de medidas coordinadas en materia de movilidad;

c)

los servicios oficiales de colocación especializados en determinadas profesiones o categorías específicas de personas, establecerán entre sí una cooperación directa.

2.   Los Estados miembros interesados remitirán a la Comisión la lista de los servicios mencionados en el apartado 1, adoptada de común acuerdo, y la Comisión publicará dicha lista, así como cualquier modificación de que sea objeto, en el Diario Oficial de la Unión Europea, a efectos de información.

Artículo 16

No será obligatorio recurrir a los procedimientos de contratación aplicados por los organismos de ejecución previstos en los acuerdos concluidos entre dos o más Estados miembros.

SECCIÓN 3

De las medidas reguladoras en favor del equilibrio en el mercado de trabajo

Artículo 17

1.   Sobre la base de un informe de la Comisión, elaborado a partir de las informaciones proporcionadas por los Estados miembros, estos últimos y la Comisión analizarán conjuntamente, al menos una vez al año, los resultados de los instrumentos de la Unión relativos a las ofertas y las demandas de empleo.

2.   Los Estados miembros examinarán con la Comisión todas las posibilidades que tiendan a cubrir con prioridad los empleos disponibles por nacionales de los Estados miembros, con el fin de conseguir el equilibrio entre las ofertas y las demandas de empleo en la Unión. Adoptarán todas las medidas necesarias a este efecto.

3.   Cada dos años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación del capítulo II en el que se resuma la información obtenida y los datos procedentes de los análisis e investigaciones efectuados, y en el que quede reflejado todo dato útil acerca de la evolución del mercado del trabajo en la Unión.

SECCIÓN 4

De la Oficina Europea de Coordinación

Artículo 18

La Oficina Europea para la Coordinación de la compensación de las ofertas y demandas de empleo (en lo sucesivo, «la Oficina Europea de Coordinación»), instituida en el seno de la Comisión, tendrá por misión general favorecer, en la Unión, la relación y la compensación de las ofertas y demandas de empleo. Estará encargada, en particular, de todas las tareas técnicas que en este campo y en los términos del presente Reglamento incumban a la Comisión, y especialmente prestará asistencia a los servicios nacionales de empleo.

Sintetizará la información mencionada en los artículos 12 y 13 así como los datos que se extraigan de los estudios e investigaciones llevados a cabo en aplicación del artículo 11, de manera que pongan de relieve las informaciones útiles sobre la información previsible del mercado de trabajo en la Unión; estas informaciones se pondrán en conocimiento de los servicios especializados de los Estados miembros y del Comité consultivo, mencionado en al artículo 21, y del Comité técnico.

Artículo 19

1.   La Oficina Europea de Coordinación estará encargada especialmente de:

a)

coordinar las operaciones prácticas necesarias para la relación y compensación de las ofertas y demandas de empleo en la Unión y analizar los movimientos de trabajadores que resulten de las mismas;

b)

contribuir, en colaboración con el Comité técnico, a poner en práctica a nivel administrativo y técnico los medios de acción común para estos fines;

c)

llevar a cabo, de acuerdo con los servicios especializados, si se produce una necesidad especial, la relación de las ofertas y demandas de empleo, cuya compensación vaya a ser realizada por estos servicios.

2.   Enviará a los servicios especializados las ofertas y las demandas de empleo directamente dirigidas a la Comisión y recibirá información sobre las decisiones adoptadas en relación con las mismas.

Artículo 20

La Comisión, de acuerdo con la autoridad competente de cada Estado miembro y según las condiciones y modalidades que determine previo dictamen del Comité técnico, podrá organizar visitas y misiones de funcionarios de otros Estados miembros, así como programas de perfeccionamiento del personal especializado.

CAPÍTULO III

DE LOS ORGANISMOS ENCARGADOS DE ASEGURAR UNA ESTRECHA COLABORACIÓN ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS EN MATERIA DE LIBRE CIRCULACIÓN Y DE EMPLEO DE LOS TRABAJADORES

SECCIÓN 1

Del Comité consultivo

Artículo 21

El Comité consultivo se encargará de asistir a la Comisión en el examen de las cuestiones que plantee la ejecución del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de las medidas adoptadas para su aplicación, en materia de libre circulación y de empleo de los trabajadores.

Artículo 22

El Comité consultivo estará encargado principalmente:

a)

de examinar los problemas de la libre circulación y del empleo en el marco de las políticas nacionales de empleo, a fin de coordinar la política de empleo de los Estados miembros, contribuyendo así al desarrollo de las economías así como a un mejor equilibrio del mercado de empleo;

b)

de estudiar, de manera general, los efectos de la aplicación del presente Reglamento y de las eventuales disposiciones complementarias;

c)

de presentar a la Comisión, cuando proceda, propuestas motivadas para la revisión del presente Reglamento;

d)

de formular, a petición de la Comisión o por propia iniciativa, dictámenes motivados sobre cuestiones generales o de principio, en particular sobre los intercambios de información que se refieran a la evolución del mercado del empleo, a la circulación de los trabajadores entre los Estados miembros, a los programas o medidas adecuadas para desarrollar la orientación profesional y la formación profesional y para aumentar las posibilidades de la libre circulación y del empleo, así como cualquier forma de asistencia en favor de los trabajadores y de sus familias, comprendida la asistencia social, y la vivienda de los trabajadores.

Artículo 23

1.   El Comité consultivo se compondrá de seis vocales titulares por cada Estado miembro, de los cuales dos representarán al Gobierno, dos a las organizaciones sindicales de trabajadores y dos a las organizaciones de empresarios.

2.   Por cada una de las categorías mencionadas en el apartado 1 se nombrará un vocal suplente por cada Estado miembro.

3.   La duración del mandato de los vocales titulares y de los suplentes será de dos años. Su mandato será renovable.

A la expiración de su mandato, los vocales titulares y los suplentes seguirán en funciones hasta que se efectúe su sustitución o la renovación de su mandato.

Artículo 24

Los vocales titulares y los vocales suplentes del Comité consultivo serán nombrados por el Consejo, el cual se esforzará en lograr que, en cuanto a los representantes de las organizaciones sindicales de trabajadores y de empresarios, la composición del Comité represente equitativamente a los distintos sectores económicos interesados.

La lista de los vocales titulares y de los vocales suplentes será publicada por el Consejo en el Diario Oficial de la Unión Europea, a efectos de información.

Artículo 25

El Comité consultivo estará presidido por un miembro de la Comisión o por su representante. El presidente no tendrá derecho a voto. El Comité se reunirá al menos dos veces al año. Será convocado por su presidente, bien sea a iniciativa de este, bien a petición de un tercio, al menos, de los vocales.

Los servicios de la Comisión se encargarán de la organización del secretariado.

Artículo 26

El presidente podrá invitar a participar en las reuniones, como observadores o expertos, a las personas o representantes de organismos que tengan experiencia amplia en el campo del empleo y de la circulación de los trabajadores. El presidente podrá ser asesorado por consejeros técnicos.

Artículo 27

1.   El Comité consultivo se pronunciará válidamente cuando los dos tercios de los vocales estén presentes.

2.   Los dictámenes habrán de ser razonados; serán adoptados por mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos; irán acompañados de una nota en la que constarán las opiniones expresadas por la minoría cuando esta lo solicite.

Artículo 28

El Comité consultivo establecerá sus métodos de trabajo en su reglamento interno, el cual entrará en vigor una vez aprobado por el Consejo, previo dictamen de la Comisión. La entrada en vigor de las eventuales enmiendas que el Comité resuelva introducir estará sometida al mismo procedimiento.

SECCIÓN 2

Del Comité técnico

Artículo 29

El Comité técnico estará encargado de asistir a la Comisión para preparar, promover y seguir en sus resultados todos los trabajos y medidas técnicas para la aplicación del presente Reglamento y de las eventuales disposiciones complementarias.

Artículo 30

El Comité técnico estará encargado principalmente:

a)

de promover y perfeccionar la colaboración entre las administraciones interesadas de los Estados miembros, para todas las cuestiones técnicas relativas a la libre circulación y al empleo de los trabajadores;

b)

de elaborar los procedimientos relativos a la organización de las actividades comunes de las administraciones interesadas;

c)

de facilitar la reunión de las informaciones útiles para la Comisión y la realización de los estudios y de las investigaciones previstas en el presente Reglamento, así como de facilitar intercambios de informaciones y experiencias entre las administraciones interesadas;

d)

de estudiar en el plano técnico la armonización de los criterios según los cuales los Estados miembros aprecian la situación de sus mercados de empleo.

Artículo 31

1.   El Comité técnico estará compuesto por representantes de los Gobiernos de los Estados miembros. Cada Gobierno nombrará como vocal titular del Comité técnico a uno de los vocales titulares que lo representen en el Comité consultivo.

2.   Cada Gobierno nombrará un suplente elegido entre sus demás representantes —vocales titulares o suplentes— en el Comité consultivo.

Artículo 32

El Comité técnico estará presidido por un miembro de la Comisión o su representante. El Presidente no tendrá voto. El Presidente y los vocales del Comité podrán estar asistidos por consejeros técnicos.

Los servicios de la Comisión desempeñarán las funciones de secretaría.

Artículo 33

Las propuestas y los dictámenes emitidos por el Comité técnico serán elevados a la Comisión y puestos en conocimiento del Comité consultivo. Las propuestas y dictámenes irán acompañados de una nota que indique las opiniones formuladas por los distintos miembros del Comité técnico, cuando estos lo soliciten.

Artículo 34

El Comité técnico establecerá sus métodos de trabajo por medio de un reglamento interno que entrará en vigor, una vez aprobado por el Consejo, previo dictamen de la Comisión. La entrada en vigor de las eventuales enmiendas que el Comité decida introducir estará sometida al mismo procedimiento.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 35

Los reglamentos internos de los Comités consultivo y técnico, aplicables el 8 de noviembre de 1968, continuarán siendo aplicables.

Artículo 36

1.   El presente Reglamento no afectará a las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, relativas al acceso a empleos cualificados en el campo de la energía nuclear, ni tampoco a las disposiciones adoptadas en aplicación de este Tratado.

No obstante, el presente Reglamento se aplicará a la categoría de trabajadores considerada en el párrafo primero, así como a los miembros de sus familias, en la medida en que su situación jurídica no venga regulada en el tratado o disposiciones antes mencionados.

2.   El presente Reglamento no afectará a las disposiciones adoptadas de conformidad con el artículo 48 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

3.   El presente Reglamento no afectará a las obligaciones de los Estados miembros derivadas de relaciones especiales o futuros acuerdos con determinados países o territorios no europeos, basados en las vinculaciones institucionales existentes el 8 de noviembre de 1968, o de acuerdos existentes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento con determinados países o territorios no europeos, basados en vinculaciones institucionales entre los mismos.

Los trabajadores de estos países o territorios que, conforme a la presente disposición, ejerzan una actividad por cuenta ajena en el territorio de uno de estos Estados miembros, no podrán invocar el beneficio de las disposiciones del presente Reglamento en el territorio de los demás Estados miembros.

Artículo 37

Los Estados miembros, a efectos de información, comunicarán a la Comisión, el texto de los acuerdos, convenios o pactos celebrados entre ellos en el campo de la mano de obra, entre la fecha de su firma y la de su entrada en vigor.

Artículo 38

La Comisión adoptará las medidas de ejecución para la aplicación del presente Reglamento. Con esta finalidad, actuará en estrecha cooperación con las administraciones centrales de los Estados miembros.

Artículo 39

Los gastos administrativos de los Comités consultivo y técnico, se incluirán en el presupuesto general de la Unión Europea en la sección relativa a la Comisión.

Artículo 40

El presente Reglamento se aplicará a los Estados miembros y beneficiará a sus nacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2 y 3.

Artículo 41

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1612/68.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 42

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable a todos los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 5 de abril de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

La Presidenta

GYŐRI E.


(1)  DO C 44 de 11.2.2011, p. 170.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 7 de septiembre de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de marzo de 2011.

(3)  DO L 257 de 19.10.1968, p. 2.

(4)  Véase el anexo I.

(5)  DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.


ANEXO I

REGLAMENTO DEROGADO CON LA LISTA DE SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS

Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo

(DO L 257 de 19.10.1968, p. 2).

 

Reglamento (CEE) no 312/76 del Consejo

(DO L 39 de 14.2.1976, p. 2).

 

Reglamento (CEE) no 2434/92 del Consejo

(DO L 245 de 26.8.1992, p. 1).

 

Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 158 de 30.4.2004, p. 77)

Únicamente el artículo 38, apartado 1


ANEXO II

Tabla de correspondencias

Reglamento (CEE) no 1612/68

Presente Reglamento

Primera parte

Capítulo I

Título I

Sección 1

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3, apartado 1, párrafo primero

Artículo 3, apartado 1, párrafo primero

Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, primer guion

Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a)

Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, segundo guion

Artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra b)

Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 2

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Título II

Sección 2

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 9

Título III

Sección 3

Artículo 12

Artículo 10

Segunda parte

Capítulo II

Título I

Sección 1

Artículo 13

Artículo 11

Artículo 14

Artículo 12

Título II

Sección 2

Artículo 15

Artículo 13

Artículo 16

Artículo 14

Artículo 17

Artículo 15

Artículo 18

Artículo 16

Título III

Sección 3

Artículo 19

Artículo 17

Título IV

Sección 4

Artículo 21

Artículo 18

Artículo 22

Artículo 19

Artículo 23

Artículo 20

Tercera parte

Capítulo III

Título I

Sección 1

Artículo 24

Artículo 21

Artículo 25

Artículo 22

Artículo 26

Artículo 23

Artículo 27

Artículo 24

Artículo 28

Artículo 25

Artículo 29

Artículo 26

Artículo 30

Artículo 27

Artículo 31

Artículo 28

Título II

Sección 2

Artículo 32

Artículo 29

Artículo 33

Artículo 30

Artículo 34

Artículo 31

Artículo 35

Artículo 32

Artículo 36

Artículo 33

Artículo 37

Artículo 34

Cuarta parte

Capítulo IV

Título I

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 35

Artículo 40

Artículo 41

Título II

Artículo 42, apartado 1

Artículo 36, apartado 1

Artículo 42, apartado 2

Artículo 36, apartado 2

Artículo 42, apartado 3, párrafo primero, primer y segundo guiones

Artículo 36, apartado 3, párrafo primero

Artículo 42, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 36, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 43

Artículo 37

Artículo 44

Artículo 38

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 39

Artículo 47

Artículo 40

Artículo 41

Artículo 48

Artículo 42

Anexo I

Anexo II


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