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Document 32010R0267

Reglamento (UE) n o 267/2010 de la Comisión, de 24 de marzo de 2010 , relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 83, 30.3.2010, p. 1–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 08 Volume 003 P. 263 - 269

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/03/2017

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/267/oj

30.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 83/1


REGLAMENTO (UE) No 267/2010 DE LA COMISIÓN

de 24 de marzo de 2010

relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1534/91 del Consejo, de 31 de mayo de 1991, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 1, letras a), b), c) y e),

Previa publicación de un proyecto del presente Reglamento,

Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 1534/91 faculta a la Comisión para aplicar, mediante Reglamento, el artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (2) a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros que tengan por objeto la cooperación en los ámbitos siguientes:

el establecimiento en común de tarifas de primas de riesgo basadas en estadísticas de siniestralidad determinadas colectivamente o en el número de siniestros,

el establecimiento de las condiciones tipo de las pólizas,

la cobertura en común de determinados tipos de riesgo,

la liquidación de siniestros,

la verificación y conformidad de los dispositivos de seguridad,

los registros de los riesgos agravados y los correspondientes sistemas de información.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1534/91, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) no 358/2003, de 27 de febrero de 2003, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros (3). El Reglamento (CE) no 358/2003 expira el 31 de marzo de 2010.

(3)

El Reglamento (CE) no 358/2003 no exime los acuerdos relativos a la liquidación de siniestros y a los registros de riesgos agravados y sus correspondientes sistemas de información. La Comisión consideraba que carecía de experiencia suficiente en el tratamiento de casos individuales para hacer uso de la facultad que le confería el Reglamento (CEE) no 1534/91 en estos ámbitos, y esa circunstancia no ha cambiado. Además, aunque el Reglamento (CE) no 358/2003 concedía una exención para el establecimiento de las condiciones tipo de las pólizas y la verificación y conformidad de los dispositivos de seguridad, el presente Reglamento no debe concederla, puesto que el estudio de la Comisión sobre el funcionamiento del Reglamento (CE) no 358/2003 reveló que ya no era necesario incluir tales acuerdos en un reglamento específico sectorial de exención por categorías. En el contexto en que esas dos categorías de acuerdos no son específicas del sector de los seguros y, tal como mostró el estudio, pueden también dar lugar a ciertos problemas de competencia, es más apropiado que estén sujetas a autovaloración.

(4)

Tras una consulta pública lanzada el 17 de abril de 2008, la Comisión adoptó un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del Reglamento (CE) no 358/2003 («el Informe») (4) el 24 de marzo de 2009. El Informe y el documento de trabajo («el documento de trabajo») que lo acompañaba contenían propuestas preliminares de modificación del Reglamento (CE) no 358/2003. El 2 de junio de 2009, la Comisión celebró una reunión pública con las partes interesadas, entre las que figuraban representantes del sector de los seguros, organizaciones de consumidores y autoridades nacionales de competencia, referente a los resultados y propuestas del Informe y del documento de trabajo.

(5)

El presente Reglamento debe garantizar la protección efectiva de la competencia a la vez que beneficia a los consumidores y ofrece una seguridad jurídica adecuada a las empresas. Al perseguir dichos objetivos, debe tomarse en consideración la experiencia acumulada por la Comisión en este ámbito, así como los resultados de las consultas que han desembocado en la adopción del presente Reglamento.

(6)

El Reglamento (CEE) no 1534/91 exige que el reglamento de exención de la Comisión defina las categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a los cuales se aplica, especifique las restricciones o cláusulas que pueden o no figurar en los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas, y especifique las cláusulas que deben figurar en los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas o cualquier otra condición que deba cumplirse.

(7)

Sin embargo, es conveniente mantener el planteamiento seguido en el Reglamento (CE) no 358/2003 de hacer hincapié en la definición de las categorías de acuerdos que están exentas hasta un determinado nivel de cuota de mercado, así como en la especificación de las restricciones o cláusulas que no deben figurar en tales acuerdos.

(8)

El beneficio de la exención por categorías que establece el presente Reglamento debe limitarse a aquellos acuerdos de los que quepa asumir con suficiente certeza que satisfacen las condiciones del artículo 101, apartado 3, del Tratado. Para la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado mediante un reglamento, no es necesario definir aquellos acuerdos que pueden corresponder al ámbito del artículo 101, apartado 1, del Tratado. Al mismo tiempo, no hay ninguna suposición de que los acuerdos que no se benefician de este Reglamento sean contemplados por el artículo 101, apartado 1, del Tratado o no satisfagan las condiciones del artículo 101, apartado 3, del Tratado. Al evaluar individualmente los acuerdos de conformidad con el artículo 101, apartado 1, del Tratado hay que tener en cuenta varios factores y, en especial, la estructura del mercado pertinente.

(9)

La colaboración entre empresas de seguros o en el seno de asociaciones de empresas para recopilar información (que puede también incluir algunos cálculos estadísticos) con vistas al cálculo del coste medio de la cobertura de un riesgo determinado en el pasado o, en el caso de los seguros de vida, a la elaboración de tablas de mortalidad y tablas de frecuencia de enfermedades, accidentes e invalidez, permite mejorar el conocimiento de los riesgos y facilita su evaluación por las distintas empresas. Esto puede facilitar, a su vez, la entrada en el mercado y beneficiar, por tanto, a los consumidores. Lo mismo ocurre con los estudios conjuntos sobre el probable impacto de circunstancias externas que pueden incidir en la frecuencia o el alcance de los siniestros o en la rentabilidad de distintos tipos de inversiones. Con todo, es necesario garantizar que dicha colaboración solo quede exenta en la medida en que sea indispensable para alcanzar estos objetivos. Por ello, conviene estipular, en particular, que no queden exentos los acuerdos relativos a las primas comerciales. En efecto, estas pueden ser inferiores a los importes resultantes de las recopilaciones, tablas o estudios en cuestión, puesto que los aseguradores pueden recurrir a los ingresos de sus inversiones para reducir sus primas. Además, las recopilaciones, tablas o estudios en cuestión no deben ser vinculantes y han de tener un carácter meramente orientativo. El intercambio de información que no sea necesario para lograr los objetivos establecidos en este considerando no debe estar cubierto por el presente Reglamento.

(10)

Por otra parte, cuanto más limitadas sean las categorías en las que se agrupan las estadísticas sobre el coste de cobertura de un determinado riesgo en el pasado, mayor margen tendrán las empresas de seguros para diferenciar sus primas comerciales en el momento de calcularlas. Por lo tanto, conviene eximir las recopilaciones conjuntas del coste de riesgos en el pasado, siempre y cuando el grado de detalle y diferenciación de las estadísticas presentadas sea el adecuado a efectos actuariales.

(11)

Además, el acceso a los resultados de las recopilaciones, tablas y estudios conjuntos es necesario tanto para las empresas de seguros que ya operan en el mercado geográfico o de producto de que se trate como para las que se plantean entrar en el mismo. Del mismo modo, el acceso a los resultados de dichas recopilaciones, tablas y estudios puede tener valor para las organizaciones de consumidores o las organizaciones de clientes. Las empresas de seguros que aún no operan en el mercado en cuestión y las organizaciones de consumidores o clientes deben poder acceder a los resultados de dichas recopilaciones, tablas y estudios en condiciones razonables, asequibles y no discriminatorias en comparación con las empresas de seguros ya presentes en el mercado. Dichas condiciones podrían, por ejemplo, incluir el compromiso de una empresa de seguros, todavía no presente en el mercado, de proporcionar información estadística sobre siniestros, en caso de que se incorpore al mercado, y podrían también incluir la adhesión a la asociación de aseguradores responsable de elaborar las recopilaciones. Debe ser posible hacer una excepción al requisito de garantizar el acceso a las organizaciones de consumidores y organizaciones de clientes por razones de seguridad pública, por ejemplo cuando la información se refiera a los sistemas de seguridad de centrales nucleares o a la insuficiencia de los sistemas de prevención de las inundaciones.

(12)

La fiabilidad de las recopilaciones, tablas y estudios conjuntos crece a medida que aumenta el número de estadísticas que les sirven de base. Los aseguradores con altas cuotas de mercado pueden producir con sus propios medios un número suficiente de estadísticas para realizar recopilaciones fiables, pero los que tienen una pequeña cuota de mercado no podrán hacer lo mismo, y los nuevos operadores tendrán aún menos probabilidades de estar en condiciones de generar tales estadísticas. La incorporación en tales recopilaciones, tablas y estudios conjuntos de la información de todos los aseguradores presentes en un mercado, incluidos los grandes, favorece en principio la competencia, al ayudar a los aseguradores pequeños, y facilita la entrada en el mercado. Dada esta especificidad del sector de los seguros, no resulta apropiado supeditar la posible exención de tales recopilaciones, tablas y estudios conjuntos a unos umbrales de cuota de mercado.

(13)

Las agrupaciones de coaseguro o de correaseguro pueden, en ciertas circunstancias limitadas, ser necesarias para que las empresas participantes de una agrupación puedan ofrecer seguros o reaseguros de riesgos para los que, sin la agrupación, tal vez solo podrían brindar una cobertura insuficiente. Esos tipos de agrupaciones no dan lugar por lo general a una restricción de la competencia de conformidad con el artículo 101, apartado 1, del Tratado, por lo que no son prohibidos por él.

(14)

Las agrupaciones de coaseguro o de correaseguro pueden permitir a los aseguradores y reaseguradores ofrecer seguros o reaseguros de riesgos incluso si la agrupación va más allá de lo necesario para garantizar la cobertura de tal riesgo. Ahora bien, estas agrupaciones pueden conllevar restricciones de la competencia, como la estandarización de las condiciones de las pólizas e incluso de los importes de la cobertura y de las primas. Por ello, conviene establecer las condiciones en las que dichas agrupaciones pueden acogerse a la exención.

(15)

En caso de riesgos realmente nuevos no es posible saber de antemano qué capacidad de suscripción es necesaria para cubrirlos, ni si podrían coexistir dos o más agrupaciones de esta naturaleza para proporcionar el tipo específico de seguro de que se trate. Un acuerdo de agrupación que ofrezca el coaseguro o correaseguro de dichos nuevos riesgos puede, pues, eximirse durante un período limitado de tiempo sin un umbral de cuota de mercado. Un plazo de tres años debería ser un período adecuado para la recopilación de datos suficientes sobre siniestros con objeto de determinar si es o no necesario que exista una sola agrupación.

(16)

Los riesgos que no existían anteriormente deberán ser considerados riesgos nuevos. No obstante, en circunstancias excepcionales, un riesgo podrá considerarse un riesgo nuevo cuando un análisis objetivo indique que la naturaleza del riesgo ha cambiado tan considerablemente que no es posible saber de antemano qué capacidad de suscripción es necesaria para cubrir dicho riesgo.

(17)

En caso de riesgos que no sean nuevos, las agrupaciones de coaseguro y de correaseguro que impliquen una restricción de la competencia también pueden, en determinadas circunstancias limitadas, implicar unas ventajas que justifiquen una exención con arreglo al artículo 101, apartado 3, del Tratado, aun cuando pudieran ser reemplazadas por dos o más entidades de seguro competidoras. Estas agrupaciones pueden permitir, por ejemplo, que sus empresas participantes adquieran la experiencia necesaria en el sector de seguros de que se trate, que se ahorren costes o que se reduzcan las primas a través del reaseguro conjunto en condiciones ventajosas. Sin embargo, cualquier exención debe limitarse a los acuerdos que no ofrezcan a las empresas participantes la posibilidad de eliminar la competencia por lo que se refiere a una parte sustancial de los productos en cuestión. Los consumidores pueden beneficiarse de manera efectiva de las agrupaciones únicamente si hay suficiente competencia en los mercados pertinentes en que actúan las agrupaciones. Deberá considerarse que se ha cumplido esta condición cuando la cuota de mercado de una agrupación permanece por debajo de un umbral dado y puede por lo tanto suponerse que está sujeta a la competencia real o potencial de las empresas que no son empresas participantes de esa agrupación.

(18)

El presente Reglamento debe, por lo tanto, conceder una exención a toda agrupación de coaseguro o de correaseguro cuya existencia supere los tres años o que no se haya creado para cubrir un riesgo nuevo, a condición de que la cuota de mercado combinada de las empresas participantes no supere determinados umbrales. El umbral para las agrupaciones de coaseguro debe ser más bajo porque estas agrupaciones pueden conllevar unas condiciones de póliza y unas primas comerciales uniformes. Para evaluar si una agrupación cumple la condición de cuota de mercado, debe acumularse la cuota de mercado global de las empresas participantes. La cuota de mercado de cada empresa participante se basa en los ingresos brutos globales en concepto de primas de dicha empresa participante tanto dentro como fuera de esa agrupación del mismo mercado pertinente. Sin embargo, estas exenciones solo se deben aplicar si la agrupación en cuestión cumple las condiciones adicionales establecidas en el presente Reglamento, destinadas a limitar a un mínimo las restricciones de la competencia entre las empresas de la agrupación participantes. En estos casos sería necesario un análisis individual para determinar si efectivamente se cumplen o no las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

(19)

Para facilitar la celebración de acuerdos, algunos de los cuales pueden implicar importantes decisiones de inversión, el período de vigencia del presente Reglamento debe fijarse en siete años.

(20)

Con arreglo al artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (5), la Comisión podrá retirar el beneficio del presente Reglamento si considera que, en un caso concreto, un acuerdo al que se aplican las exenciones previstas en el presente Reglamento produce, sin embargo, efectos incompatibles con el artículo 101, apartado 3, del Tratado.

(21)

La autoridad de competencia de un Estado miembro puede retirar el beneficio del presente Reglamento con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003 por lo que se refiere al territorio de ese Estado miembro, o a una parte del mismo, cuando, en un caso particular, un acuerdo al que se apliquen las exenciones previstas en el presente Reglamento tenga, no obstante, efectos que sean incompatibles con el artículo 101, apartado 3, del Tratado en el territorio de ese Estado miembro o en una parte del mismo, y cuando dicho territorio posea todas las características de un mercado geográfico distinto.

(22)

Al determinar si el beneficio del presente Reglamento debe retirarse con arreglo al artículo 29 del Reglamento (CE) no 1/2003, son de particular importancia los efectos contrarios a la competencia que puedan derivarse de la existencia de vínculos entre una agrupación de coaseguro o correaseguro o sus empresas participantes y otras agrupaciones o sus empresas participantes del mismo mercado pertinente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DEFINICIONES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entiende por:

1)   «acuerdo»: un acuerdo, una decisión de una asociación de empresas o una práctica concertada;

2)   «empresas participantes»: las empresas que participen en el acuerdo y las empresas vinculadas a ellas;

3)   «empresas vinculadas»:

a)

las empresas en que una de las partes del acuerdo disponga directa o indirectamente:

i)

del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto, o

ii)

del poder de designar a más de la mitad de los miembros del consejo de supervisión, del consejo de administración o de los organismos que representen legalmente a la empresa, o

iii)

del derecho a dirigir las actividades de la empresa;

b)

las empresas que directa o indirectamente posean, en una empresa parte en el acuerdo, los derechos o facultades enumerados en la letra a);

c)

las empresas en las que una empresa contemplada en la letra b) posea, directa o indirectamente, los derechos y facultades enumerados en la letra a);

d)

las empresas en las que una parte en el acuerdo, junto con una o varias de las empresas contempladas en las letras a), b) o c), o en las que dos o varias de estas últimas empresas posean conjuntamente los derechos o facultades enumerados en la letra a);

e)

las empresas en las que los derechos o facultades enumerados en la letra a) sean de propiedad compartida entre:

i)

las partes en el acuerdo o sus respectivas empresas vinculadas mencionadas en las letras a) a d), o

ii)

una o varias de las partes en el acuerdo o una o varias de sus empresas vinculadas contempladas en las letras a) a d) y una o varias terceras partes.

4)   «agrupaciones de coaseguro»: las constituidas por empresas de seguros ya sea directamente o a través de corredores o agentes autorizados, con la excepción de los acuerdos específicos de coaseguro en el mercado de suscripción por los que cierta parte de un determinado riesgo está cubierta por un asegurador principal y la parte restante del riesgo esté cubierta por aseguradores seguidores invitados a cubrir ese resto, que:

5)   «agrupaciones de correaseguro»: las constituidas por empresas de seguros ya sea directamente o a través de corredores o agentes autorizados, eventualmente con la asistencia de una o varias empresas de reaseguro, con la excepción de los acuerdos específicos de correaseguro en el mercado de suscripción por el que cierta parte de un determinado riesgo está cubierta por un asegurador principal y la parte restante del riesgo esté cubierta por aseguradores seguidores invitados a cubrir el resto, con objeto de:

6)   «riesgos nuevos»:

a)

los riesgos que no existían previamente y cuya cobertura requiera el desarrollo de un producto de seguro totalmente nuevo que no suponga una extensión, mejora o sustitución de un producto de seguro existente, o

b)

excepcionalmente, los riesgos cuya naturaleza ha cambiado tan considerablemente, de acuerdo con un análisis objetivo, que no sea posible saber por adelantado qué capacidad de suscripción es necesaria para cubrir tal riesgo;

7)   «prima comercial»: el precio cobrado al comprador de una póliza de seguros.

CAPÍTULO II

RECOPILACIONES, TABLAS Y ESTUDIOS CONJUNTOS

Artículo 2

Exención

De conformidad con el artículo 101, apartado 3, del Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos firmados entre dos o más empresas en el sector de los seguros por lo que respecta a:

a)

la recopilación y distribución conjuntas de la información necesaria para:

i)

calcular el coste medio de la cobertura de un riesgo determinado en el pasado (en lo sucesivo denominadas «recopilaciones»),

ii)

en el ámbito de los seguros que implican un elemento de capitalización, elaborar tablas de mortalidad y tablas de frecuencia de enfermedades, accidentes e invalidez (en lo sucesivo denominadas «tablas»);

b)

la elaboración conjunta de estudios sobre el probable impacto de circunstancias generales externas a las empresas implicadas, bien sobre la frecuencia o el alcance de los siniestros futuros para un riesgo o categoría de riesgos determinados, bien sobre la rentabilidad de distintos tipos de inversión (en lo sucesivo denominados «estudios»), y la difusión de los resultados de tales estudios.

Artículo 3

Condiciones para la exención

1.   La exención prevista en el artículo 2, letra a), se aplicará siempre que las recopilaciones o tablas:

a)

se basen en una recopilación de datos que abarquen varios años-riesgo elegidos como período de observación y se refieran a riesgos idénticos o comparables en un número suficiente para constituir una base que pueda ser objeto de tratamiento estadístico y permita cifrar, entre otras cosas, sobre lo siguiente:

i)

el número de siniestros durante dicho período,

ii)

el número de riesgos individuales asegurados en cada año-riesgo del período de observación elegido,

iii)

los importes totales pagados o por pagar en concepto de siniestros acaecidos durante dicho período,

iv)

el importe total de capital asegurado en cada año-riesgo durante el período de observación elegido;

b)

incluyan un desglose de las estadísticas disponibles tan detallado como resulte adecuado a efectos actuariales;

c)

no contengan en forma alguna recargos de seguridad, ingresos procedentes de reservas, costes administrativos o comerciales o contribuciones fiscales o parafiscales, y no tengan en cuenta los ingresos obtenidos de las inversiones ni los beneficios anticipados.

2.   Las exenciones previstas en el artículo 2 se aplicarán siempre que las recopilaciones, las tablas o los resultados de los estudios:

a)

no revelen la identidad de las empresas de seguros afectadas o de alguna parte asegurada;

b)

una vez recopilados y difundidos, contengan una declaración de que no son vinculantes;

c)

no contengan ninguna indicación sobre el nivel de las primas comerciales;

d)

se pongan a disposición, en condiciones razonables, asequibles y no discriminatorias, de toda empresa de seguros que pida una copia de ellos, incluidas las que no operen en el mercado geográfico o de productos al que se refieran dichas recopilaciones, tablas o resultados de estudios;

e)

excepto cuando la no divulgación esté objetivamente justificada por razones de seguridad pública, se pondrán a disposición, en condiciones razonables, asequibles y no discriminatorias, de las organizaciones de consumidores u organización de clientes que soliciten acceso a ellos en términos específicos y exactos en virtud de un motivo debidamente justificado.

Artículo 4

Acuerdos no cubiertos por la exención

La exenciones previstas en el artículo 2 no se aplicarán cuando las empresas participantes se comprometan u obliguen mutuamente, u obliguen a otras empresas, a no utilizar las recopilaciones o tablas que difieran de las establecidas con arreglo al artículo 2, letra a), o a no desviarse de los resultados de los estudios mencionados en el artículo 2, letra b).

CAPÍTULO III

COBERTURA CONJUNTA DE CIERTOS TIPOS DE RIESGOS

Artículo 5

Exención

De conformidad con el artículo 101, apartado 3, del Tratado y con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, el artículo 101, apartado 1, del Tratado no será aplicable a los acuerdos celebrados entre dos o más empresas del sector de seguros relativos a la constitución y el funcionamiento de agrupaciones de empresas de seguros o de empresas de seguros y empresas de reaseguros para la cobertura conjunta de una categoría específica de riesgos en forma de coaseguro o correaseguro.

Artículo 6

Aplicación de la exención y umbrales de cuota de mercado

1.   Por lo que se refiere a las agrupaciones de coaseguro o de correaseguro creadas con objeto de cubrir exclusivamente riesgos nuevos, la exención prevista en el artículo 5 se aplicará durante un período de tres años a partir de la fecha de la primera constitución de la agrupación, independientemente de cuál sea su cuota de mercado.

2.   Por lo que se refiere a las agrupaciones de coaseguro o de correaseguro que no entran en el ámbito de aplicación del apartado 1, la exención prevista en el artículo 5 se aplicará mientras esté en vigor el presente Reglamento, a condición de que la cuota de mercado combinada de las empresas participantes dentro y fuera de una agrupación no supere:

a)

en el caso de las agrupaciones de coaseguro, el 20 % de cualquier mercado pertinente;

b)

en el caso de las agrupaciones de correaseguro, el 25 % de cualquier mercado pertinente.

3.   Para calcular la cuota de mercado de una empresa participante del mercado pertinente, se tendrá en cuenta:

a)

la cuota de mercado de la empresa participante en la agrupación en cuestión;

b)

la cuota de mercado de la empresa participante en otra agrupación del mismo mercado pertinente que la agrupación en cuestión, del que sea parte la empresa participante, así como

c)

la cuota de mercado de la empresa participante en el mismo mercado pertinente que la agrupación en cuestión, fuera de cualquier agrupación.

4.   A efectos de la aplicación de los umbrales de cuota de mercado establecidos en el apartado 2, se aplicarán las siguientes normas:

a)

la cuota de mercado se calculará sobre la base de los ingresos brutos en concepto de primas; si no se dispone de datos relativos a los ingresos brutos en concepto de primas, podrán utilizarse las estimaciones basadas en otra información de mercado fiable —incluida la cobertura de seguro proporcionada o el valor del riesgo asegurado— para determinar la cuota de mercado de la empresa de que se trate;

b)

la cuota de mercado se calculará sobre la base de datos relativos al año natural precedente.

5.   Cuando la cuota de mercado mencionada en el apartado 2, letra a), sea inicialmente no superior al 20 %, pero posteriormente supere dicho nivel sin exceder del 25 %, la exención establecida en el artículo 5 seguirá aplicándose durante un período de dos años naturales consecutivos siguientes al año en que por primera vez se haya superado el umbral del 20 %.

6.   Cuando la cuota de mercado mencionada en el apartado 2, letra a), sea inicialmente no superior al 20 %, pero posteriormente supere el 25 %, la exención establecida en el artículo 5 seguirá aplicándose durante un período de un año natural siguiente al año en que por primera vez se haya superado el umbral del 25 %.

7.   Las ventajas de los apartados 5 y 6 no podrán combinarse de manera que excedan de un período de dos años naturales.

8.   Cuando la cuota de mercado mencionada en el apartado 2, letra b), sea inicialmente no superior al 25 %, pero posteriormente supere dicho nivel sin exceder del 30 %, la exención establecida en el artículo 5 seguirá aplicándose durante un período de dos años naturales consecutivos siguientes al año en que por primera vez se haya superado el umbral del 25 %.

9.   Cuando la cuota de mercado mencionada en el apartado 2, letra b), sea inicialmente no superior al 25 %, pero posteriormente supere el 30 %, la exención establecida en el artículo 5 seguirá aplicándose durante un período de un año natural siguiente al año en que por primera vez se haya superado el umbral del 30 %.

10.   Las ventajas de los apartados 8 y 9 no podrán combinarse de manera que excedan de un período de dos años naturales.

Artículo 7

Condiciones para la exención

La exención prevista en el artículo 5 se aplicará a condición de que:

a)

cada una de las empresas participantes, habiendo dispuesto de un período de preaviso razonable, tenga el derecho de retirarse de la agrupación sin incurrir en sanción alguna;

b)

las normas de la agrupación no obliguen a ninguna de sus empresas participantes a asegurar o reasegurar a través de la agrupación, ni impidan a ninguna empresa participante de la agrupación asegurar o reasegurar fuera de la agrupación, en todo o en parte, ningún riesgo del tipo de los cubiertos por la agrupación;

c)

las normas de la agrupación no limiten la actividad de la agrupación o de sus empresas participantes al seguro o al reaseguro de riesgos situados en una región geográfica determinada de la Unión;

d)

el acuerdo no limite la producción o las ventas;

e)

el acuerdo no asigne mercados o clientes, y

f)

las empresas participantes de una agrupación de correaseguro no acuerden las primas comerciales que aplican en concepto de seguro directo.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 8

Período transitorio

La prohibición establecida en el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2010 y el 30 de septiembre de 2010 por lo que se refiere a los acuerdos ya en vigor el 31 de marzo de 2010 que no satisfagan las condiciones para la exención previstas en el presente Reglamento, pero que satisfagan las condiciones para la exención previstas en el Reglamento (CE) no 358/2003.

Artículo 9

Período de validez

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2010.

Expirará el 31 de marzo de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 143 de 7.6.1991, p. 1.

(2)  A partir del 1 de diciembre de 2009, el artículo 81 del Tratado CE se sustituye por el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Ambos artículos son en esencia idénticos. A efectos del presente Reglamento las referencias hechas al artículo 101 del TFUE se interpretarán como referencias al artículo 81 del Tratado CE, cuando proceda.

(3)  DO L 53 de 28.2.2003, p. 8.

(4)  COM(2009) 138.

(5)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.


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