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Document 32010D0229

2010/229/: Decisión de la Comisión, de 22 de abril de 2010 , en relación con el proyecto de Decreto italiano sobre normas relativas al etiquetado de la leche esterilizada de larga duración, la leche UHT, la leche pasteurizada microfiltrada y la leche pasteurizada a altas temperaturas, así como de los productos lácteos [notificada con el número C(2010) 2436] (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 102, 23.4.2010, p. 52–53 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2010/229/oj

23.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/52


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de abril de 2010

en relación con el proyecto de Decreto italiano sobre normas relativas al etiquetado de la leche esterilizada de larga duración, la leche UHT, la leche pasteurizada microfiltrada y la leche pasteurizada a altas temperaturas, así como de los productos lácteos

[notificada con el número C(2010) 2436]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/229/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 19, párrafo segundo, de la Directiva 2000/13/CE, el 25 de agosto de 2009 las autoridades italianas notificaron a la Comisión el proyecto de Decreto sobre normas relativas al etiquetado de la leche esterilizada de larga duración, la leche UHT, la leche pasteurizada microfiltrada y la leche pasteurizada a altas temperaturas, así como de los productos lácteos.

(2)

Conforme al artículo 1 del Decreto notificado, este se aplica a la leche esterilizada de larga duración, la leche UHT, la leche pasteurizada microfiltrada y la leche pasteurizada a altas temperaturas, así como a los productos lácteos.

(3)

El artículo 2 del Decreto notificado estipula que en el etiquetado de la leche esterilizada de larga duración, la leche UHT, la leche pasteurizada microfiltrada y la leche pasteurizada a altas temperaturas es obligatorio indicar el lugar de origen de la leche sometida a tratamiento.

(4)

El artículo 3, apartado 1, del Decreto notificado, establece que en el etiquetado de los productos lácteos es obligatorio indicar el lugar de origen de la leche utilizada en la preparación de estos productos.

(5)

De conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Decreto notificado, el etiquetado de los quesos, incluido el queso cottage, que contengan sustancias obtenidas de la transformación de leche o de productos lácteos debe incluir dichas sustancias en la lista de ingredientes indicados, con referencia al lugar de origen de la leche empleada en el proceso de transformación de estas sustancias.

(6)

El artículo 4 del Decreto notificado establece que en el etiquetado de los quesos obtenidos de cuajada se debe indicar el lugar de origen de la leche empleada en la cuajada.

(7)

La Directiva 2000/13/CE armoniza las normas que regulan el etiquetado de los productos alimenticios, estableciendo, por una parte, la armonización de determinadas disposiciones nacionales y, por otra, acuerdos relativos a las disposiciones nacionales no armonizadas. El alcance de la armonización se define en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, en el que se establece la lista de las indicaciones obligatorias que deben figurar en el etiquetado de los productos alimenticios, de conformidad con las disposiciones de los artículos 4 a 17 y salvo las excepciones previstas en ellos.

(8)

En particular, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, punto 8, de la Directiva 2000/13/CE, la indicación del lugar de origen o de procedencia es obligatoria en los casos en que su omisión pudiera inducir a error al consumidor sobre el origen o la procedencia real del producto alimenticio. Esta disposición proporciona un mecanismo apropiado para evitar el riesgo de que el consumidor pueda ser inducido a error en los casos en que ciertos elementos puedan llevar a pensar que un determinado alimento tiene un origen o una procedencia distintos de los verdaderos.

(9)

Por otra parte, el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2000/13/CE prevé que las disposiciones de la Unión o, en su defecto, las disposiciones nacionales, puedan establecer otras indicaciones obligatorias además de las enumeradas en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, en relación con productos alimenticios determinados.

(10)

El artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2000/13/CE permite la adopción de disposiciones nacionales no armonizadas si están justificadas por una de las razones enumeradas en dicho artículo, incluidas, entre otras, la represión del fraude y la protección de la salud pública, a condición de que dichas disposiciones no puedan obstaculizar la aplicación de las definiciones y normas establecidas en la citada Directiva. Por consiguiente, cuando en un Estado miembro se proponga un proyecto de disposiciones nacionales en materia de etiquetado, es necesario comprobar la compatibilidad de las mismas con los requisitos antes mencionados y con las disposiciones del Tratado.

(11)

Las autoridades italianas insisten en que el Decreto notificado es necesario para definir y regular el sistema de trazabilidad de la leche esterilizada de larga duración, la leche UHT, la leche pasteurizada microfiltrada y la leche pasteurizada a altas temperaturas, así como de los productos lácteos. También afirman que el Decreto notificado es necesario para regular el etiquetado de los productos alimenticios enumerados en su artículo 1, a fin de garantizar la máxima protección de los intereses de los consumidores.

(12)

En lo que se refiere a la trazabilidad de los productos enumerados en el artículo 1 del Decreto notificado, el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (2) estipula que las empresas alimentarias tienen que establecer un sistema exhaustivo de trazabilidad en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución, a fin de poder proceder a retiradas específicas y precisas de productos, o bien informar a los consumidores o a los funcionarios encargados del control. En particular, con arreglo a su artículo 18, los explotadores de empresas alimentarias deberán poder identificar a cualquier persona que les haya suministrado un alimento, así como a las empresas a las que hayan suministrado sus productos. Además, el artículo 19 del mencionado Reglamento prevé obligaciones específicas para los explotadores de empresas alimentarias. La mención de origen obligatoria en la etiqueta de los productos acabados en cuestión no es una información necesaria para cumplir con los mencionados requisitos de trazabilidad.

(13)

Además, aparte de la referencia genérica a la necesidad de proteger los intereses de los consumidores, las autoridades italianas no proporcionaron ninguna justificación que permita concluir que, por lo que se refiere a los productos enumerados en el artículo 1 del Decreto notificado, sea necesaria una mención de origen obligatoria que vaya más allá de la obligación establecida en el artículo 3, apartado 1, punto 8, de la Directiva 2000/13/CE.

(14)

Por consiguiente, las autoridades italianas no demostraron que la indicación del lugar de origen prevista en el Decreto notificado sea necesaria para cumplir uno de los objetivos enumerados en el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2000/13/CE.

(15)

Estas constataciones han llevado a la Comisión a emitir un dictamen contrario en relación con las mencionadas disposiciones del Decreto notificado, de conformidad con el artículo 19, párrafo tercero, de la Directiva 2000/13/CE.

(16)

Por todo lo expuesto, procede instar a las autoridades italianas a no adoptar el Decreto notificado en cuestión.

(17)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La República Italiana no adoptará el artículo 2, el artículo 3, apartados 1 y 3, ni el artículo 4 (por lo que se refiere a la obligación de indicar el lugar de origen de la leche utilizada en la cuajada) del Decreto notificado sobre normas relativas al etiquetado de la leche esterilizada de larga duración, la leche UHT, la leche pasteurizada microfiltrada y la leche pasteurizada a altas temperaturas, así como de los productos lácteos.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.

(2)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.


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