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Document 32009D0127

2009/127/CE: Decisión del Consejo, de 18 de diciembre de 2008 , relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, para luchar contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a sus intereses financieros

OJ L 46, 17.2.2009, p. 6–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 11 Volume 050 P. 274 - 275

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2009/127(1)/oj

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17.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 46/6


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2008

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, para luchar contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a sus intereses financieros

(2009/127/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 280, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 14 de diciembre de 2000, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar con la Confederación Suiza un Acuerdo para luchar contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Comunidad y de sus Estados miembros, incluidos el impuesto sobre el valor añadido y los impuestos especiales.

(2)

De conformidad con la Decisión del Consejo, de 26 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, para luchar contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a sus intereses financieros, y a reserva de su celebración en una fecha posterior, el Acuerdo se firmó en nombre de la Comunidad Europea el 26 de octubre de 2004.

(3)

El Acuerdo instituye un Comité mixto con poder de adopción de decisiones en determinados ámbitos, por lo que es necesario especificar quién representa a la Comunidad en el seno de dicho Comité.

(4)

Conviene aprobar el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Quedan aprobados, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, para luchar contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a sus intereses financieros (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo») y el Acta Final adjunta.

El texto del Acuerdo y del Acta Final se adjuntan a la presente Decisión (2).

Artículo 2

La Comisión representará a la Comunidad, respecto de las materias que sean de su competencia, en el seno del Comité mixto creado por el artículo 39 del Acuerdo.

La posición que deba adoptar la Comunidad en el marco de la aplicación del Acuerdo respecto de decisiones o recomendaciones del Comité mixto será decidida por el Consejo por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión. El Consejo decidirá por unanimidad cuando la posición se refiera a un ámbito en el que sea necesaria la unanimidad para la adopción de reglas internas.

Artículo 3

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad Europea, a la notificación prevista en el artículo 44, apartado 2, del Acuerdo (3).

El Presidente del Consejo notificará una declaración de la Comunidad Europea de acuerdo con la cual, hasta la entrada en vigor del Acuerdo, la Comunidad se considerará obligada por el Acuerdo, dentro de los límites de su competencia, en sus relaciones con cualquier otra Parte contratante que haya formulado la misma declaración, con arreglo al artículo 44, apartado 3, del Acuerdo (4).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARNIER


(1)  DO C 304 E de 1.12.2005, p. 106.

(2)  Véase la página 8 del presente Diario Oficial.

(3)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

(4)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de aplicación del Acuerdo entre la Comunidad y Suiza, en virtud del artículo 44, apartado 3, del Acuerdo.


ACTA FINAL

Los plenipotenciarios de

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y

LA CONFEDERACIÓN SUIZA,

por otra,

reunidos el 26 de octubre de 2004 para firmar el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, para luchar contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a sus intereses financieros, adoptaron las declaraciones comunes mencionadas a continuación y adjuntadas a la presente acta final:

 

Declaración común relativa al blanqueo de capitales,

 

Declaración común relativa a la cooperación de la Confederación Suiza a Eurojust y, si es posible, a la Red Judicial Europea.

Además, los plenipotenciarios de los Estados miembros de la CE y los de la Comunidad, así como los plenipotenciarios de la Confederación Suiza adoptaron el acta aprobada de las negociaciones, adjunta a la presente acta final. El acta aprobada tiene fuerza vinculante.

Hecho en Luxemburgo, el veintiseis de octubre del dos mil cuatro.

V Lucemburku dne dvacátého šestého října dva tisíce čtyři.

Udfærdiget i Luxembourg den seksogtyvende oktober to tusind og fire.

Geschehen zu Luxemburg am sechsundzwanzigsten Oktober zweitausendundvier.

Kahe tuhande neljanda aasta oktoobrikuu kahekümne kuuendal päeval Luxembourgis.

Έγινε στo Λουξεμβούργο, στις είκοσι έξι Οκτωβρίου δύο χιλιάδες τέσσερα.

Done at Luxembourg on the twenty sixth day of October in the year two thousand and four.

Fait à Luxembourg, le vingt six octobre deux mille quatre.

Fatto a Lussemburgo, addì ventisei ottobre duemilaquattro.

Luksemburgā, divi tūkstoši ceturtā gada divdesmit sestajā oktobrī.

Priimta du tũkstančiai ketvirtų metų spalio dvidešimt šeštą dieną Liuksemburge.

Kelt Luxembourgban, a kettőezer negyedik év október huszonhatodik napján.

Magħmul fil-Lussemburgu fis-sitta u għoxrin jum ta' Ottubru tas-sena elfejn u erbgħa.

Gedaan te Luxemburg, de zesentwintigste oktober tweeduizendvier.

Sporządzono w Luksemburgu, dnia dwudziestego szóstego października roku dwutysięcznego czwartego.

Feito no Luxemburgo, em vinte e seis de Outubro de dois mil e quatro.

V Luxemburgu dvadsiateho šiesteho októbra dvetisícštyri.

V Luxembourgu, dne šestindvajsetega oktobra leta dva tisoč štiri.

Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäkuudentena päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattaneljä.

Som skedde i Luxemburg den tjugosjätte oktober tjugohundrafyra.

Pour le Royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk België

Für das Königreich Belgien

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Cette signature engage égalerment la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.

Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

Za Českou republiku

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På Kongeriget Danmarks vegne

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Für die Bundesrepublik Deutschland

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Eesti Vabariigi nimel

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Για την Ελληνική Δημοκρατία

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Por el Reino de España

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Pour la République française

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Thar cheann Na hÉireann

For Ireland

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Per la Repubblica italiana

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Για την Κυπριακή Δημοκρατία

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Latvijas Republikas vārdā

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Lietuvos Respublikos vardu

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Pour le Grand-Duché de Luxembourg

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A Magyar Köztársaság részéről

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Għar-Repubblika ta' Malta

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Voor het Koninkrijk der Nederlanden

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Für die Republik Österreich

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W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej

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Pela República Portuguesa

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Za Republiko Slovenijo

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Za Slovinskú republiku

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Suomen tasavallan puolesta

För Republiken Finland

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För Konungariket Sverige

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For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

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Für die Schweizerische Eidgenossenschaft

Pour la Confédération suisse

Per la Confederazione svizzera

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DECLARACIÓN COMÚN RELATIVA AL BLANQUEO DE CAPITALES

Las Partes contratantes convienen que el artículo 2, apartado 3, del Acuerdo relativo a la cooperación en materia de lucha contra el blanqueo incluye como hechos previos los constitutivos de fraude fiscal o de contrabando profesional con arreglo al Derecho suizo. La información recibida sobre la base de una solicitud relativa a blanqueo de capitales podrá utilizarse en procesos por blanqueo de capitales, salvo en procesos contra personas suizas si todos los actos pertinentes de la infracción se cometieron exclusivamente en Suiza.

DECLARACIÓN COMÚN RELATIVA A LA COOPERACIÓN DE LA CONFEDERACIÓN SUIZA CON EUROJUST Y, DE SER POSIBLE, CON LA RED JUDICIAL EUROPEA

Las Partes contratantes toman la nota del deseo de la Confederación Suiza de poder estudiar la posibilidad de que la Confederación Suiza coopere en los trabajos de Eurojust y, de ser posible, de la Red judicial europea.

ACTA APROBADA DE LAS NEGOCIACIONES SOBRE EL ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA, POR OTRA, PARA LUCHAR CONTRA EL FRAUDE Y CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD ILEGAL QUE AFECTE A SUS INTERESES FINANCIEROS

Las Partes contratantes han acordado lo siguiente:

Ad artículo 2, apartado 1, letra a)

Los términos «fraude y cualquier otra actividad ilegal» incluirán también el contrabando, la corrupción y el blanqueo del producto de las actividades comprendidas bajo el presente Acuerdo, sin perjuicio del artículo 2, apartado 3.

Los términos «intercambios de mercancías que infrinjan la legislación aduanera y agrícola» se entenderán independientemente de que la mercancía pase (salga, llegue o transite) o no por el territorio de la otra Parte contratante.

Los términos «intercambios contrarios a la legislación fiscal relativa al impuesto sobre el valor añadido, impuestos especiales sobre el consumo e impuestos sobre consumos específicos» se entenderán independientemente de que las mercancías o servicios pasen (salgan, lleguen o transiten) o no por el territorio de la otra Parte contratante.

Ad artículo 15, apartado 2

El término «medio de investigación» incluirá las audiencias de personas, las visitas y los registros en locales y medios de transporte, la copia de documentos, la solicitud de información y el embargo de objetos, documentos y valores.

Ad artículo 16, apartado 2, párrafo segundo

Este párrafo incluirá, en particular, la posibilidad de autorizar a las personas presentes a formular preguntas y proponer medidas de investigación.

Ad artículo 25, apartado 2

El concepto de acuerdos multilaterales entre las Partes contratantes, incluirá, en particular, a partir de su entrada en vigor, el Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la aplicación, ejecución y desarrollo del acervo de Schengen.

Ad artículo 35, apartado 1

Por «solicitud de asistencia judicial» se entenderá igualmente la transmisión de la información y de los elementos de prueba a la autoridad de la Parte contratante requirente.

Ad artículo 43

La Comisión Europea comunicará, a más tardar en el momento de la firma del Acuerdo, una lista indicativa de los territorios a los que es aplicable el presente Acuerdo.


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17.2.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 46/8


ACUERDO DE COOPERACIÓN

entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, para luchar contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a sus intereses financieros

LA COMUNIDAD EUROPEA,

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

por una parte, y

LA CONFEDERACIÓN SUIZA,

por otra,

denominadas en lo sucesivo «las Partes contratantes»,

CONSIDERANDO las estrechas relaciones entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra;

DESEOSOS de luchar de manera eficaz contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de las Partes contratantes;

TENIENDO EN CUENTA la necesidad de reforzar la asistencia administrativa en estos ámbitos;

CONVENCIDOS de que la asistencia judicial, que comprende los registros y los embargos de objetos, debe prestarse también en todos los casos de contrabando y de evasión en materia de fiscalidad indirecta, en particular el impuesto sobre el valor añadido, los derechos de aduana y los impuestos especiales;

RECONOCIENDO la importancia de la lucha contra el blanqueo de dinero,

HAN CONVENIDO EN CELEBRAR EL SIGUIENTE ACUERDO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El objeto del presente Acuerdo es ampliar la asistencia administrativa y la asistencia judicial en materia penal entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra parte, con el fin de combatir las actividades ilegales mencionadas en el artículo 2.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Acuerdo se aplicará a los siguientes ámbitos:

a)

la prevención, descubrimiento, investigación, persecución y represión administrativas y penales del fraude y de cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros respectivos de las Partes contratantes, con relación a:

los intercambios de mercancías que infrinjan la legislación aduanera y agrícola,

los intercambios contrarios a la legislación fiscal relativa al impuesto sobre el valor añadido, impuestos especiales sobre el consumo e impuestos sobre consumos específicos,

la percepción o la retención de fondos —incluido el uso de estos fondos con fines distintos de aquellos para los que se concedieron inicialmente— procedentes del presupuesto de las Partes contratantes o de los presupuestos administrados por ellas o por su cuenta, como las subvenciones y las restituciones,

los procedimientos de adjudicación de contratos concedidos por las Partes contratantes;

b)

el embargo y el cobro de los importes devengados o indebidamente percibidos resultantes de las actividades ilegales mencionadas en la letra a).

2.   La cooperación según lo dispuesto en los títulos II (asistencia administrativa) y III (asistencia judicial) solo podrá denegarse por el motivo de que el requerimiento se refiera a una infracción que la Parte contratante requerida califique de infracción fiscal o la legislación de la Parte contratante requerida no contemple el mismo tipo de exacciones o gastos o no contenga el mismo tipo de normativa o la misma calificación jurídica de los hechos que la legislación de la Parte contratante requirente.

3.   El blanqueo del producto de las actividades comprendidas en el presente Acuerdo quedará incluido en su ámbito de aplicación siempre que las actividades que constituyen el hecho previo sean sancionables por el Derecho de las dos Partes contratantes con una pena privativa de libertad o una medida de seguridad restrictiva de libertad de más de seis meses en su grado máximo.

4.   Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Acuerdo los impuestos directos.

Artículo 3

Casos menores

1.   La autoridad de la Parte contratante requerida podrá denegar una solicitud de cooperación cuando el importe estimado de los derechos percibidos de menos o eludidos no supere los 25 000 EUR, o cuando el valor estimado de las mercancías exportadas o importadas sin autorización no supere los 100 000 EUR, a no ser que, por las circunstancias o la persona del inculpado, la Parte contratante requirente considere el asunto muy grave.

2.   La autoridad de la Parte contratante requerida informará sin demora a la autoridad de la Parte contratante requirente de los motivos de la denegación de la solicitud de cooperación.

Artículo 4

Orden público

La cooperación podrá denegarse si la Parte contratante requerida considera que la ejecución de la solicitud puede afectar a la soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales de la Parte contratante requerida.

Artículo 5

Transmisión de información y de elementos de prueba

1.   La información y los elementos de prueba comunicados u obtenidos en virtud del presente Acuerdo, con independencia de su forma, estarán protegidos por el secreto oficial y gozarán de la protección concedida a la información análoga por la legislación nacional de la Parte contratante que los haya recibido y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones comunitarias.

Esta información y estos elementos de prueba solo podrán, en particular, comunicarse a las personas que por sus funciones en las instituciones comunitarias, los Estados miembros o la Confederación Suiza, deban tener conocimiento de ellos y no podrán utilizarlos con fines distintos de los comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

2.   La información y los elementos de prueba obtenidos por la Parte contratante requirente en virtud del presente Acuerdo podrán transmitirse a toda Parte contratante que realice una investigación en la que no se excluya la cooperación o si existen indicios concretos de que esta Parte contratante podría realizar provechosamente tal investigación. Esta comunicación no podrá tener lugar con fines distintos a los previstos por el presente Acuerdo.

3.   La transmisión de la información y elementos de prueba obtenidos en virtud del presente Acuerdo a una o varias Partes contratantes no podrá ser objeto de recurso en la Parte contratante inicialmente requerida.

4.   Toda Parte contratante beneficiaria de la comunicación de información o elementos de prueba de conformidad con el apartado 2 respetará los límites de su uso opuestos por la Parte contratante requerida a la Parte contratante requirente de la primera transmisión.

5.   La transmisión a un tercer Estado de información y elementos de prueba obtenidos en virtud del presente Acuerdo por una Parte contratante estará sometida a la autorización de la Parte contratante que sea la fuente de dicha información y elementos de prueba.

Artículo 6

Confidencialidad

La Parte contratante requirente podrá pedir a la Parte contratante requerida que vele por preservar la confidencialidad de la solicitud y su contenido, excepto en la medida en que ello sea incompatible con la ejecución de la solicitud. Si la Parte contratante requerida no puede atenerse a los imperativos de confidencialidad, informará de antemano a la autoridad de la Parte contratante requirente.

TÍTULO II

ASISTENCIA ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 7

Relación con otros acuerdos

El presente título no afectará ni a las disposiciones aplicables a la asistencia judicial en materia penal, ni a las obligaciones más amplias en el ámbito de la asistencia administrativa, ni a las disposiciones más ventajosas de acuerdos bilaterales o multilaterales de cooperación entre las Partes contratantes, en particular el Protocolo adicional relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas de 9 de junio de 1997.

Artículo 8

Ámbito de aplicación

1.   Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua para combatir las actividades ilegales contempladas por el presente Acuerdo, en particular, previniendo y detectando operaciones y otros actos y omisiones contrarios a la legislación pertinente y realizando investigaciones al respecto.

2.   La asistencia establecida en el presente título se aplicará a toda autoridad administrativa competente de las Partes contratantes que actúe en el marco del ejercicio de las competencias de investigación administrativa o de instrucción penal, incluso cuando estas autoridades ejerzan competencias a petición de las autoridades judiciales.

Si una investigación penal es efectuada por una autoridad judicial o bajo su dirección, esta autoridad determinará si las solicitudes de asistencia mutua o cooperación correspondientes se presentan sobre la base de las disposiciones aplicables a la asistencia judicial en materia penal o sobre la base del presente título.

Artículo 9

Competencias

1.   Las autoridades de las Partes contratantes aplicarán las disposiciones del presente título en el marco de las competencias que les hayan sido conferidas sobre la base de su Derecho interno. Ninguna disposición del presente título podrá interpretarse como una modificación de las competencias reconocidas en virtud de sus disposiciones internas a las autoridades de las Partes contratantes según lo dispuesto en el presente título.

Procederán como si actuaran por cuenta propia o a petición de otra autoridad de la misma Parte contratante. A tal efecto, harán uso de todas las facultades legales de que dispongan en el marco de su Derecho interno para dar curso a la solicitud.

2.   Las solicitudes dirigidas a autoridades no competentes serán transmitidas sin demora por estas últimas a la autoridad competente.

Artículo 10

Proporcionalidad

La autoridad de la Parte contratante requerida podrá denegar una solicitud de cooperación cuando sea evidente que:

a)

el número y la naturaleza de las solicitudes presentadas por la Parte contratante requirente durante un determinado período exige a la autoridad de la Parte contratante requerida un esfuerzo administrativo desproporcionado;

b)

la autoridad de la Parte contratante requirente no ha agotado las fuentes habituales de información que hubiera podido utilizar, según las circunstancias, para obtener la información solicitada sin arriesgar el resultado buscado.

Artículo 11

Servicios centrales

1.   Cada Parte contratante designará el o los servicios centrales competentes para tramitar las solicitudes de asistencia administrativa con arreglo al presente título.

Estos servicios recurrirán a toda autoridad administrativa competente para prestar la asistencia solicitada.

2.   Los servicios centrales se comunicarán directamente entre sí.

3.   La actividad de los servicios centrales no excluirá, en particular, en los casos urgentes, la cooperación directa entre las demás autoridades de las Partes contratantes competentes en los ámbitos de aplicación del presente Acuerdo. Los servicios centrales serán informados de toda acción que requiera esta cooperación directa.

4.   Las Partes contratantes comunicarán, en la notificación prevista en el artículo 44, apartado 2, qué autoridades se consideran servicios centrales a efectos del presente artículo.

CAPÍTULO 2

Asistencia previa solicitud

Artículo 12

Solicitudes de información

1.   Previa solicitud de la autoridad de la Parte contratante requirente, la autoridad de la Parte contratante requerida comunicará a esta, dentro de los límites del ámbito de aplicación del presente Acuerdo, toda la información de que esta u otras autoridades de la misma Parte contratante dispongan con el fin de permitirle prevenir, investigar y reprimir las actividades ilegales contempladas por este o necesarias para el cobro de una deuda. La autoridad de la Parte contratante requerida realizará toda investigación administrativa necesaria para obtener esta información.

2.   Procederá adjuntar a la información comunicada los informes y otros documentos, o copias o extractos certificados conformes de estos informes y documentos, en los que se basen las informaciones comunicadas, de que las autoridades de la Parte contratante requerida dispongan o que se hayan elaborado u obtenido con el fin de responder a la solicitud de información.

3.   Mediante acuerdo entre la autoridad de la Parte contratante requirente y la autoridad de la Parte contratante requerida, y de conformidad con las instrucciones detalladas de esta última, los agentes habilitados a tal efecto por la autoridad de la Parte contratante requirente podrán tener acceso, en las oficinas de las autoridades de la Parte contratante requerida, a los documentos e información contemplados en el apartado 1 que estén en posesión de las autoridades de dicha Parte contratante y se refieran a actividades ilegales comprendidas dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo. Dichos agentes estarán autorizados a obtener copias de dicha documentación.

Artículo 13

Solicitudes de vigilancia

Previa solicitud de la autoridad de la Parte contratante requirente, la autoridad de la Parte contratante requerida ejercerá en la medida de lo posible una vigilancia sobre los intercambios de mercancías contrarios a la normativa contemplada en el artículo 2. Esta vigilancia podrá tener por objeto a las personas de quienes se tengan sospechas fundadas de haber participado o de participar en la comisión de estas actividades ilegales o de realizar actos preparatorios con el fin de cometerlos, así como los lugares, medios de transporte y mercancías relacionados con estas actividades.

Artículo 14

Notificación y envío por correo

1.   Previa solicitud de la autoridad de la Parte contratante requirente, la autoridad de la Parte contratante requerida notificará al destinatario o hará que se le notifique, de acuerdo con las disposiciones internas de la Parte contratante requerida, todos los instrumentos o decisiones que emanen de las autoridades competentes de la Parte contratante requirente comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

2.   Las solicitudes de notificación, que deberán mencionar el objeto del acto o de la decisión que debe notificarse, se acompañarán de una traducción en una lengua oficial de la Parte contratante requerida o en una lengua aceptable para dicha Parte contratante.

3.   Las Partes contratantes podrán enviar directamente por correo actos de notificación y solicitudes de información y documentos a los operadores afectados por el artículo 2, apartado 1, letra a), guiones tercero y cuarto, que resida en el territorio de la otra Parte contratante.

Estas personas podrán dar curso a estas comunicaciones y facilitar los documentos y la información pertinentes en la forma prevista por las normas y por los acuerdos en cuya virtud se concedieron los fondos.

Artículo 15

Solicitudes de investigación

1.   Previa solicitud de la Parte contratante requirente, la Parte contratante requerida procederá o hará que se proceda a las necesarias investigaciones de las operaciones o conductas que constituyan actividades ilegales contempladas por el presente Acuerdo o que despierten en la autoridad de la Parte contratante requirente la sospecha fundada de que tales actividades ilegales se han cometido.

2.   La Parte contratante requerida recurrirá a todo medio de investigación disponible en su ordenamiento jurídico en las mismas condiciones que si actuara por cuenta propia o a petición de otra autoridad interna, incluso con intervención o autorización en caso necesario de las autoridades judiciales.

Esta disposición se establece sin perjuicio del deber de colaboración de los operadores económicos con arreglo al artículo 17.

La autoridad de la Parte contratante requerida comunicará los resultados de estas investigaciones a la autoridad de la Parte contratante requirente. El artículo 12, apartado 2, se aplicará mutatis mutandis.

3.   La autoridad de la Parte contratante requerida extenderá la asistencia a todas las circunstancias, objetos y personas que tengan un vínculo aparente con el objeto de la solicitud de asistencia, sin necesidad de solicitud complementaria. En caso de duda, la autoridad de la Parte contratante requerida se pondrá en contacto en primer lugar con la autoridad de la Parte contratante requirente.

Artículo 16

Presencia de agentes mandatados por la autoridad de la Parte contratante requirente

1.   Mediante acuerdo entre la autoridad de la Parte contratante requirente y la autoridad de la Parte contratante requerida, podrán estar presentes agentes designados por la autoridad de la Parte contratante requirente en las investigaciones mencionadas en el artículo anterior. Esta presencia no estará sometida al consentimiento de la persona o del operador económico objeto de la investigación.

2.   Los agentes de la autoridad de la Parte contratante requerida se harán cargo en todo momento de la realización de las investigaciones. Los agentes de la autoridad de la Parte contratante requirente no podrán, por iniciativa propia, ejercer las facultades reconocidas a los agentes de la autoridad de la Parte contratante requerida.

Por el contrario, tendrán acceso a los mismos locales y a los mismos documentos que los agentes de la autoridad de la Parte contratante requerida, por mediación de ellos y exclusivamente por exigencias de la investigación en curso.

3.   La autorización podrá sujetarse a condiciones.

4.   La información puesta en conocimiento de la autoridad de la Parte contratante requirente no podrá utilizarse como elemento de prueba antes de que se haya autorizado la transmisión de los documentos relativos a la ejecución.

Artículo 17

Deber de colaboración

Los operadores económicos deberán colaborar en la ejecución de la solicitud de asistencia administrativa dando acceso a sus locales, medios de transporte y documentación y facilitando toda la información pertinente.

Artículo 18

Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

1.   Las solicitudes de asistencia se formularán por escrito. Se acompañarán de los documentos necesarios para la respuesta.

En caso de urgencia, se aceptarán las solicitudes verbales, pero deberán confirmarse cuanto antes por escrito.

2.   Las solicitudes se acompañarán de los datos siguientes:

a)

autoridad requirente;

b)

medida solicitada;

c)

objeto y motivo de la solicitud;

d)

legislación, normas y demás instrumentos jurídicos implicados;

e)

indicaciones lo más precisas y completas posibles acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;

f)

resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas, salvo en los casos previstos en el artículo 14.

3.   Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la Parte contratante requerida o en una lengua aceptable para dicha Parte contratante.

4.   Las solicitudes incorrectas o incompletas podrán corregirse y completarse. Entretanto se aplicarán las medidas necesarias para dar curso a la solicitud.

Artículo 19

Uso de la información

1.   La información recabada se utilizará solamente para los fines comprendidos en el presente Acuerdo. Cuando una Parte contratante pida utilizar tal información con otros fines, deberá solicitar previamente el acuerdo escrito de la autoridad que facilitó dicha información. Tal utilización se someterá entonces a las restricciones que dicha autoridad imponga.

2.   El apartado 1 no será obstáculo para el uso de la información en el marco de acciones judiciales o administrativas iniciadas por incumplimiento de la legislación contemplada en la solicitud de asistencia administrativa si los mismos medios de asistencia estuvieran disponibles para estas acciones. Se informará sin demora de este uso a la autoridad competente de la Parte contratante que haya facilitado esta información.

3.   Las Partes contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados en sus actas, informes y testimonios, así como en los procedimientos y diligencias ante los tribunales, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 3

Asistencia espontánea

Artículo 20

Asistencia espontánea

1.   Las formas de cooperación establecidas en el capítulo anterior podrán tener lugar sin la solicitud previa de otra Parte contratante.

2.   La autoridad de la Parte contratante que transmite la información podrá, de acuerdo con el Derecho interno, someter a condiciones el uso de esta información por la autoridad de la Parte contratante destinataria.

3.   Todas las autoridades de las Partes contratantes estarán vinculadas por estas condiciones.

CAPÍTULO 4

Formas particulares de cooperación

Artículo 21

Operaciones conjuntas

1.   En la importación, exportación y tránsito de mercancías, cuando el volumen de las transacciones y los riesgos que impliquen desde el punto de vista de los impuestos y subvenciones en juego puedan generar importantes pérdidas para el presupuesto de las Partes contratantes, estas podrán ponerse de acuerdo para efectuar operaciones transfronterizas conjuntas destinadas a prevenir y perseguir las actividades ilegales comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

2.   La coordinación y planificación de las operaciones transfronterizas serán competencia del servicio central o de una oficina designada por este.

Artículo 22

Equipos comunes de investigación especial

1.   Las autoridades de varias Partes contratantes podrán crear, de común acuerdo, un equipo común de investigación especial establecido en una Parte contratante.

2.   El equipo de investigación efectuará investigaciones complejas que requieran la movilización de importantes medios y coordinará las acciones conjuntas.

3.   La participación en tal equipo no conferirá a los representantes de las autoridades de la Parte contratante que lo compongan la facultad de intervenir en el territorio de la Parte contratante donde se efectúen las investigaciones.

Artículo 23

Funcionarios de enlace

1.   Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán convenir la comisión de servicios, para un período determinado o indeterminado, de funcionarios de enlace de una Parte contratante en los servicios competentes de otra Parte contratante con el fin de prestarse apoyo mutuo en la ejecución de la asistencia administrativa.

2.   Los funcionarios de enlace tendrán una misión de asesoramiento y ayuda. Carecerán de competencia autónoma para intervenir en el territorio de la Parte contratante de acogida. Podrán, con el acuerdo o a petición de las autoridades competentes de las Partes contratantes:

a)

facilitar y acelerar el intercambio de información;

b)

prestar asistencia para las investigaciones;

c)

participar en la tramitación de las solicitudes de asistencia;

d)

aconsejar y asistir a la Parte contratante de acogida en la preparación y ejecución de operaciones transfronterizas;

e)

efectuar cualquier otra tarea que las Partes contratantes puedan convenir entre ellas.

3.   Las autoridades competentes de las Partes contratantes regularán los detalles de común acuerdo.

4.   Los funcionarios de enlace podrán representar los intereses de una o varias Partes contratantes.

CAPÍTULO 5

Cobro

Artículo 24

Cobro

1.   Previa solicitud de la Parte contratante requirente, la Parte contratante requerida procederá al cobro de las deudas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo como si se tratara de sus propios créditos.

2.   La solicitud de cobro de una deuda deberá acompañarse de un ejemplar oficial o de una copia autenticada del título ejecutivo, emitido por la Parte contratante requirente y, en su caso, del original o de una copia autenticada de otros documentos necesarios para el cobro.

3.   La Parte contratante requerida adoptará medidas cautelares para garantizar el cobro de las deudas.

4.   La autoridad de la Parte contratante requerida transferirá a la autoridad de la Parte contratante requirente el importe de la deuda cobrada. De acuerdo con la Parte contratante requirente, podrá deducir el porcentaje que corresponda a los gastos administrativos en que haya incurrido.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer apartado, las deudas pendientes no gozarán necesariamente de los privilegios de las deudas análogas nacidas en la Parte contratante requerida.

TÍTULO III

ASISTENCIA JUDICIAL

Artículo 25

Relación con otros acuerdos

1.   Lo dispuesto en el presente título tiene por objeto completar el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal de 20 de abril de 1959, así como el Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito de 8 de noviembre de 1990, y facilitar su aplicación entre las Partes contratantes.

2.   Las disposiciones más favorables derivadas de acuerdos bilaterales o multilaterales entre las Partes contratantes no se verán afectadas.

Artículo 26

Procesos en los que también se presta asistencia judicial

1.   También se prestará asistencia judicial:

a)

en procesos por hechos que sean punibles con arreglo al Derecho nacional de una de las dos Partes contratantes como constitutivos de infracciones de disposiciones legales perseguidas por autoridades administrativas cuya decisión pueda dar lugar a un recurso ante un órgano jurisdiccional competente, en particular en materia penal;

b)

en las acciones civiles conexas a las acciones penales, mientras el órgano jurisdiccional penal aún no se haya pronunciado definitivamente sobre la acción penal;

c)

por hechos o infracciones por los que en la Parte contratante requirente pueda ser considerada responsable una persona jurídica.

2.   La asistencia judicial también se prestará en el marco de investigaciones y procesos destinados a embargar o decomisar los instrumentos y productos de estas infracciones.

Artículo 27

Transmisión de las solicitudes

1.   La autoridad de la Parte contratante requirente presentará las solicitudes formuladas en virtud del presente título bien a través de una autoridad central competente de la Parte contratante requerida o directamente ante la autoridad de la Parte contratante competente para ejecutar la solicitud de la Parte contratante requirente. La autoridad de la Parte contratante requirente y, en su caso, la autoridad de la Parte contratante requerida, enviarán copia de la solicitud a su autoridad central respectiva para su información.

2.   Todo documento relativo a la solicitud o su ejecución podrá transmitirse por los mismos medios. Será enviado directamente a la autoridad de la Parte contratante requirente, o al menos una copia del mismo.

3.   Si la autoridad de la Parte contratante que recibe la solicitud no es competente para conceder la asistencia, la transmitirá sin demora a la autoridad competente.

4.   Las solicitudes defectuosas o incompletas se aceptarán en la medida en que contengan los elementos esenciales para darles cumplimiento, sin perjuicio de su posterior regularización por la autoridad de la Parte contratante requirente. La autoridad de la Parte contratante requerida informará de estos defectos a la autoridad de la Parte contratante requirente y le concederá un plazo para subsanarlos.

La autoridad de la Parte contratante requerida transmitirá sin demora a la autoridad de la Parte contratante requirente cualquier otra indicación que pueda permitir a la segunda completar su solicitud o ampliarla a otras medidas.

5.   Las Partes contratantes comunicarán, en la notificación prevista en el artículo 44, apartado 2, cuáles son las autoridades centrales competentes a efectos del presente artículo.

Artículo 28

Envío por correo

1.   Por regla general, las Partes contratantes enviarán directamente por correo los documentos procesales a las personas que se encuentren en el territorio de la otra Parte contratante, en los procesos por las actividades ilegales contempladas en el presente Acuerdo.

2.   Si la autoridad de la Parte contratante de donde proceden los documentos sabe, o tiene razones para creer, que el destinatario solo conoce otra lengua, los documentos, o al menos sus pasajes principales, deberán acompañarse de una traducción a esta otra lengua.

3.   El destinatario será informado por la autoridad de la Parte contratante remitente de que esta no podrá ejecutar directamente ninguna medida obligatoria o sancionadora en el territorio de la otra Parte contratante.

4.   Todos los documentos procesales se acompañarán de una nota que indique que el destinatario podrá obtener de la autoridad en ella señalada información sobre sus derechos y obligaciones en relación con el documento.

Artículo 29

Medidas provisionales

1.   Dentro de los límites de su Derecho interno y sus respectivas competencias y previa solicitud de la autoridad de la Parte contratante requirente, la autoridad competente de la Parte contratante requerida ordenará las medidas provisionales necesarias con el fin de mantener una situación existente, proteger intereses jurídicos amenazados o preservar medios de prueba, si la solicitud de asistencia judicial no parece manifiestamente inadmisible.

2.   El embargo y la incautación preventivos se ordenarán en relación con los instrumentos y productos de las infracciones para los que se solicita la asistencia judicial. Si el producto de la infracción ya no existe, en todo o en parte, se ordenarán las mismas medidas en relación con bienes que se encuentren en el territorio de la Parte contratante requerida y que correspondan al valor del producto en cuestión.

Artículo 30

Presencia de las autoridades de la Parte contratante requirente

1.   La Parte contratante requerida, previa solicitud de la Parte contratante requirente, autorizará la presencia de los representantes de las autoridades de esta última en la ejecución de la solicitud de asistencia judicial. Esta presencia no estará sujeta al consentimiento de la persona afectada por la medida.

La autorización podrá sujetarse a condiciones.

2.   Las personas presentes tendrán acceso a los mismos locales y a los mismos documentos que los representantes de la autoridad de la Parte contratante requerida, por mediación de ellos y exclusivamente por exigencias de la ejecución de la solicitud de asistencia judicial. En particular, podrán ser autorizadas a plantear preguntas o proponer cuestiones y a sugerir medidas de instrucción.

3.   Esta presencia no dará lugar a que los hechos se divulguen a personas distintas de las autorizadas con arreglo a los apartados anteriores violando el secreto judicial o los derechos de la persona afectada. La información puesta en conocimiento de la autoridad de la Parte contratante requirente no podrá utilizarse como medio de prueba antes de que la decisión relativa a la transmisión de los documentos relativos a la ejecución haya adquirido fuerza de cosa juzgada.

Artículo 31

Registro y embargo de bienes

1.   Las Partes contratantes solo podrán subordinar la admisibilidad de las comisiones rogatorias a efectos de registro y de embargo a las condiciones siguientes:

a)

que el hecho que haya dado lugar a la comisión rogatoria sea sancionable según el Derecho de ambas Partes contratantes con una pena privativa de libertad o una medida de seguridad restrictiva de libertad de al menos seis meses en su grado máximo, o sea sancionable con arreglo al Derecho de una de las dos Partes contratantes con una sanción equivalente y, según el Derecho de la otra Parte contratante, constituya una infracción de disposiciones legales perseguida por autoridades administrativas cuya decisión pueda dar lugar a un recurso ante un órgano jurisdiccional competente, en particular en materia penal;

b)

que la ejecución de la comisión rogatoria sea compatible con el Derecho de la Parte contratante requerida.

2.   Se admitirán igualmente las comisiones rogatorias a efectos de registro y embargo por actos de blanqueo comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo, siempre que las actividades que constituyen el hecho previo sean sancionables según el Derecho de ambas Partes contratantes con una pena privativa de libertad o una medida de seguridad restrictiva de libertad de más de seis meses en su grado máximo.

Artículo 32

Solicitud de información bancaria y financiera

1.   Si se cumplen los requisitos del artículo 31, la Parte contratante requerida dará trámite a las solicitudes de asistencia judicial sobre obtención y transmisión de información bancaria y financiera, incluyendo:

a)

la identificación e información relativa a las cuentas bancarias abiertas en bancos establecidos en su territorio de las que las personas investigadas sean titulares, apoderadas o tengan el control;

b)

la identificación y toda la información referida a las transacciones y operaciones bancarias efectuadas a partir de, destinadas a o a través de una o más cuentas bancarias o por personas determinadas en un período especificado.

2.   En la medida en que su Derecho procesal penal lo autorice para casos internos similares, la Parte contratante requerida podrá ordenar la vigilancia, durante un período determinado, de las operaciones bancarias efectuadas a partir de, destinadas a o a través de cuentas bancarias o por personas determinadas, y la comunicación de los resultados a la Parte contratante requirente. La decisión relativa al seguimiento de las transacciones y a la comunicación de los resultados se adoptará en cada caso concreto por las autoridades competentes de la Parte contratante requerida y se ajustará a la legislación nacional de dicha Parte contratante. Las modalidades prácticas del seguimiento serán objeto de un acuerdo entre las autoridades competentes de las Parte contratantes requirente y requerida.

3.   Cada Parte contratante adoptará las medidas necesarias para garantizar que las instituciones financieras no revelen al cliente interesado ni a otros terceros que se están aplicando determinadas medidas a petición de la Parte contratante requirente o que hay una investigación en curso, durante un período limitado a lo necesario para no poner en peligro el resultado.

4.   La autoridad de la Parte contratante de quien emana la solicitud:

a)

indicará las razones por las que considera que la información solicitada puede ser fundamental para la investigación de la infracción;

b)

precisará las razones que le hacen suponer que las cuentas en cuestión se tienen en bancos situados en la Parte contratante requerida e indicará, en la medida en que disponga de indicios, los bancos de que pueda tratarse;

c)

comunicará toda información que pueda facilitar la ejecución de la solicitud.

5.   Las Parte contratantes no alegarán el secreto bancario para denegar la cooperación relativa a una solicitud de asistencia que emane de otra Parte contratante.

Artículo 33

Entregas vigiladas

1.   La autoridad competente de la Parte contratante requerida se comprometerá a que, a petición de la autoridad de la Parte contratante requirente, puedan autorizarse en su territorio entregas vigiladas en el marco de investigaciones penales relativas a infracciones que puedan dar lugar a extradición.

2.   La decisión de realizar entregas vigiladas se adoptará caso por caso por las autoridades competentes del Estado requerido, en cumplimiento de su Derecho nacional.

3.   Las entregas vigiladas se desarrollarán de acuerdo con los procedimientos previstos por el Derecho de la Parte contratante requerida. La facultad de actuar, la dirección y el control de la operación corresponderán a las autoridades competentes de esta última.

Artículo 34

Envío para decomiso o restitución

1.   A petición de la Parte contratante requirente, los objetos, documentos, fondos u otros valores embargados con carácter preventivo podrán ser objeto de envío para su decomiso o restitución al legítimo propietario.

2.   La Parte contratante requerida no podrá rechazar el envío por el hecho de que los fondos corresponden a una deuda de carácter fiscal o aduanero.

3.   Se respetarán los derechos que un tercero de buena fe alegue sobre dichos objetos.

Artículo 35

Expeditividad de la asistencia judicial

1.   La autoridad de la Parte contratante requerida ejecutará cuanto antes la solicitud de asistencia judicial, teniendo presentes los plazos procesales o de otro tipo indicados por la autoridad de la Parte contratante requirente. Esta explicará las razones de dichos plazos.

2.   Cuando la solicitud no pueda ejecutarse, en todo o en parte, de acuerdo con las exigencias de la autoridad de la Parte contratante requirente, la autoridad de la Parte contratante requerida informará de ello sin demora a la autoridad de la Parte contratante requirente e indicará las condiciones en las que la solicitud podría ejecutarse. Ambas autoridades podrán posteriormente ponerse de acuerdo sobre el curso que se dará a la solicitud, supeditándola, en su caso, al respeto de dichas condiciones.

Si es previsible que el plazo fijado por la autoridad de la Parte contratante requirente para ejecutar la solicitud no podrá respetarse y si las razones consideradas en el apartado 1, segunda frase, ponen de manifiesto concretamente que cualquier retraso perjudicará considerablemente el proceso seguido por esta autoridad, la autoridad de la Parte contratante requerida indicará sin demora el tiempo considerado necesario para la ejecución de la solicitud. La autoridad de la Parte contratante requirente indicará sin demora si a pesar de todo mantiene la solicitud. Ambas autoridades podrán seguidamente ponerse de acuerdo sobre el curso que se dará a la solicitud.

Artículo 36

Uso de los elementos de prueba

Además de para el procedimiento para el que se prestó la asistencia judicial, la información y medios de prueba transmitidos en el marco del procedimiento de asistencia judicial podrán utilizarse:

a)

en un proceso penal en la Parte contratante requirente dirigido contra otras personas que hayan participado en la comisión de la infracción que dio lugar a la asistencia judicial;

b)

cuando los hechos que originaron la solicitud constituyen otra infracción para la que también debería concederse la asistencia judicial;

c)

en los procedimientos sobre decomiso de los instrumentos y productos de las infracciones para las que debería concederse la asistencia judicial y en los procedimientos por daños y perjuicios derivados de los hechos en relación con los cuales se había concedido la asistencia judicial.

Artículo 37

Transmisión espontánea

1.   Dentro de los límites de su Derecho interno y sus competencias, las autoridades judiciales de una Parte contratante podrán transmitir espontáneamente información y elementos de prueba a una autoridad judicial de otra Parte contratante cuando consideren que podría ser útil a la autoridad de la Parte contratante destinataria para iniciar o llevar a buen término investigaciones o procedimientos o que esta información podría llevar a dicha autoridad a presentar una solicitud de asistencia judicial.

2.   La autoridad de la Parte contratante que transmita la información podrá, de acuerdo con su Derecho interno, someter a condiciones el uso de esta información por la autoridad de la Parte contratante destinataria.

3.   Todas las autoridades de las Partes contratantes estarán vinculadas por estas condiciones.

Artículo 38

Procesos en la Parte contratante requerida

La solicitud de asistencia judicial no perjudica los derechos que para la Parte contratante requirente podrían derivar de su calidad de parte civil en procesos judiciales penales internos incoados ante las autoridades de la Parte contratante requerida.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 39

Comité mixto

1.   Se establece un Comité mixto, compuesto por representantes de las Partes contratantes, que será responsable de la buena aplicación del presente Acuerdo. Con este fin, formulará recomendaciones y tomará decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo. Se pronunciará de común acuerdo.

2.   El Comité mixto adoptará su reglamento interno que contendrá, entre otras disposiciones, las normas sobre la convocatoria de reuniones, la designación del presidente y la definición del mandato de este.

3.   El Comité se reunirá en función de las necesidades y como mínimo una vez al año. Cada una de las Partes contratantes podrá solicitar que se convoque una reunión.

4.   El Comité mixto podrá decidir la constitución de grupos de trabajo o de expertos que puedan asistirle en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 40

Solución de diferencias

1.   Toda Parte contratante podrá elevar al Comité mixto una diferencia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, en particular, cuando considere que otra Parte contratante se abstiene repetidamente de dar curso a las solicitudes de cooperación que se le dirigen.

2.   El Comité mixto se esforzará por solucionar el litigio lo antes posible. Se facilitará al Comité mixto toda la información pertinente para permitir un examen exhaustivo de la situación con vistas a encontrar una solución aceptable. Con este fin, el Comité mixto examinará todas las posibilidades que permitan mantener el correcto funcionamiento del presente Acuerdo.

Artículo 41

Reciprocidad

1.   La autoridad de la Parte contratante requerida podrá denegar una solicitud de cooperación cuando la Parte contratante requirente se abstenga repetidamente de dar curso a solicitudes de cooperación en casos similares.

2.   Antes de denegar una solicitud de cooperación por razones de reciprocidad se informará al Comité mixto con el fin de darle ocasión de pronunciarse sobre la cuestión.

Artículo 42

Revisión

Si una Parte contratante desea una revisión del presente Acuerdo, presentará una propuesta a tal efecto al Comité mixto, el cual formulará recomendaciones, en particular, con el fin de entablar negociaciones.

Artículo 43

Ámbito de aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, al territorio de la Confederación Suiza y, por otra parte a los territorios donde el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea es aplicable en las condiciones previstas por este último.

Artículo 44

Entrada en vigor

1.   El presente Acuerdo se celebra para un período de tiempo ilimitado.

2.   Se ratificará o aprobará por las Parte contratantes según sus propios procedimientos. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la última notificación de los instrumentos de ratificación o aprobación.

3.   Hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada Parte contratante podrá, cuando proceda a la notificación mencionada en el apartado 2 o en cualquier otro momento posterior, declarar que este último es aplicable, en lo que le concierne, en sus relaciones con cualquier otra Parte contratante que haya hecho la misma declaración. Estas declaraciones entrarán en vigor a los noventa días de la fecha de recepción de la notificación.

Artículo 45

Denuncia

La Comunidad Europea o la Confederación Suiza podrán denunciar el presente Acuerdo notificando su decisión a la otra Parte contratante. La denuncia entrará en vigor a los seis meses de la fecha de recepción de la notificación de la denuncia.

Artículo 46

Ámbito de aplicación temporal

Lo dispuesto en el presente Acuerdo será aplicable a las solicitudes relativas a las actividades ilegales cometidas al menos seis meses después de la fecha de su firma.

Artículo 47

Extensión del Acuerdo a los nuevos Estados miembros de la Unión Europea

1.   Todo Estado que se convierta en un Estado miembro de la Unión Europea podrá, mediante notificación escrita a las Parte contratantes, convertirse en Parte contratante en el presente Acuerdo.

2.   El texto del Acuerdo en la lengua del nuevo Estado miembro adherente, establecido por el Consejo de la Unión Europea, será autenticado mediante un intercambio de cartas entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza. Será texto auténtico según lo dispuesto en el artículo 48.

3.   El presente Acuerdo entrará en vigor, respecto a todo nuevo Estado miembro de la Unión Europea que se adhiera, a los noventa días de la recepción de la notificación de su instrumento de adhesión, o en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo si este aún no ha entrado en vigor cuando expire dicho período de noventa días.

4.   Si el presente Acuerdo aún no ha entrado en vigor cuando se notifique su instrumento de adhesión, el artículo 44, apartado 3, se aplicará a los nuevos Estados miembros adherentes.

Artículo 48

Textos auténticos

1.   El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos.

2.   La versión en lengua maltesa será autenticada por las Partes contratantes sobre la base de un canje de notas. Dicho texto será igualmente auténtico, de la misma manera que las lenguas citadas en el apartado 1.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en Luxemburgo, el veintiseis de octubre del dos mil cuatro.

V Lucemburku dne dvacátého šestého října dva tisíce čtyři.

Udfærdiget i Luxembourg den seksogtyvende oktober to tusind og fire.

Geschehen zu Luxemburg am sechsundzwanzigsten Oktober zweitausendundvier.

Kahe tuhande neljanda aasta oktoobrikuu kahekümne kuuendal päeval Luxembourgis.

Έγινε στo Λουξεμβούργο, στις είκοσι έξι Οκτωβρίου δύο χιλιάδες τέσσερα.

Done at Luxembourg on the twenty sixth day of October in the year two thousand and four.

Fait à Luxembourg, le vingt six octobre deux mille quatre.

Fatto a Lussembourgo, addì ventisei ottobre duemilaquattro.

Luksemburgā, divi tūkstoši ceturtā gada divdesmit sestajā oktobrī.

Priimta du tūkstančiai ketvirtų metų spalio dvidešimt šeštą dieną Liuksemburge.

Kelt Luxembourgban, a kettőezer negyedik év október huszonhatodik napján.

Magħmul fil-Lussemburgu fis-sitta u għoxrin jum ta' Ottubru tas-sena elfejn u erbgħa.

Gedaan te Luxemburg, de zesentwintigste oktober tweeduizendvier.

Sporządzono w Luksemburgu, dnia dwudziestego szóstego października roku dwutysięcznego czwartego.

Feito no Luxemburgo, em vinte e seis de Outubro de dois mil e quatro.

V Luxemburgu dvadsiateho šiesteho októbra dvetisícštyri.

V Luxembourgu, dne šestindvajsetega oktobra leta dva tisoč štiri.

Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäkuudentena päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattaneljä.

Som skedde i Luxemburg den tjugosjätte oktober tjugohundrafyra.

Pour le Royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk België

Für das Königreich Belgien

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Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.

Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

Za Českou republiku

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På Kongeriget Danmarks vegne

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Für die Bundesrepublik Deutschland

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Eesti Vabariigi nimel

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Για την Ελληνική Δημοκρατία

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Por el Reino de España

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Pour la République française

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Thar cheann Na hÉireann

For Ireland

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Per la Repubblica italiana

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Για την Κυπριακή Δημοκρατία

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Latvijas Republikas vārdā

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Lietuvos Respublikos vardu

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Pour le Grand-Duché de Luxembourg

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A Magyar Köztársaság részéről

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Għar-Repubblika ta' Malta

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Voor het Koninkrijk der Nederlanden

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Für die Republik Österreich

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W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej

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Pela República Portuguesa

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Za Republiko Slovenijo

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Za Slovinskú republiku

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Suomen tasavallan puolesta

För Republiken Finland

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För Konungariket Sverige

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For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

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Für die Schweizerische Eidgenossenschaft

Pour la Confédération suisse

Per la Confederazione svizzera

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