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Document 32008R1235

Reglamento (CE) n o  1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008 , por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o  834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países

OJ L 334, 12.12.2008, p. 25–52 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 15 Volume 012 P. 187 - 214

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1235/oj

12.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 334/25


REGLAMENTO (CE) N o 1235/2008 DE LA COMISIÓN

de 8 de diciembre de 2008

por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, su artículo 38, letra d), y su artículo 40,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 834/2007 establecen las disposiciones generales aplicables a la importación de productos ecológicos. Es conveniente establecer normas y procedimientos pormenorizados para garantizar la aplicación correcta y uniforme de dichas disposiciones.

(2)

Desde 1992 se ha adquirido notable experiencia en materia de importación de productos que presentan garantías equivalentes, por lo que procede conceder a los organismos y autoridades de control un plazo relativamente breve para que soliciten su inclusión en la lista prevista a efectos de equivalencia de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (CE) no 834/2007. No obstante, dada la falta de experiencia en la aplicación directa de la normativa comunitaria sobre producción ecológica y etiquetado de productos ecológicos fuera del territorio de la Comunidad, conviene conceder un plazo más prolongado a los organismos y autoridades de control que tengan previsto solicitar su inclusión en la lista a efectos de cumplimiento de los requisitos de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (CE) no 834/2007. Por consiguiente, procede fijar un plazo más prolongado para el envío de las solicitudes y el examen de las mismas.

(3)

En el caso de los productos importados de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (CE) no 834/2007, los operadores interesados han de poder presentar documentos justificativos. Es necesario establecer un modelo de documento justificativo. Conviene que los productos importados conforme a lo establecido en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 834/2007 estén amparados por un certificado de control. Procede establecer disposiciones pormenorizadas con respecto a la expedición de dicho certificado. Por otra parte, es preciso establecer un procedimiento para coordinar a escala comunitaria algunos controles de productos importados de terceros países y destinados a ser comercializados en la Comunidad como productos ecológicos.

(4)

Argentina, Australia, Costa Rica, la India, Israel, Nueva Zelanda y Suiza figuraban en la lista de terceros países de los que se importan productos que pueden comercializarse en la Comunidad como ecológicos, prevista en el Reglamento (CE) no 345/2008 de la Comisión, de 17 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importaciones de terceros países contemplado en el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (2). La Comisión ha examinado de nuevo la situación de esos países de acuerdo con los criterios establecidos en el Reglamento (CE) no 834/2007, tomando en consideración las normas de producción aplicadas y la experiencia adquirida con la importación de productos ecológicos de esos terceros países ya incluidos en la lista en virtud del artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo. Sobre la base de este examen, cabe concluir que se cumplen las condiciones establecidas para la inclusión de Argentina, Australia, Costa Rica, la India, Israel y Nueva Zelanda en la lista de terceros países a efectos de equivalencia conforme al artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007.

(5)

La Comunidad Europea y la Confederación Suiza han celebrado un Acuerdo sobre el comercio de productos agrícolas (3), aprobado mediante la Decisión 2002/309/CE del Consejo y de la Comisión (4). El anexo 9 de dicho Acuerdo abarca los productos agrícolas y alimenticios obtenidos mediante técnicas de producción ecológica y establece que las Partes contratantes deben adoptar las medidas necesarias para que la importación y la comercialización de productos ecológicos cumplan las disposiciones legales y reglamentarias de la otra Parte. En aras de la claridad, es conveniente incluir a Suiza en la lista de terceros países a efectos de equivalencia conforme al artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007.

(6)

Las autoridades de los Estados miembros han adquirido considerable experiencia y conocimientos en materia de autorización de las importaciones de productos ecológicos en el territorio de la Comunidad. Con miras a la elaboración y actualización de las listas de terceros países y de organismos y autoridades de control, debe sacarse partido de esa experiencia y la Comisión ha de poder tener en cuenta los informes de los Estados miembros y otros expertos. Las tareas que ello entraña deben repartirse de forma equitativa y proporcionada.

(7)

Procede asimismo establecer las medidas transitorias aplicables a las solicitudes de terceros países recibidas por la Comisión antes del 1 de enero de 2009, fecha a partir de la cual se aplica el Reglamento (CE) no 834/2007.

(8)

Al objeto de no causar trastornos en el comercio internacional y facilitar la transición entre las normas establecidas en el Reglamento (CEE) no 2092/91 y las previstas en el Reglamento (CE) no 834/2007, es necesario seguir ofreciendo a los Estados miembros la posibilidad de conceder autorizaciones caso por caso a los importadores para comercializar productos en el mercado comunitario hasta que se tomen las medidas necesarias para el funcionamiento de las nuevas normas de importación, en particular en lo que se refiere al reconocimiento de los organismos y autoridades de control a que se hace referencia en el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) no 834/2007. Esta posibilidad deberá eliminarse gradualmente a medida que se vaya elaborando la lista de organismos de control mencionada en dicho artículo.

(9)

A fin de aumentar la transparencia y garantizar la aplicación del presente Reglamento, es conveniente crear un sistema electrónico de intercambio de información entre la Comisión, los Estados miembros, los terceros países y los organismos y autoridades de control.

(10)

Las disposiciones de aplicación establecidas en el presente Reglamento sustituyen a las establecidas en el Reglamento (CE) no 345/2008 de la Comisión y en el Reglamento (CE) no 605/2008 de la Comisión, de 20 de junio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas al certificado de control de las importaciones de terceros países, según lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (5). Es necesario, por tanto, derogar dichos Reglamentos y sustituirlos por un nuevo Reglamento.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación sobre la producción ecológica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las disposiciones aplicables a la importación de productos que cumplen los requisitos y la importación de productos que presentan garantías equivalentes, previstas en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 834/2007.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«certificado de control»: el certificado de control mencionado en el artículo 33, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 834/2007, relativo a una remesa;

2)

«documento justificativo»: el documento a que se hace referencia en el artículo 68 del Reglamento (CE) no 889/2008 de la Comisión (6) y en el artículo 6 del presente Reglamento, cuyo modelo figura en el anexo II del presente Reglamento;

3)

«remesa»: una cantidad de productos de uno o varios códigos de la nomenclatura combinada, amparados por un solo certificado de control, transportados por el mismo medio de locomoción e importados del mismo tercer país;

4)

«primer destinatario»: la persona física o jurídica definida en el artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 889/2008;

5)

«comprobación de la remesa»: la comprobación por las autoridades competentes de los Estados miembros de que el certificado de control se atiene a lo dispuesto en el artículo 13 del presente Reglamento y, cuando dichas autoridades lo consideren oportuno, la comprobación de que los propios productos cumplen los requisitos del Reglamento (CE) no 834/2007, del Reglamento (CE) no 889/2008 y del presente Reglamento;

6)

«autoridades competentes de los Estados miembros»: las autoridades aduaneras u otras autoridades designadas por los Estados miembros;

7)

«informe de evaluación»: el informe de evaluación mencionado en el artículo 32, apartado 2, y en el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) no 834/2007, elaborado por un tercero independiente que cumpla los requisitos de la norma ISO 17011 o por una autoridad competente, en el que se incluye información sobre las revisiones documentales, entre ellas las descripciones a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 3, letra b), y en el artículo 11, apartado 3, letra b), del presente Reglamento, sobre las auditorías en oficina, incluidas las instalaciones críticas, y sobre las auditorías presenciales efectuadas en función del riesgo en terceros países representativos.

TÍTULO II

IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS QUE CUMPLEN LOS REQUISITOS

CAPÍTULO 1

Lista de organismos y autoridades reconocidos a efectos de control del cumplimiento

Artículo 3

Recopilación y contenido de la lista de organismos y autoridades reconocidos a efectos de control del cumplimiento

1.   La Comisión elaborará una lista de organismos y autoridades reconocidos a efectos de control del cumplimiento de conformidad con el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007. La lista se publicará en el anexo I del presente Reglamento. Los procedimientos de elaboración y modificación de la lista se establecen en los artículos 4, 16 y 17 del presente Reglamento. La lista se hará pública en Internet de acuerdo con los artículos 16, apartado 4, y 17 del presente Reglamento.

2.   La lista contendrá toda la información sobre cada uno de los organismos o autoridades de control que sea necesaria para comprobar que los productos comercializados en el mercado comunitario han sido controlados por un organismo o autoridad de control reconocidos de conformidad con el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007, y en particular:

a)

el nombre y la dirección del organismo o autoridad de control, incluyendo las direcciones de correo electrónico e Internet y su número de código;

b)

los terceros países interesados de los que procedan los productos;

c)

las categorías de productos de que se trate por cada tercer país;

d)

el plazo de inclusión en la lista;

e)

la dirección de Internet en que se recoge la lista de operadores sometidos al régimen de control, su estado de certificación y las categorías de productos de que se trate, así como los operadores y productos que hayan sido objeto de suspensión o de retirada del certificado.

Artículo 4

Procedimiento para solicitar la inclusión en la lista de organismos y autoridades reconocidos a efectos de control del cumplimiento

1.   La Comisión examinará si procede reconocer e incluir a un organismo o autoridad de control en la lista prevista en el artículo 3, previa recepción de una solicitud de inclusión en dicha lista presentada por el representante del organismo o autoridad de control de que se trate. Solamente se tomarán en consideración para elaborar la primera lista las solicitudes completas recibidas antes del 31 de octubre de 2011, elaboradas conforme al modelo de solicitud facilitado por la Comisión de conformidad con el artículo 17, apartado 2. En los años siguientes únicamente se tendrán en cuenta las solicitudes completas recibidas anualmente antes del 31 de octubre.

2.   Podrán presentar solicitudes los organismos y autoridades de control establecidos en la Comunidad o en un tercer país.

3.   La solicitud consistirá en un expediente técnico con toda la información necesaria para que la Comisión pueda comprobar que todos los productos ecológicos destinados a la exportación a la Comunidad cumplen las condiciones establecidas en el artículo 32, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 834/2007, a saber:

a)

un resumen de las actividades del organismo o autoridad de control del tercer país o los terceros países de que se trate, en el que figurará una estimación del número de operadores interesados y una previsión de la naturaleza y cantidades de productos agrarios y alimenticios originarios del tercer país o de los terceros países de que se trate que se destinen a la exportación a la Comunidad de conformidad con las normas establecidas en el artículo 32, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 834/2007;

b)

una descripción detallada de la manera en que se han aplicado los títulos II, III y IV del Reglamento (CE) no 834/2007, así como las disposiciones del Reglamento (CE) no 889/2008, en el tercer país o en cada uno de los terceros países en cuestión.

c)

una copia del informe de evaluación establecido en el artículo 32, apartado 2, párrafo cuarto, del Reglamento (CE) no 834/2007:

i)

que demuestre que el organismo o autoridad de control ha sido objeto de una evaluación satisfactoria en cuanto a su capacidad de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 32, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 834/2007,

ii)

que ofrezca garantías sobre los aspectos a que se hace referencia en el artículo 27, apartados 2, 3, 5, 6 y 12 del Reglamento (CE) no 834/2007,

iii)

que garantice que el organismo o autoridad de control cumple los requisitos de control y las medidas cautelares establecidos en el título IV del Reglamento (CE) no 889/2008,

iv)

que confirme que el organismo o la autoridad de control ha llevado efectivamente a cabo sus actividades de control de acuerdo con dichos requisitos y condiciones;

d)

documentación que demuestre que el organismo o autoridad de control ha notificado sus actividades a las autoridades del tercer país de que se trate y su compromiso de respetar los requisitos legales que le impongan las autoridades del tercer país de que se trate;

e)

la dirección del sitio de Internet en que puede consultarse la lista de operadores sujetos al régimen de control, así como un punto de contacto en que pueda obtenerse fácilmente información sobre su certificación, las categorías de productos en cuestión, y los operadores y productos que hayan sido objeto de suspensión o de retirada del certificado;

f)

el compromiso de cumplir las disposiciones del artículo 5 del presente Reglamento;

g)

cualquier otra información que consideren pertinente el organismo o autoridad de control o la Comisión.

4.   Cuando examine una solicitud de inclusión en la lista de organismos o autoridades de control, así como en todo momento después de la inclusión, la Comisión podrá solicitar cualquier otra información, incluida la presentación de uno o varios informes de examen in situ elaborados por expertos independientes. Además, sobre la base de una evaluación del riesgo y en caso de presuntas irregularidades, la Comisión podrá organizar un examen in situ a cargo de los expertos que designe a tal fin.

5.   La Comisión evaluará si el expediente técnico mencionado en el apartado 3 y la información indicada en el apartado 4 son satisfactorios, tras lo cual podrá decidir reconocer e incluir en la lista a un organismo o autoridad de control. La decisión se adoptará de conformidad con el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007.

Artículo 5

Gestión y revisión de la lista de organismos y autoridades reconocidos a efectos de control del cumplimiento

1.   Un organismo o autoridad de control solamente podrá incluirse en la lista a que se hace referencia en el artículo 3 cuando cumpla las siguientes obligaciones:

a)

en caso de que, tras incluirse en la lista al organismo o autoridad de control, se introduzcan cambios en las medidas aplicadas por el organismo o la autoridad de control, ese organismo o autoridad de control lo notificará a la Comisión; también se notificarán a la Comisión las solicitudes de modificación de la información referente a un organismo o autoridad de control a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 2;

b)

el organismo o autoridad de control incluido en la lista tendrá a disposición y comunicará a primer requerimiento toda la información sobre sus actividades de control en el tercer país; facilitará el acceso a sus oficinas e instalaciones a los expertos designados por la Comisión;

c)

todos los años, antes del 31 de marzo, el organismo o autoridad de control remitirá un informe anual conciso a la Comisión; en el informe anual se actualizará la información del expediente técnico a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 3; en él se describirán, en particular, las actividades de control realizadas por el organismo o autoridad de control en los terceros países durante el año anterior, los resultados obtenidos, las irregularidades e infracciones detectadas y las medidas correctoras adoptadas; contendrá asimismo el informe de evaluación más reciente o la actualización del mismo, que presentará los resultados de la evaluación periódica in situ y de las actividades de vigilancia y reevaluación plurianual a que se hace referencia en el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007; la Comisión podrá solicitar cualquier otra información que considere necesaria;

d)

habida cuenta de la información recibida, la Comisión podrá modificar en cualquier momento los datos relativos al organismo o autoridad de control y suspender la incorporación del organismo o autoridad en cuestión en la lista a que se hace referencia en el artículo 3; podrá adoptarse una decisión similar cuando el organismo o autoridad de control no haya presentado la información solicitada o no haya aceptado un examen in situ;

e)

el organismo o autoridad de control pondrá a disposición de los interesados en un sitio de Internet una lista permanentemente actualizada de operadores y productos que hayan sido certificados como ecológicos.

2.   El organismo o autoridad de control que no envíe el informe anual a que se refiere el apartado 1, letra c), no tenga disponible o no comunique toda la información relacionada con su expediente técnico, régimen de control o lista actualizada de operadores y productos certificados como ecológicos, o no acepte un examen in situ, previa solicitud de la Comisión en un plazo que esta determinará en función de la gravedad del problema y que en general no podrá ser inferior a 30 días, podrá ser retirado de la lista de organismos y autoridades de control, de conformidad con el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007.

En caso de que un organismo o autoridad de control no tome a su debido tiempo las medidas correctoras oportunas, la Comisión lo retirará de la lista inmediatamente.

CAPÍTULO 2

Documentos justificativos necesarios para la importación de productos que cumplen los requisitos

Artículo 6

Documentos justificativos

1.   De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del presente Reglamento, los documentos justificativos necesarios para la importación de productos que cumplen los requisitos a que se hace referencia en el artículo 32, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 834/2007, se establecerán sobre la base del modelo que figura en el anexo II del presente Reglamento e incluirán como mínimo todos los elementos que forman parte de dicho modelo.

2.   Los documentos justificativos originales serán extendidos por una autoridad de control o por el organismo de control que haya sido reconocido para expedir tales documentos mediante la decisión a que se hace referencia en el artículo 4.

3.   La autoridad o el organismo que expida los documentos justificativos se atendrá a las normas establecidas de conformidad con el artículo 17, apartado 2, y en el modelo, las notas y directrices publicadas por la Comisión en el sistema informático que hace posible el intercambio electrónico de documentos a que se hace referencia en el artículo 17, apartado 1.

TÍTULO III

IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS QUE PRESENTAN GARANTÍAS EQUIVALENTES

CAPÍTULO 1

Lista de terceros países reconocidos

Artículo 7

Recopilación y contenido de la lista de terceros países

1.   La Comisión elaborará la lista de terceros países reconocidos de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007. La lista de terceros países reconocidos figura en el anexo III del presente Reglamento. Los procedimientos que se deberán seguir para elaborar y modificar la lista se establecen en los artículos 8 y 16 del presente Reglamento. Las modificaciones de la lista se harán públicas en Internet de conformidad con el artículo 16, apartado 4, y el artículo 17 del presente Reglamento.

2.   La lista contendrá toda la información sobre cada tercer país necesaria para poder comprobar si los productos comercializados en la Comunidad han sido sometidos al régimen de control del tercer país reconocido de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007, y en particular:

a)

las categorías de productos de que se trate;

b)

el origen de los productos;

c)

una referencia a las normas de producción aplicadas en el tercer país;

d)

la autoridad competente del tercer país responsable del régimen de control y su dirección, incluidas las direcciones electrónica y de Internet;

e)

la autoridad o las autoridades de control del tercer país o el organismo o los organismos de control reconocidos por la citada autoridad competente para llevar a cabo los controles, y sus direcciones, incluidas, cuando proceda, las direcciones electrónica y de Internet;

f)

la autoridad o las autoridades o el organismo o los organismos de control responsables en el tercer país de expedir certificados para la importación en la Comunidad, sus direcciones y números de código, así como, cuando proceda, las direcciones electrónica y de Internet;

g)

el plazo de inclusión en la lista.

Artículo 8

Procedimiento para solicitar la inclusión en la lista de terceros países

1.   La Comisión examinará si procede incluir a un tercer país en la lista prevista en el artículo 7, previa recepción de una solicitud de inclusión presentada por el representante del tercer país interesado.

2.   La Comisión solo estará obligada a examinar las solicitudes de inclusión que cumplan las siguientes condiciones previas.

La solicitud de inclusión se completará con un expediente técnico, que comprenderá toda la información necesaria para que la Comisión pueda cerciorarse de que los productos destinados a la exportación a la Comunidad cumplen las condiciones establecidas en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007, a saber:

a)

información general sobre el desarrollo de la producción ecológica en el tercer país, productos producidos, zona cultivada, regiones productoras, número de productores, actividades de transformación de productos alimenticios que se lleven a cabo;

b)

una previsión de la naturaleza y cantidades de productos agrarios y alimenticios ecológicos destinados a la exportación a la Comunidad;

c)

las normas de producción aplicadas en el tercer país y una evaluación de su equivalencia con las normas aplicadas en la Comunidad;

d)

el régimen de control aplicado en el tercer país, incluidas las actividades de control y supervisión llevadas a cabo por las autoridades competentes del tercer país, así como una evaluación para determinar que su eficacia es equivalente a la del régimen de control aplicado en la Comunidad;

e)

la dirección de Internet u otras direcciones en que puede consultarse la lista de operadores sujetos al régimen de control, así como un punto de contacto en que pueda obtenerse fácilmente información sobre su certificación y las categorías de productos en cuestión;

f)

la información que el tercer país propone incluir en la lista a que se hace referencia en el artículo 7;

g)

el compromiso de cumplir las disposiciones del artículo 9;

h)

cualquier otra información que consideren pertinente el tercer país o la Comisión.

3.   Cuando examine una solicitud de inclusión en la lista de terceros países reconocidos, así como en todo momento después de la inclusión, la Comisión podrá solicitar cualquier otra información, incluida la presentación de uno o varios informes de examen in situ elaborados por expertos independientes. Además, sobre la base de una evaluación del riesgo y en caso de presuntas irregularidades, la Comisión podrá organizar un examen in situ a cargo de los expertos que designe a tal fin.

4.   La Comisión evaluará si el expediente técnico mencionado en el apartado 2 y la información indicada en el apartado 3 son satisfactorios, tras lo cual podrá decidir reconocer e incluir en la lista a un tercer país. La decisión se adoptará de conformidad con el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007.

Artículo 9

Gestión y revisión de la lista de terceros países

1.   La Comisión solo estará obligada a examinar una solicitud de inclusión cuando el tercer país se comprometa a aceptar las siguientes condiciones:

a)

en caso de que, tras haberse incluido en la lista a un tercer país, se introduzcan modificaciones en las medidas vigentes en el tercer país o en su aplicación y, en particular, en su régimen de control, ese tercer país deberá notificarlo a la Comisión; también se notificarán a la Comisión las solicitudes de modificación de la información referente al tercer país a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 2;

b)

en el informe anual mencionado en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007 se actualizará la información del expediente técnico a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento; en él se describirán, en particular, las actividades de control y supervisión realizadas por la autoridad competente del tercer país, los resultados obtenidos y las medidas correctoras adoptadas;

c)

habida cuenta de la información recibida, la Comisión podrá modificar en cualquier momento los datos relativos al tercer país y suspender la incorporación de ese país en la lista a que se hace referencia en el artículo 7; podrá adoptarse una decisión similar cuando el tercer país no haya presentado la información solicitada o no haya aceptado un examen in situ.

2.   Los terceros países que no envíen el informe anual a que se refiere el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007, no tengan disponible o no comuniquen toda la información relacionada con su expediente técnico o régimen de control, o no acepten un examen in situ, previa solicitud de la Comisión en un plazo que esta determinará en función de la gravedad del problema y que en general no podrá ser inferior a 30 días, podrán ser retirados de la lista, de conformidad con el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007.

CAPÍTULO 2

Lista de organismos y autoridades reconocidos a efectos de control de la equivalencia

Artículo 10

Recopilación y contenido de la lista de organismos y autoridades reconocidos a efectos de control de la equivalencia

1.   La Comisión elaborará una lista de organismos y autoridades reconocidos a efectos de control de la equivalencia de conformidad con el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) no 834/2007. La lista se publicará en el anexo IV del presente Reglamento. Los procedimientos de elaboración y modificación de la lista se establecen en los artículos 11, 16 y 17 del presente Reglamento. La lista se hará pública en Internet de acuerdo con los artículos 16, apartado 4, y 17 del presente Reglamento.

2.   La lista contendrá toda la información sobre cada uno de los organismos o autoridades de control que sea necesaria para comprobar que los productos comercializados en el mercado comunitario han sido controlados por un organismo o autoridad de control reconocidos de conformidad con el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) no 834/2007, y en particular:

a)

el nombre, la dirección y el número de código del organismo o autoridad de control y, cuando proceda, las direcciones de correo electrónico e Internet;

b)

los terceros países no incluidos en la lista prevista en el artículo 7 de los que procedan los productos;

c)

las categorías de productos de que se trate por cada tercer país;

d)

el plazo de inclusión en la lista;

e)

el sitio de Internet en que puede consultarse la lista de operadores sujetos al régimen de control, así como un punto de contacto en que pueda obtenerse fácilmente información sobre su certificación, las categorías de productos en cuestión, y los operadores y productos que hayan sido objeto de suspensión o de retirada del certificado.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra b), los productos originarios de los terceros países que figuren en la lista de terceros países reconocidos a que se hace referencia en el artículo 7 y pertenezcan a una categoría no mencionada en dicha lista podrán ser incluidos en la lista prevista en el presente artículo.

Artículo 11

Procedimiento para solicitar la inclusión en la lista de organismos y autoridades reconocidos a efectos de control de la equivalencia

1.   La Comisión examinará si procede incluir a un organismo o autoridad de control en la lista prevista en el artículo 10, previa recepción de una solicitud de inclusión en dicha lista presentada por el representante del organismo o autoridad de control de que se trate sobre la base del modelo de solicitud facilitado por la Comisión de conformidad con el artículo 17, apartado 2. Solamente se tomarán en consideración para elaborar la primera lista las solicitudes completas recibidas antes del 31 de octubre de 2009. En los años civiles siguientes, la Comisión efectuará actualizaciones periódicas de la lista, cuando proceda sobre la base de las solicitudes completas recibidas anualmente antes del 31 de octubre.

2.   Podrán presentar solicitudes los organismos y autoridades de control establecidos en la Comunidad o en un tercer país.

3.   La solicitud de inclusión consistirá en un expediente técnico con toda la información necesaria para que la Comisión pueda comprobar que los productos destinados a la exportación a la Comunidad cumplen las condiciones establecidas en el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) no 834/2007, a saber:

a)

un resumen de las actividades del organismo o autoridad de control en el tercer país o los terceros países, en el que figurará una estimación del número de operadores interesados y una previsión de la naturaleza y cantidades de productos agrarios y alimenticios destinados a la exportación a la Comunidad de conformidad con las normas establecidas en el artículo 33, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) no 834/2007;

b)

una descripción de las normas de producción y medidas de control aplicadas en los terceros países, incluida una evaluación de la equivalencia de dichas normas y medidas con las disposiciones de los títulos III, IV y V del Reglamento (CE) no 834/2007, así como con las disposiciones de aplicación correspondientes establecidas en el Reglamento (CE) no 889/2008;

c)

una copia del informe de evaluación previsto en el artículo 33, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (CE) no 834/2007:

i)

que demuestre que el organismo o autoridad de control ha sido objeto de una evaluación satisfactoria en cuanto a su capacidad de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 33, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) no 834/2007,

ii)

que confirme que el organismo o autoridad de control ha llevado efectivamente a cabo sus actividades de acuerdo con las citadas condiciones,

iii)

que demuestre y confirme la equivalencia de las normas de producción y las medidas de control mencionadas en la letra b) del presente apartado;

d)

documentación que demuestre que el organismo o autoridad de control ha notificado sus actividades a las autoridades de cada uno de los terceros países interesados y su compromiso de respetar los requisitos legales que le impongan las autoridades de esos terceros países;

e)

el sitio de Internet en que puede consultarse la lista de operadores sujetos al régimen de control, así como un punto de contacto en que pueda obtenerse fácilmente información sobre su certificación, las categorías de productos en cuestión, y los operadores y productos que hayan sido objeto de suspensión o de retirada del certificado;

f)

el compromiso de cumplir las disposiciones del artículo 12;

g)

cualquier otra información que consideren pertinente el organismo o autoridad de control o la Comisión.

4.   Cuando examine una solicitud de inclusión en la lista de organismos o autoridades de control, así como en todo momento después de la inclusión, la Comisión podrá solicitar cualquier otra información, incluida la presentación de uno o varios informes de examen in situ elaborados por expertos independientes. Además, sobre la base de una evaluación del riesgo y en caso de presuntas irregularidades, la Comisión podrá organizar un examen in situ a cargo de los expertos que designe a tal fin.

5.   La Comisión evaluará si el expediente técnico mencionado en el apartado 2 y la información indicada en el apartado 3 son satisfactorios, tras lo cual podrá decidir reconocer e incluir en la lista a un organismo o autoridad de control. La decisión se adoptará de conformidad con el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007.

Artículo 12

Gestión y revisión de la lista de organismos y autoridades reconocidos a efectos de control de la equivalencia

1.   Un organismo o autoridad de control solamente podrá incluirse en la lista a que se hace referencia en el artículo 10 cuando cumpla las siguientes obligaciones:

a)

en caso de que, tras incluirse en la lista al organismo o autoridad de control, se introduzcan cambios en las medidas aplicadas por el organismo o la autoridad de control, ese organismo o autoridad de control lo notificará a la Comisión; también se notificarán a la Comisión las solicitudes de modificación de la información referente a un organismo o autoridad de control a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 2;

b)

todos los años, antes del 31 de marzo, el organismo o autoridad de control remitirá un informe anual conciso a la Comisión; en el informe anual se actualizará la información del expediente técnico a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 3; en él se describirán, en particular, las actividades de control realizadas por el organismo o autoridad de control en el tercer país durante el año anterior, los resultados obtenidos, las irregularidades e infracciones detectadas y las medidas correctoras adoptadas; contendrá asimismo el informe de evaluación más reciente o la actualización del mismo, que presentará los resultados de la evaluación periódica in situ y de las actividades de vigilancia y reevaluación plurianual a que se hace referencia en el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) no 834/2007; la Comisión podrá solicitar cualquier otra información que considere necesaria;

c)

habida cuenta de la información recibida, la Comisión podrá modificar en cualquier momento los datos relativos al organismo o autoridad de control y suspender la incorporación del organismo o autoridad en cuestión en la lista a que se hace referencia en el artículo 10; podrá adoptarse una decisión similar cuando el organismo o autoridad de control no haya presentado la información solicitada o no haya aceptado un examen in situ;

d)

el organismo o autoridad de control pondrá a disposición de los interesados, por medios electrónicos, una lista permanentemente actualizada de operadores y productos que hayan sido certificados como ecológicos.

2.   El organismo o autoridad de control que no envíe el informe anual a que se refiere el apartado 1, letra b), no tenga disponible o no comunique toda la información relacionada con su expediente técnico, régimen de control o lista actualizada de operadores y productos certificados como ecológicos, o no acepte un examen in situ, previa solicitud de la Comisión en un plazo que esta determinará en función de la gravedad del problema y que en general no podrá ser inferior a 30 días, podrá ser retirado de la lista de organismos y autoridades de control, de conformidad con el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007.

En caso de que un organismo o autoridad de control no tome a su debido tiempo las medidas correctoras oportunas, la Comisión lo retirará de la lista inmediatamente.

CAPÍTULO 3

Despacho a libre práctica de productos importados de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (CE) no 834/2007

Artículo 13

Certificado de control

1.   El despacho a libre práctica en la Comunidad de una remesa de los productos a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007, importados de conformidad con el artículo 33 del mismo Reglamento, quedará supeditado:

a)

a la presentación de un certificado de control original a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate;

b)

a la comprobación de la remesa por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate y al visado del certificado de control de conformidad con el apartado 8 del presente artículo.

2.   El certificado de control original se extenderá de conformidad con el artículo 17, apartado 2, y con los apartados 3 a 7 del presente artículo, sobre la base del modelo y de las notas que figuran en el anexo V. La Comisión pondrá a disposición el modelo, las notas y las directrices a que se hace referencia en el artículo 17, apartado 2, en el sistema informático de intercambio electrónico de documentos a que se hace referencia en el artículo 17.

3.   Solamente se aceptarán los certificados de control expedidos por:

a)

la autoridad o el organismo de control autorizados para expedir el certificado de control a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 2, en un tercer país reconocido con arreglo al artículo 8, apartado 4, o

b)

la autoridad o el organismo de control del tercer país que figuren en la lista respecto del tercer país de que se trate, reconocidos con arreglo al artículo 11, apartado 5.

4.   La autoridad u organismo responsable de la expedición del certificado de control solo podrá expedir dicho certificado y visar la declaración que figura en la casilla no 15 del mismo:

a)

tras haber comprobado toda la documentación pertinente a efectos de control y, más en concreto, el plan de producción de los productos en cuestión y los documentos de transporte y comerciales, y

b)

tras haber realizado una inspección material de la remesa o haber recibido una declaración explícita del exportador de que la remesa ha sido producida o ha sido objeto de una elaboración de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (CE) no 834/2007; deberá verificar la credibilidad de tal declaración en función del riesgo.

Además, deberá atribuir un número de serie a cada certificado expedido y llevar un registro de los certificados expedidos en orden cronológico.

5.   El certificado de control deberá redactarse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad y cumplimentarse íntegramente, con excepción de los espacios reservados a los sellos y a las firmas, a máquina o en letras mayúsculas.

El certificado de control se redactará en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino. Si lo juzgan necesario, las autoridades competentes del Estado miembro podrán solicitar la traducción del certificado de control a una de sus lenguas oficiales.

Toda posible enmienda o tachadura no autorizada invalidará el certificado.

6.   Se expedirá un solo original del certificado de control.

El primer destinatario o, cuando proceda, el importador podrá hacer una copia destinada a informar a las autoridades o a los organismos de control con arreglo a lo previsto en el artículo 83 del Reglamento (CE) no 889/2008. En la citada copia deberá constar de forma impresa o mediante estampillado la mención «COPIA» o «DUPLICADO».

7.   En el caso de los productos importados al amparo de las normas transitorias establecidas en el artículo 19 del presente Reglamento, será de aplicación lo siguiente:

a)

el certificado de control mencionado en el apartado 3, letra b), incluirá en su casilla no 16, al ser presentado según lo previsto en el apartado 1, la declaración de la autoridad competente del Estado miembro que haya concedido la autorización con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 19;

b)

la autoridad competente del Estado miembro que haya concedido la autorización podrá delegar sus competencias, por lo que respecta a la declaración incluida en la casilla no 16, en la autoridad o el organismo de control que controle al importador con arreglo a las medidas de control establecidas en el título V del Reglamento (CE) no 834/2007, o en las autoridades definidas como autoridades competentes del Estado miembro;

c)

la declaración incluida en la casilla no 16 no será necesaria cuando:

i)

el importador presente un documento original, expedido por la autoridad competente del Estado miembro que haya concedido la autorización con arreglo a lo previsto en el artículo 19 del presente Reglamento, en el que se acredite que la remesa está amparada por esa autorización, o

ii)

la autoridad del Estado miembro que haya concedido la autorización según lo previsto en el artículo 19 aporte directamente a la autoridad responsable de verificar la remesa un justificante válido acreditativo de que dicha remesa está amparada por esa autorización; este procedimiento de información directa es facultativo para el Estado miembro que haya concedido la autorización;

d)

el documento justificativo previsto en la letra c), incisos i) y ii), contendrá la siguiente información:

i)

número de referencia de la autorización de importación y fecha de caducidad de la misma,

ii)

nombre y dirección del importador,

iii)

tercer país de origen,

iv)

los datos del organismo o autoridad que haya expedido la autorización y, cuando sea diferente, los del organismo o autoridad de control del tercer país,

v)

denominación de los productos.

8.   En el momento de la comprobación de una remesa, la autoridad competente del Estado miembro deberá visar en la casilla no 17 el original del certificado de control, que se devolverá a la persona que presentó el certificado.

9.   Al recibo de la remesa, el primer destinatario deberá cumplimentar la casilla no 18 del original del certificado de control con el fin de certificar que la recepción de la remesa ha tenido lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento (CE) no 889/2008.

A continuación, el primer destinatario remitirá el certificado original al importador mencionado en la casilla no 11 del certificado, a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 834/2007, salvo en los casos en que el certificado deba adjuntarse aún a la remesa a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo.

10.   El certificado de control podrá extenderse por medios electrónicos, utilizándose para ello el método que el Estado miembro interesado haya puesto a disposición de las autoridades u organismos de control. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán exigir que el certificado de control electrónico lleve una firma electrónica avanzada, en la acepción del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7). En todos los demás casos, las autoridades competentes exigirán una firma electrónica que ofrezca garantías equivalentes en lo que se refiere a las funcionalidades atribuidas a una firma, aplicando las mismas normas y condiciones que las contempladas en las disposiciones de la Comisión sobre documentos electrónicos y digitalizados, establecidas en la Decisión no 2004/563/CE, Euratom (8).

Artículo 14

Procedimientos aduaneros especiales

1.   Cuando una remesa procedente de un tercer país sea asignada a depósito aduanero o perfeccionamiento activo en forma de sistema de suspensión de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (9), y sometida a una o varias elaboraciones, según la definición del artículo 2, inciso i), del Reglamento (CE) no 834/2007, la remesa será sometida, antes de que se lleve a cabo la primera elaboración, a las medidas mencionadas en el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento.

La elaboración podrá incluir operaciones tales como:

a)

envasado o reenvasado, o

b)

etiquetado referido a la presentación del método de producción ecológica.

Una vez efectuada la elaboración, se adjuntará a la remesa el original del certificado de control visado, que se presentará a la autoridad competente del Estado miembro, la cual deberá comprobar la remesa para el despacho de la misma a libre práctica.

Completado este procedimiento, el original del certificado de control, cuando proceda, se devolverá al importador de la remesa mencionado en la casilla no 11 del certificado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 834/2007.

2.   Cuando, al amparo de un régimen aduanero de suspensión en virtud del Reglamento (CEE) no 2913/92, una remesa procedente de un tercer país vaya a ser objeto de una división en lotes en un Estado miembro antes de su despacho a libre práctica en la Comunidad, se le aplicarán, antes de que tenga lugar la citada división, las medidas previstas en el artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento.

Por cada uno de los lotes resultantes de la mencionada división, se presentará un extracto del certificado de control a la autoridad competente del Estado miembro, con arreglo al modelo y a las notas que figuran en el anexo VI. El extracto del certificado de control será visado por las autoridades competentes del Estado miembro en la casilla no 14.

Una copia de cada extracto visado del certificado de control, junto con el certificado de control original, quedará en poder de la persona identificada como importador original de la remesa, mencionado en la casilla no 11 del certificado de control. En la citada copia deberá constar de forma impresa o mediante estampillado la mención «COPIA» o «DUPLICADO».

Una vez efectuada la división, se adjuntará al correspondiente lote el original visado de cada extracto del certificado de control y se presentará a la autoridad competente del Estado miembro, la cual deberá comprobar el lote a los efectos de su despacho a libre práctica.

El destinatario de un lote, tan pronto como reciba el mismo, deberá cumplimentar la casilla no 15 del original del extracto del certificado de control, al objeto de certificar que la recepción del lote se ha llevado a cabo con arreglo a lo previsto en el artículo 34 del Reglamento (CE) no 889/2008.

El destinatario de un lote deberá conservar el citado extracto a disposición de los organismos y autoridades de control durante un período mínimo de dos años.

3.   Las operaciones de elaboración y división a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 se llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones pertinentes establecidas en el título V del Reglamento (CE) no 834/2007 y en el título IV del Reglamento (CE) no 889/2008.

Artículo 15

Productos que no cumplen los requisitos

Sin perjuicio de las posibles medidas o actuaciones emprendidas con arreglo al artículo 30 del Reglamento (CE) no 834/2007 o al artículo 85 del Reglamento (CE) no 889/2008, el despacho a libre práctica en la Comunidad de productos que no cumplan lo dispuesto en ese Reglamento quedará supeditado a que del etiquetado, la publicidad y documentos anejos se elimine la referencia al método de producción ecológica.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 16

Evaluación de las solicitudes y publicación de las listas

1.   La Comisión examinará las solicitudes recibidas de conformidad con los artículos 4, 8 y 11 con la asistencia del Comité sobre producción ecológica a que se hace referencia en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007 (denominado en lo sucesivo «el Comité»). A tal fin, el Comité adoptará un reglamento interno específico.

La Comisión creará un grupo de expertos gubernamentales y privados para que la asistan en las labores de examen de las solicitudes y gestión y revisión de las listas.

2.   Con respecto a cada solicitud recibida y tras la oportuna consulta de los Estados miembros de conformidad con el reglamento interno específico, la Comisión designará a dos Estados miembros para que actúen en calidad de coponentes. La Comisión dividirá las solicitudes entre los Estados miembros proporcionalmente al número de votos de cada uno de ellos en el Comité sobre producción ecológica. Los Estados miembros que actúen como coponentes examinarán la documentación e información relativas a las solicitudes establecidas en los artículos 4, 8 y 11, y elaborarán un informe. A efectos de gestión y revisión de las listas, también examinarán los informes anuales y cualquier otra información a que se hace referencia en los artículos 5, 9 y 12 relacionada con los datos que figuran en las listas.

3.   Habida cuenta del resultado del examen que lleven a cabo los Estados miembros coponentes, la Comisión decidirá, de conformidad con el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007, sobre el reconocimiento de los terceros países, de los organismos o autoridades de control, su inclusión en las listas o cualquier modificación de estas, incluida la asignación de un número de código a los citados organismos o autoridades. Las decisiones se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4.   La Comisión hará públicas las listas mediante cualquier medio técnico adecuado, incluida la publicación en Internet.

Artículo 17

Notificaciones

1.   Al enviar a la Comisión o a los Estados miembros los documentos u otra información a que se hace referencia en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 834/2007 y en el presente Reglamento, las autoridades competentes de los terceros países y las autoridades u organismos de control emplearán medios electrónicos. Si la Comisión o los Estados miembros ponen a su disposición sistemas de transmisión electrónica específicos, deberán utilizar tales sistemas. La Comisión y los Estados miembros también los utilizarán para remitirse los documentos de que se trate.

2.   En relación con la forma y el contenido de los documentos e información a que se hace referencia en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 834/2007 y en el presente Reglamento, la Comisión elaborará directrices, modelos y cuestionarios cuando proceda y los pondrá a disposición en el sistema informático a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo. La Comisión adaptará y actualizará estas directrices, modelos y cuestionarios, tras haber informado de ello a los Estados miembros y a las autoridades competentes de los terceros países, así como a las autoridades y organismos de control reconocidos de conformidad con el presente Reglamento.

3.   El sistema informático previsto en el apartado 1 deberá poder recopilar las solicitudes, los documentos y la información mencionados en el presente Reglamento cuando proceda, incluidas las autorizaciones concedidas con arreglo al artículo 19.

4.   Las autoridades competentes de los terceros países y las autoridades u organismos de control conservarán a disposición de la Comisión y los Estados miembros los documentos justificativos a que se hace referencia en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 834/2007 y en el presente Reglamento, en particular en los artículos 4, 8 y 11, durante al menos los tres años siguientes al año en que se hayan practicado los controles o se hayan expedido los certificados de control y documentos justificativos.

5.   Cuando un documento o un procedimiento de los previstos en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 834/2007 o en sus disposiciones de aplicación requiera la firma de una persona habilitada o la aprobación de una persona en una o varias etapas de dicho procedimiento, los sistemas informáticos creados para la notificación de dichos documentos habrán de permitir que cada persona aparezca identificada de forma clara e inequívoca y ofrecer garantías suficientes de inalterabilidad del contenido de los documentos, inclusive por lo que se refiere a las etapas del procedimiento, de conformidad con la normativa comunitaria, y en particular con la Decisión 2004/563/CE, Euratom de la Comisión.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 18

Disposiciones transitorias sobre la lista de terceros países

Las solicitudes de inclusión de terceros países presentadas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 345/2008 antes del 1 de enero de 2009 se tratarán como solicitudes en virtud del artículo 8 del presente Reglamento.

La primera lista de países reconocidos incluirá a Argentina, Australia, Costa Rica, la India, Israel, Nueva Zelanda y Suiza. No contendrá los números de código a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 2, letra f), del presente Reglamento. Dichos números de código se añadirán antes del 1 de julio de 2010 mediante una actualización de la lista de conformidad con el artículo 17, apartado 2.

Artículo 19

Disposiciones transitorias sobre la importación con garantías equivalentes de productos no originarios de los terceros países incluidos en la lista

1.   De conformidad con el artículo 40 del Reglamento (CE) no 834/2007, la autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar a los importadores de ese Estado miembro, siempre que el importador haya notificado su actividad conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de dicho Reglamento, a comercializar productos importados de terceros países no incluidos en la lista a que se hace referencia en el artículo 33, apartado 2, de dicho Reglamento, siempre que el importador presente pruebas suficientes de que se cumplen las condiciones mencionadas en el artículo 33, apartado 1, letras a) y b), del mismo Reglamento.

En caso de que, tras haber ofrecido al importador o a cualquier otra persona interesada la posibilidad de formular sus observaciones, el Estado miembro considere que han dejado de cumplirse las citadas condiciones, retirará la autorización.

Las autorizaciones caducarán, a más tardar, 24 meses después de la publicación de la primera lista de organismos y autoridades de control reconocidos con arreglo al artículo 10 del presente Reglamento.

Los productos importados estarán amparados por un certificado de control con arreglo al artículo 13, expedido por la autoridad u organismo de control que haya sido aceptado para expedir el certificado de control por la autoridad competente del Estado miembro que conceda la autorización. El certificado original deberá acompañar a las mercancías hasta los locales del primer destinatario. Ulteriormente, el importador deberá mantener el certificado a disposición del organismo de control y, en su caso, de la autoridad de control, durante un período no inferior a dos años.

2.   Cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al presente artículo, incluyendo información sobre las normas de producción y las disposiciones de control en cuestión.

3.   A petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión, el Comité sobre producción ecológica examinará las autorizaciones concedidas de conformidad con el presente artículo. En caso de que de dicho examen se desprenda el incumplimiento de las disposiciones recogidas en el artículo 33, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 834/2007, la Comisión pedirá al Estado miembro que concedió la autorización que la retire.

4.   Los Estados miembros podrán dejar de conceder las autorizaciones a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo a partir de la fecha en que se cumplan doce meses de la publicación de la primera lista de organismos y autoridades de control a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 5, salvo si los productos importados en cuestión son mercancías cuya producción en el tercer país ha sido comprobada por un organismo o autoridad de control que no figure en la lista elaborada de conformidad con el artículo 10.

5.   Los Estados miembros dejarán de conceder las autorizaciones a que hace referencia el apartado 1 a partir del 1 de enero de 2013.

6.   Las autorizaciones de comercialización de productos importados de un tercer país que hayan sido concedidas a un importador antes del 31 de diciembre de 2008 por la autoridad competente de un Estado miembro en virtud del artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2092/91 caducarán, a más tardar, el 31 de diciembre de 2009.

Artículo 20

Derogación

Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 345/2008 y (CE) no 605/2008.

Las referencias a los Reglamentos derogados se considerarán hechas al presente Reglamento y se leerán de acuerdo con la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.

Artículo 21

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(2)  DO L 108 de 18.4.2008, p. 8.

(3)  DO L 114 de 30.4.2002, p. 132.

(4)  DO L 114 de 30.4.2002, p. 1.

(5)  DO L 166 de 27.6.2008, p. 3.

(6)  DO L 250 de 18.9.2008, p. 1.

(7)  DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.

(8)  DO L 251 de 27.7.2004, p. 9.

(9)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO I

LISTA DE ORGANISMOS Y AUTORIDADES DE CONTROL DEL CUMPLIMIENTO E INFORMACIÓN PERTINENTE A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 3


ANEXO II

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ANEXO III

LISTA DE TERCEROS PAÍSES E INFORMACIÓN PERTINENTE A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 7

ARGENTINA

1.   Categorías de productos:

a)

productos agrarios vivos o sin transformar y material de reproducción vegetativa y semillas para cultivo, con excepción de:

animales y productos animales que lleven o vayan a llevar menciones relativas a la conversión;

b)

productos agrarios transformados destinados a la alimentación humana, con excepción de:

productos animales que lleven o vayan a llevar menciones relativas a la conversión.

2.   Origen: productos de la categoría 1.a) e ingredientes de los productos de la categoría 1.b) producidos ecológicamente en Argentina.

3.   Normas de producción: Ley 25.127 sobre «Producción ecológica, biológica y orgánica».

4.   Autoridad competente: Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA, www.senasa.gov.ar

5.   Organismos de control:

Food Safety SA, www.foodsafety.com.ar

Instituto Argentino para la Certificación y Promoción de Productos Agropecuarios Orgánicos SRL (Argencert), www.argencert.com

Letis SA, www.letis.com.ar

Organización Internacional Agropecuaria (OIA), www.oia.com.ar

6.   Organismos de certificación: como en el punto 5.

7.   Plazo de inclusión: 30 de junio de 2013.

AUSTRALIA

1.   Categorías de productos:

a)

productos vegetales sin transformar y material de reproducción vegetativa y semillas para cultivo;

b)

productos agrarios transformados destinados a la alimentación humana y compuestos esencialmente de uno o varios ingredientes de origen vegetal.

2.   Origen: productos de la categoría 1.a) e ingredientes de los productos de la categoría 1.b) producidos ecológicamente en Australia.

3.   Normas de producción: National standard for organic and bio-dynamic produce.

4.   Autoridad competente: Australian Quarantine and Inspection Service AQIS, www.aqis.gov.au

5.   Organismos y autoridades de control:

Australian Certified Organic Pty. Ltd., www.australianorganic.com.au

Australian Quarantine and Inspection Service (AQIS), www.aqis.gov.au

Bio-dynamic Research Institute (BDRI), www.demeter.org.au

National Association of Sustainable Agriculture, Australia (NASAA), www.nasaa.com.au

Organic Food Chain Pty Ltd (OFC), www.organicfoodchain.com.au

6.   Organismos y autoridades de certificación: como en el punto 5.

7.   Plazo de inclusión: 30 de junio de 2013.

COSTA RICA

1.   Categorías de productos:

a)

productos vegetales sin transformar y material de reproducción vegetativa y semillas para cultivo,

b)

productos vegetales transformados destinados a la alimentación humana.

2.   Origen: Productos de la categoría 1.a) e ingredientes de los productos de la categoría 1.b) producidos ecológicamente en Costa Rica.

3.   Normas de producción: Reglamento sobre la agricultura orgánica.

4.   Autoridad competente: Servicio Fitosanitario del Estado, Ministerio de Agricultura y Ganadería, www.protecnet.go.cr/SFE/Organica.htm

5.   Organismos de control:

BCS Oko-Garantie, www.bcs-oeko.com

Eco-LOGICA, www.eco-logica.com

6.   Autoridad de certificación: Ministerio de Agricultura y Ganadería.

7.   Plazo de inclusión: 30 de junio de 2011.

INDIA

1.   Categorías de productos:

a)

productos vegetales sin transformar y material de reproducción vegetativa y semillas para cultivo;

b)

productos agrarios transformados destinados a la alimentación humana y compuestos esencialmente de uno o varios ingredientes de origen vegetal.

2.   Origen: productos de la categoría 1.a) e ingredientes de los productos de la categoría 1.b) producidos ecológicamente en la India.

3.   Normas de producción: National Programme for Organic Production.

4.   Autoridad competente: Agricultural and Processed Food Export Development Authority APEDA, www.apeda.com/organic

5.   Organismos y autoridades de control:

APOF Organic Certification Agency (AOCA), www.aoca.in

Bureau Veritas Certification India Pvt. Ltd, www.bureauveritas.co.in

Control Union Certifications, www.controlunion.com

Ecocert SA (India Branch Office), www.ecocert.in

IMO Control Private Limited, www.imo.ch

Indian Organic Certification Agency (Indocert), www.indocert.org

Lacon Quality Certification Pvt. Ltd, www.laconindia.com

Natural Organic Certification Association, www.nocaindia.com

OneCert Asia Agri Certification private Limited, www.onecertasia.in

SGS India Pvt. Ltd, www.in.sgs.com

Uttaranchal State Organic Certification Agency (USOCA), www.organicuttarakhand.org/products_certification.htm

Rajasthan Organic Certification Agency (ROCA), http://www.rajasthankrishi.gov.in/Departments/SeedCert/index_eng.asp

6.   Organismos y autoridades de certificación: como en el punto 5.

7.   Plazo de inclusión: 30 de junio de 2009.

ISRAEL

1.   Categorías de productos:

a)

productos vegetales sin transformar y material de reproducción vegetativa y semillas para cultivo;

b)

productos agrarios transformados destinados a la alimentación humana y compuestos esencialmente de uno o varios ingredientes de origen vegetal.

2.   Origen: productos de la categoría 1.a) e ingredientes de productos de la categoría 1.b) producidos ecológicamente en Israel o importados por Israel procedentes de:

la Comunidad,

un tercer país con arreglo a un régimen reconocido como equivalente de conformidad con las disposiciones del artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007.

3.   Normas de producción: National Standard for organically grown plants and their products.

4.   Autoridad competente: Plant Protection and Inspection Services (PPIS), www.ppis.moag.gov.il

5.   Organismos y autoridades de control:

AGRIOR Ltd.-Organic Inspection & Certification, www.agrior.co.il

IQC Institute of Quality & Control, www.iqc.co.il

Plant Protection and Inspection Services (PPIS), www.ppis.moag.gov.il

Skal Israel Inspection & Certification, www.skal.co.il

6.   Organismos y autoridades de certificación: como en el punto 5.

7.   Plazo de inclusión: 30 de junio de 2013.

SUIZA

1.   Categorías de productos: productos agrarios vivos o sin transformar y material de reproducción vegetativa, productos agrarios transformados destinados a la alimentación humana o animal y semillas para cultivo, con excepción de:

productos producidos durante el período de conversión y productos que contengan un ingrediente de origen agrario producido durante el período de conversión.

2.   Origen: productos e ingredientes de productos producidos ecológicamente en Suiza o importados por Suiza procedentes de:

la Comunidad,

un tercer país cuyas normas de producción y régimen de control hayan sido reconocidos por Suiza como equivalentes a los establecidos por la normativa suiza.

3.   Normas de producción: Ordonnance sur l’agriculture biologique et la désignation des produits et des denrées alimentaires biologiques.

4.   Autoridad competente: Office fédéral de l’agriculture OFAG, http://www.blw.admin.ch/themen/00013/00085/00092/index.html?lang=fr

5.   Organismos de control:

Bio Test Agro (BTA), www.bio-test-agro.ch

bio.inspecta AG, www.bio-inspecta.ch

Institut für Marktökologie (IMO); www.imo.ch

ProCert Safety AG, www.procert.ch

6.   Organismos de certificación: como en el punto 5.

7.   Plazo de inclusión: 30 de junio de 2013.

NUEVA ZELANDA

1.   Categorías de productos:

a)

productos agrarios vivos o sin transformar y material de reproducción vegetativa y semillas para cultivo, con excepción de:

animales y productos animales que lleven o vayan a llevar menciones relativas a la conversión,

productos de la acuicultura;

b)

productos agrarios transformados destinados a la alimentación humana, con excepción de:

productos animales que lleven o vayan a llevar menciones relativas a la conversión,

productos que contengan productos de la acuicultura.

2.   Origen: Productos de la categoría 1.a) e ingredientes producidos de manera ecológica incluidos en la composición de los productos de la categoría 1.b) producidos en Nueva Zelanda o importados en Nueva Zelanda procedentes de:

la Comunidad,

un tercer país en virtud de un régimen reconocido como equivalente con arreglo a las disposiciones del artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007,

un tercer país cuyas normas de producción y régimen de control hayan sido reconocidos como equivalentes al programa oficial de garantía de los alimentos de la agricultura ecológica (Food Official Organic Assurance Programme) del MAF sobre la base de las garantías y la información proporcionadas por las autoridades competentes de dicho país de conformidad con las disposiciones establecidas por el MAF y con la condición de que solo los ingredientes producidos ecológicamente, destinados a ser incorporados hasta un máximo del 5 % de productos de origen agrario, en productos de la categoría 1.b) preparados en Nueva Zelanda, sean importados.

3.   Normas de producción: NZFSA Technical Rules for Organic Production

4.   Autoridad competente: New Zealand Food Safety Authority NZFSA, http://www.nzfsa.govt.nz/organics/

5.   Organismos de control:

AsureQuality, www.organiccertification.co.nz

BIO-GRO New Zealand, www.bio-gro.co.nz

6.   Autoridad de certificación: Ministry of Agriculture and Forestry (MAF) — New Zealand Food Safety Authority (NZFSA).

7.   Plazo de inclusión: 30 de junio de 2011.


ANEXO IV

LISTA DE ORGANISMOS Y AUTORIDADES DE CONTROL DE LA EQUIVALENCIA E INFORMACIÓN PERTINENTE A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 10


ANEXO V

MODELO DE CERTIFICADO DE CONTROL

para la importación en la Comunidad Europea de los productos ecológica a que se hace referencia en el artículo 13

Se establece un modelo de certificado en relación con lo siguiente:

texto,

formato, en una sola hoja,

presentación y dimensión de las casillas.

Image

Image

Image


ANEXO VI

MODELO DE EXTRACTO DEL CERTIFICADO DE CONTROL

a que se hace referencia en el artículo 14

Se establece un modelo de extracto en relación con lo siguiente:

texto,

formato,

presentación y dimensión de las casillas.

Image

Image


ANEXO VII

Tabla de correspondencias a que se hace referencia en el artículo 20

Reglamento (CE) no 345/2008

Reglamento (CE) no 605/2008

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1

Artículo 1, apartado 2

Artículo 2, frase introductoria y apartado 1

Artículo 2, frase introductoria y apartado 1

 

Artículo 2, apartado 2

 

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 3

 

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 4

 

Artículo 2, apartado 4

 

Artículo 2, apartado 5

Artículo 2, apartado 5

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 1

Artículo 7

Artículo 2, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

Artículo 2, apartado 2

Artículo 8, apartado 2

Artículo 2, apartado 3

Artículo 8, apartado 3

Artículo 2, apartado 4

Artículo 8, apartado 3, y artículo 9, apartado 2

Artículo 8, apartado 4

Artículo 2, apartado 5

 

Artículo 9, apartado 1

Artículo 2, apartado 6

 

Artículo 9, apartados 3 y 4

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

Artículos 3 y 4

Artículo 13

Artículo 5

Artículo 14

Artículo 6

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 7, apartado 1

Artículo 7, apartado 2

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 3

Artículo 8

Artículo 20

Artículo 4

Artículo 9

Artículo 21

Anexo II

Anexo I

Anexo II

Anexo I

Anexo III

Anexo IV

Anexo I

Anexo V

Anexo II

Anexo VI

Anexo III

Anexo IV

Anexo VII


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