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Document 32008D0883

2008/883/CE: Decisión de la Comisión, de 21 de noviembre de 2008 , por la que se modifica el anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo en lo que respecta a la regionalización de Brasil en la lista de terceros países o partes de terceros países desde los cuales se autorizan importaciones de determinadas carnes frescas a la Comunidad [notificada con el número C(2008) 6977] (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 316, 26.11.2008, p. 14–20 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 08/04/2010; derog. impl. por 32010D0477

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/883/oj

26.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/14


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de noviembre de 2008

por la que se modifica el anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo en lo que respecta a la regionalización de Brasil en la lista de terceros países o partes de terceros países desde los cuales se autorizan importaciones de determinadas carnes frescas a la Comunidad

[notificada con el número C(2008) 6977]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/883/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, frase introductoria, apartado 1, párrafo primero, y apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca (2), establece las condiciones sanitarias para la importación a la Comunidad de animales vivos, excluidos los équidos, y de carne fresca de esos animales, incluidos los équidos, pero excluidos los preparados de carne.

(2)

La Decisión 79/542/CEE establece que las importaciones de carne fresca destinadas al consumo humano solo se autorizarán si dicha carne procede de un territorio o de una parte del territorio de un tercer país incluido en la lista que figura en la parte 1 del anexo II de dicha Decisión y la carne fresca cumple los requisitos establecidos en la parte 2 de dicho anexo, teniendo en cuenta cualquier condición específica o garantía adicional exigida para la carne.

(3)

Los requisitos para las importaciones de carne de terceros países dependen en gran medida de la situación zoosanitaria del tercer país o la región de exportación. Si la región está libre de fiebre aftosa sin vacunación, las importaciones de carnes frescas sin deshuesar estarán autorizadas; sin embargo, si la región está libre de fiebre aftosa con vacunación, únicamente podrá importarse a la Comunidad la carne fresca deshuesada y madurada. La Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) determina la situación de los países miembros de la OIE en lo que respecta a la fiebre aftosa, y a través de las inspecciones de la Comisión se comprueba la situación zoosanitaria de los terceros países y su capacidad para cumplir los requisitos comunitarios.

(4)

En julio de 2008, la OIE volvió a asignar al Estado de Mato Grosso do Sul la calificación de «indemne de fiebre aftosa con vacunación».

(5)

Habida cuenta de la calificación «indemne de fiebre aftosa» de Mato Grosso do Sul y de los resultados de las inspecciones llevadas a cabo en Brasil, procede volver a incluir a dicho Estado en la lista de territorios desde los cuales se autorizan las importaciones en la Comunidad de carne fresca de bovino deshuesada y madurada en las mismas condiciones aplicables a los demás Estados brasileños indemnes de fiebre aftosa con vacunación y que actualmente están autorizados para las citadas importaciones a la Comunidad.

(6)

Algunas partes de los Estados brasileños de Mato Grosso y Minas Gerais no están incluidos actualmente en la lista de territorios que figura en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE, desde los cuales se autorizan las importaciones en la Comunidad de carne fresca de bovino deshuesada y madurada. Sin embargo, la OIE ha reconocido que esos Estados, en su totalidad, están libres de fiebre aftosa con vacunación. Además, los resultados de las inspecciones de la Comisión realizadas en Brasil aportaron suficientes garantías en lo que respecta a los controles zoosanitarios efectuados en la totalidad de los Estados de Mato Grosso y Minas Gerais, en particular teniendo en cuenta el sistema de explotaciones agrarias específicamente aprobadas. Tomando como base el reconocimiento de dichas garantías por la OIE, conviene incluir la totalidad de los Estados de Mato Grosso y Minas Gerais en la lista de territorios desde los cuales se autorizan las importaciones en la Comunidad de carne fresca de bovino deshuesada y madurada.

(7)

El Estado de Mato Grosso do Sul y todas las partes de los Estados de Minas Gerais y Mato Grosso estarán autorizados a exportar carne fresca de bovino deshuesada y madurada, en las mismas condiciones aplicables a los demás Estados brasileños indemnes de fiebre aftosa con vacunación y que actualmente están autorizados para las citadas importaciones a la Comunidad.

(8)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Decisión 79/542/CEE.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Las partidas de carne de bovino deshuesada y madurada procedentes del territorio correspondiente al código BR-1 de conformidad con la Decisión 2008/642/CE de la Comisión (3) y que provengan de animales sacrificados antes del 1 de diciembre de 2008 podrán importarse en la Comunidad hasta el 14 de enero de 2009.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2008.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  DO L 146 de 14.6.1979, p. 15.

(3)  DO L 207 de 5.8.2008, p. 36.


ANEXO

«PARTE 1

Lista de terceros países o partes de terceros países (1)

País

Código del territorio

Descripción del territorio

Certificado veterinario

Condiciones específicas

Fecha límite (2)

Fecha de inicio (3)

Modelos

SG

1

2

3

4

5

6

7

8

AL — Albania

AL-0

Todo el país

 

 

 

 

AR — Argentina

AR-0

Todo el país

EQU

 

 

 

 

AR-1

Las provincias de: Buenos Aires, Catamarca, Corrientes (excepto los departamentos de Berón de Astrada, Capital, Empedrado, General Paz, Itati, Mbucuruyá, San Cosme y San Luis del Palmar), Entre Ríos, La Rioja, Mendoza, Misiones, parte de Neuquén (excluido el territorio incluido en AR-4), parte de Río Negro (excluido el territorio incluido en AR-4), San Juan, San Luis, Santa Fe, Tucumán, Córdoba, La Pampa, Santiago del Estero, Chaco, Formosa, Jujuy y Salta, excepto la zona tampón de 25 km desde la frontera con Bolivia y Paraguay que se extiende desde el distrito de Santa Catalina en la provincia de Jujuy hasta el distrito de Laishi en la provincia de Formosa.

BOV

A

1

 

18 de marzo de 2005

RUF

A

1

 

1 de diciembre de 2007

AR-2

Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego

BOV, OVI, RUW, RUF

 

 

 

1 de marzo de 2002

AR-3

Corrientes: los departamentos de Berón de Astrada, Capital, Empedrado, General Paz, Itati, Mbucuruyá, San Cosme y San Luis del Palmar.

BOV

RUF

A

1

 

1 de diciembre de 2007

AR-4

Parte de Río Negro (excepto, en Avellaneda, la zona situada al norte de la carretera provincial 7 y al este de la carretera provincial 250; en Conesa, la zona situada al este de la carretera provincial 2; en El Cuy, la zona situada al norte de la carretera provincial 7 desde su intersección con la carretera provincial 66 a la frontera con el departamento de Avellaneda, y en San Antonio, la zona situada al este de las carreteras provinciales 250 y 2), Parte de Neuquén (excepto, en Confluencia, la zona situada al este de la carretera provincial 17, y en Picún Leufú, la zona situada al este de la carretera provincial 17).

BOV, OVI, RUW, RUF

 

 

 

1 de agosto de 2008

AU — Australia

AU-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF, SUW

 

 

 

 

BA — Bosnia y Herzegovina

BA-0

Todo el país

 

 

 

 

BH — Bahréin

BH-0

Todo el país

 

 

 

 

BR — Brazil

BR-0

Todo el país

EQU

 

 

 

 

BR-1

Estado de Minas Gerais, Estado de Espíritu Santo, Estado de Goias, Estado de Mato Grosso, Estado de Rio Grande do Sul, Estado de Mato Grosso do Sul (excepto la zona designada de alta vigilancia de 15 km a lo largo de las fronteras exteriores en los municipios de Porto Mutinho, Bela Vista, Ponta Porã, Aral Moreira, Coronel Sapucaia, Paranhos, Sete Quedas, Japorã y Mundo Novo y la zona designada de alta vigilancia en los municipios de Corumbá y Ladário).

BOV

A y H

1

 

1 de diciembre de 2008

BR-2

Estado de Santa Catarina

BOV

A y H

1

 

31 de enero de 2008

BR-3

Estados de Paraná y São Paulo

BOV

A y H

1

 

1 de agosto de 2008

BW — Botsuana

BW-0

Todo el país

EQU, EQW

 

 

 

 

BW-1

Zonas veterinarias de control de enfermedades 3c, 4b, 5, 6, 8, 9 y 18

BOV, OVI, RUF, RUW

F

1

 

1 de diciembre de 2007

BW-2

Zonas veterinarias de control de enfermedades 10, 11, 12, 13 y 14

BOV, OVI, RUF, RUW

F

1

 

7 de marzo de 2002

BY — Belarús

BY-0

Todo el país

 

 

 

 

BZ — Belice

BZ-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

 

 

CA — Canadá

CA-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, SUF, SUW RUF, RUW

G

 

 

 

CH — Suiza

CH-0

Todo el país

 

 

 

 

CL — Chile

CL-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF

 

 

 

 

CN — China

CN-0

Todo el país

 

 

 

 

CO — Colombia

CO-0

Todo el país

EQU

 

 

 

 

CR — Costa Rica

CR-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

 

 

CU — Cuba

CU-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

 

 

DZ — Argelia

DZ-0

Todo el país

 

 

 

 

ET — Etiopía

ET-0

Todo el país

 

 

 

 

FK — Islas Malvinas

FK-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU

 

 

 

 

GL — Groenlandia

GL-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU, RUF, RUW

 

 

 

 

GT — Guatemala

GT-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

 

 

HK — Hong Kong

HK-0

Todo el país

 

 

 

 

HN — Honduras

HN-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

 

 

HR — Croacia

HR-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU, RUF, RUW

 

 

 

 

IL — Israel

IL-0

Todo el país

 

 

 

 

IN — India

IN-0

Todo el país

 

 

 

 

IS — Islandia

IS-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU, RUF, RUW

 

 

 

 

KE — Kenia

KE-0

Todo el país

 

 

 

 

MA — Marruecos

MA-0

Todo el país

EQU

 

 

 

 

ME — Montenegro

ME-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU

 

 

 

 

MG — Madagascar

MG-0

Todo el país

 

 

 

 

MK — Antigua República Yugoslava de Macedonia (4)

MK-0

Todo el país

OVI, EQU

 

 

 

 

MU — Mauricio

MU-0

Todo el país

 

 

 

 

MX — México

MX-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

 

 

NA — Namibia

NA-0

Todo el país

EQU, EQW

 

 

 

 

NA-1

Al sur del cordón sanitario que se extiende desde Palgrave Point, al oeste, hasta Gam, al este

BOV, OVI, RUF, RUW

F

1

 

 

NC — Nueva Caledonia

NC-0

Todo el país

BOV, RUF, RUW

 

 

 

 

NI — Nicaragua

NI-0

Todo el país

 

 

 

 

NZ — Nueva Zelanda

NZ-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF, SUW

 

 

 

 

PA — Panamá

PA-0

Todo el país

BOV, EQU

 

 

 

 

PY — Paraguay

PY-0

Todo el país

EQU

 

 

 

 

PY-1

Todo el país, excepto la zona designada de alta vigilancia de 15 km a lo largo de las fronteras exteriores.

BOV

A

1

 

1 de agosto de 2008

RS — Serbia (5)

RS-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU

 

 

 

 

RU — Federación de Rusia

RU-0

Todo el país

 

 

 

 

RU-1

Región de Murmansk, área autónoma de Yamolo-Nenets

RUF

 

 

 

 

SV — El Salvador

SV-0

Todo el país

 

 

 

 

SZ — Suazilandia

SZ-0

Todo el país

EQU, EQW

 

 

 

 

SZ-1

Zona al oeste de la “línea roja” que se extiende hacia el norte desde el río Usutu hasta la frontera con Sudáfrica al oeste de Nkalashane.

BOV, RUF, RUW

F

1

 

 

SZ-2

Zonas veterinarias de vigilancia y vacunación de la fiebre aftosa publicadas, en calidad de instrumento jurídico, en la notificación legal no 51 de 2001.

BOV, RUF, RUW

F

1

 

4 de agosto de 2003

TH — Tailandia

TH-0

Todo el país

 

 

 

 

TN — Túnez

TN-0

Todo el país

 

 

 

 

TR — Turquía

TR-0

Todo el país

 

 

 

 

TR-1

Provincias de Amasya, Ankara, Aydin, Balikesir, Bursa, Cankiri, Corum, Denizli, Izmir, Kastamonu, Kutahya, Manisa, Usak, Yozgat y Kirikkale.

EQU

 

 

 

 

UA — Ucrania

UA-0

Todo el país

 

 

 

 

US — Estados Unidos

US-0

Todo el país

BOV, OVI, POR, EQU, SUF, SUW,RUF, RUW

G

 

 

 

UY — Uruguay

UY-0

Todo el país

EQU

 

 

 

 

BOV

A

1

 

1 de noviembre de 2001

OVI

A

1

 

 

ZA — Sudáfrica

ZA-0

Todo el país

EQU, EQW

 

 

 

 

ZA-1

Todo el país, excepto:

la parte del área de control de la fiebre aftosa situada en las regiones veterinarias de Mpumalanga y las provincias septentrionales, en el distrito de Ingwavuma de la región veterinaria de Natal y en la zona fronteriza con Botsuana, al este de la longitud 28°, y

el distrito de Camperdown, en la provincia de KwaZuluNatal.

BOV, OVI, RUF, RUW

F

1

 

 

ZW — Zimbabue

ZW-0

Todo el país

 

 

 

 

=

Certificados conformes al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

=

No se establece certificado, y se prohíben las importaciones de carne fresca (excepto de las especies indicadas en la línea correspondiente a todo el país).

1

=

Restricciones de categoría:

No se autorizan los despojos (excepto el diafragma y los músculos maseteros de bovino).».


(1)  Sin perjuicio de exigencias específicas de certificación previstas en los correspondientes acuerdos de la Comunidad con terceros países.

(2)  La carne de los animales sacrificados en la fecha indicada en la columna 7 o antes de esa fecha puede ser importada a la Comunidad durante noventa días a partir de dicha fecha.

Las partidas en alta mar pueden ser importadas a la Comunidad durante cuarenta días a partir de la fecha indicada en la columna 7 si hubieran sido certificadas antes de dicha fecha.

(N.B.: La ausencia de fecha en la columna 7 significa que no hay restricciones temporales.)

(3)  Solo puede ser importada a la Comunidad la carne de animales sacrificados en la fecha indicada en la columna 8 o después de esa fecha (la ausencia de fecha en la columna 8 significa que no hay restricciones temporales).

(4)  Antigua República Yugoslava de Macedonia; código provisional que en modo alguno prejuzga la nomenclatura definitiva de este país, que será acordada cuando concluyan las negociaciones que a este respecto tienen lugar actualmente en las Naciones Unidas.

(5)  Excluido Kosovo según lo definido por la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.

=

Certificados conformes al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

=

No se establece certificado, y se prohíben las importaciones de carne fresca (excepto de las especies indicadas en la línea correspondiente a todo el país).

1

=

Restricciones de categoría:

No se autorizan los despojos (excepto el diafragma y los músculos maseteros de bovino).».


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