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Document 32007R0680

Reglamento (CE) n o 680/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007 , por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas de transporte y energía

OJ L 162, 22.6.2007, p. 1–10 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 13 Volume 001 P. 113 - 122

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2013; derogado por 32013R1316

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/680/oj

22.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 162/1


REGLAMENTO (CE) No 680/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de junio de 2007

por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas de transporte y energía

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 156,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo Europeo de Barcelona de los días 15 y 16 de marzo de 2002 puso de manifiesto en sus conclusiones que unas redes de energía y de transportes potentes e integradas constituyen la columna vertebral del mercado interior europeo y que un mejor uso de las redes existentes y el establecimiento de las conexiones que faltan permitirán aumentar la eficiencia y la competitividad, y garantizar un nivel adecuado de calidad, así como reducir la congestión y reforzar la sostenibilidad a largo plazo. Esas necesidades se enmarcan dentro de la estrategia adoptada por los jefes de Estado o de Gobierno en el Consejo Europeo de Lisboa de 23 y 24 de marzo de 2000, a la que se hace alusión con regularidad a partir de entonces.

(2)

El Consejo Europeo de Bruselas de los días 12 y 13 de diciembre de 2003 aprobó la «Acción Europea para el Crecimiento», en la que invitaba a la Comisión a reorientar los gastos, si procede, hacia inversiones en capital físico y, en particular, en la infraestructura de las redes transeuropeas cuyos proyectos prioritarios constituyen elementos esenciales para reforzar la cohesión del mercado interior.

(3)

Los retrasos en la realización de conexiones transeuropeas eficaces, sobre todo en los tramos transfronterizos, pueden perjudicar de manera significativa la competitividad de la Unión y de los Estados y regiones periféricas, que no podrían aprovechar plenamente los efectos benéficos del gran mercado interior o dejarían de hacerlo.

(4)

En la Decisión no 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte (3), el coste previsto para completar la red transeuropea de transporte entre 2007 y 2020 se calculó en 600 000 millones EUR. Las inversiones necesarias únicamente para los proyectos prioritarios del anexo III de dicha Decisión representan alrededor de 160 000 millones EUR para el período 2007-2013.

(5)

Para alcanzar esos objetivos, tanto el Parlamento como el Consejo han puesto de manifiesto la necesidad de reforzar y adaptar los instrumentos financieros existentes mediante el aumento del nivel de cofinanciación comunitaria, previendo la posibilidad de aplicar un porcentaje de cofinanciación comunitaria más elevado, sobre todo para los proyectos que destacan por su carácter transfronterizo, su función de tránsito o porque atraviesan barreras naturales.

(6)

Como se indica en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el fomento del transporte por vías navegables «Naiades» y dada la sostenibilidad que caracteriza a las vías navegables, los proyectos en este ámbito deben recibir una atención especial.

(7)

En su Resolución de 8 de junio de 2005 sobre los retos políticos y medios presupuestarios de la Unión ampliada 2007-2013 (4), el Parlamento Europeo subraya la importancia estratégica de las redes de transporte para la consolidación definitiva del mercado interior y para el desarrollo de las relaciones de la Unión Europea con los países candidatos, precandidatos y pertenecientes al «círculo de amigos». Además, expresa su voluntad de examinar instrumentos de financiación innovadores tales como préstamos garantizados, concesiones europeas, préstamos europeos y un fondo de bonificación de intereses.

(8)

Con los importes asignados a las redes transeuropeas de transporte y energía (denominadas en lo sucesivo RTE-T y RTE-E, respectivamente) conforme al marco financiero plurianual 2007-2013, no es posible atender a todas las necesidades relacionadas con las prioridades definidas para la RTE-T en la Decisión no 1692/96/CE y para la RTE-E en la Decisión no 1364/2006/CE (5). A fin de completar las fuentes nacionales de financiación, tanto pública como privada, procede concentrar estos recursos en determinadas categorías de proyectos que ofrecen el mayor valor añadido para el conjunto de la red, en particular, los tramos transfronterizos, incluidas las autopistas del mar y los proyectos destinados a la eliminación de estrangulamientos, como las barreras naturales, por ejemplo, con el fin de garantizar la continuidad de la infraestructura de la RTE-T y la RTE-E. Para facilitar la aplicación coordinada de determinados proyectos, se podrán designar coordinadores europeos con arreglo al artículo 17 bis de la Decisión no 1692/96/CE.

(9)

Teniendo en cuenta que lo que queda de la inversión RTE-T en proyectos prioritarios se estima en alrededor de 250 000 millones EUR y que la referencia financiera europea de 8 013 millones EUR para transporte durante el período 2007-2013 solo representa una parte pequeña del presupuesto necesario para concluir los proyectos prioritarios, la Comisión, con la asistencia de los coordinadores europeos una vez designados, debe adoptar medidas para apoyar y coordinar los esfuerzos de los Estados miembros destinados a financiar y concluir, con arreglo al calendario establecido, la RTE-T planificada. La Comisión debe poner en aplicación las disposiciones relacionadas con los coordinadores europeos mencionados en la Decisión no 1692/96/CE. Asimismo, debe estudiar e intentar resolver junto con los Estados miembros, el problema financiero a largo plazo de la construcción y del funcionamiento de toda la RTE-T, teniendo en cuenta que el período de construcción comprende, al menos, dos períodos presupuestarios de siete años y que la esperanza de vida de la nueva infraestructura es de al menos un siglo.

(10)

La Decisión no 1364/2006/CE señala los objetivos, las prioridades de actuación y los proyectos de interés común para desarrollar la RTE-E, incluidos los proyectos prioritarios, otorgando la debida prioridad a los proyectos declarados de interés europeo. Las inversiones necesarias para que todos los Estados miembros puedan participar plenamente en el mercado interior y para completar las interconexiones con los países vecinos son del orden de 28 000 millones EUR entre 2007 y 2013 únicamente para los proyectos prioritarios.

(11)

El Consejo Europeo de los días 12 y 13 de diciembre de 2003 instó, asimismo, a la Comisión a seguir estudiando la necesidad de crear un instrumento específico comunitario de garantía para cubrir determinados riesgos postconstrucción en el marco de los proyectos de la RTE-T. Respecto a la energía, el Consejo Europeo instó a la Comisión a reorientar los gastos, si procede, hacia inversiones en capital físico a fin de estimular el crecimiento.

(12)

El Reglamento (CE) no 2236/95 del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas (6), ya representa un avance real, puesto que autoriza un porcentaje de financiación más elevado de 20 % para los proyectos declarados prioritarios. Sin embargo, sigue dependiendo de normas de aplicación que deben simplificarse y de una dotación presupuestaria cuyos recursos son limitados. Por consiguiente, parece necesario complemetar la financiación pública nacional y la financiación privada mediante un aumento de las ayudas comunitarias, tanto por lo que respecta al importe como al porcentaje de intervención, con vistas a reforzar el efecto de palanca de los fondos comunitarios y permitir realizar, así, los proyectos prioritarios aprobados.

(13)

Mediante el presente Reglamento, conviene crear un programa que determine las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de la RTE-T y la RTE-E. Dicho programa, que debe llevarse a cabo de conformidad con el Derecho comunitario, sobre todo en materia de medio ambiente, debe contribuir a reforzar el mercado interior y estimular la competitividad de la Comunidad y el crecimiento en ella.

(14)

Las ayudas financieras comunitarias que se concedan en el marco del presupuesto de las redes transeuropeas deben, además de concentrarse en los proyectos o partes de proyectos que presenten mayor valor añadido europeo, contribuir a incitar a los agentes a acelerar la puesta en marcha de los proyectos prioritarios con arreglo a las Decisiones no 1692/96/CE y no 1364/2006/CE. Las ayudas deben permitir financiar, asimismo, los demás proyectos europeos de infraestructuras de interés común definidos en las citadas Decisiones.

(15)

El objetivo de las ayudas financieras comunitarias es desarrollar proyectos de inversión en la RTE-T y la RTE-E, proporcionar un compromiso financiero firme, movilizar a inversores institucionales e impulsar la formación de asociaciones de financiación de los sectores público y privado. En el sector de la energía, las ayudas financieras deben contribuir principalmente a reducir los obstáculos financieros que puedan plantearse en la preparación de los proyectos y en su desarrollo previo a la realización efectiva, y debe centrarse en los tramos transfronterizos de los proyectos prioritarios y en las interconexiones con países vecinos.

(16)

En su Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo de 4 de julio de 2005 sobre el despliegue del sistema europeo de señalización ferroviaria ERTMS/ETCS, la Comisión subrayó la importancia de realizar una migración rápida y coordinada hacia ese sistema, a fin de garantizar la interoperabilidad de la RTE-T. Para ello, es necesario un apoyo comunitario selectivo y limitado en el tiempo, tanto en relación con el equipamiento de tierra como con el equipamiento a bordo.

(17)

En determinados proyectos, el Estado o Estados miembros interesados pueden estar representados por organizaciones internacionales. Por lo que respecta a determinados proyectos, la Comisión puede confiar su ejecución a empresas comunes en el sentido del artículo 171 del Tratado. Estas situaciones particulares hacen necesario ampliar el concepto de beneficiario de la contribución financiera comunitaria a efectos del presente Reglamento.

(18)

Para responder a los requisitos específicos de cada proyecto e incrementar la eficacia y el valor de la ayuda financiera comunitaria, esta ayuda podrá revestir diversas formas: subvenciones para estudios y trabajos, subvenciones para pagos por disponibilidad, tipos de interés reducido, garantías de préstamo o participación en fondos de capital de riesgo. Con independencia de la forma que puedan adoptar, las ayudas financieras comunitarias deben concederse con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las comunidades europeas (7) y sus modalidades de ejecución, salvo los casos en que el presente Reglamento se aparte explícitamente de dichas normas. La emisión de garantías de préstamo y la participación en fondos de capital de riesgo se basarán en los principios de mercado y estarán destinadas a la autofinanciación a largo plazo.

(19)

Para la concesión de las ayudas financieras comunitarias a proyectos de gran envergadura que se escalonen a lo largo de varios años, conviene prever un compromiso de la Comunidad de base plurianual que distinga por proyectos financiados y por créditos de compromiso autorizados anualmente. Solo un compromiso financiero firme, atractivo y que vincule a la Comunidad a largo plazo permitirá reducir las incertidumbres relacionadas con la realización de esos proyectos y movilizar a los inversores tanto públicos como privados. Los proyectos incluidos en el programa plurianual constituyen la máxima prioridad para el desarrollo de la RET-T, contemplada en la Decisión no 1692/96/CE, y requieren la acción continua de la Comunidad para garantizar su conclusión eficiente y sin dificultades.

(20)

Procede fomentar formas de financiación público-privada, de carácter institucional o contractual, que hayan demostrado su eficacia, mediante garantías jurídicas compatibles con el derecho sobre competenciay mercado interior, y difundir buenas prácticas entre los Estados miembros.

(21)

Debe prestarse una atención especial a la coordinación eficaz del conjunto de las acciones comunitarias que incidan en las redes transeuropeas, sobre todo la financiación procedente de los Fondos Estructurales y del Fondo de Cohesión, así como las intervenciones del Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo denominado «el BEI»).

(22)

El presente Reglamento establece, para todo su período de aplicación, una dotación financiera cuyo importe constituye la referencia privilegiada para la Autoridad Presupuestaria durante el procedimiento presupuestario anual, con arreglo al punto 37 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (8).

(23)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (9).

(24)

A la luz de la evolución en cada uno de los componentes de la RET-T y la RET-E y de sus características intrínsecas, y con vistas a una gestión más eficaz, conviene prever varios reglamentos diferentes para los ámbitos regulados hasta ahora por el Reglamento (CE) no 2236/95.

(25)

Mediante el presente Reglamento deben establecerse las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de la RET-T y la RET-E de conformidad con el Derecho comunitario y las políticas de la Comunidad, particularmente en materia de competencia, protección del medio ambiente y la salud, desarrollo sostenible y contratación pública, así como con una aplicación efectiva de las políticas comunitarias sobre interoperabilidad.

(26)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el desarrollo de la RTE-T y la RTE-E, no puede ser alcanzado de forma suficiente por los Estados miembros y, debido a la necesidad de coordinar las acciones nacionales, pueden lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento define las condiciones, modalidades y procedimientos para la concesión de ayudas financieras comunitarias a favor de proyectos de interés común en el ámbito de las redes transeuropeas de transporte y energía con arreglo al artículo 155, apartado 1, del Tratado.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«proyecto de interés común»: un proyecto o parte de un proyecto considerado de interés común para la Comunidad en el ámbito del transporte con arreglo a la Decisión no 1692/96/CE, o en el ámbito de la energía con arreglo a la Decisión no 1364/2006/CE;

2)

«proyecto prioritario»: en el ámbito del transporte, un proyecto de interés común situado sobre un eje o un proyecto enumerado en el anexo III de la Decisión no 1692/96/CE, o, en el ámbito de la energía, un proyecto de interés común considerado prioritario para la Comunidad con arreglo a la Decisión no 1364/2006/CE;

3)

«proyecto de interés europeo para la energía»: un proyecto maduro que está situado en los ejes prioritarios a que se refiere la Decisión no 1364/2006/CE y que tiene carácter transfronterizo o un impacto significativo en la capacidad de transmisión transfronteriza;

4)

«parte de proyecto»: toda actividad independiente, financiera y técnicamente o en el tiempo y que contribuye a la conclusión de un proyecto;

5)

«tramos transfronterizos»: los tramos transfronterizos a los que hace referencia el artículo 19 ter de la Decisión no 1692/96/CE y los tramos transfronterizos que garantizan la continuidad de un proyecto prioritario entre dos Estados miembros, a través de un tercer país;

6)

«estrangulamiento» en el ámbito del transporte: los obstáculos a la velocidad y/o la capacidad que no permiten garantizar la continuidad de los flujos de transporte;

7)

«beneficiario»: uno o varios Estados miembros, organizaciones internacionales, empresas comunes en el sentido del artículo 171 del Tratado y empresas u organismos públicos o privados que tienen la plena responsabilidad de un proyecto y se proponen invertir fondos propios o fondos aportados por terceros para la realización del proyecto;

8)

«estudios»: las actividades necesarias para preparar la ejecución de un proyecto, incluidos los estudios preliminares, de viabilidad, de evaluación y de validación, así como cualquier otra medida de apoyo técnico, incluidas las acciones previas para definir y desarrollar íntegramente un proyecto y la toma de decisiones respecto a su financiación, como las acciones de reconocimiento in situ y la preparación del plan financiero;

9)

«trabajos»: la adquisición, suministro y desarrollo de componentes, sistemas y servicios, la realización de trabajos de construcción y de instalación relacionados con un proyecto, la recepción de las instalaciones y la puesta en servicio de un proyecto;

10)

«coste del proyecto»: el coste total sufragado por un beneficiario de los estudios o trabajos directamente relacionados y necesarios para la realización de un proyecto;

11)

«coste subvencionable»: la parte del coste del proyecto tomada en consideración por la Comisión para el cálculo de la ayuda financiera comunitaria;

12)

«instrumento de garantía de préstamos»: una garantía emitida por el BEI en favor de una línea de liquidez «stand-by» para proyectos de interés común en el ámbito del transporte. Cubre los riesgos del servicio de la deuda debidos a la insuficiencia de demanda y a la correspondiente pérdida imprevista de ingresos durante el período de explotación inicial del proyecto. El instrumento de garantía de préstamos únicamente se utiliza para proyectos cuya viabilidad financiera se basa, total o parcialmente, en los ingresos, peajes u otras cantidades pagadas por los usuarios o beneficiarios, o pagadas en su nombre;

13)

«sistemas de pagos por disponibilidad»: sistemas de financiación para proyectos de infraestructura, creados y explotados por un inversor privado que recibe pagos periódicos tras la fase de construcción por el servicio de infraestructura prestado. La cuantía de los pagos depende de la medida en que se vayan alcanzando los resultados acordados contractualmente. Los pagos por disponibilidad se hacen durante la vigencia de un contrato entre la autoridad adjudicadora del contrato y el promotor del proyecto y sirven para cubrir los costes de construcción, financieros, de mantenimiento y de explotación.

CAPÍTULO II

PROYECTOS SUBVENCIONABLES, FORMAS Y MODALIDADES DE AYUDA FINANCIERA Y ACUMULACIÓN DE AYUDAS

Artículo 3

Subvencionabilidad de los proyectos y admisibilidad de las solicitudes de ayuda financiera comunitaria

1.   Solo podrán beneficiarse de ayudas financieras comunitarias con arreglo al presente Reglamento los proyectos de interés común.

La admisibilidad de las solicitudes de ayudas comunitarias a estos proyectos estará supeditada al respeto del Derecho comunitario.

2.   Por lo que respecta al transporte únicamente, la subvencionabilidad estará supeditada, asimismo, al compromiso del solicitante de la ayuda comunitaria y, en su caso, del Estado o Estados miembros interesados, a contribuir financieramente al proyecto presentado para la obtención de ayudas financieras comunitarias, movilizando, si procede, fondos privados.

3.   Los proyectos en el ámbito del transporte relativos a un tramo transfronterizo o parte del mismo podrán beneficiarse de ayudas financieras comunitarias si entre los Estados miembros interesados o entre los Estados miembros y terceros países interesados existe un acuerdo escrito para completar el tramo transfronterizo. En casos excepcionales, cuando un proyecto sea necesario para conectarse a la red de un Estado miembro vecino o de un tercer país, pero no atraviese en efecto la frontera, no se exigirá el acuerdo escrito mencionado.

Artículo 4

Presentación de solicitudes de ayuda financiera comunitaria

Podrán presentar a la Comisión solicitudes de ayuda financiera comunitaria uno o varios Estados miembros o, si tienen el consentimiento del Estado o Estados miembros interesados, organizaciones internacionales, empresas comunes, u organismos o empresas públicos o privados.

Las modalidades para la presentación de solicitudes de ayuda financiera se establecerán de conformidad con el artículo 9, apartado 1.

Artículo 5

Selección de proyectos

1.   Los proyectos de interés común se beneficiarán de ayudas financieras comunitarias en función de su contribución a las prioridades y objetivos definidos en las Decisiones no 1692/96/CE y no 1364/2006/CE.

2.   En el ámbito del transporte, se prestará una atención especial a los proyectos siguientes:

a)

proyectos prioritarios;

b)

proyectos para eliminar estrangulamientos, especialmente en el marco de los proyectos prioritarios;

c)

proyectos presentados o respaldados conjuntamente por al menos dos Estados miembros, en particular cuando incluyan tramos transfronterizos;

d)

proyectos que contribuyan a la continuidad de la red y a la optimización de su capacidad;

e)

proyectos que contribuyan a mejorar la calidad del servicio prestado en la RET-T y que favorezcan la seguridad y la protección de los usuarios, entre otras cosas, mediante intervenciones en las infraestructuras, y garanticen la interoperabilidad entre redes nacionales;

f)

proyectos relativos al desarrollo y al despliegue de sistemas de gestión del tráfico ferroviario, vial, aéreo, marítimo, costero y por vías navegables interiores que garanticen la interoperabilidad entre las redes nacionales;

g)

proyectos que contribuyan a la realización del mercado interior, y

h)

proyectos que contribuyan al reequilibrio de los modos de transporte privilegiando los más respetuosos del medio ambiente, como el transporte por vías navegables interiores.

3.   En el ámbito de la energía, se prestará una atención especial a los proyectos de interés europeo que contribuyan a:

a)

el desarrollo de la red para reforzar la cohesión económica y social reduciendo el aislamiento de las regiones menos favorecidas e insulares de la Comunidad;

b)

la optimización de la capacidad de la red y la realización del mercado interior de la energía, en particular los tramos transfronterizos;

c)

la seguridad de abastecimiento energético, la diversificación de las fuentes de abastecimiento energético y, en particular, las interconexiones con terceros países;

d)

la conexión de las fuentes de energía renovables, y

e)

la seguridad, la fiabilidad y la interoperabilidad de las redes interconectadas.

4.   Al decidir la concesión de ayuda financiera comunitaria se tendrá en cuenta, entre otras cosas:

a)

la madurez del proyecto;

b)

el efecto estimulador que la intervención comunitaria ejercerá en la financiación pública y privada;

c)

la solidez del plan financiero;

d)

los efectos socioeconómicos;

e)

las consecuencias medioambientales;

f)

la necesidad de vencer obstáculos financieros, y

g)

la complejidad de los proyectos, resultante, por ejemplo, de la necesidad de superar barreras naturales.

Artículo 6

Formas y modalidades de las ayudas financieras comunitarias

1.   Las ayudas financieras comunitarias para los proyectos de interés común podrán revestir una o varias de las formas siguientes:

a)

subvenciones para estudios o trabajos;

b)

en el ámbito del transporte, subvenciones para trabajos en el marco de los sistemas de pagos por disponibilidad;

c)

reducciones del tipo de interés por los préstamos concedidos por el BEI u otras entidades financieras públicas o privadas;

d)

contribución financiera a las provisiones y asignación de capital para las garantías emitidas por el BEI con cargo a sus recursos propios con arreglo al instrumento de garantía de préstamos. Estas garantías no podrán exceder el plazo de cinco años a partir de la fecha en que se inicie la ejecución del proyecto. En casos excepcionales y debidamente justificados, la garantía podrá concederse por un período máximo de siete años. La contribución del presupuesto general de la Unión Europea al instrumento de garantía de préstamos no podrá ser superior a 500 millones EUR. El BEI contribuirá con una cantidad similar. El riesgo comunitario de cara al instrumento de garantía de préstamos, incluidos los gastos de gestión y otros costes subvencionables, estará limitado a la cuantía de la contribución comunitaria al instrumento de garantía de préstamos y no generará ninguna otra obligación para el presupuesto general de la Unión Europea. El riesgo residual inherente a todas las operaciones correrá a cargo del BEI. En el anexo se establecen las condiciones principales y procedimientos del instrumentos de garantía de préstamos;

e)

participación en capital de riesgo para fondos de inversión o mecanismos financieros comparables destinados prioritariamente a facilitar capital de riesgo para proyectos de redes transeuropeas y en los que la inversión del sector privado sea sustancial; dicha participación en capital de riesgo no podrá superar el 1 % de los recursos presupuestarios establecidos en el artículo 18;

f)

contribución financiera a actividades relacionadas con el proyecto de empresas comunes.

2.   La cuantía de la ayuda financiera comunitaria concedida en las formas mencionadas en el apartado 1, letras a), b), c) y f), tendrá que respetar los criterios establecidos en el artículo 5 y no podrá superar los porcentajes siguientes:

a)

estudios: el 50 % del coste subvencionable, cualquiera que sea el proyecto de interés común;

b)

trabajos:

i)

proyectos prioritarios en el ámbito de los transportes:

el 20 % como máximo del coste subvencionable,

el 30 % como máximo del coste subvencionable para los tramos transfronterizos, siempre que los Estados miembros interesados hayan ofrecido a la Comisión todas las garantías necesarias sobre la viabilidad financiera y el calendario de ejecución del proyecto,

ii)

proyectos en el ámbito de la energía: el 10 % como máximo del coste subvencionable,

iii)

proyectos en el ámbito de los transportes distintos de los proyectos prioritarios: el 10 % como máximo del coste subvencionable;

c)

Sistema Europeo de Gestión del Tráfico Ferroviario (ERTMS):

i)

equipamiento de tierra: el 50 % como máximo del coste subvencionable de los estudios y trabajos,

ii)

equipamiento a bordo:

el 50 % como máximo del coste subvencionable del desarrollo y realización de los prototipos para la instalación del ERTMS en material móvil existente, a condición de que el prototipo esté homologado al menos en dos Estados miembros,

el 50 % como máximo del coste subvencionable del equipamiento en serie para la instalación del ERTMS en material móvil; no obstante, la Comisión fijará, en el marco del programa plurianual, una cuantía máxima de intervención por unidad de tracción;

d)

sistemas de gestión del tráfico vial, aéreo, por vías navegables interiores, marítimo y costero: el 20 % como máximo de los costes subvencionables de los trabajos.

3.   De conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 15, apartado 2, la Comisión adoptará las medidas de aplicación de los instrumentos contemplados en el apartado 1, letras c) y e), del presente artículo.

Artículo 7

Otras ayudas e instrumentos financieros

1.   Las intervenciones del BEI serán compatibles con la concesión de ayudas financieras con arreglo al presente Reglamento.

2.   La Comisión coordinará y velará por la coherencia de los proyectos cofinanciados en el marco del presente Reglamento con las acciones relacionadas que se beneficien de otras contribuciones e instrumentos financieros de la Comunidad, así como de las intervenciones del BEI.

CAPÍTULO III

PROGRAMACIÓN, EJECUCIÓN Y CONTROL

Artículo 8

Programas de trabajo plurianuales y anuales

1.   De conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 15, apartado 2, la Comisión aplicará los criterios establecidos en el artículo 5 y los objetivos y prioridades definidos en el marco de las Decisiones no 1692/96/CE y no 1364/2006/CE, al establecer los programas de trabajo plurianuales y anuales.

2.   El programa de trabajo plurianual en el ámbito del transporte se aplicará a los proyectos prioritarios y a los sistemas de gestión del tráfico vial, aéreo, ferroviario, por vías navegables interiores, costero y marítimo. El importe de la dotación financiera no podrá ser inferior al 80 % ni superior al 85 % de los recursos presupuestarios contemplados en el artículo 18 reservados para el transporte.

3.   El programa de trabajo anual en el ámbito del transporte aplicará los criterios de concesión de las ayudas financieras a los proyectos de interés común no incluidos en el programa plurianual.

4.   El programa de trabajo anual en el ámbito de la energía aplicará los criterios de concesión de las ayudas financieras a proyectos de interés común.

5.   El programa de trabajo plurianual será objeto por lo menos de una evaluación intermedia y, siempre que sea necesario, será revisado de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 15, apartado 2.

Artículo 9

Concesión de las ayudas financieras comunitarias

1.   Después de cada una de las convocatorias de propuestas basadas en los programas de trabajo plurianuales o anuales a que se refiere el artículo 8, apartado 1, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 15, apartado 2, decidirá la cuantía de la ayuda financiera que se concederá a los proyectos o partes de proyectos seleccionados. La Comisión precisará las condiciones y modalidades de su aplicación.

2.   La Comisión informará a los beneficiarios y a los Estados miembros interesados de las ayudas financieras que vayan a ser concedidas.

Artículo 10

Disposiciones financieras

1.   Los compromisos presupuestarios podrán fraccionarse en tramos anuales. Cada año la Comisión comprometerá los distintos tramos anuales teniendo en cuenta el avance de los proyectos o fases de proyectos que se beneficien de ayudas financieras, las necesidades previstas y las disponibilidades presupuestarias.

Se comunicará a los beneficiarios y a los Estados miembros interesados el calendario indicativo del compromiso de los distintos tramos anuales.

2.   La ayuda comunitaria únicamente podrá cubrir los gastos relacionados con el proyecto incurridos por los beneficiarios o terceros encargados de su ejecución.

Los gastos serán subvencionables a partir de la fecha de presentación de la solicitud de la ayuda. Desde el 1 de enero de 2007, los gastos derivados de los proyectos del programa plurianual podrán ser subvencionables a partir del 1 de enero del año en curso.

El IVA se considerará coste no subvencionable, excepto en el caso del IVA no reembolsable.

3.   Los pagos se efectuarán en forma de prefinanciación, pagos escalonados intermedios y pago del saldo remanente.

Las formas de pago se definirán teniendo en cuenta, en especial, la ejecución plurianual de los proyectos de infraestructuras.

La prefinanciación o, si procede, su primer tramo, se abonará una vez que se apruebe la solicitud de ayuda.

Los pagos intermedios se abonarán sobre la base de las solicitudes de pago, a reserva de que se cumpla lo dispuesto en el artículo 13.

El pago del saldo remanente se realizará previa aprobación del informe final relativo al proyecto, presentado por el beneficiario y certificado por el Estado miembro interesado. En el informe final se especificarán, en particular, todos los gastos efectivamente incurridos.

4.   En el caso de sistemas de pago por disponibilidad, el primer pago de prefinanciación se hará en un plazo máximo de tres años desde la concesión de la ayuda financiera comunitaria, previa certificación del Estado miembro del inicio del proyecto y de la presentación del correspondiente contrato de asociación del sector privado y público. Los demás pagos de prefinanciación se podrán hacer previa certificación de los Estados miembros del avance del proyecto.

El pago del saldo remanente se efectuará tras el inicio de la fase de explotación del proyecto, previa verificación de la entrega de la infraestructura, certificación del Estado o Estados miembros de que se ha incurrido realmente en los gastos reclamados y prueba deun importe total de los pagos por disponibilidad equivalente al importe de la ayuda financiera comunitaria.

En caso de que el beneficiario no adeude los pagos por disponibilidad al receptor por falta deentrega de la infraestructura por este último, la Comisión recuperará los pagos de prefinanciación efectuados.

Artículo 11

Responsabilidades de los Estados miembros

1.   En el ámbito de su responsabilidad, los Estados harán todo lo posible para ejecutar los proyectos de interés común que se beneficien de ayudas financieras comunitarias concedidas en el marco del presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros efectuarán un seguimiento técnico y un control financiero de los proyectos en estrecha colaboración con la Comisión, y certificarán la existencia y la conformidad de los gastos incurridos con respecto a proyectos o parte de proyectos. Los Estados miembros podrán solicitar la participación de la Comisión con ocasión de inspecciones sobre el terreno.

3.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas con arreglo al apartado 2 y, en particular, le proporcionarán una descripción de los sistemas de control, gestión y seguimiento establecidos para garantizar que los proyectos se lleven a buen término.

Artículo 12

Compatibilidad con el Derecho comunitario y las políticas de la Comunidad

Los proyectos financiados en virtud del presente Reglamento deberán ajustarse al Derecho comunitario y tener en cuenta las políticas de la Comunidad que sean pertinentes, en particular, en materia de competencia, protección del medio ambiente, salud, desarrollo sostenible, contratación pública e interoperabilidad.

Artículo 13

Anulación, reducción, suspensión y supresión de las ayudas

1.   Después del correspondiente examen y tras haber informado a los beneficiarios y a los Estados miembros interesados para que presenten sus observaciones en un plazo determinado, la Comisión:

a)

anulará, salvo en casos debidamente justificados, las ayudas financieras comunitarias concedidas a proyectos o partes de proyectos de interés común que no se hayan iniciado en el plazo de dos años tras la fecha de inicio del proyecto establecida en la decisión de concesión de ayuda;

b)

podrá suspender, reducir o suprimir la ayuda:

i)

en caso de irregularidad cometida en la ejecución de un proyecto o parte de un proyecto con respecto a las disposiciones del Derecho comunitario, y

ii)

en caso de incumplimiento de una de las condiciones ligadas a la concesión de la ayuda financiera, en particular, si se ha introducido una modificación importante que afecte a la naturaleza de un proyecto o a las modalidades de su ejecución sin la aprobación de la Comisión;

c)

podrá exigir el reembolso de la ayuda financiera concedida, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes si, en el plazo de cuatro años tras la fecha de finalización establecida en las condiciones ligadas a la concesión de la ayuda, no se ha completado la ejecución de un proyecto o de parte de un proyecto beneficiaria de la ayuda.

2.   La Comisión podrá recuperar la totalidad o parte de las sumas ya entregadas:

a)

cuando ello sea necesario, en especial por motivos de anulación, supresión, reducción o demanda de devolución de la ayuda financiera, o

b)

en el caso de acumulación de ayudas comunitarias para una parte de un proyecto.

Artículo 14

Protección de los intereses financieros de la Comunidad

1.   La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá proceder a realizar controles y verificaciones in situ de conformidad con el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (10).

2.   Las condiciones ligadas a la concesión de la ayuda financiera comunitaria podrán prever, en particular, la realización de un seguimiento y un control financiero por parte de la Comisión, o de cualquier representante autorizado por ella, y de auditorías por parte del Tribunal de Cuentas, cuando proceda in situ.

3.   El Estado miembro interesado y la Comisión se transmitirán sin demora toda la información pertinente sobre los resultados de los controles realizados.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   Cuando se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

4.   El BEI designará un representante en el Comité que no participará en la votación.

Artículo 16

Evaluación

1.   La Comisión y los Estados miembros, asistidos por los beneficiarios, podrán proceder a una evaluación de las modalidades de realización de los proyectos, así como del impacto de su ejecución a fin de evaluar si se han conseguido los objetivos, incluidos los correspondientes a la protección medioambiental.

2.   La Comisión podrá solicitar al Estado miembro beneficiario que presente una evaluación específica de los proyectos financiados en el marco del presente Reglamento o, llegado el caso, que le proporcione la información y la asistencia necesarias para proceder a evaluarlos.

Artículo 17

Información y publicidad

1.   La Comisión presentará cada dos años al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe sobre las actividades realizadas en el marco del presente Reglamento. Dicho informe incluirá una evaluación de los resultados obtenidos gracias a la ayuda financiera comunitaria en diferentes ámbitos de aplicación en relación con los objetivos iniciales, así como un capítulo sobre el contenido y la aplicación del programa plurianual en curso. El informe también contendrá información sobre las fuentes de financiación de cada proyecto.

2.   Los Estados miembros interesados y, llegado el caso, los beneficiarios garantizarán una publicidad adecuada de la ayuda concedida en virtud del presente Reglamento a fin de dar a conocer a la opinión pública el papel desempeñado por la Comunidad en la realización de los proyectos.

Artículo 18

Recursos presupuestarios

1.   La dotación financiera para la ejecución del presente Reglamento para el período 2007-2013 ascenderá a 8 168 000 000 EUR, de los cuales 8 013 000 000 EUR se destinarán a la RET-T y 155 000 000 EUR a la RET-E.

2.   La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro de los límites del marco financiero plurianual.

Artículo 19

Cláusula de revisión

Antes de que finalice el año 2010, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe general sobre la experiencia adquirida con los mecanismos previstos por el presente Reglamento para la concesión de ayudas financieras comunitarias.

De conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo primero del artículo 156 del Tratado, el Parlamento Europeo y el Consejo decidirán si se mantienen o modifican después del período contemplado en el artículo 18 los mecanismos previstos en el presente Reglamento, y en qué condiciones.

Artículo 20

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

Las acciones en curso en el ámbito del transporte y la energía en la fecha de aplicación del presente Reglamento seguirán estando reguladas por el Reglamento (CE) no 2236/95, en su versión vigente a 31 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 20 de junio de 2007.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

G. GLOSER


(1)  DO C 234 de 22.9.2005, p. 69.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 26 de octubre de 2005 (DO C 272 E de 9.11.2006, p. 405), Posición Común del Consejo de 22 de marzo de 2007 (DO C 103 E de 8.5.2007, p. 26) y Posición del Parlamento Europeo de 23 de mayo de 2007 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 228 de 9.9.1996, p. 1. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(4)  DO C 124 E de 25.5.2006, p. 373.

(5)  Decisión no 1364/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, por la que se establecen orientaciones sobre las redes transeuropeas en el sector de la energía (DO L 262 de 22.9.2006, p. 1).

(6)  DO L 228 de 23.9.1995, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1159/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 22.7.2005, p. 16).

(7)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006 (DO L 390 de 30.12.2006, p. 1).

(8)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(9)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 27.7.2006, p. 11).

(10)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.


ANEXO

Principales condiciones y procedimientos del instrumento de garantía de préstamos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra d)

El BEI participará como socio en condiciones de riesgo compartido y gestionará la contribución comunitaria al instrumento de garantía de préstamos en nombre de la Comunidad. En un convenio de colaboración entre la Comisión y el BEI se fijarán las condiciones pormenorizadas de aplicación del instrumento de garantía de préstamos, incluidos su seguimiento y control, teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en el presente anexo.

INSTRUMENTO DE GARANTÍA DE PRÉSTAMOS PARA PROYECTOS DE REDES TRANSEUROPEAS DE TRANSPORTE

Contribución comunitaria

1.

Sin perjuicio del procedimiento de ajuste que se aplicará a partir de 2010 según se indica en el punto 2, la contribución del presupuesto general de la UE al instrumento de garantía de préstamos se pondrá a disposición del BEI de conformidad con el calendario siguiente:

2007

10 000 000 EUR

2008

35 000 000 EUR

2009

60 000 000 EUR

2010

80 000 000 EUR

2011

105 000 000 EUR

2012

110 000 000 EUR

2013

100 000 000 EUR

2.

Durante los ejercicios 2007 a 2009, la Comisión pagará al BEI las cantidades anuales consignadas en el calendario precedente. A partir de 2010, el BEI solicitará la transferencia de las cantidades correspondientes, hasta el importe acumulado indicado en el calendario, a la cuenta fiduciaria. La solicitud se presentará a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio anterior y se documentará con una previsión de la necesidad de la contribución comunitaria fijada. Esta previsión servirá de base para ajustar los pagos anuales indicados en función de la demanda, ajuste que se decidirá de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 15, apartado 2.

Cuenta fiduciaria

1.

El BEI establecerá una cuenta fiduciaria en la que se abonará la contribución comunitaria y los ingresos derivados de ella.

2.

Los intereses devengados en la cuenta fiduciaria y los demás ingresos derivados de la contribución comunitaria, como las primas de garantía, los intereses y los márgenes de riesgo sobre las cuantías desembolsadas por el BEI, se añadirán a los recursos de la cuenta fiduciaria a menos que la Comisión decida, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15, apartado 2, que se reintegren en la línea presupuestaria RTE-T.

3.

Las cuantías retiradas para la dotación de capital se reembolsarán a la cuenta fiduciaria una vez que se haya reintegrado la totalidad de las cuantías desembolsadas por el BEI con cargo al instrumento de garantía de préstamos.

Utilización de la contribución comunitaria

El BEI utilizará la contribución comunitaria:

para constituir, para cada proyecto subvencionable, la provisión para pérdidas esperadas y la dotación de capital, de conformidad con las reglas pertinentes del BEI y con la evaluación de riesgos realizada por este con arreglo a las normas que aplique en lo que respecta al mecanismo de financiación estructurado,

para cubrir cualquier coste subvencionable que no esté relacionado con el proyecto pero sí con el establecimiento y administración del instrumento de garantía de préstamos. Estos costes se definirán en el acuerdo de gestión entre la Comisión y el BEI.

Riesgo compartido

1.

El BEI utilizará la contribución comunitaria para constituir la provisión para pérdidas esperadas y la dotación de capital para cada proyecto subvencionable.

2.

La provisión para pérdidas esperadas cubrirá las pérdidas esperadas de un proyecto. La parte de la contribución comunitaria que cubra la provisión para pérdidas estadísticamente esperadas de cada operación subvencionable se pagará con cargo a la cuenta fiduciaria del BEI, con lo cual se cubrirá un porcentaje del riesgo. Este porcentaje será variable y dependerá del grado de riesgo atribuido a la operación y de su vencimiento.

3.

La dotación de capital cubrirá las pérdidas no esperadas de un proyecto. La parte de la contribución comunitaria correspondiente a la dotación de capital se asignará en la cuenta fiduciaria a cada operación subyacente. Este importe podrá ser reclamado por el BEI en caso de que se exija el pago de la garantía emitida por el BEI en el marco del instrumento de garantía de préstamos, con lo cual se cubrirá un porcentaje adicional de su riesgo.

4.

La estructura de reparto del riesgo resultante del mecanismo descrito se reflejará en un reparto adecuado, entre la cuenta fiduciaria y el BEI, del margen de riesgo cargado por el BEI a su contraparte en el contexto de la operación subyacente al instrumento de garantía de préstamos.

Garantía del BEI

1.

El instrumento de garantía de préstamos consistirá en una garantía del BEI para una línea de liquidez «stand-by» suministrada a un proyecto subvencionable en condiciones acordes con el instrumento de garantía de préstamos.

2.

Si los proveedores de la línea de liquidez «stand-by» están facultados para acogerse a la garantía del BEI según las condiciones del instrumento de garantía de préstamos, el BEI abonará todas las cuantías adeudadas a los proveedores de la línea de liquidez «stand-by» y se convertirá en acreedor del proyecto.

3.

Una vez que el BEI se haya convertido en acreedor del proyecto, sus derechos en el marco del instrumento de garantía de préstamos tendrán rango inferior al del servicio de la deuda de la línea de crédito preferente («senior»), y superior al de las acciones y financiaciones conexas.

4.

La línea de liquidez «stand-by» no debería exceder el 20 % del importe total de la deuda preferente («senior») comprometida al cierre del ejercicio.

Fijación de precios

El precio de las garantías del instrumento de garantía de préstamos, basado en el margen de riesgo y en la cobertura de todos los costes administrativos relacionados con el proyecto del instrumento de garantía, se determinará de conformidad con las normas y criterios habituales del BEI.

Procedimiento de solicitud

Las solicitudes de cobertura de riesgos en el marco del instrumento de garantía de préstamos se dirigirán al BEI, de conformidad con el procedimiento normal de solicitud del BEI.

Procedimiento de aprobación

El BEI llevará a cabo los procedimientos de diligencia debida en materia financiera, técnica, jurídica y de riesgo y adoptará su decisión sobre la emisión de garantías en el marco del instrumento de garantía de préstamos de conformidad con las normas y criterios habituales, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la calidad de cada propuesta, la solvencia de los prestatarios, las condiciones aceptables y la demanda del mercado.

Duración del instrumento de garantía de préstamos

1.

La contribución comunitaria al instrumento de garantía de préstamos se comprometerá, a más tardar, el 31 de diciembre de 2013. La aprobación efectiva de las garantías deberá haberse realizado el 31 de diciembre de 2014 a más tardar.

2.

En caso de terminación del instrumento de garantía de préstamos durante el marco financiero en curso, el saldo que pueda quedar en la cuenta fiduciaria, exceptuados los fondos comprometidos y los fondos necesarios para cubrir otros costes y gastos subvencionables, se reintegrará a la línea presupuestaria RTE-T. Si el instrumento de garantía de préstamos no se prorrogase al período cubierto por el marco financiero siguiente, todo remanente se abonará en la parte de ingresos del presupuesto general de la UE.

3.

Los fondos asignados al instrumento de garantía de préstamos podrán exigirse hasta la fecha de vencimiento de la última garantía o hasta la fecha en que se haya reembolsado la última deuda subordinada, si esta es anterior.

Elaboración de informes

La Comisión y el BEI acordarán los procedimientos aplicables a la elaboración de informes anuales sobre la aplicación del instrumento de garantía de préstamos.


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