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Document 32007R0257

Reglamento (CE) n o  257/2007 de la Comisión, de 9 de marzo de 2007 , por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) n o  800/1999 en lo que respecta a la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación de leche y productos lácteos en terceros países

OJ L 71, 10.3.2007, p. 3–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
OJ L 327M, 5.12.2008, p. 896–898 (MT)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/257/oj

10.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 71/3


REGLAMENTO (CE) N o 257/2007 DE LA COMISIÓN

de 9 de marzo de 2007

por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 800/1999 en lo que respecta a la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación de leche y productos lácteos en terceros países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 10, tercer guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 31, apartado 10, tercer guión, del Reglamento (CE) no 1255/1999 establece que, en el caso de las restituciones diferenciadas, la restitución debe abonarse cuando se haya presentado la prueba de que los productos han llegado al destino indicado en el certificado o a otro destino para el que se haya fijado una restitución. Pueden establecerse excepciones a esta norma de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 42 del citado Reglamento, siempre que las condiciones que se determinen ofrezcan garantías equivalentes.

(2)

El Reglamento (CE) no 351/2004 de la Comisión, de 26 de febrero de 2004, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), introduce restituciones diferenciadas en función del destino para todos los productos lácteos a partir del 27 de febrero de 2004.

(3)

En el artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (3), se enumeran los documentos que pueden constituir la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación en un tercer país en caso de restitución diferenciada en función del destino. En virtud de dicho artículo, la Comisión puede decidir, en algunos casos específicos que deben determinarse, que la prueba de importación contemplada en el mencionado artículo se considerará aportada mediante un documento particular o de cualquier otra manera.

(4)

Supeditar el pago de las restituciones a los requisitos del artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999 supone un cambio sustancial en los procedimientos administrativos de las autoridades nacionales y de los exportadores que tiene incidencias administrativas y representa una carga financiera importante. La obtención de la prueba contemplada en el artículo 16 de ese Reglamento puede plantear considerables dificultades administrativas en algunos países. Por otra parte, habida cuenta de las condiciones de exportación específicas de los productos lácteos, la obtención de dicha prueba puede resultar todavía más difícil y onerosa.

(5)

Para aliviar parte de las dificultades administrativas y financieras impuestas a los exportadores, y con el fin de permitir a las autoridades y a los exportadores implantar este nuevo sistema para los productos en cuestión e instaurar los procedimientos necesarios para garantizar un buen desarrollo de todos los trámites que deben realizarse, el Reglamento (CE) no 423/2006 de la Comisión, de 13 de marzo de 2006, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 800/1999 en lo que respecta a la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación de leche y productos lácteos en terceros países (4), prevista en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999, establece un período transitorio durante el cual se facilita la obtención de la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación. Dicho período finalizó el 31 de diciembre de 2006.

(6)

No obstante, muchos de los países de destino no disponen aún de procedimientos apropiados ni de medios suficientes para facilitar los documentos necesarios. Para evitar que se deniegue a los comerciantes la restitución por exportación por ese motivo, es necesario seguir contando con un régimen transitorio.

(7)

Resulta adecuado recordar las disposiciones del artículo 20 del Reglamento (CE) no 800/1999 que permiten a las autoridades competentes de los Estados miembros, en caso de que exista cualquier duda en cuanto al destino de los productos exportados, exigir pruebas adicionales de todas las restituciones que demuestren a su satisfacción que el producto ha sido realmente comercializado en el tercer país de importación.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   En el caso de las exportaciones de productos de los códigos NC 0401 a 0405 efectuadas al amparo del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 con respecto a las cuales el exportador no pueda facilitar las pruebas contempladas en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999, los productos se considerarán importados en un tercer país previa presentación de una copia del documento de transporte y de uno de los documentos citados en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 800/1999.

2.   A los efectos de la aplicación del artículo 20 del Reglamento (CE) no 800/1999, los Estados miembros tomarán en consideración las disposiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a las declaraciones de exportación aceptadas desde el 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 60 de 27.2.2004, p. 46.

(3)  DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

(4)  DO L 75 de 14.3.2006, p. 3.


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