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Document 32006L0120

Directiva 2006/120/CE de la Comisión, de 27 de noviembre de 2006 , que corrige y modifica la Directiva 2005/30/CE por la que se modificarán, con objeto de adaptarlas al progreso técnico, las Directivas 97/24/CE y 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 330, 28.11.2006, p. 16–17 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
OJ L 314M, 1.12.2007, p. 362–363 (MT)
Special edition in Bulgarian: Chapter 07 Volume 017 P. 7 - 8
Special edition in Romanian: Chapter 07 Volume 017 P. 7 - 8
Special edition in Croatian: Chapter 07 Volume 019 P. 62 - 63

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2015; derog. impl. por 32013R0168

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/120/oj

28.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/16


DIRECTIVA 2006/120/CE DE LA COMISIÓN

de 27 de noviembre de 2006

que corrige y modifica la Directiva 2005/30/CE por la que se modificarán, con objeto de adaptarlas al progreso técnico, las Directivas 97/24/CE y 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 97/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1997, relativa a determinados elementos y características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (1), y, en particular, su artículo 7,

Vista la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se deroga la Directiva 92/61/CEE del Consejo (2), y, en particular, su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2005/30/CE de la Comisión contiene algunos errores que deben corregirse.

(2)

Es necesario aclarar, con efecto retroactivo, que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2005/30/CE se aplica a los nuevos catalizadores de recambio que cumplen la Directiva 97/24/CE, modificada por la Directiva 2005/30/CE.

(3)

Deben hacerse también correcciones de redacción en el anexo I de la Directiva 2005/30/CE.

(4)

Asimismo, es necesario aclarar, mediante una nueva disposición, que al cabo de un período transitorio determinado se prohibirá la venta o la instalación en un vehículo de catalizadores de recambio que no sean del tipo homologado de conformidad con la Directiva 97/24/CE, modificada por la Directiva 2005/30/CE.

(5)

Por lo tanto, la Directiva 2005/30/CE debe corregirse y modificarse en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2005/30/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Con efectos a partir del 18 de mayo de 2006, los Estados miembros no deberán, con respecto a los nuevos catalizadores de recambio que cumplan los requisitos de la Directiva 97/24/CE, modificada por la presente Directiva, y que estén destinados a ser instalados en vehículos que hayan sido homologados de conformidad con la Directiva 97/24/CE:

a)

denegar la concesión de la homologación CE con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/24/CE;

b)

prohibir su venta o instalación en un vehículo.».

2)

En el anexo I, la referencia «punto 5 del anexo VI» se sustituye por «punto 4 bis del anexo VI» en todo el texto.

Artículo 2

En el artículo 3 de la Directiva 2005/30/CE se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Con efectos a partir del 1 de enero de 2009, los Estados miembros rechazarán la venta o instalación en un vehículo de catalizadores de recambio que no sean de un tipo homologado de conformidad con la Directiva 97/24/CE, modificada por la presente Directiva.».

Artículo 3

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de septiembre de 2007. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 226 de 18.8.1997, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/27/CE de la Comisión (DO L 66 de 8.3.2006, p. 7).

(2)  DO L 124 de 9.5.2002, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/30/CE de la Comisión (DO L 106 de 27.4.2005, p. 17).


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