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Document 32006L0079

Directiva 2006/79/CE del Consejo, de 5 de octubre de 2006 , relativa a las franquicias aplicables a la importación de mercancías objeto de pequeños envíos sin carácter comercial provenientes de terceros países (Versión codificada)

OJ L 286, 17.10.2006, p. 15–18 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
OJ L 352M, 31.12.2008, p. 526–529 (MT)
Special edition in Bulgarian: Chapter 09 Volume 003 P. 3 - 6
Special edition in Romanian: Chapter 09 Volume 003 P. 3 - 6
Special edition in Croatian: Chapter 09 Volume 002 P. 146 - 149

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/79/oj

17.10.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 286/15


DIRECTIVA 2006/79/CE DEL CONSEJO

de 5 de octubre de 2006

relativa a las franquicias aplicables a la importación de mercancías objeto de pequeños envíos sin carácter comercial provenientes de terceros países

(Versión codificada)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité económico y social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 78/1035/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a las franquicias aplicables a la importación de mercancías objeto de pequeños envíos sin carácter comercial provenientes de países terceros (3), ha sido modificada en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

Conviene eximir de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos la importación de pequeños envíos sin carácter comercial provenientes de terceros países.

(3)

A este efecto, por razones prácticas, los límites de aplicación de tal franquicia deben ser, en la medida de lo posible, los mismos que los previstos para el régimen comunitario de franquicias aduaneras por el Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (5).

(4)

Parece necesario establecer límites particulares para ciertos productos en razón del nivel elevado de imposición al que están actualmente sometidos en los Estados miembros.

(5)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo I.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1.   Las mercancías objeto de pequeños envíos sin carácter comercial provenientes de un tercer país por un particular con destino a otro particular que se encuentre en un Estado miembro, se beneficiarán, en la importación, de una franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos.

2.   A efectos de los dispuesto en el apartado 1, se entiende por «pequeños envíos sin carácter comercial», los envíos que, al mismo tiempo:

a)

presenten un carácter ocasional;

b)

contengan exclusivamente mercancías reservadas al uso personal o familiar de los destinatarios, sin que la naturaleza o cantidad de las mismas indique que su importación obedece a algún propósito comercial;

c)

estén constituidos por mercancías cuyo valor global no sea superior a 45 EUR;

d)

se dirijan por el expeditor al destinatario sin pago de ninguna clase.

Artículo 2

1.   El artículo 1 solo se aplicará a las mercancías indicadas a continuación dentro de los siguientes límites cuantitativos:

a)

labores del tabaco:

i)

50 cigarrillos, o

ii)

25 cigarritos (cigarros puros de un peso máximo de 3 gramos por unidad), o

iii)

10 cigarros puros, o

iv)

50 gramos de tabaco para fumar;

b)

alcoholes y bebidas alcohólicas:

i)

bebidas destiladas y bebidas espirituosas, que tengan un grado alcohólico de más de 22 % vol; alcohol etílico no desnaturalizado de 80 % vol y más: 1 botella estándar (hasta 1 litro), o

ii)

bebidas destiladas y bebidas espirituosas, aperitivos a base de vino o de alcohol, tafia, saki o bebidas similares, con un grado alcohólico de 22 % vol como mínimo; vinos espumosos, vinos de licor: 1 botella estándar (hasta 1 litro), o

iii)

vinos tranquilos: 2 litros;

c)

perfumes: 50 gramos, o

aguas de tocador: 0,25 litros u 8 onzas;

d)

café: 500 gramos, o

extractos y esencias de café: 200 gramos;

e)

té: 100 gramos, o

extractos y esencias de té: 40 gramos.

2.   Los Estados miembros estarán facultados para reducir o excluir del beneficio de las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos a los productos señalados en el apartado 1.

Artículo 3

Las mercancías consideradas en el artículo 2 contenidas en un pequeño envío sin carácter comercial en cantidades que excedan de las determinadas en dicho artículo se excluirán en su totalidad del beneficio de la franquicia.

Artículo 4

1.   El contravalor en moneda nacional del euro que deberá tomarse en consideración para la aplicación de la presente Directiva se determinará una vez el año. Los tipos aplicables serán los del primer día laborable del mes de octubre con efecto al 1 de enero del año siguiente.

2.   Los Estados miembros estarán facultados para redondear los importes en moneda nacional que resulten de la conversión del importe en euros previsto en el artículo 1, apartado 2, siempre que este da redondeo no exceda de 2 EUR.

3.   Los Estados miembros estarán facultados para mantener el importe de la franquicia vigente al producirse la adaptación anual prevista en el apartado 1, si la conversión del importe de la franquicia expresado en euros condujere, antes del redondeo previsto en el apartado 2, a una modificación de la franquicia expresada en una moneda nacional inferior al 5 %.

Artículo 5

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten para la aplicación de la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 6

Queda derogada la Directiva 78/1035/CEE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional, de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo I.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 7

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 5 de octubre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

K. RAJAMÄKI


(1)  No publicado aún en el Diario Oficial.

(2)  No publicado aún en el Diario Oficial.

(3)  DO L 366 de 28.12.1978, p. 34. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 1994.

(4)  Véase la parte A del anexo I.

(5)  DO L 105 de 23.4.1983, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.


ANEXO I

PARTE A

Directiva derogada, con sus modificaciones sucesivas

Directiva 78/1035/CEE del Consejo (1)

(DO L 366 de 28.12.1978, p. 34)

 

Directiva 81/933/CEE del Consejo

(DO L 338 de 25.11.1981, p. 24)

únicamente artículo 2

Directiva 85/576/CEE del Consejo

(DO L 372 de 31.12.1985, p. 30)

 


PARTE B

Plazos de transposición al Derecho nacional

(contemplados en el artículo 6)

Directiva

Plazo de transposición

78/1035/CEE

1 de enero de 1979

81/933/CEE

31 de diciembre de 1981

85/576/CEE

30 de junio de 1986


(1)  La Directiva 78/1035/CEE ha sido modificada, además, por el Acta de adhesión de 1994.


ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 78/1035/CEE

Presente Directiva

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2, primer guión

Artículo 1, apartado 2, letra a)

Artículo 1, apartado 2, segundo guión

Artículo 1, apartado 2, letra b)

Artículo 1, apartado 2, tercer guión

Artículo 1, apartado 2, letra c)

Artículo 1, apartado 2, cuarto guión

Artículo 1, apartado 2, letra d)

Artículo 2, apartado 1, letra a), de los términos «50 cigarrillos» a los términos «50 gramos de tabaco para fumar»

Artículo 2, apartado 1, letra a), primer guión-cuarto guión

Artículo 2, apartado 1, letra b)

Artículo 2, apartado 1, letra b)

Artículo 2, apartado 1, letra b), primer guión

Artículo 2, apartado 1, letra b), inciso i)

Artículo 2, apartado 1, letra b), segundo guión

Artículo 2, apartado 1, letra b), inciso ii)

Artículo 2, apartado 1, letra b), tercer guión

Artículo 2, apartado 1, letra b), inciso iii)

Artículo 2, apartado 1, letras c), d) y e)

Artículo 2, apartado 1, letras c), d) y e)

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 3

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 4

Artículo 4, apartado 3

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 6

Artículo 8

Anexo I

Anexo II


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