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Document 32006L0035

Directiva 2006/35/CE de la Comisión, de 24 de marzo de 2006 , por la que se modifican los anexos I a IV de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad

OJ L 88, 25.3.2006, p. 9–12 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
OJ L 330M, 28.11.2006, p. 300–303 (MT)
Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 071 P. 79 - 82
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 071 P. 79 - 82
Special edition in Croatian: Chapter 03 Volume 064 P. 111 - 114

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 13/12/2022

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/35/oj

25.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 88/9


DIRECTIVA 2006/35/CE DE LA COMISIÓN

de 24 de marzo de 2006

por la que se modifican los anexos I a IV de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 14, párrafo segundo, letra c),

Previa consulta a los Estados miembros afectados,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2000/29/CE contempla una serie de medidas contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales procedentes de otros Estados miembros o de terceros países. Dispone, asimismo, que se reconozcan determinadas zonas como zonas protegidas.

(2)

De la información facilitada por Portugal se desprende que Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas) se encuentra actualmente establecido en la región de Alentejo y en algunos municipios de la región de Ribatejo e Oeste. Estas partes del territorio portugués no deben seguir estando reconocidas como zonas protegidas con respecto al citado organismo nocivo.

(3)

De la información facilitada por Eslovenia se desprende que Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. se encuentra actualmente establecido en las regiones de Gorenjska y Maribor. Estas regiones no deben seguir estando reconocidas como zonas protegidas con respecto al citado organismo.

(4)

De la información facilitada por Eslovaquia se desprende que Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. se encuentra actualmente establecido en algunos municipios de los distritos de Dunajská Streda, Levice, Topoľčany, Poltár, Rožňava y Trebišov. Estos municipios no deben seguir estando reconocidos como zonas protegidas con respecto al citado organismo.

(5)

Italia ha presentado información por la que se acredita que Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. se encuentra actualmente establecido en algunas partes de su territorio. Estas partes del territorio italiano no deben seguir estando reconocidas, por tanto, como zonas protegidas con respecto al citado organismo.

(6)

Lituania ha presentado información por la que se acredita que el virus de la rizomanía de la remolacha se encuentra actualmente establecido en su territorio. Por consiguiente, dicho Estado miembro no debe seguir estando reconocido como zona protegida con respecto al citado organismo.

(7)

Procede, pues, modificar en consecuencia los anexos correspondientes de la Directiva 2000/29/CE.

(8)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos I a IV de la Directiva 2000/29/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de abril de 2006, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de mayo de 2006.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/14/CE de la Comisión (DO L 34 de 7.2.2006, p. 24).


ANEXO

Los anexos I a IV de la Directiva 2000/29/CE quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo I, la parte B queda modificada como sigue:

a)

en la letra a), punto 1, las palabras entre paréntesis tras «P» se sustituyen por el texto siguiente:

«Azores, Beira Interior, Beira Litoral, Entre Douro e Minho, Madeira, Ribatejo e Oeste (municipios de Alcobaça, Alenquer, Bombarral, Cadaval, Caldas da Rainha, Lourinhã, Nazaré, Óbidos, Peniche y Torres Vedras) y Trás-os-Montes»;

b)

en la letra b), punto 1, se suprime «LT».

2)

En el anexo II, la parte B queda modificada como sigue:

en la letra b), punto 2, tercera columna:

a)

tras cada una de las palabras «Forlí-Cesena» y «Rímini» se añaden las palabras «[excepto el área provincial situada al norte de la carretera nacional no 9 — Via Emilia)»;

b)

se suprimen las palabras «Trentino-Alto Adigio: provincia autónoma de Trento;»;

c)

tras «SI» se inserta el texto siguiente: «[excepto las regiones de Gorenjska y Maribor)»;

d)

tras «SK» se inserta el texto siguiente: «[excepto los municipios de Blahová, Horné Mýto y Okoč (distrito de Dunajská Streda), Hronovce y Hronské Kľačany (distrito de Levice), Veľké Ripňany (distrito de Topoľčany), Málinec (distrito de Poltár), Hrhov (distrito de Rožňava), Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín (distrito de Trebišov)]».

3)

En el anexo III, la parte B queda modificada como sigue:

en los puntos 1 y 2, segunda columna:

a)

tras cada una de las palabras «Forlí-Cesena» y «Rímini» se añade el texto siguiente: «[excepto el área provincial situada al norte de la carretera nacional no 9 — Via Emilia]»;

b)

se suprime el texto siguiente: «Trentino-Alto Adigio: provincia autónoma de Trento;»;

c)

tras «SI» se inserta el texto siguiente: «[excepto las regiones de Gorenjska y Maribor]»;

d)

tras «SK» se inserta el texto siguiente: «[excepto los municipios de Blahová, Horné Mýto y Okoč (distrito de Dunajská Streda), Hronovce y Hronské Kľačany (distrito de Levice), Veľké Ripňany (distrito de Topoľčany), Málinec (distrito de Poltár), Hrhov (distrito de Rožňava), Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín (distrito de Trebišov)]».

4)

En el anexo IV, la parte B queda modificada como sigue:

a)

en el punto 20.1, tercera columna, se suprime «LT»;

b)

en el punto 20.2, tercera columna, se suprime «LT»;

c)

en el punto 21, tercera columna, se suprimen las palabras «Trentino-Alto Adigio: provincia autónoma de Trento;»;

d)

en los puntos 21 y 21.3, tercera columna:

1)

tras cada una de las palabras «Forlí-Cesena» y «Rímini» se añade el texto siguiente: «(excepto el área provincial situada al norte de la carretera nacional no 9 — Via Emilia)»;

2)

tras «SI» se inserta el texto siguiente: «(excepto las regiones de Gorenjska y Maribor)»;

3)

tras «SK» se inserta el texto siguiente: «[excepto los municipios de Blahová, Horné Mýto y Okoč (distrito de Dunajská Streda), Hronovce y Hronské Kľačany (distrito de Levice), Veľké Ripňany (distrito de Topoľčany), Málinec (distrito de Poltár), Hrhov (distrito de Rožňava), Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín (distrito de Trebišov)]»;

e)

en el punto 22, tercera columna, se suprime «LT»;

f)

en el punto 23, tercera columna, se suprime «LT»;

g)

en los puntos 24.1, 24.2 y 24.3, tercera columna:

las palabras entre paréntesis tras «P» se sustituyen por el texto siguiente: «Azores, Beira Interior, Beira Litoral, Entre Douro e Minho, Madeira, Ribatejo e Oeste (municipios de Alcobaça, Alenquer, Bombarral, Cadaval, Caldas da Rainha, Lourinhã, Nazaré, Óbidos, Peniche y Torres Vedras) y Trás-os-Montes»;

h)

en el punto 25, tercera columna, se suprime «LT»;

i)

en el punto 26, tercera columna, se suprime «LT»;

j)

en el punto 27.1, tercera columna, se suprime «LT»;

k)

en el punto 27.2, tercera columna, se suprime «LT»;

l)

en el punto 30, tercera columna, se suprime «LT».


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