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Document 32006D0605

2006/605/CE: Decisión de la Comisión, de 6 de septiembre de 2006 , sobre determinadas medidas de protección en relación con los intercambios intracomunitarios de aves de corral destinadas a la repoblación de la caza silvestre [notificada con el número C(2006) 3940] (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 246, 8.9.2006, p. 12–14 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
OJ L 142M, 5.6.2007, p. 43–45 (MT)
Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 075 P. 124 - 126
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 075 P. 124 - 126
Special edition in Croatian: Chapter 03 Volume 051 P. 124 - 126

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 13/07/2021; derogado por 32020R0687

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/605/oj

8.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/12


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de septiembre de 2006

sobre determinadas medidas de protección en relación con los intercambios intracomunitarios de aves de corral destinadas a la repoblación de la caza silvestre

[notificada con el número C(2006) 3940]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/605/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (2), y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (3), establece las condiciones zoosanitarias que rigen el comercio intracomunitario y las importaciones de aves de corral procedentes de terceros países, incluidas las normas para el comercio intracomunitario y las importaciones de aves de corral destinadas a la repoblación de la caza silvestre.

(2)

La Decisión 2005/734/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 2005, por la que se establecen medidas de bioseguridad para reducir el riesgo de transmisión de gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A de la gripe de aves silvestres a aves de corral y otras aves cautivas, y establecer un sistema de detección precoz en las zonas de especial riesgo (4), establece que los Estados miembros deben definir en su territorio zonas de especial riesgo de introducción y aparición de gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A de la gripe en función de una serie de factores de riesgo.

(3)

Las aves de corral destinadas a la repoblación de la caza silvestre incluyen diferentes especies de caza de pluma de cría, incluidas las aves acuáticas. Estas aves de corral se crían en cautividad y a continuación se liberan en la naturaleza para ser cazadas y servir de fuente de carne de caza de pluma silvestre.

(4)

La cría de aves de corral destinadas a la repoblación de la caza silvestre implica en muchos casos contactos con aves silvestres y, por tanto, podría presentar un mayor riesgo de propagación de la gripe aviar, en particular cuando se envían las aves a otros Estados miembros o a terceros países.

(5)

La experiencia obtenida con los brotes de gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N1 y otras cepas de gripe aviar de los subtipos H5 y H7 ha mostrado que esta categoría de aves de corral está especialmente sometida a riesgo, y que deben tomarse medidas adicionales para reducir estos riesgos.

(6)

Por consiguiente, es conveniente que los Estados miembros elaboren directrices para unas buenas prácticas de bioseguridad para este tipo de producción de aves de corral, en las que se detallen y complementen las medidas previstas en la Decisión 2005/734/CE, en particular por lo que respecta a las explotaciones a partir de las cuales se efectúan envíos a otros Estados miembros o terceros países.

(7)

En la Directiva 2005/94/CE se establecen varias medidas preventivas en relación con la vigilancia y la detección temprana de la gripe aviar. En dicha Directiva se exige la aplicación de programas de vigilancia de la gripe aviar en las explotaciones de aves de corral. Las directrices para buenas prácticas de bioseguridad, las medidas de bioseguridad adicionales y la realización de pruebas antes del envío de las aves de corral que se prevén en la presente Decisión deben ofrecer más garantías para el comercio y las exportaciones de aves de corral vivas y reducir el riesgo de propagación de la enfermedad.

(8)

Las investigaciones de laboratorio deben efectuarse de conformidad con los procedimientos previstos en la Decisión 2006/437/CE de la Comisión de 31 de agosto de 2006 por la que se aprueba un manual de diagnóstico de la gripe aviar, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2005/94/CE del Consejo.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

En la presente Decisión se establecen:

a)

las medidas de bioseguridad que deben aplicarse en las explotaciones que crían aves de corral destinadas a la repoblación de la caza silvestre; y

b)

las medidas de vigilancia que deben aplicarse cuando se envían aves de corral de explotación destinadas a la repoblación de la caza silvestre a otros Estados miembros o a terceros países.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)

«aves de corral»: aves, pavos, pintadas, patos, gansos, codornices, palomas, faisanes, perdices y estrucioniformes (Ratitae) que se crían o mantienen en cautividad para reproducción, producción de carne o huevos para el consumo o con fines de repoblación para la caza;

b)

«aves de corral de explotación»: aves de corral de más de 72 horas de edad, que se crían para producir carne o huevos para el consumo o con fines de repoblación para la caza;

c)

«caza silvestre»: aves silvestres que se cazan para el consumo humano.

Artículo 3

Directrices de buenas prácticas de bioseguridad

Los Estados miembros, en colaboración con los productores que crían aves de corral destinadas a la repoblación de la caza silvestre, elaborarán directrices de buenas prácticas de bioseguridad para estas explotaciones teniendo en cuenta las medidas de bioseguridad de la Decisión 2005/734/CE («directrices de buenas prácticas de bioseguridad»).

Artículo 4

Condiciones para la expedición de aves de corral destinadas a la repoblación de la caza silvestre

1.   Los Estados miembros garantizarán que los envíos a otros Estados miembros o terceros países de aves de corral de explotación destinadas a la repoblación de la caza silvestre únicamente se autorice si la explotación de expedición:

a)

ha sido sometida a una inspección por el veterinario oficial en la que se confirme que la explotación cumple las directrices de buenas prácticas de bioseguridad; y

b)

durante el período de dos meses antes de la fecha de envío de las aves de corral,

i)

ha sido incluida en el programa oficial de vigilancia de la gripe aviar tal como se prevé en el artículo 4 de la Directiva 2005/94/CE;

o bien

ii)

ha sido sometida a una investigación serológica, con resultados negativos para el virus de la gripe aviar de los subtipos H5 y H7, en cada caso a partir de muestras tomadas al azar en la manada de origen de la que procede el envío, de la manera siguiente:

50 muestras en caso de patos o gansos, o

20 muestras en caso de otras aves de corral.

2.   Los Estados miembros garantizarán que la expedición a otros Estados miembros o terceros países de aves de corral de explotación destinadas a la repoblación de la caza silvestre y que tengan menos de un mes de vida, únicamente se autorice si:

a)

la explotación de expedición cumple las condiciones del apartado 1; y

b)

se efectúa una investigación virológica de la gripe aviar por aislamiento del virus o PCR en 20 hisopos de cloaca y 20 hisopos traqueales o bucofaríngeos procedentes de las aves de corral que vayan a expedirse, durante la semana anterior a la fecha de envío.

3.   Los Estados miembros garantizarán que, antes de la expedición de las aves de corral de explotación mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, se efectúe el reconocimiento sanitario de la manada de origen requerido en el artículo 10 bis, apartado 1, letra c), de la Directiva 90/539/CEE, durante las 24 horas previas a la expedición de la partida.

4.   El Estado miembro garantizará que las pruebas de laboratorio previstas en el apartado 1, letra b), y el apartado 2 del presente artículo se efectúen de conformidad con el manual de diagnóstico establecido de conformidad con el artículo 50, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE.

Artículo 5

Certificación

Los Estados miembros garantizarán que los certificados sanitarios previstos en el artículo 17 de la Directiva 90/539/CEE que acompañen a las partidas de aves de corral destinadas a la repoblación de la caza silvestre expedidas a otros Estados miembros estén acompañados de la siguiente frase:

«Esta partida cumple las condiciones zoosanitarias establecidas en la Decisión 2006/605/CE de la Comisión.».

Artículo 6

Medidas de cumplimiento

Los Estados miembros adoptarán y publicarán inmediatamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Decisión, e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 7

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(2)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(3)  DO L 303 de 31.10.1990, p. 6. Directiva modificada en último lugar por el Acta de Adhesión de 2003.

(4)  DO L 274 de 20.10.2005, p. 105. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/405/CE (DO L 158 de 10.6.2006, p. 14).


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