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Document 32005R2109

Reglamento (CE) n o  2109/2005 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2005 , que modifica el Reglamento (CE) n o  716/96 por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de carne de vacuno del Reino Unido

OJ L 337, 22.12.2005, p. 25–26 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
OJ L 306M, 15.11.2008, p. 416–417 (MT)
Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 067 P. 256 - 257
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 067 P. 256 - 257
Special edition in Croatian: Chapter 03 Volume 039 P. 116 - 117

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 12/03/2014

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/2109/oj

22.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/25


REGLAMENTO (CE) No 2109/2005 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 716/96 por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de carne de vacuno del Reino Unido

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 39,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 716/96 de la Comisión (2) prevé un plan, cofinanciado por la Comunidad, en virtud del cual se autoriza al Reino Unido a comprar animales de la especie bovina de más de 30 meses de edad para sacrificarlos en mataderos especialmente designados a tal fin.

(2)

En su dictamen de 21 de abril de 2004 sobre la justificación científica para proponer modificaciones al régimen de exportación basado en la fecha aplicado en el Reino Unido y a la regla de más de treinta meses, la Comisión técnica de factores de peligro biológicos de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria concluye que el ganado vacuno nacido o criado en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996 debe mantenerse fuera de la cadena alimentaria y la cadena de piensos debido a la elevada incidencia de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) en este grupo. En cuanto a los animales nacidos después de esa fecha, el dictamen concluye que el riesgo de EEB para los consumidores es comparable al existente en otros Estados miembros.

(3)

Atendiendo a dicho dictamen, la Decisión 2005/598/CE de la Comisión, de 2 de agosto de 2005, por la que se prohíbe la comercialización, para cualquier fin, de productos derivados de animales bovinos nacidos o criados en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996 y se exceptúa a dichos animales de determinadas medidas de control y erradicación establecidas en el Reglamento (CE) no 999/2001 (3), establece que no debe comercializarse ningún producto que incorpore o esté compuesto de materiales, distintos de la leche, derivados de animales bovinos nacidos o criados en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996.

(4)

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 716/96 establece en sus apartados 1 y 3, respectivamente, el precio que ha de abonarse por kilogramo de animal incluido en el plan previsto por dicho Reglamento, y la cantidad que la Comunidad ha de cofinanciar por cada animal comprado. Teniendo en cuenta la Decisión 2005/598/CE, es preciso limitar las compras y la cofinanciación comunitaria previstas en el Reglamento (CE) no 716/96 a los animales nacidos o criados en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996.

(5)

En aras de la simplificación, procede establecer un precio de compra a tanto alzado por cabeza respecto de los animales comprados en virtud del plan. A fin de alentar a los productores a no postergar la eliminación de dichos animales, el precio de compra debe reducirse progresivamente en los años siguientes.

(6)

Es conveniente que la Comunidad cofinancie el 50 % de las compras efectuadas al amparo del plan.

(7)

Al objeto de facilitar la transición del plan actual basado en la regla de más de treinta meses al plan limitado a los animales nacidos o criados en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996, conviene precisar la fecha a partir de la que debe aplicarse éste último.

(8)

Habida cuenta de la decisión de las autoridades del Reino Unido de aplicar a partir del 1 de enero de 2005 el régimen de pago único establecido en el título III del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (4), las disposiciones del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 716/96 ya no tienen razón de ser y deben suprimirse.

(9)

Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 716/96.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 716/96 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:

«1.   La autoridad competente del Reino Unido quedará autorizada para comprar cualquier animal de la especie bovina nacido o criado en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996, que no presente signos clínicos de la encefalopatía espongiforme bovina, presentado por cualquier ganadero o su agente, que haya permanecido, durante un período de al menos seis meses anterior a su venta, en una explotación situada en el territorio del Reino Unido.».

2)

El artículo 2 queda modificado como sigue:

a)

se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:

«1.   El precio que deberá pagar la autoridad competente del Reino Unido a los productores o a sus agentes en virtud del apartado 1 del artículo 1 será de:

360 EUR por animal en el caso de las compras realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006,

324 EUR por animal en el caso de las compras realizadas en el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007,

292 EUR por animal en el caso de las compras realizadas en el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008.»;

b)

se suprime el apartado 2;

c)

el párrafo primero del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Por cada animal comprado y destruido de conformidad con las disposiciones del artículo 1, los gastos en que incurra el Reino Unido por las compras previstas en el apartado 1 del artículo 1 serán cofinanciados por la Comunidad a razón de:

180 EUR por animal en el caso de las compras realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006,

162 EUR por animal en el caso de las compras realizadas en el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007,

146 EUR por animal en el caso de las compras realizadas en el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008.»;

d)

se suprime el apartado 4.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 23 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 99 de 20.4.1996, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 667/2003 (DO L 96 de 12.4.2003, p. 13).

(3)  DO L 204 de 5.8.2005, p. 22.

(4)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 118/2005 de la Comisión (DO L 24 de 27.1.2005, p. 15).


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