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Document 32004R0808

Reglamento (CE) n° 808/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativo a estadísticas comunitarias de la sociedad de la información (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 143, 30.4.2004, p. 49–55 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 16 Volume 002 P. 49 - 55
Special edition in Estonian: Chapter 16 Volume 002 P. 49 - 55
Special edition in Latvian: Chapter 16 Volume 002 P. 49 - 55
Special edition in Lithuanian: Chapter 16 Volume 002 P. 49 - 55
Special edition in Hungarian Chapter 16 Volume 002 P. 49 - 55
Special edition in Maltese: Chapter 16 Volume 002 P. 49 - 55
Special edition in Polish: Chapter 16 Volume 002 P. 49 - 55
Special edition in Slovak: Chapter 16 Volume 002 P. 49 - 55
Special edition in Slovene: Chapter 16 Volume 002 P. 49 - 55
Special edition in Bulgarian: Chapter 16 Volume 001 P. 266 - 272
Special edition in Romanian: Chapter 16 Volume 001 P. 266 - 272
Special edition in Croatian: Chapter 16 Volume 002 P. 4 - 10

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2020; derogado por 32019R2152

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/808/oj

32004R0808

Reglamento (CE) n° 808/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativo a estadísticas comunitarias de la sociedad de la información (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 143 de 30/04/2004 p. 0049 - 0055


Reglamento (CE) no 808/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo

de 21 de abril de 2004

relativo a estadísticas comunitarias de la sociedad de la información

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el primer apartado de su artículo 285,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(1),

Considerando lo siguiente:

(1) En marzo de 2000, en el Consejo Europeo de Lisboa, se fijó el objetivo de convertir Europa, en un plazo de diez años, en la economía del conocimiento más competitiva y dinámica del mundo.

(2) A través del plan de acción eEurope 2002 -aprobado en el Consejo Europeo de Feira en junio de 2000-, se estableció un procedimiento de fijación de objetivos y evaluación comparativa para poner a Europa en línea lo antes posible.

(3) En junio de 2002, en el Consejo Europeo de Sevilla, se aprobaron los objetivos del plan de acción eEurope 2005, que requerían el establecimiento de una base jurídica para garantizar que en los Estados miembros se facilitan datos periódicos y comparables y permitir que se extienda el uso de estadísticas oficiales de la sociedad de la información.

(4) Los indicadores estructurales que se utilizan en el Informe anual de primavera al Consejo Europeo requieren indicadores basados en información estadística coherente procedente del ámbito de la sociedad de la información.

(5) El procedimiento de evaluación comparativa eEurope como parte de la aplicación de los planes de acción eEurope requiere indicadores basados en información estadística coherente procedente del ámbito de la sociedad de la información.

(6) Los servicios de la Comisión necesitan estadísticas armonizadas anuales sobre el uso de las tecnologías de la información y comunicación (TIC) en las empresas.

(7) Los servicios de la Comisión necesitan estadísticas armonizadas anuales sobre el uso de las TIC por parte de las personas y en los hogares.

(8) La velocidad a la que tienen lugar los cambios en el ámbito de la sociedad de la información hace necesario que las estadísticas que se van produciendo se adapten a los nuevos desarrollos. Ello puede lograrse si se establecen módulos con una duración fija y se permiten las modificaciones a través de medidas de aplicación que tengan en cuenta los recursos de los Estados miembros y la carga que pesa sobre los encuestados, la viabilidad técnica y metodológica y la fiabilidad de los resultados.

(9) La producción de estadísticas comunitarias específicas se rige por las normas establecidas en el Reglamento (CE) n° 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria(2).

(10) Dado que los objetivos de la acción pretendida, a saber, el establecimiento de un marco común para la producción sistemática de estadísticas comunitarias de la sociedad de la información, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a las dimensiones o los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(11) Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(3).

(12) De conformidad con el artículo 3 de la Decisión del Consejo 89/382/CEE, Euratom(4), se ha consultado al Comité del programa estadístico, creado por ella.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Reglamento es crear un marco común para la producción sistemática de estadísticas comunitarias de la sociedad de la información.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento,

a) "Estadísticas comunitarias" tendrá el mismo significado que se le atribuye en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 322/97.

b) "Producción de estadísticas" tendrá el mismo significado que se le atribuye en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 322/97.

c) Se entenderá por "período de referencia" el período al que se refieren los datos.

d) Se entenderá por "año de referencia" el período de referencia que tenga una duración de un año natural.

e) Se entenderá por "período de recogida" el período especificado en las medidas de aplicación durante el cual tiene lugar la recogida de datos.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1. Las estadísticas que se han de recoger incluirán la información necesaria para el procedimiento de evaluación comparativa eEurope y que sea de utilidad para los indicadores estructurales, así como otros datos necesarios para proporcionar una base uniforme sobre la cual analizar la sociedad de la información.

2. Las estadísticas se agruparán en módulos, tal y como vienen definidos en los anexos I y II del presente Reglamento.

Artículo 4

Módulos

Los módulos del presente Reglamento cubrirán los siguientes ámbitos:

- empresas y sociedad de la información, tal que definido en el anexo I,

- personas, hogares y sociedad de la información, tal que definido en el anexo II.

Artículo 5

Manual metodológico

La Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, elaborará (y actualizará, a medida que sea necesario, a través de nuevas medidas de aplicación) un manual metodológico que contenga las directrices que se recomiendan relativas a las estadísticas comunitarias producidas con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 6

Transmisión de datos

1. Los Estados miembros enviarán los datos agregados y los metadatos exigidos por el presente Reglamento y sus medidas de aplicación, incluidos los datos agregados confidenciales, a la Comisión (Eurostat) de conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes relativas a la transmisión de datos sujetos a confidencialidad estadística. Dichas disposiciones comunitarias serán aplicables al tratamiento de los resultados en la medida en que incluyan los datos confidenciales.

2. Los Estados miembros enviarán los datos y metadatos exigidos por el presente Reglamento en forma electrónica, con arreglo a una norma de intercambio acordada entre la Comisión y los Estados miembros.

Artículo 7

Criterios de calidad e informes

1. La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los datos enviados.

2. La Comisión (Eurostat), en estrecha colaboración con los Estados miembros, establecerá normas comunes recomendadas diseñadas para garantizar la calidad de los datos facilitados (de acuerdo con los criterios de calidad estándar de Eurostat). Dichas normas se publicarán en el manual metodológico.

3. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la calidad de los datos transmitidos.

4. Tras el vencimiento del plazo de transmisión de los resultados finales, los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat), en un plazo establecido, un informe sobre la calidad de los datos enviados, basándose en las normas a las que se refiere el apartado 2. En los informes se incluirán ejemplos específicos en los que no se hayan cumplido dichas normas. El plazo se establecerá en el transcurso del desarrollo de las medidas de aplicación.

Artículo 8

Medidas de aplicación

1. Las medidas para la aplicación de los módulos del presente Reglamento harán referencia a la selección y especificación, el ajuste y la modificación de las cuestiones y sus características, la cobertura, los períodos de referencia y los desgloses de las características, la frecuencia y el ritmo del suministro de datos y los plazos para el envío de los resultados.

2. Las medidas de aplicación, incluidas las medidas de ajuste y actualización destinadas a reflejar los cambios económicos y técnicos, se establecerán de acuerdo con el procedimiento a que se refiere apartado 2 del artículo 9 y se tendrán en cuenta los recursos de los Estados miembros y la carga que pesa sobre los encuestados, la viabilidad técnica y metodológica y la fiabilidad de los resultados.

3. Las medidas de aplicación se elaborarán, como mínimo, nueve meses antes del comienzo del período de recogida de datos.

Artículo 9

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico, creado en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom, denominado en lo sucesivo "el Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 10

Financiación

1. Al menos durante el primer año en que los Estados miembros produzcan las estadísticas comunitarias, tal y como se prevé en las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento, la Comisión les aportará una contribución financiera para ayudarles a sufragar los costes en los que incurran como consecuencia de la producción, el tratamiento y el envío de dichas estadísticas. El importe de la contribución financiera no superará el 90 % de dichos costes.

2. Las condiciones y los procedimientos para la aportación de la contribución financiera, así como para su pago y control, serán conformes con el Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(5).

3. Si las condiciones presupuestarias lo permiten, la Comisión seguirá aportando una contribución financiera a los Estados miembros con objeto de ayudarles a sufragar los gastos derivados del suministro de las estadísticas mencionadas durante los años siguientes.

4. La autoridad presupuestaria autorizará el importe de los fondos disponibles para dicha contribución financiera en el marco de los procedimientos presupuestarios anuales de las Comunidades Europeas.

Artículo 11

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 21 de abril de 2004.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

D. Roche

(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 29 de enero de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de abril de 2004.

(2) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(3) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(4) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

(5) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

ANEXO I

Módulo 1: Empresas y sociedad de la información

a) Objetivos

El objetivo del presente módulo es el suministro puntual de estadísticas relativas a las empresas y a la sociedad de la información. El presente módulo proporciona un marco para todo lo necesario en términos de cobertura, duración y periodicidad, cuestiones tratadas y desglose de los datos proporcionados, así como para los estudios piloto que puedan ser necesarios.

b) Ámbito

El presente módulo engloba las actividades comerciales de las secciones D a K, así como la división 92, de la nomenclatura estadística de actividades económicas de la Comunidad Europea (NACE REV. 1.1). La sección J se incluirá en función del éxito que tengan los estudios piloto que se realizarán previamente.

La compilación de estadísticas se hará por unidades empresariales.

c) Duración y frecuencia del suministro de datos

Las estadísticas serán suministradas anualmente durante los cinco años de referencia a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. No será necesario facilitar todas las características cada año, sino que se especificará la frecuencia para cada una de las características y se llegará a un acuerdo, que se incluirá como parte de las medidas de aplicación establecidas en el artículo 8.

d) Cuestiones tratadas

Las características que deberán facilitarse se extraerán de la siguiente lista:

- sistemas TIC y su utilización en las empresas,

- utilización de Internet y de otras redes electrónicas por parte de las empresas,

- procedimientos de comercio electrónico (e-commerce) y negocio electrónico (e-business),

- conocimientos y experiencia requerida en materia de TIC en la unidad empresarial,

- barreras para la utilización de las TIC, Internet y otras redes electrónicas, así como de los procedimientos de comercio y negocio electrónicos,

- gasto e inversión en TIC,

- seguridad de las TIC,

- efectos percibidos a raíz de la utilización de las TIC en las empresas.

No se tratarán necesariamente todas las cuestiones cada año.

e) Desgloses de los datos proporcionados

No será necesario facilitar todos los desgloses cada año; los desgloses necesarios se extraerán de la siguiente lista y se llegará a un acuerdo, que se incluirá como parte de las medidas de aplicación:

- por grupos de tamaño,

- por partida de la NACE,

- por región; los desgloses por región se limitarán a un máximo de tres grupos.

f) Estudios piloto

Cuando se considere la necesidad de obtener nuevos datos significativos o cuando se prevea una calidad insuficiente de los datos, la Comisión establecerá unos estudios piloto que los Estados miembros efectuarán sobre una base voluntaria antes de toda recopilación de datos. Dichos estudios piloto se realizarán para evaluar la viabilidad de la recopilación de datos correspondiente, teniendo en cuenta las ventajas de la disponibilidad de los datos en comparación con los costes de recogida y la carga que pesa sobre los encuestados.

ANEXO II

Módulo 2: Personas, hogares y sociedad de la información

a) Objetivos

El objetivo del presente módulo es el suministro puntual de estadísticas relativas a las personas, los hogares y la sociedad de la información. El presente módulo proporciona un marco para todos los requisitos necesarios en términos de cobertura, duración y periodicidad, cuestiones tratadas y desglose de los datos proporcionados, así como para los estudios piloto que puedan ser necesarios.

b) Ámbito

El presente módulo engloba estadísticas relativas a las personas y los hogares.

c) Duración y frecuencia del suministro de datos

Las estadísticas serán suministradas anualmente durante los cinco años de referencia a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. No será necesario facilitar todas las características cada año, sino que se especificará la frecuencia para cada una de las características y se llegará a un acuerdo, que se incluirá como parte de las medidas de aplicación establecidas en el artículo 8.

d) Cuestiones tratadas

Las características que deberán facilitarse se extraerán de la siguiente lista:

- acceso a las TIC y utilización por parte de personas y en los hogares,

- utilización de Internet con fines diferentes por parte de personas y en los hogares,

- seguridad de las TIC,

- conocimiento de las TIC,

- barreras para la utilización de las TIC y de Internet,

- efectos percibidos a raíz de la utilización de las TIC por parte de personas y en los hogares.

No se tratarán necesariamente todas las cuestiones cada año.

e) Desgloses de los datos proporcionados

No será necesario facilitar todos los desgloses cada año; los desgloses necesarios se extraerán de la siguiente lista y se llegará a un acuerdo, que se incluirá como parte de las medidas de aplicación:

A. En el caso de las estadísticas relativas a los hogares:

- por tipo de hogar.

B. En el caso de las estadísticas relativas a las personas:

- por grupos de edad,

- por sexo,

- por nivel de estudios,

- por situación laboral,

- por región.

f) Estudios piloto

Cuando se considere la necesidad de obtener nuevos datos significativos o cuando se prevea una calidad insuficiente de los datos, la Comisión establecerá unos estudios piloto que los Estados miembros efectuarán sobre una base voluntaria antes de toda recopilación de datos. Dichos estudios piloto se realizarán para evaluar la viabilidad de la recopilación de datos correspondiente, teniendo en cuenta las ventajas de la disponibilidad de los datos en comparación con los costes de recogida y la carga que pesa sobre los encuestados.

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