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Document 32004D0511

2004/511/CE:Decisión del Consejo, de 10 de junio de 2004, relativa a la representación del pueblo de Chipre en el Parlamento Europeo en caso de que se resuelva el problema de Chipre

OJ L 211, 12.6.2004, p. 22–23 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
OJ L 142M, 30.5.2006, p. 58–59 (MT)
Special edition in Bulgarian: Chapter 01 Volume 005 P. 125 - 126
Special edition in Romanian: Chapter 01 Volume 005 P. 125 - 126
Special edition in Croatian: Chapter 01 Volume 017 P. 74 - 75

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/511/oj

12.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/22


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 10 de junio de 2004

relativa a la representación del pueblo de Chipre en el Parlamento Europeo en caso de que se resuelva el problema de Chipre

(2004/511/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Protocolo 10 sobre Chipre del Acta de Adhesión de 2003, y en particular su artículo 4,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo Europeo ha subrayado en repetidas ocasiones su marcada preferencia por la adhesión de una isla de Chipre reunificada, si bien por el momento no se ha alcanzado un acuerdo global del problema de Chipre y la isla no se ha reunificado.

(2)

De conformidad con el artículo 189 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Parlamento Europeo está compuesto por representantes de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad. Los miembros del Parlamento Europeo se eligen por sufragio universal directo en virtud de lo dispuesto en el artículo 190 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el artículo 108 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom (1), modificada por la Decisión 2002/772/CE, Euratom del Consejo (2), (en lo sucesivo «Acta de 1976»).

(3)

Los diputados al Parlamento Europeo en la próxima legislatura (2004-2009) serán elegidos en los comicios que se celebrarán los días 10 a 13 de junio de 2004. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Acta de Adhesión de 2003, los diputados chipriotas elegidos serán seis desde el principio de dicho período. Sin embargo, no se celebrarán elecciones para la legislatura 2004-2009 en la zona de Chipre en la que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.

(4)

Con el fin de garantizar la representación y los derechos electorales de todos los chipriotas, en caso de que se llegue a un acuerdo global, es preciso disponer la finalización anticipada del mandato de los representantes del pueblo de Chipre en el Parlamento Europeo elegidos en junio de 2004 o en elecciones posteriores, así como la celebración de elecciones extraordinarias en todo el territorio chipriota para el período restante de la legislatura.

DECIDE:

Artículo 1

En caso de que entre en vigor un acuerdo global de la cuestión de Chipre, se aplicarán las siguientes disposiciones no obstante lo establecido en el apartado 3 del artículo 190 del Tratado CE y en el artículo 5, el apartado 1 del artículo 10 y el apartado 2 del artículo 11 del Acta de 1976:

a)

El mandato de los representantes del pueblo de Chipre elegidos al Parlamento Europeo concluirá en el momento de la apertura de la primera sesión del Parlamento Europeo que se celebre tras las elecciones contempladas en la letra b).

b)

Se celebrarán en todo el territorio chipriota elecciones extraordinarias de los representantes del pueblo de Chipre en el Parlamento Europeo para el período restante de la legislatura 2004-2009 o cualquier legislatura posterior; dichas elecciones tendrán lugar el domingo siguiente al término de un plazo de cuatro meses desde la adopción, por parte del Consejo y con arreglo al apartado 2 del artículo 1 del Protocolo 10 del Acta de Adhesión de 2003, de la primera decisión acerca del fin de la suspensión de la aplicación del acervo.

c)

El mandato de los diputados del Parlamento Europeo elegidos en los comicios mencionados en la letra b) comenzará en el momento de la apertura de la primera sesión del Parlamento Europeo que se celebre tras dichos comicios y concluirá cuando se abra la primera sesión del Parlamento Europeo tras las siguientes elecciones.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 10 de junio de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

D. AHERN


(1)  DO L 278 de 8.10.1976, p. 1.

(2)  DO L 283 de 21.10.2002, p. 1.


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