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Document 32002R2236

Reglamento (CE) n° 2236/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, relativo a las contribuciones financieras de la Comunidad al Fondo Internacional para Irlanda (2003-2004)

OJ L 341, 17.12.2002, p. 6–8 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 01 Volume 004 P. 141 - 143
Special edition in Estonian: Chapter 01 Volume 004 P. 141 - 143
Special edition in Latvian: Chapter 01 Volume 004 P. 141 - 143
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Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2004

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/2236/oj

32002R2236

Reglamento (CE) n° 2236/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, relativo a las contribuciones financieras de la Comunidad al Fondo Internacional para Irlanda (2003-2004)

Diario Oficial n° L 341 de 17/12/2002 p. 0006 - 0008


Reglamento (CE) no 2236/2002 del Consejo

de 10 de diciembre de 2002

relativo a las contribuciones financieras de la Comunidad al Fondo Internacional para Irlanda (2003-2004)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Fondo Internacional para Irlanda (denominado en lo sucesivo Fondo) se creó en 1986 mediante el Acuerdo de 18 de septiembre de 1986 entre el Gobierno de Irlanda y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre el Fondo Internacional para Irlanda (denominado en lo sucesivo Acuerdo) para fomentar el progreso económico y social, y para promover el contacto, el diálogo y la reconciliación entre nacionalistas y unionistas en toda Irlanda, poniendo por obra uno de los objetivos del Acuerdo angloirlandés de 15 de noviembre de 1985.

(2) Entre 1989 y 1995 se abonó anualmente una contribución de 15 millones de ecus, a cargo del presupuesto de la Comunidad, para apoyar los proyectos del Fondo que tienen una incidencia suplementaria real sobre las zonas contempladas.

(3) De acuerdo con el Reglamento (CE) n° 2687/94 del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativo a las contribuciones financieras de la Comunidad al Fondo Internacional para Irlanda(2), en el presupuesto comunitario se comprometieron 20 millones de ecus para cada uno de los ejercicios 1995, 1996 y 1997.

(4) De acuerdo con el Reglamento (CE) n° 2614/97 del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativo a las contribuciones financieras de la Comunidad al Fondo Internacional para Irlanda(3), en el presupuesto comunitario se comprometieron 17 millones de ecus para cada uno de los ejercicios 1998 y 1999.

(5) De acuerdo con el Reglamento (CE) n° 214/2000 del Consejo, de 24 de enero de 2000, relativo a las contribuciones financieras de la Comunidad al Fondo Internacional para Irlanda(4), en el presupuesto comunitario se comprometieron 15 millones de euros para cada uno de los ejercicios 2000, 2001 y 2002.

(6) Las evaluaciones efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 214/2000, han confirmado la necesidad de seguir apoyando las actividades del Fondo y de reforzar la sinergia entre los objetivos y la coordinación con las intervenciones del Fondos Estructurales comunitarios, y en especial con el programa especial de apoyo a la paz y a la reconciliación en Irlanda del Norte y en los condados limítrofes de Irlanda (denominado en lo sucesivo programa PEACE).

(7) El Reglamento (CE) n° 214/2000 expira el 31 de diciembre de 2002.

(8) El proceso de paz en Irlanda del Norte requiere el mantenimiento de la ayuda de la Comunidad Europea al Fondo más allá de esta fecha.

(9) En su reunión del 24 y 25 de marzo de 1999 en Berlín, el Consejo Europeo decidió que el Programa PEACE se mantendría durante cinco años más, es decir, del 2000 al 2004, asignándole una contribución total de 500 millones de euros.

(10) La contribución de la Comunidad al Fondo adoptará la forma de contribuciones financieras durante los años 2003 y 2004, con lo que finalizarán al mismo tiempo que el programa PEACE.

(11) El Fondo destinará la contribución de la Comunidad prioritariamente para proyectos de naturaleza transfronteriza o intercomunitaria, de modo que complemente las actividades financiadas por el programa PEACE en el período entre 2000 y 2004.

(12) Según el Acuerdo, todos los financiadores del Fondo podrán participar como observadores en el Consejo de administración del Fondo Internacional para Irlanda (denominado en lo sucesivo Consejo de administración).

(13) Es indispensable garantizar una coordinación eficaz entre las actividades del Fondo y las financiadas por los Fondos Estructurales comunitarios, previstas en el artículo 159 del Tratado, en especial el programa PEACE.

(14) La ayuda del Fondo sólo será considerada efectiva si conlleva mejoras económicas y sociales sustanciales, y no sustituye otros gastos públicos o privados.

(15) Antes del 1 de abril del año 2004 deberá realizarse un informe de evaluación que examine los resultados del Fondo y evalúe la necesidad de mantener las ayudas comunitarias.

(16) Con arreglo al punto 34 del Acuerdo Interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario(5), en el presente Reglamento se incluirá un importe de referencia financiera para toda la ejecución del programa, sin que ello afecte a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas en el Tratado. La contribución que la Comisión hará al Fondo en cada uno de los ejercicios 2003 y 2004 será de 15 millones de euros anuales, en valor nominal.

(17) Esta ayuda contribuirá a reforzar la solidaridad entre los Estados miembros y entre sus ciudadanos.

(18) El Tratado no confiere más poderes que los del artículo 308 para la adopción del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con arreglo al procedimiento presupuestario anual y de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del punto 34 del Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, de 6 de mayo de 1999, sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario, se abonará una contribución anual de 15 millones de euros al Fondo Internacional para Irlanda (denominado en lo sucesivo Fondo) para cada uno de los ejercicios 2003 y 2004, resultando en una contribución total de 30 millones de euros.

Artículo 2

El Fondo utilizará las contribuciones con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo por el que se creó, dando prioridad a proyectos de carácter transfronterizo o intercomunitario, de manera que complemente las actividades financiadas por los Fondos Estructurales y, en particular, las del programa especial para la paz y la reconciliación en Irlanda del Norte y en las regiones fronterizas de Irlanda (denominado en lo sucesivo programa PEACE).

Las contribuciones serán utilizadas de manera que supongan una mejora económica y social sostenible en las zonas contempladas. No se utilizarán para otros gastos públicos o privados.

Artículo 3

La Comisión representará a la Comunidad en calidad de observador en las reuniones del Consejo de administración del Fondo Internacional para Irlanda.

El Fondo estará representado en calidad de observador en las reuniones del Comité de seguimiento del "programa PEACE", y en otras intervenciones de los Fondos Estructurales comunitarios, si procede.

Artículo 4

La Comisión impulsará la coordinación a todos los niveles entre los agentes y el Consejo de Administración del Fondo, y los organismos gestores creados en relación con las intervenciones de los Fondos Estructurales comunitarios y, en particular, aquellos relacionados con el programa PEACE.

Artículo 5

La Comisión, en cooperación con el Consejo de administración, decidirá la forma adecuada de publicidad e información para dar a conocer la contribución de la Comunidad en los proyectos financiados por el Fondo.

Artículo 6

La Comisión presentará a la autoridad presupuestaria, a más tardar el 31 de marzo de 2004, un informe en el que se evalúen las actividades del Fondo y en el que se aprecie si procede mantener las contribuciones posteriormente a 2004, teniendo en cuenta la evolución del proceso de paz en Irlanda del Norte. Este informe incluirá, entre otras cosas:

a) un examen de las actividades del Fondo;

b) una lista de los proyectos que hayan recibido ayudas;

c) una evaluación de la naturaleza y la incidencia de las actividades del Fondo, especialmente en relación con los objetivos y los criterios fijados en los artículos 2 y 8;

d) una evaluación de las acciones llevadas a cabo por el Fondo para lograr la cooperación y la coordinación con las intervenciones de los Fondos Estructurales comunitarios, teniendo en cuenta, especialmente, las obligaciones contempladas en los artículos 3, 4 y 5;

e) un anexo con los resultados de las verificaciones y de los controles llevados a cabo por parte de la Comisión, de acuerdo con el compromiso contemplado en el artículo 7.

Artículo 7

La Comisión administrará las contribuciones.

Previa evaluación de las necesidades financieras del Fondo, la contribución anual se abonará mediante pagos fraccionados, de la forma siguiente:

a) un primer anticipo del 40 % después de que la Comisión haya recibido el compromiso, firmado por el Presidente del Consejo de administración del Fondo, de que el Fondo cumplirá las condiciones vinculadas, según el presente Reglamento, a la concesión de la contribución;

b) un segundo anticipo del 40 % seis meses después;

c) el 20 % restante después de que la Comisión haya recibido y aceptado el informe anual de actividades y el estado certificado de las cuentas del Fondo relativas al ejercicio correspondiente.

Si del informe mencionado en el segundo párrafo se deduce que las necesidades económicas del Fondo no justifican alguno de los pagos, dicho pago será suspendido hasta que la Comisión lo considere justificable, sobre la base de nueva información proporcionada por el Fondo.

Artículo 8

La contribución mencionada en el artículo 1 estará sujeta a la condición de que si una acción recibe o está pendiente de recibir ayuda económica en virtud de una intervención de los Fondos Estructurales comunitarios, únicamente podrá asignarse una contribución del Fondo a dicha acción si la suma de la cifra que represente el 40 % del importe de la contribución del Fondo y la cifra que represente el importe de la ayuda de los Fondos Estructurales comunitarios no supera el 75 % del total de los costes subvencionables de la acción.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2003.

El presente Reglamento expirará el 31 de diciembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

P. S. Møller

(1) Dictamen emitido el 20 de noviembre de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 286 de 5.11.1994, p. 5.

(3) DO L 353 de 24.12.1997, p. 5.

(4) DO L 24 de 29.1.2000, p. 7.

(5) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.

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