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Document 32002H0663

Recomendación de la Comisión, de 19 de agosto de 2002, relativa a un programa comunitario coordinado de control para 2003 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los cereales y en determinados productos de origen vegetal (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2002) 3084]

OJ L 225, 22.8.2002, p. 29–33 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2002/663/oj

32002H0663

Recomendación de la Comisión, de 19 de agosto de 2002, relativa a un programa comunitario coordinado de control para 2003 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los cereales y en determinados productos de origen vegetal (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2002) 3084]

Diario Oficial n° L 225 de 22/08/2002 p. 0029 - 0033


Recomendación de la Comisión

de 19 de agosto de 2002

relativa a un programa comunitario coordinado de control para 2003 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los cereales y en determinados productos de origen vegetal

[notificada con el número C(2002) 3084]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2002/663/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/42/CE de la Comisión(2), y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 7,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/42/CE, y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 86/362/CEE y de la letra b) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE, la Comisión ha de presentar al Comité fitosanitario permanente antes del 31 de diciembre de cada año una Recomendación en la que se establezca un programa comunitario coordinado de control, destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas fijados en los anexos II de las Directivas mencionadas. El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 645/2000 de la Comisión(4) establece que dichas recomendaciones podrán cubrir períodos de entre uno y cinco años.

(2) La Comisión debe esforzarse por implantar progresivamente un sistema que permita calcular la exposición a los plaguicidas existentes a través de la alimentación, tal como se establece en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 86/362/CEE y en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE. Para poder realizar estimaciones fiables, deberá disponerse de datos sobre el control de los residuos de plaguicidas en una serie de productos alimenticios que son parte importante de la dieta europea. Está generalmente admitido que la dieta europea está constituida por entre 20 y 30 productos alimenticios. En vista de los recursos disponibles a escala nacional para el control de los residuos de plaguicidas, los Estados miembros sólo pueden analizar muestras de ocho productos cada año, dentro de un programa coordinado de control. La utilización de plaguicidas cambia en una escala de tiempo de tres años. Cada plaguicida debería, por lo general, controlarse en una serie de entre 20 y 30 productos alimenticios a lo largo de varios ciclos trienales.

(3) En 2003 deberán controlarse los residuos de los plaguicidas acefato, el grupo del benomilo, clorpirifós, iprodiona, metamidofós, diazinón, metalaxilo, metidatión, tiabendazol, triazofós, clorpirifós-metilo, deltametrina, endosulfano, imazalilo, cresoxim-metilo, lambda-cihalotrina, el grupo del maneb, mecarbam, permetrina, pirimifós-metilo, vinclozolina, azinfós-metilo, captano, clorotalonilo, diclofluanida, dicofol, dimetoato, folpet, malatión, ometoato, oxidemetón-metilo, forato, procimidona, propizamida, azoxistrobina, aldicarb, bromopropilato, cipermetrina, metiocarb, metomilo, paratión y tolilfluanida, pues ello permitirá utilizar estos datos para calcular la exposición real a estos plaguicidas a través de la alimentación, ya que estos componentes están siendo controlados desde 2001.

(4) Es necesario adoptar un procedimiento estadístico sistemático con respecto al número de muestras que han de tomarse en cada ejercicio coordinado de control. Dicho procedimiento ha sido fijado por la Comisión del Codex Alimentarius(5). Según una distribución binómica de probabilidades, puede calcularse que el examen de 459 muestras proporciona un 99 % de confianza de detectar una muestra con residuos de plaguicidas por encima del límite de determinación en caso de que el 1 % de los productos de origen vegetal contenga residuos por encima del límite de determinación. En consecuencia, deberá tomarse un mínimo de 459 muestras en toda la Comunidad. La recogida de esas muestras debería repartirse proporcionalmente entre los Estados miembros, en función de la población y del número de consumidores, con un mínimo de doce muestras por producto y año.

(5) El proyecto de orientaciones sobre los métodos de control de calidad de los análisis de residuos de plaguicidas fueron publicadas por la Comisión(6). Se ha acordado que este proyecto de orientaciones debe ser aplicado en la medida de lo posible por los laboratorios de análisis de los Estados miembros y debe revisarse continuamente a la luz de la experiencia resultante de los programas de control.

(6) En virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE y de la letra a) del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 86/362/CEE, los Estados miembros han de especificar los criterios aplicados para elaborar sus programas nacionales de control al transmitir a la Comisión información sobre su aplicación durante el año siguiente. Dicha información debe incluir los criterios aplicados para determinar el número de muestras que deben tomarse y los análisis que deben realizarse, así como los niveles de referencia aplicados y los criterios empleados para fijarlos. Deberán proporcionar información sobre la autorización de los laboratorios que lleven a cabo los análisis, con arreglo a la Directiva 93/99/CEE, de 29 de octubre de 1993, sobre medidas adicionales relativas al control oficial de los productos alimenticios(7).

(7) La información sobre los resultados de los programas de control se presta especialmente al tratamiento, almacenamiento y transmisión mediante métodos electrónicos o informáticos. La Comisión ha desarrollado formatos para que los Estados miembros puedan suministrar los datos en forma de disquete. Por tanto, los Estados miembros deberán poder enviar a la Comisión sus informes en el formato normalizado. La elaboración de directrices por parte de la Comisión es la forma más eficaz de seguir desarrollando dicho formato normalizado.

(8) Las medidas previstas en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

RECOMIENDA:

Artículo 1

Se invita a los Estados miembros a tomar muestras y efectuar análisis de las combinaciones de productos y residuos de plaguicidas indicadas en el anexo I, basándose en el número de muestras por producto que se les asigna en el anexo II, proporcionalmente, según proceda, a la cuota de mercado nacional, comunitaria y de terceros países del Estado miembro.

Además, se invita a los Estados miembros a controlar específicamente la combinación nitrofeno/trigo sobre la misma base de número de muestras.

En el caso de los plaguicidas que puedan suponer un riesgo agudo, tales como los ésteres OP, endosulfano y N-metilcarbamates, diez muestras de los productos uvas, pimientos y pepinos se someterán a un análisis individual de cada uno de los componentes de la muestra de laboratorio, en caso de que se detecten tales plaguicidas.

Se tomarán dos muestras de un número adecuado de componentes, que, cuando sea posible, serán productos obtenidos por un único productor; si en la primera muestra de laboratorio se encuentra un nivel detectable de plaguicidas, los componentes de la segunda muestra se analizarán individualmente.

Artículo 2

Se invita a los Estados miembros a comunicar los resultados de la parte del ejercicio específico asignado para 2003 en el anexo I a más tardar el 31 de agosto de 2004, indicando los métodos analíticos utilizados y los niveles de referencia alcanzados, de acuerdo con los métodos de control de calidad fijados en los Métodos de control de calidad de los análisis de residuos de plaguicidas.

El informe deberá elaborarse en un formato -incluido el formato electrónico- conforme al Documento de trabajo para orientar a los Estados miembros en la aplicación de las recomendaciones de la Comisión en relación con los programas coordinados de control, establecido en el anexo III de la Recomendación 1999/333/CE de la Comisión(8).

Artículo 3

Se invita a los Estados miembros a transmitir a la Comisión y a todos los demás Estados miembros, a más tardar el 31 de agosto de 2004, toda la información requerida en el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 86/362/CEE y en el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 90/642/CEE con respecto al ejercicio de control de 2003 con objeto de garantizar, al menos mediante comprobación por muestreo, la conformidad con los límites máximos de residuos de plaguicidas, que incluya:

a) los resultados de sus programas nacionales referentes a los plaguicidas recogidos en los anexos II de las Directivas 86/362/CEE y 90/642/CEE, en relación con los límites armonizados, y cuando éstos no se hayan fijado a escala comunitaria, en relación con los límites nacionales vigentes;

b) información sobre los procedimientos de control de calidad en sus laboratorios y, en particular, sobre los aspectos de las orientaciones sobre los Métodos de control de calidad de los análisis de residuos de plaguicidas que no hayan podido aplicar o cuya aplicación haya resultado difícil;

c) información sobre la autorización de los laboratorios que lleven a cabo los análisis, con arreglo a las disposiciones del artículo 3 de la Directiva 93/99/CEE (incluido el tipo de autorización, el organismo de autorización y una copia del certificado de autorización);

d) información sobre las pruebas de cualificación y pruebas circulares en que haya participado el laboratorio.

Artículo 4

Se invita a los Estados miembros a remitir a la Comisión, a más tardar el 30 de septiembre de 2003, su proyecto para el año 2004 de programa nacional de control de los límites máximos de residuos de plaguicidas fijados por las Directivas 90/642/CEE y 86/362/CEE.

Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de agosto de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37.

(2) DO L 134 de 22.5.2002, p. 29.

(3) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71.

(4) DO L 78 de 29.3.2000, p. 7.

(5) Codex Alimentarius, residuos de plaguicidas en los productos alimentarios, Roma 1994, ISBN 92-5-203271-1; Vol. 2, p. 372.

(6) Documento SANCO 3103/2000 (http://europa.eu.int/comm/food/fs/ph_ps/pest/index_en.htm).

(7) DO L 290 de 24.11.1993, p. 14.

(8) DO L 128 de 21.5.1999, p. 25.

ANEXO Ι

Combinaciones de plaguicidas y productos que habrán de controlarse durante el ejercicio específico establecido en el artículo 1 de la presente Recomendación

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

Número de muestras de cada producto que debe tomar cada Estado miembro de acuerdo con el programa comunitario coordinado de control para 2003

>SITIO PARA UN CUADRO>

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