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Document 32001R2529

Reglamento (CE) n° 2529/2001 del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino

OJ L 341, 22.12.2001, p. 3–14 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 03 Volume 034 P. 344 - 355
Special edition in Estonian: Chapter 03 Volume 034 P. 344 - 355
Special edition in Latvian: Chapter 03 Volume 034 P. 344 - 355
Special edition in Lithuanian: Chapter 03 Volume 034 P. 344 - 355
Special edition in Hungarian Chapter 03 Volume 034 P. 344 - 355
Special edition in Maltese: Chapter 03 Volume 034 P. 344 - 355
Special edition in Polish: Chapter 03 Volume 034 P. 344 - 355
Special edition in Slovak: Chapter 03 Volume 034 P. 344 - 355
Special edition in Slovene: Chapter 03 Volume 034 P. 344 - 355
Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 040 P. 95 - 106
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 040 P. 95 - 106

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2008; derogado por 32007R1234

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/2529/oj

32001R2529

Reglamento (CE) n° 2529/2001 del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino

Diario Oficial n° L 341 de 22/12/2001 p. 0003 - 0014


Reglamento (CE) no 2529/2001 del Consejo

de 19 de diciembre de 2001

por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, sus artículos 36 y 37,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando lo siguiente:

(1) Las disposiciones relativas a la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino se han establecido en numerosos reglamentos. Por razones de claridad, deben derogarse esos reglamentos y sustituirse por un nuevo reglamento. El Reglamento (CEE) n° 2644/80 del Consejo, de 14 de octubre de 1980, por el que se establecen las normas generales relativas a la intervención en el sector de las carnes de ovino y caprino(4), el Reglamento (CEE) n° 3901/89 del Consejo, de 12 de diciembre de 1989, por el que se establece la definición de corderos engordados como canales pesadas(5), el Reglamento (CEE) n° 1323/90 del Consejo, de 14 de mayo de 1990, por el que se establece una ayuda específica para la cría de ovinos y caprinos en determinadas zonas desfavorecidas de la Comunidad(6), el Reglamento (CEE) n° 3493/90 del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por el que se establecen las normas generales de concesión de la prima a favor de los productores de carnes de ovino y caprino(7), el Reglamento (CEE) n° 338/91 del Consejo, de 5 de febrero de 1991, por el que se determina la calidad tipo comunitaria de las canales de ovino frescas o refrigeradas(8), y el Reglamento (CE) n° 2467/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino(9), se sustituyen por nuevas disposiciones del presente Reglamento y, por consiguiente, deben ser derogados.

(2) Una organización común de mercados agrícolas puede adoptar distintas formas según los productos.

(3) Para alcanzar los objetivos del artículo 33 del Tratado y, en particular, para estabilizar los mercados y garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola del sector, es necesario establecer determinadas medidas que faciliten la adaptación de la oferta a las exigencias del mercado. Debe establecerse una serie de medidas relativas al mercado interior que comprendan, en particular, una prima a los productores de carne de ovino y caprino y un régimen de ayuda al almacenamiento privado.

(4) El importe de la prima que habrá de concederse a los productores debe tener en cuenta las distintas especializaciones de los sistemas de producción en la Comunidad. La prima por cabra debe concederse a los productores en zonas específicas donde la cría de caprinos esté orientada principalmente a la producción de carne de caprino y las técnicas de cría de los caprinos y de los ovinos sean de características similares.

(5) Deben establecerse disposiciones para el pago de una prima complementaria a los productores en zonas donde la producción de ganado ovino y caprino constituya una actividad tradicional o contribuya significativamente a la economía rural. La concesión de la prima complementaria debe limitarse a los productores en cuyas explotaciones al menos el 50 % de la superficie dedicada a la agricultura se sitúe en zonas desfavorecidas, definidas con arreglo al del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 27 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos(10).

(6) Por motivos de buena gestión administrativa, es oportuno hacer coincidir la primera fecha de pago de la prima con el inicio del ejercicio presupuestario. Para alcanzar el objetivo económico perseguido, las primas deben concederse dentro de determinados plazos.

(7) Es necesario establecer la posibilidad de modificar los importes de las primas en función de la evolución de la producción, la productividad y los mercados.

(8) Es conveniente mantener los límites máximos individuales de los productores para evitar el fomento de la producción y el aumento de los gastos. El número total de derechos a la prima de cada Estado miembro debe fijarse sobre la base de los niveles ya establecidos.

(9) No deben quedar excluidos del derecho a la prima ni los nuevos productores, ni los productores ya existentes cuyo límite máximo individual no corresponda, por distintas razones, a los cambios habidos en la situación de sus rebaños. Por consiguiente, debe disponerse que las reservas nacionales funcionen de modo que se abastezcan y se gestionen de acuerdo con criterios comunitarios. Por la misma razón, la transferencia de derechos a la prima sin transferencia de la explotación correspondiente debe supeditarse a una serie de normas según las cuales parte de los derechos transferidos se transfiere sin pago compensatorio y se asigna a la reserva nacional.

(10) Para permitir a los productores reducir su producción durante un período limitado, debe autorizarse a los Estados miembros para que establezcan la posibilidad de una transferencia temporal de los derechos a la prima.

(11) Debe crearse un vínculo entre las zonas o localidades sensibles y la producción ovina y caprina para garantizar la continuidad de este tipo de producción, especialmente en las zonas donde dicha producción es importante para la economía local.

(12) La situación relativa a la producción de carne de ovino y de caprino y a la renta de los productores varía notablemente en las distintas zonas de producción de la Comunidad. Por consiguiente, resulta adecuado establecer un marco flexible de pagos adicionales comunitarios que los Estados miembros habrán de fijar y efectuar, dentro de cantidades globales fijas y de acuerdo con determinados criterios comunes para responder de forma adecuada a las disparidades estructurales y materiales y a las distintas necesidades del sector. Las cantidades globales deben ser asignadas a los Estados miembros sobre la base de su parte en las primas pagadas. El establecimiento de criterios comunes tiene por objeto, en particular, evitar que los pagos adicionales surtan efectos discriminatorios, por un lado, y, por otro, tener plenamente en cuenta los compromisos multilaterales pertinentes de la Comunidad. Concretamente, es fundamental que los Estados miembros estén obligados a actuar exclusivamente sobre la base de criterios objetivos, prestando plena consideración al concepto de trato equitativo y evitando las distorsiones del mercado y de la competencia.

(13) Las medidas de intervención deben adoptar la forma de ayudas al almacenamiento privado, dado que son éstas las que menos afectan a la comercialización normal de los productos. Con el fin de garantizar la correcta aplicación de dicha ayuda, la Comisión debe recibir una completa información sobre la evolución de los precios en el mercado común de la carne de ovino y caprino.

(14) Por regla general, cuando se alcancen determinados criterios en materia de precios de mercado, la concesión de ayudas al almacenamiento privado debe decidirse en el marco de una licitación. No obstante, la concesión de ayudas al almacenamiento privado con fijación anticipada del importe de la ayuda podría mejorar la eficacia de esta medida de ayuda cuando resulte necesario recurrir con carácter de urgencia al almacenamiento privado debido a una situación del mercado particularmente difícil en una o varias zonas de cotización. Por consiguiente, es necesario autorizar a la Comisión para recurrir al procedimiento de fijación anticipada del importe de la ayuda cuando se constate esta situación del mercado, aun cuando no se hubieran alcanzado los criterios en materia de precios de mercado.

(15) Un régimen de intercambios comerciales, acompañado de un régimen de precios, primas e intervenciones y que comprenda un régimen de derechos niveladores de la importación, tiene como objetivo la estabilización del mercado comunitario.

(16) Las autoridades competentes deben estar preparadas para seguir, de forma permanente, el movimiento de los intercambios comerciales a fin de poder apreciar la evolución del mercado y aplicar, en su caso, las medidas previstas en el presente Reglamento. Para este fin, es conveniente prever la expedición de certificados de importación y, en caso necesario, de exportación, acompañados de la constitución de una garantía que afiance la realización de las operaciones para las cuales se exigen los certificados.

(17) Con el fin de evitar o limitar los efectos perjudiciales sobre el mercado comunitario que pueden derivarse de la importación de ciertos productos agrícolas, la importación de uno o varios de esos productos debe someterse, cuando se cumplan ciertas condiciones, al pago de un derecho de importación adicional.

(18) Resulta adecuado, en determinadas condiciones, otorgar a la Comisión la facultad de abrir y de gestionar contingentes arancelarios resultantes de los acuerdos internacionales celebrados en virtud del Tratado o derivados de otros actos del Consejo.

(19) Como complemento del sistema descrito anteriormente, en la medida en que sea necesario para su buen funcionamiento, resulta conveniente establecer la posibilidad de prohibir total o parcialmente, cuando así lo exija la situación del mercado, el recurso a los regímenes de perfeccionamiento activo o pasivo.

(20) El régimen de derechos de aduana permite renunciar a cualquier otra medida de protección en las fronteras exteriores de la Comunidad. No obstante, el mecanismo de precios y de derechos de aduana puede, en circunstancias excepcionales, resultar inadecuado. En tales casos, para evitar dejar el mercado comunitario sin protección contra las consiguientes perturbaciones ocasionadas por la supresión de los obstáculos a la importación, la Comunidad debe poder adoptar rápidamente cuantas medidas considere necesarias. Dichas medidas deben ser conformes a las obligaciones de la Comunidad, incluidas sus obligaciones internacionales.

(21) También puede ser necesaria la adopción de medidas cuando el mercado de la Comunidad sufra perturbaciones o pueda sufrirlas a causa de un alza o una caída notable de los precios.

(22) Las restricciones a la libre circulación derivadas de la aplicación de medidas destinadas a luchar contra la propagación de enfermedades de los animales pueden ocasionar dificultades en el mercado de uno o varios Estados miembros. Puede ser necesaria la introducción de medidas excepcionales de apoyo del mercado a fin de paliar tales situaciones.

(23) La concesión de determinadas ayudas podría comprometer la consecución de un mercado único basado en un sistema de precios comunes. En consecuencia, las disposiciones del Tratado que regulan las ayudas estatales deben aplicarse al sector de la carne de ovino y caprino.

(24) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben ser aprobadas con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(11).

(25) Los gastos efectuados por los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones que resultan de la aplicación del presente Reglamento pertenecen al ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común(12).

(26) Existe inquietud por el impacto medioambiental de la producción de ganado ovino y caprino, en determinadas zonas de la Comunidad. La Comisión debe elaborar un informe a este respecto a partir de la experiencia adquirida, acompañado, en su caso, de propuestas.

(27) La transición de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2467/98 a las establecidas en el presente Reglamento puede originar dificultades que no se abordan en el presente Reglamento. Para hacer frente a esas dificultades, debe permitirse a la Comisión adoptar medidas transitorias. La Comisión debe también estar autorizada para resolver problemas prácticos específicos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino comprenderá un régimen de mercado interior y un régimen de intercambios y regulará los productos siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

TÍTULO I

MERCADO INTERIOR

Artículo 2

Para estimular las iniciativas profesionales e interprofesionales que permitan una mejor adaptación de la oferta a las exigencias del mercado, podrán adoptarse, en el caso de los productos mencionados en el artículo 1, las medidas comunitarias siguientes:

a) medidas destinadas a mejorar la cría de las especies ovina y caprina;

b) medidas destinadas a promover una mejor organización de la producción, transformación y comercialización;

c) medidas destinadas a mejorar la calidad;

d) medidas destinadas a permitir la elaboración de previsiones a corto y a largo plazo mediante el conocimiento de los medios de producción empleados;

e) medidas destinadas a facilitar el seguimiento de la evolución de los precios en el mercado.

Las normas generales relativas a estas medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 37 del Tratado.

CAPÍTULO I

PAGOS DIRECTOS

Artículo 3

A efectos del presente título, se entenderá por:

a) "productor", un agricultor individual, ya sea una persona física o jurídica o un grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente de su estatuto jurídico atribuido por la legislación nacional a ese grupo o a sus miembros, cuya explotación se encuentre en territorio comunitario y que se dedique a la cría de ovinos o caprinos;

b) "explotación", el conjunto de unidades de producción gestionadas por el productor y situada en el territorio de un determinado Estado miembro;

c) "oveja", la hembra de la especie ovina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo;

d) "cabra", la hembra de la especie caprina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo.

SECCIÓN 1

Prima por oveja y por cabra

Artículo 4

1. El productor que posea ovejas en su explotación podrá, previa solicitud, acogerse a una prima por la cría de ovejas (prima por oveja).

2. El productor que posea cabras en su explotación podrá, previa solicitud, acogerse a una prima por la cría de cabras (prima por cabra). Esta prima se concederá a los productores en zonas específicas donde la producción reúna los dos criterios siguientes:

1) la cría de ganado caprino debe estar orientada principalmente a la producción de carne de caprino,

2) las técnicas de cría de los caprinos y de los ovinos deben ser de características similares.

Se establecerá una lista de dichas zonas de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25.

3. La prima por oveja y la prima por cabra se concederán, dentro de unos límites máximos individuales, en forma de pago anual por animal subvencionable, por año civil y por explotación. El Estado miembro determinará el número mínimo de animales respecto al que se puede presentar una solicitud de prima. Dicho mínimo no será inferior a 10 ni superior a 50.

4. El importe de la prima será de 21 euros por oveja. No obstante, para los productores que comercialicen leche de oveja o productos lácteos de oveja, la prima por oveja será de 16,8 euros.

5. El importe de la prima será de 16,8 euros por cabra.

6. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25.

SECCIÓN 2

Prima complementaria

Artículo 5

1. En zonas donde la producción de ganado ovino y caprino constituya una actividad tradicional o contribuya significativamente a la economía rural, se pagará una prima complementaria. Los Estados miembros deberán definir dichas zonas. En cualquier caso, la prima complementaria sólo se concederá a los productores en cuyas explotaciones al menos el 50 % de la superficie dedicada a la agricultura se sitúe en zonas desfavorecidas, según la definición establecida en el Reglamento (CE) n° 1257/1999.

2. La prima complementaria se concederá también a los productores que practiquen la trashumancia, siempre que:

a) como mínimo el 90 % de los animales por los que se solicita la prima paste durante 90 días consecutivos en una zona subvencionable establecida de acuerdo con el apartado 1, y

b) la sede de su explotación esté situada en una zona geográfica bien definida con respecto a la cual el Estado miembro haya establecido que la trashumancia constituye una práctica tradicional de la cría ovina o caprina y que esos desplazamientos de animales son necesarios debido a la inexistencia de forraje en cantidad suficiente durante el período de la trashumancia.

3. El importe de la prima complementaria se fija en 7 euros por oveja y por cabra. La prima complementaria se concederá con arreglo a las mismas condiciones que las establecidas para la concesión de la prima por oveja y por cabra.

4. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25.

SECCIÓN 3

Disposiciones comunes

Artículo 6

1. La prima se abonará al productor beneficiario en función del número de ovejas y/o de cabras que mantenga en la explotación durante un período mínimo que deberá determinarse de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25.

Los pagos se efectuarán tan pronto como se lleven a cabo las inspecciones establecidas en el Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios(13), pero no antes del 16 de octubre del año civil respecto al cual se hayan presentado las solicitudes y no después del 31 de marzo del año civil siguiente.

2. En cuanto sea de aplicación un reglamento que establezca nuevas normas sobre la identificación y registro de ovejas y cabras, para poder acogerse al pago de primas, deberán identificarse y registrarse los animales de conformidad con dichas normas.

Artículo 7

Los importes de las primas podrán modificarse en función de la evolución de la producción, la productividad y los mercados, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 37 del Tratado.

SECCIÓN 4

Límites individuales

Artículo 8

1. El 1 de enero de 2002, el límite máximo individual por productor, regulado por los apartados 2 y 3, deberá ser igual al número de derechos a la prima que poseía el 30 de diciembre de 2001 de acuerdo con las normas comunitarias pertinentes.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, a partir del 1 de enero de 2002, la suma de los derechos a la prima en su territorio no sobrepase los límites máximos nacionales establecidos en el anexo I y que puedan mantenerse las reservas nacionales a que se refiere el artículo 10.

3. En caso de que las medidas adoptadas en virtud del apartado 2 hagan necesaria una reducción de los límites máximos individuales de los productores, dicha reducción se llevará a cabo sin pago compensatorio y se aprobará sobre la base de criterios objetivos.

Entre esos criterios se incluirán los siguientes:

a) el porcentaje a razón del cual los productores hayan utilizado sus límites máximos individuales en el transcurso de los tres años de referencia anteriores al año 2001;

b) las circunstancias naturales especiales o la aplicación de penalizaciones, que resulten en el impago o el pago reducido de la prima durante al menos un año de referencia;

c) otras circunstancias excepcionales que tengan como consecuencia que los pagos efectuados durante al menos un año de referencia no correspondan a la situación real establecida en los años anteriores.

4. Se suprimirán los derechos a la prima retirados en aplicación de la medida adoptada en virtud del apartado 2.

5. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25.

Artículo 9

1. Cuando un productor venda o transfiera de otro modo su explotación, podrá transferir todos sus derechos a la prima a la persona que se haga cargo de su explotación.

2. El productor podrá asimismo transferir, íntegra o parcialmente, sus derechos a otros productores sin transferir su explotación.

En el caso de transferencia de derechos sin transferencia de explotación, una parte de los derechos a la prima transferidos, sin superar el 15 %, se cederán sin compensación a la reserva nacional del Estado miembro donde esté situada su explotación para su redistribución gratuita.

Los Estados miembros podrán adquirir derechos de prima de los productores que, voluntariamente, estén de acuerdo en ceder sus derechos total o parcialmente. En ese caso podrá efectuarse el pago por la adquisición de esos derechos a dichos productores ya sea a partir de los presupuestos nacionales, ya sea según se dispone en el quinto guión del apartado 2 del artículo 11.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y en circunstancias debidamente justificadas, los Estados miembros podrán disponer que, en caso de venta o de otro tipo de transferencia de la explotación, la transferencia de derechos sea efectuada por el intermediario de la reserva nacional.

3. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para evitar que los derechos a la prima se transfieran fuera de zonas o regiones sensibles donde la producción ovina sea especialmente importante para la economía local.

4. Los Estados miembros podrán autorizar, antes de una fecha que deberán determinar, transferencias temporales de parte de los derechos a la prima que no vayan a ser utilizados por el productor que disponga de ellos.

5. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25.

Concretamente, dichas disposiciones podrán consistir en:

a) disposiciones que permitan a los Estados miembros resolver problemas específicos relacionados con la transferencia de derechos a la prima por parte de productores que no posean los terrenos en los que se sitúan las explotaciones, y

b) normas específicas referentes al número mínimo que pueda ser objeto de una transferencia parcial.

Artículo 10

1. Cada Estado miembro mantendrá una reserva nacional de derechos a la prima.

2. Los derechos a la prima retirados en aplicación del apartado 2 del artículo 9 o de otras disposiciones comunitarias se añadirán a la reserva nacional.

3. Los Estados miembros podrán asignar derechos de prima a los productores, dentro de los límites de sus reservas nacionales. Cuando hagan una asignación darán prioridad en particular a los nuevos productores, agricultores jóvenes u otros productores prioritarios.

4. Las disposiciones de aplicación del presente artículo, en especial las referentes a la retirada y nueva asignación de derechos de prima no utilizados, se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25.

CAPÍTULO II

PAGOS COMPLEMENTARIOS

Artículo 11

1. Cada año, los Estados miembros efectuarán pagos complementarios que equivalgan en total a las cantidades globales que figuran en el anexo II.

Los Estados miembros podrán decidir completar las cantidades globales que figuran en el Anexo II mediante la reducción de las cantidades de los pagos contemplados en el artículo 4. La reducción en las cantidades, que podrá ser aplicada sobre una base regional, no excederá de un euro.

Los pagos se harán, cada año, según criterios objetivos como, en particular, las estructuras y condiciones de producción pertinentes, y de tal manera que se garantice un trato igual entre productores y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia. Los pagos se harán dentro de los plazos previstos en el artículo 6. Asimismo, dichos pagos no se vincularán a las fluctuaciones de los precios del mercado. Podrán hacerse conforme a un régimen regional.

2. Los pagos podrán incluir en particular, los siguientes tipos:

- pagos a los productores que se dedican a tipos de producción determinados, especialmente en lo referente a la calidad, que sean importantes para la economía local o para la protección del medio ambiente;

- un aumento de la prima establecida en el artículo 4. Las cantidades complementarias podrán supeditarse a la aplicación de requisitos en materia de densidad de los animales que determinen los Estados miembros según las condiciones locales;

- apoyo a la reestructuración de explotaciones de los productores o a la creación de organizaciones de productores;

- pagos por superficie a los productores, que se concederán por hectárea de superficie forrajera de que disponga el productor durante el año civil de que se trate y respecto a la cual no se hayan solicitado pagos por el mismo año en virtud del régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, del régimen de ayuda para los forrajes desecados y de regímenes comunitarios de ayuda para otros cultivos permanentes u hortícolas;

- pagos a productores que cedan sus derechos voluntariamente de conformidad con el apartado 2 del artículo 9;

- apoyo a la mejora y racionalización de la transformación y comercialización de la carne de ovino y caprino.

3. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25.

CAPÍTULO III

ALMACENAMIENTO PRIVADO

Artículo 12

1. La Comisión podrá decidir la concesión de una ayuda al almacenamiento privado cuando se dé una situación del mercado particularmente difícil en una o varias zonas de cotización. Por zona de cotización, se entenderá:

a) Gran Bretaña;

b) Irlanda del Norte;

c) los demás Estados miembros, tomados por separado.

La ayuda se decidirá en el marco de un procedimiento de licitación.

No obstante, podrá decidirse la concesión de la ayuda con arreglo a un procedimiento de fijación anticipada cuando resulte necesario recurrir con carácter de urgencia al almacenamiento privado.

2. Las disposiciones de aplicación del presente artículo y las decisiones de concesión de ayudas al almacenamiento privado se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25.

TÍTULO II

INTERCAMBIOS COMERCIALES CON TERCEROS PAÍSES

Artículo 13

1. Las importaciones o exportaciones comunitarias de los productos que se enumeran en el artículo 1 podrán supeditarse a la presentación de un certificado de importación o de exportación.

Los certificados de importación y de exportación serán válidos en toda la Comunidad.

El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona interesada que lo solicite, cualquiera que fuere su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la aplicación del artículo 16.

La expedición de dichos certificados podrá estar supeditada a la constitución de una garantía que afiance el compromiso de importar o de exportar durante el período de validez del certificado. Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía se perderá total o parcialmente si la importación o la exportación no se realiza en ese plazo o si sólo se realiza en parte.

2. La lista de productos que requieran certificados de exportación, el período de validez de los certificados y demás disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25.

Artículo 14

Los tipos de los derechos del arancel aduanero común se aplicarán a los productos que se enumeran en el artículo 1.

Artículo 15

1. Con el fin de evitar o limitar los efectos perjudiciales que pudieran tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos referidos en el artículo 1, la importación, al tipo del derecho establecido en el arancel aduanero común, de uno o varios de tales productos quedará sujeta al pago de un derecho de importación adicional si se cumplen las condiciones que establezca la Comisión, en virtud del apartado 4, excepto cuando las importaciones no puedan perturbar el mercado comunitario o los efectos sean desproporcionados con relación al objetivo perseguido.

2. Las importaciones realizadas a un precio por debajo del nivel notificado por la Comunidad a la Organización Mundial del Comercio ("precio desencadenante") pueden estar sujetas a la imposición de un derecho adicional de importación.

Si el volumen de importaciones en cualquier año en que se presenten o puedan presentarse los efectos perjudiciales contemplados en el apartado 1 rebasa un nivel basado en las oportunidades de acceso al mercado, definidas como importaciones en porcentaje del consumo interno correspondiente durante los tres años anteriores ("volumen desencadenante"), podrá imponerse un derecho adicional de importación.

3. Los precios de importación que se tendrán en cuenta para imponer un derecho adicional de importación, de acuerdo con el párrafo primero del apartado 2, se determinarán sobre la base de los precios de importación cif de la expedición de que se trate.

Con este fin, los precios de importación cif se comprobarán sobre la base de los precios representativos del producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado de importación comunitario de dicho producto.

4. La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del presente artículo de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25. En dichas disposiciones se especificarán, en particular, los productos a los que se aplicarán derechos de importación adicionales.

Artículo 16

1. Los contingentes arancelarios de los productos a que se refiere el artículo 1, resultantes de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300 del Tratado o de cualquier otro acto del Consejo, se abrirán y gestionarán con arreglo a las disposiciones adoptadas de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25.

2. La gestión de los contingentes se podrá efectuar aplicando uno de los siguientes métodos o combinándolos entre sí:

a) método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (según el principio de "orden de llegada");

b) método de reparto proporcional a las cantidades solicitadas en el momento de presentar las solicitudes (según el método del "examen simultáneo");

c) método basado en la consideración de las corrientes tradicionales (según el método denominado "tradicionales/recién llegados").

Asimismo, podrán establecerse otros métodos adecuados. Los métodos deberán evitar cualquier discriminación entre los operadores interesados.

3. El método de gestión establecido tendrá en cuenta, en su caso, las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la necesidad de salvaguardar el equilibrio del mercado.

4. Las disposiciones de aplicación a que se refiere el apartado 1:

a) establecerán la apertura de contingentes anuales, de forma adecuadamente escalonada a lo largo del año, si fuera necesario;

b) determinarán el método de gestión que habrá de utilizarse;

c) incluirán, en su caso, las disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del producto, así como, cuando resulte adecuado, el mantenimiento de las corrientes tradicionales de intercambio;

d) incluirán disposiciones referentes al reconocimiento del documento que permita comprobar las garantías a que se refiere la letra c); y

e) establecerán las condiciones de expedición y el plazo de validez de los certificados de importación.

Artículo 17

1. En la medida en que lo exija el buen funcionamiento de la organización común de mercados de los productos contemplados en el artículo 1 del presente Reglamento, el Consejo, a propuesta de la Comisión y con arreglo al procedimiento de votación establecido en el apartado 2 del artículo 37 del Tratado, podrá, en determinados casos, excluir total o parcialmente el recurso al régimen de perfeccionamiento activo o pasivo de los productos que se enumeran en dicho artículo 1.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la situación a que se refiere el apartado 1 resultara excepcionalmente urgente y el mercado comunitario se viera perturbado o corriera riesgo de estarlo por el régimen de perfeccionamiento activo, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, decidirá las medidas necesarias; dichas medidas, que serán válidas durante un período no superior a seis meses y serán de inmediata aplicación, se comunicarán al Consejo y a los Estados miembros. Si un Estado miembro hubiera presentado una solicitud a la Comisión, ésta decidirá en el plazo de una semana a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud.

3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo las medidas dictadas por la Comisión dentro del plazo de una semana a partir del día de su comunicación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá confirmar, modificar o derogar la decisión de la Comisión.

Si el Consejo no adopta una decisión dentro de un plazo de tres meses, la decisión de la Comisión se considerará derogada.

Artículo 18

1. La clasificación arancelaria de los productos contemplados en el artículo 1 se regirá por las normas generales de interpretación de la nomenclatura combinada y por las normas especiales de aplicación de ésta. La nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá en el arancel aduanero común.

2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en virtud de alguna de sus disposiciones, en los intercambios comerciales con terceros países estará prohibido:

a) percibir cualquier tipo de exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana;

b) aplicar cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.

Artículo 19

1. Si, debido al aumento de las importaciones o las exportaciones, el mercado comunitario de uno o más productos contemplados en el artículo 1 del presente Reglamento sufriera o corriera el riesgo de sufrir perturbaciones graves que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 33 del Tratado, podrán aplicarse medidas adecuadas a los intercambios con terceros países hasta que desaparezca la perturbación o el riesgo de la misma.

A propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, el Consejo adoptará las normas generales de aplicación del presente apartado y definirá los casos y límites en los que los Estados miembros podrán adoptar medidas cautelares.

2. Si se produjera la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias, comunicará a los Estados miembros dichas medidas y serán de inmediata aplicación. Si un Estado miembro hubiera presentado una solicitud a la Comisión, ésta decidirá dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud.

3. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo las medidas adoptadas por la Comisión dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora. Podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.

4. En la aplicación de las disposiciones del presente artículo se respetarán las obligaciones de la Comunidad, incluidas sus obligaciones internacionales.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 20

Los Estados miembros efectuarán el registro de los precios de los ovinos y de la carne de ovinos basándose en las normas que determine la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25.

Artículo 21

1. Cuando se registre un alza o una caída notable de los precios en el mercado de la Comunidad y dicha situación pueda persistir con la consiguiente perturbación o riesgo de perturbación del mercado, se podrán adoptar las medidas necesarias de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 25.

2. La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del presente artículo de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25.

Artículo 22

Con objeto de tener en cuenta las restricciones a la libre circulación que puedan resultar de la aplicación de medidas destinadas a luchar contra la propagación de enfermedades animales, podrán adoptarse, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25, medidas excepcionales de apoyo del mercado afectado por dichas restricciones. Sólo podrán adoptarse tales medidas en el grado y durante el período en que sean estrictamente necesarias para el apoyo del mercado.

Artículo 23

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado se aplicarán a la producción y al comercio de los productos mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 24

Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento.

Las normas para la comunicación y difusión de dichos datos se establecerán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25.

Artículo 25

1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de la carne de ovino y caprino, compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su Reglamento interno.

Artículo 26

Las medidas que a un tiempo sean necesarias y se justifiquen debidamente para resolver, en situaciones urgentes, problemas prácticos específicos se adoptarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25.

Dichas medidas podrán hacer excepción respecto de algunas partes del presente Reglamento, pero sólo en la medida en que sea estrictamente necesario y mientras exista tal necesidad.

Artículo 27

El Reglamento (CE) n° 1258/1999 y las disposiciones adoptadas en aplicación de dicho Reglamento se aplicarán a los gastos efectuados por los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones que resultan de la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 28

A más tardar el 31 de diciembre de 2005, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las consecuencias medioambientales de la cría de ovinos y caprinos, en determinadas zonas de la Comunidad, así como sobre la repercusión del régimen de primas y sobre el funcionamiento del sistema de pagos complementarios teniendo en cuenta las consecuencias de la mejora en la identificación y registro de los ovinos y caprinos. Si fuera conveniente, el informe irá acompañado de propuestas. El informe tendrá en cuenta los informes realizados por los Estados miembros en aplicación de las medidas establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1259/1999.

Artículo 29

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) n° 2644/80, (CEE) n° 3901/89, (CEE) n° 1323/90, (CEE) n° 3493/90, (CEE) n° 338/91 y (CE) n° 2467/98.

Las referencias a los Reglamentos derogados se considerarán referencias al presente Reglamento y deberán leerse de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 30

Las medidas necesarias para facilitar la transición de los regímenes establecidos en los Reglamentos indicados en el artículo 29 a los del presente Reglamento se adoptarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25.

Artículo 31

1. El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2002.

3. Los Reglamentos (CEE) n° 2644/80, (CEE) n° 3901/89, (CEE) n° 1323/90, (CEE) n° 3493/90, (CEE) n° 338/91, y (CE) n° 2467/98 seguirán siendo aplicables en relación con la campaña de comercialización de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

A. Neyts-Uyttebroeck

(1) DO C 213 E de 31.7.2001, p. 275.

(2) Dictamen emitido el 25 de octubre de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Dictamen emitido el 17 de octubre de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO L 275 de 18.10.1980, p. 8.

(5) DO L 375 de 23.12.1989, p. 4; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1266/95 (DO L 123 de 3.6.1995, p. 3).

(6) DO L 132 de 23.5.1990, p. 17; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 193/98 (DO L 20 de 27.1.1998, p. 18).

(7) DO L 337 de 4.12.1990, p. 7; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2825/2000 (DO L 328 de 23.12.2000, p. 1).

(8) DO L 41 de 14.2.1991, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2536/97 (DO L 347 de 18.12.1997, p. 6).

(9) DO L 312 de 20.11.1998, p. 41; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1669/2000 (DO L 193 de 29.7.2000, p. 8).

(10) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(11) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(12) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(13) DO L 355 de 5.12.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 495/2001 (DO L 72 de 14.3.2001, p. 6).

ANEXO I

DERECHOS INDIVIDUALES A LA PRIMA FOR OVEJA Y POR CABRA

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

CANTIDADES GLOBALES A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 11

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

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