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Document 32000R0251

Reglamento (CE) nº 251/2000 de la Comisión, de 1 de febrero de 2000, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la importación de aceite de oliva originario de Túnez

OJ L 26, 2.2.2000, p. 8–9 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 03 Volume 028 P. 195 - 196
Special edition in Estonian: Chapter 03 Volume 028 P. 195 - 196
Special edition in Latvian: Chapter 03 Volume 028 P. 195 - 196
Special edition in Lithuanian: Chapter 03 Volume 028 P. 195 - 196
Special edition in Hungarian Chapter 03 Volume 028 P. 195 - 196
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Special edition in Polish: Chapter 03 Volume 028 P. 195 - 196
Special edition in Slovak: Chapter 03 Volume 028 P. 195 - 196
Special edition in Slovene: Chapter 03 Volume 028 P. 195 - 196
Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 030 P. 265 - 266
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 030 P. 265 - 266

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/12/2010

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/251/oj

32000R0251

Reglamento (CE) nº 251/2000 de la Comisión, de 1 de febrero de 2000, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la importación de aceite de oliva originario de Túnez

Diario Oficial n° L 026 de 02/02/2000 p. 0008 - 0009


REGLAMENTO (CE) N° 251/2000 DE LA COMISIÓN

de 1 de febrero de 2000

por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la importación de aceite de oliva originario de Túnez

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2798/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establecen las normas generales para la importación de aceite de oliva originario de Túnez para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000 y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 906/98(1), y, en particular, su artículo 1,

Considerando lo siguiente:

(1) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2798/1999, procede establecer las normas de apertura y gestión de las importaciones de aceite de oliva originario de Túnez. La situación actual y previsible del abastecimiento del mercado comunitario del aceite de oliva permite la comercialización de la cantidad prevista. El riesgo de perturbación del mercado se reduce si las importaciones no se concentran en un corto período de la campaña 1999/2000. Resulta oportuno establecer que los certificados de importación puedan expedirse según una periodicidad mensual durante dicha campaña.

(2) Para gestionar de manera eficaz la cantidad en cuestión, es necesario establecer un mecanismo que incite a los agentes económicos a devolver con prontitud al organismo emisor los certificados que no vayan a utilizar. Asimismo, es necesario crear un mecanismo que incite a los agentes económicos a devolver con prontitud los certificados al organismo emisor después de su fecha de expiración para que las cantidades no utilizadas puedan reutilizarse y para que la Comisión esté informada de ello.

(3) El aceite importado de Túnez no puede exceder de una cantidad determinada. Por consiguiente, procede no admitir la tolerancia a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1127/1999(3).

(4) El Acuerdo euromediterráneo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra(4) ya no establece ningún régimen especial de importación del aceite de oliva de los códigos NC 1509 y 1510 que se haya obtenido íntegramente en Túnez y se transporte directamente de ese país a la Comunidad, dejando aparte el contingente de 46000 toneladas con derecho reducido.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El aceite de oliva no tratado, de los códigos NC 1509 10 10 y 1509 10 90, que se obtenga íntegramente en Túnez, que se transporte directamente desde dicho país a la Comunidad y que se acoja al derecho de aduana a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2798/1999, podrá importarse a partir del 1 de marzo de la campaña 1999/2000. Los certificados de importación se expedirán dentro del límite de 46000 toneladas por la campaña 1999/2000.

2. En la campaña 1999/2000, y sin perjuicio del límite actual de 46000 toneladas previsto por el contingente arancelario con número de orden 09.4032, la expedición de certificados se autorizará, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2798/1999, dentro del límite de 10000 toneladas mensuales. No obstante, esta cantidad se reducirá a un límite de 5000 toneladas en el mes de marzo y de 8000 toneladas en el mes de abril. Cuando la cantidad autorizada para un mes no se utilice en su totalidad durante dicho mes, el resto se añadirá a la cantidad del mes siguiente, pero no podrá trasladarse posteriormente.

3. Para la contabilización de la cantidad autorizada cada mes, las semanas que se inicien en un mes y acaben en el siguiente se contabilizarán en el mes al que corresponda el jueves.

Artículo 2

1. A efectos de la aplicación del derecho de aduana a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2798/1999, los importadores deberán presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros una solicitud de certificado de importación. Tal solicitud deberá ir acompañada de una copia del contrato de compra celebrado con el exportador tunecino.

2. Las solicitudes de certificado de importación deberán presentarse los lunes y martes de cada semana. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, todos los miércoles, los datos contenidos en las solicitudes de certificado recibidas. No obstante, no podrá presentarse ninguna solicitud durante los meses comprendidos entre noviembre y febrero, ambos inclusive.

3. La Comisión contabilizará, cada semana, las cantidades por las cuales se hayan presentado solicitudes de certificado de importación. La Comisión autorizará a los Estados miembros a expedir certificados hasta que se agote el contingente mensual y, en caso de que éste corra el riesgo de agotarse, autorizará a los Estados miembros a expedir certificados a prorrata de la cantidad disponible.

4. En cuanto se alcance la cantidad máxima establecida en el Reglamento (CE) n° 2798/1999, la Comisión informará de ello a los Estados miembros.

Artículo 3

1. Los certificados de importación a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 serán válidos durante sesenta días a partir de la fecha de su expedición, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, que podrá efectuarse hasta el 31 de octubre de 2000.

Los certificados se expedirán a más tardar el primer día hábil siguiente al de la autorización por la Comisión a tal efecto.

En caso de no utilizarse el certificado de importación será de 15 euros por 100 kilogramos de peso neto.

2. En caso de no utilizarse el certificado de importación en los plazos establecidos, la garantía quedará ejecutada. No obstante, contándose cada parte de un dia como un día completo:

- en caso de que el certificado se devuelva al organismo emisor durante el período correspondiente a los dos primeros tercios de su plazo de validez, la garantía ejecutada se reducirá un 40 %,

- en caso de que el certificado se devuelva al organismo emisor durante el período correspondiente al último tercio de su plazo de validez o durante los quince días siguientes al de su vencimiento, la garantía ejecutada se reducirá un 25 %.

3. Sin perjuicio de los límites cuantitativos a que se refiere el artícuo 1, las cantidades que figuren en los certificados devueltos de conformidad con el apartado 2 podrán asignarse nuevamente. Las autoridades nacionales competentes comunicarán a la Comisión todos los miércoles las cantidades por las que se hayan devuelto certificados durante los siete días anteriores.

Artículo 4

En la casilla 24 de los certificados de importación a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 se hará constar una de las menciones siguientes:

"Derecho de aduana fijado por el Reglamento (CE) n° 2798/1999,

Told fastsat ved forordning (EF) nr. 2798/1999,

Zoll gemäß Verordnung (EG) Nr. 2798/1999,

Δασμός που καθορίστηκε από τον κανονισμό (ΕΚ) αριθ. 2798/1999,

Customs duty fixed by Regulation (EC) No 2798/1999,

Droit de douane fixé par le règlement (CE) n° 2798/1999,

Dazio doganale fissato dal regolamento (CE) n. 2798/1999,

Bij Verordening (EG) nr. 2798/1999 vastgesteld douanerecht,

Direito aduaneiro fixado pelo Regulamento (CE) n.o 2798/1999,

Asetuksessa (EY) N:o 2798/1999 vahvistettu tulli,

Tull fastställd genom förordning (EG) nr 2798/1999.".

No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se inscribirá la cifra "0" en la casilla 19 de dicho certificado.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2000.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 340 de 31.12.1999, p. 1.

(2) DO L 331 de 2.12.1988, p. 1.

(3) DO L 135 de 29.5.1999, p. 48.

(4) DO L 97 de 30.3.1998, p. 2.

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