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Document 32000H0417

2000/417/CE: Recomendación de la Comisión, de 25 de mayo de 2000, sobre el acceso desglosado al bucle local: prestación competitiva de una amplia gama de servicios de comunicaciones electrónicas, incluidos los multimedios de banda ancha y los servicios de Internet de alta velocidad [notificada con el número C(2000) 1259] (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 156, 29.6.2000, p. 44–50 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 13 Volume 025 P. 280 - 286
Special edition in Estonian: Chapter 13 Volume 025 P. 280 - 286
Special edition in Latvian: Chapter 13 Volume 025 P. 280 - 286
Special edition in Lithuanian: Chapter 13 Volume 025 P. 280 - 286
Special edition in Hungarian Chapter 13 Volume 025 P. 280 - 286
Special edition in Maltese: Chapter 13 Volume 025 P. 280 - 286
Special edition in Polish: Chapter 13 Volume 025 P. 280 - 286
Special edition in Slovak: Chapter 13 Volume 025 P. 280 - 286
Special edition in Slovene: Chapter 13 Volume 025 P. 280 - 286

ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2000/417/oj

32000H0417

2000/417/CE: Recomendación de la Comisión, de 25 de mayo de 2000, sobre el acceso desglosado al bucle local: prestación competitiva de una amplia gama de servicios de comunicaciones electrónicas, incluidos los multimedios de banda ancha y los servicios de Internet de alta velocidad [notificada con el número C(2000) 1259] (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 156 de 29/06/2000 p. 0044 - 0050


Recomendación de la Comisión

de 25 de mayo de 2000

sobre el acceso desglosado al bucle local: prestación competitiva de una amplia gama de servicios de comunicaciones electrónicas, incluidos los multimedios de banda ancha y los servicios de Internet de alta velocidad

[notificada con el número C(2000) 1259]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2000/417/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 211,

Considerando lo siguiente:

(1) En las conclusiones del Consejo Europeo especial de Lisboa, de 23 y 24 de marzo de 2000, se señalaba que, para que Europa pudiese aprovechar plenamente el potencial de crecimiento y de creación de empleo de la economía digital basada en el conocimiento, se requería que las empresas y los ciudadanos tuviesen acceso a una infraestructura de comunicaciones barata y de envergadura mundial y a una amplia gama de servicios, y, para conseguirlo, exhortaba a los Estados miembros, así como a la Comisión, a "trabajar para introducir más competencia en las redes de acceso local antes de finales del año 2000 y desglosar el bucle local a fin de lograr una reducción sustancial de los costes de utilización de Internet".

(2) La Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP)(1), modificada por la Directiva 98/61/CE(2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4 y sus artículos 7, 9 y 11, establece una serie de principios sobre el acceso a las redes, incluida la coubicación, y confiere a las autoridades nacionales de reglamentación poderes para desempeñar sus competencias al respecto.

(3) La Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 1998, sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo(3) y, en particular, su artículo 16, establece condiciones para el acceso especial a las redes a fin de estimular el desarrollo de nuevos tipos de servicios de telecomunicación.

(4) La Directiva 92/44/CEE del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta a las líneas arrendadas(4) modificada por la Directiva 97/51/CE(5) y por la Decisión 98/80/CE de la Comisión(6) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8, establece condiciones sobre el suministro de líneas arrendadas.

(5) La Directiva 90/388/CEE de la Comisión(7), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/64/CE(8), y, en particular, la letra c) de su artículo 4, establece requisitos para el reequilibrio de tarifas en un mercado plenamente liberalizado.

(6) El bucle local consiste en el circuito físico de línea de cobre en la red de acceso local que conecta las instalaciones del cliente al conmutador local del operador, el concentrador o la instalación equivalente. Como se señalaba en el "Quinto informe de la Comisión sobre la aplicación del conjunto de medidas reguladoras de las telecomunicaciones"(9), la red de acceso local continúa siendo uno de los segmentos menos competitivos del mercado liberalizado de las telecomunicaciones, porque los nuevos operadores no tienen infraestructuras de red alternativas y extensas y, con las tecnologías tradicionales, no pueden igualar las economías de escala y de alcance de los operadores notificados que tienen un peso significativo de mercado en la red fija (en los sucesivo denominados "operadores notificados"). Esta situación se debe a que los operadores han ido extendiendo sus antiguas redes de cobre de acceso local durante períodos de tiempo considerables, protegidos por derechos exclusivos, y han podido financiar sus inversiones mediante ingresos de carácter monopolista.

(7) El suministro de nuevos bucles de fibra óptica de alta capacidad directamente a los usuarios principales es un mercado específico que se está desarrollando en condiciones de competencia mediante nuevas inversiones y, por tanto, en esta Recomendación no se trata el acceso desglosado a los bucles locales de fibra.

(8) No resultaría viable económicamente para los nuevos operadores duplicar la infraestructura de acceso al bucle local de cobre del abonado preexistente en su totalidad y en un plazo de tiempo razonable, y, por otra parte, las infraestructuras alternativas (por ejemplo, la televisión por cable, los satélites, o los bucles locales inalámbricos) no ofrecen en general la misma funcionalidad ni ubicuidad.

(9) Los operadores notificados están extendiendo ya sus propios servicios de alta velocidad de banda ancha para el acceso a Internet en sus bucles de cobre, pero pueden retrasar la introducción de algunos tipos de tecnologías y servicios de bucle de abonado digital (DSL) en el bucle local, cuando éstos puedan sustituir a sus actuales ofertas. Estos retrasos irían en detrimento de los usuarios. Por lo tanto, procede autorizar el acceso desglosado de terceros al bucle local del operador notificado, en particular, como se señalaba en el punto 5 de la Recomendación de la Comisión relativa a las tarifas de interconexión de líneas arrendadas(10), para satisfacer la demanda por parte de los usuarios de un suministro competitivo de líneas arrendadas y de acceso de alta velocidad a Internet.

(10) Con arreglo al apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 97/33/CE y al artículo 16 de la Directiva 98/10/CE, los operadores notificados deben atender las solicitudes razonables de acceso a la red que les hagan los nuevos operadores, en particular para el acceso compartido(11) a la línea de cobre y tienen que procurar llegar a acuerdos sobre condiciones técnicas y comerciales. Sin embargo, la existencia de acceso compartido al bucle local, por sí sola, no satisface todas las necesidades del mercado y, por tanto, se considera adecuado que el operador notificado suministre también un desglose completo del bucle local(12), además del acceso compartido, para reforzar la competencia y aumentar las posibilidades de elección de todo tipo de usuarios, al permitir que el mercado decida qué ofertas de acceso desglosado se ajustan mejor a las necesidades de los clientes.

(11) Los operadores notificados deben facilitar información y acceso desglosado a terceros en las mismas condiciones y con la misma calidad que a sus propios servicios o a los de sus filiales o asociados, y, con este fin, la publicación por parte del operador notificado de una oferta de referencia para el acceso desglosado al bucle local, dentro de un plazo corto y, preferiblemente, en Internet, bajo la supervisión de la autoridad nacional de reglamentación, contribuiría a crear condiciones de mercado transparentes y no discriminatorias.

(12) Aunque la negociación comercial es el método preferido para llegar a acuerdos sobre cuestiones técnicas y tarifarías para el acceso al bucle local, la experiencia muestra que, en la mayoría de los casos, es necesaria una intervención reguladora, debido al desequilibrio en la negociación por la posición de fuerza del operador preexistente respecto al nuevo operador, y la falta de otras alternativas. La autoridad nacional de reglamentación, de acuerdo con el artículo 9 de la Directiva 97/33/CE y el apartado 4 del artículo 16 de la Directiva 98/10/CE, puede intervenir, por iniciativa propia, para precisar cuestiones, incluida la tarificación, con el fin de asegurar la interoperabilidad de los servicios, maximizar la eficiencia económica y beneficiar a los usuarios finales.

(13) Las normas sobre costes y tarifas para los bucles locales y las instalaciones conexas (por ejemplo la coubicación y la capacidad de transmisión arrendadas) deben ser transparentes, no discriminatorias y objetivas para asegurar la equidad. Las normas sobre tarifas deben asegurar que el suministrador del bucle local pueda cubrir los costes correspondientes más un beneficio razonable. Las normas sobre tarifas para los bucles locales tienen que asegurar también que no se dé un falseamiento de la competencia, especialmente que no haya compresión de márgenes entre los precios de los servicios al por mayor y al por menor del operador notificado. En este sentido se considera importante que se consulte a las autoridades responsables de la competencia.

(14) La Directiva 98/10/CE exige a los Estados miembros que todas las solicitudes razonables de conexión a la red pública de telefonía fija en un lugar fijo y de acceso a los servicios públicos de telefonía fija sean satisfechas por, como mínimo, un operador. Cuando un cliente decide concertar un acuerdo contractual con un nuevo operador para la prestación exclusiva de servicios mediante el desglose completo del bucle local, se considera que el operador notificado ha cumplido la obligación que le impone el artículo 5 de la Directiva 98/10/CE. En los contratos los usuarios deberán recibir información completa sobre las condiciones impuestas, de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 98/10/CE, sin perjuicio de la aplicación de la legislación comunitaria sobre protección del consumidor.

(15) La Directiva 97/13/CE sobre licencias prevé la utilización de autorizaciones generales para los servicios de telecomunicaciones, excepto en determinadas circunstancias especificadas en su artículo 7. Las empresas que utilicen tecnología DSL en los bucles locales desglosados para prestar servicios a clientes deben ser autorizadas, de acuerdo con la Directiva 97/13/CE, basándose en las actividades que realicen, y, de acuerdo con el principio de neutralidad tecnológica, no deben imponerse restricciones reglamentarias específicas a los servicios prestados de esa manera. Los operadores autorizados de redes de datos o de redes de telefonía vocal han de tener derecho a utilizar bucles locales de los operadores notificados, con acceso compartido y/o con desglose completo, sin más autorización y sin estar sujetos a otras restricciones.

(16) Conviene que la Comisión revise la presente Recomendación periódicamente basándose en la evolución del mercado y en la experiencia adquirida, especialmente en lo que se refiere a las tarifas y al contenido de la oferta de referencia incluida en el anexo.

(17) Además de la presente Recomendación, son de aplicación las normas comunitarias sobre competencia.

RECOMIENDA:

Artículo 1

Suministro de acceso al bucle local

1. Con miras al fomento de un mercado de las comunicaciones electrónicas avanzado, armonizado y competitivo que ofrezca a los usuarios la posibilidad de elegir entre una amplia gama de servicios de comunicaciones, incluidos los multimedios de banda ancha y los servicios de Internet de alta velocidad, la presente Recomendación trata de las condiciones para el suministro a los nuevos operadores de acceso desglosado al bucle local y a las instalaciones conexas por los operadores de la red pública fija designados por la autoridad nacional de reglamentación por tener un peso en el mercado significativo (en lo sucesivo denominados "operadores notificados") con arreglo a las Directivas 97/33/CE, 92/44/CEE y 98/10/CE.

2. Sin perjuicio de la aplicación de las normas comunitarias sobre competencia, se recomienda que, en los Estados miembros en los que no esté todavía disponible el acceso desglosado completo, se adopten las medidas legales y reglamentarias adecuadas a fin de hacer obligatorio, para el 31 de diciembre de 2000, el acceso desglosado completo al bucle local de cobre de los operadores notificados, en condiciones transparentes, equitativas y no discriminatorias.

3. El suministro recomendado de acceso desglosado completo al bucle local de los operadores notificados se entiende sin perjuicio de las disposiciones de las Directivas 97/33/CE y 98/10/CE sobre la ONP que obligan a los operadores notificados(13) a:

- satisfacer las solicitudes de otras formas de acceso, incluido el acceso compartido al bucle local, con arreglo al apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 97/33/CE y al artículo 16 de la Directiva 98/10/CE,

- observar el principio de no discriminación cuando utilicen la red pública de telefonía fija para prestar servicios de alta velocidad a terceros, aplicando las mismas condiciones que a sus propios servicios, con arreglo al apartado 7 del artículo 16 de la Directiva 98/10/CE.

Creación de nuevos servicios

4. Al aplicar el principio de no discriminación impuesto a los operadores notificados por la legislación comunitaria, se recomienda que las autoridades nacionales de reglamentación garanticen que los operadores notificados presten a sus competidores los mismos servicios que utilicen ellos mismos o que faciliten a sus empresas asociadas, en las mismas condiciones y plazos. Este principio se aplica especialmente a la creación de nuevos servicios en la red de acceso local, el acceso a los bucles locales desglosados, a la disponibilidad de espacio para la coubicación, al suministro de capacidad de transmisión arrendada para el acceso a las instalaciones donde se realice la coubicación, a los pedidos, al suministro y a los procedimientos de calidad y mantenimiento.

Tarifas

5. A fin de evitar conflictos prolongados sobre tarifas entre los operadores notificados y los nuevos participantes, que retrasarían la puesta en práctica efectiva del desglose del bucle local, se recomienda que las autoridades nacionales de reglamentación especifiquen la metodología de fijación de precios y los parámetros empleados para el cálculo de estos. En su caso, los Estados miembros podrán fijar los precios, cuando sea compatible con la legislación comunitaria(14), y, para ello, es conveniente llevar a cabo un análisis de la competencia.

6. Mientras el grado de competencia en la red de acceso local sea insuficiente para evitar la fijación de precios excesivos para el acceso desglosado al bucle local, se recomienda que éstos se ajusten al principio de la orientación a los costes. En principio, un enfoque prospectivo basado en los costes corrientes(15) fomentará una competencia sostenible y equitativa y proporcionará incentivos para inversiones alternativas. Sin embargo, si ello pudiese dar lugar al falseamiento de la competencia a corto plazo, por ejemplo, cuando las tarifas que el operador notificado aplique al usuario final permanezcan desequilibradas sobre la base de los costes corrientes, se recomienda que la autoridad nacional de reglamentación, siguiendo el procedimiento del apartado 5, especifique el plazo razonable que se considere necesario para el ajuste gradual a costes corrientes del precio del bucle local, manteniendo, al mismo tiempo, la concordancia con el sistema de costes aplicado al regular los servicios al por menor.

7. Con arreglo al principio de no discriminación, cuando los operadores notificados ya presten sus propios servicios de bucle de abonado digital de alta velocidad (DSL) utilizando el acceso desglosado al bucle local, las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir que los competidores tengan acceso al bucle local al mismo precio que el operador notificado imputa a sus propios servicios DSL. Esta norma sobre "no discriminación" en la fijación de precios se aplicaría también al acceso de los nuevos operadores a servicios conexos, como la coubicación y la capacidad de transmisión arrendada en la red básica, que utilice el operador notificado para apoyar sus propios servicios DSL o los de una filial o empresa asociada.

8. Para crear confianza en la tarificación equitativa de los servicios y para demostrar el cumplimiento de las obligaciones de no discriminación, se recomienda que se facilite información sobre contabilidad de costes adecuada y detallada, incluidas las tarifas de las transferencias internas con arreglo a las orientaciones de la Recomendación 98/322 de la Comisión(16), a las autoridades nacionales de reglamentación, que podrán ponerla a disposición de las partes interesadas con sujeción a un acuerdo de no divulgación y teniendo en cuenta consideraciones de confidencialidad comercial.

9. Se recomienda que las autoridades nacionales de reglamentación lleven a cabo revisiones periódicas de las condiciones del mercado en lo que se refiere al acceso local, modificando los principios y obligaciones sobre tarifas según convenga o suprimiendo reglamentaciones sobre precios una vez que el mercado ofrezca suficiente competencia y elección entre ofertas alternativas. El período de revisión debe anunciarse con la suficiente antelación para que los agentes del mercado puedan hacer sus previsiones.

Condiciones técnicas y coubicación

10. Deberá facilitarse acceso físico a cualquier punto viable de terminación del bucle local de cobre donde el nuevo operador pueda coubicar y conectar su propio equipo de instalaciones de red para prestar servicios a sus clientes, bien en el conmutador local o el concentrador bien en una instalación equivalente. En principio, debe permitirse a las empresas que recurran a la coubicación colocar cualquier equipo necesario para acceder al bucle local desglosado utilizando el espacio de coubicación disponible, y a montar o arrendar enlaces de transmisión desde ese lugar al punto de presencia del nuevo operador. Se recomienda que las autoridades nacionales de reglamentación garanticen que el espacio de coubicación se ofrece a los competidores de manera transparente, equitativa y no discriminatoria.

11. En cuanto a las tecnologías y servicios utilizados con los bucles locales desglosados, se recomienda que las autoridades nacionales de reglamentación garanticen que cualquier restricción destinada a proteger la integridad de la red y, en el caso del acceso compartido al bucle local, a proteger el canal de telefonía vocal sean no discriminatorias y se basen en criterios objetivos especificados de antemano, de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 98/10/CE. Con arreglo al principio de neutralidad tecnológica para el acceso a los bucles locales de cobre, no deben imponerse otras restricciones reglamentarias específicas a las empresas que utilicen las nuevas tecnologías DSL en el bucle local como medio para la prestación de servicios a sus clientes.

Transparencia y coordinación

12. A fin de reducir al mínimo el tiempo necesario para la creación de servicios competitivos DSL por parte de los nuevos operadores, se recomienda que las autoridades nacionales de reglamentación garanticen que los operadores notificados hagan pública, lo antes posible, y preferiblemente en Internet, un oferta de referencia para el acceso desglosado completo y el acceso compartido al bucle local, en la que se dé una descripción de la oferta y las condiciones que lleva aparejadas, incluidos los precios.

En el anexo figura una lista indicativa de los aspectos que deben incluirse en la oferta de referencia para el acceso desglosado al bucle local.

13. Además, se recomienda que las autoridades nacionales de reglamentación garanticen que se facilitará sin trabas la información que a continuación se indica sobre servicios de comunicación a través de los bucles locales desglosados:

- condiciones para la concesión de licencias a los operadores,

- información a los usuarios que contraten servicios a operadores que utilicen el acceso al bucle local desglosado, incluidas todas las condiciones contractuales, especialmente las tarifas, los derechos de los usuarios, los períodos mínimos de arrendamiento y los aspectos relacionados con el servicio universal, la rescisión del contrato, las reclamaciones y los procedimientos de recurso.

14. Se recomienda a las autoridades nacionales de reglamentación que creen grupos nacionales de coordinación de las partes interesadas, en los que se incluya a representantes de los usuarios, para precisar los requisitos indicados en los apartados 12 y 13 y asesorar permanentemente sobre el grado de detalle de la información que debe publicarse en la oferta de referencia. Los operadores notificados deberán informar regularmente a sus autoridades nacionales de reglamentación sobre la puesta en práctica del desglose del bucle local, incluyendo información estadística sobre los aspectos indicados en la oferta de referencia.

15. Se recomienda que los Estados miembros garanticen que los grupos nacionales de coordinación tomen nota de actividades semejantes emprendidas en otros Estados miembros y en organizaciones internacionales. Con objeto de facilitar la coordinación, se recomienda que las autoridades nacionales de reglamentación informen periódicamente al Comité de la ONP sobre las cuestiones relacionadas con la puesta en práctica del acceso desglosado al bucle local.

Revisión

16. La presente Recomendación, y en particular su anexo, serán revisados por la Comisión y, en su caso, actualizados teniendo en cuenta la evolución del mercado.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2000.

Por la Comisión

Erkki Liikanen

y Mario Monti

Miembros de la Comisión

(1) DO L 199 de 26.7.1997, p. 32.

(2) DO L 268 de 3.10.1998, p. 37.

(3) DO L 101 de 1.4.1998, p. 24.

(4) DO L 165 de 19.6.1992, p. 32.

(5) DO L 295 de 29.10.1997, p. 23.

(6) DO L 14 de 20.1.1998, p. 27.

(7) DO L 192 de 24.7.1990, p. 10.

(8) DO L 175 de 10.7.1999, p. 39.

(9) COM(1999) 537.

(10) No publicada aún en el Diario Oficial.

(11) El "uso compartido de la línea de cobre" permite el acceso a las altas frecuencias del espectro no utilizadas para ofrecer algunos servicios ADSL (es decir, velocidades de hasta 8 Mbit/s), mientras que las frecuencias bajas continúan siendo utilizadas por el operador notificado para prestar servicios básicos de telefonía vocal por la misma línea de cobre. La Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) ha elaborado especificaciones técnicas para la velocidad máxima ADSL -con velocidades de hasta 8 Mbit/s en sentido descendente y 1 Mbit/s en sentido ascendentes- en su Recomendación G.992.1. En ella se incluye una serie de variantes por países para adecuarse a las diferencias entre las infraestructuras regionales del bucle local. La ADSL puede alcanzar sus velocidades máximas a una distancia no superior a 4 kilómetros. La conexión también permite la prestación de servicios de telefonía vocal en la banda de frecuencia básica de la misma línea. Además, la UIT ha preparado una variante de ADSL en su Recomendación G.992.2, también conocida por "G.Lite", que es muy fácil de montar en las instalaciones del cliente porque no requiere separador (necesita un filtro de serie muy sencillo que separa voz y datos y no exige modificar el cableado de las instalaciones del cliente). Se alcanzan velocidades de hasta 1,5 Mbit/s en sentido descendente hacia el usuario y 385 kbit/s en sentido ascendente. Algunos suministradores de ordenadores personales están comercializando ya equipos con módems integrados G.Lite-ADSL de tal modo que pueden ofrecerse a gran escala soluciones estándar universales al mercado residencial.

(12) "El desglose completo del bucle local" cede al nuevo operador el uso exclusivo de espectro de alta frecuencia disponible en la línea de cobre, permitiendo así el aprovechamiento de las tecnologías y servicios DSL más avanzados e innovadores, es decir, velocidades de hasta 60 Mbit/s al usuario utilizando VDSL (Very high speed DSL). Actualmente se están llevando a cabo trabajos de normalización sobre la VDSL en la UIT y el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI).

(13) Véase también la Comunicación de la Comisión sobre el acceso desglosado al bucle local (no publicada aún en el Diario Oficial).

(14) Véase la nota 13.

(15) Los costes corrientes son los que supone construir una estructura equivalente moderna y eficiente, y prestar tal servicio hoy en día.

(16) Véase la Recomendación 98/322/CE de la Comisión (DO L 141 de 13.5.1998, p. 6).

ANEXO

LISTA INDICATIVA DE ASPECTOS QUE DEBEN FIGURAR EN LA OFERTA DE REFERENCIA(1) PARA EL ACCESO DESGLOSADO AL BUCLE LOCAL PUBLICADA POR LOS OPERADORES NOTIFICADOS

A. Condiciones para el acceso desglosado al bucle local

1. Elementos de la red a los que se ofrece acceso

El acceso se refiere en particular a los elementos siguientes:

- acceso a los bucles (línea de cobre que termina en el conmutador local) y subbucles locales de cobre desnudos (línea de cobre que termina en el concentrador distante o instalación equivalente), en el caso del desglose completo,

- acceso a las frecuencias no vocales del bucle local, en el caso del acceso compartido al bucle local,

- acceso a un espacio dentro de la instalación del repartidor principal (Main Distribution Frame o MDF) del operador notificado para la conexión de los multiplexadores de acceso DSL (DSLAM) y otros tipos similares de equipo al bucle local del operador notificado.

2. Disponibilidad: se facilitará toda la información pertinente sobre la arquitectura de la red local, es decir, información sobre el emplazamiento de los puntos de acceso físico y disponibilidad de los pares de cobre en partes determinadas de la red de acceso.

3. Condiciones técnicas: características técnicas de los pares de cobre en el bucle local; longitudes, diámetros de los hilos, bobinas de carga y ramas múltiples, procedimientos de ensayo y de condicionamiento de líneas. Especificaciones del equipo DSL, separadores, etc., haciendo referencia a las normas o recomendaciones internacionales pertinentes; limitación del espectro y requisitos de compatibilidad electromagnética destinados a evitar interferencias con otros sistemas.

4. Procedimientos de suministro: análisis de líneas para tecnologías DSL específicas, procedimientos de pedido y suministro, y restricciones de uso.

B. Servicios de coubicación

5. Información sobre las instalaciones de coubicación: especialmente la ubicación exacta(2) de las instalaciones del operador notificado, incluidos conmutadores, repartidores principales (MDF), concentradores y puntos de distribución distantes, como cajas de repartición, columnas y cofres situados en la calle. Especificación de las páginas web donde se publica la lista actualizada de estos emplazamientos. Otras alternativas que se ofrecen cuando no es posible la coubicación física.

6. Opciones de coubicación en los emplazamientos indicados en el punto 5: tipos de coubicación disponibles (por ejemplo, compartida, con separación física a base de rejas o sin ella, física o virtual); disponibilidad de instalaciones de electricidad y aire acondicionado en estos emplazamientos; normas para el subarrendamiento del espacio de coubicación.

7. Características del equipo: restricciones sobre el equipo que puede coubicarse, en caso de que las haya.

8. Protección de instalaciones: medidas aplicadas por los operadores notificados para asegurar la protección de sus instalaciones, condiciones de acceso para el personal de otros competidores en caso de tener que detectar y reparar anomalías del servicio.

9. Normas de seguridad: (en principio las normas de seguridad aplicadas por el operador preexistente deben considerarse adecuadas para el equipo del competidor).

10. Inspecciones: condiciones para que los competidores y las autoridades nacionales de reglamentación inspeccionen los emplazamientos en los que se ofrece la coubicación física, o aquellos en los que se ha denegado la coubicación alegando falta de capacidad.

C. Sistemas de apoyo operativos

11. Condiciones de acceso a los sistemas de apoyo operativos, sistemas de información o bases de datos del operador notificado para prepedidos, suministro, pedido, solicitudes de mantenimiento y reparación, y facturación.

12. En principio, los sistemas de apoyo operativos enumerados anteriormente deben cubrir el acceso a toda la información sobre la calificación del bucle, incluida la información acerca de si un bucle determinado es capaz de soportar servicios avanzados.

D. Condiciones de suministro

13. Plazos: plazos para responder a solicitudes de suministro de servicios e instalaciones, así como indemnizaciones contractuales en caso de incumplimiento de los plazos fijados, acuerdos sobre el nivel de servicios, y procedimientos de reparación de averías y de restauración escalonada del servicio.

14. Precios: precios de cada servicio, función e instalación enumeradas anteriormente, indicados por separado, incluidos los pagos efectuados de una sola vez y los alquileres.

(1) La oferta de referencia para el acceso desglosado al bucle local incluye el conjunto básico de recursos técnicos, condiciones y precios comprendidos, que se ofrecen a los agentes del mercado.

(2) Esta información podrá ponerse a disposición solamente de las partes interesadas para evitar problemas de seguridad pública.

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