EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32000D0519

2000/519/CE: Decisión de la Comisión, de 26 de julio de 2000, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección adecuada de los datos personales en Hungría [notificada con el número C(2000) 2305] (Texto pertinente a efectos del EEE)

OJ L 215, 25.8.2000, p. 4–6 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2000/519/oj

32000D0519

2000/519/CE: Decisión de la Comisión, de 26 de julio de 2000, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección adecuada de los datos personales en Hungría [notificada con el número C(2000) 2305] (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 215 de 25/08/2000 p. 0004 - 0006


Decisión de la Comisión

de 26 de julio de 2000

con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección adecuada de los datos personales en Hungría

[notificada con el número C(2000) 2305]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2000/519/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos(1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 25,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Directiva 95/46/CE, los Estados miembros deben prever que la transferencia a un tercer país de datos personales únicamente pueda efectuarse cuando el tercer país de que se trate garantice un nivel de protección adecuado y cuando con anterioridad a la transferencia se respeten las disposiciones legales de los Estados miembros adoptadas con arreglo a las demás disposiciones de dicha Directiva.

(2) La Comisión puede determinar que un tercer país garantiza un nivel de protección adecuado. En tal caso, pueden transferirse datos personales desde los Estados miembros sin que sea necesaria ninguna garantía adicional.

(3) De conformidad con la Directiva 95/46/CE, el nivel de protección de los datos debe evaluarse atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una transferencia o en una categoría de transferencias de datos, y con respecto a unas condiciones determinadas. El Grupo de trabajo de protección de las personas en lo que respecta el tratamiento de datos personales, previsto en dicha Directiva, ha publicado orientaciones sobre la elaboración de dichas evaluaciones(2).

(4) Ante la existencia de enfoques diferentes de la protección de datos en los terceros países, tanto la evaluación del nivel de protección adecuado como la ejecución de cualquier decisión basada en el apartado 6 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE deben hacerse de forma que no resulte en una discriminación arbitraria o injustificada frente a o entre terceros países, si prevalecen en ellos condiciones similares, y no constituya una restricción comercial disimulada habida cuenta de los compromisos internacionales adquiridos por la Comunidad.

(5) Hungría dispone, en materia de protección de datos personales, de normas de Derecho con efectos jurídicos vinculantes.

(6) En el artículo 59 de la Constitución húngara se prevé la protección de la vida privada, especialmente en lo que respecta al tratamiento de datos personales. La Ley LXIII, de 17 de noviembre de 1992, que entró en vigor el 1 de mayo de 1993, recoge las disposiciones legislativas al respecto. Asimismo, existen diversas leyes sectoriales que incluyen disposiciones en materia de protección de datos personales en ámbitos como la estadística, la prospección comercial, la investigación científica y la salud.

(7) Hungría ratificó el Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (Convenio n° 108)(3), que surte efecto a partir del 1 de febrero de 1998 y cuyo objetivo es incrementar la protección de los datos personales y garantizar la libre circulación entre las partes contratantes salvo las excepciones que éstas prevean. Sin ser directamente aplicable, en este Convenio se fijan los compromisos internacionales por lo que se refiere tanto a los principios esenciales de protección que todas las partes contratantes deben incorporar a su ordenamiento jurídico nacional como a los mecanismos de cooperación entre las partes. En particular, las autoridades competentes húngaras deberán facilitar a las autoridades de las demás partes contratantes que así lo soliciten cualquier información relacionada con el ordenamiento jurídico y las prácticas administrativas en cuestiones de protección de datos, así como la información de hecho relacionada con un tratamiento automatizado concreto; asimismo, deberán prestar asistencia a toda persona que resida en el extranjero para que pueda ejercer su derecho a ser informada sobre la existencia de un tratamiento de datos sobre su persona, el derecho a acceder a estos datos, a solicitar, dado el caso, la rectificación o supresión de los mismos y el derecho a disponer de un recurso.

(8) Las normas de Derecho aplicables en Hungría incluyen todos los principios esenciales necesarios para constatar la existencia de un nivel de protección adecuado de la protección de las personas físicas, aunque también se prevén excepciones y limitaciones para la salvaguarda de intereses públicos importantes. La aplicación de estas normas está garantizada mediante recursos jurisdiccionales y el control independiente que ejerce el comisario nombrado por el Parlamento en aplicación de la Ley LXIII de 1992. Por otra parte, está previsto por ley que se indemnice a las personas que hayan sufrido daños causados por un tratamiento ilegal.

(9) Aunque se compruebe el nivel adecuado de la protección, por motivos de transparencia y para proteger la capacidad de las autoridades correspondientes de los Estados miembros de garantizar la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, será necesario especificar en la Decisión las circunstancias excepcionales que pudieran justificar la suspensión de flujos específicos de información.

(10) El Grupo de trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, previsto en el artículo 29 de la Directiva 95/46/CEE ha emitido dictámenes sobre el nivel de protección que proporciona la legislación húngara, dictámenes que se han tenido en cuenta en la preparación de la presente Decisión(4).

(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A los efectos del apartado 2 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, para todas las actividades por ella cubiertas, se considerará que Hungría garantiza un nivel adecuado de protección de los datos personales transferidos desde la Unión Europea.

Artículo 2

La presente Decisión se refiere únicamente a la adecuación de la protección proporcionada en Hungría a fin de satisfacer los requisitos del apartado 1 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE y no afecta a las condiciones o restricciones adoptadas con arreglo a las demás disposiciones de la Directiva pertenecientes al tratamiento de datos personales en los Estados miembros.

Artículo 3

1. Sin perjuicio de sus facultades para emprender acciones que garanticen el cumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con disposiciones diferentes del artículo 25 de la Directiva, las autoridades correspondientes de los Estados miembros podrán ejercer su facultad de suspender los flujos de datos hacia un receptor en Hungría para proteger a los particulares contra el tratamiento de sus datos personales, en los casos siguientes:

a) la autoridad húngara competente resuelve que el receptor vulnera las normas de protección correspondientes; o

b) existen grandes probabilidades de que se estén vulnerando las normas de protección; existen razones para creer que la autoridad húngara competente no ha tomado o no tomará las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión; la continuación de la transferencia podría crear un riesgo inminente de grave perjuicio a los afectados; y las autoridades competentes del Estado miembro han hecho esfuerzos razonables en estas circunstancias para notificárselo al responsable del tratamiento establecido en Hungría y proporcionarle la oportunidad de alegar.

La suspensión cesará en cuanto esté garantizado el cumplimiento de las normas de protección y la autoridad correspondiente de la Comunidad haya sido notificada de ello.

2. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de la adopción de medidas basadas en el apartado 1.

3. Asimismo, los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de aquellos casos en que la actuación de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en Hungría no garantice dicho cumplimiento.

4. Si la información recogida con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 demuestra que un organismo responsable del cumplimiento de las normas de protección en Hungría no está ejerciendo su función, la Comisión lo notificará a la autoridad húngara competente y, si procede, presentará un proyecto de medidas con arreglo al procedimiento que establece el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE a fin de anular o suspender la presente Decisión o limitar su ámbito de aplicación.

Artículo 4

1. La presente Decisión podrá modificarse en cualquier momento de conformidad con la experiencia de su funcionamiento o cambios en la legislación húngara.

La Comisión analizará en todo caso, basándose en la información disponible, el funcionamiento de la presente Decisión tres años después de su notificación a los Estados miembros e informará de cualquier resultado pertinente al Comité previsto en el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE, en particular de toda prueba que pueda afectar a la evaluación de que las disposiciones sobre Hungría del artículo 1 de la presente Decisión proporcionan protección adecuada según lo dispuesto en el artículo 25 de la Directiva 95/46/CE y de toda prueba de que la presente Decisión se está aplicando de forma discriminatoria.

2. La Comisión presentará, si procede, proyectos de medidas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE.

Artículo 5

Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión y tendrán para ello un plazo de noventa días a partir de la fecha de su notificación a los Estados miembros.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2000.

Por la Comisión

Frederik Bolkestein

Miembro de la Comisión

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2) Dictamen 12/98, aprobado por el Grupo de trabajo el 24 de julio de 1998: "Transferencias de datos personales a terceros países: aplicación de los artículos 25 y 26 de la Directiva sobre protección de datos de la Unión Europea" (DG MARKT D/5025/98), disponible en el sitio: http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/media/dataprot/wpdocs/index.htm.

(3) http://conventions.coe.int/treaty/EN/cadreintro.htm.

(4) Dictamen 6/99 aprobado por el Grupo de trabajo el 7 de septiembre de 1999 (DG MARKT 5070/99), disponible en el sitio mencionado en la nota 2.

Top