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Document 31998R2519

Reglamento (CE) nº 2519/98 de la Comisión de 24 de noviembre de 1998 que modifica el Reglamento (CE) nº 1249/96 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales

OJ L 315, 25.11.1998, p. 7–9 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 02 Volume 009 P. 56 - 58
Special edition in Estonian: Chapter 02 Volume 009 P. 56 - 58
Special edition in Latvian: Chapter 02 Volume 009 P. 56 - 58
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Special edition in Polish: Chapter 02 Volume 009 P. 56 - 58
Special edition in Slovak: Chapter 02 Volume 009 P. 56 - 58
Special edition in Slovene: Chapter 02 Volume 009 P. 56 - 58
Special edition in Bulgarian: Chapter 02 Volume 011 P. 46 - 48
Special edition in Romanian: Chapter 02 Volume 011 P. 46 - 48

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 09/08/2010; derogado por 32010R0642

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1998/2519/oj

31998R2519

Reglamento (CE) nº 2519/98 de la Comisión de 24 de noviembre de 1998 que modifica el Reglamento (CE) nº 1249/96 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales

Diario Oficial n° L 315 de 25/11/1998 p. 0007 - 0009


REGLAMENTO (CE) N° 2519/98 DE LA COMISIÓN de 24 de noviembre de 1998 que modifica el Reglamento (CE) n° 1249/96 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Considerando que las disposiciones que regulan el tratamiento de las importaciones de cereales en la Comunidad fueron desarrolladas por el Reglamento (CE) n° 1249/96 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2092/97 (4);

Considerando que, tras la experiencia adquirida en la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1249/96, y con miras a una mejor claridad y aplicabilidad de determinadas disposiciones, resulta oportuno introducir algunas adaptaciones en ese texto, en particular, en el caso de las importaciones de trigo duro con un contenido de grano vítreo comprendido entre el 60 y el 73 %, en aspectos de naturaleza técnica relativos al precio representativo de importación cif que debe tenerse en cuenta para el cálculo del derecho de importación correspondiente; que, por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (CE) n° 1249/96; que, para evitar molestias a los agentes económicos, estas modificaciones se aplicarán exclusivamente a los certificados de exportación expedidos a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1249/96 quedará modificado como sigue:

1) los apartados 1 y 2 del artículo 4 se sustituirán por los textos siguientes:

«1. Los elementos que se utilizarán para determinar los precios representativos de importación cif previstos en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 en lo que respecta al trigo blando de calidad alta, media y baja, el trigo duro de calidad alta y media, el maíz y los restantes cereales forrajeros serán los siguientes:

a) la cotización bursátil representativa en el mercado de Estados Unidos de América;

b) las primas comerciales (positivas o negativas) ("premiums and discounts") conocidas añadidas a esa cotización en el mercado de Estados Unidos de América en la fecha de cotización y en particular, en el caso del trigo duro, las añadidas a la calidad de la sémola;

c) el flete marítimo entre Estados Unidos de América (golfo de México o Duluth) y el puerto de Rotterdam para un buque de al menos 25 000 toneladas.

La Comisión registrará cada día laborable:

- el elemento mencionado en la letra a) tomando como referencia las bolsas y las calidades de referencia mencionadas en el anexo II,

- los elementos mencionados en las letras b) y c) sobre la base de información disponible públicamente. Sin embargo, en el caso del trigo duro de calidad media, se tendrá en cuenta, en virtud de la letra b), una prima negativa ("discount") de un importe de diez ecus por tonelada.

2. Los precios representativos de importación cif para la cebada y el maíz y, en el caso del trigo blando y del trigo duro, para las calidades estándar, serán iguales a la suma de los elementos mencionados en las letras a), b) y c) del apartado 1 registrados por la Comisión de conformidad con el párrafo segundo del apartado 1.

No obstante, los precios representativos de importación cif para las importaciones de cebada, maíz y, en el caso del trigo blando y del trigo duro, para las calidades estándar, que se hayan realizado:

- por vía terrestre o fluvial, o

- por vía marítima en buques que lleguen a la Comunidad desde puertos situados en el Mediterráneo, en el mar Negro o en el mar Báltico,

experimentarán una reducción de 10 ecus/t. En este caso, no se aplicarán las reducciones del derecho de importación previstas en el apartado 4 del artículo 2.

En el caso de que los precios del mercado mundial del trigo blando de calidad estándar media o baja sean objeto de subvenciones concedidas por terceros países para la exportación a un país europeo o de la cuenca del Mediterráneo, la Comisión podrá tener en cuenta esas subvenciones cuando se fije el precio representativo de importación cif en la Comunidad.».

2) El anexo I se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.

3) El último párrafo del apartado 1 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

«La mercancía se clasificará en la calidad estándar para la que cumpla todos los criterios de clasificación establecidos en el anexo I. No obstante, en el caso del trigo duro del código NC 1001 10, si la calidad es inferior a la calidad definida en el anexo I para el trigo duro de calidad media, se aplicará el derecho de importación correspondiente al trigo blando de calidad baja.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.

(2) DO L 126 de 24. 5. 1996, p. 37.

(3) DO L 161 de 29. 6. 1996, p. 125.

(4) DO L 292 de 25. 10. 1997, p. 10.

ANEXO

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