EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31998R2234

Reglamento (CE) nº 2234/98 de la Comisión de 16 de octubre de 1998 que modifica el Reglamento (CEE) nº 2814/90 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la definición de corderos engordados como canales pesadas

OJ L 281, 17.10.1998, p. 6–7 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2001

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1998/2234/oj

31998R2234

Reglamento (CE) nº 2234/98 de la Comisión de 16 de octubre de 1998 que modifica el Reglamento (CEE) nº 2814/90 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la definición de corderos engordados como canales pesadas

Diario Oficial n° L 281 de 17/10/1998 p. 0006 - 0007


REGLAMENTO (CE) N° 2234/98 DE LA COMISIÓN de 16 de octubre de 1998 que modifica el Reglamento (CEE) n° 2814/90 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la definición de corderos engordados como canales pesadas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1589/96 (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3901/89 del Consejo, de 12 de diciembre de 1989, por el que se establece la definición de corderos engordados como canales pesadas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1266/95 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 1,

Considerando que se adoptaron disposiciones de aplicación de la definición de corderos engordados como canales pesadas mediante el Reglamento (CEE) n° 2814/90 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1529/96 (6);

Considerando que el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3901/89 prevé el establecimiento de un procedimiento simplificado para la comprobación del engorde como canales pesadas de los corderos pertenecientes a un número limitado de razas para carne y criados en regiones geográficamente bien delimitadas; que, con tal fin, debe modificarse el Reglamento (CEE) n° 2814/90 para simplificar el control administrativo previsto al tiempo que se mantiene la obligación para los productores de cumplir el compromiso de engordar realmente como canales pesadas todos los corderos nacidos en sus explotaciones; que puede considerarse que se ha cumplido ese compromiso cuando una comprobación demuestre que los corderos presentes, expresados como porcentaje de los corderos nacidos, supera un mínimo determinado en función de las prácticas normales de cría de las razas y zonas de que se trate y que los corderos han permanecido en la explotación durante un período que permite cumplir las condiciones de engorde establecidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3901/89; que procede establecer medidas de control y penalizaciones para los casos en que se incumpla el compromiso antes señalado;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovino y caprinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2814/90 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 2

1. Los productores que comercialicen leche o productos lácteos de oveja que deseen acogerse a la excepción prevista en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3901/89 para los corderos de las zonas geográficas y las razas indicadas en el anexo del presente Reglamento deberán comprometerse por escrito, al presentar su solicitud de prima, a criar en la explotación todos los corderos nacidos de las ovejas declaradas en la solicitud y a engordarlos como canales pesadas. Excepto en circunstancias excepcionales debidamente justificadas, se considerará cumplido este compromiso cuando los corderos presentes en la explotación supongan como mínimo el 70 % de los corderos nacidos en ella y hayan permanecido en la misma durante un período mínimo de setenta y cinco días después de su nacimiento.

Los productores que cumplan este compromiso recibirán la prima correspondiente a la categoría pesada a que se refiere el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3013/89 por todas las ovejas que tengan derecho a ella.

2. Los productores que asuman este compromiso deberán llevar un registro actualizado de los movimientos de los corderos (número de animales de cada operación de entrada o salida) basado, cuando menos, en los flujos y en el que se indicará el origen o el destino de los animales, según corresponda, así como la fecha de los movimientos y, en caso de venta o sacrificio de corderos, proporcionarán justificantes como, por ejemplo, facturas o certificados de sacrificio.

3. Sin perjuicio de los requisitos previstos en virtud del sistema integrado establecido en el apartado 6 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3887/92, la autoridad competente efectuará una inspección sobre el terreno una vez al año, como mínimo, en el lugar de parición de cada uno de los productores que presenten solicitudes para una campaña de comercialización dada. En esta inspección comprobarán los corderos presentes en la explotación y los anotados en el registro del productor así como los justificantes para determinar si el productor ha cumplido el compromiso.

Si el productor no cumple el compromiso, sólo se le podrá abonar la prima prevista para la categoría ligera.

No obstante, si la autoridad competente descubre que el incumplimiento del compromiso obedece a una declaración falsa hecha deliberadamente o por negligencia grave, el productor perderá también el derecho a la prima indicada en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3013/89 en la campaña de comercialización a la que se aplique el compromiso.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará a las solicitudes de prima presentadas para la campaña de comercialización de 1999 y siguientes.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.

(2) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 25.

(3) DO L 375 de 23. 12. 1989, p. 4.

(4) DO L 123 de 3. 6. 1995, p. 3.

(5) DO L 268 de 29. 9. 1990, p. 35.

(6) DO L 190 de 31. 7. 1996, p. 32.

Top