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Document 31998R0187

Reglamento (CE) n° 187/98 de la Comisión de 23 de enero de 1998 relativo a la venta, mediante un procedimiento de licitación, de carne de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinada a la transformación en la Comunidad

OJ L 19, 24.1.1998, p. 65–72 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/12/2010

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1998/187/oj

31998R0187

Reglamento (CE) n° 187/98 de la Comisión de 23 de enero de 1998 relativo a la venta, mediante un procedimiento de licitación, de carne de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinada a la transformación en la Comunidad

Diario Oficial n° L 019 de 24/01/1998 p. 0065 - 0072


REGLAMENTO (CE) N° 187/98 DE LA COMISIÓN de 23 de enero de 1998 relativo a la venta, mediante un procedimiento de licitación, de carne de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinada a la transformación en la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2634/97 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando que la aplicación de las medidas de intervención ha conducido, en el sector de la carne de vacuno, a la creación de existencias en varios Estados miembros; que, para evitar una prolongación excesiva de su almacenamiento, es conveniente poner a la venta mediante licitación una parte de esas existencias para su transformación en la Comunidad;

Considerando que es conveniente someter dicha venta a las normas establecidas por los Reglamentos de la Comisión (CEE) n° 2173/79 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2417/95 (4), (CEE) n° 3002/92 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 770/96 (6) y (CEE) n° 2182/77 (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2417/95, supeditándola a determinadas excepciones, habida cuenta de la utilización especial que vaya a hacerse de los productos en cuestión;

Considerando que, con objeto de asegurar un procedimiento de licitación regular y uniforme, deben tomarse otras medidas además de las establecidas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79;

Considerando que es conveniente prever la posibilidad de no aplicar las disposiciones de la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, habida cuenta de las dificultades administrativas que supone la aplicación de dicha letra en los Estados miembros afectados;

Considerando que para garantizar un mejor control que asegure el destino de la carne de vacuno de intervención, conviene prever, además de las medidas establecidas en el Reglamento (CEE) n° 3002/92, medidas de control basadas en comprobaciones físicas cuantitativas y cualitativas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se procederá a la venta de:

- aproximadamente 400 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar en poder del organismo de intervención portugués,

- aproximadamente 1 000 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar en poder del organismo de intervención alemán,

- aproximadamente 1 000 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar en poder del organismo de intervención austríaco,

- aproximadamente 533 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar en poder del organismo de intervención danés,

- aproximadamente 1 000 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar en poder del organismo de intervención francés,

- aproximadamente 1 000 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar en poder del organismo de intervención italiano,

- aproximadamente 89 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar en poder del organismo de intervención neerlandés,

- aproximadamente 1 000 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar en poder del organismo de intervención español,

- aproximadamente 400 toneladas de cuartos delanteros sin deshuesar en poder del organismo de intervención irlandés,

- aproximadamente 2 000 toneladas de carne de vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención irlandés,

- aproximadamente 1 443 toneladas de carne de vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención danés,

- aproximadamente 2 000 toneladas de carne de vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención francés,

- aproximadamente 2 000 toneladas de carne de vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención del Reino Unido.

Una información detallada relativa a las cantidades se encuentra en el anexo I.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento los productos a que se refiere el apartado 1 se venderán de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos de la Comisión (CEE) n° 2173/79, en particular en sus títulos II y III, (CEE) n° 2182/77 y (CEE) n° 3002/92.

Artículo 2

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, las disposiciones y los anexos del presente Reglamento harán las veces de anuncio general de licitación.

Los organismos de intervención en cuestión redactarán un anuncio de licitación en el que indiquen en particular:

a) las cantidades de carne de vacuno puestas a la venta, y

b) el plazo y el lugar de presentación de las ofertas.

2. Los interesados podrán obtener la información relativa a las cantidades disponibles, así como a los lugares en que se encuentren almacenados los productos, en las direcciones indicadas en el anexo II del presente Reglamento. Los organismos de intervención expondrán, además, el anuncio indicado en el apartado 1 en su sede social y podrán proceder a publicaciones complementarias.

3. Para cada producto indicado en el anexo I, los organismos de intervención en cuestión deberán poner a la venta prioritariamente la carne que lleve más tiempo almacenada.

4. Únicamente se tendrán en cuenta las ofertas recibidas a más tardar a las 12 horas del 5 de febrero de 1998 en los organismos de intervención en cuestión.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, deberá presentarse una oferta al organismo de intervención correspondiente en un sobre cerrado en el que figure la referencia al Reglamento pertinente. El organismo de intervención no deberá abrir dicho sobre hasta que no expire el plazo de la licitación indicado en el apartado 4.

6. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2173/79, las ofertas no incluirán la indicación del almacén o de los almacenes en los que se encuentren depositados los productos.

Artículo 3

1. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión información sobre las ofertas recibidas, o más tardar el tercer día siguiente al del plazo límite para la presentación de las ofertas.

2. Una vez que se examinen las ofertas recibidas se fijará un precio mínimo de venta para cada producto o bien no se dará curso a la licitación.

Artículo 4

1. La oferta únicamente será válida si es presentada por, o en nombre de, una persona física o jurídica que, durante los doce meses anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, haya elaborado productos transformados que contengan carne de vacuno y que esté inscrita en un registro nacional de IVA. Además, la oferta en cuestión deberá ser presentada por, o en nombre de, un establecimiento de transformación autorizado de conformidad con las disposiciones del artículo 8 de la Directiva 77/99/CEE del Consejo (8).

Para la aplicación del primer párrafo, no se tendrán en cuenta los establecimientos al por menor o del ramo de la restauración ni los establecimientos ligados a un punto de venta al por menor en los cuales la carne se transforme y se venda al consumidor final.

2. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2182/77, la oferta deberá ir acompañada de:

- un compromiso escrito del licitador en el que indique que transformará las carnes en los productos que se especifican en el artículo 5, en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2182/77,

- la indicación precisa del establecimiento o establecimientos donde vaya a transformarse la carne comprada.

3. Los licitadores mencionados en el apartado 1 podrán encargar por escrito a un mandatario que recoja los productos que compren. En tal caso, el mandatario presentará las ofertas de los licitadores que represente junto con el poder escrito mencionado.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 2173/79, el plazo de aceptación de la carne vendida de conformidad con el presente Reglamento será de dos meses a partir de la fecha de notificación contemplada en el artículo 11 del mismo Reglamento.

5. Los compradores y los mandatarios mencionados en los apartados anteriores tendrán al día una contabilidad que permita establecer el destino y la utilización de los productos, sobre todo para verificar la correspondencia entre las cantidades de productos comprados y las de productos transformados.

Artículo 5

1. La carne comprada en aplicación del presente Reglamento deberá transformarse en productos que respondan a las definiciones de productos «A» o «B» contempladas en los apartados 2 y 3.

2. Se entenderá por «producto A» un producto transformado perteneciente a los códigos NC 1602 10, 1602 50 31, 1602 50 39 o 1602 50 80 que sólo contenga carne de animales de la especie bovina, con una relación de colágeno-proteína que no sea superior al 0,45 % (9), y con un contenido de carne magra de al menos un 20 % (10) excluidos los despojos (11) y la grasa en peso, con una proporción de carne y gelatina en relación con el peso neto total de al menos un 85 %.

El producto será sometido a un tratamiento térmico que garantice la coagulación de las proteínas de la carne en la totalidad del producto, de manera que no se observen trazas de líquido rosáceo en la superficie del corte cuando se lleve a cabo el corte del producto a lo largo de una línea que lo atraviese en su parte más gruesa.

3. Se entenderá por «producto B» un producto transformado que contenga carne de vacuno y que no sea:

- el producto descrito en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 805/68, ni

- el producto mencionado en el apartado 2.

No obstante, se considerarán productos B los productos transformados pertenecientes al código NC 0210 20 90 que hayan sido secados o ahumados, de manera que el color y consistencia de la carne fresca haya desaparecido totalmente y la relación de agua-proteína no sea superior a 3,2.

Artículo 6

1. Los Estados miembros establecerán un sistema de supervisión física y documental para garantizar que toda la carne se transforme de conformidad con las disposiciones del artículo 5.

El sistema deberá incluir controles físicos tanto cuantitativos como cualitativos que se realizarán al inicio de las operaciones de transformación, en el transcurso de éstas y después de que hayan concluido. Con este fin, los transformadores deberán estar en condiciones de demostrar en cualquier momento la identidad y utilización de la carne mediante los documentos de producción adecuados.

Cuando la autoridad competente proceda a efectuar la verificación técnica del método de producción podrá admitir tolerancias por pérdidas por goteo y recortes en la medida necesaria.

Con objeto de comprobar la calidad del producto acabado y determinar la correspondencia con la descripción del transformador, los Estados miembros llevarán a cabo tomas de muestras representativas y análisis de los productos. El transformador costeará los gastos originados por esas operaciones.

2. Previa petición del transformador, el Estado miembro podrá autorizar el deshuesado de los cuartos delanteros con hueso en un establecimiento distinto al previsto para la transformación, siempre que las operaciones relacionadas con esta medida tengan lugar en el mismo Estado miembro bajo un control adecuado.

3. El artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2182/77 no es de aplicación.

Artículo 7

1. El importe de la garantía prevista en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2173/79 queda fijado en 12 ecus por cada 100 kilogramos.

2. El importe de la garantía prevista en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2182/77 corresponde:

- en el caso de los cuartos delanteros no deshuesados, a la diferencia en ecus entre el precio ofrecido por tonelada y 1 800 ecus,

- en el caso de la carne de vacuno deshuesada, a la diferencia en ecus entre el precio ofrecido por tonelada y 2 500 ecus.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2182/77, la transformación de toda la carne comprada en los productos finales contemplados en el artículo 5, constituye un requisito esencial.

Artículo 8

No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2182/77, además de las anotaciones establecidas en el Reglamento (CEE) n° 3002/92,

- la casilla 104 del ejemplar de control T5 deberá rellenarse con una o más de las indicaciones siguientes:

- Para transformación [Reglamentos (CEE) n° 2182/77 y (CE) n° 187/98]

- Til forarbejdning (forordning (EØF) nr. 2182/77 og (EF) nr. 187/98)

- Zur Verarbeitung bestimmt (Verordnungen (EWG) Nr. 2182/77 und (EG) Nr. 187/98)

- Ãéá ìåôáðïßçóç [êáíïíéóìïß (ÅÏÊ) áñéè. 2182/77 êáé (ÅÊ) áñéè. 187/98]

- For processing (Regulations (EEC) No 2182/77 and (EC) No 187/98)

- Destinés à la transformation [règlements (CEE) n° 2182/77 et (CE) n° 187/98]

- Destinate alla trasformazione [Regolamenti (CEE) n. 2182/77 e (CE) n. 187/98]

- Bestemd om te worden verwerkt (Verordeningen (EEG) nr. 2182/77 en (EG) nr. 187/98)

- Para transformação [Regulamentos (CEE) nº 2182/77 e (CE) nº 187/98]

- Jalostettavaksi (Asetukset (ETY) N:o 2182/77 ja (EY) N:o 187/98)

- För bearbetning (Förordningarna (EEG) nr 2182/77 och (EG) nr 187/98);

- la casilla 106 del ejemplar de control T5 deberá rellenarse con la fecha de celebración del contrato de venta.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de febrero de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 13.

(3) DO L 251 de 5. 10. 1979, p. 12.

(4) DO L 248 de 14. 10. 1995, p. 39.

(5) DO L 301 de 17. 10. 1992, p. 17.

(6) DO L 104 de 27. 4. 1996, p. 13.

(7) DO L 251 de 1. 10. 1977, p. 60.

(8) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.

(9) Determinación del contenido en colágeno: el contenido en colágeno será el contenido en hidroxiprolina multiplicando por el factor 8. El contenido en hidroxiprolina se determinará según el método ISO 3496-1978.

(10) El contenido en carne de vacuno magra con exclusión de la grasa se determinará según el método de análisis establecido en el anexo del Reglamento (CEE) n° 2429/86 de la Comisión (DO L 210 de 1. 8. 1986, p. 39).

(11) Los despojos incluyen las cabezas y sus trozos (incluidas las orejas), patas, rabos, corazones, ubres, hígados, riñones, lechecillas (timo y páncreas), sesos, pulmones, cuellos, apartes, bazos, lenguas, mesenterios, médulas espinales, pieles comestibles, órganos reproductores (úteros, ovarios y testículos), glándulas tiroides y glándulas pituitarias.

ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ É - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I - LIITE I - BILAGA I

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - ÐÁÑÁÑÔÇÌÁ II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II - LIITE II - BILAGA II

Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - Äéåõèýíóåéò ôùí ïñãáíéóìþí ðáñåìâÜóåùò - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervenção - Interventioelinten osoitteet - Interventionsorganens adresser

BUNDESREPUBLIK DEUTSCHLAND

Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung (BLE)

Postfach 180203, D-60083 Frankfurt am Main

Adickesallee 40

D-60322 Frankfurt am Main

Tel.: (49) 69 1564-704/772; Telex: 411727; Telefax: (49) 69 15 64-790/791

DANMARK

Ministeriet for Fødevarer, Landbrug og Fiskeri

EU-direktoratet

Kampmannsgade 3

DK-1780 København V

Tlf. (45) 33 92 70 00; telex 151317 DK; fax (45) 33 92 69 48, (45) 33 92 69 23

ESPAÑA

FEGA (Fondo Español de Garantía Agraria)

Beneficencia, 8

E-28005 Madrid

Teléfono: (34-1) 347 65 00, 347 63 10; télex: FEGA 23427 E, FEGA 41818 E; fax: (34-1) 521 98 32, 522 43 87

FRANCE

OFIVAL

80, avenue des Terroirs-de-France

F-75607 Paris Cedex 12

Téléphone: (33 1) 44 68 50 00; télex: 215330; télécopieur: (33 1) 44 68 52 33

ITALIA

AIMA (Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo)

Via Palestro 81

I-00185 Roma

Tel. 49 49 91; telex 61 30 03; telefax: 445 39 40/445 19 58

IRELAND

Department of Agriculture, Food and Forestry

Agriculture House

Kildare Street

IRL-Dublin 2

Tel. (01) 678 90 11, ext. 2278 and 3806

Telex 93292 and 93607, telefax (01) 661 62 63, (01) 678 52 14 and (01) 662 01 98

NEDERLAND

Ministerie van Landbouw, Natuurbeheer en Visserij, Voedselvoorzieningsin- en verkoopbureau

p/a LASER, Zuidoost

Slachthuisstraat 71

Postbus 965

6040 AZ Roermond

Tel. (31-475) 35 54 44; telex 56396 VIBNL; fax (31-475) 31 89 39

ÖSTERREICH

AMA-Agrarmarkt Austria

Dresdner Straße 70

A-1201 Wien

Tel.: (431) 33 15 12 20; Telefax: (431) 33 15 1297

PORTUGAL

Instituto Nacional de Intervenção e Garantia Agrícola

Rua Fernando Curado Ribeiro, nº 4-G

P-1600 Lisboa

Tel.: (351-1) 751 85 00; telefax: (351-1) 751 86 15;

UNITED KINGDOM

Intervention Board Executive Agency

Kings House

33 Kings Road

Reading RG1 3BU

Berkshire

Tel.: (01189) 58 36 26

Fax (01189) 56 67 50

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