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Document 31997R0550

Reglamento (CE) nº 550/97 del Consejo de 24 de marzo de 1997 sobre las acciones en el ámbito del VIH/SIDA en los países en desarrollo

OJ L 85, 27.3.1997, p. 1–5 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 11 Volume 025 P. 193 - 197
Special edition in Estonian: Chapter 11 Volume 025 P. 193 - 197
Special edition in Latvian: Chapter 11 Volume 025 P. 193 - 197
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Special edition in Slovene: Chapter 11 Volume 025 P. 193 - 197

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 08/09/2003; derogado por 32003R1568

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/550/oj

31997R0550

Reglamento (CE) nº 550/97 del Consejo de 24 de marzo de 1997 sobre las acciones en el ámbito del VIH/SIDA en los países en desarrollo

Diario Oficial n° L 085 de 27/03/1997 p. 0001 - 0005


REGLAMENTO (CE) N° 550/97 DEL CONSEJO de 24 de marzo de 1997 sobre las acciones en el ámbito del VIH/SIDA en los países en desarrollo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 130 W,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (2),

Considerando que la Autoridad Presupuestaria decidió crear una línea presupuestaria en el marco del presupuesto de 1988 con objeto de contribuir a la lucha contra la epidemia de VIH/SIDA mediante la cual intentará desarrollar acciones innovadoras y complementarias de las que ya se han aplicado a otros niveles;

Considerando que, en su Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo de 7 de enero de 1994 sobre el VIH/SIDA en los países en desarrollo, la Comisión presentó los principios de política y las estrategias prioritarias que deberán aplicarse en la Comunidad y los Estados miembros con vistas a reforzar la eficacia de las intervenciones en este ámbito;

Considerando que el VIH/SIDA no constituye ya una epidemia de nueva aparición, sino más bien una pandemia en evolución y de extensión mundial, con características sociales y políticas diferentes según las regiones y/o los países de que se trate y que requiere una respuesta estructural y multisectorial adecuada, que supera los medios financieros y los recursos humanos de la mayoría de los países en desarrollo;

Considerando que el Consejo, en su Resolución de 6 de mayo de 1994, subrayó la gravedad de la epidemia de VIH/SIDA y la necesidad de aumentar los esfuerzos para garantizar un mejor apoyo a las estrategias nacionales de los países en desarrollo; que, a este fin, determinó como prioritario el apoyo a las estrategias dirigidas a una prevención más eficaz del contagio mediante la educación, la promoción de la salud sexual y reproductora y la seguridad de las transfusiones de sangre, así como a las estrategias de apoyo a las personas afectadas y enfermas, especialmente a través del refuerzo del sistema sanitario y la lucha contra las discriminaciones y la exclusión social;

Considerando que el Parlamento Europeo y la Asamblea paritaria CE-ACP, en sus Resoluciones respectivas de 14 de abril de 1986 y de 15 de febrero de 1993, subrayaron también la necesidad de tener más en cuenta las causas y factores que favorecen la expansión de la epidemia, como la pobreza, así como las consecuencias económicas y sociales del VIH/SIDA, especialmente a través de intervenciones que apoyen una mejora de la situación de la mujer y un refuerzo de las comunidades de base destinadas a hacerse cargo de las familias e individuos afectados por la pandemia;

Considerando que tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han hecho un llamamiento en favor de un mayor compromiso de la Comunidad en este ámbito;

Considerando que la eficacia de los programas de apoyo a las estrategias nacionales de lucha contra el VIH/SIDA está condicionada a una mejora de la coordinación de las ayudas, tanto a nivel europeo como con las demás donantes y las organizaciones de las Naciones Unidas y, en particular, el ONUSIDA, así como al recurso a procedimientos flexibles y adaptados a la naturaleza específica de las intervenciones e interlocutores implicados, y que las resoluciones del Consejo y del Parlamento reclamen esfuerzos en este sentido;

Considerando que conviene establecer las modalidades y normas de gestión aplicables a las acciones de cooperación en el ámbito del VIH/SIDA;

Considerando que en el presente Reglamento se incluye un importe de referencia financiera, con arreglo al punto 2 de la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 6 de marzo de 1995 (3) para el período 1997-1999, sin que ello afecte a las competencias de la Autoridad Presupuestaria definidas por el Tratado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La Comunidad establecerá un programa de asistencia a los países en desarrollo, denominado en lo sucesivo «programa», para combatir la expansión de la epidemia de VIH/SIDA y ayudarles a hacerse cargo de las consecuencias de esta epidemia sobre la salud y el desarrollo social y económico.

El programa se dirigirá de forma prioritaria a los países más pobres, a los menos avanzados y a las capas menos favorecidas de la población de los países en desarrollo.

En este contexto, la Comunidad apoyará los objetivos prioritarios siguientes:

a) reducir la transmisión del VIH/SIDA y la propagación de otras enfermedades transmisibles por vía sexual y perinatal;

b) reforzar el sector de la sanidad y los sectores sociales para permitirles hacer frente a las cargas crecientes vinculadas a la expansión de la epidemia;

c) apoyar a los gobiernos y a las comunidades en la evaluación de las repercusiones de la epidemia sobre los distintos sectores de la economía y sobre los grupos sociales, así como en la definición y aplicación de estrategias para hacer frente a las mismas;

d) desarrollar los conocimientos científicos sobre la epidemia y sobre los efectos de las intervenciones, con vistas a mejorar su calidad, con exclusión de la investigación fundamental;

e) luchar contra las discriminaciones y la exclusión social y económica de las personas afectadas por el VIH/SIDA.

2. Para alcanzar los objetivos contemplados en el apartado 1, la Comunidad apoyará una serie de acciones que deberán tener en cuenta los principios fundamentales de política que se citan a continuación:

a) adaptarse al riesgo derivado del entorno socioeconómico y a las necesidades de los grupos vulnerables determinadas por los comportamientos individuales y los elementos socioeconómicos y demográficos;

b) adaptarse a las particularidades específicas propias a los hombres y a las mujeres;

c) basarse en el respeto de los derechos de las personas y propiciar el aprendizaje social de las personas afectadas;

d) fortalecer la motivación, la responsabilidad y la capacidad de hacerse cargo de sí mismo de individuos y comunidades;

e) integrarse en el marco de las políticas sanitarias y educativas y de los demás sectores implicados;

f) adaptarse a las diferentes fases evolutivas de la epidemia;

g) fomentar un compromiso tanto político como financiero de los gobiernos en favor de una respuesta al VIH/SIDA.

Artículo 2

Las acciones que se llevarán a cabo para alcanzar los objetivos prioritarios mencionados en el artículo 1 apoyarán las estrategias desarrolladas a escala internacional, regional y nacional con los países beneficiarios y se referirán, por lo que respecta a cada uno de los objetivos, especialmente:

1) A la reducción de la transmisión del VIH/SIDA y de la propagación de otras enfermedades transmisibles por vía sexual y perinatal, mediante:

a) la información y la educación sobre la sanidad en materia de sexualidad y de reproducción y los derechos en materia de reproducción; se procurará especialmente que las acciones estén adaptadas y sean accesibles a los grupos a los que están dirigidas, sobre todo a las poblaciones situadas en un entorno de riesgo y a los individuos y comunidades más vulnerables social o económicamente, en particular las mujeres y los jóvenes. Estas acciones incluirán también el diálogo con las Comunidades religiosas;

b) una mejor intervención en la reducción de la transmisión del VIH y de las enfermedades de transmisión sexual (ETS) incluso mediante el fomento de mejores métodos de prevención y de tratamiento de estas últimas;

c) la mejora de la disponibilidad y de la utilización de distintos medios y métodos de protección, incluida la seguridad en materia de transfusiones y otras formas de inyección;

d) el apoyo a la consideración de la problemática del VIH/SIDA en la política y en las estrategias de desarrollo;

e) el respaldo de las medidas destinadas a aumentar el poder de decisión de las mujeres en todos los ámbitos de la sexualidad y de la salud de la reproducción y a proporcionarles los medios para fomentar una amplia utilización de los distintos medios y métodos de protección contra la infección por el VI y las ETS y su transmisión, de contribuir a tal fin y de proteger la salud de los niños que vayan a nacer y aumentar la sensibilización y las responsabilidades de las poblaciones, en particular de los hombres, respecto a estas mismas cuestiones.

2) Al refuerzo del sector sanitario y de los sectores sociales para permitirles hacer frente a las cargas cada vez mayores vinculadas a la expansión de la epidemia, mediante:

a) el refuerzo de los servicios de salud, en particular los primarios, mediante intervenciones encaminadas a incrementar las capacidades a escala nacional, regional y local para desarrollar las actividades de prevención y atención y mejorar el acceso de las personas más vulnerables;

b) el estudio de los cauces y medios para mejorar el acceso al tratamiento de las personas afectadas por el VIH en los países más pobres. Este estudio debería realizarse en estrecha colaboración con los organismos de las Naciones Unidas, las ONG interesadas, los laboratorios de productos farmacéuticos y los Estados miembros de la Unión Europea;

c) el refuerzo de las capacidades en materia de seguridad de las transfusiones y de los hospitales;

d) una mejor formación del personal médico y paramédico;

e) la mejora de los sistemas de notificación y estadísticos para la vigilancia epidemiológica.

3) Al apoyo a los gobiernos y a las comunidades en la evaluación de las repercusiones de la epidemia sobre los diferentes sectores económicos y grupos sociales y en la definición y aplicación de estrategias de intervención, mediante:

a) el apoyo técnico a los gobiernos para el análisis de las repercusiones socioeconómicas de la epidemia y el desarrollo y aplicación de estrategias de respuesta adaptadas a los distintos sectores;

b) el apoyo técnico y financiero que permita una contribución óptima de las organizaciones no gubernamentales (ONG) y de las comunidades de base a las actividades de prevención y de lucha, especialmente mediante la ayuda a la constitución de redes encaminadas a mejorar la eficacia de las acciones y a intensificar la información, la coordinación y la colaboración entre todos los agentes;

c) el fomento de la participación de las comunidades locales en la elaboración de las estrategias locales de información, de programas de educación sexual y de actuación.

4) Al desarrollo de los conocimientos científicos sobre la epidemia y sobre el impacto de las intervenciones al objeto de mejorar la calidad de las mismas, con exclusión de la investigación fundamental, mediante:

a) el desarrollo del aprendizaje científico por medio de un mayor seguimiento de los programas a partir de indicadores pertinentes, y fortalicimiento de la investigación operativa en los diferentes ámbitos médico, sociológico y antropológico;

b) el apoyo al intercambio de información sobre las experiencias adquiridas.

5) A la lucha contra las discriminaciones y la exclusión social y económica de las personas afectadas por el VIH/SIDA, mediante:

a) el fomento del respeto de los derechos de las personas y, en particular, los derechos en materia de reproducción;

b) el fomento de la no discriminación y lucha contra la estigmatización de las personas que viven con el virus, especialmente mediante campañas de sensibilización del público y la instrumentación de un marco legislativo adecuado.

Artículo 3

Los agentes de la cooperación que podrán beneficiarse de un apoyo financiero de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento serán especialmente:

- las administraciones y agencias públicas nacionales, regionales y locales,

- las colectividades locales y otras entidades descentralizadas, incluidas las estructuras sociales tradicionales,

- las organizaciones regionales y las organizaciones internacionales,

- los institutos de investigación y las universidades,

- las comunidades de base y los operadores privados, incluidas las ONG, así como las organizaciones y asociaciones femeninas, y las asociaciones representativas capaces de aportar ayuda, en función de su experiencia, al diseño, la aplicación y el seguimiento de las estrategias prioritarias en el ámbito del VIH/SIDA contempladas en el artículo 2.

Artículo 4

1. Entre los medios que podrán utilizarse para llevar a cabo las acciones mencionadas en el artículo 2, se incluirán, en particular, estudios, asistencia técnica, formación u otros servicios, suministros y obras, así como auditorías y misiones de evaluación y control. Se concederá prioridad al refuerzo de las capacidades nacionales, especialmente mediante la formación de los recursos humanos en una perspectiva de viabilidad.

2. La financiación comunitaria podrá cubrir tanto los gastos de inversión, excepto la adquisición de bienes inmuebles, como, habida cuenta de que el proyecto debe perseguir, en la medida de lo posible, un objetivo de viabilidad a medio plazo, los gastos recurrentes (que incluyen los gastos de administración, de mantenimiento y de funcionamiento).

3. Se buscará la contribución de los interlocutores definidos en el artículo 3 para cada acción de cooperación. Dicha contribución se solicitará dentro de los límites de las posibilidades de los interlocutores de que se trate y en función de la naturaleza de cada acción.

4. Se buscarán posibilidades de cofinanciación con otros proveedores de fondos, en particular con los Estados miembros.

5. Se adoptarán las medidas necesarias para expresar el carácter comunitario de las ayudas suministradas con arreglo al presente Reglamento.

6. Con objeto de lograr los objetivos de coherencia y de complementariedad contemplados por el Tratado y a fin de garantizar una eficacia óptima de todas estas acciones, la Comisión tomará todas las medidas de coordinación necesarias y, en particular:

a) la creación de un sistema de intercambio y análisis sistemático de información sobre las acciones financiadas o cuya financiación esté prevista por la Comunidad y los Estados miembros;

b) la coordinación en el lugar de realización de las acciones, mediante reuniones periódicas e intercambios de información entre los representantes de la Comisión y de los Estados miembros en el país beneficiario.

7. Con objeto de alcanzar el mayor impacto posible a escala mundial y nacional, la Comisión, en relación con los Estados miembros, adoptará cualquier iniciativa necesaria para garantizar una adecuada coordinación y una estrecha colaboración con los países beneficiarios, así como con los proveedores de fondos y otros organismos internacionales interesados, en particular los pertenecientes al sistema de las Naciones Unidas y, más concretamente, a la ONUSIDA.

Artículo 5

La ayuda financiera con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento adoptará la forma de subvenciones no reembolsables.

Artículo 6

El importe de referencia financiera para la ejecución del presente programa para el período 1997-1999 será de 45 millones de ecus.

La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras.

Artículo 7

1. La Comisión se encargará de la tramitación, decisiones y gestión de las acciones mencionadas en el presente Reglamento, de conformidad con los procedimientos presupuestarios y de otra índole vigentes, y especialmente los previstos en el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

2. Las decisiones relativas a las acciones cuya financiación con arreglo al presente Reglamento supere los dos millones de ecus por acción se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 8.

La Comisión informará sucintamente al comité a que se refiere el artículo 8 de las decisiones de financiación que se proponga adoptar respecto de los proyectos y programas de un valor inferior a 2 millones de ecus. Dicha información tendrá lugar a más tardar una semana antes de la toma de decisión.

3. La Comisión estará autorizada para aprobar, sin recurrir al dictamen del comité al que se refiere el artículo 8, los compromisos suplementarios necesarios para la cobertura de rebasamientos que deban preverse o registrados con arreglo a estas acciones, cuando el rebasamiento o la necesidad adicional sea inferior o igual al 20 % del compromiso inicial fijado por la decisión de financiación.

4. Todo convenio o contrato de financiación celebrado con arreglo al presente Reglamento estipulará, en particular, que la Comisión y el Tribunal de Cuentas podrán efectuar controles in situ conforme a las modalidades habituales definidas por la Comisión en el marco de las disposiciones vigentes, en particular las del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

5. En la medida en que las acciones se traduzcan por convenios de financiación entre la Comunidad y el país beneficiario, éstas establecerán que los pagos de impuestos, derechos y cargas no serán financiados por la Comunidad.

6. La participación en las licitaciones y en los contratos públicos estará abierta en igualdad de condiciones a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros y del Estado beneficiario. Podrá ampliarse a otros países en desarrollo y, en casos excepcionales debidamente justificados, a otros países terceros.

7. Los suministros serán originarios de los Estados miembros o del Estado beneficiario u otros países en desarrollo. En casos excepcionales, debidamente justificados, los suministros podrán ser originarios de otros países.

8. Se prestará especial atención:

- a la búsqueda de una relación satisfactoria coste-eficacia y de la durabilidad en la concepción del proyecto,

- a una definición clara, para todos los proyectos, de los objetivos y de los indicadores de realización y a su control.

9. La asistencia prestada con arreglo al presente Reglamento completa y refuerza la asistencia prestada con arreglo a otros instrumentos de la cooperación para el desarrollo.

Artículo 8

1. La Comisión estará asistida por el comité geográfico competente para el desarrollo.

2. El representante de la Comisión presentará al comité un proyecto de medidas. El comité emitirá su dictamen sobre este proyecto, en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá por la mayoría establecida en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de decisiones que el Consejo deba adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité estarán afectados con la ponderación definida en el citado artículo. El presidente no participará en la votación.

La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del comité.

Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del comité, o en ausencia de dictamen, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

Si al cabo de un plazo de tres meses a partir del momento en que el Consejo hubiese sido llamado a pronunciarse éste no se hubiera pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 9

Se procederá, una vez al año, a un intercambio de opiniones sobre la base de las orientaciones generales presentadas por el representante de la Comisión para las acciones que vayan a llevarse a cabo en el año siguiente, en el marco de una reunión conjunta de los comités contemplados en el apartado 1 del artículo 8.

Artículo 10

1. Al término de cada ejercicio presupuestario, la Comisión presentará un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo que comprenderá un resumen de las acciones financiadas a lo largo del ejercicio, así como una evaluación de la aplicación del presente Reglamento a lo largo de dicho ejercicio.

El resumen recogerá, en particular, información sobre los agentes con los que se hayan celebrado contratos de ejecución o de otro tipo.

2. La Comisión procederá periódicamente a una evaluación de las acciones financiadas por la Comunidad, al objeto de establecer si se han alcanzado los objetivos previstos por las mismas y de suministrar orientaciones para la mejora de la eficacia de las futuras acciones. La Comisión presentará al comité a que se refiere el artículo 8 un resumen de las evaluaciones realizadas que podrían, en su caso, ser examinadas por éste. Los informes de evaluación estarán a disposición de los Estados miembros que lo soliciten.

3. La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar en un plazo de un mes tras su decisión, de las acciones y proyectos aprobados, con indicación de su importe, naturaleza país beneficiario e interlocutores.

Artículo 11

La Comisión presentará, tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, al Parlamento Europeo y al Consejo, una evaluación global de las acciones financiadas por la Comunidad en el marco del presente Reglamento, acompañada de sugerencias relativas al futuro del presente Reglamento y, en caso necesario, de las propuestas de modificaciones que deban introducirse en el mismo.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

H. VAN MIERLO

(1) DO n° C 252 de 28. 9. 1995, p. 4.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 9 de mayo de 1996 (DO n° C 152 de 27. 5. 1996, p. 44), Posición común del Consejo de 27 de junio de 1996 (DO n° C 264 de 11. 9. 1996, p. 21) y Decisión del Parlamento Europeo de 12 de noviembre de 1996 (DO n° C 362 de 2. 12. 1996, p. 43).

(3) DO n° C 102 de 4. 4. 1996, p. 4.

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