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Document 31996R2375

Reglamento (CE) nº 2375/96 de la Comisión de 13 de diciembre de 1996 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 3223/94 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas

OJ L 325, 14.12.1996, p. 5–5 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 03 Volume 020 P. 142 - 142
Special edition in Estonian: Chapter 03 Volume 020 P. 142 - 142
Special edition in Latvian: Chapter 03 Volume 020 P. 142 - 142
Special edition in Lithuanian: Chapter 03 Volume 020 P. 142 - 142
Special edition in Hungarian Chapter 03 Volume 020 P. 142 - 142
Special edition in Maltese: Chapter 03 Volume 020 P. 142 - 142
Special edition in Polish: Chapter 03 Volume 020 P. 142 - 142
Special edition in Slovak: Chapter 03 Volume 020 P. 142 - 142
Special edition in Slovene: Chapter 03 Volume 020 P. 142 - 142
Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 020 P. 114 - 114
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 020 P. 114 - 114

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2007; derog. impl. por 32007R1580

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/2375/oj

31996R2375

Reglamento (CE) nº 2375/96 de la Comisión de 13 de diciembre de 1996 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 3223/94 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas

Diario Oficial n° L 325 de 14/12/1996 p. 0005 - 0005


REGLAMENTO (CE) N° 2375/96 DE LA COMISIÓN de 13 de diciembre de 1996 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 3223/94 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1363/95 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 23,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 3223/94 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1890/96 (4), estableció las disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas;

Considerando que el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3223/94 establece que los valores de importación a tanto alzado dejarán de estar en vigor cuando, durante siete días consecutivos, no se comunique a la Comisión ningún precio medio representativo; que, cuando en virtud de esta disposición no se halle en vigor ningún valor de importación a tanto alzado con respecto a un determinado producto, conviene establecer que dicho valor aplicable a ese producto sea igual a la última media de los valores de importación a tanto alzado en vigor; que, además, conviene aclarar que la utilización como valor de importación a tanto alzado del último valor unitario en virtud de los artículos 173 a 176 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2153/96 (6), se limita al inicio de cada período de aplicación que aparece en el Anexo del citado Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los apartados 4 y 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3223/94 se sustituirán por el texto siguiente:

«4. Durante los períodos de aplicación que figuran en la parte A del Anexo, los valores de importación a tanto alzado seguirán en vigor mientras no se modifiquen. No obstante, dejarán de estar en vigor cuando, durante siete días de mercado consecutivos, no se comunique a la Comisión ningún precio medio representativo.

Cuando en aplicación del párrafo anterior no se halle en vigor ningún valor de importación a tanto alzado con respecto a un determinado producto, el valor de importación a tanto alzado aplicable a ese producto será igual a la última media de valores de importación.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a partir del primer día de los períodos de aplicación que aparecen en la parte A del Anexo, cuando no haya podido calcularse un valor de importación a tanto alzado, el valor de importación a tanto alzado aplicable a un producto será igual al último valor unitario en vigor de ese producto de acuerdo con los artículos 173 a 176 del Reglamento (CEE) n° 2454/93.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) DO n° L 132 de 16. 6. 1995, p. 8.

(3) DO n° L 337 de 24. 12. 1994, p. 66.

(4) DO n° L 249 de 1. 10. 1996, p. 29.

(5) DO n° L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.

(6) DO n° L 289 de 12. 11. 1996, p. 1.

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