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Document 31994D0458

94/458/CE: Decisión de la Comisión, de 29 de junio de 1994, relativa a la gestión administrativa de la cooperación en materia de examen científico de las cuestiones relacionadas con los productos alimenticios

OJ L 189, 23.7.1994, p. 84–85 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Special edition in Finnish: Chapter 15 Volume 013 P. 201 - 202
Special edition in Swedish: Chapter 15 Volume 013 P. 201 - 202
Special edition in Czech: Chapter 15 Volume 002 P. 379 - 380
Special edition in Estonian: Chapter 15 Volume 002 P. 379 - 380
Special edition in Latvian: Chapter 15 Volume 002 P. 379 - 380
Special edition in Lithuanian: Chapter 15 Volume 002 P. 379 - 380
Special edition in Hungarian Chapter 15 Volume 002 P. 379 - 380
Special edition in Maltese: Chapter 15 Volume 002 P. 379 - 380
Special edition in Polish: Chapter 15 Volume 002 P. 379 - 380
Special edition in Slovak: Chapter 15 Volume 002 P. 379 - 380
Special edition in Slovene: Chapter 15 Volume 002 P. 379 - 380
Special edition in Bulgarian: Chapter 15 Volume 003 P. 79 - 80
Special edition in Romanian: Chapter 15 Volume 003 P. 79 - 80
Special edition in Croatian: Chapter 15 Volume 022 P. 12 - 13

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1994/458/oj

31994D0458

94/458/CE: Decisión de la Comisión, de 29 de junio de 1994, relativa a la gestión administrativa de la cooperación en materia de examen científico de las cuestiones relacionadas con los productos alimenticios

Diario Oficial n° L 189 de 23/07/1994 p. 0084 - 0085
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 13 p. 0201
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 13 p. 0201


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 29 de junio de 1994 relativa a la gestión administrativa de la cooperación en materia de examen científico de las cuestiones relacionadas con los productos alimenticios (94/458/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 93/5/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1993, relativa a la asistencia a la Comisión por parte de los Estados miembros y a su cooperación en materia de examen científico de las cuestiones relacionadas con productos alimenticios (1) y, en particular, su artículo 3,

Considerando que el primer guión del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 93/5/CEE prevé el establecimiento de normas de gestión administrativa de la cooperación;

Considerando que tales normas están destinadas a cumplir varios objetivos;

Considerando que deben establecerse normas más detalladas que rijan los procedimientos de las distintas etapas de la cooperación;

Considerando que deben establecerse igualmente disposiciones pormenorizadas sobre cooperación entre los organismos y autoridades designados por los Estados miembros;

Considerando que es necesario asegurar una mayor transparencia en las recomendaciones del Comité científico de la alimentación humana;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión establece las normas de gestión administrativa de la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en materia de examen científico de las cuestiones relacionadas con los productos alimenticios, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 93/5/CEE.

Artículo 2

1. En cooperación con las autoridades u organismos designados por los Estados miembros en virtud del párrafo 1 del artículo 2 de la Directiva 93/5/CEE, la Comisión preparará al menos cada seis meses el proyecto de decisión para establecer y actualizar el inventario de tareas con sus correspondientes prioridades a que se refiere el segundo guión del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 93/5/CEE.

2. En el proyecto se hará una diferencia entre los asuntos correspondientes al ámbito de la letra a) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 93/5/CEE y los regulados por la letra b) del apartado 2 del artículo 1.

Artículo 3

1. Cuando designe la autoridad u organismo a que se refiere el artículo 2 de la Directiva 93/5/CEE, cada Estado miembro comunicará el nombre de una única autoridad u organismo y el nombre y dirección del punto de contacto para la Comisión y los Estados miembros.

2. Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión cualquier cambio en la información a que se refiere el apartado 1.

Artículo 4

Cuando una autoridad u organismo nacional designado quiera participar en la realización de una tarea concreta, facilitará la lista de institutos que puedan participar en la cooperación, acompañada de:

- sus nombres y direcciones, así como el nombre de la persona responsable de la realización de las tareas,

- información sobre sus recursos y capacidades técnicas en sus respectivos ámbitos.

Artículo 5

1. La Comisión velará por que los dictámenes del Comité científico de la alimentación humana y un resumen de los motivos de dichos dictámenes se pongan cuanto antes a disposición de todas las partes interesadas, incluidos las autoridades y organismos designados.

2. Cuando una persona física o jurídica, un instituto participante, una autoridad u organismo designado, o la Comisión, indique que la información o documentos que van a intercambiarse en el marco de la cooperación científica son confidenciales, la Comisión velará por que tal información o documentos indiquen claramente su carácter confidencial.

La confidencialidad de esa información o documento deberá ser respetada por los que la reciban.

A solicitud de una autoridad u organismo designado, la Comisión revisará el carácter confidencial de la información o documento, en consulta con las partes que lo hayan elaborado.

Artículo 6

La decisión sobre el inventario de tareas con sus prioridades correspondientes a que se refiere el segundo guión del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 93/5/CEE incluirá detalles precisos sobre los siguientes aspectos en particular:

- tema del trabajo que va a realizarse,

- naturaleza y alcance del trabajo,

- plazo para la realización del trabajo.

Artículo 7

1. En cooperación con las autoridades u organismos designados por los Estados miembros de acuerdo con el párrafo primero del artículo 2 de la Directiva 93/5/CEE, la Comisión preparará, al menos cada seis meses, el proyecto de decisión sobre el reparto de tareas entre las autoridades u organismos designados.

Una vez adoptada la decisión, cada autoridad u organismo designado comunicará a la Comisión el nombre del instituto o institutos que vayan a realizar las tareas concretas. Se informará inmediatamente a la Comisión de cualesquiera cambios que tengan lugar.

2. Podrán establecerse las disposiciones adecuadas para posibilitar los contactos directos entre la Comisión y los institutos sobre asuntos técnicos, sin perjuicio de cualesquiera condiciones establecidas por las autoridades u organismos designados.

3. Si una misma tarea se reparte entre autoridades u órganos designados de dos o más Estados miembros, podrán establecerse las disposiciones adecuadas para posibilitar los contactos directos entre los institutos que hayan solicitado la realización de tales tareas, sin perjuicio de cualesquiera condiciones establecidas por las autoridades u organismos designados.

Artículo 8

1. Cada seis meses, como mínimo, cada autoridad u organismo designado presentará a la Comisión un informe sobre el estado de la realización de las tareas que se le hayan confiado. La Comisión remitirá el informe a las demás autoridades u organismos designados.

2. La Comisión revisará con regularidad las tareas, en consulta con las autoridades u organismos designados. Cuando sea necesario, aquéllas podrán modificarse o reasignarse a otra autoridad u organismo designado.

Artículo 9

1. La Comisión trabajará en estrecha colaboración con las autoridades u organismos designados en todos los aspectos de la aplicación de la Directiva 93/5/CEE.

2. La Comisión facilitará la comunicación e intercambio de información entre el Comité científico de la alimentación humana y las autoridades u organismos designados en los asuntos regulados por la Directiva 93/5/CEE.

3. La Comisión podrá, asimismo, realizar todas las consultas adicionales que considere necesario e informará en consecuencia a las autoridades u organismos designados.

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1994.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 52 de 4. 3. 1993, p. 18.

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