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Document 31988D0348

DECISIÓN DEL CONSEJO de 16 de junio de 1988 por la que se establece un programa de acción " La Juventud con Europa ", para el fomento de intercambios de jóvenes en la Comunidad (88/348/CEE) (88/348/CEE)

OJ L 158, 25.6.1988, p. 42–46 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1991

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1988/348/oj

31988D0348

DECISIÓN DEL CONSEJO de 16 de junio de 1988 por la que se establece un programa de acción " La Juventud con Europa ", para el fomento de intercambios de jóvenes en la Comunidad (88/348/CEE) (88/348/CEE) -

Diario Oficial n° L 158 de 25/06/1988 p. 0042 - 0046


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DECISIÓN DEL CONSEJO

de 16 de junio de 1988

por la que se establece un programa de acción « La Juventud con Europa », para el fomento de intercambios de jóvenes en la Comunidad

(88/348/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que, al convertirse en partes del Tratato constitutivo de la Comunidad Económica Europea, los Estados miembros se declararon « resueltos a sentar las bases de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos europeos »;

Considerando que, para lograr dicho objetivo, el Tratado establece poderes que permiten actuar para garantizar la libre circulación de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia, y de los beneficiarios de servicios;

Considerando que el Consejo, mediante la Decisión 84/636/CEE (3), adoptó el tercer programa común para favorecer el intercambio de trabajadores jóvenes en el interior de la Comunidad, de conformidad con el artículo 50 del Tratado;

Considerando que los intercambios de jóvenes constituirán una fase preparatoria útil y aportarán una valiosa contribución a la consecución del objetivo de la supresión de los obstáculos a la libre circulación de personas, de plena conformidad con el Tratado, y, en particular, a la realización de los intercambios de trabajadores jóvenes;

Considerando que es necesario adoptar medidas específicas destinadas a fomentar el sentido de la iniciativa en los jóvenes y a hacerles conscientes de sus capacidades y responsabilidades;

Considerando que el Consejo y los ministros de Educación reunidos en el seno del Consejo convinieron, durante las sesiones de los días 13 de diciembre de 1976 (4) y 12 de julio de 1982 (5), en la necesidad de preparar de forma adecuada a los jóvenes para la vida adulta y profesional, y adoptaron programas de acción en ese sentido;

Considerando que el Consejo Europeo de los días 28 y 29 de junio de 1985 adoptó las conclusiones del Comité ad hoc para la Europa de los Ciudadanos, según las cuales deben fomentarse los intercambios de jóvenes en la Comunidad y la creación de una auténtica red de intercambios en cada uno de los Estados miembros y entre éstos;

Considerando que el Parlamento Europeo, en sus Resoluciones de 12 de marzo de 1981 sobre actividades de la juventud (6), de 7 de junio de 1983, sobre intercambios de jóvenes (7), y de 16 de diciembre de 1983 sobre un programa europeo de servicio voluntario de jóvenes (8), abogó por intensificar las actividades comunitarias en este ámbito;

Considerando que los intercambios de jóvenes constituyen un medio adecuado para enseñar a éstos a conocer mejor la Comunidad Europea y sus Estados miembros, y que, de esta forma, contribuyen a su formación y a su preparación para la vida adulta y profesional;

Considerando que se pueden mejorar de manera notable, tanto cualitativa como cuantitativamente, los intercambios de jóvenes en la Comunidad mediante una serie de ayudas comunitarias que completen las medidas adoptadas por los Estados miembros y en el marco del tercer programa común de intercambios de trabajadores jóvenes, y tengan en cuenta la experiencia y actuales aportaciones de organismos que ya operan en dicho ámbito;

Considerando también la importancia de los intercambios incluidos en el contexto de programas educativos y que fueron tratados en el marco de las conclusiones del Consejo y de los ministros reunidos en el seno del Consejo, el 27 de septiembre de 1985, sobre la mejor valoración de la dimensión europea en la educación; que será conveniente fomentar seguidamente otras modalidades de intercambios de jóvenes en la Comunidad;

Considerando que el Tratado no ha previsto poderes de acción necesarios al respecto, distintos de los del artículo 235,

DECIDE:

Artículo 1

Se establece, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1988 y el 31 de diciembre de 1991, un programa de fomento de los intercambios de jóvenes en la Comunidad Europea, denominado en lo sucesivo « La Juventud con Europa », cuya descripción detallada figura en el Anexo.

Artículo 2

A efectos de la presente Decisión, la expresión « intercambios de jóvenes » se referirá a los intercambios bilaterales, y a los intercambios y encuentros multilaterales de una duración mínima de una semana, efectuados con arreglo a proyectos conjuntos por grupos de jóvenes de entre 15 y 25 años de edad, en un Estado miembro que no sea el de su residencia, con el objeto específico de permitirles adquirir una formación útil para su vida activa y profesional, tanto de jóvenes como de adultos, en la Comunidad:

- adquiriendo, de forma directa, conocimientos sobre la vida económica, social y cultural de otros Estados miembros (incluidas la situación y los problemas de los jóvenes) mediante el contacto directo con la población del país de acogida;

- estableciendo lazos de cooperación entre grupos de jóvenes de diferentes Estados miembros;

- intercambiando ideas y descubriendo intereses comunes con los jóvenes de otros Estados miembros y desarrollando una conciencia de identidad europea;

- reforzando su conciencia de pertenecer a Europa.

Artículo 3

El programa « La Juventud con Europa » para el fomento de intercambios de jóvenes, tal y como se definen en el artículo 2, tendrá los siguientes objetivos:

a) fomentar los intercambios de jóvenes en la Comunidad Europea, en beneficio de un número creciente de jóvenes procedentes de todos los Estados miembros, incluyendo, en particular, aquellas regiones en las que existan habitualmente pocas posibilidades para dichos intercambios;

b) mejorar la calidad de los intercambios de jóvenes, en particular, ayudando a su preparación y organización con el fin de conseguir la máxima efectividad, así como permitir a los jóvenes obtener el mayor provecho posible de dichos intercambios, en especial, desempeñando un papel activo en la organización de los mismos;

c) fomentar, en la medida de lo posible, la diversificación de los intercambios de jóvenes y su equilibrio entre los Estados miembros, por ejemplo mediante la promoción de intercambios multilaterales, con el fin de ampliarlos, de manera particular, a jóvenes que pertenezcan a medios sociales, económicos y culturales diversos;

d) apoyar la realización de actividades europeas dirigidas a desarrollar vínculos de asociación permanentes entre jóvenes y grupos de jóvenes de los diferentes Estados miembros;

e) buscar medios de superar los obstáculos económicos, jurídicos y administrativos que puedan impedir a los jóvenes su participación en los intercambios o dificultar la organización de los mismos;

f) definir, habida cuenta la experiencia adquirida, nuevas acciones que pudieran emprenderse con el fin de colmar las posibles lagunas detectadas en los programas de intercambios existentes.

El programa fomentará, en particular, la participación de los jóvenes que tengan mayores dificultades para integrarse en los actuales programas de intercambio entre Estados miembros.

Artículo 4

1. La Comisión aplicará el programa « La Juventud con Europa » de conformidad con la presente Decisión y su Anexo.

2. En el ejercicio de esta tarea, la Comisión estará asistida por un comité de carácter consultivo. Dicho comité estará compuesto por dos representantes de cada Estado miembro, designados por la Comisión a propuesta de los Estados miembros interesados. Los miembros del comité podrán estar asistidos por expertos o consejeros. El comité estará presidido por un representante de la Comisión. La Comisión se hará cargo de la secretaría del comité. Participarán en los trabajos del comité, como observadores, un representante del Consejo de Europa y un representante del Foro de Jóvenes de las Comunidades Europeas.

3. La Comisión podrá consultar al comité sobre cualquier cuestión relativa a la ejecución del presente programa. La Comisión consultará al comité sobre:

- las orientaciones generales de las medidas previstas en el programa así como sobre su funcionamiento y evaluación;

- las cuestiones de equilibrio general en lo que se refiere a los diversos tipos de acciones y a los intercambios entre Estados miembros.

4. El representante de la Comisión presentará al comité un proyecto de las medidas que se deban adoptar. El comité emitirá, si fuere necesario mediante votación, su dictamen sobre el proyecto dentro de un plazo que el presidente podrá establecer de acuerdo con la urgencia del asunto. Este dictamen constará en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en acta.

5. La Comisión prestará la máxima atención al dictamen emitido por el comité e informará a éste sobre el modo en que su dictamen se haya tenido en cuenta.

6. Las entidades a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 7 presentarán al comité, por mediación de sus respectivos gobiernos, un informe anual relativo a sus actividades. La Comisión presentará asimismo un informe anual al comité.

7. Las deliberaciones del comité serán confidenciales. El comité establecerá su reglamento interno.

Artículo 5

Los créditos necesarios para financiar el programa « La Juventud con Europa » durante el período 1989-1991 se estiman en 15 millones de ECU. Artículo 6

La Comisión velará por la compatibilidad y complementariedad del presente programa con las demás acciones de los Estados miembros y de la Comunidad relativas a los intercambios de jóvenes y, en particular, con las acciones a que se refiere la Decisión 84/636/CEE. En este sentido, se tendrán en cuenta las actividades del Consejo de Europa, entre otros aspectos, en el ámbito de la información y de la formación de monitores de jóvenes. También mantendrá contactos periódicos con las organizaciones internacionales que operen en el ámbito de los intercambios de jóvenes.

Artículo 7

1. Los Estados miembros prestarán su ayuda para la realización de los objetivos del programa « La Juventud con Europa » expuestos en el artículo 3, adoptando las medidas apropiadas al respecto.

2. Cada Estado miembro:

a) designará o creará una o varias entidades encargadas de la coordinación, a escala nacional, de la ejecución del programa, sin que dicha tarea sea forzosamente la única que se encomiende a tales entidades;

b) se esforzará, en lo posible, por adoptar las medidas necesarias para que los jóvenes, que hayan participado en los intercambios con arreglo al programa, no pierdan sus derechos, en particular, los relacionados con la seguridad social.

Artículo 8

La Comisión adoptará las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 9

La Comisión presentará al Consejo y al Parlamento Europeo un informe sobre la aplicación de la presente Decisión, después que finalice el segundo año. El Consejo, a propuesta de la Comisión, se pronunciará sobre una revisión de la presente Decisión antes de la expiración del programa.

Hecha en Luxemburgo, el 16 de junio de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

K. TOEPFER

(1) DO no C 322 de 15. 12. 1986, p. 183.

(2) DO no C 328 de 22. 12. 1986, p. 45.

(3) DO no L 331 de 19. 12. 1984, p. 36.

(4) DO no C 308 de 30. 12. 1976, p. 1.

(5) DO no C 193 de 28. 7. 1982, p. 1.

(6) DO no C 77 de 6. 4. 1981, p. 38.

(7) DO no C 184 de 11. 7. 1983, p. 22.

(8) DO no C 10 de 16. 1. 1984, p. 286.

ANEXO

PROGRAMA « LA JUVENTUD CON EUROPA »

(Descripción)

1. El programa « La Juventud con Europa » abarca un conjunto de medidas orientadas a fomentar el desarrollo de los intercambios de jóvenes en la Comunidad Europea. Dichas medidas van dirigidas a jóvenes entre los 15 y los 25 años, así como a las organizaciones de jóvenes, monitores de jóvenes, organizaciones no gubernamentales, poderes públicos y a todas aquellas entidades que puedan desempeñar un papel en la promoción u organización de intercambios de jóvenes.

2. Se podrán aplicar las siguientes medidas para mejorar la ayuda directa e indirecta a los intercambios de jóvenes:

A. Ayuda financiera a los intercambios de jóvenes que respondan a un objetivo expresamente pedagógico, formulado en forma de proyecto coherente. Dicho proyecto se elaborará de modo que permita calibrar el impacto o los efectos del intercambio en términos de cooperación o de formación personal o de grupo. No se tendrán en cuenta los intercambios que se inscriban en el contexto de un programa escolar o de formación profesional. La ayuda a los intercambios no podrá normalmente ser superior al 50 % del total de los gastos efectuados (viaje y programa), aunque en determinados casos justificados dicha ayuda podrá alcanzar un máximo del 75 %; previa consulta al comité que se cita en el artículo 4, la Comisión establecerá los criterios con arreglo a los cuales pueda concederse dicho porcentaje superior de ayuda. En el cálculo de la ayuda a cada Estado miembro, se asignarán objetivos cuantitativos en función del número de jóvenes de 15 a 25 años de edad con que cuente su población. Para dicho cálculo se tendrá asimismo en cuenta:

- el coste de la vida medio en los respectivos Estados miembros, con relación a la media comunitaria;

- la distancia entre los Estados miembros;

- el restablecimiento del equilibrio de las corrientes de intercambios en la Comunidad.

La ayuda se concederá prioritariamente a los intercambios que:

- reúnan a jóvenes de diferentes medios sociales, económicos y culturales;

- sensibilicen a los jóvenes respecto a la dimensión europea, por ejemplo, por su carácter multilateral;

- beneficien, asimismo, a jóvenes pertenecientes a medios desfavorecidos;

- sean concebidos y organizados por los propios grupos de jóvenes;

- afecten a regiones de la Comunidad con escasas posibilidades de intercambio.

B. Ayuda para la organización de breves visitas de estudios que permitan a monitores de jóvenes conocer la situación de los jóvenes de otros Estados miembros y establecer los contactos necesarios para organizar intercambios de jóvenes en el marco del programa.

C. Ayuda al establecimiento y, excepcionalmente, al desarrollo de una infraestructura de intercambios de jóvenes por parte de organizaciones europeas no gubernamentales.

D. Ayuda para el establecimiento y el desarrollo de actividades específicas organizadas o patrocinadas por las entidades previstas en el apartado 2 del artículo 7 de la Decisión. Estas actividades estarán especialmente relacionadas con el desarrollo de:

a) una política de información interna que incluya un servicio actualizado de datos que centralice la información sobre todas las posibilidades de intercambios de jóvenes y sobre las fuentes de financiación, asesoramiento y formación de organizadores de intercambios; la difusión de la infomación entre los jóvenes y los organizadores de intercambios, tanto a nivel regional como local;

b) una política de inforrmación externa que contemple el establecimiento de contactos con las agencias de coordinación en otros Estados miembros y el suministro de información multilinguee y de asesoramiento para jóvenes procedentes del extranjero y organizadores de intercambios de jóvenes procedentes del extranjero, teniendo en cuenta, a este respecto, las actividades del Consejo de Europa;

c) servicios de asesoramiento que proporcionen orientación práctica sobre la preparación de intercambios de jóvenes y ofrezcan cursos de formación, incluida la formación lingueística, a organizadores de intercambios. Dichas entidades presentarán anualmente a la Comisión un esbozo de proyecto relativo a la ejecución del programa en su respectivo país a tenor de los criterios estipulados en el apartado 2 A del presente Anexo. Además, incumbirá a las citadas entidades la labor de administrar a nivel nacional las medidas de ayuda económica previstas por el programa y, en particular, la ayuda directa a intercambios de jóvenes, incluida la adopción de decisiones referentes a la elección de beneficiarios y el importe que deba asignárseles, todo ello dentro de los límites que señala la Decisión y con arreglo a los criterios comunes a que se refiere el apartado 4 del presente Anexo. Las respectivas entidades designadas por los Estados miembros asignarán ayudas económicas tanto a los jóvenes pertenecientes a ese Estado que se desplacen al extranjero en visitas de intercambio, como para acoger visitas procedentes de otros Estados miembros.

Cuando se trate de intercambios multilaterales que emanen de organizaciones europeas o multilaterales, se podrá solicitar ayuda directamente a la Comisión, que atenderá las solicitudes de acuerdo con los criterios comunes y en colaboración con las entidades nacionales implicadas.

E. Ayuda a la información de monitores de jóvenes de dos o más Estados miembros con el fin de conseguir una mejor organización y una utilización más eficaz de los intercambios de jóvenes, en particular, en los intercambios relativos a temas específicos que comprendan varias nacionalidades. A este respecto se tendrán en cuenta las actividades del Consejo de Europa y de otros organismos que trabajen en este ámbito.

3. La Comisión podrá completar y apoyar las medidas mencionadas en el apartado 2 anterior mediante medidas que:

a) favorezcan los contactos entre las diferentes entidades a que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Decisión;

b) faciliten la elaboración y la difusión de información y documentación, y favorezcan intercambios de experencias y la búsqueda de metodologías adecuadas;

c) fomenten la aplicación de medidas prácticas que favorezcan la movilidad de los jóvenes en los diferentes Estados miembros, incluida la creación de una tarjeta europea de la juventud con el fin de facilitar su acceso a los servicios existentes a escala nacional;

d) proporcionen el apoyo y los conocimientos técnicos necesarios para la ejecución de los programas de ayudas y subvenciones.

4. El beneficio de la ayuda comunitaria se concederá a los proyectos tomando como base criterios comunes de calidad, impacto y eficacia que correspondan a los objetivos del programa.

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