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Document 31969R0990

Reglamento (CEE) nº 990/69 de la Comisión, de 28 de mayo de 1969, relativo a la no fijación del montante suplementario para los productos de huevos austríacos

OJ L 130, 31.5.1969, p. 4–5 (DE, FR, IT, NL)
Danish special edition: Series I Volume 1969(I) P. 216 - 217
English special edition: Series I Volume 1969(I) P. 230 - 231
Greek special edition: Chapter 03 Volume 004 P. 141 - 142
Spanish special edition: Chapter 03 Volume 003 P. 101 - 102
Portuguese special edition: Chapter 03 Volume 003 P. 101 - 102

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1969/990/oj

31969R0990

Reglamento (CEE) nº 990/69 de la Comisión, de 28 de mayo de 1969, relativo a la no fijación del montante suplementario para los productos de huevos austríacos

Diario Oficial n° L 130 de 31/05/1969 p. 0004 - 0005
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1969(I) p. 0216
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1969(I) p. 0230
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 4 p. 0141
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0101
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0101


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REGLAMENTO ( CEE ) N * 990/69 DE LA COMISION

de 28 de mayo de 1969

relativo a la no fijacion del montante suplementario para los productos de huevos austriacos

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento n * 122/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de los huevos (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n * 830/68 (2) , y , en particular , el apartado 4 de su articulo 8 ,

Visto el Reglamento n * 170/67/CEE del Consejo , de 27 de junio de 1967 (3) , relativo al régimen comun de intercambios para la ovoalbumina y la lactoalbumina y por el que se deroga el Reglamento n * 48/67/CEE y , en particular , el apartado 5 de su articulo 5 ,

Considerando que , cuando , para un producto , el precio de oferta franco frontera caiga por debajo del precio de esclusa , la exaccion reguladora o la imposicion a la importacion aplicable a dicho producto debe incrementarse en un montante suplementario igual a la diferencia entre el precio de esclusa y el precio de oferta ;

Considerando que , sin embargo , dicho montante suplementario no es aplicable respecto de terceros paises que estén dispuestos a garantizar , y se encuentren en condiciones de hacerlo , que a la importacion en la Comunidad de productos originarios y procedentes de su territorio no se practicara un precio inferior al precio de esclusa y que se evitara cualquier desviacion del trafico ;

Considerando que , mediante Nota de 28 de mayo de 1969 el Gobierno de la Republica de Austria se ha declarado dispuesto a dar dicha garantia para las exportaciones de los productos de las subpartidas 04.05 B I y 35.02 A II a ) del arancel aduanero comun , a la Comunidad ; que , para garantizar la eficacia de las medidas previstas , dicha garantia se referira a todos los productos contemplados en la letra b ) del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento n * 122/67/CEE y en el articulo 1 del Reglamento n * 170/67/CEE ;

Considerando que el Gobierno de la Republica de Austria velara por que unicamente se efectuen las exportaciones a través de la empresa " Biomerx " perteneciente al " Oesterreichischer Molkerei- und Kaeserei-Verband " y sometidas al control permanente del Estado ; que velara asimismo por que la empresa " Biomerx " fije los precios a los que se efectuaran dichas exportaciones de forma que las entregas no se realicen por debajo de los precios de esclusa para dichos productos , fijados por la Comunidad y validos el dia de despacho de aduana ;

Considerando que el Gobierno de la Republica de Austria se ha declarado dispuesto , ademas , a :

- remitir a la Comision , en particular , los datos relativos a la naturaleza y al estado fisico del producto , a la especie animal de origen , a las cantidades , a los precios , a las fechas de entrega y al pais destinatario en la Comunidad ;

- posibilitar a la Comision el ejercicio de un control permanente sobre la eficacia de dichas medidas ,

Considerando que los problemas relacionados con el cumplimiento de dicha declaracion de garantia se han discutido en detalle con los representantes de la Republica de Austria ; que tras dichas discusiones , se puede considerar que el citado tercer pais esta en condiciones de cumplir su declaracion de garantia ;

Considerando que , por consiguiente , no procede prever un importe suplementario respecto de las importaciones de productos de huevos asi como de ovoalbumina y de lactoalbumina originarios y procedentes de la Republica de Austria ;

Considerando que el Comité de gestion de la carne de aves de corral y de los huevos no ha emitido dictamen en el plazo concedido por su Presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Las exacciones reguladoras fijadas con arreglo a lo dispuesto en el articulo 5 del Reglamento n * 122/67/CEE no se incrementaran en un montante suplementario para las importaciones de productos de las partidas siguientes del arancel aduanero comun , originarios y procedentes de Austria :

04.05 Huevos de ave y yema de huevo , frescos , desecados o conservados de otra forma , azucarados o no :

B . Huevos sin cascara y yemas de huevo :

I . Para usos alimenticios :

a ) Huevos sin cascara :

1 . secos

2 . Los demas

b ) Yemas de huevo :

1 . liquidas

2 . congeladas

3 . secas

Articulo 2

Los gravamenes a la importacion fijados con arreglo a lo dispuesto en el articulo 2 del Reglamento n * 170/67/CEE para los productos de las partidas siguientes del arancel aduanero comun , originarios y procedentes de la Republica de Austria , no se incrementaran en un montante suplementario :

35.02 . Albuminas , albuminatos y otros derivados de las albuminas :

A . Albuminas :

II . Las demas ( distintas de las impropias o hechas impropias para la alimentacion humana ) ;

a ) Ovoalbumina y lactoalbumina :

1 . secas ( en hojas , escamas , cristales , polvos , etc. )

2 . Las demas

Articulo 3

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 28 de mayo de 1969 .

Por la Comision

El Presidente

Jean REY

(1) DO n * 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2293/67 .

(2) DO n * L 151 de 30 . 6 . 1968 , p. 23 .

(3) DO n * 130 de 28 . 6 . 1967 , p. 2596/67 .

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