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Document 31969R0990
Regulation (EEC) No 990/69 of the Commission of 28 May 1969 on the non-fixing of an additional amount for Austrian egg products
Reglamento (CEE) nº 990/69 de la Comisión, de 28 de mayo de 1969, relativo a la no fijación del montante suplementario para los productos de huevos austríacos
Reglamento (CEE) nº 990/69 de la Comisión, de 28 de mayo de 1969, relativo a la no fijación del montante suplementario para los productos de huevos austríacos
OJ L 130, 31.5.1969, p. 4–5
(DE, FR, IT, NL)
Danish special edition: Series I Volume 1969(I) P. 216 - 217
English special edition: Series I Volume 1969(I) P. 230 - 231
Greek special edition: Chapter 03 Volume 004 P. 141 - 142
Spanish special edition: Chapter 03 Volume 003 P. 101 - 102
Portuguese special edition: Chapter 03 Volume 003 P. 101 - 102
In force
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Modified by | 31987R4155 | sustitución | artículo 1 | 01/01/1988 | |
Modified by | 31987R4155 | sustitución | artículo 2 | 01/01/1988 | |
Modified by | 31993R3501 | sustitución | artículo 1 | 01/01/1994 |
Reglamento (CEE) nº 990/69 de la Comisión, de 28 de mayo de 1969, relativo a la no fijación del montante suplementario para los productos de huevos austríacos
Diario Oficial n° L 130 de 31/05/1969 p. 0004 - 0005
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1969(I) p. 0216
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1969(I) p. 0230
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 4 p. 0141
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0101
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0101
++++ REGLAMENTO ( CEE ) N * 990/69 DE LA COMISION de 28 de mayo de 1969 relativo a la no fijacion del montante suplementario para los productos de huevos austriacos LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , Visto el Reglamento n * 122/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de los huevos (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n * 830/68 (2) , y , en particular , el apartado 4 de su articulo 8 , Visto el Reglamento n * 170/67/CEE del Consejo , de 27 de junio de 1967 (3) , relativo al régimen comun de intercambios para la ovoalbumina y la lactoalbumina y por el que se deroga el Reglamento n * 48/67/CEE y , en particular , el apartado 5 de su articulo 5 , Considerando que , cuando , para un producto , el precio de oferta franco frontera caiga por debajo del precio de esclusa , la exaccion reguladora o la imposicion a la importacion aplicable a dicho producto debe incrementarse en un montante suplementario igual a la diferencia entre el precio de esclusa y el precio de oferta ; Considerando que , sin embargo , dicho montante suplementario no es aplicable respecto de terceros paises que estén dispuestos a garantizar , y se encuentren en condiciones de hacerlo , que a la importacion en la Comunidad de productos originarios y procedentes de su territorio no se practicara un precio inferior al precio de esclusa y que se evitara cualquier desviacion del trafico ; Considerando que , mediante Nota de 28 de mayo de 1969 el Gobierno de la Republica de Austria se ha declarado dispuesto a dar dicha garantia para las exportaciones de los productos de las subpartidas 04.05 B I y 35.02 A II a ) del arancel aduanero comun , a la Comunidad ; que , para garantizar la eficacia de las medidas previstas , dicha garantia se referira a todos los productos contemplados en la letra b ) del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento n * 122/67/CEE y en el articulo 1 del Reglamento n * 170/67/CEE ; Considerando que el Gobierno de la Republica de Austria velara por que unicamente se efectuen las exportaciones a través de la empresa " Biomerx " perteneciente al " Oesterreichischer Molkerei- und Kaeserei-Verband " y sometidas al control permanente del Estado ; que velara asimismo por que la empresa " Biomerx " fije los precios a los que se efectuaran dichas exportaciones de forma que las entregas no se realicen por debajo de los precios de esclusa para dichos productos , fijados por la Comunidad y validos el dia de despacho de aduana ; Considerando que el Gobierno de la Republica de Austria se ha declarado dispuesto , ademas , a : - remitir a la Comision , en particular , los datos relativos a la naturaleza y al estado fisico del producto , a la especie animal de origen , a las cantidades , a los precios , a las fechas de entrega y al pais destinatario en la Comunidad ; - posibilitar a la Comision el ejercicio de un control permanente sobre la eficacia de dichas medidas , Considerando que los problemas relacionados con el cumplimiento de dicha declaracion de garantia se han discutido en detalle con los representantes de la Republica de Austria ; que tras dichas discusiones , se puede considerar que el citado tercer pais esta en condiciones de cumplir su declaracion de garantia ; Considerando que , por consiguiente , no procede prever un importe suplementario respecto de las importaciones de productos de huevos asi como de ovoalbumina y de lactoalbumina originarios y procedentes de la Republica de Austria ; Considerando que el Comité de gestion de la carne de aves de corral y de los huevos no ha emitido dictamen en el plazo concedido por su Presidente , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 Las exacciones reguladoras fijadas con arreglo a lo dispuesto en el articulo 5 del Reglamento n * 122/67/CEE no se incrementaran en un montante suplementario para las importaciones de productos de las partidas siguientes del arancel aduanero comun , originarios y procedentes de Austria : 04.05 Huevos de ave y yema de huevo , frescos , desecados o conservados de otra forma , azucarados o no : B . Huevos sin cascara y yemas de huevo : I . Para usos alimenticios : a ) Huevos sin cascara : 1 . secos 2 . Los demas b ) Yemas de huevo : 1 . liquidas 2 . congeladas 3 . secas Articulo 2 Los gravamenes a la importacion fijados con arreglo a lo dispuesto en el articulo 2 del Reglamento n * 170/67/CEE para los productos de las partidas siguientes del arancel aduanero comun , originarios y procedentes de la Republica de Austria , no se incrementaran en un montante suplementario : 35.02 . Albuminas , albuminatos y otros derivados de las albuminas : A . Albuminas : II . Las demas ( distintas de las impropias o hechas impropias para la alimentacion humana ) ; a ) Ovoalbumina y lactoalbumina : 1 . secas ( en hojas , escamas , cristales , polvos , etc. ) 2 . Las demas Articulo 3 El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 28 de mayo de 1969 . Por la Comision El Presidente Jean REY (1) DO n * 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2293/67 . (2) DO n * L 151 de 30 . 6 . 1968 , p. 23 . (3) DO n * 130 de 28 . 6 . 1967 , p. 2596/67 .