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Document 21974A0604(01)

Convenio para la prevención de la contaminación marina de origen terrestre

OJ L 194, 25.7.1975, p. 6–21 (EN, FR)
OJ L 194, 25.7.1975, p. 22–29 (DA, DE, IT, NL)
Spanish special edition: Chapter 15 Volume 001 P. 115 - OP_DATPRO
Portuguese special edition: Chapter 15 Volume 001 P. 115 - OP_DATPRO
Special edition in Finnish: Chapter 15 Volume 001 P. 177 - 199
Special edition in Swedish: Chapter 15 Volume 001 P. 177 - 199

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 24/03/1998; sustituido por 298A0403(01)

Related Council decision

21974A0604(01)

Convenio para la prevención de la contaminación marina de origen terrestre

Diario Oficial n° L 194 de 25/07/1975 p. 0006 - 0021
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 1 p. 0177
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 1 p. 0177
Edición especial en español: Capítulo 15 Tomo 1 p. 0115
Edición especial en portugués: Capítulo 15 Tomo 1 p. 0115


CONVENIO

para la prevención de la contaminación marina de origen terrestre (1)

LAS PARTES CONTRATANTES ,

RECONOCIENDO que el medio marino y los recursos vivos en él contenidos son de importancia vital para todas las naciones ;

CONSCIENTES de que el equilíbrio ecológico y el uso legítimo de los mares se hallan cada día más amenazados por la contaminación ;

TOMANDO en cuenta las recomendaciones de las Conferencias de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano , celebrada en Estocolmo en junio de 1972 ;

RECONOCIENDO que una acción concertada a nivel nacional , regional y mundial es esencial para impedir la contaminación marina y luchar contra la misma ;

CONVENCIDAS de que se puede y se debe realizar sin demora acciones internacionales tendentes a controlar la contaminación marina de origen terrestre , como parte de un programa progresivo y coherente de protección del medio marino contra la contaminación , cualquiera que fuere su origen , incluidos los esfuerzos actualmente realizados para luchar contra la contaminación de los cursos de agua internacionales ;

CONSIDERANDO que los intereses comunes de los Estados afectados en una misma zona marina deben conducirles colaborar en un plano regional o subregional ;

RECORDANDO el Convenio para la prevención de la contaminación marina provocada por vertidos desde buques y aeronaves , concluido en Oslo el 15 de febrero de 1972 .

HAN ACORDADO las disposiciones siguientes :

Artículo 1

1 . Las Partes Contratantes se obligan a adoptar todas las medidas posibles para impedir la contaminación del mar , entendiendo por tal la introducción por el hombre , directa o indirectamente , en el medio marino ( incluidos los estuarios ) de sustancias o energía que pueda traer como consecuencia constituir un peligro para la salud humana , perjudicar los recursos vivos y el sistema ecológico , reducir las posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legítimos de los mares .

2 . Las Partes Contratantes adoptarán , individual y conjuntamente , medidas para luchar contra la contaminación marina de origen terrestre , de conformidad con las disposiciones del presente Convenio , y armonizar sus políticas al efecto .

Artículo 2

El presente Convenio se aplicará en la zona marítima cuyos límites son los siguientes :

a ) las partes de los océanos Atlántico y Artico de sus respectivos mares tributarios que se hallan al Norte del 36 ° de latitud Norte y entre los 42 ° de longitud oeste y 51 ° de longitud Este , pero con exclusión :

i ) del mar Báltico y de los Belts al Sur y al Este de unas líneas trazadas del cabo Hasenore a la punta Kniben , de Korshage a Spodsbierg y del cabo Gilbjerg a Kullen ,

y

ii ) del mar Mediterráneo y de sus aguas tributarias hasta el punto de intersección del paralelo del 36 ° de latitud Norte y del meridiano 5 ° 36' de longitud Oeste .

b ) la parte del océano Atlántico situada al Norte del 59 ° de latitud Norte y entre los 44 ° de longitud Oeste y 42 ° de longitud Oeste .

Artículo 3

Para los efectos del presente Convenio :

a ) Se entiende por « zona marítima » el alta mar , los mares territoriales de las Partes Contratantes y las aguas situadas más acá de las líneas de base que sirven para medir la anchura del mar territorial , las cuales , en el caso de los cursos de agua , se extenderán hasta el límite de las aguas dulces , salvo decisión contraria adoptada en las condiciones previstas en el artículo 16 , c ) del presente Convenio .

b ) se entiende por « límite de aguas dulces » el lugar en los cursos de aguas en que , en marea baja y en época de débil caudal , el grado de salinidad aumenta sensiblemente a causa de la presencia de aguas marinas .

c ) se entiende por « contaminación terrestre » la contaminación de la zona marítima causada :

i ) por los cursos de agua ,

ii ) a partir de la costa , incluida la introducción por medio de canalizaciones submarinas y otras canalizaciones .

iii ) a partir de estructuras artificiales situadas bajo la jurisdicción de una Parte Contratante dentro de los límites de la zona de aplicación del presente Convenio .

Artículo 4

1 . Las Partes Contratantes se obligan a :

a ) eliminar , si fuera necesario por etapas , la contaminación de origen terrestre de la zona marítima provocada por las sustancias enumeradas en la parte I del Anexo A del presente Convenio .

b ) limitar severamente la contaminación de origen terrestre de la zona marítima provocada por las sustancias enumeradas en la parte II del Anexo A del presente Convenio .

2 . Para la ejecución de las obligaciones establecidas en el párrafo I del presente artículo , las Partes Contratantes , conjunta o individualmente , según el caso , llevarán a cabo programas y medidas con miras a :

a ) la eliminación urgente de la contaminación de origen terrestre de la zona marítima provocada por las sustancias enumeradas en la parte I del Anexo A del presente Convenio .

b ) la reducción i , en su caso , la eliminación de la contaminación de origen terrestre de la zona marítima provocado por las sustancias enumeradas en la parte II del Anexo A del presente Convenio . Dichas sustancias sólo podrán ser vertidas con la autorización de las autoridades competentes de cada Parte Contratante . Tal autorización será objeto de revisión periódica .

3 . Los programas y medidas adoptados de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo comprenderán , en su caso , reglamentos o normas específicas aplicables a la calidad del medio , a las evacuaciones en la zona marítima , a las evacuaciones en los cursos de agua que afecten a la zona marítima y a la composición y el uso de sustancias y productos , y tendrán en cuenta los últimos adelantos técnicos . Los programas fijarán plazos para su realización .

4 . Las Partes Contratantes , conjunta o individualmente , podrán asimismo llevar a cabo programas o medidas con miras a prevenir , reducir o eliminar la contaminación de origen terrestre de la zona marítima provocada por sustancias no enumeradas en el Anexo A del presente Convenio si datos científicos han probado que dichas sustancias pueden causar un daño grave a la zona marítima y si resulta urgente adoptar tales medidas .

Artículo 5

1 . Las Partes Contratantes se obligan a adoptar medidas destinadas a prevenir y , en su caso , eliminar la contaminación de origen terrestre de la zona marítima provocada por las sustancias radiactivas a las que se refiere la parte III del Anexo A del presente Convenio .

2 . Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de otros Tratados y Convenciones , las Partes Contratantes deberán en la ejecución de dicha obligación :

a ) tener plenamente en cuenta las recomendaciones de las Organizaciones e Instituciones internacionales competentes .

b ) tener en cuenta los procedimientos de vigilancia recomendados por dichas Organizaciones e Instituciones internacionales .

c ) coordinar la vigilancia y el estudio que realicen de las sustancias radiactivas , de conformidad con los artículos 10 y 11 del presente Convenio .

Artículo 6

1 . Con el fin de preservar y de mejorar la calidad del medio marino y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 4 , las Partes Contratantes se obligan a procurar :

a ) reducir la contaminación de origen terrestre existente .

b ) prevenir cualquier nuevo tipo de contaminación de origen terrestre provocada por nuevas sustancias .

2 . En la ejecución de esta obligación , las Partes Contratantes tendrán en cuenta :

a ) la naturaleza y las cantidades de los contaminantes considerados .

b ) el nivel de contaminación existente .

c ) la calidad y la posibilidad de absorción de las aguas receptoras en la zona marítima .

d ) la necesidad de una política integrada de ordenación compatible con los imperativos de protección del medio ambiente .

Artículo 7

Las Partes Contratantes acuerdan llevar a cabo las medidas que adopten de manera que no aumente la contaminación de los mares situados fuera del ámbito de aplicación del presente Convenio , ni la contaminación de origen distinto al terrestre en la zona marítima cubierta por el presente Convenio .

Artículo 8

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio puede ser interpretado en el sentido de impedir a las Partes Contratantes la adopción de medidas más estrictas en relación con la lucha contra la contaminación marina de origen terrestre .

Artículo 9

1 . Cuando la contaminación de origen terrestre procedente del territorio de una Parte Contratante , provocada por sustancias no enumeradas en la Parte I del Anexo A del presente Convenio , pudiera afectar adversamente los intereses de una o varias Partes Contratantes del presente Convenio , las Partes Contratantes afectadas se obligan a consultarse , a petición de cualquiera de ellas , con miras a negociar un Acuerdo de cooperación .

2 . A petición de una Parte Contratante afectada , la Comisión mencionada en el artículo 15 del presente Convenio examinará la cuestión y podrá hacer recomendaciones con miras a lograr una solución satisfactoria .

3 . Los acuerdos especiales previstos en el párrafo 1 del presente artículo podrán , « inter alia » definir las zonas en las que se apliquen los objetivos de calidad que se deban alcanzar y los medios de lograr dichos objetivos , incluidos los métodos para la aplicación de normas adecuadas , así como los datos científicos y técnicos que deban ser recogidos .

4 . Las Partes Contratantes signatarias de estos acuerdos informarán a las demás Partes Contratantes , por medio de la Comisión , de su contenido y de los progresos realizados en su puesta en práctica .

Artículo 10

Las Partes Contratantes acuerdan establecer programas complementarios o conjuntos de investigación científica y técnica , incluida la investigación de los mejores métodos de eliminación o de sustitución de sustancias nocivas , para conseguir una disminución de la contaminación marina de origen terrestre . Acuerdan comunicarse mutuamente las informaciones así obtenidas . Tendrán en cuenta los trabajos realizados por las Organizaciones e Instituciones internacionales competentes .

Artículo 11

Las Partes Contratantes establecerán progresivamente y explotarán en la zona de aplicación del Convenio una red de observación permanente de parámetros que permita apreciar el nivel de la contaminación marina la más rapidamente posible y verificar la eficacia de las medidas de reducción de la contaminación marina de origen terrestre adoptadas en aplicación del Convenio .

A este título , las Partes Contratantes fijarán las modalidades prácticas de los programas de vigilancia sistemática y ocasional efectuados individual o conjuntamente . Dichos programas tendrán en cuenta la presencia en la zona de vigilancia de buques de investigación y de otros equipos .

Los programas tendrán en cuenta los programas análogos desarrollados en el marco de los Convenios en vigor , por las organizaciones e instituciones internacionales competentes .

Artículo 12

1 . Cada Parte Contratante se obliga a velar por el respeto de las disposiciones del presente Convenio y adoptar en su territorio las medidas adecuadas para prevenir y sancionar cualquier acto que viole las disposiciones del presente Convenio .

2 . Las Partes Contratantes informarán a la Comisión sobre las medidas legislativas y reglamentarias adoptadas por la aplicación de las disposiciones del párrafo precedente .

Artículo 13

Las Partes Contratantes se obligan a prestarse asistencia mutua en la medida de lo posible para impedir los accidentes que puedan provocar la contaminación de origen terrestre , a minimizar y eliminar las consecuencias de tales accidentes y intercambiar informaciones al efecto .

Artículo 14

1 . Las disposiciones del presente Convenio no podrán ser invocadas contra una Parte Contratante en la medida en que ésta , por tratarse de una contaminación originada en el territorio de un Estado no contratante , no esté en condiciones de asegurar su plena aplicación .

2 . Sin embargo , dicha Parte tratará de cooperar con el Estado interesado a fin de hacer posible la plena aplicación del presente Convenio .

Artículo 15

Se constituirá , en virtud del presente Convenio , una Comisión compuesta por representantes de cada una de las Partes Contratantes . La Comisión se reunirá periódicamente , y en circunstancias especiales cuando así se decida de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento .

Artículo 16

La Comisión tendrá como misión :

a ) supervisar la aplicación del presente Convenio ,

b ) examinar de forma general el estado de los mares comprendidos dentro de los límites de la zona de aplicación del presente Convenio , la eficacia de las medidas de control adoptadas y la necesidad de adoptar medidas diferentes o complementarias .

c ) fijar , en su caso , en aplicación del artículo 3 , a ) a propuesta de la Parte o de las Partes Contratantes ribereñas de un mismo curso de agua y según un procedimiento tipo , el límite en dicho curso de agua hasta el que se extenderá la zona marítima .

d ) elaborar , de conformidad con el artículo 4 del presente Convenio , programas y medidas de eliminación o de reducción de la contaminación de origen terrestre .

e ) hacer recomendaciones de conformidad con las disposiciones del artículo 9 del presente Convenio .

f ) recibir y examinar informaciones y distribuirlas entre las Partes Contratantes , de conformidad con las disposiciones de los artículos 11 , 12 y 17 del presente Convenio .

g ) hacer recomendaciones relativas a las posibles enmiendas a las listas de sustancias incluidas en el Anexo A del presente Convenio , de conformidad con el artículo 18 .

h ) ejercer cualquier otra función que le corresponda de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio .

Artículo 17

Las Partes Contratantes transmitirán a la Comisión , de acuerdo con un procedimiento tipo :

a ) los resultados del control y de la vigilancia previstos en el artículo 11 .

b ) las informaciones disponibles , lo más detalladas posibles , sobre las sustancias enumeradas en los anexos del presente Convenio que puedan alcanzar la zona marítima .

Las Partes Contratantes tratarán de mejorar progresivamente las técnicas que permitan recoger estas informaciones y que puedan contribuir a la revisión de los programas de reducción de la contaminación establecidos de acuerdo con el artículo 4 .

Artículo 18

1 . La Comisión elaborará su Reglamento , que deberá ser adoptado por unanimidad .

2 . La Comisión elaborará su Reglamento financiero , que deberá ser adoptado por unanimidad .

3 . La Comisión adoptará por unanimidad los programas y medidas de reducción o de eliminación de la contaminación de origen terrestre previstos en el artículo 4 , los programas de investigación científica y de vigilancia previstos en los artículos 10 y 11 y las decisiones adoptadas en aplicación del artículo 16 c ) . Estos programas y medidas surtirán efecto para todas las Partes Contratantes y serán aplicados por las mismas doscientos días después de su adopción , salvo que la Comunidad fije otra fecha . Si no pudiere obtenerse la unanimidad , la Comisión podrá sin embargo adoptar programas o medidas por mayoría de tres cuartos de sus miembros . Tales programas o medidas surtirán efecto para las partes que hayan votado en su favor doscientos días después de su adopción , salvo que la Comisión fije otra fecha , y para las demás Partes Contratantes , una vez que hayan aceptado expresamente los programas o las medidas , lo que podrán hacer en cualquier momento .

4 . De conformidad con el artículo 16 g ) , la Comisión podrá adoptar recomendaciones con miras a enmendar el Anexo A del presente Convenio por mayoría de tres cuartos de sus miembros ; tales enmiendas serán sometidas a la aprobación de los gobiernos de las Partes Contratantes . Cualquier gobierno de una Parte Contratante que no esté en condiciones de aprobar una enmienda , lo indicará por escrito al gobierno depositario en un plazo de doscientos días , contados a partir de la adopción por la Comisión de la recomendación de enmienda . A falta de notificación de este tipo , la enmienda entrará en vigor para todas las Partes Contratantes doscientos días después del voto de la Comisión . El gobierno depositario informará lo antes posible a las Partes Contratantes sobre la recepción de cualquier notificación .

Artículo 19

En el ámbito de su competencia , la Comunidad Económica Europea ejercerá su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes Contratantes del presente Convenio . La Comunidad Económica Europea no ejercerá su derecho de voto en el caso en que sus Estados miembros lo ejerzan y viceversa .

Artículo 20

El gobierno depositario convocará la primera reunión de la Comisión en cuanto sea posible , una vez que el presente Convenio haya entrado en vigor .

Artículo 21

Cualquier controversia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio que no haya podido ser resuelta por las Partes de la misma por cualquier medio , tal como la investigación o la conciliación en el seno de la Comisión , será sometida a arbitraje a petición de una de las Partes , en las condiciones establecidas en el Anexo B del presente Convenio .

Artículo 22

El presente Convenio quedará abierto en París desde el 4 de junio de 1974 al 30 de junio de 1975 , a la firma de los Estados invitados a la Conferencia diplomática sobre el Convenio para la Prevención de la Contaminación Marina de Origen Terrestre , celebrada en París , así como a la firma de la Comunidad Económica Europea .

Artículo 23

El presente Convenio será sometido a ratificación , aceptación a aprobación . Los instrumentos de ratificación , aceptación o aprobación se depositarán en poder del gobierno de la República de Francia .

Artículo 24

1 . A partir del 30 de junio de 1975 el presente Convenio estará abierto a la adhesión de los Estados a los que se refiere el artículo 22 y a la de la Comunidad Económica Europea .

2 . A partir de la misma fecha , el presente Convenio estará asimismo abierto a la adhesión de cualquier Parte Contratante en el Convenio para la prevención de la contaminación marina provocada por vertidos desde buques y aeronaves , abierto a la firma en Oslo el 15 de febrero de 1972 .

3 . Tras entrar en vigor , el presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier Estado , no mencionado en el artículo 22 , situado aguas arriba de los cursos de agua que atraviesan el territorio de una o varias de las Partes Contratantes del presente Convenio y que desemboquen en la zona marítima definida en el artículo 2 .

4 . Las Partes Contratantes podrán por unanimidad invitar a otros Estados a que se adhieran al presente Convenio . En tal caso , la zona marítima definida en el artículo 2 podrá ser modificada de conformidad con el artículo 27 del presente Convenio .

5 . Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del gobierno de la República de Francia .

Artículo 25

1 . El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día que siga a la fecha en que se haya depositado el séptimo instrumento de ratificación , aceptación , aprobación o adhesión .

2 . Para las Partes que ratifiquen , acepten o aprueben el Convenio o se adhieran al mismo después del depósito del séptimo instrumento de ratificación , aprobación , aceptación o adhesión , el Convenio entrará en vigor el trigésimo día después de que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación , aceptación , aprobación o adhesión .

Artículo 26

En cualquier momento , después de dos años de la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio con respecto a una Parte Contratante , dicha Parte podrá denunciar el Convenio mediante notificación escrita dirigida al gobierno depositario . La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de su recepción .

Artículo 27

1 . El gobierno depositario convocará , a petición de la Comisión adoptada por dos tercios de sus miembros , una Conferencia con el fin de revisar o modificar el presente Convenio .

2 . A raíz de la adhesión de un Estado en las condiciones previstas en los párrafos 2 , 3 y 4 del artículo 24 , la zona marítima definida en el artículo 2 podrá ser modificada a propuesta de la Comisión adoptada por unanimidad . Dicha modificación entrará en vigor tras aprobación unánime de las Partes Contratantes .

Artículo 28

El gobierno depositario comunicará a las partes contratantes y a las que se refiere el artículo 22 :

a ) las firmas del presente Convenio , el depósito de instrumentos de ratificación , aceptación , aprobación o adhesión y la recepción de las notificaciones de denuncia , de conformidad con los artículos 22 , 23 , 24 y 26 .

b ) la fecha en que el presente Convenio entre en vigor , en aplicación del artículo 25 .

c ) la recepción de notificaciones de aprobación y de objeciones y la entrada en vigor de las enmiendas al presente Convenio y sus Anexos , en aplicación de los artículos 18 y 27 del presente Convenio .

Artículo 29

El original del presente Convenio , cuyos textos inglés y francés son igualmente auténticos , será depositado en poder del gobierno de la República de Francia , que enviará copias certificadas conforme a las Partes Contratantes y a los Estados a los que se refiere al artículo 22 , y entregará una copia certificada conforme al Secretario general de las Naciones Unidas para su registro y publicación , de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas .

EN FE DE LO CUAL , los infrascritos , debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos , firman al presente Convenio .

Hecho en París el 4 de junio de 1974 .

(1) El texto que se recoge es el publicado en el BOE n º 18 de 21 . 1 . 1981 .

ANEXO A

La distribución de las sustancias entre las partes I , II y III del presente Anexo tienen en cuenta los siguientes criterios :

a ) la persistencia ;

b ) la toxicidad u otras propiedades nocivas , y

c ) la tendencia a la bioacumulación .

Tales criterios no son necesariamente de igual importancia para una sustancia o un grupo de sustancias determinadas , y quizá deben ser tenidos en cuenta otros factores , tales como el emplazamiento o la cantidad vertida .

PARTE I

Son incluidas las sustancias siguientes en la presente parte :

i ) porque no se descomponen rápidamente o se hacen inocuas mediante procesos naturales .

ii ) porque pueden :

a ) provocar una acumulación peligrosa de materias nocivas en la cadena alimenticia .

b ) amenazar la salud de los organismos vivos al provocar modificaciones no deseables de los ecosistemas marinos .

c ) obstaculizar gravemente la recogida de productos marinos u otros usos legítimos del mar .

iii ) porque se considera que la contaminación provocada por estas sustancias exige medidas urgentes .

1 . compuestos orgánicos halogenados y sustancias que puedan originar tales compuestos en el medio marino , con excepción de aquellos que sean biológicamente inocuos o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente inocuas .

2 . mercurio y sus compuestos .

3 . cadmio y sus compuestos .

4 . materias sintéticas persistentes que puedan flotar , quedar en suspensión o hundirse y que puedan obstaculizar gravemente cualquier uso legítimo del mar .

5 . aceites e hidrocarburos persistentes de origen petrolífero .

PARTE II

Son incluidas las sustancias siguientes en la presente parte porque , si bien presentan carácteres análogos a las sustancias de la parte I y deben ser objeto de un control riguroso , son , sin embargo , menos nocivas o se hacen más rápidamente inocuas por un proceso natural .

1 . compuestos orgánicos del fósforo , silicio y estaño y sustancias que puedan originar tales compuestos en el medio marino , con excepción de aquellos que sean biológicamente inocuos o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente inocuas .

2 . fósforo elemental .

3 . aceites e hidrocarburos , no persistentes de origen petrolífero .

4 . los elementos siguientes y sus compuestos : arsénico , cromo , cobre , plomo , níquel y cinc .

5 . sustancias que en opinión de la Comisión tengan un efecto perjudicial sobre el gusto y/o el olor de los productos de consumo humano procedentes del medio marino .

PARTE III

Son incluidas las sustancias siguientes en la presente parte porque , si bien presentan caracteres análogos a las sustancias de la parte I y deben ser objeto de un control riguroso con miras a prevenir y , en su caso , eliminar la contaminación por ellas provocada , son ya , sin embargo , objeto de estudio , de recomendación y , en su caso , de medidas en el marco de diversas organizaciones e instituciones internacionales .

Tales sustancias están sometidas a lo dispuesto en el artículo 14 : sustancias radiactivas , incluidos los desechos .

ANEXO B

Artículo 1

Salvo que las partes en una controversia dispongan otra cosa , el procedimiento de arbitraje se regirá por las disposiciones del presente Anexo .

Artículo 2

1 . A demanda de una Parte Contratante contra otra en aplicación del artículo 21 del Convenio , se constituirá un Tribunal arbitral . La demanda de arbitraje indicará su objeto , incluyendo especialmente los artículos del Convenio cuya interpretación o aplicación estén en litigio .

2 . La Parte demandante informará a la Comisión sobre su petición de constitución de un Tribunal arbitral , sobre el nombre de la otra parte en la controversia y sobre los artículos del Convenio cuya interpretación o aplicación sean en su opinión objeto de la controversia . La Comisión comunicará las informaciones recibidas a las demás partes contratantes del Convenio .

Artículo 3

El Tribunal arbitral estará compuesto de tres miembros : cada una de las Partes en la controversia nombrará un árbitro ; los dos árbitros así nombrados designarán de común acuerdo al tercer árbitro , quien asumirá la presidencia del Tribunal . Este último no deberá ser nacional de cualquiera de las Partes en la controversia , tener su residencia habitual en el territorio de cualquiera de estas Partes , estar al servicio de cualquiera de ellas o haberse ocupado ya del asunto a cualquier otro título .

Artículo 4

1 . Si en un plazo de dos meses después del nombramiento del segundo árbitro el Presidente del Tribunal arbitral no ha sido designado , el Secretario general de las Naciones Unidas , a petición de la Parte más diligente , procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses .

2 . Si en un plazo de dos meses después de la reflexión de la demanda una de las Partes en la controversia no ha procedido al nombramiento de su árbitro , la otra podrá dirigirse al Secretario general de las Naciones Unidas , quien designará al Presidente del Tribunal arbitral en un nuevo plazo de dos meses . Una vez designado , el Presidente del Tribunal arbitral pedirá a la Parte que no haya nombrado aún a su árbitro que lo haga en un plazo de dos meses . Transcurrido este plazo , se dirigirá al Secretario general de las Naciones Unidas , quién procederá a dicho nombramiento en un nuevo plazo de dos meses .

Artículo 5

1 . El Tribunal decidirá de acuerdo con las normas de Derecho internacional y en particular del presente Convenio .

2 . Todo arbitral que se constituya de conformidad con el presente anexo establecerá su propio Reglamento .

Artículo 6

1 . Las decisiones del Tribunal arbitral , tanto en materia de procedimientos como sobre el fondo , serán adoptadas , por mayoria de sus miembros .

2 . El Tribunal podrá adoptar las medidas adecuadas para investigar los hechos . A petición de una de las partes , podrá recomendar medidas cautelares indispensables .

3 . Si dos o más Tribunales arbitrales constituidos de conformidad con el presente Anexo recibieran demandas cuyo contenido fuera idéntico o análogo , podrán recurrir a procedimientos para la investigación de los hechos y tener cuenta de ellos en la medida de lo posible .

4 . Las Partes en la controversia prestarán las facilidades necesarias para el desarrollo eficaz del procedimiento .

5 . La ausencia o no comparecencia de una Parte en la controversia no interrumpirá el procedimiento .

Artículo 7

1 . La sentencia del Tribunal arbitral será motivada . Será definitiva y obligatoria para las partes en la controversia .

2 . Cualquier controversia que pudiera surgir entre las Partes , relativa a la interpretación o a la ejecución de la sentencia , podrá ser sometida por la parte más diligente al Tribunal arbitral que le haya dictado o , si no es posible dirigirse a este último , a cualquier Tribunal constituido al efecto de la misma manera que el primero .

Artículo 8

La Comunidad Económica Europea , como cualquier otra Parte Contratante del Convenio , podrá actuar como Parte demandante o demandada ante un Tribunal arbitral .

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