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Document 32000L0029

Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad

OJ L 169, 10.7.2000, p. 1–112 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Special edition in Czech: Chapter 03 Volume 029 P. 258 - 369
Special edition in Estonian: Chapter 03 Volume 029 P. 258 - 369
Special edition in Latvian: Chapter 03 Volume 029 P. 258 - 369
Special edition in Lithuanian: Chapter 03 Volume 029 P. 258 - 369
Special edition in Hungarian Chapter 03 Volume 029 P. 258 - 369
Special edition in Maltese: Chapter 03 Volume 029 P. 258 - 369
Special edition in Polish: Chapter 03 Volume 029 P. 258 - 369
Special edition in Slovak: Chapter 03 Volume 029 P. 258 - 369
Special edition in Slovene: Chapter 03 Volume 029 P. 258 - 369
Special edition in Bulgarian: Chapter 03 Volume 033 P. 68 - 175
Special edition in Romanian: Chapter 03 Volume 033 P. 68 - 175
Special edition in Croatian: Chapter 03 Volume 002 P. 189 - 296

Legal status of the document No longer in force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2000/29/oj

32000L0029

Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad

Diario Oficial n° L 169 de 10/07/2000 p. 0001 - 0112


Directiva 2000/29/CE del Consejo

de 8 de mayo de 2000

relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad(3) ha sido modificada en diferentes ocasiones de manera sustancial(4). Conviene, en aras a una mayor claridad y racionalidad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) La producción vegetal ocupa un lugar muy importante en la Comunidad.

(3) Los organismos nocivos afectan constantemente al rendimiento de dicha producción.

(4) La protección de los vegetales contra tales organismos es absolutamente indispensable, no solamente para evitar una disminución del rendimiento, sino también para aumentar la productividad de la agricultura.

(5) La lucha contra los organismos nocivos llevada en la Comunidad por medio del régimen fitosanitario comunitario aplicable en la Comunidad en su calidad de espacio sin fronteras interiores y destinada a destruirlos sistemáticamente e in situ sólo tendría un alcance limitado si no se aplicaran simultáneamente medidas de protección contra su introducción en la Comunidad.

(6) Hace ya mucho tiempo que se ha reconocido la necesidad de dichas medidas y que ha sido objeto de numerosas disposiciones nacionales y de convenios internacionales, entre los que el Convenio internacional para la protección de los vegetales de 6 de diciembre de 1951 (CIPV), celebrado en el seno de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), presenta un interés mundial.

(7) Una de las medidas más importantes consiste en elaborar el inventario de los organismos nocivos especialmente peligrosos, cuya introducción en la Comunidad deba estar prohibida, y de los organismos nocivos cuya introducción por conducto de algunos vegetales o productos vegetales se debe prohibir también.

(8) La presencia de determinados organismos nocivos no se puede controlar eficazmente, en el momento en que se introducen vegetales y productos vegetales procedentes de países en los que existan tales organismos. Es necesario, por consiguiente, prever en la medida más limitada posible las prohibiciones de introducción de determinados vegetales y productos vegetales o la aplicación de controles especiales en los países productores.

(9) Tales controles fitosanitarios deberán limitarse a las introducciones de productos originarios de terceros países y a los casos en los que existan serios indicios que den lugar a creer que no se ha respetado alguna de las disposiciones fitosanitarias.

(10) Resulta necesario prever en determinadas condiciones la facultad de admitir excepciones a un número determinado de disposiciones. Como la experiencia lo ha demostrado, ciertas excepciones pueden revestir el mismo carácter de urgencia que las disposiciones de garantía. Por consiguiente, el procedimiento de urgencia especificado en la presente Directiva debe aplicarse igualmente a dichas excepciones.

(11) El Estado miembro donde se origina el problema debe adoptar disposiciones provisionales de protección no previstas en la presente Directiva, en caso de peligro inminente de introducción o propagación de organismos nocivos. La Comisión debe ser informada de todo caso que pudiera necesitar la adopción de medidas de salvarguardia.

(12) La importancia de los intercambios de vegetales y productos vegetales entre los departamentos franceses de ultramar y el resto de la Comunidad hace conveniente que se apliquen en ellos en lo sucesivo las disposiciones introducidas por la presente Directiva. Dadas las características especiales de la producción agraria en los departamentos franceses de ultramar, es conveniente prever medidas de protección suplementarias, justificadas por razones de protección fitosanitaria. Las disposiciones de la presente Directiva deben extenderse, asimismo, a medidas de protección contra la introducción de organismos nocivos en los departamentos franceses de ultramar, procedentes de otras partes de Francia.

(13) El Reglamento (CEE) no 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las Islas Canarias(5) establece la integración de dichas Islas en el territorio aduanero de la Comunidad y en el conjunto de las políticas comunes. Con arreglo a los artículos 2 y 10 de dicho Reglamento, la aplicación de la política agrícola común está subordinada a la entrada en vigor de un régimen específico de abastecimiento. Además, dicha aplicación debe ir acompañada por medidas específicas relativas a la producción agrícola.

(14) La Decisión 91/314/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, por la que se establece un programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad de las Islas Canarias (Poseican)(6) define las líneas generales de las medidas que habrán de aplicarse para tener en cuenta la especifidad y las limitaciones del archipiélago.

(15) En consecuencia, a efectos de tener en cuenta la situación fitosanitaria de las Islas Canarias, conviene prorrogar la aplicación de determinadas medidas de la presente Directiva durante un período que concluirá a los seis meses de la fecha en que los Estados miembros deban aplicar las disposiciones que se adoptarán próximamente en relación con los anexos de la presente Directiva, a efectos de la protección de los departamentos franceses de ultramar y de las Islas Canarias.

(16) Es conveniente, para cumplir la presente Directiva, adoptar los modelos de certificados aprobados en el CIPV modificado el 21 de noviembre de 1979, en una forma uniformizada, elaborada en estrecha colaboración con organizaciones internacionales. Conviene igualmente establecer determinadas reglas relativas a las condiciones según las cuales pueden expedirse tales certificados, a la utilización de los antiguos ejemplares durante un período transitorio y a las condiciones de certificación para la introducción de vegetales y productos vegetales procedentes de terceros países.

(17) Para las importaciones de vegetales o de productos vegetales procedentes de terceros países, los servicios responsables en dichos países de la expedición de certificados deben, en principio, ser los autorizados en el marco del CIPV. Puede resultar oportuno establecer listas de dichos servicios para terceros países no contratantes.

(18) Conviene simplificar el procedimiento aplicable a determinadas modificaciones que se deben introducir en los anexos de la presente Directiva.

(19) Es conveniente precisar el ámbito de aplicación de la presente Directiva en lo que respecta a la madera. A este fin, procede atenerse a las descripciones detalladas de madera, tal como figuran en la reglamentación comunitaria.

(20) No se incluyen ciertas semillas entre los vegetales, productos vegetales y otros objetos, mencionados en los anexos de la presente Directiva, que deben someterse al examen fitosanitario en el país de origen o de expedición para su introducción en la Comunidad o en los intercambios en el interior de la Comunidad.

(21) Es apropiado prever, en determinados casos, que la Comisión lleve a cabo la inspección oficial de los vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de terceros países, en el mismo tercer país de origen.

(22) Las inspecciones comunitarias deben efectuarlas expertos contratados por la Comisión así como expertos contratados por los Estados miembros, puestos al servicio de la Comisión. Deben definirse las funciones de dichos expertos en relación con las actividades contempladas en el régimen fitosanitario comunitario.

(23) Conviene no limitar el campo de aplicación del régimen al comercio entre los Estados miembros y terceros países, sino que deben aplicarse también al comercio en el interior de cada Estado miembro.

(24) En principio, todas las zonas de la Comunidad deben beneficiarse del mismo nivel de protección frente a los organismos nocivos. No obstante, conviene prestar atención a las diferencias existentes en cuanto a las condiciones ecológicas y a la distribución de determinados organismos nocivos. En consecuencia, es preciso definir las "zonas protegidas" expuestas a riesgos fitosanitarios particulares y concederles una protección especial en condiciones compatibles con la realización del mercado interior.

(25) La aplicación en la Comunidad, en cuanto espacio sin fronteras interiores, del régimen fitosanitario comunitario y el establecimiento de zonas protegidas requerirán una distinción entre los requisitos aplicables, por una parte, a los productos comunitarios y, por otra, a las importaciones de terceros países, e identificar los organismos nocivos que afecten de forma importante a las zonas protegidas.

(26) El lugar de producción es el sitio más adecuado para realizar los controles fitosanitarios. Por lo que respecta a los productos comunitarios, estos controles deben ser obligatorios en el lugar de producción y aplicarse a todos los vegetales y productos vegetales pertinentes cultivados, producidos, utilizados o que se hallen presentes en dicho lugar, así como al medio de cultivo empleado. Para garantizar el funcionamiento eficaz de este sistema de controles, todos los productores deben estar oficialmente registrados.

(27) Para garantizar una aplicación más eficaz del régimen fitosanitario comunitario en el mercado interior, debe poder confiarse la realización de los controles fitosanitarios a personal de la administración distinto del perteneciente a los servicios oficiales de protección de vegetales de los Estados miembros, cuya formación será coordinada y financiada por la Comunidad.

(28) Si los resultados de los controles son satisfactorios, los productos comunitarios deberán ir previstos, en lugar del certificado fitosanitario que se emplea en el comercio internacional, de un distintivo convencional ("pasaporte fitosanitario") adaptado a la clase de producto de que se trate, con objeto de garantizar su libre circulación en toda la Comunidad o en aquellas zonas de la misma donde pueda hacerlo.

(29) Deben especificarse las medidas oficiales que deberán adoptarse cuando los resultados de los controles no sean satisfactorios.

(30) Conviene establecer un sistema de controles oficiales en la fase de comercialización, con objeto de garantizar el cumplimiento del régimen fitosanitario comunitario en el contexto del mercado interior. Este sistema debe ser lo más seguro y uniforme posible en toda la Comunidad, pero debe excluir la realización de controles específicos en las fronteras entre los Estados miembros.

(31) En el marco del mercado interior, los productos originarios de terceros países deberán someterse, en principio, a controles fitosanitarios cuando sean introducidos por primera vez en la Comunidad. Si los resultados de los controles sin satisfactorios, se proveerá de un pasaporte fitosanitario a los productos de terceros países, que garantizará su libre circulación en las mismas condiciones que los productos comunitarios.

(32) Para hacer frente con las debidas garantías a la situación que se plantea con el establecimiento del mercado interior, es indispensable el refuerzo de la infraestructura nacional y comunitaria de inspección fitosanitaria en las fronteras exteriores de la Comunidad, con particular atención en aquellos Estados miembros que por su situación geográfica sean puntos de entrada a la Comunidad. A tal fin, la Comisión propondrá la inclusión de créditos suficientes en el presupuesto general de la Unión Europea.

(33) A fin de incrementar la eficacia del régimen fitosanitario comunitario en el contexto del mercado interior, es conveniente la armonización en los distintos Estados miembros de las prácticas del personal que tenga encomendadas funciones fitosanitarias. A tal efecto, la Comisión presentará antes del 1 de enero de 1993 un código comunitario de prácticas fitosanitarias.

(34) Los Estados miembros no disponen ya de la posibilidad de adoptar disposiciones fitosanitarias especiales en lo que respecta a la introducción en sus territorios de vegetales o productos vegetales originarios de otros Estados miembros. Todas las disposiciones acerca de los requisitos fitosanitarios aplicables a los vegetales y productos vegetales deben adoptarse a nivel comunitario.

(35) Es necesario establecer un sistema de contribuciones financieras comunitarias para repartir a nivel de la Comunidad la sobrecarga de posibles riesgos que pudiera quedar para el comercio en virtud del régimen fitosanitario comunitario.

(36) A fin de prevenir infecciones producidas por organismos nocivos procedentes de terceros países, debe existir una contribución financiera de la Comunidad destinada a potenciar la infraestructura de inspección fitosanitaria en las fronteras exteriores de la Comunidad.

(37) El sistema deberá proporcionar, asimismo, contribuciones adecuadas para determinados gastos relacionados con las medidas específicas que hayan adoptado los Estados miembros con objeto de controlar y, cuando proceda, erradicar las infecciones producidas por organismos nocivos procedentes de terceros países o de otras zonas de la Comunidad y, cuando sea posible, reparar los daños ocasionados.

(38) Deberán determinarse, mediante un procedimiento acelerado, los detalles del mecanismo de concesión de la contribución financiera de la Comunidad.

(39) Debe garantizarse que la Comisión reciba plena información de las posibles causas de la introducción de los organismos nocivos en cuestión.

(40) En particular, la Comisión deberá comprobar la aplicación correcta del régimen fitosanitario comunitario.

(41) Si se comprueba que la introducción de los organismos nocivos ha sido causada por la realización de inspecciones o exámenes inadecuados, será aplicable la legislación comunitaria en lo que respecte a las consecuencias, habida cuenta de determinadas medidas específicas.

(42) Resulta recomendable establecer una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité fitosanitario permanente creado por la Decisión 76/894/CEE del Consejo(7).

(43) La presente Directiva ha de aplicarse sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición y de aplicación indicados en la parte B del anexo VIII.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. La presente Directiva se refiere a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, procedentes de otros Estados miembros o de terceros países.

Se refiere igualmente:

a) a partir del 1 de junio de 1993, a las medidas de protección contra la propagación en la Comunidad de organismos nocivos por medios relacionados con la circulación de vegetales o productos vegetales y otros objetos conexos dentro de un Estado miembro;

b) a medidas de protección contra la introducción en los departamentos franceses de ultramar de organismos nocivos procedentes de otras partes de Francia y, a la inversa, a medidas de protección contra la introducción en otras partes de Francia de organismos nocivos procedentes de los departamentos franceses de ultramar;

c) a medidas de protección contra la introducción en las Islas Canarias de organismos nocivos procedentes de otras partes de España y viceversa.

2. Sin perjuicio de las condiciones que deban establecerse para la protección de la situación fitosanitaria existente en determinadas regiones de la Comunidad, tomando en consideración las diferencias en las condiciones agrícolas y ecológicas, podrán establecerse, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 18, medidas de protección que tengan por objetivo preservar el estado sanitario y la vida de los vegetales en los departamentos franceses de ultramar y en las Islas Canarias que completen las previstas en la presente Directiva.

3. La presente Directiva no se aplicará a Ceuta y Melilla.

4. Cada Estado miembro establecerá o designará una autoridad central única que, en particular, se hará cargo, bajo el control del Gobierno nacional, de la coordinación y de los contactos en lo que respecta a las cuestiones fitosanitarias objeto de la presente Directiva. La designación a este respecto recaerá, preferentemente, en el servicio oficial de protección de vegetales establecido con arreglo al Convenio internacional de protección fitosanitaria (CIPV). Se notificará a los Estados miembros y a la Comisión tanto la designación de dicha autoridad como cualquier cambio ulterior.

5. Con respecto a las medidas de protección contra la introducción de organismos nocivos procedentes de los departamentos franceses de ultramar en otras partes de Francia y en los demás Estados miembros y contra su propagación dentro de los departamentos franceses de ultramar, las fechas que se mencionan en la letra a) del apartado 1 del presente artículo, el apartado 4 del artículo 3, los apartados 2 y 4 del artículo 4, los apartados 2 y 4 del artículo 5, los apartados 5 y 6 del artículo 6, los apartados 1 y 2 del artículo 10 y los apartados 8, 10 y 11 del artículo 13 se sustituirán por una fecha que corresponda al final de un período de seis meses a partir de la fecha en que los Estados miembros deban aplicar las futuras disposiciones relativas a los anexos I a V para la protección de los departamentos franceses de ultramar. La letra b) del apartado 1 y el apartado 2 quedarán suprimidos con efectos a partir de la misma fecha.

6. Con respecto a las medidas de protección contra la introducción de organismos nocivos procedentes de las Islas Canarias en otras partes de España y en los demás Estados miembros y contra su propagación dentro de las Islas Canarias, las fechas mencionadas en la letra a) del apartado 1 del presente artículo, el apartado 4 del artículo 3, los apartados 2 y 4 del artículo 4, los apartados 2 y 4 del artículo 5, los apartados 5 y 6 del artículo 6, los apartados 1 y 2 del artículo 10 y los apartados 8, 10 y 11 del artículo 13 se sustituirán por una fecha que corresponda al final de un período de seis meses a partir de la fecha en que los Estados miembros deban aplicar las futuras disposiciones relativas a los anexos I a V para la protección de las Islas Canarias. La letra c) del apartado 1 quedará suprimida con efectos a partir de la misma fecha.

Artículo 2

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) "vegetales": las plantas vivas y las partes vivas de las plantas, incluidas las semillas.

Las partes vivas de las plantas comprenden los:

- frutos, en el sentido botánico del término, que no se hayan sometido a congelación,

- hortalizas, que no se hayan sometido a congelación,

- tubérculos, bulbos, rizomas,

- flores cortadas,

- ramas con follaje,

- árboles cortados con follaje,

- cultivos de tejidos vegetales.

Por "semillas" se entenderán las semillas en el sentido botánico del término, distintas a las que no se destinan a la plantación.

b) "productos vegetales": los productos de origen vegetal no transformados o que hayan sido sometidos a una preparación simple, siempre que no se trate de vegetales;

c) "plantación": cualquier operación de colocación de vegetales que permitan su crecimiento o reproducción/multiplicación ulteriores;

d) "vegetales destinados a la plantación": - vegetales ya plantados o destinados a permanecer plantados o a ser replantados tras su introducción, o

- vegetales aún no plantados en el momento de su introducción, pero destinados a la plantación tras ser introducidos;

e) "organismos nocivos": los enemigos de los vegetales o de los productos vegetales que pertenezcan al reino animal o vegetal, o se presenten en forma de virus, micoplasmas u otros agentes patógenos;

f) "pasaporte fitosanitario": una etiqueta oficial que declara que se cumplen las disposiciones de la presente Directiva en materia fitosanitaria y de requisitos especiales, y que ha sido:

- normalizada en el ámbito comunitario para los diferentes tipos de vegetales o productos vegetales, y

- establecida por el organismo oficial responsable de un Estado miembro, y expedida con arreglo a las disposiciones de aplicación relativas a las particularidades del procedimiento de expedición de los pasaportes fitosanitarios.

Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18 podrán establecerse distintivos convencionales oficiales distintos de la etiqueta.

La normalización se establecerá con arreglo al mismo procedimiento del artículo 18. En virtud de ésta, se determinarán diferentes distintivos para los pasaportes fitosanitarios que, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 10, no sean válidos en todas las zonas de la Comunidad;

g) "organismos oficiales responsables de un Estado miembro": i) el o los servicios oficiales de protección de vegetales de un Estado miembro a que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 1, o

ii) toda autoridad pública instituida:

- a nivel nacional, o

- a nivel regional, bajo el control de autoridades nacionales, dentro de los límites que establezca la Constitución del Estado miembro de que se trate.

Los organismos oficiales responsables de un Estado miembro podrán delegar, de conformidad con lo establecido en la legislación nacional, las tareas a que se hace referencia en la presente Directiva, que deberán realizarse bajo su responsabilidad y control, en toda persona jurídica, de Derecho público o de Derecho privado que, con arreglo a sus estatutos oficialmente aprobados, sea responsables exclusivamente de funciones públicas específicas, siempre que dicha persona jurídica y sus miembros carezcan de intereses particulares en el resultado de las medidas que adopten.

Los Estados miembros garantizarán la existencia de una estrecha cooperación de los organismos a que se hace referencia en el inciso ii) del párrafo primero con aquellos a los que se refiere el inciso i).

Además, con arreglo al procedimiento del artículo 18, podrá autorizarse a cualquier otra persona jurídica constituida por cuenta del organismo o de los organismos contemplados en el inciso i) del párrafo primero, que actúe bajo la autoridad y control de dicho organismo, siempre que esa persona jurídica carezca de intereses particulares en el resultado de las medidas que adopte.

La autoridad única y central a que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 1 notificará a la Comisión los organismos oficiales responsables del Estado miembro de que se trate. La Comisión transmitirá esta información a los demás Estados miembros;

h) "zona protegida": una zona en la Comunidad:

- en la que no sean endémicos ni se encuentren establecidos uno o varios de los organismos nocivos establecidos en una o varias partes de la Comunidad, enumerados en la presente Directiva, aun cuando las condiciones en dicha área sean favorables al establecimiento de los mismos, o

- en la que exista riesgo de establecimiento de determinados organismos nocivos a causa de condiciones ecológicas favorables por lo que se refiere a determinados cultivos específicos, aun cuando los mencionados organismos no sean endémicos ni se encuentren establecidos en la Comunidad,

y que, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, haya sido declarada conforme a las condiciones definidas en el primer y segundo guiones y, en el caso a que se hace referencia en el primer guión, a petición del Estado o de los Estados miembros interesados, siempre que no demuestren lo contrario los resultados de los estudios pertinentes, hayan sido supervisados por los expertos mencionados en el artículo 21, de conformidad con el procedimiento establecido en dicho artículo. Los estudios relativos al caso previsto en el segundo guión serán optativos.

Se considerará que un organismo nocivo se encuentra establecido en una región cuando se conozca su presencia en dicho lugar y, o bien no se hayan adoptado medidas oficiales para erradicarlo, o bien dichas medidas hayan resultado ineficaces durante un período de dos años consecutivos, como mínimo.

Por lo que respecta al caso previsto en el primer guión del párrafo primero, el Estado o los Estados miembros afectados llevarán a cabo investigaciones oficiales regulares y sistemáticas acerca de la presencia de organismos con respecto a los cuales la zona protegida haya sido declarada como tal. Se notificará de inmediato a la Comisión todo hallazgo de un organismo de estas características. El Comité fitosanitario permanente evaluará el riesgo derivado de dicho hallazgo y determinará las medidas adecuadas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 18.

Los elementos de las investigaciones a que se hace referencia en los párrafos primero y tercero podrán establecerse de conformidad con el mismo procedimiento teniendo en cuenta principios estadísticos y científicos aceptados.

Los resultados de las investigaciones citadas se notificarán a la Comisión, que transmitirá esta información a los demás Estados miembros.

Antes del 1 de enero de 1998, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre el funcionamiento del régimen de las zonas protegidas, acompañado, en su caso, de las propuestas adecuadas;

i) "declaraciones o medidas oficiales": las declaraciones o medidas que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, hayan sido realizadas o aceptadas:

- bien por representantes del servicio oficial de protección de vegetales de un determinado Estado miembro o, bajo la responsabilidad de éstos, por otros funcionarios públicos cuando se trate de declaraciones o medidas relacionadas con la expedición de los certificados que se especifican en el apartado 1 del artículo 7 o en el apartado 2 del artículo 8,

- bien por tales representantes o funcionarios públicos, o por personal cualificado que ejerza sus funciones por cuenta de uno de los organismos oficiales responsables competentes de un Estado miembro, en todos los restantes casos, siempre que dicho personal carezca de intereses particulares en el resultado de las medidas que adopte, y cumpla un nivel mínimo de conocimientos.

Los Estados miembros se cerciorarán de que sus funcionarios y agentes cualificados posean la cualificación necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de la presente Directiva. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18, podrán establecerse líneas directrices para dicha cualificación.

En el marco del Comité fitosanitario permanente, la Comisión elaborará programas comunitarios, cuya aplicación vigilará, relativos a la formación complementaria de los funcionarios y agentes cualificados en cuestión, con objeto de elevar los conocimientos y la experiencia adquiridos a escala nacional hasta el nivel de cualificación mencionado. Contribuirá a financiar dicha formación complementaria y propondrá la inclusión en el presupuesto comunitario de créditos suficientes destinados a tal fin.

2. Salvo que expresamente se disponga lo contrario, las disposiciones de la presente Directiva se referirán a la madera únicamente en la medida en que esta última conserve total o parcialmente la superficie redonda natural, con o sin corteza, o aparezca en forma de plaquitas, partículas, serrín, desperdicios o desechos de madera.

Sin perjuicio de las disposiciones relativas al anexo V, también se referirá a la madera que, cumpla o no las condiciones contempladas en el párrafo primero, aparezca en forma de maderos de estibar, separadores, paletas o material de embalaje utilizados en el transporte de todo tipo de mercancías, siempre que constituyan un riesgo desde el punto de vista fitosanitario.

Artículo 3

1. Los Estados miembros dispondrán que los organismos nocivos enumerados en la parte A del anexo I no se puedan introducir en su territorio.

2. Los Estados miembros dispondrán que los vegetales y productos vegetales enumerados en la parte A del anexo II no se puedan introducir en su territorio cuando estén contaminados por los organismos nocivos que les afecten y que figuren en dicha parte del anexo.

3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán, según condiciones que podrán determinarse conforme al procedimiento previsto en el artículo 17, en el caso de una ligera contaminación de vegetales, distintos a los destinados a la plantación, por organismos nocivos enumerados en la parte A del anexo I o en la parte A del anexo II y determinados previamente de acuerdo con las autoridades que representen a los Estados miembros en el sector fitosanitario.

4. A partir del 1 de junio de 1993, los Estados miembros establecerán que las disposiciones de los apartados 1 y 2 se apliquen asimismo a la propagación de los correspondientes organismos nocivos por medios relacionados con la circulación de vegetales, productos vegetales u otros objetos dentro del territorio de un Estado miembro.

5. Los Estados miembros prohibirán a partir del 1 de junio de 1993 la introducción y propagación, en las zonas protegidas pertinentes, de:

a) los organismos nocivos enumerados en la parte B del anexo I;

b) los vegetales y productos vegetales enumerados en la parte B del anexo II, cuando se hallen contaminados por alguno de los organismos nocivos allí citados.

6. De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 18:

a) los organismos nocivos enumerados en los anexos I y II se clasificarán del modo siguiente:

- los organismos que no estén presentes en ninguna zona de la Comunidad y que tengan importancia para ésta en su conjunto se incluirán, respectivamente, en la sección I de la parte A del anexo I y en la sección I de la parte A del anexo II,

- los organismos que estén presentes en la Comunidad pero cuya presencia en la misma no sea endémica ni esté establecida en toda la Comunidad, y que afecten de forma importante a ésta en su conjunto, se incluirán, respectivamente, en la sección II de la parte A del anexo I y en la sección II de la parte A del anexo II,

- los restantes organismos se incluirán, respectivamente, en la parte B del anexo I y en la parte B del anexo II, en relación con la zona protegida a la que afecten;

b) se suprimirán los organismos nocivos endémicos o establecidos en una o más zonas de la Comunidad, excepto los mencionados en los guiones segundo y tercero de la letra a);

c) los títulos de los anexos I y II, así como sus diferentes partes y secciones, se adaptarán en función de lo establecido en las letras a) y b).

7. Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18, se podrá decidir que los Estados miembros establezcan:

a) que la introducción y la propagación en sus territorios de organismos específicos, por separado o combinados, que se consideren nocivos para los vegetales o productos vegetales pero que no se incluyen en los anexos I y II, se prohíban o requieran una autorización especial en las condiciones que se especifiquen con arreglo al citado procedimiento;

b) que la introducción y la propagación en sus territorios de organismos específicos que se mencionan en el anexo II, pero que aparezcan en vegetales distintos de los que se mencionan en dicho anexo y que se consideren nocivos para los vegetales y productos vegetales, se prohíban o requieran una autorización especial en las condiciones que se especifiquen con arreglo al citado procedimiento;

c) que la introducción y la propagación en sus territorios de organismos específicos que se incluyen en los anexos I y II, que se encuentren aislados y se consideren nocivos para los vegetales o productos vegetales, se prohíban o requieran una autorización especial en las condiciones que se especifiquen con arreglo al citado procedimiento.

El párrafo primero se aplicará también a dichos organismos cuando no estén afectados por la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación internacional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente(8) o por otras disposiciones comunitarias más específicas relativas a organismos modificados genéticamente.

Para fines de ensayo o científicos y para trabajos de selección de variedades no se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 y en la letra a) del apartado 5 ni en el apartado 2, en la letra b) del apartado 5 y en el apartado 4, si se cumplen las condiciones que se determinarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18.

Una vez que se hayan adoptado las medidas contempladas en el párrafo primero, dicho párrafo no se aplicará si se cumplen las condiciones que se determinarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, para fines de ensayo o científicos ni para trabajos de selección de variedades.

Artículo 4

1. Los Estados miembros dispondrán que los vegetales o productos vegetales enumerados en la parte A del anexo III no puedan introducirse en su territorio cuando sean originarios de los países correspondientes que se enumeran en dicha parte del anexo.

2. Los Estados miembros prohibirán, a partir del 1 de junio de 1993, la introducción de vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte B del anexo III en las correspondientes zonas protegidas ubicadas en su territorio.

3. De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 18, el anexo III se revisará de forma que su parte A contenga los vegetales, productos vegetales y otros objetos que constituyen un riesgo fitosanitario para todas las zonas de la Comunidad, y que su parte B contenga los vegetales, productos vegetales y otros objetos que representen un riesgo fitosanitario únicamente para zonas protegidas. Las zonas protegidas se especificarán.

4. Con efectos a partir del 1 de junio de 1993, no se aplicarán las disposiciones del apartado 1 a los vegetales, productos vegetales y otros objetos originarios de la Comunidad.

5. No se aplicarán los apartados 1 y 2, si se cumplen las condiciones que se determinen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18 a los trabajos realizados con fines de ensayo o científicos ni a los trabajos de selección de variedades.

6. Siempre que no exista riesgo de propagación de organismos nocivos, un Estado miembro podrá disponer que no se apliquen los apartados 1 y 2 en casos concretos especificados de vegetales, productos vegetales y otros objetos que se cultiven, se produzcan o se utilicen en su zona inmediatamente fronteriza con un tercer país y que se introduzcan en ese Estado miembro para su elaboración en emplazamientos situados en la zona fronteriza de su territorio.

Al conceder dicha excepción, el Estado miembro deberá especificar el emplazamiento y el nombre de la persona que trabaje en el mismo. Dichas indicaciones, que se actualizarán de forma periódica, estarán a disposición de la Comisión.

Los vegetales, los productos vegetales y otros objetos a los que se aplique una excepción al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero deberán ir acompañados de una prueba documental del emplazamiento, dentro del tercer país de que se trate, donde tengan su origen.

Artículo 5

1. Los Estados miembros dispondrán que los vegetales y productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte A del anexo IV sólo puedan ser introducidos en su territorio cuando se cumplan las exigencias especiales mencionadas en dicha parte del anexo que les correspondan.

2. Los Estados miembros prohibirán, a partir del 1 de junio de 1993, la introducción y la circulación dentro de las zonas protegidas de los vegetales, productos vegetales y otros objetos citados en la parte B del anexo IV, salvo que se cumplan los correspondientes requisitos especiales citados en dicha parte del anexo.

3. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18, el anexo IV se revisará con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 6 del artículo 3.

4. A partir del 1 de junio de 1993, los Estados miembros establecerán que se apliquen, asimismo, las disposiciones del apartado 1 a la circulación de vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro del territorio de un Estado miembro, sin perjuicio, no obstante, de las disposiciones del apartado 7 del artículo 6. Las disposiciones del presente apartado y de los apartados 1 y 2 no se aplicarán al movimiento de pequeñas cantidades de vegetales, productos vegetales, productos alimenticios o piensos destinados a ser usados por el propietario o el destinatario con fines no industriales y no comerciales o a ser consumidas durante el transporte, siempre que no haya peligro de propagación de organismos nocivos.

5. No se aplicarán los apartados 1, 2 y 4, si se cumplen las condiciones que se determinarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, a los trabajos efectuados con fines de ensayo o científicos ni a los trabajos de selección de variedades.

6. Siempre que no exista riesgo de propagación de organismos nocivos, un Estado miembro podrá disponer que no se apliquen los apartados 1, 2 y 4 en casos concretos especificados de vegetales, productos vegetales y otros objetos que se cultiven, se produzcan o se utilicen en su zona inmediatamente fronteriza con un tercer país y que se introduzcan en ese Estado miembro para su elaboración en emplazamientos situados en la zona fronteriza de su territorio.

Al conceder dicha excepción, el Estado miembro deberá especificar el lugar donde se encuentra la vivienda o la granja y el nombre de la persona que trabaje en la misma. Dichos datos, que se actualizarán de forma periódica, se pondrán a disposición de la Comisión.

Los vegetales, productos vegetales y otros objetos a los que se aplique una excepción al amparo del párrafo primero deberán ir acompañados de una prueba documental del emplazamiento, dentro del tercer país de que se trate, donde tengan su origen.

Artículo 6

1. Los Estados miembros dispondrán por lo menos para la introducción en otro Estado miembro de vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte A del anexo V que tanto éstos como sus envases sean examinados minuciosa y oficialmente en su totalidad o sobre muestra representativa y que, cuando fuere necesario, también los vehículos que los transporten sean examinados oficialmente con el fin de garantizar:

a) que no estén contaminados por los organismos nocivos enumerados en la parte A del anexo I;

b) en lo relativo a los vegetales y productos vegetales enumerados en la parte A del anexo II, que no estén contaminados por los organismos nocivos que les afecten y que figuren en dicha parte del anexo;

c) en lo relativo a los vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte A del anexo IV, que cumplan las exigencias particulares que figuran en dicha parte del anexo que les afecten.

2. Tan pronto como se adopten las medidas previstas en la letra a) del apartado 6 del artículo 3 y en el apartado 3 del artículo 5, las disposiciones del apartado 1 del presente artículo se aplicarán exclusivamente con respecto a la sección II de la parte A del anexo I, a la sección II de la parte A del anexo II y a la sección II de la parte A del anexo IV. En caso de que durante el examen efectuado de conformidad con la presente disposición se detecten organismos nocivos de los enumerados en la sección I de la parte A del anexo I o en la sección I de la parte A del anexo II, se considerará que no se cumplen las condiciones a que se hace referencia en el artículo 10.

3. Los Estados miembros establecerán las medidas de control citadas en el apartado 1, a fin de garantizar asimismo el cumplimiento de las disposiciones previstas en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 3, o en el apartado 2 del artículo 5, en la medida en que el Estado miembro destinatario haga uso de una de las facultades mencionadas en los antedichos artículos.

4. Los Estados miembros dispondrán que las semillas citadas en la parte A del anexo IV destinadas a ser introducidas en otro Estado miembro sean examinadas oficialmente con objeto de asegurar que cumplan las exigencias particulares que figuren en dicha parte del anexo que les correspondan.

5. Con efectos a partir del 1 de junio de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 se aplicarán asimismo a la circulación de vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro del territorio de un Estado miembro. Las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 no serán aplicables, por lo que respecta a los organismos nocivos enumerados en la parte B del anexo I o en la parte B del anexo II, así como a los requisitos especiales enumerados en la parte B del anexo IV, a la circulación de vegetales, productos vegetales u otros objetos a través de una zona protegida o en el exterior de la misma.

Los controles oficiales contemplados en los apartados 1, 3 y 4 se efectuarán con arreglo a las disposiciones siguientes:

a) se aplicarán a los vegetales o productos vegetales pertinentes que hayan sido cultivados, producidos o utilizados por el productor o que se encuentren por otro motivo en sus dependencias, así como al medio de cultivo utilizado en ellas;

b) se realizarán en los establecimientos y, preferentemente, en el lugar de producción;

c) se efectuarán con regularidad y en el momento adecuado, como mínimo una vez al año y, al menos, mediante observación visual, sin perjuicio de los requisitos especiales enumerados en el anexo IV; podrán llevarse a cabo actividades ulteriores en los casos previstos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8.

Los productores a quienes se exija el examen oficial con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se incluirán en un registro oficial con un número de registro que permita su identificación. La Comisión podrá acceder, previa petición, a los registros oficiales así establecidos.

Los productores estarán sujetos a determinadas obligaciones que se fijarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 8. En particular, deberán notificar inmediatamente al organismo oficial responsable del correspondiente Estado miembro toda aparición atípica de organismos nocivos o cualquier otra anomalía que afecte a los vegetales.

Las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 no se aplicarán al movimiento de pequeñas cantidades de vegetales, productos vegetales, productos alimenticios o piensos destinados a ser usados por el propietario o el destinatario con fines no industriales y no comerciales o a ser consumidos durante el transporte, siempre que no haya peligro de propagación de organismos nocivos.

6. A partir del 1 de junio de 1993, los Estados miembros dispondrán que los productores de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos no enumerados en la parte A del anexo V, especificados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8, o los almacenes colectivos o centros de expedición situados en la zona de producción sean inscritos asimismo en un registro oficial a nivel local, regional o nacional, con arreglo a lo establecido en el párrafo tercero del apartado 5. Dichos productores podrán estar sujetos en todo momento a los exámenes previstos en el párrafo segundo del apartado 5.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 8, podrá establecerse para determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos, habida cuenta de la índole de las condiciones de producción o de comercialización, un sistema que permita, en la medida de lo posible, remontar al origen de los mismos.

7. En la medida en que no sea de temer la propagación de organismos nocivos, los Estados miembros podrán eximir:

- de la inscripción en registro establecida en los apartados 5 y 6, a los pequeños productores o transformadores cuya producción y venta totales de vegetales, productos vegetales y otros objetos pertinentes se destinen, para su utilización final, a personas que no estén profesionalmente involucradas en la producción de vegetales en el mercado local (circulación local);

- del examen oficial exigido en los apartados 5 y 6, a la circulación local de vegetales, productos vegetales y otros objetos producidos por las personas a las que se haya concedido esta exención.

Antes del 1 de enero de 1998, el Consejo, que se pronunciará a propuesta de la Comisión, volverá a examinar, de acuerdo con la experiencia adquirida, las disposiciones de la presente Directiva relativas a la circulación local.

8. Se adoptarán, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18, disposiciones de aplicación relativas a:

- condiciones menos estrictas relativas a la circulacion de vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de una zona protegida establecida para los mismos en relación con uno o varios organismos nocivos,

- garantías relativas a la circulación de vegetales, productos vegetales y otros objetos a través de una zona protegida establecida para los mismos en relación con uno o varios organismos nocivos,

- la frecuencia y el calendario del examen oficial, incluidas las actividades ulteriores contempladas en la letra c) del párrafo segundo del apartado 5,

- las obligaciones de los productores registrados contempladas en el párrafo cuarto del apartado 5,

- la especificación de los productos a que se hace referencia en el apartado 6, así como los productos para los que se contempla el sistema previsto en el apartado 6,

- otros requisitos relativos a las exenciones a que se hace referencia en el apartado 7, en particular por lo que respecta al concepto de "pequeños productores" y de "mercado local" y a los procedimientos correspondientes.

9. Las normas de desarrollo relativas al procedimiento y al número de registro a que se refiere el párrafo tercero del apartado 5 podrán adoptarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18.

Artículo 7

1. Cuando se considere, basándose en el examen prescrito en los apartados 1 y 3 del artículo 6, que se cumplen las condiciones que en ellos figuran, podrá expedirse un certificado fitosanitario conforme al modelo de la parte A del anexo VII, redactado por lo menos en uno de los idiomas oficiales de la Comunidad y rellenado, excepto en lo que se refiere al sello y la firma, totalmente en mayúsculas o totalmente en caracteres mecanografiados, preferentemente en uno de los idiomas oficiales del Estado miembro destinatario.

El nombre botánico de las plantas se indicará en caracteres latinos. Las alteraciones o tachaduras no certificadas invalidarán el certificado. No se expedirán posibles copias de dicho certificado más que con la indicación "copia" o "duplicado" impresa o estampillada.

2. Los Estados miembros dispondrán que los vegetales, productos vegetales u otros objetos, enumerados en la parte A del anexo V, solamente se puedan introducir en otro Estado miembro si estuvieren acompañados del certificado fitosanitario expedido con arreglo al apartado 1. El certificado fitosanitario no se podrá extender más de catorce días antes de la fecha en la que los vegetales, productos vegetales y otros objetos salgan del Estado miembro expedidor.

3. Las medidas que los Estados miembros deberán adoptar en aplicación del apartado 3 del artículo 6, por cuanto se refieran a las semillas contempladas en la parte B del anexo IV, y del apartado 4 del artículo 6 se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 el 31 de diciembre de 1991 a más tardar.

Artículo 8

1. Siempre que no se presente uno de los casos previstos en el apartado 2, los Estados miembros establecerán que los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte A del anexo V, que hayan sido introducidos en su territorio procedentes de un Estado miembro y que estén destinados a ser introducidos en otro Estado miembro, sean dispensados de un nuevo examen que cumpla lo dispuesto en el artículo 6, si estuvieren acompañados de un certificado fitosanitario de un Estado miembro extendido con arreglo al modelo de la parte A del anexo VII.

2. Cuando los vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes de un Estado miembro hayan sufrido un fraccionamiento o almacenamiento en un segundo Estado miembro o una modificación del envase y, a continuación, se introduzcan en un tercer Estado miembro, el segundo Estado miembro quedará eximido de proceder a un nuevo examen que cumpla las disposiciones del artículo 6, si se hubiere comprobado oficialmente que dichos productos no han corrido ningún riesgo en su territorio que ponga en duda la observancia de las condiciones enumeradas en el artículo 6. En tal caso, se expedirá un certificado fitosanitario de reexpedición, en un sólo ejemplar, conforme al modelo fijado en la parte B del anexo VII, redactado al menos en una de las lenguas oficiales de la Comunidad y rellenado, excepto en lo que se refiere al sello y la firma, totalmente en letras mayúsculas o totalmente en caracteres mecanografiados, preferentemente en una de las lenguas oficiales del Estado miembro destinatario. Dicho certificado deberá adjuntarse al certificado fitosanitario expedido por el primer Estado miembro o a la copia certificada conforme de aquél. Tal certificado podrá llevar por título "certificado fitosanitario de reexportación". Las disposiciones del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7 se aplicarán por analogía.

No se podrá extender el certificado fitosanitario de reexportación más de catorce días antes de la fecha en la que los vegetales, productos vegetales u otros objetos salgan del país reexportador.

3. Los apartados 1 y 2 también serán aplicables cuando se introduzcan vegetales, productos vegetales u otros objetos sucesivamente en varios Estados miembros. Si, en tal ocasión, se hubieren extendido varios certificados fitosanitarios de reexpedición, los productos deberán estar acompañados de los documentos siguientes:

a) el último certificado fitosanitario o la copia certificada conforme del mismo;

b) el último certificado fitosanitario de reexpedición;

c) los certificados fitosanitarios de reexpedición anteriores al certificado mencionado en la letra b) o sus copias certificadas conformes.

Artículo 9

1. En el caso de vegetales, productos vegetales u otros objetos a los que se apliquen los requisitos particulares establecidos en la parte A del anexo IV, el certificado fitosanitario oficial exigido de acuerdo con las disposiciones del artículo 7 deberá haberse expedido en el país de origen de los vegetales, productos vegetales u otros objetos, excepto:

- en el caso de la madera, si, de acuerdo con los requisitos especiales establecidos en la parte A del anexo IV, es suficiente que se halle descortezada,

- en los casos restantes, en la medida en que los requisitos especiales establecidos en la parte A del anexo IV puedan cumplirse también en lugares distintos del lugar de origen.

2. El apartado 1 será aplicable igualmente a la introducción de vegetales y productos vegetales, enumerados en la parte B del anexo IV, en los Estados miembros indicados en la parte del anexo citada en relación con dichos productos.

Artículo 10

1. Con efectos a partir del 1 de junio de 1993, y cuando, a la vista del examen previsto en los apartados 1, 3 y 4 del artículo 6 y realizado de conformidad con las disposiciones del apartado 5 del mismo artículo, se compruebe que se cumplen las condiciones que en el figuran, en lugar de los certificados fitosanitarios mencionados en los artículos 7 u 8 se expedirá un pasaporte fitosanitario de conformidad con las disposiciones que pueden adoptarse con arreglo al apartado 4 del presente artículo.

Si el examen no se refiere a las condiciones propias de las zonas protegidas, o si se considera que tales condiciones no se cumplen, el pasaporte fitosanitario expedido no será válido para dichas zonas y deberá tener el distintivo reservado para tales casos, con arreglo a la letra f) del apartado 1 del artículo 2.

2. Con efectos a partir del 1 de junio de 1993, los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la sección I de la parte A del anexo V no podrán circular dentro de la Comunidad, excepto localmente con arreglo al apartado 7 del artículo 6, salvo que éstos, sus embalajes o los vehículos que los transporten vayan provistos de un pasaporte fitosanitario válido para el correspondiente territorio, expedido de conformidad con las disposiciones del apartado 1.

Con efectos a partir del 1 de junio de 1993, los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la sección II de la parte A del anexo V no podrán ser introducidos en una zona protegida especificada y no podrán circular por la misma, salvo que éstos, sus embalajes o los vehíclos que los transporten vayan provistos de un pasaporte fitosanitario válido para dicha zona, expedido de conformidad con las disposiciones del apartado 1. En caso de que se cumplan los requisitos que establece el apartado 8 del artículo 6 en lo que respecta al transporte a través de las zonas protegidas, no será aplicable el presente párrafo.

Los párrafos primero y segundo no se aplicarán el movimiento de pequeñas cantidades de vegetales, productos vegetales, productos alimenticios o piensos destinados a ser usados por el propietario o el destinatario con fines no industriales y no comerciales o a ser consumidos durante el transporte, siempre que no haya peligro de propagación de organismos nocivos.

3. Un pasaporte fitosanitario podrá ser sustituido por otro ulteriormente y en cualquier lugar de la Comunidad de conformidad con las disposiciones siguientes:

- la sustitución de un pasaporte fitosanitario sólo podrá efectuarse, bien en caso de división de partidas, bien de combinación de varias partidas o de partes de las mismas, bien de modificación del estatuto fitosanitario de partidas, sin perjuicio de los requisitos especiales previstos en el anexo IV, o en otros casos determinados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4,

- la sustitución sólo podrá efectuarse a solicitud de una persona física o jurídica, ya se trate de un productor o no, que figure inscrita en un registro oficial de conformidad, mutatis mutandis, con lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 5 del artículo 6,

- el pasaporte sustitutivo sólo podrá ser establecido por el organismo oficial responsable de la región en la que esté situado el establecimiento solicitante y sólo en caso de que puedan garantizarse, a partir del momento en que el productor lleve a cabo el envío, la identidad del producto de que se trate y la ausencia de riesgos de infecciones debidas a los organismos nocivos que figuran en los anexos I y II,

- el procedimiento de sustitución deberá ajustarse a las disposiciones que puedan adoptarse con arreglo al apartado 4,

- el pasaporte sustitutivo deberá incluir una marca especial especificada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4, y que incluya el número del productor originario o, en caso de modificación del estatuto fitosanitario, del agente responsable de dicha modificación.

4. De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 18, podrán adoptarse normas de desarrollo relativas a:

- las particularidades del procedimiento relativo a la expedición de pasaportes fitosanitarios con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1,

- las condiciones en las que pueden sustituirse los pasaportes fitosanitarios con arreglo a lo dispuesto en el primer guión del apartado 3,

- las particularidades del procedimiento relativo al pasaporte sustitutivo con arreglo a lo dispuesto en el tercer guión del apartado 3,

- la marca especial exigida para el pasaporte sustitutivo con arreglo a lo dispuesto en el quinto guión del apartado 3.

Artículo 11

1. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2, no se expedirán pasaportes fitosanitarios cuando, a la vista del examen previsto en los apartados 1, 3 y 4 del artículo 6 efectuado con arreglo a las disposiciones del apartado 5 del mismo artículo, se considere que no se cumplen las condiciones que figuran en dichos apartados.

2. En los casos especiales en que, a la vista de la índole de los resultados del examen realizado, se establezca que o bien una parte de los vegetales o productos vegetales cultivados, producidos o utilizados por el productor o presentes en sus dependencias por otros motivos, o bien una parte del medio de cultivo que allí se emplee no representa riesgo alguno de propagación de organismos nocivos, no se aplicarán a esa parte las disposiciones del apartado 1.

3. Cuando se apliquen las disposiciones del apartado 1, los vegetales, productos vegetales o medios de cultivo afectados serán sometidos a una o varias de las seguientes medidas oficiales:

- tratamiento adecuado, seguido por la expedición del pasaporte fitosanitario adecuado, de conformidad con el artículo 10, en caso de que se consideren cumplidas las condiciones como consecuencia de dicho tratamiento,

- autorización para la circulación, bajo control oficial, hacia zonas en las que no representen un riesgo adicional,

- autorización para la circulación, bajo control oficial, hacia determinados lugares para su transformación industrial,

- destrucción.

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, podrán adoptarse normas de desarrollo relativas a:

- las condiciones en las que deban adoptarse o no una o varias de las medidas contempladas en el párrafo primero,

- las particularidades y condiciones referentes a dichas medidas.

4. En caso de que se apliquen las disposiciones del apartado 1, se suspenderán total o parcialmente las actividades del productor hasta que se haya comprobado que se ha eliminado el rieso de propagación de organismos nocivos. Mientras se mantenga esta suspensión, no se aplicarán las disposiciones correspondientes del artículo 10.

5. En caso de que, por lo que se refiere a los productos a que se hace referencia en el apartado 6 del artículo 6 y basándose en un examen oficial efectuado de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo, se considere que los productos no están libres de organismos nocivos de los que figuran en los anexos I y II, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

Artículo 12

1. Los Estados miembros no podrán exigir ninguna declaración suplementaria en los certificados fitosanitarios contemplados en los artículos 7, 8 o 9.

2. Si se comprobase que una parte de los vegetales, productos vegetales u otros objetos está contaminada con organismos nocivos de los enumerados en los anexos I y II, no se prohibirá la introducción de la otra parte cuando no exista ninguna sospecha de que dicha parte está contaminada y parezca excluida la posibilidad de una propagación de los organismos nocivos.

3. Los Estados miembros dispondrán que los certificados fitosanitarios o los certificados fitosanitarios de reexpedición presentados cuando se proceda a la introducción de vegetales, productos vegetales u otros objetos en su territorio, sean provistos de un sello de entrada del servicio competente que indique por lo menos su nombre y la fecha de entrada.

4. Los Estados miembros velarán por que los servicios de protección de los vegetales mantengan informados a los del Estado miembro expedidor de todos los casos en que se hayan interceptado vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes de dicho Estado miembro por estar sujetos a las prohibiciones o restricciones en relación con medidas fitosanitarias. Dicha información se dará sin perjuicio de las medidas que el servicio de protección de los vegetales mencionado en primer lugar pueda considerar necesario adoptar con respecto al envío interceptado, y se comunicará lo más rápidamente posible de manera que los servicios de protección de los vegetales interesados puedan estudiar el caso con vistas, en particular, a tomar las medidas necesarias para evitar que se repitan situaciones análogas y, en su caso, y si fuera todavía posible, tomar con respecto al envío interceptado, las medidas adecuadas para el riesgo que el caso pueda implicar. De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17, podrá establecerse un sistema de información normalizado.

5. A partir del 1 de enero de 1993, los Estados miembros, en cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva y, en particular, del apartado 2 del artículo 10, organizarán controles oficiales, que se llevarán a cabo aleatoriamente y sin ninguna discriminación, con respecto al origen de los vegetales, productos vegetales y otros objetos, de conformidad con las siguientes normas:

- controles ocasionales en cualquier momento y lugar donde circulen vegetales, productos vegetales u otros objetos;

- controles ocasionales en las dependencias donde se cultiven, produzcan, almacenen o pongan a la venta vegetales, productos vegetales y otros objetos así como en las dependencias de los compradores;

- controles ocasionales que coincidan con cualquier otro control documental que se lleve a cabo por motivos no fitosanitarios.

Los controles deberán efectuarse con regularidad en las dependencias que figuren inscritas en un registro oficial de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 y en el apartado 8 del artículo 13, y podrán efectuarse con regularidad en las dependencias que estén inscritas en un registro oficial, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 6.

Los controles podrán circunscribirse a aspectos determinados si existen indicios de que no se ha cumplido una o más de las disposiciones de la presente Directiva.

6. Las personas que adquieran comercialmente vegetales, productos vegetales y otros objetos conservarán, como usuarios finales con dedicación profesional en la producción de vegetales, los correspondientes pasaportes fitosanitarios durante un año como mínimo y harán referencia a éstos en sus registros.

Los inspectores tendrán acceso a los vegetales, productos vegetales y otros objetos en cualquier fase de la producción y comercialización. Tendrán derecho a efectuar cualquier investigación que exijan los controles oficiales correspondientes, incluidas las que se refieren a los registros y a los pasaportes fitosanitarios.

7. En la realización de los controles oficiales, los Estados miembros podrán contar con la colaboración de los expertos mencionados en el artículo 21.

8. Cuando los controles oficiales efectuados de conformidad con los apartados 5 y 6 demuestren que los vegetales, productos vegetales y otros objetos constituyen un riesgo de propagación de organismos nocivos, se les someterá a medidas oficiales con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11.

Artículo 13

1. Los Estados miembros establecerán, por lo menos para la introducción en su territorio de vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V procedentes de terceros países:

a) que dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos, así como sus envases, sean minuciosa y oficialmente examinados, en su totalidad o sobre una muestra representativa, y que, cuando fuere necesario, se examinen también minuciosa y oficialmente los vehículos que los transporten con objeto de asegurar, en la medida en que se pueda comprobar:

- que aquéllos no estén contaminados con los organismos nocivos enumerados en la parte A del anexo I,

- en lo referente a los vegetales y productos vegetales enunciados en la parte A del anexo II, que no estén contaminados con los organismos nocivos que les afecten y que figuran a dicha parte del anexo,

- en lo que respecta a los vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte A del anexo IV, que cumplan las exigencias especiales que figuran en dicha parte del anexo que les correspondan;

b) que vayan acompañados de los certificados establecidos en los artículos 7 u 8 y que no se podrá extender el certificado fitosanitario más de catorce días antes de la fecha en la que los vegetales, productos vegetales u otros objetos hayan salido del país expedidor. Los certificados prescritos en los artículos 7 u 8 contendrán la información conforme al modelo definido en el anexo del CIPV, modificada el 21 de noviembre de 1979, y sin perjuicio de la forma de presentación, y serán expedidos por los servicios autorizados a tales fines en el marco del CIPV o, en el caso de los países que no sean Partes Contratantes, en función de las disposiciones legales o reglamentarias del país. De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17, se podrán establecer listas de los servicios autorizados por los diferentes terceros países para expedir los certificados.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se podrá utilizar durante un período transitorio el certificado fitosanitario expedido conforme al modelo fijado en el anexo del CIPV, en su versión original. La fecha de expiración del período anteriormente previsto podrá determinarse según el procedimiento previsto en el artículo 17.

2. El apartado 1 será aplicable a los casos citados en el apartado 4 del artículo 6 y en el apartado 3 del artículo 7.

3. Los Estados miembros podrán establecer igualmente que los envíos procedentes de terceros países, y con respecto a los cuales no se haya declarado que contengan vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V, se controlen oficialmente cuando existan serios motivos para creer que se haya producido una infracción a este respecto.

De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17, se podrá:

- precisar los casos en que deban llevarse a cabo tales controles,

- definir las modalidades de dichos controles.

Si, como resultado de un control, subsistieren dudas acerca de la identidad del envío, en particular en lo referente al género, la especie o el origen, se considerará que el envío contiene vegetales, productos vegetales u objetos de los enumerados en la parte B del anexo V.

4. Siempre que no haya peligro de propagación de organismos nocivos:

- no se aplicarán los apartados 1 y 2 cuando los vegetales, los productos vegetales u otros objetos sean transportados directamente entre dos lugares situados en la Comunidad pasando por el territorio de un tercer país,

- no se aplicarán los apartados 1 y 2 del presente artículo ni el apartado 1 del artículo 4 en caso de tránsito por el territorio de la Comunidad,

- no se aplicarán los apartados 1 y 2 cuando se trate de pequeñas cantidades de vegetales, productos vegetales, productos alimenticios o piensos destinados a ser usados por el propietario o el destinatario con fines no industriales y no comerciales o a ser consumidos durante el transporte.

5. No se aplicarán los apartados 1 y 2, si se cumplen las condiciones que se determinarán según el procedimiento establecido en el artículo 18, a los trabajos realizados con fines de ensayo o científicos ni a los trabajos de selección de variedades.

6. Siempre que no exista riesgo de propagación de organismos nocivos, un Estado miembro podrá disponer que no se apliquen el apartado 1 ni el apartado 2 en los casos concretos particulares de vegetales, productos vegetales y otros objetos que se cultiven, se produzcan o se utilicen en su zona inmediatamente fronteriza con un tercer país y que se introduzcan en ese Estado miembro para su elaboración en emplazamientos situados en la zona fronteriza de su territorio.

Al conceder dicha excepción, el Estado miembro deberá especificar el emplazamiento y el nombre de la persona que trabaje en el mismo. Dichos datos, que se actualizarán de forma periódica, se pondrán a disposición de la Comisión.

Los vegetales, productos vegetales y otros objetos que sean objeto de una excepción al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero deberán ir acompañados de una prueba documental del emplazamiento, dentro del tercer país de que se trate, donde tengan su origen.

7. Podrá decidirse, en el marco de los acuerdos de carácter técnico celebrados entre la Comisión y los organismos competentes de determinados terceros países y aprobados de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18, que las actividades relacionadas con las inspecciones mencionadas en la letra a) del apartado 1 del presente artículo puedan asimismo llevarse a cabo en el tercer país afectado, bajo la autoridad de la Comisión y de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 21, en colaboración con el servicio fitosanitario oficial de dicho país.

8. A partir del 1 de junio de 1993, se aplicarán las disposiciones de la letra a) del apartado 1, en el caso de envíos destinados a una zona protegida, a los organismos nocivos y a los requisitos especiales enumerados en las partes B de los anexos I, II y IV, respectivamente. Desde la misma fecha, las disposiciones del apartado 1 se aplicarán cuando los vegetales, productos vegetales y otros objetos se introduzcan por vez primera en la Comunidad, sin perjuicio de los acuerdos específicos que hayan podido celebrarse a este respecto entre la Comunidad y determinados terceros países.

Los Estados miembros dispondrán que los importadores, sean productores o no, deberán inscribirse en un registro oficial, con arreglo a lo dispuesto, mutatis mutandis, en el apartado 5 del artículo 6.

Las inspecciones, en la medida en que se trate de controles documentales y de identidad así como los controles relativos al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4, deberán llevarse a cabo en el momento de la primera entrada en la Comunidad, a la vez que el resto de las formalidades administrativas relativas a la importación, incluidas las formalidades aduaneras.

Las inspecciones, en la medida en que se trate de controles fitosanitarios, se efectuarán en los lugares donde se lleven a cabo las inspecciones contempladas en el párrafo tercero o en un lugar próximo a éstos. Las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista de los puntos de entrada. No obstante, en casos particulares, los controles fitosanitarios podrán realizarse en el lugar de destino, si se dan garantías específicas en lo relativo al transporte de los vegetales, productos vegetales y otros objetos. Se adoptarán disposiciones de aplicación, que podrán incluir requisitos mínimos, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18. Los controles fitosanitarios se considerarán parte integrante de las formalidades previstas en el párrafo tercero.

Los Estados miembros podrán establecer excepciones a las disposiciones del presente apartado sólo en las condiciones establecidas en los acuerdos técnicos mencionados en el apartado 7.

9. Se fijará una participación financiera de la Comunidad para que los Estados miembros refuercen las infraestructuras de inspección, siempre que se trate de controles fitosanitarios efectuados de acuerdo con el párrafo cuarto del apartado 8.

Esa participación se destinará a equipar mejor los centros de inspección distintos de los situados en el lugar de destino, con instrumentos e instalaciones necesarios para las actividades de inspección y de examen y, llegado el caso, para las medidas previstas en el apartado 11, superando el nivel alcanzado con el cumplimiento de las condiciones mínimas estipulados en las condiciones de aplicación en virtud del párrafo cuarto del apartado 8.

La Comisión propondrá la inclusión de los créditos apropiados a tal fin en el presupuesto general de la Unión Europea.

Dentro de los límites que establezcan los créditos disponibles para tales fines, la contribución comunitaria cubrirá hasta un máximo del 50 % del gasto directamente relacionado con la mejora de equipos e instalaciones.

Los detalles se establecerán en un reglamento de aplicación, según el procedimiento previsto en el artículo 18.

La concesión de la participación financiera de la Comunidad y su importe se decidirán siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 18, a la vista de la información y de los documentos facilitados por el Estado miembro de que se trate y, en su caso, de los resultados de las investigaciones efectuadas bajo la autoridad de la Comisión por los expertos previstos en el artículo 21, así como en función de los créditos disponibles para los fines en cuestión.

10. A partir del 1 de junio de 1993, las disposiciones de los apartados 1 y 3 del artículo 10 se aplicarán, de la misma manera, a los vegetales, productos vegetales y otros objetos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, siempre que estén incluidos en la parte A del anexo V, cuando, sobre la base de la inspección mencionada en el apartado 8, se considere que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1.

11. A partir del 1 de junioi de 1993, cuando, sobre la base de las inspecciones mencionadas en el apartado 8, se considere que no se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, se adoptarán de inmediato una o más de las medidas siguientes:

- tratamiento adecuado, si se considera que, como consecuencia del tratamiento, se cumplen las condiciones,

- separación del material infectado/parasitado del resto del envío,

- imposición de un período de cuarentena hasta que estén disponibles los resultados de los exámenes o pruebas oficiales,

- rechazo o autorización del envío hacia un destino en el exterior de la Comunidad,

- destrucción.

Las disposiciones del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 11 se aplicarán mutatis mutandis.

En el supuesto de separación en virtud de lo dispuesto en el segundo guión del párrafo primero o en el de rechazo en virtud de lo dispuesto en el cuarto guión del párrafo primero, los Estados miembros dispondrán que los respectivos organismos oficiales responsables anulen los certificados fitosanitarios o los certificados fitosanitarios de reexpedición presentados en el momento en que la planta, los productos vegetales u otros productos hayan sido presentados para su introducción en su territorio. Tras la anulación, el mencionado certificado llevará al frente y en lugar visible un sello triangular de color rojo que contenga la mencion "certificado anulado", estampado por los citados organismos responsables, en el que consten al menos su nombre y la fecha de rechazo. Deberá estar escrito en letras mayúsculas y en al menos una de las lenguas oficiales de la Comunidad.

Artículo 14

El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, las modificaciones que se deban introducir en los anexos.

No obstante, según el procedimiento previsto en el artículo 17, se adoptarán:

a) las posiciones complementarias al anexo III que se refieran a determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos originarios de determinados terceros países, a condición de que:

i) la introducción de dichas posiciones esté sujeta a una petición de un Estado miembro que aplique ya prohibiciones especiales referentes a esos mismos productos para las introducciones procedentes de terceros países,

ii) organismos nocivos presentes en el país de origen constituyan un riesgo fitosanitario para toda o parte de la Comunidad, y

iii) su presencia eventual en esos productos no pueda ser eficazmente detectada en el momento de su introducción;

b) las posiciones complementarias a los demás anexos que se refieran a determinados vegetales, productos vegetales u otros objetos originarios de terceros países determinados, a condición de que:

i) la introducción de dichas posiciones esté sujeta a la petición de un Estado miembro que aplique ya prohibiciones o restricciones especiales referentes a esos mismos productos para las introducciones procedentes de terceros países, y

ii) organismos nocivos presentes en el país de origen constituyan un riesgo fitosanitario para toda o parte de la Comunidad respecto a determinados cultivos en los que no pueda preverse la importancia de los daños eventualmente causados;

c) cualquier modificación de la parte B de los anexos, de acuerdo con el Estado miembro afectado;

d) cualquier otra modificación de los anexos de la presente Directiva, requerida por la evolución de los conocimientos científicos o técnicos.

Artículo 15

1. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 o, en casos de emergencia, con lo establecido en el artículo 19, los Estados miembros podrán ser autorizados, si así lo solicitan, a conceder excepciones:

- a los apartados 1 y 2 del artículo 4 con respecto a las partes A y B del anexo III, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4, y a los apartados 1 y 2 del artículo 5 y al tercer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 13 con respecto a los demás requisitos a que se refieren la sección I de la parte A del anexo IV y la parte B del anexo IV,

- al apartado 2 del artículo 7 y a la letra b) del apartado 1 del artículo 13 en el caso de la madera cuando se den salvaguardias equivalentes,

siempre que se establezca que no hay lugar a temer una propagación de organismos nocivos mediante uno o varios de los factores siguientes:

- el origen de los vegetales o productos vegetales,

- un tratamiento apropiado,

- precauciones especiales para la utilización de los vegetales o productos vegetales.

Dicho riesgo se evaluará de acuerdo con la información científica y técnica disponible. Si dicha información fuere insuficiente, se completará con encuestas adicionales o, cuando proceda, mediante investigaciones llevadas a cabo por la Comisión de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 21, en el país de origen de los vegetales, productos vegetales u otros objetos afectados.

Las autorizaciones se aplicarán individualmente a la totalidad o a una parte del territorio de la Comunidad en condiciones que tengan en cuenta el riesgo de propagación de organismos nocivos en determinadas regiones a través del producto afectado en las zonas protegidas o en algunas regiones, dadas las diferencias existentes en las condiciones agrarias y ecológicas. En dichos casos, los Estados miembros afectados quedarán expresamente exentos de algunas obligaciones de las disposiciones de las decisiones por las que se otorguen dichas autorizaciones.

Dichos riesgos se evaluarán de acuerdo con la información científica y técnica disponible. Si dicha información fuese insuficiente, se completará con estudios adicionales o, cuando proceda, mediante investigaciones llevadas a cabo por la Comisión en el país de origen de los vegetales, productos vegetales u otros objetos afectados.

2. En cado caso en que se concedan las excepciones a que se refiere el apartado 1, se requerirá una declaración oficial de que se cumplen las condiciones para dicha concesión concreta.

3. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las excepciones que hubieren concedido con arreglo al apartado 1. La Comisión notificará anualmente dicha información a los demás Estados miembros.

De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17, podrá dispensarse a los Estados miembros de facilitar dicha información.

Artículo 16

1. Cada Estado miembro notificará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier presencia en su territorio de organismos nocivos de los enumerados en la sección I de la parte A del anexo I o en la sección I de la parte A del anexo II, o cualquier aparición, en una parte de su territorio en la que se presencia no fuera conocida hasta la fecha, de organismos nocivos de los enumerados en la sección II de la parte A del anexo I, en la parte B del anexo I, en la sección II de la parte A del anexo II o en la parte B del anexo II.

Adoptará todas las medidas necesarias para la erradicación o, si ésta no fuese posible, el aislamiento de los organismos nocivos en cuestión. Informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas adoptadas.

2. Todo Estado miembro notificará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros la aparición real o supuesta de organismos nocivos no enumerados en el anexo I o en el anexo II, cuya presencia en su territorio fuera desconocida hasta entonces. Informará asimismo a la Comisión y a los restantes Estados miembros de las medidas de protección que haya adoptado o que vaya a adoptar. Dichas medidas deberán, entre otras cosas, ser de tal carácter que prevengan los riesgos de propagación del organismo nocivo correspondiente en el territorio de los demás Estados miembros.

Con respecto a los envíos de vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes de terceros países que se considere que presentan un peligro inminente de introducción o de propagación de los organismos nocivos contemplados en el apartado 1 y en el párrafo primero del presente apartado, el Estado miembro afectado adoptará de inmediato las medidas necesarias para proteger a la Comunidad de tal peligro e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Cuando un Estado miembro considere que existe un peligro inminente distinto del contemplado en el párrafo segundo, comunicará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las medidas que desearía que se adoptasen. Si considera que no se adoptan dichas medidas en un plazo suficiente para evitar la introducción o la propagación en su territorio de un organismo nocivo, podrá tomar provisionalmente las disposiciones adicionales que considere necesarias en tanto la Comisión no haya adoptado medidas en aplicación del apartado 3.

La Comisión presentará un informe el Consejo sobre la aplicación de esta disposición, acompañado en su caso de propuestas, a más tardar el 31 de diciembre de 1992.

3. En los casos contemplados en los apartados 1 y 2, la Comisión examinará la situación, tan pronto como sea posible, junto con el Comité fitosanitario permanente. Podrán realizarse investigaciones in situ bajo la autoridad de la Comisión y de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 21. Se podrán adoptar las medidas necesarias, incluidas aquellas por las que podrá decidirse si las medidas adoptadas por los Estados miembros deben revocarse o modificarse, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 19. La Comisión observará la evolución de la situación y, de acuerdo con el mismo procedimiento, modificará o revocará, a la vista de la misma, las medidas arriba citadas. Hasta que se adopte una medida con arreglo al mencionado procedimiento, el Estado miembro podrá mantener las medidas que haya tomado.

4. Las normas de desarrollo de los apartados 1 y 2 se adoptarán, en la medida de lo necesario, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18.

Artículo 17

1. En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el Comité fitosanitario permanente, denominado en lo sucesivo "el Comité", será convocado sin demora por su presidente, por iniciativa de este último o a instancia de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que hayan de adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado para la adopción de las decisiones que el Consejo debe tomar a propuesta de la Comisión. En las votaciones del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la forma definida en el artículo antes mencionado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. La Comisión adoptará las medidas y las aplicará inmediatamente, cuando éstas se ajusten al dictamen del Comité. Si no se atuvieren al dictamen del Comité o a falta de tal dictamen, la Comisión presentará inmediatamente ante el Consejo una propuesta relativa a las medidas que se deban tomar. El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.

Si el Consejo no hubiere adoptado medidas tras el vencimiento de un plazo de tres meses contado a partir de la fecha en la que se la haya presentado el proyecto, la Comisión adoptará las medidas propuestas y las aplicará inmediatamente, salvo en caso de que el Consejo se hubiere pronunciado por mayoría simple en contra de las citadas medidas.

Artículo 18

1. Cuando deba seguirse el procedimiento establecido en el presente artículo, el Comité será convocado por su presidente, ya sea a iniciativa de este último o a instancia del representante de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que hayan de adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado para la adopción de las decisiones que el Consejo debe tomar a propuesta de la Comisión. En las votaciones del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la forma definida en el artículo antes mencionado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. La Comisión adoptará las medidas y las aplicará inmediatamente, cuando sean conformes con el dictamen del Comité. Cuando las medidas previstas no sean conformes con el dictamen del Comité o a falta de dictamen, la Comisión presentará inmediatamente una propuesta al Consejo relativa a las medidas a adoptar. El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.

Si el Consejo no ha adoptado medidas dentro de un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que haya sido llamado a pronunciarse, la Comisión aprobará las medidas propuestas.

Artículo 19

1. En los casos en que se haga referencia el procedimiento definido en el presente artículo, el Comité será convocado sin demora por su presidente, por iniciativa de este último o a instancia de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que hayan de adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en el plazo de dos días. El dictamen se emitirá por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado para la adopción de las decisiones que el Consejo debe tomar a propuesta de la Comisión. En las votaciones del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se penderarán de la forma definida en el artículo antes mencionado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. La Comisión adoptará las medidas y las aplicará inmediatamente, cuando éstas se ajusten al dictamen del Comité. Si no se atuvieren al dictamen del Comité o a falta del dictamen, la Comisión presentará inmediatamente ante el Consejo una propuesta relativa a las medidas a adoptar. El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.

Si el Consejo no hubiere adoptado ninguna medida tras el vencimiento de un plazo de quince días contado a patir de la fecha en que se le haya presentado dicho proyecto, la Comisión adoptará las medidas propuestas y las aplicará inmediatamente, excepto en caso de que el Consejo se hubiere pronunciado por mayoría simple en contra de dichas medidas.

Artículo 20

1. La presente Directiva no afectará a las disposiciones comunitarias que se refieran, para los vegetales y productos vegetales, a exigencias de carácter fitosanitario, siempre que ésta no prevea o admita expresamente a este respecto exigencias más estrictas.

2. Las modificaciones de la presente Directiva que sean necesarias para garantizar su conformidad con las disposiciones comunitarias mencionadas en el apartado 1 se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18.

3. Los Estados miembros podrán adoptar, cuando se proceda a la introducción en su territorio de vegetales o productos vegetales, en especial los enumerados en el anexo VI así como los envases o los vehículos que los transporten, disposiciones fitosanitarias especiales contra los organismos nocivos que atacan por lo general a los vegetales o productos vegetales almacenados.

Artículo 21

1. A fin de garantizar una aplicación correcta y uniforme de la presente Directiva y sin perjuicio de los controles efectuados bajo la autoridad de los Estados miembros, la Comisión podrá organizar, bajo su autoridad, la realización de controles a cargo de expertos por lo que respecta a las tareas que se enumeran en el apartado 3, in situ o no, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

Cuando dichos controles se realicen en un Estado miembro deberán llevarse a cabo en cooperación con el servicio fitosanitario oficial de dicho Estado miembro, como se especifica en los apartados 4 y 5 y según las modalidades previstas en el apartado 7.

2. Los expertos contemplados en al apartado 1 podrán ser:

- contratados por la Comisión,

- contratados por los Estados miembros, a disposición de la Comisión con carácter temporal o para una tarea específica.

Dichos expertos deberán haber adquirido, al menos en uno de los Estados miembros, la cualificación exigida a las personas encargadas de efectuar y supervisar inspecciones fitosanitarias oficiales.

3. Los controles a los que se refiere el apartado 1 podrán realizarse para las tareas siguientes:

- supervisar los exámenes contemplados en el artículo 6,

- supervisar o, en el marco de las disposiciones establecidas en el párrafo quinto del apartado 5, efectuar en cooperación con los Estados miembros las inspecciones contempladas en el apartado 1 del artículo 13,

- llevar a cabo las actividades enumeradas en los acuerdos de carácter técnico mencionados en el apartado 7 del artículo 13,

- efectuar las encuestas mencionadas en el apartado 1 del artículo 15 y en el apartado 3 del artículo 16,

- asistir a la Comisión en tareas contempladas en el apartado 6,

- realizar cualquier tarea que les asigne el Consejo por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión.

4. Con vistas a la realización de las tareas que se enumeran en el apartado 3, los expertos contemplados en el apartado 1 podrán:

- visitar los viveros, explotaciones y otros lugares donde se cultiven, produzcan, transformen o almacenen los vegetales, productos vegetales u otros objetos,

- visitar los lugares donde se lleven a cabo los exámenes contemplados en el artículo 6 o las inspecciones contempladas en el artículo 13,

- consultar a funcionarios de los servicios fitosanitarios oficiales de los Estados miembros,

- acompañar a los inspectores nacionales de los Estados miembros cuando lleven a cabo actividades relacionadas con la aplicación de la presente Directiva.

5. Con arreglo a la cooperación que se menciona en el párrafo segundo del apartado 1, deberá informarse al servicio fitosanitario oficial de dicho Estado miembro con la suficiente antelación acerca de la tarea que deba realizarse para permitir que se adopten las medidas necesarias.

Los Estados miembros deberán adoptar toda medida apropiada para garantizar que no se vean comprometidos los objetivos ni la eficacia de las inspecciones. Los Estados miembros deberán garantizar que no se obstaculicen las tareas de los expertos, tomando las medidas necesarias para poner a su disposición, si así lo solicitaren, los equipos necesarios disponibles, incluyendo el material y personal de laboratorio. La Comisión reembolsará los gastos que originen dichas solicitudes, dentro de los límites de los créditos disponibles destinados a dichos fines en el presupuesto general de la Unión Europea.

Los expertos deberán ser debidamente acreditados, en todos los casos en que lo exija la legislación nacional, por el servicio fitosanitario oficial del Estado miembro de que se trate, y deberán entonces observar las normas y usos que se impongan a los agentes de dicho Estado miembro.

Cuando la tarea consista en la supervisión de exámenes contemplados en el artículo 6, en la supervisión de inspecciones contempladas en el apartado 1 del artículo 13, o en la realización de investigaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 15 y en el apartado 3 del artículo 16, no podrán tomarse decisiones in situ. Los expertos informarán de sus actividades y conclusiones a la Comisión.

Cuando la tarea consista en llevar a cabo las inspecciones contempladas en el apartado 1 del artículo 13, dichas inspecciones deberán incluirse dentro de un programa de inspección organizado y deberán respetarse las normas de procedimiento establecidas por el Estado miembro de que se trate; no obstante, en el caso de una inspección conjunta, el Estado miembro en cuestión sólo podrá introducir en la Comunidad un envío si su servicio fitosanitario y la Comisión estuvieren de acuerdo. De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 18, esta condición podrá ampliarse a otros requisitos irrevocables aplicados a los envíos antes de ser introducidos en la Comunidad si la experiencia demuestra que esta extensión es necesaria. En caso de desacuerdo entre el perito comunitario y el inspector nacional, el Estado miembro en cuestión adoptará las medidas temporales que se impongan en espera de un decisión definitiva.

En todos los casos los disposiciones nacionales en materia de procedimiento penal y de sanciones administrativas se aplicarán según los procedimientos habituales. Cuando los expertos descubran cualquier posible infracción de las disposiciones de la presente Directiva, deberán notificarlo a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

6. La Comisión:

- establecerá una red para la notificación de nuevas manifestaciones de organismos nocivos,

- emitirá recomendaciones que sirvan de guía para los expertos y los inspectores nacionales en el ejercicio de sus tareas.

A fin de asistir a la Comisión en este último objetivo, los Estados miembros le comunicarán los procedimientos nacionales de inspección vigentes en el sector fitosanitario.

7. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo según el procedimiento establecido en el artículo 18, incluidas las que deban aplicarse a la cooperación mencionada en el párrafo segundo del apartado 1.

8. La Comisión informará al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 1994, de la experiencia obtenida en el marco de la aplicación de las disposiciones del presente artículo. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas necesarias para modificar, en su caso, dichas disposiciones a la vista de dicha experiencia.

Artículo 22

En el caso de aparición real o supuesta de un organismo nocivo, debido a una introducción o propagación del mismo en la Comunidad, los Estados miembros podrán beneficiarse de una participación financiera de "lucha fitosanitaria" de la Comunidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 24, para cubrir los gastos directamente relacionados con las medidas necesarias que se hayan adoptado o previsto con el fin de luchar contra dicho organismo nocivo, para erradicarlo o, si la erradicación no fuera posible, evitar su avance. La Comisión propondrá la inclusión de los créditos apropiados a tal fin en el presupuesto general de la Unión Europea.

Artículo 23

1. El Estado miembro afectado podrá obtener, a petición propia, la participación financiera de la Comunidad a que se refiere el artículo 22, cuando se compruebe que dicho organismo nocivo, figure o no en los anexos I y II:

- haya sido objeto de una notificación formulada conforme a lo dispuesto en el apartado 1 o en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 16,

- represente un peligro inminente para la Comunidad en su conjunto o para una parte de la misma, por su aparición en una zona en la que hasta ese momento era desconocida la presencia de dicho organismo, o en la que dicho organismo se había erradicado o estaba en vías de erradicación, y

- se ha introducido en esta zona a través de envíos de vegetales, de productos vegetales o de otros objetos procedentes de un tercer país o de otra zona de la Comunidad.

2. Se considerarán medidas necesarias con arreglo al artículo 22:

a) las operaciones de destrucción, desinfección, desinfestación, esterilización o cualquier otro tratamiento aplicado oficialmente o en cumplimiento de una petición oficial a:

i) los vegetales, productos vegetales y otros objetos constitutivos del envío o envíos que hayan sido origen de la introducción del organismo nocivo en la zona de que se trate, y que hayan sido reconocidos como contaminados o que puedan ser contaminados,

ii) los vegetales, productos vegetales y otros objetos reconocidos como contaminados o que puedan ser contaminados por el organismo nocivo introducido por haber sido cultivados a partir de vegetales del envío o envíos de que se trate o por haber estado situados cerca de vegetales, productos vegetales u otros objetos del citado envío o de vegetales cultivados a partir de éstos,

iii) los sustratos de cultivo y los terrenos reconocidos como contaminados o que puedan ser contaminados por el organismo nocivo de que se trate,

iv) los materiales de producción, acondicionamiento, embalaje o almacenamiento, locales de almacenamiento o acondicionamiento, medios de transporte que hayan estado en contacto con los vegetales, productos vegetales y otros objetos mencionados anteriormente, o con partes de los mismos;

b) las inspecciones o pruebas efectuadas oficialmente o a raíz de una petición oficial a efectos de verificar la presencia o la importancia de la contaminación por parte del organismo nocivo introducido;

c) la prohibición o restricción de la utilización de sustratos de cultivo, superficies cultivables, locales, así como de vegetales, productos vegetales u otros objetos distintos de los materiales del envío o envíos de que se trate o de los procedentes de la plantación de éstos, cuando sean resultado de decisiones oficiales a causa de los riesgos fitosanitarios relacionados con el organismo nocivo introducido.

3. Se considerarán gastos directamente relacionados con las medidas necesarias a que se refiere el apartado 2 los pagos hechos con cargo a créditos consignados en un presupuesto público y destinados a:

- cubrir la totalidad o parte de los costes de las medidas a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2, con excepción de los relacionados con los gastos corrientes de funcionamiento del organismo oficial responsable de que se trate, o

- compensar total o parcialmente la pérdidas financieras, distintas del lucro cesante, directamente relacionadas con una o varias de las medidas a que se refiere la letra c) del apartado 2.

No obstante lo dispuesto en el segundo guión del párrafo primero, un reglamento de aplicación podrá especificar, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18, los casos en que se considere que la compensación por lucro cesante constituye un, gasto directamente relacionado con las medidas necesarias, sin perjuicio de las condiciones que al respecto se detallen en el apartado 5, así como de las limitaciones de tiempo aplicables a esos casos, con un máximo de tres años.

4. Para poder beneficiarse de la participación financiera comunitaria y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, el Estado miembro de que se trate presentará, a más tardar durante el año natural posterior al de la detección de la aparición del organismo nocivo, su solicitud a la Comisión e informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros:

- de la referencia de la notificación mencionada en el primer guión del apartado 1,

- de la naturaleza y la amplitud de la aparición de los organismos nocivos mencionada en el artículo 22, así como de la evolución y de sus modalidades de detección,

- de la identidad de los envíos mencionados en el tercer guión del apartado 1 a través de los cuales se ha introducido el organismo nocivo,

- de las medidas necesarias que se hayan adoptado o previsto, para las que solicita beneficiarse de la participación financiera de la Comunidad, con su calendario de aplicación, así como

- de los resultados obtenidos y el coste real o estimado de los gastos comprometidos o por comprometer y la parte de éstos que han corrido o correrán a cargo de créditos públicos asignados por el Estado miembro para la realización de esas mismas medidas necesarias.

Cuando la detección de la aparición del organismo nocivo se haya producido antes del 30 de enero de 1997, se considerará dicha fecha como fecha de la detección a efectos del presente apartado y del apartado 5, siempre que la fecha real de la detección no fuera anterior al 1 de enero de 1995. No obstante, esta disposición no se aplicará en lo que se refiere a la compensación por lucro cesante mencionada en el párrafo segundo del apartado 3, salvo en casos excepcionales, según las condiciones establecidas en el reglamento de aplicación mencionado en el apartado 3, al lucro cesante producido posteriormente.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, la concesión de la participación financiera comunitaria y su importe se decidirán según el procedimiento establecido en el artículo 18, a la vista de la información y los documentos facilitados por el Estado miembro de que se trate con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 o, en su caso, de los resultados de las investigaciones que pudieran realizarse bajo la autoridad de la Comisión por los expertos mencionados en el artículo 21 con arreglo al párrafo primero del apartado 3 del artículo 16 y tomando en consideración la gravedad del peligro a que se refiere el segundo guión del apartado 1, así como en función de los créditos disponibles para ello.

Dentro de los límites, establecidos por los créditos disponibles para tales fines, la participación financiera específica comunitaria cubrirá hasta el 50 % y, en caso de compensación por lucro cesante contemplada en el párrafo segundo del apartado 3, hasta el 25 % de los gastos directamente correspondientes a las medidas necesarias contempladas en el apartado 2, en la medida en que se hayan tomado en un período que no supere los dos años a partir de la fecha de la detección de la aparición del organismo nocivo tal como se prevé en el artículo 22, o los gastos previstos para dicho período.

El período mencionado podrá prolongarse, según el mismo procedimiento, en caso de que el estudio de la situación permita determinar que los objetivos de las medidas se cumplirán en un plazo adicional razonable. La participación financiera de la Comunidad será decreciente durante los años de que se trate.

Cuando un estado miembro no pueda facilitar la información solicitada referente a la identidad de los envíos de conformidad con lo dispuesto en el tercer guión del apartado 4, indicará las presuntas fuentes de la aparición y las razones por las que no se hayan podido identificar los envíos. La concesión de la participación financiera podrá decidirse, según el mismo procedimiento, atendiendo a los resultados de la evaluación de dichas informaciones.

Las normas de desarrollo del presente apartado se establecerán en un reglamento de aplicación, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18.

6. Habida cuenta de la evolución de la situación en la Comunidad, podrá decidirse, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 18 o 19, que lleven a cabo nuevas iniciativas o que las medidas adoptadas o previstas por el Estado miembro interesado se sometan a requisitos o condiciones adicionales necesarios para el logro de los objetivos propuestos.

La concesión de la participación financiera comunitaria para estas nuevas acciones, requisitos o condiciones se decidirá de acuerdo con el mismo procedimiento. Dentro de los límites establecidos por los créditos disponibles a este fin, la participación financiera comunitaria cubrirá hasta el 50 % de los gastos directamente relacionados con dichas nuevas acciones, requisitos o condiciones.

Cuando dichas nuevas acciones, requisitos o condiciones tengan por objetivo fundamental la protección de los territorios de la Comunidad distintos de los del Estado miembro afectado, podrá decidirse, según el mismo procedimiento, que la concesión financiera de la Comunidad cubra más del 50 % de los gastos.

La participación financiera de la Comunidad se limitará en el tiempo y será decreciente durante los años de que se trate.

7. La concesión de participación financiera de la Comunidad se hará sin perjuicio del derecho al reembolso de gastos y a la indemnización por pérdidas u otros daños que podrían tener el Estado miembro interesado o las personas, respecto de terceros, incluidos otros Estados miembros que se encontraran en los casos mencionados en el apartado 3 del artículo 24, en virtud de la legislación nacional, el Derecho comumitario o el Derecho internacional. Dichos derechos serán cedidos, de pleno derecho, a la Comunidad con efecto a partir del abono de su participación financiera, en la medida en que los gastos, pérdidas u otros daños estén cubiertos por dicha participación.

8. La participación financiera de la Comunidad podrá abonarse en varios pagos.

Si se observa que la participación financiera de la Comunidad otorgada ya no se justifica, se aplicará lo siguiente:

El importe de la participación financiera comunitaria atribuida al Estado miembro afectado, con arreglo a los apartados 5 y 6, podrá reducirse o suspenderse, si, a raíz de los datos facilitados por el Estado miembro o de los resultados de las investigaciones realizadas bajo la autoridad de la Comisión por los expertos a que se refiere el artículo 21, o a raíz de los resultados del examen adecuado que la Comisión haya llevado a cabo de conformidad con los procedimientos análogos a los del apartado 1 del artículo 39 del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales(9), se desprende que:

- la no ejecución total o parcial de las medidas necesarias decididas con arreglo a los apartados 5 o 6, o el incumplimiento de las modalidades o de los plazos fijados con arreglo a dichas disposiciones o exigidos por los objetivos perseguidos no están justificados, o

- las medidas ya no son necesarias, o

- se descubra una situación como la descrita en el apartado 2 del artículo 39 del Reglamento (CE) no 1260/1999.

9. Serán aplicables, mutatis mutandis, los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común(10).

10. Los importes abonados de la participación financiera comunitaria concedida al Estado miembro afectado, con arreglo a los apartados 5 y 6, serán restituidos parcial o totalmente por el susodicho Estado miembro a la Comunidad, cuando se compruebe, por medio de las fuentes de información contempladas en el apartado 8, que:

a) las medidas necesarias tomadas en cuenta con arreglo a los apartados 5 o 6:

i) no se han realizado, o

ii) no se han realizado de conformidad con las modalidades o plazos fijados con arreglo a dichas disposiciones o exigidos por los objetivos perseguidos; o

b) los importes abonados hayan sido utilizados para otros fines que para los que fue concedida la participación financiera; o

c) se descubra una situación como la descrita en el artículo 39 del Reglamento (CE) no 1260/1999.

Los derechos a que hace referencia la segunda frase del apartado 7 se volverán a transferir, de pleno derecho, al Estado miembro en cuestión, con efectos a la fecha de la restritución, siempre y cuando estén cubiertos por ésta.

Se imputarán intereses de demora a las sumas no devueltas, en cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento financiero y de conformidad con las reglas que elaborará la Comisión con arreglo al procedimiento del artículo 18.

Artículo 24

1. En relación con las causas de aparición del organismo mencionado en el artículo 22, se aplicará lo siguiente:

La Comisión comprobará si la aparición del organismo nocivo en la zona efectada ha sido causada por el movimiento en dicha zona de uno o varios envíos portadores del organismo nocivo y determinará el Estado miembro o los sucesivos Estados miembros de procedencia del envío o envíos.

El Estado miembro de procedencia, coincida o no con el ya mencionado, del envío o de los envíos portadores del organismo nocivo informará inmediatamente a la Comisión, a petición de esta última, de todos los detalles relativos al origen u orígenes del envío o envíos y a todas las actuaciones administrativas al respecto, incluidos los exámenes, las inspecciones y los controles previstos en la presente Directiva, con el fin de determinar los motivos por los que el Estado miembro no detectó la conformidad del envío o envíos con las disposiciones de la presente Directiva. Informará a la Comisión, asimismo, a petición de ésta, del destino de todos los demás envíos procedentes del mismo origen u orígenes durante un período determinado.

Con el fin de completar dicha información, podrán realizarse investigaciones, bajo la autoridad de la Comisión, por parte de los expertos a los que se refiere el artículo 21.

2. La información obtenida en virtud de dichas disposiciones o de las contempladas en el apartado 3 del artículo 16 será objeto de un estudio en el seno del Comité, con el fin de identificar las posibles deficiencias del régimen fitosanitario comunitario, así como las medidas que puedan poner remedio a tal situación.

La información mencionada en el apartado 1 se empleará asimismo con el fin de establecer, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado, si la no conformidad del lote o de los lotes que fueran origen de la aparición del organismo nocivo en la zona afectada no hubiera sido detectada por el Estado miembro de procedencia por no haber cumplido dicho Estado miembro alguna de las obligaciones que se le atribuyen en el Tratdo y en las disposiciones de la presente Directiva relativas, en particular, a los exámenes que dispone el artículo 6 y a las inspecciones que dispone el apartado 1 del artículo 13.

3. Cuando se llegue a la conclusión mencionada en el apartado 2 con respecto al Estado miembro a que se refiere el apartado 1 del artículo 23, la participación financiera de la Comunidad concedida no se le abonará, o, si se hubiera abonado ya, deberá ser restituida a la Comunidad. En este último caso, serán de aplicación las disposiciones del párrafo tercero del apartado 10 del artículo 23.

Cuando se llegue a la conclusión mencionada en el apartado 2 con respecto a otro Estado miembro, se aplicará el Derecho comunitario, teniendo en cuenta las disposiciones de la segunda frase del apartado 7 del artículo 23.

Artículo 25

En lo que respecta a la participación financiera contemplada en el apartado 9 del artículo 13, el Consejo, por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, adoptará disposiciones relativas a casos excepcionales de predominante interés comunitario para justificar una contribución comunitaria de hasta el 70 % del gasto directamente relacionado con la mejora de equipos e instalaciones, dentro de los límites fijados por los créditos disponibles a tales fines y con tal que ello no afecte a decisiones adoptadas de conformidad con los apartados 5 o 6 del artículo 23.

Artículo 26

A más tardar el 20 de enero de 2002, la Comisión estudiará los resultados de la aplicación del apartado 9 del artículo 13 y de los artículos 22, 23 y 24, y presentará al Consejo un informe, acompañado de las eventuales propuestas de modificación.

Artículo 27

Queda derogada la Directiva 77/93/CEE, modificada por los actos que figuran en la parte A del anexo VIII, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo relativo a los plazos de transposición y aplicación que figuran en la parte B del anexo VIII.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva, con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IX.

Artículo 28

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 29

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

J. Pina Moura

(1) Dictamen emitido el 15 de febrero de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO C 129 de 27.4.1998, p. 36.

(3) DO L 26 de 31.1.1977, p. 20; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/53/CE de la Comisión (DO L 142 de 5.6.1999, p. 29).

(4) Véase la parte A del anexo VIII.

(5) DO L 171 de 29.6.1991, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2674/1999 (DO L 326 de 18.12.1999, p. 3).

(6) DO L 171 de 29.6.1991, p. 5.

(7) DO L 340 de 9.12.1976, p. 25.

(8) DO L 117 de 8.5.1990, p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/35/CE de la Comisión (DO L 169 de 27.6.1997, p. 7).

(9) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.

(10) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

ANEXO I

PARTE A

ORGANISMOS NOCIVOS CUYA INTRODUCCIÓN Y PROPAGACIÓN DEBEN PROHIBIRSE EN TODOS LOS ESTADOS MIEMBROS

Sección I

ORGANISMOS NOCIVOS DE CUYA PRESENCIA NO SE TIENE CONSTANCIA EN NINGÚN LUGAR DE LA COMUNIDAD Y CUYOS EFECTOS SON IMPORTANTES PARA TODA ELLA

a) Insectos, ácaros y nematodos en todas las fases de su desarrollo

1. Acleris spp. (especies no europeas)

2. Amauromyza maculosa (Malloch)

3. Anomala orientalis Waterhouse

4. Anoplophora chinensis (Thomson)

5. Anoplophora malasiaca (Forster)

6. Arrhenodes minutus Drury

7. Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas) portadoras de los virus siguientes:

a) Bean golden mosaic virus

b) Cowpea mild mottle virus

c) Lettuce infectious yellows virus

d) Pepper mild tigré virus

e) Squash leaf curl virus

f) Euphorbia mosaic virus

g) Florida tomato virus

8. Cicadellidae (especies no europeas) portadoras de la enfermedad de Pierce (causada por Xylella fastidiosa), como:

a) Carneocephala fulgida Nottingham

b) Draeculacephala minerva Bali

c) Graphocephala atropunctata (Signoret)

9. Choristoneura spp. (especies no europeas)

10. Conotrachelus nenuphar (Herbst)

10.1 Diabrotica barberi Smith & Lawrence

10.2 Diabrotica undecimpunctata howardi Barber

10.3 Diabrotica undecimpunctata undecimpunctata Mannerheim

10.4 Diabrotica virgifera Le Conte

11. Heliothis zea (Boddie)

11.1. Hirschmanniella spp., distinta de Hirschmanniella gracilis (de Man) Luc & Goodey

12. Liriomyza sativae Blanchard

13. Longidorus diadecturus Eveleigh et Allen

14. Monochamus spp. (especies no europeas)

15. Myndus crudus Van Duzee

16. Nacobbus aberrans (Thorne) Thorne et Allen

17. Premnotrypes spp. (especies no europeas)

18. Pseudopityophthorus minutissimus (Zimmermann)

19. Pseudopityophthorus pruinosus (Eichhoff)

20. Scaphoideus luteolus (Van Duzee)

21. Spodoptera eridania (Cramer)

22. Spodoptera frugiperda (Smith)

23. Spodoptera litura (Fabricus)

24. Thrips palmi Karny

25. Tephritidae (especies no europeas), tales como:

a) Anastrepha fraterculus (Wiedemann)

b) Anastrepha ludens (Loew)

c) Anastrepha obliqua Macquart

d) Anastrepha suspensa (Loew)

e) Dacus ciliatus Loew

f) Dacus cucurbitae Coquillet

g) Dacus dorsalis Hendel

h) Dacus tryoni (Froggatt)

i) Dacus tsunconis Miyake

j) Dacus zonatus Saund.

k) Epochra canadensis (Loew)

l) Pardalaspis cyanescens Bezzi

m) Pardalaspis quinaria Bezzi

n) Pterandrus rosa (Karsch)

o) Rhacochlaena japonica Ito

p) Rhagoletis cingulata (Loew)

q) Rhagoletis completa Cresson

r) Rhagoletis fausta (Osten-Sacken)

s) Rhagoletis indifferens Curran

t) Rhagoletis mendax Curran

u) Rhagoletis pomonella Walsh

v) Rhagoletis ribicola Doane

w) Rhagoletis suavis (Loew)

26. Xiphinema americanum Cobb sensu lato (poblaciones no europeas)

27. Xiphinema californicum Lamberti et Bleve-Zacheo

b) Bacterias

1. Xylella fastidiosa (Well et Raju)

c) Hongos

1. Ceratocystis fagacearum (Bretz) Hunt

2. Chrysomyxa arctostaphyli Dietel

3. Cronartium spp. (especies no europeas)

4. Endocronartium spp. (especies no europeas)

5. Guignardia laricina (Saw.) Yamamoto et Ito

6. Gymnosporangium spp. (especies no europeas)

7. Inonotus weiril (Murril) Kotlaba et Pouzar

8. Melampsora farlowii (Arthur) Davis

9. Monilinia fructicola (Winter) Honey

10. Mycosphaerella larici-leptolepis Ito et al.

11. Mycosphaerella populorum G. E. Thompson

12. Phoma andina Turkensteen

13. Phyllosticta solitaria Ell. et Ev.

14. Septoria lycopersici Speg. var. malagutii Ciccarone et Boerema

15. Thecaphora solani Barrus

15.1. Tilletia indica Mitra

16. Trechispora brinkmannii (Bresad.) Rogers

d) Virus y organismos afines

1. Elm phlöem necresis mycoplasm

2. Virus y organismos afines de la patata, tales como:

a) Andean potato latent virus

b) Andean potato mottle virus

c) Arracacha virus B, oca strain

d) Potato black ringspot virus

e) Potato spindle tuber viroid

f) Potato virus T

g) Variedades A, M, S, V, X e Y no europeas de virus aislados de la patata (incluidas Yo, Yn e Ye); y Potato leafroll virus

3. Tobacco ringspot virus

4. Tomato ringspot virus

5. Virus y organismos afines de Cydonia Mill., Fragaria L., Malus Mill., Prunus L., Pyrus L., Ribes L., Rubus L. y Vitis L., tales como:

a) Blueberry leaf mottle virus

b) Cherry rasp leaf virus (americano)

c) Peach mosaic virus (americano)

d) Peach phony rickettsia

e) Peach rosette mosaic virus

f) Peach rosette mycoplasm

g) Peach X-disease mycoplasm

h) Peach yellows mycoplasm

i) Plum line pattern virus (americano)

j) Raspberry leaf curl virus (americano)

k) Strawberry latent "C" virus

l) Strawberry vein banding virus

m) Strawberry witches' broom mycoplasm

n) Virus, y organismos afines, no europeos de Cydonia Mill., Fragaria L., Malus Mill., Prunus L., Pyrus L., Ribes L., Rubus L. y Vitis L.

6. Virus transmitidos por Bemisia tabaci Genn., tales como:

a) Bean golden mosaic virus

b) Cowpea mild mottle virus

c) Lettuce infectious yellows virus

d) Pepper mild tigré virus

e) Squash leaf curl virus

f) Euphorbia mosaic virus

g) Florida tomato virus

e) Vegetales parásitos

1. Arceuthobium spp. (especies no europeas)

Sección II

ORGANISMOS NOCIVOS DE CUYA PRESENCIA SE TIENE CONSTANCIA EN LA COMUNIDAD Y CUYOS EFECTOS SON IMPORTANTES PARA TODA ELLA

a) Insectos, ácaros y nematodos en todas las fases de su desarrollo

1. Globodera pallida (Stone) Behrens

2. Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens

3. Heliothis armigera (Hübner)

4. Liriomyza bryoniae (Kaltenbach)

5. Liriomyza trifolii (Burgess)

6. Liriomyza huidobrensis (Blanchard)

6.1. Meloidogyne chitwoodi Golden et al. (todas las poblaciones)

6.2. Meloidogyne fallax Karssen

7. Opogona sacchari (Bojer)

8. Popillia japonica Newman

8.1. Rhizoecus hibisci Kawai & Takagi

9. Spodoptera littoralis (Boisduval)

b) Bacterias

1. Clavibacter michiganensi (Smith) Davis et al. ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al.

2. Pseudomonas solanacearun (Smith) Smith

c) Hongos

1. Melampsora medusae Thümen

2. Synchytrium endobioticum (Schilhersky) Percival

d) Virus y organismos afines

1. Apple proliferation mycoplasm

2. Apricot chlorotic leafroll mycoplasm

3. Pear decline mycoplasm

PARTE B

ORGANISMOS NOCIVOS CUYA INTRODUCCIÓN Y PROPAGACIÓN DEBEN PROHIBIRSE EN DETERMINADAS ZONAS PROTEGIDAS

a) Insectos, ácaros y nematodos en todas las fases de su desarrollo

>SITIO PARA UN CUADRO>

b) Virus y organismos afines

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

PARTE A

ORGANISMOS NOCIVOS CUYA INTRODUCCIÓN Y PROPAGACIÓN DEBEN PROHIBIRSE EN TODOS LOS ESTADOS MIEMBROS, SI SE PRESENTAN EN DETERMINADOS VEGETALES O PRODUCTOS VEGETALES

Sección I

ORGANISMOS NOCIVOS DE CUYA PRESENCIA NO SE TIENE CONSTANCIA EN LA COMUNIDAD Y CUYOS EFECTOS SON IMPORTANTES PARA TODA ELLA

a) Insectos, ácaros y nematodos en todas las fases de su desarrollo

>SITIO PARA UN CUADRO>

b) Bacterias

>SITIO PARA UN CUADRO>

c) Hongos

>SITIO PARA UN CUADRO>

d) Virus y organismos afines

>SITIO PARA UN CUADRO>

Sección II

ORGANISMOS NOCIVOS DE CUYA PRESENCIA SE TIENE CONSTANCIA EN LA COMUNIDAD Y CUYOS EFECTOS SON IMPORTANTES PARA TODA ELLA

a) Insectos, ácaros y nematodos, en todas las fases de su desarrollo

>SITIO PARA UN CUADRO>

b) Bacterias

>SITIO PARA UN CUADRO>

c) Hongos

>SITIO PARA UN CUADRO>

d) Virus y organismos afines

>SITIO PARA UN CUADRO>

PARTE B

ORGANISMOS NOCIVOS CUYA INTRODUCCIÓN Y PROPAGACIÓN DEBEN PROHIBIRSE EN ALGUNAS ZONAS PROTEGIDAS, SI SE PRESENTAN EN DETERMINADOS VEGETALES O PRODUCTOS VEGETALES

a) Insectos, ácaros y nematodos, en todas las fases de su desarrollo

>SITIO PARA UN CUADRO>

b) Bacterias

>SITIO PARA UN CUADRO>

c) Hongos

>SITIO PARA UN CUADRO>

d) Virus y organismos similares

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

PARTE A

VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS CUYA INTRODUCCIÓN DEBE PROHIBIRSE EN TODOS LOS ESTADOS MIEMBROS

>SITIO PARA UN CUADRO>

PARTE B

VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS CUYA INTRODUCCIÓN DEBE PROHIBIRSE EN DETERMINADAS ZONAS PROTEGIDAS

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IV

PARTE A

REQUISITOS ESPECIALES QUE DEBEN ESTABLECER LOS ESTADOS MIEMBROS PARA LA INTRODUCCIÓN Y EL DESPLAZAMIENTO DE VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS EN TODOS LOS ESTADOS MIEMBROS

Capítulo I

VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS ORIGINARIOS DEL EXTERIOR DE LA COMUNIDAD

>SITIO PARA UN CUADRO>

Sección II

VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

>SITIO PARA UN CUADRO>

PARTE B

REQUISITOS ESPECIALES QUE DEBEN ESTABLECER LOS ESTADOS MIEMBROS PARA LA INTRODUCCIÓN Y DESPLAZAMIENTO DE VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS EN DETERMINADAS ZONAS PROTEGIDAS

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO V

VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS QUE DEBERÁN SOMETERSE A INSPECCIONES FITOSANITARIAS, EN SU LUGAR DE PRODUCCIÓN SI SON ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD ANTES DE SU TRASLADO DENTRO DE LA COMUNIDAD, O EN SU PAÍS DE ORIGEN O DE PROCEDENCIA SI NO SON ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD, ANTES DE RECIBIR LA AUTORIZACIÓN NECESARIA PARA SER INTRODUCIDOS EN LA COMUNIDAD

PARTE A

VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

I. Vegetales, productos vegetales y otros objetos que pueden ser portadores de organismos nocivos para todo el territorio de la Comunidad y que deben ir acompañados de un pasaporte fitosanitario

1. Vegetales y productos vegetales

1.1. Vegetales destinados a la plantación, excepto sus semillas de los géneros Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Prunus L., excepto Prunus laurocerasus L. y Prunus lusitanica L., Pyracantha Roem., Pyrus L., Sorbus L., excepto Sorbus intermedia (Ehrh.) Pers., y Stranvaesia Lindl.

1.2. Beta vulgaris L. y Humulus lupulus L., destinados a la plantación, excepto las semillas.

1.3. Vegetales de las especies de Solanum L., o sus híbridos que formen vástagos o tubérculos, destinados a la plantación.

1.4. Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos y Vitis L., excepto los frutos y las semillas.

1.5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1.6, Citrus L., y sus híbridos, excepto los frutos y las semillas.

1.6. Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, con hojas y pedúnculos.

1.7. Madera, en el sentido del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2, siempre y cuando:

a) se haya obtenido en su totalidad o en parte de uno de los géneros siguientes:

- Castanea Mill., salvo la madera descortezada,

- Platanus L., incluida la madera que no conserve su superficie redondeada natural, y

b)

>SITIO PARA UN CUADRO>

1.8. Corteza aislada de Castanea Mill.

2. Vegetales, productos vegetales y demás objetos elaborados por productores cuya producción y venta esté autorizada a personas dedicadas profesionalmente al cultivo de vegetales, distintos de los vegetales, productos vegetales y demás objetos preparados y listos para la venta al consumidor final, y para los cuales los organismos responsables oficiales de los Estados miembros garanticen que la producción ha tenido efecto de manera claramente separada de la de otros productos.

2.1. Vegetales destinados a la plantación, excepto sus semillas, de los géneros Abies Mill., Apium graveolens L., Argyranthemum spp., Aster spp., Brassica L., Castanea Mill., Cucumis spp., Dendranthema (DC) Des Moul, Dianthus L. y sus híbridos, Exacum spp., Fragaria L., Gerbera Cass., Gypsophila L., todas las variedades de híbridos de Nueva Guinea, de Impantiens L., Lactuca spp., Larix Mill., Leucanthemum L., Lupinus L., Pelargonium l'Hérit. ex Ait., Picea A. Dietr., Pinus L., Platanus L., Populus L., Prunus laurocerusus L., Prunus lusitanica L., Pseudotsuga Carr., Quercus L., Rubus L., Spinacia L., Tanacetum L., Tsuga Carr. y Verbena L.

2.2. Solanáceas, salvo las mencionadas en el punto 1.3, destinadas a la plantación, excepto sus semillas.

2.3. Aráceas, Merentáceas, Musáceas, Persea spp. y Estrelitcias, desarraigadas o con el medio de cultivo unido o ajunto.

2.4. Semillas y bulbos de Allium ascalonicum L., Allium cepa L. y Allium schoenoprasum L. destinados a la plantación y vegetales de Allium porrum L. destinados a la plantación.

3. Bulbos y raíces tuberosas destinadas a la plantación, elaborados por productores cuya producción y venta esté autorizada a personas dedicadas profesionalmente al cultivo de vegetales, distintos de los vegetales, productos vegetales y demás objetos preparados y listos para la venta al consumidor final, y para los cuales los organismos responsables oficiales de los Estados miembros garanticen que la producción ha tenido efecto de manera claramente separada de la de otros productos de Camassia Lindl., Chionodoxa Boiss., Crocus flavus Weston Golden Yellow, Galantus L., Galtonia candicans (Baker) Decne., cultivares en miniatura y sus híbridos del género Gladiolus Tourn. ex L., como Gladiolus callianthus Marais, Gladiolus colvillei Sweet, Gladiolus nanus hort., Gladiolus ramosus hort. y Gladiolus tubergenii hort., Hyacinthus L., Iris L., Ismene Herbert, Muscari Miller, Narcissus L., Orinthogalum L., Puschkinia Adams, Scilla L. Tigridia Juss., y Tulipa L.

II. Vegetales, productos vegetales y otros productos que pueden ser portadores de organismos nocivos para determinadas zonas protegidas, y que deben ir acompañados de un pasaporte fitosanitario válido para la zona en cuestión al entrar en dicha zona o desplazarse dentro de ella.

Además de los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte I:

1. Vegetales, productos vegetales y demás objetos:

1.1. Vegetales de Albies Mill., Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L. y Pseudotsuga Carr.

1.2. Populus L. y Beta vulgaris L. destinados a la plantación, excepto las semillas

1.3. Vegetales, excepto los frutos y semillas, de Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill, Eriobotrya Lindl., Eucalyptus l'Hérit., Malus Mill., Mespilus L., Pyracantha Roem., Pyrus L., Sorbus L. excepto Sorbus intermedia (Ehrh.) Pers. y Stranvaesia Lindl.

1.4. Polen vivo para polinización de Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Pyracantha Roem., Pyrus L., Sorbus L. excepto Sorbus intermedia (Ehrh.) Pers. y Stranvaesia Lindl.

1.5. Tubérculos de Solanum tuberosum L. destinados a la plantación.

1.6. Beta vulgaris L. destinada a forrajes o transformación industrial.

1.7. Tierra y residuos no esterilizados de la remolacha (Beta vulgaris L.).

1.8. Semillas de Beta vulgaris L., Dolichos Jacq., Gossypium spp. y Phaseolus vulgaris L.

1.9. Frutos (cápsulas) de Gossypium spp. y algodón sin desmotar.

1.10. Madera, en el sentido del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2, siempre y cuando:

a) se haya obtenido en todo o en parte de coníferas (coniferales), excepto la madera descortezada, y

b)

>SITIO PARA UN CUADRO>

1.11. Corteza aislada de coníferas (coniferales).

2. Vegetales, productos vegetales y demás objetos elaborados por productores cuya producción y venta esté autorizada a personas dedicadas profesionalmente al cultivo de vegetales, distintos de los vegetales, productos vegetales y demás objetos preparados y listos para la venta al consumidor final, y para los cuales los organismos responsables oficiales de los Estados miembros garanticen que la producción ha tenido efecto de manera claramente separada de la de otros productos.

2.1. Vegetales de Begonia L., destinados a la plantación, excepto las semillas, los tubérculos y los bulbos, y vegetales de Euphorbia pulcherrima Willd. destinados a la plantación, excepto las semillas.

PARTE B

VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS ORIGINARIOS DE TERRITORIOS DISTINTOS DE LOS MENCIONADOS EN LA PARTE A

I. Vegetales, productos vegetales y otros objetos que puedan ser portadores de organismos nocivos para todo el territorio de la Comunidad

1. Vegetales destinados a la plantación (a excepción de las semillas), incluidas las semillas de Crucifeae, Gramineae, Trifolium spp., originarios de Argentina, Australia, Bolivia, Chile, Nueva Zelanda y Uruguay, género Triticum, Secale y X Triticosecale originarias de Afganistán, Estados Unidos, la India, Iraq, México, Nepal y Pakistán, Capsicum spp., Helianthus annuus L., Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw., Medicago sativa L., Prunus L., Rubus L., Oryza spp., Zea mais L., Allium ascalonicum L., Allium cepa L., Allium porrum L., Allium schoenoprasum L., y Phaseolus L.

2. Partes de vegetales, excepto los frutos y semillas, de:

- Castanea Mill., Dendranthema (DC) Des. Moul., Dianthus L., Pelargonium l'Hérit. ex Ait, Phoenix spp., Populus L., Quercus L.,

- coníferas (coniferales),

- Acer saccharum Marsh., originario de países norteamericanos,

- Prunus L., originario de países no europeos.

3. Frutos de:

- Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos,

- Annona L., Cydonia Mill. Diospyros L., Malus Mill., Mangifera L., Passiflora L., Prunus L., Pyrus L., Ribes L. Syzygium Gaertn., y Vaccinium L., originarios de países no europeos.

4. Tubérculos de Solanum tuberosum L.

5. Corteza aislada de:

- coníferas (coniferales),

- Acer saccharum Marsh, Populus L., y Quercus L., excepto Quercus suber L.

6. Madera, en el sentido del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2, siempre y cuando:

a) se haya obtenido en su totalidad o en parte de los órdenes, géneros y especies que se enumeran a continuación:

- Castanea Mill.,

- Castanea Mill., y Quercus L., incluida la madera que no conserva su superficie redonda natural, originarios de países norteamericanos,

- Platanus L., incluida la madera que no conserve su superficie redonda natural,

- coníferas, excepto Pinus L., originarias de países no europeos, incluida la madera que no conserve su superficie redonda natural,

- Pinus L., incluida la madera que no conserve su superficie redonda natural,

- Populus L., originario de países del continente americano,

- Acer saccharum Marsh., incluida la madera que no conserve su superficie redonda natural, originario de países norteamericanos, y

b)

>SITIO PARA UN CUADRO>

No se incluirán las paletas y las paletas caja (código NC ex441520) si cumplen las normas establecidas para las "UIC-Pallets" y llevan la marca correspondiente.

7. a) La tierra y el medio de cultivo, formado total o parcialmente de tierra o sustancias orgánicas sólidas como partes de vegetales, humus con turba o cortezas, excepto el compuesto en su totalidad de turba.

b) La tierra y el medio de cultivo, unido o adjunto a los vegetales, compuesto total o parcialmente de la materia especificada en la letra a), o compuesto total o parcialmente de turba o de cualquier sustancia inorgánica sólida destinada a mantener la vitalidad de los vegetales, originarios de Turquía, Belarús, Estonia, Letonia, Lituania, Moldavia, Rusia, Ucrania y los demás países no europeos, excepto Chipre, Egipto, Israel, Libia, Malta, Marruecos y Túnez.

8. Granos del género Triticum, Secale y X Triticosecale originarios de Afganistán, Estados Unidos, la India, Iraq, México, Nepal y Pakistán.

II. Vegetales, productos vegetales y demás objetos que puedan ser portadores de organismos nocivos que afecten a determinadas zonas protegidas

Además de los vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte I.

1. Beta vulgaris L. destinada a forrajes o transformación industrial,

2. Tierra y residuos no esterilizados de la remolacha (Beta vulgaris L.),

3. Polen vivo para polinización de Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Pyracantha Roem., Pyrus L., Sorbus L., excepto Sorbus intermedia (Ehrh.) Pers. y Stranvaesia Lindl.,

4. Partes de vegetales, excepto los frutos y semillas, de Chaenomeles Lindl., Cotoneaster Ehrh., Crataegus L., Cydonia Mill., Eriobotrya Lindl., Malus Mill., Mespilus L., Pyracantha Roem., Pyrus L., Sorbus L., excepto Sorbus intermedia (Ehrh.) Pers. y Stranvaesia Lindl.

5. Semillas de Dolichos Jacq., Magnifera spp., Beta vulgaris L. y Phaseolus vulgaris L.

6. Semillas y frutos (cápsulas) de Gossypium spp. y algodón sin desmotar.

7. Madera, en el sentido del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2, siempre y cuando:

a) se haya obtenido en su totalidad o en parte de coníferas (coniferales), a excepción de Pinus L., originarias de terceros países europeos, y

b)

>SITIO PARA UN CUADRO>

No se incluirán las paletas y las paletas caja (código NC ex441520) si cumplen las normas establecidas para las "UIC-Pallets" y llevan la marca correspondiente.

8. Partes de vegetales de Eucalyptus l'Hérit.

ANEXO VI

VEGETALES Y PRODUCTOS VEGETALES QUE SE PUEDEN SOMETER A UN RÉGIMEN PARTICULAR

1. Cereales y sus derivados

2. Leguminosas en grano

3. Tubérculos de mandioca y derivados

4. Residuos de la productión de aceites de origen vegetal

ANEXO VII

MODELOS DE CERTIFICADOS

Los modelos de certificados que figuran a continuación se determinarán en lo que se refiere a:

- el texto,

- el formato,

- la disposición y las dimensiones de las casillas,

- el color del papel y el color del texto impreso.

A. Modelo de certificado fitosanitario

>PIC FILE= "L_2000169ES.009701.EPS">

B. Modelo de certificado fitosanitario para la reexpedición

>PIC FILE= "L_2000169ES.010101.EPS">

C. Notas explicativas

1. En la casilla 2:

En la referencia del certificado se incluye:

- la mención "CE",

- el signo distintivo del Estado miembro,

- la marca de identificación del certificado individual, compuesta por cifras o por una combinación de cifras y letras en la que las letras representan a la provincia, al distrito, etc. del Estado miembro de que se trate en el que se expida el certificado.

2. En la casilla no numerada:

Esta casilla está reservada para la administración.

3. En la casilla 8:

La mención "descripción de los bultos" se refiere al tipo de bultos.

4. En la casilla 9:

Se podrá expresar la cantidad en número o en peso.

5. En la casilla 11:

Si en este espacio no cupiere toda la declaración suplementaria, continúese en el reverso.

ANEXO VIII

PARTE A

DIRECTIVA DEROGADA Y SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS

(contemplada en el artículo 27)

>SITIO PARA UN CUADRO>

PARTE B

PLAZOS DE TRANSPOSICIÓN Y/O DE APLICACIÓN

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IX

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

>SITIO PARA UN CUADRO>

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