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Document 52005PC0483

Modified proposal for a Directive of the European Parliament and of the Council on credit agreements for consumers amending Council Directive 93/13/EC (presented by the Commission pursuant to Article 250(2) of the EC Treaty)

/* COM/2005/0483 final - COD 2002/0222 */

52005PC0483




[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 7.10.2005

COM(2005) 483 final

2005/0222 (COD)

.

Propuesta modificada de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de los contratos de crédito al consumo a los consumidores por la que se modifica la Directiva 93/13/CE del Consejo

.

(presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Procedimiento

Tras el dictamen votado por el Parlamento Europeo (PE) el 20 de abril de 2004, la Comisión adoptó el 28 de octubre de 2004 una propuesta modificada de Directiva en materia de crédito a los consumidores.

Tras la publicación de la propuesta modificada, la Comisión prosiguió la consulta a los Estados miembros y las partes interesadas, como resultado de la cual llegó a la conclusión de que sería conveniente contar con un texto consolidado. Las consultas revelaron además que, para evitar una sobrecarga involuntaria de las empresas de crédito al consumo y garantizar a la vez un alto nivel de protección de los consumidores, era necesario introducir otras modificaciones sustanciales, en particular las siguientes:

- el foro de expertos hipotecarios creado por la Comisión había publicado su informe final, que apoyaba la decisión de excluir todos los créditos hipotecarios del ámbito de aplicación de la propuesta;

- la obligación de facilitar asesoramiento al consumidor en la fase precontractual se ha precisado y adaptado a las circunstancias de la oferta de crédito;

- la flexibilidad inherente a algunas de las disposiciones se acompaña de una cláusula de reconocimiento mutuo para cierto número de aspectos, destinada a garantizar que las posibles diferencias derivadas de la transposición no constituyan un obstáculo al mercado interior.

OBJETIVOS

La Comisión persigue tres objetivos fundamentales en el ámbito del crédito al consumo:

- establecer las condiciones necesarias para un auténtico mercado interior,

- garantizar un alto nivel de protección de los consumidores, y

- aumentar la claridad de la normativa comunitaria refundiendo las tres Directivas vigentes sobre crédito al consumo (87/102/CE, 90/88/CE y 98/7/CE).

Estos objetivos están en consonancia con la estrategia de Lisboa, puesto que el desarrollo de un mercado interior del crédito hará más competitivos a los prestamistas de la Unión Europea, al alentar la competencia y promover la innovación en los productos.

La armonización de las disposiciones relativas a la protección de los consumidores en el ámbito de los servicios financieros al por menor, acompañada del reconocimiento mutuo para cierto número de aspectos, constituye un aspecto clave de la estrategia adoptada por la Comisión para ampliar el mercado de servicios financieros al por menor. Esto último es consecuencia natural de la introducción de una moneda única, que elimina el riesgo ligado al tipo de cambio entre países de la zona euro y hace más transparentes las comparaciones de precios. El coste de las transferencias entre los países de la zona euro se ha reducido considerablemente a raíz de la introducción del Reglamento (CE) nº 2560/2001, y a ello se añadirá una mayor integración de los sistemas de pago en la Unión Europea, lo que hará que efectuar pagos normales dentro de la zona euro resulte tan fácil como ahora lo es dentro de un país. Los préstamos transfronterizos, que deben reembolsarse mediante transferencias internacionales periódicas, deberían ser los principales beneficiarios de este cambio.

OPCIONES POSIBLES

La Directiva 87/102/CEE en materia de crédito al consumo, basada en una armonización mínima, hizo que los Estados miembros adoptaran disposiciones que iban, en diversos grados, más allá de las de la Directiva. Teniendo en cuenta que las disposiciones en cuestión son en su mayoría de carácter obligatorio, estas diferencias de las legislaciones nacionales constituyen obstáculos para el mercado interior y disuaden a las empresas de ofrecer productos paneuropeos.

En consecuencia, la única opción posible para alcanzar los objetivos era una iniciativa legislativa.

Impacto de la Directiva

Impacto en la competitividad

- El mercado del crédito encierra potencial de desarrollo; sólo una pequeña parte de este mercado es de tipo transfronterizo. Las dimensiones globales del mercado de crédito, bastante considerables, enmascaran una gran diversidad entre los mercados, en los que el crédito al consumo presenta grandes variaciones. A título de ejemplo, mientras que en el Reino Unido el mercado asciende a unos 230 000 millones de euros, en un país de tamaño similar, como Italia, sólo representa unos 40 000 millones. El uso medio del crédito por hogar también presenta considerables diferencias[1]; en algunos Estados miembros el crédito al consumo constituye una gran parte de la renta disponible en los hogares, mientras que en otros esta porción es relativamente reducida[2]. Algunos mercados ya no tienen mucho potencial de crecimiento, mientras que en otros las posibilidades son todavía grandes.

- La posibilidad de ofrecer contratos de crédito en toda la Unión Europea debería aportar una mayor eficacia y ofrecer economías de escala para los bancos, así como introducir una selección de productos más baratos y más variados para los clientes. Los prestamistas podrán preparar productos de crédito al consumo para toda la UE que no tendrán que respetar necesariamente 25 marcos jurídicos nacionales.

- Están surgiendo nuevas oportunidades de negocios que estimulan el potencial del mercado interior; la tecnología, y en particular internet, permite a los consumidores y a los prestamistas celebrar contratos a distancia, la demanda de crédito puede aumentar como consecuencia del incremento de las ventas al por menor en internet y el acceso creciente a internet está alentando las operaciones bancarias a distancia.

Impacto en la competencia

- Facilitar el acceso a los mercados de crédito puede alentar la competencia en algunos mercados actualmente dominados por unos pocos agentes y en los que los consumidores ven restringido su acceso al crédito. En una economía cada vez más globalizada, al aumentar la competencia debería mejorar la eficacia de las instituciones de crédito.

Impacto en los consumidores

- Una mayor competencia y la apertura de los mercados nacionales a los prestamistas extranjeros dará lugar a tipos de interés más bajos para los consumidores. Los precios de los créditos al consumo varían considerablemente en función del prestamista y del Estado miembro, y los consumidores deberían poder beneficiarse de las ventajas existentes en todo el territorio de la Unión Europea.

- La eliminación de las barreras a la competencia se traducirá en una diversificación de las ofertas y en mejores productos. El nivel de innovación ya es bastante alto en algunos Estados miembros, pero a menudo sucede que ciertos productos crediticios que están disponibles en un Estado miembro no pueden venderse en otro país de la Unión Europea. Para los consumidores es conveniente poder acceder a todos los productos de crédito existentes en la Unión Europea y, a la vez, tener garantizado un alto nivel de información y protección.

- La armonización de algunos elementos fundamentales de los contratos de crédito al consumo hará aumentar la confianza de los consumidores y, en consecuencia, les animará a suscribir un crédito en un país de la Unión Europea distinto del suyo. El reducido número de contratos transfronterizos de crédito al consumo existentes actualmente se debe también a las preocupaciones que suscita en cuanto al nivel de protección de los consumidores en los demás Estados miembros.

PRINCIPALES CAMBIOS EN COMPARACIÓN CON LA PROPUESTA MODIFICADA DE 28 DE OCTUBRE DE 2004

Objeto

- El artículo 1 precisa que la Directiva sólo aborda algunos aspectos del sector, lo cual está en consonancia con las opiniones manifestadas por diversas partes interesadas durante el proceso de consulta.

Definiciones

Descubiertos

La cuestión de los descubiertos exigía una clarificación. En concreto, para aportar seguridad jurídica, la presente propuesta modificada prevé una definición clara que responde a la práctica habitual de los Estados miembros.

Coste total del crédito

La definición del coste total del crédito se reformula para ajustarse a los comentarios del Parlamento Europeo y del sector. Se pretende que en el coste total sólo se incluyan los costes correspondientes a los servicios suscritos con el prestamista o por medio de él. Esta definición es fundamental, puesto que sirve de base para el cálculo de la Tasa Anual Equivalente (TAE). El tipo total del prestamista se suprime, tal como solicitaron las partes interesadas y el Parlamento Europeo, ya que podía inducir a confusión a los consumidores.

Ámbito de aplicación

Contratos de crédito hipotecario

La primera propuesta modificada abarcaba los préstamos hipotecarios para fines de consumo ( equity releases ) pero excluía los contratos de crédito destinados a la adquisición de una vivienda. Sin embargo, para el prestamista es muy difícil, si no imposible, determinar la finalidad de un préstamo, puesto que no controla el uso del dinero que presta. Además, los contratos de crédito hipotecario son, por lo general, instrumentos muy específicos con características particulares que requieren un tratamiento distinto, con independencia de la finalidad del préstamo. En consecuencia, la Comisión ha excluido del ámbito de aplicación los préstamos hipotecarios para fines de consumo, lo que responde a una enmienda del Parlamento Europeo plenamente respaldada por el sector.

Contratos de garantía, avalistas

Los contratos de garantía quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva, puesto que la cuestión de las garantías estaba principalmente ligada al crédito hipotecario.

Los avalistas quedan también excluidos del ámbito de aplicación. La Directiva se refiere exclusivamente a los contratos de crédito; es mejor no abordar aspectos específicos del Derecho contractual que en los Estados miembros se encuentran regulados en un contexto más amplio. Ambas exclusiones proceden de enmiendas del Parlamento Europeo y responden a inquietudes planteadas por el sector bancario.

Descubiertos

El Parlamento Europeo y el sector bancario europeo adujeron que los descubiertos eran apreciados por su sencillez y su bajo coste, por lo que no debían estar sujetos a todos los requisitos exigidos para los contratos de crédito. En consecuencia, sólo están sometidos a un régimen simplificado. No obstante, es necesario garantizar un nivel de información suficiente, por lo que los descubiertos están también sujetos a unos pocos requisitos de información contractual.

Contratos de más de 50 000 EUR

Tras los debates mantenidos con las partes interesadas, se han excluido los contratos de más de 50 000 euros puesto que, por lo general, no se suscriben a efectos de consumo, sino a efectos de adquisición de una vivienda, y por ello no requieren el mismo tipo de legislación que el crédito al consumo típico. Se ha introducido una cláusula de revisión sobre los límites aplicables, para poder efectuar un ajuste de los límites de crédito que cubre la Directiva en función de las tendencias económicas en la Unión Europea y la evolución del mercado.

Información precontractual

La Directiva sobre las prácticas comerciales desleales (2005/29/CE) ya se ocupa de la publicidad, por lo que la Comisión propone sólo una lista de los elementos de información obligatorios que deben mencionarse en la publicidad sobre la financiación de créditos, de manera que la publicidad general sobre un servicio de crédito concreto no se ve afectada, lo que evitará someter a las empresas a presiones innecesarias.

La información precontractual permite al consumidor comparar ofertas. Sin embargo, durante el proceso de consulta varias partes interesadas mostraron su temor de que un exceso de información pudiera inducir a confusión, por lo que en la presente propuesta modificada se han eliminado algunos requisitos sobre información precontractual. Asimismo, y a petición del sector bancario, la presente propuesta modificada pretende garantizar la coherencia con los requisitos de información existentes en la legislación comunitaria vigente.

El prestamista debe evaluar la solvencia del consumidor a partir de la información que éste le revele y, cuando proceda, mediante la consulta de bases de datos. De la amplia consulta realizada en el sector bancario la Comisión no ha deducido que esta obligación origine costes adicionales para los bancos, ya que responde a buenas prácticas del sector.

Se ha modificado el concepto de deber de asesoramiento. Frente a algunas peticiones del sector bancario, la Comisión mantiene que el prestamista no sólo debe cumplir los requisitos de información precontractual sino que, además, debe facilitar explicaciones complementarias para que el consumidor pueda tomar una decisión con pleno conocimiento. Sin embargo, en respuesta a una petición del sector bancario y algunos Estados miembros, se precisó que el consumidor es siempre el responsable final de su decisión de suscribir un contrato de crédito, por lo que la referencia al asesoramiento se especifica como la obligación de facilitar al consumidor las explicaciones necesarias para que éste pueda sopesar las ventajas y los inconvenientes del préstamo. Asimismo, se ha dejado a los Estados miembros una mayor flexibilidad para adaptar sus disposiciones de transposición a la situación comercial de sus mercados.

Información contractual

Las disposiciones sobre la información contractual requieren principalmente información ya facilitada en la fase precontractual más información sobre la forma de ejercer el derecho de retractación y el derecho al reembolso anticipado. Estas exigencias se ajustan a las buenas prácticas profesionales y no supondrán costes adicionales significativos para los prestamistas.

En caso de tipo variable, el consumidor debe ser informado acerca de las variaciones significativas del tipo deudor. Sin embargo, es prácticamente imposible mantenerle informado de cada modificación, puesto que en algunos casos el tipo puede oscilar ligeramente cada día. Por tanto, la presente propuesta modificada prevé que los consumidores sean informados periódicamente y, como mínimo, inmediatamente en caso de variación significativa.

Acceso a bases de datos

Se ha eliminado la obligación de crear bases de datos nacionales, puesto que esta imposición iría más allá del objetivo de la presente Directiva. Las cuestiones referentes a la protección de datos ya se abordan en la Directiva 95/46/CE relativa a este asunto. En consecuencia, la Comisión propone garantizar sólo un acceso mutuo a las bases de datos privadas y públicas existentes de forma no discriminatoria, lo que no implica costes adicionales para el sector, como en el caso de la disposición anterior, sino que, por el contrario, contribuirá a reducir una de las barreras que entorpecen el crédito transfronterizo al consumo.

Derecho de retractación

La presente propuesta prevé la posibilidad de que los consumidores puedan cambiar de opinión respecto a su contrato de crédito durante un periodo de 14 días. Este plazo les permite buscar otras ofertas aun después de celebrado el contrato, comparar entre ellas y, llegado el caso, encontrar una mejor. Esta disposición tiene por objeto favorecer la competencia y responde a una práctica ya existente en la mayoría de los Estados miembros, si bien el plazo puede variar de uno a otro. La duración del periodo de retractación corresponde a la establecida en la Directiva relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros (2002/65/CE), por lo que no implicará costes adicionales para los prestamistas, al menos en lo que respecta a los contratos de crédito al consumo vendidos a través de un medio de comunicación a distancia.

Operaciones vinculadas

La presente propuesta prevé que, en caso de operaciones vinculadas, cuando el consumidor tenga derecho a retractarse del contrato de compra tendrá también el de retractarse de un contrato de crédito vinculado. Con esta disposición se pretende evitar que los consumidores se vean obligados a mantener un crédito cuando el objeto de éste haya desaparecido. No obstante, el derecho a retractarse del crédito no implica que pueda volverse atrás en su compromiso sobre el contrato de compra.

Reembolso anticipado

La presente propuesta garantiza al consumidor el derecho a reembolsar su crédito antes de lo acordado inicialmente. El reembolso anticipado tiene, sin embargo, un coste para el prestamista. Por ello, tras las consultas realizadas con las partes interesadas y los Estados miembros, la propuesta prevé que los prestamistas puedan cobrar unos gastos equitativos y objetivos para compensar su pérdida. Dado que el cálculo de la compensación debe hacerse a partir de una base objetiva, el coste de esta disposición para el prestamista debería ser sólo marginal.

Cláusulas abusivas

La propuesta contiene dos ejemplos de cláusulas abusivas específicas de los contratos de crédito y modifica el anexo de la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. El impacto en el sector, en caso de que lo hubiera, sería escaso, puesto que los ejemplos presentados contradicen claramente las buenas prácticas habituales de la profesión.

Armonización

Por regla general, la armonización y el reconocimiento mutuo han contribuido a la integración del mercado de la Unión Europea garantizando, a la vez, la consideración de los intereses del consumidor. La combinación de políticas elegida en un sector dado depende invariablemente de las características de dicho sector y debe decidirse en cada caso concreto. Para encontrar la mezcla correcta, al concebir una solución hay que aplicar el principio de proporcionalidad, combinando, según sea preciso, la armonización con el reconocimiento mutuo.

Teniendo esto en cuenta, la Comisión propone mantener el enfoque de plena armonización, con cierto grado de flexibilidad para los Estados miembros en algunos ámbitos. La plena armonización sigue siendo el medio óptimo para establecer un auténtico mercado único del crédito al consumo, que permite a las empresas ofrecer créditos al consumo por encima de las fronteras garantizando al mismo tiempo un alto nivel adecuado de protección de los consumidores, con independencia del lugar de la Unión Europea en donde suscriban el contrato de crédito. La propuesta precisa ahora que sólo los elementos explícitamente abordados en el texto están plenamente armonizados, mientras que cuestiones como la responsabilidad solidaria siguen siendo competencia de los ordenamientos jurídicos nacionales.

En algunos casos, la propuesta deja un margen de libertad para la aplicación nacional, debido principalmente a la heterogeneidad existente en cuanto a los mercados o las legislaciones nacionales. Es el caso, por ejemplo, en lo que se refiere al reembolso anticipado o a los rebasamientos. Sin embargo, es preciso velar también por que el margen de flexibilidad previsto para la aplicación nacional dentro de los límites de la Directiva no contribuya a elevar más barreras al mercado interior en el terreno del crédito al consumo. Por ello, la Comisión complementa su enfoque de armonización total con el reconocimiento mutuo para cierto número de aspectos, lo que ayuda a reducir las imposiciones sobre las empresas que desean ofrecer créditos de este tipo por encima de las fronteras.

Según la disposición propuesta sobre reconocimiento mutuo, para actuar en un Estado miembro distinto de aquel en donde está establecido, un prestamista sólo tendría que cumplir los requisitos jurídicos de su Estado miembro de origen (o equivalentes) y no los del Estado miembro anfitrión. En el ámbito del Derecho contractual, esto podría tener un resultado diferente del previsto por el artículo 5 del Convenio de Roma. En una situación en la que fuera aplicable el artículo 5, que conduciría a la aplicación de la legislación del país en donde el consumidor tiene su residencia habitual, la legislación de este último puede establecer normas que, en comparación con las normas equivalentes aplicables en el país de origen del prestamista, restrinjan su actividad, por ejemplo porque sean más estrictas (o diferentes) que las de su país. En tal caso, si se tratara de ámbitos mencionados en la cláusula de reconocimiento mutuo, el Estado miembro anfitrión debe garantizar que dichas normas no se apliquen al contrato, con lo que se aplicaría la legislación elegida por las partes o, a falta de tal decisión, seguiría aplicándose la legislación del país de origen del prestamista.

Los ámbitos a los que afecta la cláusula de reconocimiento mutuo se enumeran explícitamente en la presente propuesta. Por lo que se refiere a los artículos 15 y 17 sobre el reembolso anticipado y los rebasamientos, se ha previsto un periodo de introducción progresiva, con el fin de que los Estados miembros puedan adaptar sus sistemas.

Ejemplos

Se han suprimido los ejemplos para el cálculo de la TAE que figuraban en el antiguo anexo II de la propuesta, teniendo en cuenta el objetivo global de la Comisión de mejora de la legislación y al objeto de no sobrecargar el procedimiento legislativo. Si se estimara que dichos ejemplos pueden ser útiles para calcular la TAE, podrán publicarse aparte una vez adoptada la Directiva.

2005/0222 (COD)

Propuesta modificada de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de los contratos de crédito al consumo a los consumidores por la que se modifica la Directiva 93/13/CE del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión[3],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[4],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[5],

Considerando lo siguiente:

1. La Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de crédito al consumo[6], establece normas a escala comunitaria sobre los contratos de crédito al consumo .

2. (1) La Comisión presentó en 1995 un informe[7] sobre la aplicación de la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de crédito al consumo, a raíz del cual y realizó una amplia consulta de las partes interesadas. En 1997, la Comisión presentó un informe resumido sobre las reacciones a este informe[8]. En 1996 se elaboró un segundo informe[9] sobre la aplicación de la Directiva 87/102/CEE, modificada por la Directiva 90/88/CEE de 22 de febrero de 1990 que modifica la Directiva 87/102/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo .

3. (2) De los informes y las consultas se desprendía que aún existían grandes divergencias entre las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito del crédito a las personas físicas en general y del crédito al consumo en particular. En efecto, el análisis de los textos nacionales de transposición de la Directiva 87/102/CEE pone de manifiesto que los Estados miembros consideraron insuficiente el nivel de protección que ésta ofrecía. En los textos de transposición añadieron otros tipos de crédito o nuevos contratos de crédito que no cubría la Directiva. Conviene, pues, anticiparse a las reformas de las legislaciones nacionales que varios Estados miembros tienen previstas y elaborar un marco comunitario armonizado. utilizan otros mecanismos de protección del consumidor además de la Directiva 87/102/CEE, debido a las diferencias existentes en las situaciones jurídicas o económicas nacionales.

4. (3) El estado de hecho y de derecho resultante de estas disparidades nacionales ocasiona distorsiones de la competencia entre prestamistas dentro de la Comunidad y entorpece el mercado interior cuando las disposiciones obligatorias adoptadas por los Estados miembros son más rigurosas que las previstas en la Directiva 87/102/CEE. Asimismo, reduce las posibilidades la capacidad de los consumidores de utilizar directamente la posibilidad del crédito al consumo transfronterizo, que aumenta paulatinamente. obtener un crédito en otros Estados miembros Estas distorsiones y restricciones influyen a su vez en el volumen y la naturaleza de la demanda de crédito transfronterizo, lo que puede pueden, a su vez, afectar a la demanda de bienes y servicios. Las diferencias entre legislaciones y prácticas conducen también a una desigual protección del consumidor en el conjunto de los Estados miembros.

5. (4) En los últimos años han cambiado considerablemente los tipos de crédito puestos a disposición de los consumidores y utilizados por ellos. Han aparecido nuevos instrumentos de crédito y su uso sigue desarrollándose. Conviene, pues, adaptar modificar y completar las disposiciones vigentes y, en caso necesario, ampliar su ámbito de aplicación.

6. De conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Tratado CE, el mercado interior supone un espacio sin fronteras interiores, en el que se garantiza la libre circulación de mercancías y servicios y la libertad de establecimiento. El desarrollo de un mercado crediticio más transparente y eficaz dentro del espacio sin fronteras interiores es fundamental para promover el desarrollo de las actividades transfronterizas.

7. Para facilitar la emergencia de un mercado interior con un funcionamiento satisfactorio en el ámbito del crédito al consumo es necesario prever un marco comunitario armonizado en una serie de ámbitos esenciales. Teniendo en cuenta el permanente desarrollo del mercado del crédito al consumo y la creciente movilidad de los ciudadanos europeos, unas normas comunitarias orientadas hacia el futuro, que puedan adaptarse a futuras formas de crédito y que permitan a los Estados miembros un grado idóneo de flexibilidad en su aplicación deberían contribuir a lograr una legislación moderna en materia de crédito al consumo.

8. (5) Debe favorecerse la creación de un mercado interior del crédito más transparente y eficaz. Es importante que, para garantizar la confianza de los consumidores, el mercado les ofrezca un grado suficiente de protección. De este modo, la libre circulación de las ofertas de crédito podrá efectuarse en las mejores condiciones, tanto para los que ofrecen como para los que solicitan el crédito, teniendo debidamente en cuenta las situaciones específicas de cada Estado miembro.

9. Este objetivo implica emprender una Una armonización máxima total es necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Comunidad un alto nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para crear un auténtico mercado interior. En consecuencia, los Estados miembros no deben poder mantener o introducir disposiciones nacionales distintas a las previstas por la presente Directiva, pero tal restricción sólo debe aplicarse cuando en la Directiva haya disposiciones armonizadas. Excepto por lo que se refiere a éstas últimas, los Estados miembros deben ser libres de mantener o introducir legislación nacional. En consecuencia, los Estados miembros pueden, por ejemplo, mantener o introducir disposiciones nacionales sobre la responsabilidad solidaria del vendedor o proveedor de servicios y el prestamista. Otro ejemplo de esta posibilidad que se deja a los Estados miembros podría ser que las disposiciones nacionales introdujeran o mantuvieran un derecho de retractación del contrato de venta de bienes o suministro de servicios si el consumidor ejerciera su derecho de retractación del contrato de crédito. En el caso de contratos de crédito específicos a los que sólo son aplicables ciertas disposiciones de la Directiva, como cuando se trata de descubiertos y algunos otros contratos de crédito particulares, los Estados miembros deben seguir siendo libres de regular en su ordenamiento jurídico tales tipos de contratos de crédito en los aspectos que no están armonizados por la Directiva .

10. Incluso en algunos de los ámbitos armonizados por ella, las disposiciones nacionales de aplicación podrían diferir y hacer más laboriosa la prestación transfronteriza de los servicios de los prestamistas. En estos casos, teniendo en cuenta el nivel de armonización y de protección de los consumidores que garantiza la Directiva, y en aras de un buen funcionamiento del mercado interior, conviene evitar imponer cargas adicionales a los prestamistas, en particular en lo que se refiere a la necesidad de cumplir normas que vayan más allá de las del Estado miembro en donde estén establecidos. Por tanto, el principio de mutuo reconocimiento debe aplicarse en algunos casos que se enumeran de forma exhaustiva en la presente Directiva. En dichos casos, este principio implica que las disposiciones de la legislación del Estado miembro en donde el consumidor tiene su residencia habitual no se tienen en cuenta si su aplicación a una situación dada constituyera una restricción a la libre circulación de los servicios.

11. En los casos en que es aplicable el principio de reconocimiento mutuo, la Directiva prevé un periodo de transición durante el cual los Estados miembros podrán adquirir experiencia suficiente sobre la aplicación de la legislación, y los operadores económicos podrán adaptarse a un nuevo marco jurídico resultante de la aplicación de la Directiva, antes de que sea aplicable el principio del reconocimiento mutuo.

(6) Teniendo en cuenta la creciente diversificación de los tipos de ofertas y de personas que ofrecen créditos, debe considerarse intermediario de crédito a toda persona que ofrece a un prestamista elementos de identificación del consumidor y contribuye a la suscripción de un contrato de crédito a cambio de una remuneración, cualquiera que su forma. No obstante, en principio, los abogados y los notarios no deberían considerarse intermediarios de crédito cuando el consumidor solicita su asesoramiento sobre el alcance de un contrato de crédito o éstos ayudan a formular o autentificar un contrato, siempre que su función se limite al asesoramiento jurídico o financiero y no remitan su clientela a prestamistas concretos.

12. Los contratos relativos a la prestación continua de servicios o el suministro de bienes de un mismo tipo y en una misma cantidad, en los que el consumidor paga cuotas periódicas, pueden presentar grandes diferencias, tanto en lo que se refiere a los intereses de las partes contratantes como a las modalidades y la ejecución de las operaciones, en comparación con los contratos de crédito cubiertos por la presente Directiva. Conviene, por tanto, precisar que no son considerados contratos de crédito a los efectos de esta Directiva. Un ejemplo de este tipo de contratos lo constituye el contrato de seguros que se paga mediante cuotas mensuales.

13. (7) Conviene excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los contratos relativos a la concesión de un crédito para la adquisición o la transformación de un bien inmueble que esté garantizado por una hipoteca sobre un inmueble, dado que este tipo de crédito tiene un carácter específico propio.

(8) Teniendo en cuenta los riesgos para los intereses económicos de las personas físicas que avalan créditos, su situación requiere disposiciones particulares que garanticen un nivel de información y de protección comparable al previsto para el consumidor. .

(9) La Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1984, relativa a la publicidad engañosa y la publicidad comparativa [10] debe garantizar la protección cuando se menciona una cifra, un coste o un tipo de interés en una publicidad o una oferta publicitaria relativa a un contrato de crédito. En efecto, ello significa que esa cifra, ese coste o ese tipo de interés deben ir acompañados de elementos de cálculo que permitan evaluar la información cifrada en el marco del conjunto de las obligaciones del consumidor derivadas del contrato de crédito.

14. Los consumidores deben estar protegidos contra las prácticas desleales o engañosas, especialmente en lo que se refiere a la revelación de información por el prestamista, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva sobre las prácticas comerciales desleales[11]). No obstante, en la presente Directiva conviene adoptar disposiciones específicas sobre la publicidad relativa a los contratos de crédito y sobre algunos elementos de información básica que deben facilitarse a los consumidores para que puedan comparar diferentes ofertas.

(10) Para garantizar una verdadera protección del consumidor debe adoptarse un planteamiento más estricto respecto a las prácticas de negociación de contratos de crédito no solicitada a domicilio que el establecido en la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales[12].

(11) Las disposiciones de la presente Directiva no afectan a la aplicación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos [13] . No obstante, en algunos casos debería elaborarse un marco apropiado sobre la recogida y el tratamiento de datos personales necesarios para la evaluación del riesgo.

15. (14) Para tener la seguridad A fin de que el consumidor pueda tomar una decisión con pleno conocimiento de causa, antes de la conclusión del contrato éste deberá debe recibir información adecuada sobre las condiciones y el coste del crédito, así como sobre sus obligaciones. Con objeto de lograr una perfecta la mayor transparencia posible y que las ofertas puedan compararse, esta información debe incluir, en particular, la tasa anual equivalente (TAE) correspondiente al crédito, con un ejemplo representativo, y el tipo total del prestamista calculada de idéntica forma en toda la Comunidad. Dado que en esta fase la tasa anual equivalente sólo puede indicarse mediante un ejemplo, éste debe ser representativo. Por tanto, debe corresponder, por ejemplo, a la duración media y al importe total del crédito concedido para el tipo de contrato en cuestión y, en su caso, para los bienes adquiridos. Al elegir el ejemplo representativo debe tenerse también en cuenta la frecuencia de algunos tipos de contratos de crédito en un mercado concreto.

16. Antes de suscribir el contrato, los consumidores deben ser informados de cualquier coste adicional obligatorio para la obtención del crédito. Aunque el importe de dichos costes no puede determinarse de antemano, los consumidores deben recibir información adecuada tanto en la publicidad como en la fase precontractual.

17. Sin embargo, en el caso de ciertos tipos específicos de contratos de crédito, y con el fin de garantizar un nivel adecuado de protección de los consumidores sin imponer una carga excesiva a los prestamistas o, en su caso, a los intermediarios de crédito, conviene limitar los requisitos de información precontractual que impone la Directiva, teniendo en cuenta el carácter específico de dichos tipos de contratos.

18. El consumidor debe ser ampliamente informado antes de la celebración del contrato, con independencia de que en la venta del crédito haya participado o no un intermediario de crédito. En consecuencia, por regla general, los requisitos de información precontractual deben aplicarse también cuando participe un intermediario de crédito. No obstante, si proveedores de bienes y servicios actúan como intermediarios de crédito de manera subsidiaria, no conviene imponerles también las exigencias de información precontractual tal como se establecen en la presente Directiva. Los requisitos de información precontractual no deben, por tanto, aplicarse a dichos intermediarios de crédito. Puede considerarse, por ejemplo, que los proveedores de bienes y servicios actúan como intermediarios de crédito a título subsidiario si su actividad como intermediarios no representa una parte sustancial de su volumen de negocios, en cuyo caso la información precontractual a los consumidores sigue quedando garantizada, puesto que debe ser facilitada por el prestamista.

19. Los consumidores deben actuar también con prudencia y cumplir sus obligaciones contractuales.

(15) Debido a la complejidad, tanto técnica como jurídica, de los instrumentos de crédito, es preciso establecer una obligación general de asesoramiento por parte del intermediario de crédito o el prestamista para que el consumidor pueda elegir la mejor opción entre los tipos de crédito que ofrecen. Asimismo, en virtud del principio de «préstamo responsable», corresponde al prestamista comprobar si un consumidor o, en su caso, un avalista, está en disposiciones de respetar nuevos compromisos.

20. Además de la información precontractual que debe proporcionarse, el consumidor puede necesitar ayuda para decidir qué contrato de crédito, de entre todos los productos propuestos, es el que mejor se ajusta a sus necesidades y su situación financiera. Por ello, los Estados miembros deben velar por que los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito, presten tal asistencia. Si fuera necesario, la información precontractual pertinente, así como las ventajas e inconvenientes de cada uno de los productos propuestos, deben explicarse al consumidor de forma personalizada, teniendo en cuenta la posible complejidad del contrato en cuestión .

21. (12) Para contribuir a reducir el riesgo del crédito, tanto para el prestamista como para el consumidor, la experiencia y la práctica ponen de manifiesto la conveniencia de que exista información adecuada y segura sobre posibles incidentes de pago. Los Estados miembros deben garantizar la utilización en su territorio de una base de datos centralizada, pública o privada, que también puede adoptar la forma de una red de bases de datos. En esta base de datos, o red, deberían registrarse los consumidores y los avalistas del Estado miembro que hayan protagonizado un incidente de pago. Para mayor eficacia, los prestamistas deben consultar obligatoriamente esta base de datos centralizada antes de aceptar cualquier compromiso del consumidor o del avalista. Para evitar toda distorsión de la competencia entre prestamistas, debe debe garantizarse el su acceso de las personas o empresas a la bases de datos centralizada privadas o públicas relativas a los consumidores de un otro Estado miembro en el que no estén establecidos en las condiciones previstas para no discriminatorias en comparación con las de los prestamistas las personas o empresas de ese Estado miembro., bien directamente, bien a través de la base de datos centralizada del Estado miembro de origen

22. Con el fin de que el consumidor pueda conocer sus derechos y obligaciones en virtud del contrato, éste debe contener toda la información necesaria de forma clara y precisa.

(13) Para garantizar la confidencialidad de la información y la protección de los datos de carácter personal, conviene que los datos obtenidos sólo puedan servir para apreciar el riesgo de incumplimiento por parte del consumidor o del garante. Así pues, debe prohibirse cualquier otro tratamiento o uso de los datos personales obtenidos gracias a la base de datos centralizada. Por último, para eliminar todo riesgo, estos datos deben suprimirse inmediatamente después de la celebración del contrato de crédito o del rechazo de la solicitud de crédito.

(16) En algunos casos, las condiciones previstas en un contrato de crédito pueden suponer una desventaja para el consumidor. Debe garantizarse una mejor protección de los consumidores imponiendo determinadas condiciones válidas para toda forma de crédito. El contrato de crédito debe confirmar y completar la información aportada antes de la suscripción del mismo, en su caso, a través de un cuadro de amortización y la mención de los gastos por incumplimiento.

23. Para garantizar una total transparencia debe facilitarse al consumidor información sobre el tipo deudor, tanto en la fase precontractual como en el momento de la celebración del contrato. A lo largo de la relación contractual, debe informarse al consumidor sobre cualquier cambio significativo del tipo deudor.

24. (18) Para aproximar las modalidades de ejercicio del derecho de retractación en ámbitos similares, debe establecerse un derecho de retractación sin penalización ni obligación de justificación en condiciones similares a las de la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de septiembre de 2002 {…} relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican las Directivas 90/619/CEE, 97/7/CE y 98/27/CE del Consejo[14]. Antes de ejercer el derecho de retractación, el consumidor puede informar al prestamista acerca de su intención de retirarse del contrato de crédito, a fin de permitir su renegociación.

25. En caso de los contratos vinculados, existe una relación de interdependencia entre la adquisición de bienes o servicios y el contrato de crédito celebrado a tal efecto. Por consiguiente, el ejercicio del derecho de retractación con respecto al contrato de adquisición debe permitir que el consumidor se retracte también del contrato de crédito. Además, los consumidores deben poder ejercer, en determinadas condiciones, el derecho a dirigirse contra el prestamista en caso de dificultades relacionadas con el contrato de compra. No obstante, el incumplimiento de tales condiciones no debe privar a los consumidores de los derechos que les otorgan las disposiciones nacionales que prevén la responsabilidad solidaria del vendedor o proveedor de servicios y del prestamista.

26. (21) Debe permitirse al consumidor liberarse de sus obligaciones antes del vencimiento del contrato. En caso de reembolso anticipado, parcial o íntegro, el prestamista podrá debe poder exigir únicamente una indemnización equitativa y objetiva. Esta indemnización objetiva debe compensar al prestamista por los gastos directamente ligados al reembolso anticipado y debe tener en cuenta los intereses de las dos partes contractuales.si el reembolso le supone un pérdida económica considerable.

27. (23) La cesión de los derechos del prestamista derivados de un contrato de crédito no debe debilitar la posición del consumidor. Por las mismas razones, el prestamista que ofrece un contrato de crédito combinado con una reconstitución de capital debe asumir el riesgo si el tercero que debe reconstituir el capital no cumple sus obligaciones. Sería conveniente que el consumidor fuera también debidamente informado en caso de cesión a un tercero del contrato de crédito. Sin embargo, si la cesión se efectuara exclusivamente a efectos de titulización y si el prestamista inicial, de acuerdo con el nuevo titular, actuara como prestamista frente al consumidor, la información sobre la cesión no tendrá especial interés para el consumidor. En consecuencia, sería excesivo exigir a escala de la UE el requisito de que el consumidor sea informado de la cesión en tales casos, pero los Estados miembros deben seguir siendo libres de mantener o introducir dicho requisito en su legislación nacional.

28. (19) Con el fin de impulsar la realización y el funcionamiento del mercado interior y garantizar a los consumidores un elevado nivel de protección en toda la Comunidad, debe mejorarse el método de cálculo de garantizarse la comparabilidad de la información relativa a las tasas anuales equivalentes en toda la Comunidad. A pesar de la fórmula matemática única para el cálculo de la tasa anual equivalente prevista en la Directiva 87/102/CEE, modificada por la Directiva 98/7/CE, dicha tasa no es aún totalmente comparable en toda la Comunidad . Algunos Estados miembros tienen en cuenta diferentes factores de coste para el cálculo de la misma. La Directiva debe, pues, definir con claridad el coste total de un crédito para el consumidor. Los costes asociados con un seguro sólo deben incluirse en el cálculo de la tasa anual equivalente si el seguro fuera obligatorio para obtener el crédito o el tipo de interés anunciado y si se contratara con el prestamista o con el intermediario de crédito o por medio de uno u otro.y determinarse los componentes del coste total del crédito que deben incluirse en dicho cálculo En efecto, la tasa anual equivalente es un instrumento de comparación que permite al consumidor medir y comparar el impacto que tendrán en su presupuesto, en el tiempo y en el espacio, los compromisos derivados de la suscripción de un contrato de crédito. El coste total del crédito debe incluir todos los costes que el consumidor deberá asumir por el crédito, independientemente de que deba pagarlos al prestamista, al intermediario de crédito o a cualquier tercero. En este sentido, aunque el consumidor tome voluntariamente un seguro al suscribir el contrato de crédito, los costes derivados de dicho seguro deben incorporarse al coste total del crédito.

29. (17) Dada la especificidad de las cláusulas utilizadas en los contratos de crédito, y de garantía, deben precisarse cuáles se consideran deben considerarse abusivas, sin perjuicio de la aplicación al conjunto del contrato en el marco de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores[15]. Procede, pues, modificar dicha Directiva en consecuencia.

(20) También debe facilitarse al consumidor información relativa a las cantidades reclamadas por el prestamista, en forma de un tipo total del prestamista, del que se excluirán, no obstante, las cantidades que deban pagarse a terceros. Se trata de un tipo que permitirá al consumidor comparar los costes de los diferentes productos que propone el prestamista y los de los diferentes productos existentes en el mercado.

(22) Si el proveedor de bienes o servicios adquiridos en el marco de un acuerdo de crédito se considera un intermediario de crédito, el consumidor debe gozar de derechos respecto al prestamista además de los derechos contractuales normales de que goza respecto al proveedor de bienes o servicios.

(24) Conviene establecer normas comunes relativas a las medidas por incumplimiento de los contratos de crédito. En particular, algunas prácticas de cobro de deudas manifiestamente desproporcionadas deben considerarse ilícitas.

30. (25) Para garantizar la transparencia y la estabilidad del mercado, y en espera de una mayor armonización, los Estados miembros deben adoptar deben velar por que se establezcan medidas adecuadas para registrar a las personas que proponen créditos, o actúan como intermediarios para la suscripción de contratos de crédito, controlar o supervisar a los prestamistas e intermediarios de crédito., y permitir a los consumidores formular reclamaciones sobre los contratos o las condiciones de crédito

(26) Para garantizar de manera duradera la protección de los intereses del consumidor y del avalista, los contratos de crédito o de garantía no deberían sustraerse, en perjuicio del consumidor o del avalista, a las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva o que correspondan a dichas disposiciones.

31. (27) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se ajusta a los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La presente Directiva busca garantizar el pleno respeto de las normas en materia de protección de los datos de carácter personal, de propiedad, de no discriminación, de protección de la vida familiar y de protección de los consumidores, en aplicación de los artículos 8, 17, 21, 33 y 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

32. (28) Dado que el objetivo de la medida que debe adoptarse, presente Directiva, es decir, el establecimiento de normas comunes que permitan armonizar para algunos aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo a los consumidores, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad consagrado tal como se establece en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

33. (29) Los Estados miembros establecerán las deben establecer normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones de la presente Directiva y garantizarán garantizar su aplicación. cumplimiento. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasivas.

34. (30) Por consiguiente, teniendo en cuenta las numerosas modificaciones que deben introducirse en la Directiva 87/102/CEE como consecuencia de la evolución del sector del crédito al consumo, y en aras de la claridad de la legislación comunitaria, dicha Directiva En consecuencia, debe derogarse y reemplazarse por la presente Directiva 87/102/CEE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO 1 OBJETIVO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1 Objetivo Objeto

La presente Directiva tiene por objeto armonizar ciertos aspectos de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de contratos de crédito y contratos de garantía suscritos por los consumidores al consumo.

Artículo 3 2 Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplicará a los contratos de crédito y a los contratos de garantía.

2. La presente Directiva no se aplicará a los contratos de crédito siguientes ni, en su caso, a los contratos de garantía correspondientes:

a) los contratos de crédito que tengan por objeto la concesión de un crédito para la adquisición o transformación de un bien inmueble que sea propiedad del consumidor o que éste pretenda adquirir y que esté garantizados por una hipoteca sobre un inmueble o por una otra garantía comparable comúnmente utilizada a tal fin en un Estado miembro;

b) los contratos de crédito por un importe total superior a 50 000 EUR;

c) los contratos de arrendamiento, excepto cuando estipulen que el título de propiedad vaya a pasar al arrendatario; que excluyan la transmisión de propiedad al arrendatario y sus derechohabientes;

d) los contratos de arrendamiento financiero en virtud de los cuales no exista obligación de compra del objeto del contrato;

e) los contratos de crédito en virtud de los cuales el consumidor deba reembolsar el crédito de manera escalonada o de una sola vez, en un plazo de tiempo no superior a tres meses, y no deba pagar intereses o cualquier otro tipo de cargas;

f) los contratos de crédito concedidos por un empresario a sus empleados a título subsidiario y sin intereses o concedidos a título subsidiario, esto es, fuera de la actividad comercial o profesional principal del prestamista; ii) cuyas tasas anuales equivalentes sean inferiores a las del mercado

iii) y que no se ofrezcan al público en general;

g) los contratos de crédito suscritos con empresas de inversión, en el sentido del apartado 2 tal como se definen en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo[16], para que un inversor pueda realizar una transacción de uno o varios instrumentos enumerados en la sección B del anexo de dicha Directiva, cuando la empresa que concede el crédito intervenga en la transacción;

h) los contratos de crédito que son el resultado de un acuerdo alcanzado en los tribunales o ante cualquier otra autoridad legal;

i) los contratos de crédito relativos al pago aplazado, sin cargas, de una deuda existente;

j) los contratos de crédito para cuya celebración se pide al consumidor que deposite un bien como seguridad para el prestamista y en los que la responsabilidad del consumidor está estrictamente limitada a dicho bien.

(k) los contratos de crédito relativos a préstamos concedidos a un público restringido, a un tipo de interés inferior al habitualmente propuesto en el mercado o sin interés, cuando el prestamista esté cumpliendo una obligación legal con un objetivo de interés general.

3. En el caso de contratos en los que el crédito se concede en forma de posibilidad de descubierto sólo serán aplicables los artículos 1 a 4, 6, 7 y 8, el artículo 9, apartado 1, el artículo 9, apartado 2, letras a) a d), h) y o), el artículo 9, apartado 3, los artículos 10 y 11, el artículo 17, apartado 1, y los artículos 18 a 29.

La información que deberá incluirse en tales contratos de crédito contendrá también información sobre los gastos aplicables desde el momento de la celebración del contrato y las condiciones en las que podrán modificarse.

4. En el caso de los contratos de crédito que se exponen a continuación, sólo serán aplicables los artículos 1 a 4, 6, 7 y 8, el artículo 9, apartado 1, el artículo 9, apartado 2, letras a) a g) y j), el artículo 9, apartado 3, y los artículos 10, 12 y 17 a 29:

a) contratos de crédito por un importe total de crédito que no exceda de 300 EUR;

b) contratos de crédito celebrados por asociaciones de consumidores sin ánimo de lucro que gestionen el ahorro de sus miembros y les faciliten fuentes de crédito, siempre que:

i) los responsables en última instancia sean los voluntarios que proporcionen el crédito a una tasa anual equivalente sujeta a un tope máximo establecido por la legislación nacional, y

ii) la pertenencia a tales asociaciones esté restringida a las personas que residan o trabajen en una zona concreta o a los trabajadores en activo o jubilados de un empleador concreto;

c) contratos de crédito que prevean que el prestamista y el consumidor puedan establecer acuerdos relativos al pago aplazado o los métodos de reembolso cuando el consumidor ya se encuentre en situación de falta de pago del contrato de crédito inicial, siempre que:

i) tales acuerdos puedan evitar la posibilidad de actuaciones judiciales relativas al impago, y

ii) el consumidor no se vea sometido a condiciones menos favorables que las del contrato de crédito inicial.

Sin embargo, si el contrato entra dentro del ámbito de aplicación del apartado 3, sólo serán aplicables las disposiciones previstas en dicho apartado.

Artículo 2 3 Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:

a) «consumidor»: la persona física que, en las operaciones reguladas por la presente Directiva, actúa con fines que están al margen de su oficio, actividad comercial o profesión;

b) «prestamista»: persona física o jurídica que concede, o se compromete a conceder, un crédito en el desempeño de su oficio, actividad comercial o profesión;

c) «contrato de crédito»: contrato mediante el cual un prestamista concede, o se compromete a conceder, a un consumidor un crédito en forma de pago aplazado, préstamo u cualquier otra facilidad de pago similar; excepto los contratos para la prestación continua de servicios privados o públicos o para el suministro de bienes de un mismo tipo y en una misma cantidad, en que el consumidor pueda pagar paga por tales bienes o servicios de manera escalonada mientras dure dicha prestación; no se considerarán contratos de crédito a los efectos de la presente Directiva

d) «posibilidad de descubierto»: contrato mediante el cual un prestamista concede a un consumidor la posibilidad de disponer en su cuenta corriente de fondos que superen el saldo de ésta y reembolsar el importe del crédito en un plazo de tres meses o previa petición;

e) «intermediario de crédito»: persona física o jurídica que, en nombre del prestamista y contra remuneración que puede ser pecuniaria o adoptar cualquier forma de beneficio económico acordado , de manera habitual:

i) ejerce de manera habitual una actividad de intermediario consistente en presentar presenta o proponer propone contratos de crédito;

ii) realizar realiza otros trabajos preparatorios para la suscripción de contratos de crédito o suscribir dichos contratos distintos de los citados en el inciso i); o bien

iii) suscribir suscribe dichos contratos de crédito; la remuneración puede ser pecuniaria o adoptar cualquier forma de beneficio económico acordado;

e) «contrato de garantía»: contrato subsidiario, suscrito por un avalista que garantiza, o se compromete a garantizar, la ejecución de cualquier forma de contrato de crédito otorgado a personas físicas o jurídicas;

f) «avalista»: consumidor que suscribe un contrato de garantía para el contrato de crédito suscrito por un tercero como consumidor;

f) «coste total del crédito para el consumidor»: todos los gastos, incluidos los intereses deudores, y demás indemnizaciones, las comisiones y cualquier tipo de gastos tasas y cargas de todo tipo, que el consumidor deba pagar para el crédito en relación con el contrato de crédito, con arreglo a las cláusulas del mismo y que el prestamista conozca; se incluyen los costes relacionados con todo servicio anexo vinculado al contrato de crédito, en particular las primas de seguros, si la celebración del contrato de servicio es obligatoria para obtener el crédito o el tipo de interés anunciado y se contrata con el prestamista o un tercero, y si el prestamista o, en su caso, el intermediario de crédito lo han contratado en nombre de dicho tercero o han presentado la oferta o el servicio como tal al consumidor; no incluirá los costes cobrados al consumidor al suscribir el contrato de crédito por personas distintas del prestamista o del intermediario de crédito, en particular los cobrados por notarios, o la administración fiscal; o los registros de hipotecas,

g) «tasa anual equivalente»: (TAE) coste total del crédito para el consumidor, expresado en un porcentaje anual sobre la cuantía total del crédito concedido;

i) «cantidades cobradas por el prestamista»: conjunto de costes obligatorios vinculados al contrato de crédito y pagados por el consumidor al prestamista;

j) «tipo total del prestamista»: cantidades cobradas por el prestamista expresadas en porcentaje del importe total del crédito;

h) «tipo deudor»: tipo de interés expresado en porcentaje periódico fijo o variable, aplicado durante un periodo determinado al importe del crédito recibido a las detracciones de crédito realizadas en virtud del contrato;

h) «valor residual»: precio de compra del bien financiado en el momento de ejercer la opción de compra o de la transmisión de la propiedad;

i) «detracción de crédito»: cantidad de crédito puesta a disposición del consumidor en forma de pago aplazado, préstamo o cualquier otra facilidad de pago similar en virtud de un contrato de crédito;

j) «importe total del crédito»: importe máximo o suma de todas las detracciones de crédito concedidas que puedan concederse ;

k) «soporte duradero»: cualquier instrumento que permita al consumidor conservar información que se le transmita personalmente de forma que en el futuro pueda referirse a ella fácilmente durante un periodo de tiempo adaptado a los fines de dicha información y que permita la reproducción idéntica de la información almacenada.

p) «tercero reconstituyente»: persona, diferente del prestamista o del consumidor, que se compromete con el consumidor y, en su caso, con el prestamista, mediante un contrato anexo al contrato de crédito, a reconstituir el capital que debe reembolsarse en virtud de un contrato de crédito.

l) «contrato de crédito vinculado»: contrato en el que

i) el crédito en cuestión sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo a la adquisición de un bien o la prestación de un servicio y

ii) los dos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo; una unidad comercial interviene cuando el proveedor del bien o el suministrador del servicio financian el crédito al consumo o, en el caso de que éste sea financiado mediante un tercero, cuando el prestamista se sirve de la intervención del proveedor del bien o el suministrador del servicio en la preparación o celebración del contrato de crédito, o cuando éste último hace referencia a los bienes o servicios específicos que se financiarán mediante el crédito .

CAPÍTULO II INFORMACIÓN Y PRÁCTICAS PREVIAS A LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE CRÉDITO

Artículo 4 Publicidad

No obstante lo dispuesto en la Directiva 84/450/CEE, todo anuncio o toda oferta exhibida en locales comerciales que incluya información relativa a los contratos de crédito, en particular, en lo que se refiere al tipo deudor, el tipo total del prestamista y la tasa anual equivalente, deberá formularse de forma clara, comprensible y respetando, en particular, los principios de lealtad en materia de transacciones comerciales. Dicha información deberá reflejar de forma inequívoca su objetivo comercial.

Artículo 4 Información básica en la publicidad

1. Toda publicidad relativa a los contratos de crédito que indique un tipo de interés o cualesquiera cifras relacionadas con el coste del crédito para el consumidor deberá incluir la información básica contemplada en este artículo («la información básica»).

2 La información básica habrá de incluir, en el orden que se indica a continuación y de forma clara, concisa y destacada mediante un ejemplo representativo:

a) el importe total del crédito;

b) la tasa anual equivalente;

c) la duración del contrato de crédito;

d) el importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberán efectuarse; y

e) cualquier tipo de gastos relacionados con el contrato de crédito conforme a las condiciones de éste y que el prestamista conoce.

3. Cuando estas condiciones no estén a disposición del público en general, la tasa anual equivalente deberá presentarse mediante dos ejemplos representativos por lo menos.

4. Cuando se ofrezca un tipo de interés inferior durante un período de tiempo limitado al principio del contrato de crédito, el anuncio expondrá la tasa anual equivalente calculada sobre la duración total del contrato de crédito.

5. Si para obtener el crédito o el tipo anunciado hubiera que suscribir un servicio anexo vinculado con el contrato de crédito, en particular un seguro, y su coste no pudiera determinarse de antemano, dicha obligación deberá mencionarse de forma clara, concisa y visible, junto con la tasa anual equivalente.

6. Las disposiciones del presente artículo se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2005/29/CE de 11 de mayo de 2005.

Artículo 5 Prohibición de negociar contratos de crédito y de garantía fuera de los establecimientos comerciales.

Se prohíbe toda negociación de un contrato de crédito o de garantía fuera de los establecimientos comerciales en las circunstancias descritas en el artículo 1 de la Directiva 85/577/CEE.

Artículo 6 5 Información recíproca y previa y obligación de asesoramiento Información precontractual

1. Sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 95/46/CE, y, en particular, su artículo 6, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito sólo podrán pedir al consumidor que solicite un contrato de crédito, así como a todo avalista, datos que sean adecuados, pertinentes y no excesivos para evaluar su situación financiera y su capacidad de reembolso. El consumidor y el avalista deberán responder a esta solicitud de información de manera precisa y completa. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito están obligados a respetar el principio de concesión responsable de créditos. En consecuencia, el prestamista y, cuando proceda, el intermediario de crédito, cumplirán sus obligaciones en lo que se refiere a facilitar información precontractual y la obligación del prestamista de examinar la solvencia del consumidor sobre la base de la información precisa facilitada por éste y, en su caso, de la consulta de las bases de datos pertinentes.

Cuando el contrato permita al prestamista modificar el importe total del crédito tras la fecha de suscripción del contrato de crédito, el prestamista deberá actualizar la información financiera de que disponga sobre el consumidor y evaluará su solvencia antes de aumentar significativamente el importe total del crédito.

2. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato de crédito o cualquier oferta, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, en soporte impreso o en cualquier otro soporte duradero, la información necesaria y esencial que sea precisa para la suscripción del contrato de crédito en cuestión. al consumidor toda la información necesaria, de manera precisa y completa, sobre el contrato de crédito previsto. El consumidor tendrá derecho a recibir dicha información en soporte impreso o en cualquier otro soporte duradero antes de la suscripción del contrato de crédito.

Sin perjuicio del artículo 5 de la Directiva.../.../CE [relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y por la que se modifican las Directivas 90/619/CEE del Consejo, 97/7/CE y 98/27/CE], La información deberá incluir una descripción clara y concisa y clara del producto, de sus ventajas y, en su caso, de sus inconvenientes. En particular, l La información comunicada deberá incluir:

a) la duración del contrato de crédito;

b) el importe total del crédito y las condiciones de detracción;

c) en su caso, el tipo deudor y las condiciones aplicables a dicho tipo, así como, si procede, todo índice o tipo de referencia que se refiera al tipo deudor inicial, así como los periodos, las condiciones y las modalidades de variación;

d) la tasa anual equivalente y el tipo total del prestamista el coste total del crédito para el consumidor, a través de un ejemplo representativo que incluya todos los datos financieros y las hipótesis utilizadas para calcular dichos tipos;

e) el importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberán efectuarse representados, en la medida de lo posible, mediante un programa de pagos ;

f) las cargas recurrentes y no recurrentes, incluidas las cargas complementarias no recurrentes que el consumidor debe pagar cuando suscribe un contrato de crédito, concretamente las tasas, los gastos administrativos, los honorarios jurídicos y los gastos de peritación de las garantías exigidas cuando proceda, los costes relativos al mantenimiento de una cuenta que registre a la vez operaciones de pago y detracciones de crédito, los costes relativos a la utilización de un medio de pago que permita efectuar a la vez operaciones de pago y detracciones de crédito, así como otros costes relativos a las operaciones de pago;

f) en su caso, el precio al contado del bien o servicio financiado, el anticipo que deberá pagarse y el valor residual;

g) los costes cobrados al consumidor al suscribir el contrato de crédito por personas distintas del prestamista o del intermediario de crédito, en particular, los cobrados por notarios, o la administración fiscal;

h) la obligación de suscribir un servicio anexo vinculado con el contrato de crédito, en particular un seguro, cuando la celebración de un contrato relativo a tal servicio sea obligatoria para obtener el crédito o el tipo de interés anunciado y su coste no pudiera determinarse de antemano;

i) los intereses por demora vigentes en el momento en que se ofrezca la información conforme a la presente disposición, así como las modalidades para su adaptación, y los gastos por incumplimiento;

j) las garantías y los seguros exigidas;

k) la existencia o ausencia del derecho de retractación, y el plazo durante el que puede ejercerse este derecho;

l) el derecho al reembolso anticipado y, en su caso, los costes correspondientes, indicando la cuantía o el método de cálculo ;

m) el derecho a ser informado del resultado de la consulta de la base de datos para la evaluación de su solvencia, conforme al artículo 8, apartado 2.

Sin embargo, en el caso de comunicación a través de telefonía vocal tal como se contempla en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2002/65/CE, la información precontractual deberá incluir al menos los elementos contemplados en las letras b), c), y e) y g) del presente apartado, la tasa anual equivalente expresada mediante un ejemplo representativo y el coste total del crédito para el consumidor.

La obligación de proporcionar al consumidor información precontractual que se desprende de este apartado también podrá cumplirse entregando una copia del proyecto de contrato que contenga la información contemplada en el artículo 9.

3. Los requisitos contemplados en el apartado 2 se cumplirán inmediatamente después de la celebración del contrato si éste, a petición del consumidor, se hubiera suscrito utilizando un medio de comunicación a distancia que no permita facilitar la información prevista en el apartado 2.

4. En el caso de un contrato en que los pagos efectuados por el consumidor no producen una amortización correspondiente del importe total del crédito, sino que sirven para reconstituir el capital en las condiciones y los periodos establecidos en el contrato de crédito o en un contrato anexo, la información precontractual exigida en virtud del apartado 2 deberá incluir una declaración clara y concisa de que tales contratos no prevén una garantía de reembolso del importe total del crédito detraído en virtud del contrato, salvo que se conceda dicha garantía.

5. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones necesarias para que este pueda evaluar si el contrato propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 2, así como las ventajas y los inconvenientes asociados a los productos propuestos. Los Estados miembros podrán adaptar el modo en que se prestará esta asistencia y su alcance, así como la persona que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito.

El prestamista o, en su caso, el intermediario de crédito, elegirán entre los contratos de crédito que ofrezcan o los contratos para los que intervengan habitualmente el tipo y el importe total del crédito mejor adaptados, teniendo en cuenta la situación financiera del consumidor, las ventajas y las desventajas del producto propuesto y el objetivo del crédito.

4. Los apartados 1, 2 y 3 no se aplican a los proveedores de bienes o servicios que sólo actúan como intermediarios de crédito a título subsidiario.

Artículo 6 Requisitos de información precontractual para los contratos de crédito en forma de posibilidad de descubierto y para ciertos contratos de crédito específicos

1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato de crédito o una oferta relativa a un contrato de crédito a tenor del artículo 2, apartado 3, o el artículo 2, apartado 4, el prestamista y, cuando proceda, el intermediario de crédito, deberán facilitar en soporte impreso o en cualquier otro soporte duradero, la información siguiente:

a) el importe total del crédito;

b) el tipo deudor;

c) la tasa anual equivalente mediante un ejemplo representativo que incluya todos los datos financieros y las hipótesis utilizadas para calcularla;

d) los gastos aplicables desde la suscripción del contrato de crédito y las condiciones en las que podrán modificarse, y

e) las condiciones y el procedimiento para la rescisión del contrato de crédito.

En el caso de los contratos de crédito contemplados en el artículo 2, apartado 3, la información proporcionada al consumidor conforme a la letra e) del presente apartado incluirá, en su caso, una indicación de que en cualquier momento y previa petición podrá pedirse al consumidor el reembolso del importe total del crédito.

2. En el caso de los contratos de crédito contemplados en el artículo 2, apartado 4, la información proporcionada al consumidor conforme al apartado 1 del presente artículo incluirá asimismo:

a) la duración del contrato de crédito; y

b) el importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberán efectuarse.

Sin embargo, si el contrato entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 3, sólo serán aplicables las disposiciones previstas en dicho apartado.

3. El requisito relativo a la información precontractual que debe facilitarse al consumidor con arreglo a este artículo también podrá cumplirse entregando un ejemplar del proyecto de contrato de crédito que contenga la información contemplada en el artículo 9, en la medida en que éste último sea aplicable.

4. Los requisitos contemplados en este artículo se cumplirán inmediatamente después de la celebración del contrato si éste, a petición del consumidor, se hubiera suscrito utilizando un medio de comunicación a distancia que no permita facilitar la información prevista en el presente artículo.

Artículo 7 Excepciones

Los apartados 1, 2 y 3 se aplican Los artículos 5 y 6 de la presente Directiva no serán aplicables a los proveedores de bienes o servicios que sólo actúan como intermediarios de crédito a título subsidiario.

CAPÍTULO III PROTECCIÓN DE LA VIDA PRIVADA ACCESO A BASES DE DATOS

Artículo 7 Recogida y tratamiento de los datos

Los datos personales solicitados a los consumidores y avalistas, u otra persona, en el marco de la suscripción o gestión de los contratos de crédito cubiertos por la presente Directiva y, en particular, la información mencionada en el apartado 1 del artículo 6, sólo pueden utilizarse para evaluar la situación financiera y la capacidad de reembolso de estas personas.

Artículo 8 Acceso a bases de datos

1. Sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 95/46/CE, los Estados miembros garantizarán la utilización en su territorio de una base de datos centralizada cuyo objetivo sea el registro de los consumidores y los avalistas que hayan protagonizado un incidente de pago. Dicha base de datos podrá adoptar la forma de una red de bases de datos. Los prestamistas deberán consultar esta base de datos centralizada antes de aceptar cualquier compromiso del consumidor o del avalista, en las condiciones establecidas en el artículo 9. El consumidor y, en su caso, el avalista serán informados, a petición suya, sin demora y gratuitamente, del resultado de toda consulta. En los créditos transfronterizos, cada Estado miembro garantizará el acceso a las bases de datos situadas en su territorio a los prestamistas de otros Estados miembros en condiciones no discriminatorias.

2. El acceso a la base de datos centralizada de otro Estado miembro deberá garantizarse en las mismas condiciones previstas para las empresas y personas de dicho Estado miembro, bien directamente, bien a través de la base de datos centralizada del Estado miembro de origen. Si lo solicitara, el consumidor será informado sin demora y gratuitamente, del resultado de toda consulta a una base de datos.

3. Los datos personales obtenidos con arreglo al apartado 1 sólo pueden utilizarse para evaluar la situación financiera del consumidor y del avalista, así como su capacidad de reembolso. Estos datos deberán destruirse inmediatamente después de la suscripción del contrato de crédito o de garantía o del rechazo de la solicitud de crédito o de la garantía presentada.

4. La base de datos centralizada que se menciona en el apartado 1 puede incluir el registro de los contratos de crédito y de garantía.

CAPÍTULO IV ELABORACIÓN DE INFORMACIÓN Y DERECHOS EN RELACIÓN CON LOS CONTRATOS DE CRÉDITO

Artículo 9 Préstamo responsable

Si un prestamista suscribe un contrato de crédito o de garantía, o aumenta el importe total del crédito o el importe garantizado, se supone que ha estimado previamente, por cualquier medio a su disposición, que el consumidor y, en su caso, el avalista, podrán razonablemente cumplir las obligaciones que se deriven del contrato.

Artículo10 9 Información que debe mencionarse en los contratos de crédito y de garantía

1. Los contratos de crédito y los contratos de garantía se establecerán en un soporte impreso o en otro soporte duradero.

Todas las partes contratantes, incluidos el avalista y el intermediario de crédito, recibirán un ejemplar del contrato de crédito. El avalista recibirá un ejemplar del contrato de garantía.

Los contratos de crédito deberán contener información sobre el acceso a mencionar la existencia o ausencia de procedimientos extrajudiciales de resolución de litigios reclamación y recurso a los que tenga acceso el consumidor que sea parte en ellos, así como y especificarán los trámites las modalidades de acceso a dichos procedimientos que debe seguir que deberán seguirse cuando un prestamista o un intermediario de crédito deseen hacer uso de tales procedimientos.

2. El contrato de crédito deberá incluir, de forma clara y concisa, los siguientes datos:

a) la identidad y la dirección de las partes contratantes, así como, si procede, la identidad y la dirección del posible intermediario de crédito;

b) la duración del contrato de crédito;

c) el importe total del crédito y las condiciones que regulan la detracción de crédito;

d) el tipo deudor y las condiciones aplicables a dicho tipo, así como, si está disponible, todo índice o tipo de referencia aplicable al tipo deudor inicial, así como los periodos, las condiciones y las modalidades de variación;

e) la tasa anual equivalente y el coste total del crédito para el consumidor, calculados en el momento de la suscripción del contrato; se mencionarán todos los datos financieros y las hipótesis utilizadas para calcular dicha tasa;

f) el importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberán efectuarse, en la medida de lo posible representados mediante un programa de pagos;

g) en caso de amortización del capital de un contrato de crédito de duración y tipo fijos, una relación, en forma de cuadro de amortización, de los pagos adeudados, así como de los periodos y las condiciones de pago de estos tales importes; el cuadro deberá contener la composición de cada reembolso periódico en capital de amortización, los intereses calculados sobre la base del tipo deudor y, en su caso, los costes adicionales;

h) si deben pagarse cargas e intereses sin amortización de capital, una relación de los periodos y las condiciones de pago de los intereses deudores y de las cargas anexas recurrentes y no recurrentes;

i) cuando proceda, los costes relativos al mantenimiento de una cuenta que registre a la vez operaciones de pago y detracciones de crédito, los costes relativos a la utilización de un medio de pago que permita efectuar tanto operaciones de pago como detracciones de crédito, así como otros costes relativos a las operaciones de pago;

j) una relación de los costes, indicando la finalidad y la cuantía , que no estén incluidos en el cálculo de la tasa anual equivalente pero que sean conocidos por el prestamista o el intermediario de crédito y que el consumidor tenga que abonar, en concreto, los intereses por demora vigentes en el momento de la suscripción del contrato y las modalidades para su adaptación, las sanciones, los gastos o los intereses de demora relativos a un rebasamiento del importe total del crédito y los gastos por incumplimiento;

k) las garantías y los seguros exigidos;

l) la existencia o ausencia del derecho de retractación, el plazo durante el que puede ejercerse este derecho y el procedimiento para ello;

m) información sobre los derechos derivados del artículo 14, así como las condiciones para el ejercicio de dichos derechos;

n) el derecho al reembolso anticipado, así como el procedimiento que deberá seguir el consumidor para ejercer este derecho el procedimiento aplicable y, si procede, los costes correspondientes, indicando la cuantía o el método de cálculo;

o) el procedimiento que deberá seguirse para ejercer el derecho a la rescisión del contrato de crédito.

b) los datos mencionados en el apartado 2 del artículo 6; la tasa anual equivalente y el tipo del prestamista se calcularán en el momento de la suscripción del contrato de crédito basándose en todos los datos financieros y las hipótesis aplicables al contrato;

p) en su caso, los bienes o servicios financiados;

g) el derecho al reembolso anticipado, así como el procedimiento que deberá seguir el consumidor para ejercer este derecho.

h) el procedimiento que deberá seguirse para ejercer el derecho de retractación.

El cuadro mencionado en la letra c) deberá contener la composición de cada reembolso periódico en capital de amortización, los intereses calculados sobre la base del tipo deudor y, en su caso, los costes adicionales.

Si, en el caso mencionado en la letra c), una nueva detracción de crédito sólo es posible con el consentimiento del prestamista, la decisión de éste debe comunicarse en un soporte impreso nuevo u otro soporte duradero, ponerse a disposición del consumidor y contener las informaciones modificadas a las que se refiere el presente apartado.

Se indicará también, si se conoce, el importe exacto de los elementos mencionados en la letra e). En caso de que no se conozcan, dichos elementos de coste deberán poder determinarse en el contrato de crédito, en particular, indicando un porcentaje relacionado con un índice de referencia, un método de cálculo o una estimación lo más realista posible. En este caso, el prestamista comunicará al consumidor, cuanto antes y a más tardar en el momento de su aplicación, el detalle de dichos costes en soporte impreso u otro soporte duradero.

3. El contrato de garantía deberá mencionar el importe máximo garantizado, así como los gastos por incumplimiento según las modalidades contempladas en la letra e) del apartado 2.»

3. En el caso de un contrato en que los pagos efectuados por el consumidor no producen una amortización inmediata correspondiente del importe total del crédito, sino que sirven para reconstituir el capital en las condiciones y los periodos establecidos en el contrato de crédito o en un contrato anexo, la información precontractual exigida en virtud del apartado 2 deberá incluir una declaración clara y concisa de que tales contratos no prevén una garantía de reembolso del importe total del crédito detraído en virtud del contrato, salvo que se conceda dicha garantía.

Artículo 14 10 Información sobre el tipo deudor

1. El tipo deudor podrá ser fijo o variable.

2. Si se han estipulado uno o varios tipos deudores fijos, éstos se aplicarán durante el periodo fijado en el contrato de crédito.

3. El tipo deudor variable sólo podrá variar cuando expiren los periodos acordados y estipulados en el contrato de crédito, y en la misma proporción que el índice o tipo de referencia acordado.

4. El consumidor será periódicamente informado de toda modificación del tipo deudor mediante un soporte impreso u otro soporte duradero.

Dicha información deberá incluir una indicación de la nueva tasa anual equivalente, el nuevo tipo total del prestamista y, si procede, el nuevo cuadro de amortización. El cálculo de la nueva tasa anual equivalente deberá efectuarse de acuerdo con el apartado 3 del artículo 12 Cuando el cambio de dicho tipo sea significativo, se informará al consumidor inmediatamente después de la fecha del cambio.

Artículo 21 11 Contrato de crédito en forma de anticipo en cuenta corriente y de cuenta deudora posibilidad de descubierto

Si se concede un contrato de crédito en forma de anticipo en cuenta corriente o de cuenta deudora posibilidad de descubierto, el consumidor deberá ser informado periódicamente de su situación deudora mediante un extracto de cuenta, en soporte impreso o en cualquier otro soporte duradero, que contenga la información siguiente:

a) el periodo preciso al que se refiere el extracto de cuenta;

b) los importes detraídos y la fecha de detracción;

c) en su caso, el saldo adeudado del extracto anterior y la fecha de éste;

d) en su caso, el nuevo saldo;

d) la fecha y el importe de los gastos que aún se adeudan;

e) la fecha y el importe de los pagos efectuados por el consumidor;

f) el último tipo deudor acordado;

g) el importe total de los intereses adeudados;

g) en su caso, el importe mínimo que deberá pagarse.

h) en su caso, el nuevo saldo;

j) el nuevo importe total adeudado, incluidos los posibles retrasos y sanciones.

Asimismo, durante el periodo de vigencia del contrato se notificarán al consumidor, en soporte impreso o en cualquier otro soporte duradero, cualesquiera cambios que se introduzcan en el tipo deudor o en los costes que deberá pagar, inmediatamente después de la fecha de los cambios.

Artículo22 12 Contratos de crédito de duración indefinida y contratos de larga duración

1. Cada una de las partes podrá rescindir proceder a la rescisión tipo de un contrato de crédito de duración indefinida tras un preaviso de tres meses entregado en soporte impreso o en otro soporte duradero según las modalidades mencionadas en el contrato de crédito y de acuerdo con la legislación nacional en materia de prueba de acuerdo con lo estipulado en el contrato.

2. El prestamista podrá poner fin sin preaviso al derecho de los consumidores de detraer cantidades en un contrato de crédito de duración indefinida. Informará cuanto antes al consumidor sobre tal decisión en soporte impreso o en cualquier otro soporte duradero.

3. Los contratos de una duración determinada superior a tres años no podrán renovarse sin la aprobación explícita previa del consumidor.

Artículo 11 13 Derecho de retractación

1. El consumidor dispondrá de un plazo de catorce días civiles para retractarse de su aceptación del contrato de crédito sin indicar el motivo.

Este plazo de retractación se iniciará:

a) a partir de la fecha de suscripción del contrato de crédito, o bien

b) a partir de la fecha en que el consumidor reciba las cláusulas y condiciones contractuales y la información prevista en el artículo 9, apartado 2, si esta fecha fuera posterior a la contemplada en la letra a).el día de entrega al consumidor de un ejemplar del contrato de crédito suscrito.

2 . Antes de ejercer su derecho de retractación, el consumidor puede informar al prestamista acerca de su intención de retractarse del contrato de crédito. Esta información se transmitirá en un plazo de siete días naturales contados a partir del inicio del periodo de retractación previsto en el apartado 1.

3. Si el consumidor ejerce su derecho de retractación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, antes de que expire el plazo previsto en dicho apartado lo notificará al prestamista conforme a la información facilitada por este último de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, letra l), de una manera que pueda ser demostrada de conformidad con la legislación nacional . El consumidor deberá notificar la retractación al prestamista antes de que concluya el plazo mencionado en el apartado 1, y de conformidad con la legislación nacional en materia de prueba.

Se considerará que se ha respetado el plazo si la notificación, en caso de que esté deberá hacerse en soporte impreso o cualquier otro soporte duradero a disposición del prestamista y accesible para él, se hubiera enviado antes de la expiración del plazo.

4. Tras el ejercicio del derecho de retractación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 , el prestamista notificará al consumidor, en soporte impreso u otro soporte duradero, el importe que debe reembolsarse incluidos obligará al consumidor a restituir simultáneamente al prestamista las sumas o los bienes que haya recibido en virtud del contrato de crédito, en la medida en que su puesta a disposición esté contemplada en dicho contrato. El consumidor deberá pagar los intereses adeudados para el periodo de detracción de crédito.

Los intereses adeudados se calcularán sobre la base del tipo deudor la tasa anual equivalente acordado. No podrá reclamarse ninguna otra indemnización por ejercitar el derecho de la retractación.

El consumidor pagará al prestamista el importe que se le comunique en virtud del presente apartado. Deberá reembolsarse sin demora al consumidor todo anticipo que éste haya pagado en virtud del contrato de crédito.

5. Los apartados 1 a 4 de este artículo no se aplicarán a los contratos de crédito:

a) celebrados utilizando los servicios de un funcionario, si éste confirma que el consumidor tiene garantizados sus derechos en virtud del artículo 5, apartado 2, y el artículo 9, apartado 2;a los contratos de crédito combinados con una hipoteca o una garantía similar, a los contratos de crédito a la vivienda

ni

b) a los contratos de crédito rescindidos en virtud de:

i) el artículo 6 de la Directiva 2002/65/CE [relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y por la que se modifican las Directivas 90/619/CEE del Consejo, 97/7/CE y 98/27/CE] ;

ii) el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[17];

iii) el artículo 7 de la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[18].

Artículo 14 Operaciones vinculadas

1. Si el consumidor hubiera ejercido su derecho de retractación respecto a un contrato para el suministro de bienes o servicios por parte de un comerciante, dejará de estar obligado por un contrato de crédito vinculado.

2. Cuando:

a) para comprar bienes u obtener servicios, el consumidor concierte un contrato de crédito con una persona distinta del proveedor de dichos bienes o servicios;

b) el prestamista y el proveedor de los bienes o servicios hayan celebrado un contrato previo en virtud del cual el prestamista tenga la exclusiva de la concesión de créditos a los clientes del proveedor para la compra de los bienes o servicios que este último suministra;

c) el consumidor a que se refiere la letra a) obtenga el crédito en aplicación del contrato previo mencionado;

d) los bienes o servicios objeto del contrato de crédito no sean suministrados o lo sean sólo parcialmente, o no sean conformes al contrato de suministro;

e) el consumidor se haya dirigido contra el proveedor pero no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho,

el consumidor tendrá derecho a dirigirse contra el prestamista. Los Estados miembros establecerán en qué medida y bajo qué condiciones se podrá ejercer dicho derecho.

3. Los apartados 1 y 2 se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones nacionales a tenor de las cuales un prestamista será responsable solidariamente de cualquier reclamación del consumidor contra el proveedor cuando la adquisición a éste de bienes o servicios se haya financiado mediante un contrato de crédito .

Artículo 16 15 Reembolso anticipado

1. El consumidor tendrá derecho a liberarse en todo momento anticipadamente, parcial o totalmente, de las obligaciones derivadas del contrato de crédito. En tales casos, tendrá derecho a una reducción equitativa del coste total del crédito.

2. En caso de reembolso anticipado , el prestamista sólo podrá tendrá derecho a reclamar una indemnización equitativa y objetiva en función del importe o del método de cálculo y calculada de acuerdo con principios actuariales establecido en el contrato.

Sin embargo, el prestamista Nno podrá exigirse indemnización alguna:

a) por los contratos de crédito en los que el periodo tomado en consideración para fijar el tipo deudor sea inferior a un año;

b) si el reembolso se ha efectuado en cumplimiento de un contrato de seguro destinado a garantizar convencionalmente el reembolso del crédito.

c) para los contratos de crédito que establezcan el pago de gastos e intereses sin amortización del capital, exceptuando los contratos de crédito contemplados en el artículo 20.

Artículo 17 16 Cesión de los derechos

Cuando los derechos del prestamista en virtud de un contrato de crédito o de garantía o el propio contrato sean cedidos a un tercero, el consumidor y, en su caso, el avalista, podrán hacer valer ante el nuevo titular de los créditos derivados de dicho contrato las mismas excepciones y defensas que ante el prestamista original, entre ellas el derecho de compensación si está autorizado en el Estado miembro en cuestión.

El consumidor será informado de la cesión del contrato de crédito a un tercero excepto si la cesión se efectuara exclusivamente a efectos de titulización y si el prestamista inicial, de acuerdo con el nuevo titular, siguiera actuando en nombre de éste como prestamista frente al consumidor.

Artículo 18 Prohibición de utilizar letras de cambio u otros títulos

El prestamista o el nuevo titular de los créditos derivados de un contrato de crédito o de un contrato de garantía no podrá exigir ni proponer al consumidor o al avalista que garanticen, por medio de una letra de cambio o de un pagaré, el pago de los compromisos que hayan contraído en virtud de dicho contrato.

Asimismo, no podrán hacerles firmar un cheque como garantía del reembolso total o parcial del importe adeudado.

Artículo 25 17 Rebasamiento del importe total del crédito y descubierto tácito

1. En caso de rebasamiento temporal del importe total del crédito autorizado o de descubierto tácito, el prestamista comunicará cuanto antes al consumidor, mediante soporte impreso u otro soporte duradero, el importe del rebasamiento o del descubierto, así como el tipo deudor aplicable. Se excluye la aplicación de sanciones o de gastos o intereses de retraso.

1. En caso de rebasamiento significativo del importe total del crédito que se prolongue durante un periodo superior a un mes, el prestamista avisará sin demora al consumidor, en soporte impreso o en cualquier otro soporte duradero

a) de que se encuentra en situación de rebasamiento ha rebasado el importe total del crédito;

b) o de descubierto no autorizado y le comunicará del importe en que se ha rebasado el mismo;

c) del tipo deudor; y en que

d) y de las posibles sanciones, gastos o intereses de demora gastos o sanciones aplicables.

2. Todo rebasamiento significativo del importe total del crédito o descubierto contemplado en el presente artículo que se prolongue durante un periodo superior a tres meses deberá regularizarse, si fuera preciso mediante un nuevo contrato de crédito con un importe total del crédito más elevado.

CAPÍTULO V TASA ANUAL EQUIVALENTE Y TIPO DEUDOR

ARTÍCULO 12 18 Cálculo de la tasa anual equivalente

1. La tasa anual equivalente, que equivale, sobre una base anual, al valor actual de todos los compromisos (detracciones de crédito, reembolsos y gastos) existentes o futuros, asumidos por el prestamista y por el consumidor, se calculará de acuerdo con la fórmula matemática que figura en el anexo I.

En el anexo II se dan, a título indicativo, varios ejemplos de cálculo.

2. Para calcular la tasa anual equivalente se determinará el coste total del crédito para el consumidor, exceptuando los gastos que éste tendría que pagar por el incumplimiento de alguna de sus obligaciones recogidas en el contrato de crédito y los gastos distintos del precio de compra que corran por cuenta del consumidor en la adquisición de bienes o servicios, tanto si se efectúan al contado como a crédito.

Los costes de mantenimiento de una cuenta que registra a la vez operaciones de pago y detracciones de crédito, los costes relativos a la utilización o al funcionamiento de una tarjeta de crédito o de otro de un medio de pago que permita ambas operaciones de pago y detracciones de crédito, así como los otros costes relativos a dichas operaciones de pago en general, se incluirán en el coste total del crédito para el consumidor salvo si fueran opcionales y se hubieran especificado de forma clara en el contrato de crédito o cualquier otro contrato suscrito con el consumidor.

Los costes relacionados con las primas de seguro deberán incluirse en el coste total del crédito si el seguro se toma en el momento de la suscripción del contrato de crédito.

3. El cálculo de la tasa anual equivalente se realizará partiendo de la hipótesis de que el contrato de crédito tendrá vigencia por el período de tiempo acordado y que el prestamista y el consumidor cumplirán sus obligaciones en los plazos y en las fechas que se hayan acordado en el contrato de crédito.

4. En los contratos de crédito en los que figuren cláusulas que permitan modificar el tipo deudor incluido en la tasa anual equivalente sin que sea posible cuantificarlo en el momento del cálculo, la tasa anual equivalente se calculará partiendo de la hipótesis de que el tipo deudor y los demás gastos se mantienen fijos al nivel inicial y se aplican hasta el término del contrato de crédito.

5. Si fuere necesario, el porcentaje anual de cargas financieras se podrá calcular tomando como base las siguientes hipótesis:

a) si un contrato de crédito permite al consumidor la libre elección en cuanto a la detracción de crédito, se supone supondrá que éste recibe el importe total del crédito de forma inmediata;

b) si no se hubiere fijado un cuadro de reembolso, y este tampoco puede deducirse de las cláusulas del contrato ni de la forma de pago del crédito concedido, se supondrá que la duración del crédito es de un año;

c) salvo indicación en contrario, cuando el contrato de crédito estipule varias fechas de reembolso, el crédito se concederá y los reembolsos se efectuarán en la fecha más próxima de las previstas en el contrato.

6. Cuando se establece un contrato de crédito en forma de contrato de arrendamiento con opción de compra y en él se prevén varios momentos en los que puede hacerse uso de dicha opción, la tasa anual equivalente deberá calcularse para cada uno de esos momentos.

Si no pudiera determinarse el valor residual, el bien alquilado será objeto de una amortización lineal y el valor residual será igual a cero al término de la duración normal del alquiler fijada en el contrato de crédito.

7. Cuando un contrato de crédito prevea la constitución de un ahorro de forma previa o concomitante a su suscripción y el tipo deudor se fije en función de dicho ahorro, la tasa anual equivalente se calculará de acuerdo con las modalidades definidas en el anexo III.

Artículo 13 Tipo total del prestamista

1. Para calcular el tipo total del prestamista deben determinarse las cantidades cobradas por éste, exceptuando los gastos que corran a cargo del consumidor por el incumplimiento de alguna de sus obligaciones recogidas en el contrato de crédito y los gastos distintos del precio de compra que también deba pagar el consumidor por la adquisición de bienes o servicios, tanto al contado como a crédito.

2. Los costes relativos al mantenimiento de una cuenta que registra a la vez operaciones de pago y de crédito, los costes relativos a la utilización o al funcionamiento de una tarjeta o de otro medio de pago que permita efectuar a la vez operaciones de pago y detracciones de crédito, así como los costes relativos a las operaciones de pago en general se considerarán cantidades cobradas por el prestamista, salvo si dichos costes se hubieran especificado de forma clara y precisa en el contrato de crédito o cualquier otro contrato suscrito con el consumidor.

3. A efectos del cálculo del tipo total del prestamista se excluirán de las cantidades cobradas por el prestamista del servicio:

a) los costes derivados de los servicios anexos al contrato de crédito, que el consumidor puede contratar con el prestamista u otro prestatario de servicios;

b) los costes cobrados al consumidor al suscribir el contrato de crédito con personas distintas del prestamista, en particular, el notario, la administración fiscal y, en general, los costes cobrados por la administración competente en concepto de registro y garantías.

4. El tipo total del prestamista se calculará según las modalidades e hipótesis de los apartados 3 a 7 del artículo 12 y de los anexos I y II.

CAPÍTULO VI CLÁUSULAS ABUSIVAS

Artículo 15 Cláusulas abusivas

Sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 93/13/CEE al conjunto del contrato, se considerarán abusivas, en el sentido de dicha Directiva, las cláusulas que figuren en un contrato de crédito o de garantía y cuya finalidad o consecuencia sea:

a) obligar al consumidor, como condición para la disposición del crédito, a pignorar, total o parcialmente, las sumas prestadas o concedidas, o a afectarlas, total o parcialmente, a la constitución de un depósito o a la compra de valores mobiliarios u otros instrumentos financieros, salvo si el consumidor obtuviera por dicho depósito, compra o pignoración un tipo de interés equivalente a la tasa anual equivalente acordada;

b) obligar al consumidor, al suscribir un contrato de crédito, a suscribir otro contrato con el prestamista, el intermediario de crédito o un tercero designado por ellos, salvo si los gastos relativos a dicho contrato se incluyen en el coste total del crédito;».

c) hacer variar los costes, las indemnizaciones o cualquier gasto contractual que no sea el tipo deudor;

d) introducir normas sobre la variabilidad del tipo deudor que sean discriminatorias para el consumidor;

e) introducir un sistema de variabilidad del tipo deudor que no se aplique al tipo deudor neto inicial propuesto en el momento de la suscripción del contrato de crédito y que no tenga en cuenta cualquier descuento, reducción u otras ventajas;

c) obligar al consumidor a solicitar al mismo prestamista una refinanciación del valor residual y, en general, del último pago de un contrato de crédito por el que se financie la adquisición de un bien mobiliario o de un servicio.

CAPÍTULO VII EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE GARANTÍA

Artículo 18 Prohibición de utilizar letras de cambio u otros títulos

El prestamista o el nuevo titular de los créditos derivados de un contrato de crédito o de un contrato de garantía no podrá exigir ni proponer al consumidor o al avalista que garanticen, por medio de una letra de cambio o de un pagaré, el pago de los compromisos que hayan contraído en virtud de dicho contrato.

Asimismo, no podrán hacerles firmar un cheque como garantía del reembolso total o parcial del importe adeudado.

Artículo 19 Responsabilidad solidaria

1. Los Estados miembros garantizarán que la existencia de un contrato de crédito no afecte en modo alguno los derechos del consumidor frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante dichos contratos, cuando los bienes o servicios no se suministren o no sean conformes al contrato de suministro.

2. Si el proveedor de bienes o servicios actúa como intermediario de crédito, tanto él como el prestamista deberán indemnizar solidariamente al consumidor si los bienes o los servicios cuya adquisición se financia por medio del contrato de crédito no se suministran, se suministran sólo parcialmente o no son conformes al contrato de suministro.

Capítulo VIIIContratos de crédito particulares

Artículo 20 Contrato de crédito con reconstitución de capital

1. Si los pagos efectuados por el consumidor no producen una amortización correspondiente al importe total del crédito, sino que sirven para reconstituir el capital en las condiciones y los periodos establecidos en el contrato de crédito, la reconstitución deberá realizarse mediante un contrato anexo al contrato de crédito.

2. El contrato anexo mencionado en el apartado 1 deberá garantizar sin reserva el reembolso del importe total del crédito utilizado. Si el tercero que reconstituye el capital no cumple sus obligaciones, el prestamista deberá asumir el riesgo.

3. Los pagos, las primas y los gastos recurrentes o no recurrentes adeudados que el consumidor deba soportar en virtud del contrato anexo mencionado en el apartado 1 constituyen, junto con los intereses y los gastos del contrato de crédito, el coste total del crédito. La tasa anual equivalente y el tipo total del prestamista se calcularán para el conjunto de los compromisos suscritos por el consumidor.

CAPÍTULO VII EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE GARANTÍA

Artículo 23 Ejecución del contrato de garantía

1. Un avalista sólo podrá suscribir un contrato de garantía del reembolso de un contrato de crédito de duración indefinida por un periodo de tres años. Esta garantía sólo podrá renovarse previo acuerdo expreso del avalista, al término de dicho periodo.

2. El prestamista sólo podrá actuar contra el avalista si el consumidor que incumple su obligación de reembolso del crédito no la hubiera cumplido en un plazo de tres meses. El avalista será informado en cuanto se envíe un requerimiento de pago al consumidor.

3. El importe garantizado sólo podrá referirse al saldo adeudado del importe total del crédito y a todo atraso adeudado en virtud del contrato de crédito, excluyendo cualquier otra indemnización o sanción prevista en el contrato de crédito.

CAPÍTULO X INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CRÉDITO

Artículo 24 Requerimiento de pago y exigibilidad

1. Los Estados miembros garantizarán que:

a) los prestamistas, sus mandatarios y cualquier persona que sea el nuevo titular de los créditos derivados de un contrato de crédito o de un contrato de garantía no tomen medidas desproporcionadas para recuperar sus créditos en caso de incumplimiento de dichos contratos;

b) el prestamista sólo pueda exigir el pago inmediato de los pagos que venzan, o invocar una condición resolutoria expresa, mediante un requerimiento de pago previo en el que se inste al consumidor o, en su caso, al avalista, a cumplir sus obligaciones contractuales en un plazo razonable o a pedir un reescalonamiento de la deuda;

c) el prestamista sólo pueda suspender las detracciones de crédito motivando su decisión y comunicándola sin demora al consumidor;

d) en caso de incumplimiento de sus obligaciones o en caso de reembolso anticipado, el consumidor y el avalista tengan derecho, en cuanto lo soliciten y sin demora alguna, a recibir un balance gratuito y detallado que les permita comprobar los gastos e intereses reclamados.

2. El requerimiento de pago mencionado en la letra b) del apartado 1 no será necesario:

a) en caso de fraude manifiesto, que deberá demostrar el prestamista o el nuevo titular de los créditos;

b) si el consumidor enajena el bien financiado antes del reembolso del importe total del crédito, o hace un uso contrario a las estipulaciones del contrato de crédito, o si el prestamista o el nuevo titular del crédito detentan un privilegio, un derecho de propiedad o una reserva de propiedad sobre el bien financiado, a condición de que el consumidor haya sido informado de ello con anterioridad a la suscripción del contrato.

Artículo 26 Recuperación de los bienes

En el caso de contratos de crédito destinados a la adquisición de bienes, los Estados miembros deberán establecer las condiciones en las que podrán recuperarse dichos bienes. Si el consumidor no ha dado su consentimiento de forma expresa en el momento en que el prestamista procede a recuperar los bienes y ha efectuado ya pagos correspondientes a un tercio del importe total del crédito, el bien financiado sólo podrá recuperarse por vía judicial.

Los Estados miembros garantizarán, además, que cuando el acreedor recupere la posesión de los bienes, la liquidación entre las partes se efectúe de tal forma que la recuperación de dichos bienes no ocasione un enriquecimiento injustificado.

Artículo 27Cobro de deudas

1. Las personas físicas o jurídicas que efectúan, a título principal o subsidiario y al margen de un procedimiento judicial, el cobro de deudas derivadas de un contrato de crédito o de garantía o que intervengan en él, no podrán reclamar, de ninguna forma, directa ni indirectamente, una remuneración o indemnización al consumidor o al avalista por su intervención, salvo si dicha remuneración o indemnización hubiera sido acordada de forma expresa en el contrato de crédito o de garantía.

2. En lo que se refiere al cobro de deudas derivadas de un contrato de crédito o de un contrato de garantía, se prohíbe:

a) todo escrito que haga creer erróneamente, por su presentación, que se trata de un documento de una autoridad judicial o de mediación de deudas;

b) toda comunicación escrita que contenga información errónea sobre las consecuencias del impago;

c) la recuperación de bienes no autorizada, sin procedimiento judicial o sin acuerdo expreso tal como establece el artículo 26;

d) toda mención en un sobre de la que se deduzca que la correspondencia se refiere al cobro de una deuda;

e) el cobro de gastos no previstos en el contrato de crédito o de garantía;

f) cualquier gestión dirigida a los vecinos, la familia o el empleador del consumidor o del avalista y, en particular, toda comunicación de información o solicitud de información sobre la solvencia del consumidor o del avalista, sin perjuicio de los actos realizados en el marco de procedimientos legales de embargo tal como estén establecidos por los Estados miembros;

g) el acoso físico o moral al consumidor o avalista;

h) el cobro de una deuda prescrita.

CAPÍTULO VI REGISTRO, ESTATUTO Y CONTROL DE LOS PRESTAMISTAS E INTERMEDIARIOS DE CRÉDITO

ARTÍCULO 28 19 Registro Regulación de los prestamistas e intermediarios de crédito

1. Los Estados miembros deben velar por el registro de los prestamistas e intermediarios de crédito.

La obligación de registro no se aplicará a los intermediarios de crédito cuya responsabilidad sea asumida por un prestamista o un intermediario de crédito a través de su propio registro. Esta asunción de responsabilidad deberá exhibirse públicamente en el establecimiento comercial del intermediario de crédito exonerado de registro.

Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y los intermediarios de crédito sean supervisados por un organismo o una autoridad independientes de las instituciones financieras o estén regulados.

2. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y los intermediarios de crédito sean supervisados por un organismo o una autoridad independientes de las instituciones financieras o estén regulados.

a) velarán por que las actividades de los prestamistas y de los intermediarios de crédito sean controladas o supervisadas por una institución u organismo oficial;

b) crearán organismos apropiados para recibir las quejas relativas a los contratos de crédito y los contratos de garantía y las condiciones de crédito y de garantía, y para facilitar información pertinente o asesoramiento a los consumidores y avalistas.

3. Los Estados miembros podrán disponer que no sea necesario el registro mencionado en el primer párrafo del apartado 1 cuando el prestamista o el intermediario de crédito sea una entidad de crédito con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[19], y esté autorizada con arreglo a las disposiciones de dicha Directiva.

Cuando un prestamista o un intermediario de crédito esté registrado con arreglo al primer párrafo del apartado 1 del presente artículo y, al mismo tiempo, disponga de una autorización con arreglo a la Directiva 2000/12/CE del Parlamento y del Consejo, y ulteriormente se le retire dicha autorización, deberá informarse al organismo competente que haya registrado al prestamista o al intermediario de crédito. Dicho organismo decidirá si el prestamista o el intermediario de crédito puede seguir concediendo créditos o actuando como intermediario de crédito para la concesión de créditos, o si debe suprimirse el registro.

Artículo 29 20 Obligaciones de los intermediarios de crédito

Los Estados miembros velarán por que el intermediario de crédito:

a) indique, tanto en su publicidad como en los documentos destinados a la clientela, el alcance de sus competencias, en particular, si trabaja en exclusiva con uno o varios prestamistas o como intermediario independiente;

b) comunique a todos los prestamistas contactados el importe total de las otras ofertas de crédito que haya pedido o recibido para el mismo consumidor o avalista, en el transcurso de los dos meses anteriores a la celebración del contrato de crédito;

b) no reciba, directa o indirectamente, ninguna remuneración, bajo ninguna forma, del consumidor que haya solicitado su intervención, salvo si se reúnen las condiciones siguientes:

i) el importe de la remuneración se menciona en el contrato de crédito acuerda entre el consumidor y el intermediario de crédito en soporte impreso u otro soporte duradero;

ii) el intermediario de crédito no es remunerado por el prestamista;

iii) se ha suscrito satisfactoriamente el contrato de crédito objeto de su intervención;

(i v) el intermediario de crédito comunica al prestamista el importe de la remuneración a efectos del cálculo de la tasa anual equivalente .

CAPÍTULO VII MEDIDAS DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 30 21 Armonización, reconocimiento mutuo y carácter obligatorio de la Directiva Plena armonización y carácter obligatorio de las disposiciones de la Directiva

1. Dado que la presente Directiva contiene disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o adoptar disposiciones diferentes de las establecidas en ella. presente Directiva, salvo en lo relativo

a) al registro de los contratos de crédito y de garantía establecido en el apartado 4 del artículo 8;

b) a las disposiciones relativas a la carga de la prueba mencionadas en el artículo 33.

2. Al transponer y aplicar el artículo 5, apartados 1, 2 y 5, el artículo 13, el artículo 14, apartados 1 y 2, y los artículos 15, 17, 19 y 20, y sin perjuicio de las medidas necesarias y proporcionadas que puedan adoptar por razones de política pública, los Estados miembros no limitarán las actividades de los prestamistas establecidos en otro Estado miembro que operen en su territorio conforme a la presente Directiva, ya sea en virtud de la libertad de establecimiento o de la libre prestación de servicios.

3. Los Estados miembros garantizarán que los contratos de crédito y de seguridad no se sustraigan, en perjuicio del consumidor o del avalista, a las disposiciones de la legislación nacional que apliquen la presente Directiva o correspondan a ella.

4. Los Estados miembros garantizarán además que las disposiciones que adopten para aplicar la presente Directiva no puedan eludirse mediante formas de contratos particulares, especialmente integrando detracciones o contratos de crédito sujetos a la presente Directiva en contratos de crédito cuyo carácter u objetivo permita sustraerlos al ámbito de aplicación de la Directiva.

5. Los Estados miembros velarán por que el El consumidor y el avalista no podrán no pueda renunciar a los derechos que se les confieren en virtud de la presente Directiva.

6. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que el los consumidores y el avalista no sean privados de la protección que les otorga la presente Directiva si se decidiera aplicar al contrato de crédito la ley de un tercer país o el contrato estableciera un estrecho vínculo con el territorio de uno o varios Estados miembros.

Artículo 31 22 Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las violaciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a lo dispuesto en aplicación de la presente Directiva y adoptarán las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las Dichas sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasivas. Si el prestamista no respetara las disposiciones relativas al préstamo responsable, las sanciones podrán suponer que pierda el derecho a cobrar intereses y gastos y que el consumidor mantenga el beneficio del pago fraccionado del importe total del crédito. Los Estados miembros deberán notificar estas disposiciones a la Comisión a más tardar el [...][dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], no más tarde de la fecha indicada en el artículo 24 e informarán sin demora de así como toda modificación posterior que les afecte.de dichas disposiciones en el plazo más breve

Artículo 32 23 Resolución extrajudicial de litigios

Los Estados miembros velarán por la adopción de procedimientos adecuados y eficaces de resolución extrajudicial de litigios reclamación y recurso, con vistas a la resolución extrajudicial de los litigios en materia de consumo relativos a los contratos de crédito y de seguridad, recurriendo, en su caso, a los órganos existentes.

Los Estados miembros instarán a los dichos órganos encargados de la resolución extrajudicial de litigios en materia de consumo a cooperar para resolver también los litigios transfronterizos sobre contratos de crédito.

Artículo 33 Carga de la prueba

Los Estados miembros podrán disponer que la carga de la prueba del respeto de las obligaciones de información al consumidor por parte del prestamista y el intermediario de crédito, y del consentimiento del consumidor para la suscripción y, en su caso, la ejecución de un contrato, así como la carga de la prueba de la remuneración de las actividades del intermediario de crédito, recaiga sobre el prestamista y el intermediario de crédito. Se considerará abusiva en el sentido de la Directiva 93/13/CEE. Toda cláusula contractual que disponga que la carga de la prueba del respeto por parte del prestamista y, en su caso, del intermediario de crédito, del conjunto o de parte de las obligaciones que les impone la presente Directiva, corresponde al consumidor y, en su caso, al avalista.

Artículo 34 Los contratos en curso

1. La presente Directiva no se aplica a los contratos de crédito y los contratos de garantía en curso en la fecha de entrada en vigor de las medidas nacionales de transposición, excepto lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 y 22, de los apartados 1 y 2 del artículo 23, de los artículos 24 a 27 y de los artículos 30 a 35. El artículo 9 se aplicará a dichos contratos en la medida en que se aumente el importe total del crédito o el importe garantizado después de la entrada en vigor de las medidas nacionales de transposición de la presente Directiva.

2. Para los contratos de crédito en curso en la fecha de entrada en vigor de las medidas nacionales de transposición, el cuadro de amortización mencionado en el artículo 10 deberá entregarse al consumidor gratuitamente y sin demora cuando se cumpla una de las condiciones siguientes:

a) la rescisión o finalización del contrato de crédito b) un retraso de pago.

b) un retraso de pago .

3. Los Estados miembros garantizarán que los contratos de crédito que estén en curso en la fecha de entrada en vigor de las medidas nacionales de transposición se reemplazarán por nuevos contratos elaborados de conformidad con la presente Directiva mediante un anexo del contrato de crédito enviado por el prestamista al consumidor, a más tardar el [...][dos años después de la expiración del periodo transposición]

Artículo 35 24 Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el [introdúzcase la fecha][dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre éstas y las disposiciones de la presente Directiva.

Las disposiciones adoptadas serán aplicables a partir del [introdúzcase la fecha] [dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva].

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3. La Comisión realizará cada cinco años, y por primera vez [cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva] una revisión de los límites fijados en ella para evaluarlos a la luz de las tendencias económicas de la Comunidad y la situación del mercado en cuestión. Los resultados de la revisión se darán a conocer al Parlamento Europeo y al Consejo acompañados, en caso necesario, de una propuesta de modificación de los límites en consonancia.

CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

ARTÍCULO 36 25 Derogación

La Directiva 87/102/CEE queda derogada con efectos a partir del [...][fecha de expiración del periodo de transposición de la presente Directiva] introdúzcase la fecha].

Artículo 34 26 Medidas transitorias

1. La presente Directiva no se aplicará a los contratos de crédito en curso en la fecha de entrada en vigor de las medidas nacionales de transposición, excepto lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 y 22, de los apartados 1 y 2 del artículo 23, de los artículos 24 a 27 y de los artículos 30 a 35 los contratos de crédito de duración indefinida.

2. Los Estados miembros velarán por que los contratos de crédito de duración indefinida que estén en curso en la fecha de entrada en vigor de las medidas nacionales de transposición se reemplazarán por nuevos contratos elaborados de conformidad con la presente Directiva sean adaptados a los requisitos de la presente Directiva mediante un anexo del contrato de crédito enviado por el prestamista al consumidor, a más tardar el [introdúzcase la fecha][dos años después a partir de la fecha de expiración del periodo transposición]

Artículo 15 27 Modificación de la Directiva 93/13/CEE

En el anexo de la Decisión 93/13/CE se añade el punto 3 siguiente:

«3. Las cláusulas de un contrato de crédito al consumo [tal como se define en el artículo 2, letra c), de la Directiva …/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo ] ( que tengan por objeto o efecto:

a) obligar al consumidor, como condición para la detracción del crédito, a pignorar, total o parcialmente, las sumas prestadas o concedidas, o a afectarlas, total o parcialmente, a la constitución de un depósito o a la compra de valores mobiliarios u otros instrumentos financieros, salvo si el consumidor obtuviera por dicho depósito, compra o pignoración como mínimo un tipo de interés equivalente a la tasa anual equivalente acordada;

b) obligar al consumidor, al suscribir un contrato de crédito, a suscribir otro contrato con el prestamista, el intermediario de crédito o un tercero designado por ellos, salvo si los gastos relativos a dicho contrato se incluyen en el coste total del crédito para el consumidor;

c) obligar al consumidor a solicitar al mismo prestamista una refinanciación del valor residual y, en general, de cualquier pago final de un contrato de crédito para la adquisición de un bien mobiliario o de un servicio.

Artículo 37 28 Entrada en vigor y aplicabilidad

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Sin embargo, en lo relativo a los artículos 15 y 17, el artículo 21, apartado 2, se aplicará a partir de [introdúzcase la fecha][seis años después de la fecha prevista en el artículo 24].

Artículo 38 29 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO Ecuación de base que traduce la equivalencia de las detracciones de crédito, por una parte, y de los reembolsos y pagos, por otra

La ecuación básica, que define la tasa anual equivalente (TAE), expresa sobre una base anual la equivalencia entre, por un lado, la suma de los valores actualizados de las detracciones de crédito y, por otro, la suma de los valores actualizados de los importes de los reembolsos y pagos, es decir:

[pic]

donde X es la TAE

- M es el número de orden de la última detracción de crédito

- K es el número de orden de una detracción de crédito, por lo que 1 ( k ( m ,

C k es el importe de la detracción de crédito número k ,

t k es el intervalo de tiempo, expresado en años y fracciones de año, entre la fecha de la primera detracción de crédito y la fecha de cada una de las detracciones siguientes, y t1 = 0,

m’ es el número de orden del último reembolso o pago de gastos,

- l es el número de orden de un reembolso o pago de gastos,

D l es el importe de un reembolso o pago de gastos,

s l es el intervalo de tiempo, expresado en años y fracciones de año, entre la fecha de la primera detracción de crédito y la de cada reembolso o pago de gastos.

Observaciones

a) Las sumas abonadas por ambas partes en diferentes momentos no serán necesariamente iguales y no serán abonadas necesariamente con intervalos iguales.

b) La fecha inicial será la de la primera detracción de crédito.

c) Los intervalos entre las fechas utilizadas en los cálculos se expresarán en años o fracciones de año. Un año tiene 365 días (en el caso de los años bisiestos, 366), 52 semanas o 12 meses normalizados. Un mes normalizado tiene 30,41666 días (es decir, 365/12), con independencia de que el año sea bisiesto o no.

d) El resultado del cálculo se expresará con una precisión de, al menos, un decimal. Si la cifra del decimal siguiente es superior o igual a 5, el primer decimal se redondeará a la cifra superior.

e) Se puede volver a escribir la ecuación utilizando solamente una suma y utilizando la noción de flujos ( A k ), que serán positivos o negativos, es decir, respectivamente pagados o percibidos en los periodos 1 a k , y expresados en años, es decir:

[pic]

siendo S el saldo de los flujos actualizados y cuyo valor será nulo si se quiere conservar la equivalencia de los flujos.

f) Los Estados miembros prevén que los métodos de resolución aplicables den un resultado idéntico al de los ejemplos presentados en los anexos II y III.

ANEXO II Ejemplos de cálculo de la tasa anual equivalente

Observaciones preliminares

Salvo indicación en contra, en todos los ejemplos se da por supuesto que sólo se hace una detracción de crédito equivalente al importe total del crédito y se pone a disposición del consumidor en el momento en que éste firma el contrato de crédito. A este respecto, se recuerda la hipótesis de que si el contrato de crédito permite al consumidor la libre elección en cuanto a la detracción del crédito, se supone que la cuantía total del mismo se recibe íntegramente de forma inmediata.

Para indicar un tipo de interés deudor, algunos Estados miembros han optado por un tipo efectivo y el método de conversión equivalente, evitando que el cálculo de los intereses periódicos se realice de múltiples maneras con distintas reglas de pro rata temporis que sólo tienen una vaga relación con el carácter lineal del tiempo. Otros admiten un tipo nominal periódico con un método de conversión proporcional. La presente Directiva pretende disociar una posible reglamentación ulterior de los tipos deudores de la de los tipos efectivos y limitarse a la indicación del tipo utilizado. Los ejemplos recogidos en el presente anexo indican la metodología utilizada.

Ejemplo n° 1,

Un crédito por un importe total (capital) de 6 000,00 €, reembolsado en cuatro anualidades constantes de 1 852,00 €.

Se utiliza la fórmula:

[pic]

O bien:

[pic]

y se obtiene un resultado X = 9,00000 %, es decir, una TAE de 9,0 %.

Ejemplo nº 2

Un crédito por un importe total (capital) de 6 000,00 € reembolsado en 48 mensualidades constantes de 149,31 €.

Se utiliza la fórmula:

[pic]

O bien:

[pic]

y se obtiene un resultado X = 9,380593 %, es decir, una TAE de 9,4 %.

Ejemplo nº 3

Un crédito por un importe total (capital) de 6 000,00 € reembolsado en 48 mensualidades constantes de 149,31 € y gastos administrativos de 60,00 € abonados en el momento de la suscripción.

Se utiliza la fórmula:

[pic]

O bien:

[pic]

y se obtiene un resultado X = 9,954966 %, es decir, una TAE de 10 %.

Ejemplo nº 4

Un crédito por un importe total (capital) de 6 000,00 € reembolsado en 48 mensualidades constantes de 149,31 € y gastos administrativos de 60,00 € repartidos en las mensualidades. La mensualidad asciende a (149,31 € + (60 €/48)) = 150,56 €.

Se utiliza la fórmula:

[pic]

O bien:

[pic]

y se obtiene un resultado X = 9,856689 %, es decir, una TAE de 9,9 %.

Ejemplo nº 5

Un crédito (capital) de 6 000,00 € reembolsado en 48 mensualidades constantes de 149,31 €, gastos administrativos de 60,00 € abonados en el momento de la suscripción y un seguro de 3 € al mes. Se recuerda que los costes relacionados con las primas de seguro deben incluirse en el coste total del crédito si el seguro se suscribe en el momento de la suscripción del contrato de crédito. El importe de las mensualidades es de 152,31 €.

Se utiliza la fórmula:

[pic]

O bien:

[pic]

y se obtiene un resultado X = 11,1070115 %, es decir, una TAE de 11,1 %.

Ejemplo nº 6

Un contrato de crédito tipo globo por un importe total (precio de adquisición de un vehículo) de 6 000,00 € reembolsado en 47 mensualidades constantes de 115,02 € y un último pago de 1 915,02 € que representa el valor residual del 30 % del capital (contrato globo), más un seguro de 3 € al mes. Se recuerda otra vez que si el seguro se suscribe en el momento de la suscripción del contrato de crédito, los costes relacionados con las primas de seguro deben incluirse en el coste total del crédito. Las mensualidades se cifran, pues, en 118,02 € y el último pago ascenderá a 1 918,02 €.

Se utiliza la fórmula:

[pic]

O bien:

[pic]y se obtiene un resultado de X = 9,381567 %, es decir, una TAE de 9,4 %.

Ejemplo nº 7

Un contrato de crédito por un importe total (capital) de 6 000,00 €, gastos administrativos de 60,00 € abonados en el momento de la suscripción y dos niveles de mensualidades, de 22 y 26 meses de duración, siendo el segundo igual al 60 % del primero. Las mensualidades respectivas ascienden a 186,36 € y 111,82 €.

Se utiliza la fórmula:

[pic]

O bien:

[pic]

y se obtiene un resultado X = 10,04089 %, es decir, una TAE de 10,0 %.

Ejemplo nº 8

Un contrato de crédito por un importe total (capital) de 6 000,00 €, gastos administrativos de 60,00 € abonados en el momento de la suscripción, dos niveles de mensualidades, de una duración respectiva de 22 y 26 meses, siendo el primero igual al 60 % del segundo. Las mensualidades respectivas ascienden a 112,15 € y 186,91 €.

Se utiliza la fórmula:

[pic]

O bien:

[pic]

y se obtiene un resultado X = 9,888383 %, es decir, una TAE de 9,9 %.

Ejemplo nº 9

Un contrato de crédito por un importe total (precio de un bien) de 500,00 €, reembolsado en 3 mensualidades constantes calculadas a un tipo deudor T (nominal) de 18 % y gastos administrativos de 30,00 € repartidos en las mensualidades. El importe de la mensualidad es de 171,69 € + 10,00 € de gastos, es decir, 181,69 €.

Se utiliza la fórmula:

[pic]

O bien:

[pic]

y se obtiene un resultado X = 68,474596 %, es decir, una TAE de 68,5 %.

Este ejemplo es característico de las prácticas todavía vigentes en algunos establecimientos especializados en el «crédito de venta».

Ejemplo nº 10

Un contrato de crédito por un importe total (capital) de 1 000 €, reembolsado mediante un pago de 700,00 € al cabo de un año y otro de 500,00 € al cabo de dos años, o bien mediante un pago de 500,00 € al cabo de un año y 700,00 € al cabo dos años.

Se utiliza la fórmula:

[pic]

y se obtiene un resultado X = 13,898663 %, es decir, una TAE de 13,9 %.

O bien:

[pic]

y se obtiene un resultado X = 12,321446 %, es decir, una TAE de 12,3 %.

El presente ejemplo demuestra que el cálculo de la tasa anual equivalente sólo depende de las mensualidades y que la mención del coste total del crédito en la información previa o en el contrato de crédito no supone un valor añadido para el consumidor. Con un mismo coste total de crédito de 200 € se obtienen dos TAE diferentes (según que se haga o no un reembolso acelerado).

Ejemplo nº 11

Un contrato de crédito por un importe total de 6 000 €, un tipo deudor del 9 %, un reembolso en cuatro anualidades constantes de 1 852,01 € y gastos administrativos de 60,00 €, pagados en el momento de la suscripción.

Se utiliza la fórmula:

[pic]

O bien:

[pic]

y se obtiene un resultado X = 9,459052 %, es decir, una TAE de 9,5 %.

En caso de reembolso anticipado:

Al cabo de un año:

[pic]

en donde 6540 es la suma de los intereses antes del abono del primer pago periódico según el cuadro de amortización;

se obtiene un resultado X = 10,101010 %, es decir, una TAE de 10,1 %;

Al cabo de dos años:

[pic]

en donde 5109,91 es la suma de los intereses antes del segundo pago periódico según el cuadro de amortización;

se obtiene un resultado X = 9,640069 %, es decir, una TAE de 9,6 %;

Al cabo de tres años:

[pic]

en donde 3551,11 es la suma de los intereses antes del tercer pago periódico según el cuadro de amortización;

se obtiene un resultado X = 9,505315 %, es decir, una TAE de 9,5 %.

Esto muestra la reducción de la TAE prevista a lo largo del tiempo, en particular cuando las cargas se pagan en el momento de la suscripción.

El presente ejemplo puede ilustrar igualmente el caso de un préstamo hipotecario destinado a refinanciar contratos de crédito en curso cuyos gastos (notario, registro, tasas, inscripción hipotecaria, etc.) deben abonarse en el momento en que se establece el documento auténtico y en el que los fondos se ponen a disposición del consumidor a partir de constitución de este documento.

Ejemplo nº 12

Un contrato de crédito por un importe total de 6 000 €, un tipo deudor T (nominal) del 9 %, reembolso en 48 mensualidades de 149,31 € (cálculo proporcional) y gastos administrativos de 60 € pagados en el momento de la suscripción.

Se utiliza la fórmula:

[pic]

O bien:

[pic]

y se obtiene un resultado X = 9,9954957 %, es decir, una TAE de 10 %.

En caso de reembolso anticipado:

Al cabo de un año:

[pic]

en donde 4844,64 es la suma de los intereses antes del pago la duodécima mensualidad según el cuadro de amortización;

se obtiene un resultado X = 10,655907 %, es decir, una TAE de 10,7 %;

Al cabo de dos años:

[pic]

en donde 3 417,58 es la suma de los intereses antes del pago de la 24 mensualidad según el cuadro de amortización;

se obtiene un resultado X = 10,136089 %, es decir, una TAE de 10,1 %;

Al cabo de tres años:

[pic]

en donde 1856,66 es la suma de los intereses antes del pago de la 36 mensualidad según el cuadro de amortización;

se obtiene un resultado X = 9,991921 %, es decir, una TAE de 10 %;

Ejemplo nº 13

Un crédito de un importe total (capital) de 6 000,00 €, reembolsado en cuatro anualidades constantes de 1 852,00 €. Supongamos que el crédito tenga un tipo variable y que, tras la segunda anualidad, el tipo deudor (nominal) haya pasado de 9,00 % a 10,00 %. El resultado es una nueva anualidad de 1 877,17 €. Recordemos que para el cálculo de la TAE se adopta la hipótesis de que el tipo deudor y los demás gastos permanecen fijos en relación al nivel inicial y se aplican hasta el término del contrato de crédito. Según el primer ejemplo, la TAE será de 9 %.

En caso de modificación, deberá comunicarse una nueva TAE que se calculará partiendo de la hipótesis de que el contrato de crédito tendrá vigencia por el período de tiempo acordado que quede y que el prestamista y el consumidor cumplirán sus obligaciones en los plazos y en las fechas acordados.

Se utiliza la fórmula:

[pic]

O bien:

[pic]

y se obtiene un resultado X = 9,741569, es decir, una TAE de 9,7 %.

Ejemplo nº 14

Un crédito por un importe total (capital) de 6 000,00 €, reembolsado en 48 mensualidades constantes de 149,31 €, gastos administrativos de 60,00 € pagados en el momento de la suscripción y un seguro de 3 € al mes. Se recuerda que los costes relacionados con las primas de seguro deben incluirse en el coste total del crédito si el seguro se suscribe en el momento de la suscripción del contrato de crédito. Las mensualidades se cifran, pues, en 152,31 €, y en el quinto ejemplo se había calculado un resultado X = 11,107112, es decir, una TAE de 11,1 %.

Supongamos ahora que el tipo deudor (nominal) es variable y sube al 10 % tras la decimoséptima mensualidad. En caso de modificación, deberá comunicarse una nueva TAE que se calculará partiendo de la hipótesis de que el contrato de crédito tendrá vigencia por el período de tiempo acordado que quede y que el prestamista y el consumidor cumplirán sus obligaciones en los plazos y en las fechas acordados.

Se utiliza la fórmula:

[pic]

O bien:

[pic]

y se obtiene un resultado X = 11,542740 %, es decir, una TAE de 11,5 %.

Ejemplo nº 15

Un contrato de crédito de tipo «leasing» o arrendamiento financiero de un vehículo por un valor de 15 000,00 €. En el contrato se acuerdan 48 mensualidades de 350 €. La primera mensualidad debe pagarse en el momento de la puesta a disposición del bien. Al cabo de los 48 meses, puede ejercerse la opción de compra mediante el pago del valor residual de 1 250 €.

Se utiliza la fórmula:

[pic]

O bien:

[pic]

y se obtiene un resultado X = 9,541856 %, es decir, una TAE de 9,5 %.

Ejemplo nº 16

Un contrato de crédito de tipo «financiación», «crédito de venta» o «venta a plazos» para un bien de un valor de 2 500 €. En el contrato de crédito se acuerda un primer pago de 500 € y 24 mensualidades de 100 €, la primera de las cuales debe abonarse en un plazo de 20 días a partir de la puesta a disposición del bien.

En estos casos el pago de entrada nunca forma parte de la operación de financiación.

Se utiliza la fórmula:

[pic]

O bien:

[pic]

y se obtiene el resultado X = 20,395287, es decir, una TAE de 20,4 %.

Ejemplo nº 17

Un contrato de crédito de tipo apertura de crédito de una duración de 6 meses y un importe total de 2 500 €. En el contrato de crédito se acuerda el pago del coste total del crédito todos los meses y el reembolso del importe total del crédito al final del contrato. El tipo deudor es del 8 % anual (efectivo) y los gastos ascienden a 0,25 % al mes. Se recuerda que en este caso se adopta la hipótesis de una utilización completa e inmediata del crédito.

Se obtienen mensualidades de intereses deudores calculados sobre la base de una tasa anual equivalente mediante la fórmula:

[pic]

Es decir:

[pic]

por lo que se escribe la siguiente fórmula:

[pic]

O bien:

[pic]

y se obtiene un resultado X = 11,263633, es decir, una TAE de 11,3 %.

Ejemplo nº 18

Un contrato de crédito de tipo apertura de crédito de duración indefinida, por un importe total de 2 500 €. En el contrato se acuerda una modalidad de pago semestral mínimo del 25 % del saldo restante adeudado en capital e intereses deudores, y un mínimo de 25 €. El tipo deudor anual (efectivo) es del 12 % y los gastos de apertura de expediente se elevan a 50 € pagaderos en el momento de la suscripción.

(Se obtiene la tasa mensual equivalente mediante la siguiente fórmula:

[pic]

es decir, 5,83 %).

Los 19 reembolsos semestrales (D1) pueden obtenerse mediante un cuadro de amortización en el que D1 = 661,44; D2 = 525; D3 = 416,71; D4 = 330,75; D5 = 262,52; D6 = 208,37; D7 = 165,39; D8 = 208,37; D9 = 104,20; D10 = 82,70; D11 = 65,64; D12 = 52,1; D13 = 41,36; D14 = 32,82; D15 = 25; D16 = 25; D17 = 25; D18 = 25; D19 = 15,28.

Se utiliza la fórmula:

[pic]y se obtiene un resultado X = 13,151744 %, es decir, una TAE de 13,2 %.

Ejemplo nº 19

Un contrato de crédito de tipo apertura de crédito de duración indefinida, con soporte de tarjeta mediante la que pueden efectuarse detracciones de crédito, y un importe total del crédito de 700 €. En el contrato se acuerda una modalidad de pago mensual mínimo de 5 % del saldo restante adeudado en capital e intereses deudores, sin que las mensualidades (a) puedan ser inferiores a 25 €. Los gastos anuales de la tarjeta ascienden a 20 €. El tipo deudor anual (efectivo) es de 0 % para la primera mensualidad y de 12 % para las siguientes.

Las 31 mensualidades (Dl) pueden obtenerse mediante un cuadro de amortización en el que D1 = 55,00; D2 = 33,57; D3 = 32,19; D4 = 30,87; D5 = 29,61; D6 = 28,39; D7 = 27,23; D8 = 26,11; D9 = 25,04; D10 a D12 = 25,00; D13 = 45; D14 a D24 = 25,00; D25 = 45; D26 a D30 = 25,00; D31 = 2,25.

Se utiliza la fórmula:

[pic]

y se obtiene un resultado X = 18,470574, es decir, una TAE de 18,5 %.

Ejemplo nº 20

Una apertura de crédito en forma de anticipo en cuenta corriente por una duración indefinida y un importe total de 2 500 €. El contrato de crédito no impone modalidades de pago en capital, pero prevé el pago mensual del coste total del crédito. El tipo deudor anual es del 8 % (efectivo). Los gastos mensuales se cifran en 2,50 €.

No sólo se partirá de la hipótesis de una utilización de la totalidad del crédito sino, igualmente, de la hipótesis de un reembolso teórico al cabo de un año.

Primero se calcula el reembolso periódico teórico de los intereses y gastos (a):

[pic],

y después

[pic]

es decir:

[pic]

y se obtiene un resultado X = 9,295804, es decir, una TAE de 9,3 %.

ANEXO III – Cálculo de la tasa anual equivalente cuando un contrato de crédito estipula un ahorro previo o concomitante y el tipo deudor se fija en función de este ahorro

Se utilizan los siguientes códigos:

- C = Capital

- M = periodo de ahorro

- N = duración en años

- T = Tipo deudor anual

- A = anualidad

- F = periodicidad

- n = duración en periodos

- t = tipo deudor periódico

- a = plazo periódico.

1. Contrato de crédito mixto en el que el ahorro —obligatorio— precede al crédito

Ejemplo n° 1

La concesión de un crédito C de 6 000 € por N = 4 años se subordina a la constitución de un ahorro (M) previo durante dos años, de la mitad de esta cantidad, es decir, 3 000 € en total, en el que el último importe ahorrado asciende a 125 €, depositados un mes antes de la detracción del crédito. Este ahorro no es remunerado, pero el tipo deudor del crédito será sólo de T = 6 %, en un contexto en que las condiciones del mercado lo sitúan más bien en el 9 %.

La cantidad ahorrada cada mes es de e = 125,00 €, el plazo mensual a = 140,91 €, la TAE sin el ahorro es de 6,17 %, es decir, 6,2 %.

Para determinar la tasa equivalente del conjunto de la operación utilizaremos la fórmula siguiente:

[pic]

O bien:

[pic]

Para resolver la ecuación —utilizando un método iterativo— se fija X1 = 0,062 y se calcula el valor del primer miembro: 170,5,

luego, X2 = 0,063 y se calcula el valor del primer miembro: 163,3

etc.

luego, X26 = 0,087 y se calcula el valor del primer miembro: 6,0

luego, X27 = 0,088 y se calcula el valor del primer miembro: 0,1

luego, X28 = 0,089 y se calcula el valor del primer miembro: -5,7

Se obtiene el resultado X = 8,802245 %, es decir, 8,8 %, porcentaje que deberá comunicarse al consumidor como TAE del contrato de crédito con una condición de ahorro previo.

Ejemplo nº 2

La concesión de un crédito C de 6 000 € por N = 4 años, se subordina a la constitución de un ahorro (M) previo durante dos años, de la mitad de esta cantidad, es decir, 3 000 €, en el que el último importe ahorrado asciende a 125 €, depositados un mes antes del cobro del crédito. Este ahorro se remunera a un tipo de interés acreedor S = 3 %. El tipo deudor sólo será de T = 6 %, en un contexto en que las condiciones del mercado lo sitúan más bien en el 9 %.

La cantidad ahorrada cada mes es de e = 125,00 €, el plazo mensual a = 140,91 €, la TAE sin el ahorro es de 6,17 %, es decir, 6,2 %.

El valor futuro actualizado de M será M’ calculado según la fórmula:

[pic]en la que:

[pic]

y n = 24 meses

es decir:

[pic]

y

[pic]

siendo t0 = el momento del cobro del crédito.

Para determinar la tasa equivalente del conjunto de la operación utilizaremos la fórmula siguiente:

[pic]

O bien:

[pic]

Para resolver la ecuación se utiliza de nuevo un método iterativo y se obtiene como resultado X = 7,484710, es decir, una TAE de 7,5 %.

2. Contrato mixto con ahorro concomitante

2.1. Contrato de crédito mixto en el que el ahorro no es obligatorio (anticipos en cuenta corriente)

Véase el anexo II, ejemplo 20. El ahorro queda excluido del cálculo de la TAE.

2.2. Contrato de crédito con un seguro de vida mixto

Se trata de fórmulas de crédito vinculado a fondos de inversión (endowment), como las que se contemplan en el artículo 20 de la presente Directiva, en las que el ahorro es contractual.

Tomemos un crédito de un importe total de 6 000,00 €, reembolsados en cuatro anualidades a un tipo deudor del 9,00 %, pero con una estructura de plazos in fine. Supongamos que el gestor del fondo haya aportado al final de cada uno de los tres primeros años 1 200,00 € y que este ahorro se haya remunerado al 4,00 %. El saldo de esta cuenta antes del vencimiento final será de 3 895,76 €, por lo que tendrá que aportar un complemento de 2 104,24 €. El reembolso equivale a tres anualidades de 1 740,00 € y una de 2 644,24 € para un capital de 6 000,00 €.

Se utiliza la fórmula:

[pic]

o bien:

[pic]

y se obtiene un resultado X = 10,955466, es decir, una TAE de 10,96 %.

[1] De 942 euros en España y 3 000 a 3 500 euros en Bélgica, Alemania o Francia, a 9 408 euros en Suecia y casi 18 000 en el Reino Unido (cifras de 2002).

[2] Del 7 % en Grecia, el 10 % en España o Francia, el 16 % en Alemania y Portugal, hasta alcanzar el 26 % y el 28 % respectivamente, en Suecia y en el Reino Unido (cifras de 2002).

[3] DO C , p. .

[4] DO C , p. .

[5] Dictamen

[6] DO L 42 de 12.2.1987, p. 48. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 98/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 101 de 1.4.1998, p.17)

[7] COM(95) 117 final.

[8] COM(97) 465 final.

[9] COM(96) 79 final.

[10] DO L 250 de 19.09.1984, p. 17. Directiva modificada por la Directiva 97/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de 23.10.1997, p. 15).

[11] DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.

[12] DO L 372 de 31.12.1985, p. 31.

[13] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

[14] DO L 271 de 9.10.2002, p. 16.

[15] DO L 95 de 21.4.1993, p. 29.

[16] DO L 141 de 11.6.1993, p. 27.

[17] DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.

[18] DO L 280 de 29.10.1994, p. 83.

[19] DO L 126 de 26.05.2000, p. 1.

( DO L … de dd/mm/aaaa, p. […].

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