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Document 02017R0572-20170331

Consolidated text: Reglamento Delegado (UE) 2017/572 de la Comisión de 2 de junio de 2016 por el que se completa el Reglamento (UE) n. o  600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la especificación de la oferta de datos pre-negociación y post-negociación y al nivel de desagregación de los datos (Texto pertinente a efectos del EEE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/572/2017-03-31

02017R0572 — ES — 31.03.2017 — 000.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/572 DE LA COMISIÓN

de 2 de junio de 2016

por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la especificación de la oferta de datos pre-negociación y post-negociación y al nivel de desagregación de los datos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 087 de 31.3.2017, p. 142)


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 182, 13.7.2017, p.  55 (2017/572)




▼B

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/572 DE LA COMISIÓN

de 2 de junio de 2016

por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la especificación de la oferta de datos pre-negociación y post-negociación y al nivel de desagregación de los datos

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Oferta de datos de transparencia pre-negociación y post-negociación

1.  Los organismos rectores del mercado o las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación pondrán a disposición del público, previa solicitud, la información publicada de conformidad con los artículos 3, 4 y 6 a 11 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, ofreciendo datos pre-negociación y post-negociación desagregados, con arreglo a los siguientes criterios:

a) la naturaleza de la categoría de activo:

i) acciones,

ii) certificados de depósito de valores, fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 600/2014,

iii)  ►C1  bonos y productos de titulización, ◄

iv) derechos de emisión,

v) derivados;

b) el país de emisión de las acciones y la deuda soberana;

c) la moneda en que se negocia el instrumento financiero;

d) subastas diarias programadas, frente a negociación continua.

2.  Los derivados contemplados en la letra a), inciso v), se desagregarán con arreglo a los siguientes criterios:

a) derivados sobre acciones;

b) derivados sobre tipos de interés;

c) derivados de crédito;

d) derivados sobre tipos de cambio;

e) derivados sobre materias primas y derechos de emisión;

f) otros derivados.

3.  Cuando los criterios de desagregación establecidos en los apartados 1 o 2 no puedan aplicarse de forma inequívoca, el organismo rector del mercado o la empresa de servicios de inversión que gestione un centro de negociación determinará qué criterios satisface un instrumento financiero o un tipo de datos.

4.  El organismo rector del mercado o la empresa de servicios de inversión que gestione un centro de negociación aplicará los criterios establecidos en los apartados 1 y 2 en cualquier combinación que se solicite.

5.  Además de ofrecer los datos de conformidad con los apartados 1 y 2, los organismos rectores del mercado o las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación podrán ofrecer paquetes de datos.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha contemplada en el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

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