Protocolo

sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

DESEANDO establecer el Estatuto del Tribunal previsto en el artículo 160 de dicho Tratado,

HAN DESIGNADO, con tal fín, como plenipotenciarios:

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS:

al barón J. Ch. SNOY ET D'OPPUERS, Secretario General del Ministerio de Asuntos Económicos, Presidente de la delegación belga en la Conferencia intergubernamental;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:

al profesor doctor Carl Friedrich OPHÜLS, Embajador de la República Federal de Alemania, Presidente de la delegación alemana en la Conferencia intergubernamental;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA:

al señor Robert MARJOLIN, Profesor de las Facultades de Derecho, Vicepresidente de la delegación francesa en la Conferencia intergubernamental;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA:

al señor V. BADINI CONFALONIERI, Subsecretario de Estado de Asuntos Exteriores, Presidente de la delegación italiana en la Conferencia intergubernamental;

SU ALTEZA REAL LA GRAN DUQUESA DE LUXEMBURGO:

al señor Lambert SCHAUS, Embajador del Gran Ducado de Luxemburgo, Presidente de la delegación luxemburguesa en la Conferencia intergubernamental;

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS:

al señor J. LINTHORST HOMAN, Presidente de la delegación neerlandesa en la Conferencia intergubernamental;

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:

Artículo 1

El Tribunal, creado por el artículo 3 del Tratado, se constituirá y ejercerá sus funciones de conformidad con las disposiciones del Tratado y del presente Estatuto.

TÍTULO I

ESTATUTO DE LOS JUECES Y DE LOS ABOGADOS GENERALES

Artículo 2

Todo juez, antes de entrar en funciones, deberá prestar juramento, en sesión pública, de que ejercerá sus funciones con toda imparcialidad y según conciencia y de que no divulgará en modo alguno el secreto de las deliberaciones.

Artículo 3

Los jueces gozarán de inmunidad de jurisdicción. Después de haber cesado en sus funciones, continuarán gozando de inmunidad respecto de los actos realizados por ellos con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas.

El Tribunal, reunido en sesión plenaria, podrá suspender la inmunidad.

En caso de que, una vez suspendida la inmunidad, se ejercitare una acción penal contra un juez, éste sólo podrá ser juzgado, en cada uno de los Estados miembros, por la autoridad competente para juzgar a los magistrados pertenencientes al órgano jurisdiccional supremo nacional.

Artículo 4

Los jueces no podrán ejercer ninguna función política o administrativa.

No podrán, salvo autorización concedida con carácter excepcional por el Consejo, ejercer ninguna actividad profesional, retribuida o no.

En el momento de asumir sus funciones, se comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aún después de finalizar éste, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios.

En caso de duda, el Tribunal decidirá.

Artículo 5

Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los jueces concluirá individualmente por dimisión.

En caso de dimisión de un juez, la carta de dimisión será dirigida al Presidente del Tribunal, quien la transmitirá al Presidente del Consejo. Esta última notificación determinará la vacante del cargo.

Salvo los casos en que sea aplicable el artículo 6, los jueces continuarán en su cargo hasta la entrada en funciones de su sucesor.

Artículo 6

Los jueces sólo podrán ser relevados de sus funciones o privados de su derecho a pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo cuando, a juicio unánime de los jueces y de los abogados generales del Tribunal, dejen de reunir las condiciones requeridas o incumplan las obligaciones que se derivan de su cargo. El interesado no tomará parte en tales deliberaciones.

El Secretario comunicará la decisión del Tribunal a los Presidentes del Parlamento Europeo y de la Comisión y la notificará al Presidente del Consejo.

Cuando se trate de una decisión que releve a un juez de sus funciones, esta última notificación determinará la vacante del cargo.

Artículo 7

Los jueces que cesen en sus funciones antes de la expiración de su mandato serán sustituidos por el tiempo que falte para terminar dicho mandato.

Artículo 8

Las disposiciones de los artículos 2 a 7, ambos inclusive, serán aplicables a los abogados generales.

TÍTULO II

ORGANIZACIÓN

Artículo 9

El Secretario prestará juramento ante el Tribunal de que ejercerá sus funciones con toda imparcialidad y según conciencia y de que no divulgará en modo alguno el secreto de las deliberaciones.

Artículo 10

El Tribunal dispondrá la sustitución del Secretario en caso de impedimento de éste.

Artículo 11

Se adscribirán al Tribunal funcionarios y otros agentes a fin de garantizar su funcionamiento. Dependerán del Secretario bajo la autoridad del Presidente.

Artículo 12

A propuesta del Tribunal, el Consejo podrá prever, por unanimidad, el nombramiento de ponentes adjuntos y establecer su estatuto. Los ponentes adjuntos podrán ser requeridos, en las condiciones que determine el reglamento de procedimiento, a participar en la instrucción de los asuntos sometidos al Tribunal y a colaborar con el juez ponente.

Los ponentes adjuntos, elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y posean la competencia jurídica necesaria, serán nombrados por el Consejo. Prestarán juramento ante el Tribunal de que ejercerán sus funciones con toda imparcialidad y según conciencia y de que no divulgarán en modo alguno el secreto de las deliberaciones.

Artículo 13

Los jueces, los abogados generales y el Secretario deberán residir en la localidad donde el Tribunal tenga su sede.

Artículo 14

El Tribunal funcionará de modo permanente. La duración de las vacaciones judiciales será fijada por el Tribunal, habida cuenta de las necesidades del servicio.

Artículo 15(*^51)

El Tribunal sólo podrá deliberar válidamente en número impar. Las deliberaciones del Tribunal reunido en sesión plenaria sólo serán válidas si están presentes nueve jueces. Las deliberaciones de las Salas compuestas por tres o cinco jueces sólo serán válidas si están presentes tres jueces. Las deliberaciones de las Salas compuestas por siete jueces sólo serán válidas si están presentes cinco jueces. En caso de impedimento de uno de los jueces que componen una Sala, se podrá requerir la asistencia de un juez que forme parte de otra Sala, en las condiciones que determine el reglamento de procedimiento.

Artículo 16

Los jueces y los abogados generales no podrán participar en la solución de ningún asunto en el que hubieren intervenido anteriormente en calidad de agente, asesor o abogado de una de las partes, o respecto del cual hubieren sido requeridos a pronunciarse como miembros de un Tribunal, de una comisión investigadora o en cualquier otro concepto.

Si, por una razón especial, un juez o un abogado general estimare que no puede participar en el juicio o en el examen de un asunto determinado, informará de ello al Presidente. Si el Presidente estimare que, por una razón especial, un juez o un abogado general no debe participar o presentar conclusiones en un determinado asunto, advertirá de ello al interesado.

En caso de dificultad sobre la aplicación del presente artículo, el Tribunal decidirá.

Una parte no podrá invocar la nacionalidad de un juez o la ausencia en el Tribunal o en una de sus Salas de un juez de su nacionalidad para pedir la modificación de la composición del Tribunal o de una de sus Salas.

TÍTULO III

PROCEDIMIENTO

Artículo 17

Los Estados, así como las instituciones de la Comunidad, estarán representados ante el Tribunal por un agente designado para cada asunto; el agente podrá estar asistido por un asesor o un abogado autorizado para ejercer en uno de los Estados miembros.

Las otras partes deberán estar representadas por un abogado autorizado para ejercer en uno de los Estados miembros.

Los agentes, asesores y abogados que comparezcan ante el Tribunal gozarán de los derechos y garantías necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones, en las condiciones que determine el reglamento de procedimiento.

El Tribunal gozará, respecto de los asesores y abogados que ante él comparezcan, de los poderes normalmente reconocidos en esta materia a los Juzgados y Tribunales de Justicia, en las condiciones que determine el mismo reglamento.

Los profesores nacionales de los Estados miembros cuya legislación les reconozca el derecho de actuar en juicio gozarán ante el Tribunal de los derechos que el presente artículo reconoce a los abogados.

Artículo 18

El procedimiento ante el Tribunal constará de dos fases: una escrita y otra oral.

El procedimiento escrito consistirá en la notificación a las partes, así como a las instituciones de la Comunidad cuyas decisiones se impugnen, de las demandas, memorias, alegaciones y observaciones y, eventualmente, de las réplicas, así como de cualquier otra pieza o documento de apoyo o de sus copias certificadas conformes.

Las notificaciones se harán por medio del Secretario en el orden y plazos que determine el reglamento de procedimiento.

El procedimiento oral comprenderá la lectura del informe presentado por un juez ponente, la audiencia por el Tribunal de los agentes, asesores y abogados y las conclusiones del abogado general y, si ha lugar, la audiencia de testigos y peritos.

Artículo 19

El procedimiento ante el Tribunal se iniciará mediante una demanda dirigida al Secretario. La demanda habrá de contener el nombre y el domicilio del demandante y la calidad del firmante, el nombre de la parte contra la que se proponga la demanda, el objeto del litigio, las conclusiones y una exposición sumaria de los motivos invocados.

La demanda deberá ir acompañada, si hubiere lugar, del acto cuya nulidad se solicita o, en la hipótesis contemplada en el artículo 148 del Tratado, de un documento que certifique la fecha del requerimiento previsto en dicho artículo. Si no hubieren sido adjuntados dichos documentos a la demanda, el Secretario invitará al interesado a presentarlos en un plazo razonable, sin que quepa oponer preclusión en caso de que se regularice la situación procesal, transcurrido el plazo para recurrir.

Artículo 20

En los casos a que se refiere el artículo 18 del Tratado, el recurso ante el Tribunal se interpondrá mediante escrito dirigido al Secretario. El escrito habrá de contener el nombre y el domicilio del demandante y la calidad del firmante, con indicación de la decisión contra la que se interpone recurso, el nombre de las partes litigantes, el objeto del litigio, las conclusiones y una exposición sumaria de los motivos invocados.

El escrito deberá ir acompañado de una copia conforme de la decisión del Comité de Arbitraje que se impugna.

Si el Tribunal rechaza el recurso, la decisión del Comité de Arbitraje será definitiva.

Si el Tribunal anula la decisión del Comité de Arbitraje, una de las partes en el proceso podrá reanudar, cuando proceda, el procedimiento ante el Comité de Arbitraje. Éste deberá ajustarse a los principios de Derecho definidos por el Tribunal.

Artículo 21

En los casos a que se refiere el artículo 150 del Tratado, la decisión del órgano jurisdiccional nacional que suspende el procedimiento y somete el asunto al Tribunal será notificada a este último por dicho órgano jurisdiccional. A continuación, el Secretario del Tribunal notificará tal decisión a las partes litigantes, a los Estados miembros y a la Comisión, así como al Consejo cuando el acto cuya validez o interpretación se cuestiona emane de este último.

En el plazo de dos meses desde esta última notificación, las partes, los Estados miembros, la Comisión y, cuando proceda, el Consejo tendrán derecho a presentar al Tribunal memorias u observaciones escritas.

Artículo 22

El Tribunal podrá pedir a las partes que presenten todos los documentos y suministren todas las informaciones que estime convenientes. En caso de negativa, lo hará constar en acta.

El Tribunal podrá también pedir a los Estados miembros y a las instituciones que no sean partes en el litigio todas las informaciones que considere necesarias a efectos procesales.

Artículo 23

En cualquier momento, el Tribunal podrá encomendar a cualquier persona, corporación, gabinete técnico, comisión u órgano de su elección la elaboración de un dictamen pericial.

Artículo 24

Se podrá oír a los testigos en las condiciones que determine el reglamento de procedimiento.

Artículo 25

El Tribunal gozará, respecto de los testigos que no comparezcan, de los poderes generalmente reconocidos en esta materia a los Juzgados y Tribunales y podrá imponer sanciones pecuniarias en las condiciones que determine el reglamento de procedimiento.

Artículo 26

Los testigos y peritos podrán prestar declaración bajo juramento, según la fórmula que establezca el reglamento de procedimiento o según las modalidades previstas por la legislación nacional del testigo o del perito.

Artículo 27

El Tribunal podrá ordenar que un testigo o un perito preste declaración ante la autoridad judicial de su domicilio.

Esta providencia será comunicada, a los efectos de ejecución, a la autoridad judicial competente en las condiciones que determine el reglamento de procedimiento. Los documentos que resulten de la ejecución de la comisión rogatoria serán remitidos al Tribunal en las mismas condiciones.

El Tribunal sufragará los gastos, sin perjuicio de su derecho a cargarlos, si procede, a las partes.

Artículo 28

Cada Estado miembro considerará toda violación del juramento de los testigos y peritos como un delito cometido ante un Tribunal nacional con jurisdicción en materia civil. Previa denuncia del Tribunal, el Estado de que se trate perseguirá a los autores de dicho delito ante el órgano jurisdiccional nacional competente.

Artículo 29

La vista será pública, salvo que, por motivos graves, el Tribunal decida lo contrario, de oficio o a instancia de parte.

Artículo 30

Durante la vista, el Tribunal podrá interrogar a los peritos y a los testigos, así como a las propias partes. Sin embargo, estas últimas sólo podrán litigar por medio de sus representantes.

Artículo 31

Se levantará acta de cada vista; dicha acta será firmada por el Presidente y el Secretario.

Artículo 32

El Presidente fijará el turno de las vistas.

Artículo 33

Las deliberaciones del Tribunal serán y permanecerán secretas.

Artículo 34

Las sentencias serán motivadas. Mencionarán los nombres de los jueces que participaron en las deliberaciones.

Artículo 35

Las sentencias serán firmadas por el Presidente y el Secretario. Serán leídas en sesión pública.

Artículo 36

El Tribunal decidirá sobre las costas.

Artículo 37

El Presidente del Tribunal podrá, por medio de un procedimiento sumario que, en la medida de lo necesario, difiera de algunas de las normas contenidas en el presente Estatuto y que se establecerá en el reglamento de procedimiento, pronunciarse acerca de las conclusiones que tengan por objeto obtener, bien la suspensión prevista en el artículo 157 del Tratado, bien la aplicación de medidas provisionales de conformidad con el artículo 158 o bien la suspensión de la ejecución forzosa con arreglo al párrafo último del artículo 164.

En caso de impedimento del Presidente, éste será sustituido por otro juez en las condiciones que determine el reglamento de procedimiento.

La resolución del Presidente o de su sustituto tendrá sólo carácter provisional y de ninguna manera prejuzgará la decisión del Tribunal en cuanto al asunto principal.

Artículo 38

Los Estados miembros y las instituciones de la Comunidad podrán intervenir en los litigios sometidos al Tribunal.

El mismo derecho tendrá cualquier otra persona que demuestre un interés en la solución de un litigio sometido al Tribunal, excepto los litigios entre los Estados miembros, entre instituciones de la Comunidad, o entre Estados miembros, por una parte, e instituciones de la Comunidad, por otra.

Las conclusiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las conclusiones de una de las partes.

Artículo 39

Cuando la parte demandada, debidamente apercibida, se abstuviere de presentar conclusiones escritas, se dictará respecto de ella sentencia en rebeldía. La sentencia podrá ser impugnada en el plazo de un mes a partir de la fecha de su notificación. Salvo decisión en contrario del Tribunal, la impugnación no suspenderá la ejecución de la sentencia dictada en rebeldía.

Artículo 40

Los Estados miembros, las instituciones de la Comunidad y cualquier otra persona física o jurídica podrán, en los casos y condiciones que determine el reglamento de procedimiento, interponer tercería contra las sentencias dictadas sin que hayan sido citados a comparecer, si tales sentencias lesionan sus derechos.

Artículo 41

En caso de duda sobre el sentido y el alcance de una sentencia, corresponderá al Tribunal interpretar dicha sentencia, a instancia de la parte o de la institución de la Comunidad que demuestre un interés en ello.

Artículo 42

La revisión de la sentencia sólo podrá pedirse al Tribunal con motivo del descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda tener una influencia decisiva y que, antes de pronunciarse la sentencia, era desconocido del Tribunal y de la parte que solicita la revisión.

El procedimiento de revisión se incoará por medio de una resolución del Tribunal, en la que se hará constar expresamente la existencia de un hecho nuevo del que se reconoce que posee los caracteres que dan lugar a la revisión, declarando por ello admisible la demanda.

No podrá presentarse ninguna demanda de revisión transcurridos diez años desde la fecha de la sentencia.

Artículo 43

El reglamento de procedimiento establecerá plazos en razón de la distancia.

No cabrá oponer preclusión por expiración de los plazos cuando el interesado demuestre la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor.

Artículo 44

Las acciones contra la Comunidad en materia de responsabilidad extracontractual prescribirán a los cinco años de producido el hecho que las motivó. La prescripción se interrumpirá, bien mediante demanda presentada ante el Tribunal, bien mediante reclamación previa, que el damnificado podrá presentar a la institución competente de la Comunidad. En este último caso, la demanda deberá presentarse en el plazo de dos meses previsto en el artículo 146; cuando proceda, serán aplicables las disposiciones del párrafo segundo del artículo 148.

TÍTULO IV(*^52)

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Artículo 45

Los artículos 2 a 8 y 13 a 16 del presente Estatuto se aplicarán al Tribunal de Primera Instancia y a sus miembros. El juramento previsto en el artículo 2 se prestará ante el Tribunal de Justicia, el cual adoptará las decisiones contempladas en los artículos 3, 4 y 6 después de consultar al Tribunal de Primera Instancia.

Artículo 46

El Tribunal de Primera Instancia nombrará a su Secretario y establecerá el estatuto de éste. Serán aplicables mutatis mutandis al Secretario del Tribunal de Primera Instancia los artículos 9, 10 y 13 del presente Estatuto.

El Presidente del Tribunal de Justicia y el Presidente del Tribunal de Primera Instancia fijarán de común acuerdo las condiciones en que los funcionarios y demás agentes adscritos al Tribunal de Justicia prestarán sus servicios en el Tribunal de Primera Instancia para garantizar su funcionamiento. Determinados funcionarios y otros agentes dependerán del Secretario del Tribunal de Primera Instancia bajo la autoridad del Presidente del mismo.

Artículo 47

El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia estará regulado por el Título III del presente Estatuto, con excepción de los artículos 20 y 21.

En la medida en que ello sea necesario, este procedimiento será precisado y completado por el reglamento de procedimiento adoptado de conformidad con el apartado 4 del artículo 140 A del Tratado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 18 del presente Estatuto, el Abogado General podrá presentar sus conclusiones motivadas por escrito.

Artículo 48

Cuando un recurso o cualquier otro acto procesal dirigido al Tribunal de Primera Instancia se presente por error en la Secretaría del Tribunal de Justicia, ésta lo transmitirá inmediatamente a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia; de la misma manera, cuando un recurso o cualquier otro acto procesal dirigido al Tribunal de Justicia se presente por error en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, ésta lo transmitirá inmediatamente a la Secretaría del Tribunal de Justicia.

Cuando el Tribunal de Primera Instancia considere que no es competente para conocer de un recurso por ser de la competencia del Tribunal de Justicia, lo remitirá a dicho Tribunal. De la misma manera, cuando el Tribunal de Justicia considere que un recurso que se ha interpuesto directamente ante él o que le ha sido remitido por el Tribunal de Primera Instancia corresponde a la competencia del Tribunal de Primera Instancia, lo remitirá a éste último, que en tal caso no podrá declinar su competencia.

Cuando se sometan al Tribunal de Justicia y al Tribunal de Primera Instancia asuntos que tengan el mismo objeto o que planteen la misma cuestión de interpretación o que cuestionen la validez del mismo acto, el Tribunal de Primera Instancia podrá, previa audiencia de las partes, suspender sus actuaciones hasta que el Tribunal de Justicia dicte sentencia. Cuando se interpongan recursos para obtener la anulación del mismo acto, el Tribunal de Primera Instancia podrá también declinar su competencia a fin de que el Tribunal de Justicia pueda pronunciarse sobre tales recursos. En los asuntos a los que se refiere el presente párrafo, el Tribunal de Justicia también podrá decidir suspender el procedimiento del que conozca; en tal caso, el procedimiento continuará ante el Tribunal de Primera Instancia.

Artículo 49

Las resoluciones del Tribunal de Primera Instancia que pongan fin al proceso, así como las que resuelvan parcialmente la cuestión de fondo o pongan fin a un incidente procesal relativo a una excepción de incompetencia o de inadmisibilidad serán notificadas por el Secretario del Tribunal de Primera Instancia a todas las partes, así como a todos los Estados miembros y a las instituciones de la Comunidad, incluso aunque no hayan intervenido en el asunto planteado ante el Tribunal de Primera Instancia.

Artículo 50

Contra las resoluciones del Tribunal de Primera Instancia que pongan fin al proceso, así como contra las que resuelvan parcialmente la cuestión de fondo o pongan fin a un incidente procesal relativo a una excepción de incompetencia o de inadmisibilidad, podrá interponerse un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución impugnada.

Dicho recurso de casación podrá interponerse por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido total o parcialmente desestimadas. Sin embargo, los coadyuvantes que no sean Estados miembros y las instituciones de la Comunidad sólo podrán interponer este recurso de casación cuando la resolución del Tribunal de Primera Instancia les afecte directamente.

Salvo en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, este recurso de casación podrá interponerse también por los Estados miembros y las instituciones de la Comunidad que no hayan intervenido en el litigio ante el Tribunal de Primera Instancia. Dichos Estados miembros e instituciones estarán en una posición idéntica a la de los Estados miembros o instituciones que hayan intervenido en primera instancia.

Artículo 51

Cualquier persona cuya solicitud de intervención hubiere sido desestimada, podrá interponer un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia que desestime su solicitud de intervención, en un plazo de dos semanas contado a partir de la notificación desestimatoria.

Las partes en el procedimiento podrán interponer recurso de casación contra cualquier resolución del Tribunal de Primera Instancia adoptada en virtud de los artículos 157, 158 o del párrafo tercero del artículo 164 del Tratado, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución.

El recurso de casación contemplado en los párrafos primero y segundo del presente artículo se resolverá de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 37 del presente Estatuto.

Artículo 52

El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia se limitará a las cuestiones de derecho. Deberá fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte demandante, así como de la violación del derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia.

La imposición y la cuantía de las costas no constituirán por sí mismas un motivo de interposición del recurso de casación.

Artículo 53

El procedimiento ante el Tribunal de Justicia en un recurso de casación contra una resolución del Tribunal de Primera Instancia constará de una fase escrita y una fase oral. El Tribunal de Justicia, después de haber oído al Abogado General y a las partes, podrá pronunciarse sin fase oral, en las condiciones determinadas por el reglamento de procedimiento.

Artículo 54

El recurso de casación no tendrá efecto suspensivo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 157 y 158 del Tratado.

No obstante lo dispuesto en el artículo 159 del Tratado, las resoluciones del Tribunal de Primera Instancia que anulen un reglamento no surtirán efecto más que a partir de la expiración del plazo contemplado en el párrafo primero del artículo 50 del presente Estatuto o, si se hubiera interpuesto un recurso de casación durante dicho plazo, a partir de la desestimación de dicho recurso, sin perjuicio del derecho que asista a cada parte a plantear ante el Tribunal de Justicia una demanda, en virtud de los artículos 157 y 158 del Tratado, con la finalidad de conseguir la suspensión de los efectos del reglamento anulado o la adopción de cualquier otra medida provisional.

Artículo 55

Si se estimare el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando éste pueda ser juzgado, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva.

En caso de devolución, el Tribunal de Primera Instancia estará vinculado por las cuestiones de derecho dirimidas por la resolución del Tribunal de Justicia.

Cuando se estime un recurso de casación interpuesto por un Estado miembro o una institución de la Comunidad que no haya intervenido en el litigio ante el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Justicia, si lo estima necesario, podrá indicar cuales son los efectos de la resolución del Tribunal de Primera Instancia anulada que deben considerarse como definitivos respecto de las partes principales en el litigio.

Artículo 56

El reglamento de procedimiento del Tribunal previsto en el artículo 160 del Tratado contendrá, además de las disposiciones contempladas en el presente Estatuto, las disposiciones necesarias para aplicar y, en la medida en que fuere necesario, completar dicho Estatuto.

Artículo 57

El Consejo, por unanimidad, podrá realizar en las disposiciones del presente Estatuto las adaptaciones complementarias que resulten necesarias como consecuencia de las medidas que hubiere adoptado de conformidad con el párrafo último del artículo 137 del Tratado.

Artículo 58

El Presidente del Consejo procederá, inmediatamente después de la prestación de juramento, a la designación, por sorteo, de los jueces y de los abogados generales cuyas funciones estén sujetas a renovación al final del primer período de tres años, de conformidad con los párrafos segundo y tercero del artículo 139 del Tratado.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.

Hecho en Bruselas, el diecisiete de abril de mil novecientos cincuenta y siete.

J. Ch. Snoy et d'Oppuers

C. F. Ophüls

Robert Marjolin

Vittorio Badini Confalonieri

Lambert Schaus

J. Linthorst Homan

(*^51)

Tal como ha sido modificado por el artículo 19 del AA A/FIN/SUE.

(*^52)

Tal como ha sido añadido por el artículo 9 de la Decisión del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319 de 25.11.1988, p. 1). El texto de la Decisión figura en la página 513 del presente volumen.