I. Texto del Tratado(*)
SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA, SU ALTEZA REAL LA GRAN DUQUESA DE LUXEMBURGO, SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,
CONSCIENTES de que la energía nuclear constituye un recurso esencial para el desarrollo y la renovación de la producción y el progreso de las acciones en favor de la paz,
CONVENCIDOS de que sólo un esfuerzo común emprendido sin demora puede conducir a realizaciones proporcionadas a la capacidad creadora de sus países,
RESUELTOS a crear las condiciones para el desarrollo de una potente industria nuclear, fuente de grandes disponibilidades de energía y de una modernización de la tecnología, así como de otras muchas aplicaciones que contribuyan al bienestar de sus pueblos,
PREOCUPADOS por establecer condiciones de seguridad que eviten todo riesgo para la vida y la salud de las poblaciones,
DESEOSOS de asociar otros países a su acción y de cooperar con las organizaciones internacionales interesadas en el desarrollo pacífico de la energía atómica,
HAN DECIDIDO crear una Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM) y han designado con tal fin como plenipotenciarios:
SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS:
al señor Paul-Henri SPAAK, Ministro de Asuntos Exteriores;
al barón J. Ch. SNOY ET D'OPPUERS, Secretario General del Ministerio de Asuntos Económicos, Presidente de la delegación belga en la Conferencia intergubernamental;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:
al doctor Konrad ADENAUER, Canciller Federal;
al profesor doctor Walter HALLSTEIN, Secretario de Estado de Asuntos Exteriores;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA:
al señor Christian PINEAU, Ministro de Asuntos Exteriores;
al señor Maurice FAURE, Secretario de Estado de Asuntos Exteriores;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA:
al señor Antonio SEGNI, Presidente del Consejo de Ministros;
al profesor Gaetano MARTINO, Ministro de Asuntos Exteriores;
SU ALTEZA REAL LA GRAN DUQUESA DE LUXEMBURGO:
al señor Joseph BECH, Presidente del Gobierno, Ministro de Asuntos Exteriores;
al señor Lambert SCHAUS, Embajador, Presidente de la delegación luxemburguesa en la Conferencia intergubernamental;
SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS:
al señor Joseph LUNS, Ministro de Asuntos Exteriores;
al señor J. LINTHORST HOMAN, Presidente de la delegación neerlandesa en la Conferencia intergubernamental;
QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, han convenido las disposiciones siguientes.
TÍTULO I
Misión de la Comunidad
Artículo 1
Por el presente Tratado, las ALTAS PARTES CONTRATANTES constituyen entre sí una COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA (EURATOM).
La Comunidad tendrá por misión contribuir, mediante el establecimiento de las condiciones necesarias para la creación y crecimiento rápidos de industrias nucleares, a la elevación del nivel de vida en los Estados miembros y al desarrollo de los intercambios con los demás países.
Artículo 2
Para el cumplimiento de su misión, la Comunidad deberá, en las condiciones previstas en el presente Tratado:
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Artículo 3(*^2)
1. La realización de las funciones asignadas a la Comunidad corresponderá a:
| • | un PARLAMENTO EUROPEO; |
| • | un CONSEJO; |
| • | una COMISIÓN; |
| • | un TRIBUNAL DE JUSTICIA; |
| • | un TRIBUNAL DE CUENTAS. |
Cada institución actuará dentro de los límites de las competencias atribuidas por el presente Tratado.
2. El Consejo y la Comisión estarán asistidos por un Comité Económico y Social, con funciones consultivas.TÍTULO II
Disposiciones destinadas a promover el progreso en el ámbito de la energía nuclear
CAPÍTULO 1
DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 4
1. La Comisión se encargará de promover y facilitar las investigaciones nucleares en los Estados miembros y de completarlas mediante la ejecución del programa de investigación y de enseñanza de la Comunidad.2. A este respecto, la acción de la Comisión se ejercerá en el ámbito definido en la lista que constituye el Anexo I del presente Tratado.Esta lista podrá ser modificada por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión. Ésta deberá consultar al Comité Científico y Técnico previsto en el artículo 134.
Artículo 5
Con objeto de fomentar la coordinación de las investigaciones emprendidas en los Estados miembros y de poder completarlas, la Comisión invitará, bien mediante una petición especial dirigida a un destinatario determinado y comunicada al Estado miembro al que pertenezca, bien mediante una petición general y pública, a los Estados miembros, personas o empresas a que le comuniquen sus programas relativos a las investigaciones que especifique en su petición.
La Comisión, tras haber dado a los interesados toda clase de facilidades para exponer sus observaciones, podrá emitir un dictamen motivado sobre cada uno de los programas que le hayan sido comunicados. La Comisión deberá emitir tal dictamen a instancia del Estado, persona o empresa que le haya comunicado el programa.
La Comisión, por medio de estos dictámenes, desaconsejará las duplicaciones innecesarias y orientará las investigaciones hacia los sectores insuficientemente estudiados. La Comisión no podrá publicar los programas sin el consentimiento de los Estados, personas o empresas que se los hayan comunicado.
La Comisión publicará periódicamente una lista de aquellos sectores de la investigación nuclear que considere insuficientemente estudiados.
La Comisión podrá reunir, con objeto de celebrar consultas recíprocas e intercambios de información, a los representantes de los centros de investigación públicos y privados y a toda clase de expertos que lleven a cabo investigaciones en este campo o en campos conexos.
Artículo 6
Para fomentar la ejecución de los programas de investigación que le sean comunicados, la Comisión podrá:
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Artículo 7
El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, que consultará al Comité Científico y Técnico, establecerá los programas de investigación y de enseñanza de la Comunidad.
Estos programas se fijarán para un período máximo de cinco años.
Los fondos necesarios para la ejecución de estos programas se consignarán cada año en el presupuesto de investigación y de inversiones de la Comunidad.
La Comisión garantizará la ejecución de los programas y presentará anualmente al Consejo un informe al respecto.
La Comisión mantendrá informado al Comité Económico y Social sobre las líneas generales de los programas de investigación y de enseñanza de la Comunidad.
Artículo 8
1. La Comisión, previa consulta al Comité Científico y Técnico, creará un Centro Común de Investigaciones Nucleares.El Centro se encargará de la ejecución de los programas de investigación y de las demás tareas que le confíe la Comisión.
El Centro establecerá, además, una terminología nuclear uniforme y un sistema único de contraste.
El Centro organizará una Oficina Central de Medidas Nucleares.
2. Las actividades del Centro podrán ejercerse, por razones geográficas o funcionales, en distintos establecimientos.Artículo 9
1. Tras haber solicitado el dictamen del Comité Económico y Social, la Comisión podrá crear, en el marco del Centro Común de Investigaciones Nucleares, escuelas para la formación de especialistas, particularmente en los campos de la prospección minera, de la producción de materiales nucleares de gran pureza, del tratamiento de los combustibles irradiados, de la ingeniería atómica, de la protección sanitaria, de la producción y de la utilización de los radisótopos.La Comisión determinará las modalidades de la enseñanza.
2. Se creará una institución de nivel universitario, cuyas modalidades de funcionamiento serán fijadas por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.Artículo 10
La Comisión podrá confiar, mediante contrato, la ejecución de determinadas partes del programa de investigación de la Comunidad a Estados miembros, personas o empresas, así como a terceros Estados, organizaciones internacionales o a nacionales de terceros Estados.
Artículo 11
La Comisión publicará los programas de investigación a que se refieren los artículos 7, 8 y 10, así como informes periódicos sobre el estado de su ejecución.
CAPÍTULO 2
DIFUSIÓN DE LOS CONOCIMIENTOS
Sección 1
Conocimientos de que podrá disponer la Comunidad
Artículo 12
Los Estados miembros, personas y empresas tendrán derecho, previa petición a la Comisión, a beneficiarse de licencias de uso no exclusivo de patentes, títulos de protección provisional, modelos de utilidad o solicitudes de patentes, que sean propiedad de la Comunidad, siempre que sean capaces aquéllos de explotar de forma efectiva las invenciones que éstos protegen.
La Comisión deberá conceder, en las mismas condiciones, sublicencias de uso de patentes, títulos de protección provisional, modelos de utilidad o solicitudes de patentes, cuando la Comunidad disfrute de licencias contractuales que prevean esta facultad.
En las condiciones que se determinen de común acuerdo con los beneficiarios, la Comisión concederá estas licencias o sublicencias y comunicará todos los conocimientos necesarios para su explotación. Estas condiciones se referirán, en particular, al pago de una adecuada indemnización y, eventualmente, al derecho del beneficiario de conceder sublicencias a terceros, así como a la obligación de considerar los conocimientos comunicados como secretos de fabricación.
A falta de acuerdo sobre el establecimiento de las condiciones previstas en el párrafo tercero, los beneficiarios podrán recurrir al Tribunal de Justicia con objeto de que se fijen las condiciones apropiadas.
Artículo 13
La Comisión deberá comunicar a los Estados miembros, personas y empresas los conocimientos no previstos en el artículo 12 adquiridos por la Comunidad y que resulten de la ejecución de su programa de investigación o que le hayan sido comunicados con la facultad de disponer libremente de ellos.
Sin embargo, la Comisión podrá subordinar la comunicación de tales conocimientos a la condición de que éstos sigan siendo confidenciales y no sean transmitidos a terceros.
La Comisión no podrá comunicar los conocimientos adquiridos que estén sujetos a restricciones en cuanto a su uso y difusión —tales como los llamados conocimientos clasificados— a menos que garantice la observancia de tales restricciones.
Sección 2
Otros conocimientos
| a) | Difusión mediante procedimiento amistoso |
Artículo 14
La Comisión procurará obtener o que se obtenga mediante procedimiento amistoso la comunicación de conocimientos útiles para la consecución de los objetivos de la Comunidad y la concesión de licencias de explotación de patentes, títulos de protección provisional, modelos de utilidad o solicitudes de patentes que protejan dichos conocimientos.
Artículo 15
La Comisión establecerá un procedimiento por el que los Estados miembros, personas y empresas podrán intercambiar por su conducto los resultados provisionales o definitivos de sus investigaciones, en la medida en que no se trate de resultados adquiridos por la Comunidad, procedentes de investigaciones realizadas por mandato de la Comisión.
Dicho procedimiento deberá garantizar el carácter confidencial de los intercambios. Sin embargo, los resultados comunicados podrán ser transmitidos por la Comisión al Centro Común de Investigaciones Nucleares a efectos de documentación, sin que esta transmisión implique un derecho de utilización que no haya sido concedido por el autor de la comunicación.
| b) | Comunicación de oficio a la Comisión |
Artículo 16
1. Una vez depositada una solicitud de patente o de modelo de utilidad relativo a un objeto específicamente nuclear ante un Estado miembro, dicho Estado recabará el consentimiento del solicitante para poder comunicar inmediatamente a la Comisión el contenido de su solicitud.En caso de consentimiento del solicitante, dicha comunicación se hará en el plazo de tres meses a partir del depósito de la solicitud. A falta de consentimiento del solicitante, el Estado miembro notificará a la Comisión, en el mismo plazo, la existencia de tal solicitud.
La Comisión podrá pedir al Estado miembro que le comunique el contenido de una solicitud cuya existencia le hubiere sido notificada.
La Comisión presentará su petición en el plazo de dos meses a partir de la notificación. Cualquier prórroga de este plazo entrañará una prórroga igual del plazo previsto en el párrafo sexto.
El Estado miembro que hubiere recibido la petición de la Comisión estará obligado a recabar de nuevo el consentimiento del solicitante para poder comunicar el contenido de la solicitud. En caso de consentimiento, dicha comunicación se hará sin demora.
A falta de consentimiento del solicitante, el Estado miembro deberá, sin embargo, efectuar dicha comunicación a la Comisión en el plazo de dieciocho meses a partir del depósito de la solicitud.
2. Los Estados miembros estarán obligados a comunicar a la Comisión, en el plazo de dieciocho meses a partir del depósito, la existencia de toda solicitud de patente o de modelo de utilidad todavía no publicada que, en su opinión, y tras un primer examen, se refiera a un objeto que, sin ser específicamente nuclear, esté directamente relacionado con el desarrollo de la energía nuclear en la Comunidad y sea esencial para éste.A petición de la Comisión, el contenido de la solicitud le será comunicado en un plazo de dos meses.
3. Los Estados miembros deberán reducir en lo posible la duración del procedimiento relativo a las solicitudes de patentes o de modelos de utilidad referentes a los objetos mencionados en los apartados 1 y 2 que hubieren sido objeto de una petición de la Comisión, a fin de que dichas solicitudes puedan publicarse en el más breve plazo posible.4. La Comisión deberá considerar como confidenciales las comunicaciones antes mencionadas. Tales comunicaciones sólo podrán hacerse a efectos de documentación. Sin embargo, la Comisión podrá utilizar las invenciones comunicadas con el consentimiento del solicitante, o con arreglo a los artículos 17 a 23, ambos inclusive.5. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables cuando un acuerdo celebrado con un tercer Estado o una organización internacional se oponga a dicha comunicación.| c) | Concesión de licencias por vía arbitral o de oficio |
Artículo 17
1. A falta de acuerdo amistoso, podrán concederse licencias no exclusivas, por vía arbitral o de oficio, en las condiciones que determinan los artículos 18 a 23, ambos inclusive:
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Los Estados miembros no podrán adoptar, para satisfacer estas necesidades, ninguna de las medidas coercitivas previstas en su legislación nacional que tengan por efecto restringir la protección dispensada a la invención, salvo previa petición de la Comisión.
2. No podrá concederse ninguna licencia no exclusiva en las condiciones previstas en el apartado anterior si el titular probare la existencia de un motivo legítimo, en particular, el hecho de no haber podido disponer de un período de tiempo suficiente.3. La concesión de una licencia con arreglo al apartado 1 dará derecho a una indemnización total, cuyo importe deberá ser convenido entre el titular de la patente, título de protección provisional o modelo de utilidad y el beneficiario de la licencia.4. Las disposiciones del presente artículo no afectarán a las estipulaciones del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.Artículo 18
A los fines previstos en la presente Sección, se crea un Comité de Arbitraje, cuyos miembros serán designados y su reglamento establecido por el Consejo, a propuesta del Tribunal de Justicia.
Las partes podrán interponer recurso de efecto suspensivo ante el Tribunal de Justicia contra las decisiones del Comité de Arbitraje, en el plazo de un mes a partir de la notificación de éstas. El control del Tribunal de Justicia se limitará al examen de la regularidad formal de la decisión y de la interpretación de las disposiciones del presente Tratado por el Comité de Arbitraje.
Las decisiones definitivas del Comité de Arbitraje tendrán valor de cosa juzgada entre las partes interesadas y fuerza ejecutiva en las condiciones que determina el artículo 164.
Artículo 19
Cuando, a falta de acuerdo amistoso, la Comisión se propusiere obtener la concesión de licencias en alguno de los casos previstos en el artículo 17, la comunicará al titular de la patente, título de protección provisional, modelo de utilidad o de la solicitud de la patente, mencionando en su comunicación el nombre del beneficiario y el alcance de la licencia.
Artículo 20
El titular podrá, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la comunicación a que se refiere el artículo 19, proponer a la Comisión y, en su caso, al tercer beneficiario la celebración de un compromiso con objeto de someter la cuestión al Comité de Arbitraje.
Si la Comisión o el tercer beneficiario se negaren a celebrar dicho compromiso, la Comisión no podrá pedir al Estado miembro o a sus autoridades competentes que concedan o manden conceder la licencia.
Si el Comité de Arbitraje, al que se recurre en virtud del compromiso, reconociere que la petición de la Comisión es conforme a las disposiciones del artículo 17, dictará una decisión motivada, que implicará la concesión de la licencia a favor del beneficiario y determinará las condiciones y la remuneración de la misma en la medida en que las partes no se hayan puesto de acuerdo al respecto.
Artículo 21
Cuando el titular no propusiere recurrir al Comité de Arbitraje, la Comisión podrá pedir al Estado miembro interesado o a sus autoridades competentes que concedan o manden conceder la licencia.
Si el Estado miembro o sus autoridades competentes consideraren, habiendo oído al titular, que no se reúnen las condiciones previstas en el artículo 17, notificarán a la Comisión su negativa a conceder o a mandar conceder la licencia.
Si el Estado miembro se negare a conceder o a mandar conceder la licencia, o no diere en el plazo de cuatro meses desde la petición explicación alguna sobre la concesión de la licencia, la Comisión dispondrá de un plazo de dos meses para recurrir al Tribunal de Justicia.
El titular deberá ser oído en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia.
Si la sentencia del Tribunal de Justicia reconociere que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 17, el Estado miembro interesado o sus autoridades competentes estarán obligados a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia.
Artículo 22
1. A falta de acuerdo sobre la cuantía de la indemnización entre el titular de la patente, título de protección provisional o modelo de utilidad y el beneficiario de la licencia, los interesados podrán celebrar un compromiso con objeto de someter la cuestión al Comité de Arbitraje.En tal caso, las partes deberán renunciar a cualquier recurso, con excepción del mencionado en el artículo 18.
2. Si el beneficiario se negare a celebrar tal compromiso, la licencia de que disfruta será considerada nula.Si el titular se negare a celebrar dicho compromiso, la indemnización prevista en el presente artículo será fijada por las autoridades nacionales competentes.
Artículo 23
Las decisiones del Comité de Arbitraje o de las autoridades nacionales competentes serán susceptibles de revisión respecto de las condiciones de la licencia, transcurrido el plazo de un año y siempre que hechos nuevos lo justifiquen.
La revisión competerá a la autoridad de la que emane la decisión.
Sección 3
Disposiciones relativas al secreto
Artículo 24
Los conocimientos adquiridos por la Comunidad mediante la ejecución de su programa de investigación, cuya divulgación pudiere perjudicar los intereses de la defensa de uno o varios Estados miembros, quedarán sometidos a un régimen de secreto en las condiciones siguientes:
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Artículo 25
1. El Estado miembro que comunique la existencia o el contenido de una solicitud de patente o de modelo de utilidad referente a un objeto previsto en los apartados 1 o 2 del artículo 16 notificará, en su caso, la necesidad de someter esta solicitud, por razones de defensa, al régimen de secreto que indique, precisando su probable duración.La Comisión transmitirá a los demás Estados miembros todas las comunicaciones recibidas en aplicación del párrafo precedente. La Comisión y los Estados miembros estarán obligados a respetar las medidas que, con arreglo al reglamento de seguridad, entrañe el régimen de secreto requerido por el Estado de origen.
2. La Comisión podrá, asimismo, transmitir estas comunicaciones bien a las Empresas Comunes, bien, por conducto de un Estado miembro, a una persona o empresa distinta de una Empresa Común y que ejerza su actividad en los territorios de dicho Estado.Las invenciones a que se refieren las solicitudes mencionadas en el apartado 1 sólo podrán utilizarse con el consentimiento del solicitante, o de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 a 23, ambos inclusive.
Las comunicaciones y, en su caso, la utilización a que se alude en el presente apartado quedarán sometidas a las medidas que, con arreglo al reglamento de seguridad, entrañe el régimen de secreto requerido por el Estado de origen.
Dichas comunicaciones estarán en todos los casos supeditadas al consentimiento del Estado de origen. Las comunicaciones y la utilización sólo podrán denegarse por razones de defensa.
3. A petición de la Comisión o de un Estado miembro, el Consejo podrá, por unanimidad, aplicar en cualquier momento otro régimen o levantar el secreto. El Consejo obtendrá el dictamen de la Comisión antes de pronunciarse sobre la petición de un Estado miembro.Artículo 26
1. Cuando los conocimientos a que se refieren las patentes, solicitudes de patente, títulos de protección provisional, modelos de utilidad o solicitudes de modelos de utilidad fueren sometidos a secreto de conformidad con las disposiciones de los artículos 24 y 25, los Estados que hubieren pedido la aplicación de este régimen no podrán denegar la autorización para el depósito de las correspondientes solicitudes en los demás Estados miembros.Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que tales títulos y solicitudes permanezcan bajo secreto, según el procedimiento previsto en las disposiciones legales y reglamentarias nacionales.
2. Respecto de los conocimientos sometidos a secreto con arreglo al artículo 24, el depósito de solicitudes fuera de los Estados miembros sólo se admitirá con el consentimiento unánime de estos últimos. Si dichos Estados no hubieren tomado una posición al respecto, se considerará otorgado el consentimiento transcurrido un plazo de seis meses desde la fecha de comunicación de estos conocimientos por la Comisión a los Estados miembros.Artículo 27
La indemnización del perjuicio sufrido por el solicitante como consecuencia de la imposición del secreto por razones de defensa se regirá por las leyes nacionales de los Estados miembros, e incumbirá al Estado que hubiere solicitado la imposición del secreto o hubiere provocado bien su agravación o prórroga, bien la prohibición del depósito de solicitudes fuera de la Comunidad.
En caso de que varios Estados miembros hubieren provocado la agravación o prórroga del secreto, o la prohibición del depósito de solicitudes fuera de la Comunidad, estarán obligados a reparar solidariamente el perjuicio que resulte de su acción.
La Comunidad no podrá reclamar ninguna indemnización en virtud del presente artículo.
Sección 4
Disposiciones particulares
Artículo 28
En caso de que, como consecuencia de su comunicación a la Comisión, las solicitudes de patentes o de modelos de utilidad aún no publicados, o las patentes o modelos de utilidad mantenidos secretos por razones de defensa, fueren indebidamente utilizados o llegaren a conocimiento de un tercero no autorizado, la Comunidad estará obligada a reparar el daño sufrido por el interesado.
La Comunidad, sin perjuicio de sus propios derechos contra el autor, se subrogará a los interesados para el ejercicio de su derecho a recurrir contra terceros, en la medida en que hubiere asumido la reparación del daño. Ello no afectará al derecho de la Comunidad de actuar, de conformidad con las disposiciones generales vigentes, contra el autor del perjuicio.
Artículo 29
Todo acuerdo o contrato que tenga por objeto un intercambio de conocimientos científicos o industriales, en materia nuclear, entre un Estado miembro, persona o empresa y un tercer Estado, organización internacional o un nacional de un tercer Estado, y que requiera por una u otra parte la firma de un Estado que actúe en el ejercicio de su soberanía, será celebrado por la Comisión.
Sin embargo, la Comisión podrá autorizar a un Estado miembro, persona o empresa para que celebre tales acuerdos en las condiciones que considere apropiadas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 103 y 104.
CAPÍTULO 3
PROTECCIÓN SANITARIA
Artículo 30
Se establecerán en la Comunidad normas básicas para la protección sanitaria de la población y los trabajadores contra los peligros que resulten de las radiaciones ionizantes.
Se entenderá por normas básicas:
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Artículo 31
Las normas básicas serán elaboradas por la Comisión, previo dictamen de un grupo de personalidades designadas por el Comité Científico y Técnico entre los expertos científicos de los Estados miembros, especialmente entre los expertos en materia de salud pública. La Comisión recabará el dictamen del Comité Económico y Social sobre las normas básicas así elaboradas.
El Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, determinará, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, que le remitirá los dictámenes de los Comités por ella recibidos, las normas básicas mencionadas.
Artículo 32
A petición de la Comisión o de un Estado miembro, las normas básicas podrán ser revisadas o completadas según el procedimiento establecido en el artículo 31.
La Comisión procederá a la instrucción de toda petición formulada por un Estado miembro.
Artículo 33
Cada Estado miembro adoptará las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adecuadas para garantizar la observancia de las normas básicas establecidas, y tomará las medidas necesarias en lo que se refiere a la enseñanza, la educación y la formación profesional.
La Comisión formulará las recomendaciones necesarias con objeto de asegurar la armonización de las disposiciones aplicables, a este respecto, en los Estados miembros.
A tal fin, los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión las disposiciones aplicables en el momento de la entrada en vigor del presente Tratado, así como los ulteriores proyectos de disposiciones de idéntica naturaleza.
Las eventuales recomendaciones de la Comisión referentes a los proyectos de disposiciones deberán formularse en el plazo de tres meses a partir de la comunicación de dichos proyectos.
Artículo 34
Todo Estado miembro, en cuyos territorios hayan de realizarse experimentos particularmente peligrosos, deberá adoptar disposiciones suplementarias para la protección sanitaria, después de haber recibido el dictamen de la Comisión sobre ellas.
Se requerirá el dictamen favorable de la Comisión cuando los efectos de estos experimentos pudieren dejarse sentir en los territorios de los restantes Estados miembros.
Artículo 35
Cada Estado miembro creará las instalaciones necesarias a fin de controlar de modo permanente el índice de radiactividad de la atmósfera, de las aguas y del suelo, así como la observancia de las normas básicas.
La Comisión tendrá derecho de acceso a estas instalaciones de control; podrá verificar su funcionamiento y eficacia.
Artículo 36
La información relativa a los controles mencionados en el artículo 35 será comunicada regularmente por las autoridades competentes a la Comisión, a fin de tenerla al corriente del índice de radiactividad que pudiere afectar a la población.
Artículo 37
Cada Estado miembro deberá suministrar a la Comisión los datos generales sobre todo proyecto de evacuación, cualquiera que sea su forma, de los residuos radiactivos, que permitan determinar si la ejecución de dicho proyecto puede dar lugar a una contaminación radiactiva de las aguas, del suelo o del espacio aéreo de otro Estado miembro.
La Comisión, previa consulta al grupo de expertos previsto en el artículo 31, emitirá su dictamen en un plazo de seis meses.
Artículo 38
La Comisión dirigirá a los Estados miembros recomendaciones sobre el índice de radiactividad de la atmósfera, de las aguas y del suelo.
En caso de urgencia, la Comisión adoptará una directiva para intimar al Estado miembro de que se trate a tomar, en el plazo que ella determine, todas las medidas necesarias para evitar una infracción de las normas básicas y asegurar el respeto de las regulaciones pertinentes.
Si dicho Estado no se atuviere, en el plazo fijado, a la directiva de la Comisión, ésta o cualquier Estado miembro interesado podrá, no obstante lo dispuesto en los artículos 141 y 142, recurrir inmediatamente al Tribunal de Justicia.
Artículo 39
La Comisión creará en el marco del Centro Común de Investigaciones Nucleares, tan pronto como éste haya sido establecido, una Sección de documentación y de estudio de las cuestiones relacionadas con la protección sanitaria.
Esta Sección tendrá, en particular, por misión reunir la documentación y la información a que se refieren los artículos 33, 36 y 37 y ayudar a la Comisión en el desempeño de las funciones que se le asignan en el presente Capítulo.
CAPÍTULO 4
INVERSIONES
Artículo 40
A fin de estimular la iniciativa de las personas y empresas y facilitar un desarrollo coordinado de sus inversiones en el ámbito nuclear, la Comisión publicará periódicamente programas de carácter indicativo, que se referirán, en especial, a los objetivos de producción de energía nuclear y a las inversiones de todo orden necesarias para la consecución de tales objetivos.
La Comisión recabará el dictamen del Comité Económico y Social sobre dichos programas, antes de su publicación.
Artículo 41
Las personas y empresas que realicen actividades relacionadas con los sectores industriales enumerados en el Anexo II del presente Tratado deberán comunicar a la Comisión los proyectos de inversión relativos a las instalaciones nuevas, así como a las sustituciones o transformaciones que respondan a los criterios que, sobre su naturaleza e importancia, haya definido el Consejo, a propuesta de la Comisión.
La lista de los sectores industriales antes mencionados podrá ser modificada por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, que recabará previamente el dictamen del Comité Económico y Social.
Artículo 42
Los proyectos a que se refiere el artículo 41 deberán ser comunicados a la Comisión y, con fines informativos, al Estado miembro interesado, a más tardar, tres meses antes de la celebración de los primeros contratos con por la empresa con medios propios.
El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá modificar dicho plazo.
Artículo 43
La Comisión examinará con las personas o empresas todos los aspectos de los proyectos de inversión relacionados con los objetivos del presente Tratado.
La Comisión comunicará su parecer al Estado miembro interesado.
Artículo 44
Con el consentimiento de los Estados miembros, personas y empresas interesados, la Comisión podrá publicar los proyectos de inversión que le sean comunicados.
CAPÍTULO 5
EMPRESAS COMUNES
Artículo 45
Las empresas de capital importancia para el desarrollo de la industria nuclear en la Comunidad podrán constituirse en Empresas Comunes, tal como se definen en el presente Tratado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 46
1. Todo proyecto de constitución de una Empresa Común, que emane de la Comisión, de un Estado miembro o de cualquier otra fuente, será examinado por la Comisión.A este fin, la Comisión recabará el dictamen de los Estados miembros, así como de cualquier organismo público o privado que, a su juicio, sea capaz de orientarla.
2. La Comisión transmitirá al Consejo, junto con su dictamen motivado, todo proyecto de constitución de una Empresa Común.Si la Comisión emitiere un dictamen favorable sobre la necesidad de la Empresa Común proyectada, someterá al Consejo propuestas relativas a:
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La Comisión adjuntará un informe detallado sobre la totalidad del proyecto.
Artículo 47
El Consejo, cuando la Comisión le someta el asunto, podrá solicitar a ésta las informaciones y los estudios complementarios que considere necesarios.
Si el Consejo estimare, por mayoría cualificada, que un proyecto transmitido por la Comisión con dictamen desfavorable debe, sin embargo, realizarse, la Comisión quedará obligada a presentar al Consejo las propuestas y el informe detallado a que se alude en el artículo 46.
En caso de dictamen favorable de la Comisión o en el caso mencionado en el párrafo anterior, el Consejo decidirá, por mayoría cualificada, sobre cada propuesta de la Comisión.
Sin embargo, el Consejo decidirá por unanimidad sobre:
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Artículo 48
El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá declarar aplicables a cada Empresa Común todas o parte de las ventajas enumeradas en el Anexo III del presente Tratado; cada uno de los Estados miembros habrá de garantizar, por su parte, la aplicación de dichas ventajas.
El Consejo podrá, con arreglo al mismo procedimiento, determinar las condiciones a que queda supeditada la concesión de las mencionadas ventajas.
Artículo 49
La Empresa Común se constituirá por decisión del Consejo.
Toda Empresa Común tendrá personalidad jurídica.
La Empresa Común gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales respectivas reconocen a las personas jurídicas; podrá, en particular, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio.
Salvo disposición en contrario del presente Tratado o de sus estatutos, toda Empresa Común quedará sometida a las normas aplicables a las empresas industriales o comerciales; los estatutos podrán remitirse subsidiariamente a las legislaciones nacionales de los Estados miembros.
Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Justicia en virtud del presente Tratado, los litigios que afecten a las Empresas Comunes serán resueltos por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes.
Artículo 50
Los estatutos de las Empresas Comunes serán, en su caso, modificados de conformidad con las disposiciones particulares que prevean al respecto.
Sin embargo, estas modificaciones sólo podrán entrar en vigor después de haber sido aprobadas por el Consejo, en las condiciones establecidas en el artículo 47, a propuesta de la Comisión.
Artículo 51
La Comisión garantizará la ejecución de todas las decisiones del Consejo sobre creación de Empresas Comunes hasta la constitución de los órganos encargados de su funcionamiento.
CAPÍTULO 6
ABASTECIMIENTO
Artículo 52
1. Se asegurará el abastecimiento de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales, de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo, según el principio de igualdad de acceso a los recursos y mediante una política común de abastecimiento.2. A tal fin, y en las condiciones previstas en el presente Capítulo:
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La Agencia no podrá aplicar entre los usuarios ninguna discriminación basada en el uso que éstos se propusieren hacer de los suministros solicitados, salvo si este uso fuere ilícito o resultare contrario a las condiciones impuestas por los abastecedores exteriores de la Comunidad para la entrega de dichos suministros.
Sección 1
La Agencia
Artículo 53
La Agencia quedará sometida al control de la Comisión, que le dará directrices, dispondrá de un derecho de veto sobre sus decisiones y nombrará a su director general y a su director general adjunto.
Cualquier acto de la Agencia, expreso o tácito, realizado en el ejercicio de su derecho de opción o de su derecho exclusivo a celebrar contratos de suministro, podrá ser sometido por los interesados a la Comisión, que tomará una decisión en el plazo de un mes.
Artículo 54
La Agencia tendrá personalidad jurídica y gozará de autonomía financiera.
El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá los estatutos de la Agencia.
Los estatutos podrán ser revisados por el mismo procedimiento.
Los estatutos fijarán el capital de la Agencia y las modalidades de su suscripción. La mayoría del capital deberá pertenecer, en cualquier caso, a la Comunidad y a los Estados miembros. Los Estados miembros determinarán, de común acuerdo, su contribución al capital de la Agencia.
Los estatutos especificarán las modalidades de gestión comercial de la Agencia. Podrán prever un canon sobre las transacciones, destinado a cubrir los gastos de funcionamiento de la Agencia.
Artículo 55
Los Estados miembros comunicarán o mandarán comunicar a la Agencia todas las informaciones necesarias para el ejercicio de su derecho de opción y de su derecho exclusivo a celebrar contratos de suministro.
Artículo 56
Los Estados miembros garantizarán el libre funcionamiento de la Agencia en sus territorios.
Los Estados miembros podrán constituir uno o más organismos competentes para representar, en las relaciones con la Agencia, a los productores y a los usuarios de los territorios no europeos sometidos a su jurisdicción.
Sección 2
Minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales procedentes de la Comunidad
Artículo 57
1. El derecho de opción de la Agencia comprenderá:
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Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 58, 62 y 63, todo productor deberá ofrecer a la Agencia los minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales que produzca en los territorios de los Estados miembros, con anterioridad a la utilización, transferencia o almacenamiento de estos minerales o materiales.
Artículo 58
Cuando un productor intervenga en diversas fases de la producción comprendidas entre la extracción del mineral y la producción del metal, ambas inclusive, sólo estará obligado a ofrecer a la Agencia el producto en la fase de producción de su elección.
Lo mismo se aplicará a las distintas empresas vinculadas entre sí, cuando estos vínculos hayan sido comunicados a su debido tiempo a la Comisión y discutidos con ésta de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 43 y 44.
Artículo 59
Si la Agencia no ejerciere su derecho de opción respecto de la totalidad o parte de la producción, el productor:
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La Comisión no podrá conceder dicha autorización cuando los beneficiarios de estos suministros no pudieren ofrecer plenas garantías de que se respetarán los intereses generales de la Comunidad, o cuando las cláusulas y condiciones de estos contratos fueren contrarias a los objetivos del presente Tratado.
Artículo 60
Los usuarios eventuales pondrán periódicamente en conocimiento de la Agencia sus necesidades de suministros, especificando las cantidades, características físicas y químicas, lugares de procedencia, aplicaciones, plazos de entrega y condiciones de precios, que constituirán las cláusulas y condiciones del contrato de suministro que desean celebrar.
Asimismo, los productores darán a conocer a la Agencia las ofertas que estén en condiciones de hacer, especificando todos los datos, en especial la duración de los contratos, necesarios para el establecimiento de sus programas de producción. La duración de estos contratos no podrá ser superior a diez años, salvo acuerdo de la Comisión.
La Agencia informará a todos los usuarios eventuales acerca de las ofertas y el volumen de demandas recibidas y les invitará a formalizar sus pedidos en un plazo de tiempo determinado.
Una vez en posesión de todos estos pedidos, la Agencia dará a conocer las condiciones en que pueda satisfacerlos.
Si la Agencia no pudiere satisfacer completamente todos los pedidos recibidos, distribuirá proporcionalmente los suministros entre los pedidos correspondientes a cada una de las ofertas, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 68 y 69.
Un reglamento de la Agencia, sometido a la aprobación de la Comisión, determinará las modalidades de confrontación de las ofertas y las demandas.
Artículo 61
La Agencia tendrá la obligación de satisfacer todos los pedidos, siempre que no se opongan a ello obstáculos jurídicos o materiales.
La Agencia, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 52, podrá pedir a los usuarios que, en el momento de la celebración de un contrato, le anticipen cantidades suficientes, ya sea en concepto de garantía, o con objeto de poder hacer frente a sus propios compromisos a largo plazo con los productores, necesarios para poder satisfacer los pedidos.
Artículo 62
1. La Agencia ejercerá su derecho de opción sobre los materiales fisionables especiales producidos en los territorios de los Estados miembros:
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2. No obstante, y sin dejar de regirse por las disposiciones del Capítulo 7, estos materiales y los residuos fértiles se dejarán al productor:
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Artículo 63
Los minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales producidos por las Empresas Comunes serán asignados a los usuarios de conformidad con las normas estatutarias o convencionales de dichas empresas.
Sección 3
Minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales procedentes del exterior de la Comunidad
Artículo 64
La Agencia, en caso de que actúe en el marco de los acuerdos suscritos entre la Comunidad y un tercer Estado o una organización internacional, tendrá el derecho exclusivo, salvo las excepciones previstas en el presente Tratado, de celebrar acuerdos o convenios cuyo objeto principal sea el suministro de minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales procedentes del exterior de la Comunidad.
Artículo 65
El artículo 60 será aplicable a las solicitudes de los usuarios y a los contratos entre los usuarios y la Agencia relativos al suministro de minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales procedentes del exterior de la Comunidad.
Sin embargo, la Agencia podrá decidir acerca del origen geográfico de los suministros, siempre que asegure al usuario condiciones al menos tan ventajosas como las especificadas en el pedido.
Artículo 66
Si la Comisión comprobare, a instancia de los usuarios interesados, que la Agencia no está en condiciones de entregar en un plazo razonable la totalidad o parte de los suministros pedidos, o que sólo puede hacerlo a precios abusivos, los usuarios tendrán derecho a celebrar directamente contratos relativos a suministros procedentes del exterior de la Comunidad, siempre que estos contratos satisfagan esencialmente las necesidades especificadas en el pedido.
Este derecho se concederá durante un período de un año, renovable en caso de que se prolongare la situación que hubiere justificado su concesión.
Los usuarios que hagan uso del derecho previsto en el presente artículo estarán obligados a comunicar a la Comisión los contratos que se propongan celebrar directamente. Ésta podrá oponerse, en el plazo de un mes, a su celebración si fueren contrarios a los objetivos del presente Tratado.
Sección 4
Precios
Artículo 67
Salvo las excepciones previstas en el presente Tratado, los precios resultarán de la confrontación de la oferta y la demanda en las condiciones contempladas en el artículo 60, que deberán ser respetadas por las regulaciones nacionales de los Estados miembros.
Artículo 68
Quedarán prohibidas las prácticas de precios que tuvieren por objeto asegurar a determinados usuarios una posición privilegiada, en violación del principio de igualdad de acceso que resulta de las disposiciones del presente Capítulo.
Si la Agencia comprobare la existencia de tales prácticas, informará de ello a la Comisión.
La Comisión podrá, si estimare fundada la comprobación, restablecer, respecto de las ofertas controvertidas, los precios a un nivel compatible con el principio de igualdad de acceso.
Artículo 69
El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá fijar precios.
Cuando la Agencia determine, en aplicación del artículo 60, las condiciones en que podrán satisfacerse los pedidos, podrá proponer a los usuarios que hubieren ya formalizado sus pedidos una nivelación de los precios.
Sección 5
Disposiciones relativas a la política de abastecimiento
Artículo 70
La Comisión podrá, dentro de los límites previstos en el presupuesto de la Comunidad, participar financieramente, en las condiciones que determine, en las campañas de prospección minera en los territorios de los Estados miembros.
La Comisión podrá dirigir recomendaciones a los Estados miembros para el desarrollo de la prospección y explotación mineras.
Los Estados miembros estarán obligados a presentar a la Comisión un informe anual sobre el desarrollo de la prospección y la producción, las reservas probables y las inversiones en el sector minero efectuadas o previstas en sus territorios. Estos informes serán sometidos al Consejo junto con el dictamen de la Comisión, en el que se hará especial referencia a las medidas adoptadas por los Estados miembros para dar cumplimiento a las recomendaciones que les hayan sido dirigidas en virtud del párrafo precedente.
Si el Consejo, cuando la Comisión le someta el asunto, comprobare, por mayoría cualificada, que, pese a que las perspectivas de extracción parecen económicamente justificadas a largo plazo, las medidas de prospección y la intensificación de la explotación minera continúan siendo sensiblemente insuficientes, se considerará que el Estado miembro interesado renuncia, tanto para sí mismo como para sus nacionales y hasta que no ponga remedio a esta situación, al derecho de igualdad de acceso a los demás recursos internos de la Comunidad.
Artículo 71
La Comisión dirigirá a los Estados miembros cuantas recomendaciones fueren apropiadas sobre las regulaciones fiscales o mineras.
Artículo 72
La Agencia podrá, basándose en las disponibilidades existentes dentro o fuera de la Comunidad, constituir las reservas comerciales necesarias para facilitar el abastecimiento o el suministro normal de la Comunidad.
La Comisión podrá, cuando sea necesario, decidir la constitución de reservas de seguridad. Las modalidades de financiación de estas reservas serán aprobadas por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.
Sección 6
Disposiciones particulares
Artículo 73
Si un acuerdo o convenio entre un Estado miembro, persona o empresa, por una parte, y un tercer Estado, organización internacional o un nacional de un tercer Estado, por otra, implicare, entre otras cosas, el suministro de productos que sean de la competencia de la Agencia, será necesario el acuerdo previo de la Comisión para poder celebrar o renovar tal acuerdo o convenio en lo que respecta al suministro de tales productos.
Artículo 74
La Comisión podrá exceptuar de la aplicación de las disposiciones del presente Capítulo la transferencia, importación o exportación de pequeñas cantidades de minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales del orden de las que suelen utilizarse en las investigaciones.
Deberá notificarse a la Agencia toda transferencia, importación o exportación efectuada en virtud de esta disposición.
Artículo 75
Las disposiciones del presente Capítulo no serán aplicables a los compromisos que tengan por objeto tratar, transformar o dar forma a minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales:
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Sin embargo, las personas o empresas interesadas deberán notificar a la Agencia la existencia de tales compromisos y, desde el momento de la firma de los contratos, las cantidades de material que comprenden tales movimientos. En cuanto a los compromisos aludidos en la letra b), la Comisión podrá oponerse a ellos, si estimare que la transformación o las operaciones destinadas a dar forma a los materiales no pueden ser garantizadas con eficacia y seguridad y sin pérdida de éstos, en perjuicio de la Comunidad.
Los materiales a que se refieren dichos compromisos estarán sometidos en los territorios de los Estados miembros a las medidas de control previstas en el Capítulo 7. Sin embargo, las disposiciones del Capítulo 8 no serán aplicables a los materiales fisionables especiales a que se refieren los compromisos mencionados en la letra c).
Artículo 76
Las disposiciones del presente Capítulo, especialmente cuando circunstancias imprevistas originen un estado de escasez general, podrán ser modificadas, a iniciativa de un Estado miembro o de la Comisión, por el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo. La Comisión procederá a la instrucción de toda petición formulada por un Estado miembro.
Transcurridos siete años desde la entrada en vigor del Tratado, el Consejo podrá confirmar el conjunto de estas disposiciones. A falta de confirmación, se adoptarán nuevas disposiciones relativas al objeto del presente Capítulo, con arreglo al procedimiento establecido en el párrafo precedente.
CAPÍTULO 7
CONTROL DE SEGURIDAD
Artículo 77
En las condiciones previstas en el presente Capítulo, la Comisión deberá asegurarse de que en los territorios de los Estados miembros:
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Artículo 78
Todo el que cree o explote una instalación para la producción, separación o cualquier otra utilización de materiales básicos o materiales fisionables especiales, o bien para el tratamiento de combustibles nucleares irradiados, estará obligado a declarar a la Comisión las características técnicas fundamentales de la instalación, en la medida en que el conocimiento de éstas sea necesario para el logro de los fines especificados en el artículo 77.
La Comisión deberá aprobar los procedimientos que habrá que utilizar para el tratamiento químico de los materiales irradiados, en la medida necesaria para la consecución de los fines enunciados en el artículo 77.
Artículo 79
La Comisión exigirá la elaboración y la presentación de relaciones detalladas de las operaciones con miras a facilitar la contabilidad de los minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales utilizados o producidos. La misma obligación existirá respecto de los materiales básicos y materiales fisionables especiales transportados.
Quienes estén sujetos a tal obligación notificarán a las autoridades del Estado miembro interesado las comunicaciones que dirijan a la Comisión en virtud del artículo 78 y del párrafo primero del presente artículo.
La naturaleza y alcance de las obligaciones a que se refiere el párrafo primero del presente artículo se definirán en un reglamento elaborado por la Comisión y aprobado por el Consejo.
Artículo 80
La Comisión podrá exigir que se deposite ante la Agencia, o en otros depósitos controlados o controlables por la Comisión, todo excedente de materiales fisionables especiales recuperados u obtenidos como subproductos, que no sean efectivamente utilizados o no estén en condiciones de serlo.
Los materiales fisionables especiales así depositados deberán ser restituidos sin demora a los interesados, a instancia de éstos.
Artículo 81
La Comisión podrá enviar inspectores a los territorios de los Estados miembros. Antes de la primera misión por ella confiada a un inspector en los territorios de un Estado miembro, la Comisión procederá a celebrar con el Estado miembro interesado una consulta, que valdrá para todas las misiones posteriores de este inspector.
Previa presentación de un documento que acredite su condición, los inspectores tendrán acceso, en cualquier momento, a todos los lugares y a todo tipo de información, así como a cualquier persona que, por su profesión, se ocupe de materiales, equipos o instalaciones sometidos al control previsto en el presente Capítulo, en la medida necesaria para controlar los minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales, así como para asegurarse de la observancia de las disposiciones previstas en el artículo 77. Si el Estado interesado lo solicitare, los inspectores designados por la Comisión serán acompañados por representantes de las autoridades de dicho Estado, siempre que dichos inspectores no sufran por ello retrasos o molestias en el ejercicio de sus funciones.
En caso de oposición a la ejecución de un control, la Comisión deberá solicitar del presidente del Tribunal de Justicia un mandamiento, con objeto de asegurar, por vía de apremio, la ejecución de dicho control. El presidente del Tribunal de Justicia resolverá en el plazo de tres días.
Si hubiere peligro en la demora, la Comisión podrá dictar por sí misma, en forma de decisión, una orden escrita para que se proceda al control. Dicha orden deberá remitirse sin tardar, para su ulterior aprobación, al presidente del Tribunal de Justicia.
Después de haberse dictado el mandamiento o la decisión, las autoridades nacionales del Estado interesado garantizarán el acceso de los inspectores a los lugares designados en el mandamiento o en la decisión.
Artículo 82
Los inspectores serán reclutados por la Comisión.
Su función consistirá en obtener y comprobar las relaciones a que se alude en el artículo 79. Darán cuenta de toda infracción a la Comisión.
La Comisión podrá adoptar una directiva para intimar al Estado miembro de que se trate a tomar, en el plazo que ella determine, todas las medidas necesarias para poner fin a toda infracción de que se tenga constancia; informará de ello al Consejo.
Si el Estado miembro no se atuviere, en el plazo fijado, a la directiva de la Comisión, ésta o cualquier Estado miembro interesado podrá, no obstante lo dispuesto en los artículos 141 y 142, recurrir inmediatamente al Tribunal de Justicia.
Artículo 83
1. En caso de incumplimiento por parte de las personas o empresas de las obligaciones que se les asigna en el presente Capítulo, la Comisión podrá imponerles sanciones.Estas sanciones consistirán, por orden de gravedad, en:
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No obstante lo dispuesto en el artículo 157, los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia contra las decisiones de la Comisión que impongan las sanciones previstas en el apartado precedente tendrán efecto suspensivo. Sin embargo, el Tribunal de Justicia podrá, a instancia de la Comisión o de cualquier Estado miembro interesado, ordenar la ejecución inmediata de la decisión.
Un procedimiento legal apropiado garantizará la tutela de los intereses lesionados.
3. La Comisión podrá dirigir a los Estados miembros recomendaciones sobre las disposiciones legales o reglamentarias destinadas a asegurar en sus territorios el cumplimiento de las obligaciones que resultan del presente Capítulo.4. Los Estados miembros deberán asegurar la ejecución de las sanciones y, si hubiere lugar, la reparación de las consecuencias de la infracción por el autor de la misma.Artículo 84
Al efectuar el control, no se harán discriminaciones por razón del uso a que se destinen los minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales.
El alcance y las modalidades del control y las competencias de los órganos encargados de dicho control se reducirán a la consecución de los objetivos definidos en el presente Capítulo.
No podrá extenderse el control a los materiales destinados a satisfacer las necesidades de defensa que estén sometidos, con tal fin, a un proceso de elaboración especial o que, tras esa elaboración, se hallen, conforme a un plan operativo, situados o almacenados en un establecimiento militar.
Artículo 85
En caso de que circunstancias nuevas así lo requieran, el Consejo podrá adaptar, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, las modalidades de aplicación del control previstas en el presente Capítulo, a iniciativa de un Estado miembro o de la Comisión. La Comisión procederá a la instrucción de toda petición formulada por un Estado miembro.
CAPÍTULO 8
RÉGIMEN DE PROPIEDAD
Artículo 86
Los materiales fisionables especiales serán propiedad de la Comunidad.
El derecho de propiedad de la Comunidad se extenderá a todos los materiales fisionables especiales producidos o importados por un Estado miembro, persona o empresa, y sometidos al control de seguridad previsto en el Capítulo 7.
Artículo 87
Los Estados miembros, personas o empresas tendrán sobre los materiales fisionables especiales de que hubieren regularmente entrado en posesión el más amplio derecho de uso y consumo, sin perjuicio de las obligaciones que les impone el presente Tratado, especialmente por lo que respecta al control de seguridad, al derecho de opción reconocido a la Agencia y a la protección sanitaria.
Artículo 88
La Agencia llevará, en nombre de la Comunidad, una cuenta especial denominada «cuenta financiera de los materiales fisionables especiales».
Artículo 89
1. En la cuenta financiera de los materiales fisionables especiales:
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Artículo 90
En caso de que circunstancias nuevas así lo requieran, el Consejo, a iniciativa de un Estado miembro o de la Comisión, podrá adaptar, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, las disposiciones del presente Capítulo relativas al derecho de propiedad de la Comunidad. La Comisión procederá a la instrucción de toda petición formulada por un Estado miembro.
Artículo 91
La legislación de cada Estado miembro determinará el régimen de propiedad aplicable a todos los objetos, materiales y bienes respecto de los que la Comunidad no ostentare un derecho de propiedad en virtud del presente Capítulo.
CAPÍTULO 9
MERCADO COMÚN NUCLEAR
Artículo 92
Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicables a los bienes y productos que figuran en las listas que constituyen el Anexo IV del presente Tratado.
El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá modificar dichas listas, a iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro.
Artículo 93
Los Estados miembros suprimirán entre sí, un año después de la entrada en vigor del presente Tratado, todos los derechos de aduana de importación y exportación o exacciones de efecto equivalente, así como cualesquiera restricciones cuantitativas a la importación y exportación, respecto de:
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No obstante, los territorios no europeos sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro podrán seguir percibiendo derechos de entrada y de salida o exacciones de efecto equivalente de carácter exclusivamente fiscal. Los tipos y los regímenes de tales derechos y exacciones no podrán dar lugar a ninguna discriminación entre dicho Estado y los demás Estados miembros.
Artículo 94
Los Estados miembros establecerán un arancel aduanero común en la forma siguiente:
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Artículo 95
El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá decidir la aplicación anticipada de los derechos del arancel aduanero común respecto de aquellos productos que figuran en la lista B, cuando tal medida pudiere contribuir al desarrollo de la energía nuclear en la Comunidad.
Artículo 96
Los Estados miembros suprimirán toda restricción, por motivos de nacionalidad, al acceso a los empleos cualificados en el campo de la energía nuclear, respecto de los nacionales de cualquiera de los Estados miembros, sin perjuicio de las limitaciones que resulten de las exigencias fundamentales de orden público, seguridad y salud públicas.
Previa consulta al Parlamento Europeo, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, que recabará previamente el dictamen del Comité Económico y Social, podrá adoptar directivas sobre las modalidades de aplicación del presente artículo.
Artículo 97
No podrá imponerse ninguna restricción, por motivos de nacionalidad, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sometidas a la jurisdicción de un Estado miembro, que deseen participar en la construcción, dentro de la Comunidad, de instalaciones nucleares de carácter científico o industrial.
Artículo 98
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para facilitar la celebración de contratos de seguro que cubran los riesgos atómicos.
En un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, el Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, que recabará previamente el dictamen del Comité Económico y Social, directivas sobre las modalidades de aplicación del presente artículo.
Artículo 99
La Comisión podrá formular cualquier recomendación que tenga por objeto facilitar los movimientos de capitales destinados a financiar las producciones mencionadas en la lista que constituye el Anexo II del presente Tratado.
Artículo 100
Cada Estado miembro se compromete a autorizar los pagos relacionados con los intercambios de mercancías, servicios y capitales, así como las transferencias de capitales y salarios, en la moneda del Estado miembro donde resida el acreedor o el beneficiario, en la medida en que la circulación de mercancías, servicios, capitales y personas haya sido liberalizada entre los Estados miembros en aplicación del presente Tratado.
CAPÍTULO 10
RELACIONES EXTERIORES
Artículo 101
En el ámbito de su competencia, la Comunidad podrá obligarse, mediante la celebración de acuerdos o convenios con un tercer Estado, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado.
Dichos acuerdos o convenios serán negociados por la Comisión, siguiendo las directrices del Consejo; serán concluidos por la Comisión con la aprobación del Consejo, por mayoría cualificada.
Sin embargo, los acuerdos o convenios cuya ejecución no exija la intervención del Consejo y pueda asegurarse dentro de los límites del presupuesto correspondiente, serán negociados y concluidos por la Comisión, que estará obligada a informar al Consejo.
Artículo 102
Los acuerdos o convenios celebrados con un tercer Estado, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado en los que sean partes, además de la Comunidad, uno o varios Estados miembros, sólo podrán entrar en vigor después que todos los Estados miembros interesados hubieren notificado a la Comisión que tales acuerdos o convenios resultan aplicables de conformidad con las disposiciones de su Derecho interno respectivo.
Artículo 103
Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión sus proyectos de acuerdos o de convenios con un tercer Estado, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado, en la medida en que dichos acuerdos o convenios se refieran a materias que se rigen por el presente Tratado.
Si un proyecto de acuerdo o de convenio contuviere cláusulas que obstaculizaren la aplicación del presente Tratado, la Comisión dirigirá sus observaciones al Estado interesado en el plazo de un mes a partir de la recepción de la mencionada comunicación.
Dicho Estado no podrá celebrar el acuerdo o convenio previsto hasta tanto no satisfaga las objeciones de la Comisión o se atenga a la resolución por la que el Tribunal de Justicia, mediante un procedimiento de urgencia promovido a petición de ese Estado, se pronuncia sobre la compatibilidad de las cláusulas previstas con las disposiciones del presente Tratado. La petición podrá presentarse al Tribunal de Justicia en cualquier momento, a partir de la recepción por el Estado de las observaciones de la Comisión.
Artículo 104
Las personas o empresas que, después de la entrada en vigor del presente Tratado, celebraren o renovaren acuerdos o convenios con un tercer Estado, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado no podrán invocar dichos acuerdos o convenios para sustraerse a las obligaciones impuestas por el presente Tratado.
Cada Estado miembro adoptará cuantas medidas estime necesarias para comunicar a la Comisión, a instancia de ésta, todas las informaciones relativas a los acuerdos o convenios celebrados después de la entrada en vigor del presente Tratado, en el ámbito de aplicación de éste, por cualquier persona o empresa con un tercer Estado, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado. La Comisión podrá solicitar dicha comunicación con el solo fin de asegurarse de que tales acuerdos o convenios no contienen cláusulas que constituyan un obstáculo para la aplicación del presente Tratado.
A instancia de la Comisión, el Tribunal de Justicia se pronunciará sobre la compatibilidad de dichos acuerdos o convenios con las disposiciones del presente Tratado.
Artículo 105
No podrán invocarse las disposiciones del presente Tratado para oponerse a la ejecución de los acuerdos o convenios celebrados antes de la entrada en vigor de este Tratado por un Estado miembro, persona o empresa con un tercer Estado, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado, cuando tales acuerdos o convenios hubieren sido comunicados a la Comisión, a más tardar, treinta días después de la entrada en vigor del presente Tratado.
Sin embargo, los acuerdos o convenios celebrados entre la firma y la entrada en vigor del presente Tratado por una persona o empresa con un tercer Estado, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado no podrán ser invocados para oponerse al presente Tratado si la intención de sustraerse a las disposiciones de este último hubiere constituido, para una u otra parte, según el dictamen del Tribunal de Justicia, emitido a instancia de la Comisión, uno de los motivos determinantes de dicho acuerdo o convenio.
Artículo 106
Los Estados miembros que, antes de la entrada en vigor del presente Tratado, hubieren celebrado acuerdos con terceros Estados para la cooperación en el campo de la energía nuclear deberán iniciar, juntamente con la Comisión, las negociaciones necesarias con dichos terceros Estados con objeto de que la Comunidad pueda asumir, en la medida de lo posible, los derechos y las obligaciones que se derivan de estos acuerdos.
Todo nuevo acuerdo que resulte de dichas negociaciones requerirá el consentimiento del Estado o de los Estados miembros signatarios de los acuerdos antes mencionados, así como la aprobación del Consejo, que decidirá por mayoría cualificada.
TÍTULO III
Disposiciones institucionales
CAPÍTULO 1
INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD
Sección 1
El Parlamento Europeo
Artículo 107
El Parlamento Europeo, compuesto por representantes de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad, ejercerá las competencias de deliberación y de control que le atribuye el presente Tratado.
Artículo 107 A(*^3)
Por decisión de la mayoría de sus miembros, el Parlamento Europeo podrá solicitar a la Comisión que presente las propuestas oportunas sobre cualquier asunto que a juicio de aquél requiera la elaboración de un acto comunitario para la aplicación del presente Tratado.
Artículo 107 B(*^3)
En cumplimiento de sus cometidos y a petición de la cuarta parte de sus miembros, el Parlamento Europeo podrá constituir una comisión temporal de investigación para examinar, sin perjuicio de las competencias que el presente Tratado confiere a otras instituciones u órganos, alegaciones de infracción o de mala administración en la aplicación del Derecho comunitario, salvo que de los hechos alegados esté conociendo un órgano jurisdiccional, hasta tanto concluya el procedimiento jurisdiccional.
La existencia de la comisión temporal de investigación terminará con la presentación de su informe.
Las modalidades de ejercicio del derecho de investigación se determinarán de común acuerdo entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.
Artículo 107 C(*^3)
Cualquier ciudadano de la Unión, así como cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a presentar, al Parlamento Europeo, individualmente o asociado con otros ciudadanos o personas, una petición sobre un asunto propio de los ámbitos de actuación de la Comunidad que le afecte directamente.
Artículo 107 D(*^3)
1. El Parlamento Europeo nombrará un Defensor del Pueblo, que estará facultado para recibir las reclamaciones de cualquier ciudadano de la Unión o de cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, relativas a casos de mala administración en la acción de las instituciones u órganos comunitarios, con exclusión del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.En el desempeño de su misión, el Defensor del Pueblo llevará a cabo las investigaciones que considere justificadas, bien por iniciativa propia, bien sobre la base de las reclamaciones recibidas directamente o a través de un miembro del Parlamento Europeo, salvo que los hechos alegados sean o hayan sido objeto de un procedimiento jurisdiccional. Cuando el Defensor del Pueblo haya comprobado un caso de mala administración, lo pondrá en conocimiento de la institución interesada, que dispondrá de un plazo de tres meses para exponer su posición al Defensor del Pueblo. Este remitirá a continuación un informe al Parlamento Europeo y a la institución interesada. La persona de quien emane la reclamación será informada del resultado de estas investigaciones.
El Defensor del Pueblo presentará cada año al Parlamento Europeo un informe sobre el resultado de sus investigaciones.
2. El Defensor del Pueblo será nombrado después de cada elección del Parlamento Europeo para toda la legislatura. Su mandato será renovable.A petición del Parlamento Europeo, el Tribunal de Justicia podrá destituir al Defensor del Pueblo si éste dejare de cumplir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o hubiere cometido una falta grave.
3. El Defensor del Pueblo ejercerá sus funciones con total independencia. En el ejercicio de tales funciones no solicitará ni admitirá instrucciones de ningún organismo. Durante su mandato, el Defensor del Pueblo no podrá desempeñar ninguna otra actividad profesional, sea o no retribuida.4. El Parlamento Europeo fijará el Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo, previo dictamen de la Comisión y con la aprobación del Consejo, por mayoría cualificada.Artículo 108
(Los apartados 1 y 2 dejaron de estar en vigor el 17 de julio de 1979, conforme a las disposiciones del artículo 14 del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo)
[Véase el artículo 1 del Acta antes citada, redactado como sigue:
1. Los representantes en el Parlamento Europeo de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad serán elegidos por sufragio universal directo.][Véase el artículo 2 del Acta antes citada, redactado como sigue:
2. El número de representantes elegidos en cada Estado miembro será el siguiente:
| Bélgica | 25 | ||
| Dinamarca | 16 | ||
| Alemania | 99 | ||
| Grecia | 25 | ||
| España | 64 | ||
| Francia | 87 | ||
| Irlanda | 15 | ||
| Italia | 87 | ||
| Luxemburgo | 6 | ||
| Países Bajos | 31 | ||
| Austria | 21 | ||
| Portugal | 25 | ||
| Finlandia | 16 | ||
| Suecia | 22 | ||
| Reino Unido | 87](*) | ||
| |||
El Consejo establecerá por unanimidad, previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, que se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen, las disposiciones pertinentes y recomendará a los Estados miembros su adopción, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales(*^5).
Artículo 109
El Parlamento Europeo celebrará cada año un período de sesiones. Se reunirá sin necesidad de previa convocatoria el segundo martes de marzo(*^6)(*^7).
El Parlamento Europeo podrá reunirse en período extraordinario de sesiones a petición de la mayoría de sus miembros, del Consejo o de la Comisión.
Artículo 110
El Parlamento Europeo designará de entre sus miembros al presidente y a la Mesa.
Los miembros de la Comisión podrán asistir a todas las sesiones y serán oídos en nombre de ésta, si así lo solicitan.
La Comisión contestará oralmente o por escrito a todas las preguntas que le sean formuladas por el Parlamento Europeo o por sus miembros.
El Consejo será oído por el Parlamento Europeo en las condiciones que aquél establezca en su reglamento interno.
Artículo 111
Salvo disposición en contrario del presente Tratado, el Parlamento Europeo decidirá por mayoría absoluta de los votos emitidos.
El reglamento interno fijará el quórum.
Artículo 112
El Parlamento Europeo establecerá su propio reglamento interno por mayoría de los miembros que lo componen.
Los documentos del Parlamento Europeo se publicarán en la forma prevista en dicho reglamento.
Artículo 113
El Parlamento Europeo procederá a la discusión, en sesión pública, del informe general anual que le presentará la Comisión.
Artículo 114(*^8)
El Parlamento Europeo, en caso de que se le someta una moción de censura sobre la gestión de la Comisión, sólo podrá pronunciarse sobre dicha moción transcurridos tres días como mínimo desde la fecha de su presentación y en votación pública.
Si la moción de censura fuere aprobada por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, que representen, a su vez, la mayoría de los miembros que componen el Parlamento Europeo, los miembros de la Comisión deberán renunciar colectivamente a sus cargos. Continuarán despachando los asuntos de administración ordinaria hasta su sustitución con arreglo al artículo 127. En tal caso, el mandato de los miembros de la Comisión nombrados para sustituirlos expirará en la fecha en que hubiera expirado el de los miembros de la Comisión forzada a dimitir colectivamente.
Sección 2
El Consejo
Artículo 115
El Consejo ejercerá sus competencias y sus poderes de decisión en las condiciones previstas en el presente Tratado.
El Consejo adoptará cuantas medidas sean de su incumbencia con miras a coordinar las acciones de los Estados miembros y de la Comunidad.
Artículo 116(*^9)
El Consejo estará compuesto por un representante de cada Estado miembro de rango ministerial, facultado para comprometer al Gobierno de dicho Estado miembro.
La presidencia se ejercerá por rotación por cada Estado miembro en el Consejo durante un período de seis meses según un orden que fijará el Consejo por unanimidad(*^10).
Artículo 117(*^9)
El Consejo se reunirá por convocatoria de su presidente, a iniciativa de éste, de uno de sus miembros o de la Comisión.
Artículo 118
1. Salvo disposición en contrario del presente Tratado, el Consejo adoptará sus acuerdos por mayoría de los miembros que lo componen.2. Cuando el Consejo deba adoptar un acuerdo por mayoría cualificada, los votos de los miembros se ponderarán del modo siguiente:
| Bélgica | 5 |
| Dinamarca | 3 |
| Alemania | 10 |
| Grecia | 5 |
| España | 8 |
| Francia | 10 |
| Irlanda | 3 |
| Italia | 10 |
| Luxemburgo | 2 |
| Países Bajos | 5 |
| Austria | 4 |
| Portugal | 5 |
| Finlandia | 3 |
| Suecia | 4 |
| Reino Unido | 10 |
Para su adopción, los acuerdos del Consejo requerirán al menos:
| • | sesenta y dos votos, cuando en virtud del presente Tratado deban ser adoptados a propuesta de la Comisión, |
| • | sesenta y dos votos, que representen la votación favorable de diez miembros como mínimo, en los demás casos(*^11). |
Artículo 119
Cuando, en virtud del presente Tratado, un acto del Consejo deba ser adoptado a propuesta de la Comisión, dicho acto no podrá introducir ninguna modificación a dicha propuesta, a menos que sea adoptado por unanimidad.
En tanto que el Consejo no se haya pronunciado, la Comisión podrá modificar su propuesta inicial, particularmente cuando el Parlamento Europeo haya sido consultado sobre dicha propuesta.
Artículo 120
En caso de votación, cada miembro del Consejo podrá actuar en representación de uno solo de los demás miembros.
Artículo 121(*^12)
1. Un Comité compuesto por los representantes permanentes de los Estados miembros se encargará de preparar los trabajos del Consejo y de realizar las tareas que éste le confíe.2. El Consejo estará asistido por una secretaría general, dirigida por un secretario general. El Consejo nombrará al secretario general por unanimidad.El Consejo decidirá la organización de la secretaría general.
3. El Consejo establecerá su reglamento interno.Artículo 122
El Consejo podrá pedir a la Comisión que proceda a efectuar todos los estudios que él considere oportunos para la consecución de los objetivos comunes y que le someta las propuestas pertinentes.
Artículo 123(*^13)
El Consejo, por mayoría cualificada, fijará los sueldos, dietas y pensiones del presidente y de los miembros de la Comisión, así como del presidente, de los jueces, de los abogados generales y del secretario del Tribunal de Justicia. Fijará también, por igual mayoría, cualesquiera otros emolumentos de carácter retributivo.
Sección 3
La Comisión
Artículo 124
Con objeto de garantizar el desarrollo de la energía nuclear en la Comunidad, la Comisión:
| • | velará por la aplicación de las disposiciones del presente Tratado, así como de las disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud de este mismo Tratado; |
| • | formulará recomendaciones o emitirá dictámenes respecto de las materias comprendidas en el presente Tratado, si éste expresamente lo prevé o si la Comisión lo estima necesario; |
| • | dispondrá de un poder de decisión propio y participará en la formación de los actos del Consejo y del Parlamento Europeo en las condiciones previstas en el presente Tratado; |
| • | ejercerá las competencias que el Consejo le atribuya para la ejecución de las normas por él establecidas. |
Artículo 125(*^14)
La Comisión publicará todos los años, al menos un mes antes de la apertura del período de sesiones del Parlamento Europeo, un informe general sobre las actividades de la Comunidad.
Artículo 126(*^14)
1. La Comisión estará compuesta por veinte miembros, elegidos en razón de su competencia general y que ofrezcan garantías plenas de independencia(*^15).El Consejo podrá modificar, por unanimidad, el número de miembros de la Comisión.
Solamente los nacionales de los Estados miembros podrán ser miembros de la Comisión.
La Comisión deberá comprender al menos un nacional de cada uno de los Estados miembros, sin que el número de miembros en posesión de la nacionalidad de un mismo Estado pueda ser superior a dos.
2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones con absoluta independencia y en interés general de la Comunidad.En el cumplimiento de sus funciones, no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún organismo. Se abstendrán de realizar cualquier acto incompatible con el carácter de sus funciones. Cada Estado miembro se compromete a respetar este principio y a no intentar influir en los miembros de la Comisión en el desempeño de sus funciones.
Los miembros de la Comisión no podrán, mientras dure su mandato, ejercer ninguna otra actividad profesional, retribuida o no. En el momento de asumir sus funciones, se comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aún después de finalizar éste, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción, en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios. En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, el Tribunal de Justicia, a instancia del Consejo o de la Comisión, podrá, según los casos, declarar su cese en las condiciones previstas en el artículo 129 o la privación del derecho del interesado a la pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo.
Artículo 127(*^14)
1. Los miembros de la Comisión serán nombrados por un período de cinco años, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 144.Su mandato será renovable.
2. Los Gobiernos de los Estados miembros, previa consulta al Parlamento Europeo, designarán de común acuerdo a la personalidad a la que se propongan nombrar presidente de la Comisión.Los Gobiernos de los Estados miembros, en consulta con el presidente designado, designarán a las demás personalidades a las que se propongan nombrar miembros de la Comisión.
El presidente y los demás miembros de la Comisión designados de este modo se someterán colegiadamente al voto de aprobación del Parlamento Europeo. Una vez obtenida la aprobación del Parlamento Europeo, el presidente y los demás miembros de la Comisión serán nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 se aplicarán por vez primera al presidente y a los demás miembros de la Comisión cuyo mandato se inicie el 7 de enero de 1995.El presidente y los demás miembros de la Comisión cuyo mandato se inicie el 7 de enero de 1993 serán nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros. Su mandato expirará el 6 de enero de 1995.
Artículo 128(*^14)
Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los miembros de la Comisión concluirá individualmente por dimisión voluntaria o cese.
El interesado será sustituido, por el tiempo que falte para terminar su mandato, por un nuevo miembro nombrado de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros. El Consejo, por unanimidad, podrá decidir que no ha lugar a tal sustitución.
En caso de dimisión, cese o fallecimiento, el presidente será sustituido por el tiempo que falte para terminar el mandato. Para su sustitución será aplicable el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 127.
Salvo en caso de cese, previsto en el artículo 129, los miembros de la Comisión permanecerán en su cargo hasta su sustitución.
Artículo 129(*^14)
Todo miembro de la Comisión que deje de reunir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o haya cometido una falta grave podrá ser cesado por el Tribunal de Justicia, a instancia del Consejo o de la Comisión.
Artículo 130(*^14)
La Comisión podrá nombrar uno o dos vicepresidentes de entre sus miembros.
Artículo 131(*^14)
El Consejo y la Comisión procederán a consultarse mutuamente y determinarán, de común acuerdo, las modalidades de su colaboración.
La Comisión establecerá su reglamento interno con objeto de asegurar su funcionamiento y el de sus servicios, en las condiciones previstas en el presente Tratado. La Comisión publicará dicho reglamento.
Artículo 132(*^14)
Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría del número de miembros previsto en el artículo 126.
Sólo podrá reunirse válidamente la Comisión cuando esté presente el número de miembros que fije su reglamento interno.
Artículo 133
(Derogado)
Artículo 134
1. Se crea un Comité Científico y Técnico, de carácter consultivo, adjunto a la Comisión.El Comité será preceptivamente consultado en los casos previstos en el presente Tratado. Podrá ser consultado en todos los casos en que la Comisión lo considere oportuno.
2. El Comité estará compuesto por treinta y ocho miembros, nombrados por el Consejo, previa consulta a la Comisión(*^16).Los miembros del Comité serán nombrados a título personal por un período de cinco años. Su mandato será renovable. No podrán estar vinculados por ningún mandato imperativo.
El Comité Científico y Técnico designará cada año de entre sus miembros al presidente y a la Mesa.
Artículo 135
La Comisión podrá celebrar todo tipo de consultas y crear los comités de estudio necesarios para el cumplimiento de su misión.
Sección 4
El Tribunal de Justicia
Artículo 136
El Tribunal de Justicia garantizará el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación del presente Tratado.
Artículo 137(*^17)
El Tribunal de Justicia estará compuesto por quince jueces(*^18).
El Tribunal de Justicia se reunirá en sesión plenaria. No obstante, podrá constituir Salas compuestas por tres, cinco o siete jueces, con objeto de proceder a determinadas diligencias de instrucción o de conocer en determinadas categorías de asuntos, en las condiciones previstas en un reglamento adoptado al respecto(*^19).
El Tribunal de Justicia se reunirá en sesión plenaria cuando lo solicite un Estado miembro o una institución de la Comunidad.
Si el Tribunal de Justicia lo solicitare, el Consejo, por unanimidad, podrá aumentar el número de jueces y realizar las adaptaciones necesarias en los párrafos segundo y tercero del presente artículo, así como en el párrafo segundo del artículo 139.
Artículo 138
El Tribunal de Justicia estará asistido por ocho abogados generales. No obstante, se designará un noveno abogado general desde la fecha de adhesión hasta el 6 de octubre del 2000(*^20).
La función del abogado general consistirá en presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos promovidos ante el Tribunal de Justicia, a fin de asistirle en el cumplimiento de su misión, tal como queda definida en el artículo 136.
Si el Tribunal de Justicia lo solicitare, el Consejo, por unanimidad, podrá aumentar el número de abogados generales y realizar las adaptaciones necesarias en el párrafo tercero del artículo 139.
Artículo 139
Los jueces y los abogados generales, elegidos entre personalidades que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio, en sus respectivos países, de las más altas funciones jurisdiccionales o que sean jurisconsultos de reconocida competencia, serán designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años.
Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial de los jueces. Dicha renovación afectará alternativamente a ocho y siete jueces(*^21).
Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial de los abogados generales. Dicha renovación afectará cada vez a cuatro abogados generales(*^21).
Los jueces y los abogados generales salientes podrán ser nuevamente designados.
Los jueces elegirán de entre ellos al presidente del Tribunal de Justicia por un período de tres años. Su mandato será renovable.
Artículo 140
El Tribunal de Justicia nombrará a su secretario y establecerá el estatuto de éste.
Artículo 140 A(*^22)
1. Se agrega al Tribunal de Justicia un Tribunal encargado de conocer en primera instancia, sin perjuicio de un recurso ante el Tribunal de Justicia limitado a las cuestiones de derecho y en las condiciones establecidas por el Estatuto, de determinadas categorías de recursos definidas con arreglo a las condiciones que se fijan en el apartado 2. El Tribunal de Primera Instancia no será competente para conocer de las cuestiones prejudiciales planteadas en virtud del artículo 150.2. A instancia del Tribunal de Justicia y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, el Consejo determinará por unanimidad las categorías de recursos contempladas en el apartado 1 y la composición del Tribunal de Primera Instancia, y aprobará las adaptaciones y disposiciones complementarias del Estatuto del Tribunal de Justicia que sean precisas. Salvo decisión en contrario del Consejo, las disposiciones del presente Tratado relativas al Tribunal de Justicia, y en particular las disposiciones del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, serán aplicables al Tribunal de Primera Instancia.3. Los miembros del Tribunal de Primera Instancia serán elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de funciones jurisdiccionales; serán designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años. Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial. Los miembros salientes podrán ser nuevamente designados.4. El Tribunal de Primera Instancia establecerá su reglamento de procedimiento de acuerdo con el Tribunal de Justicia. Dicho reglamento requerirá la aprobación unánime del Consejo.Artículo 141
Si la Comisión estimare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Tratado, emitirá un dictamen motivado al respecto, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones.
Si el Estado de que se trate no se atuviere a este dictamen en el plazo determinado por la Comisión, ésta podrá recurrir al Tribunal de Justicia.
Artículo 142
Cualquier Estado miembro podrá recurrir al Tribunal de Justicia, si estimare que otro Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Tratado.
Antes de que un Estado miembro interponga, contra otro Estado miembro, un recurso fundado en un supuesto incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Tratado, deberá someter el asunto a la Comisión.
La Comisión emitirá un dictamen motivado, una vez que los Estados interesados hayan tenido la posibilidad de formular sus observaciones por escrito y oralmente en procedimiento contradictorio.
Si la Comisión no hubiere emitido el dictamen en el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud, la falta de dictamen no será obstáculo para poder recurrir al Tribunal de Justicia.
Artículo 143(*^23)
1. Si el Tribunal de Justicia declarare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Tratado, dicho Estado estará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.2. Si la Comisión estimare que el Estado miembro afectado no ha tomado tales medidas, emitirá, tras haber dado al mencionado Estado la posibilidad de presentar sus observaciones, un dictamen motivado que precise los aspectos concretos en que el Estado miembro afectado no ha cumplido la sentencia del Tribunal de Justicia.Si el Estado miembro afectado no hubiere tomado las medidas que entrañe la ejecución de la sentencia del Tribunal en el plazo establecido por la Comisión, ésta podrá someter el asunto al Tribunal de Justicia. La Comisión indicará el importe que considere apropiado a las circunstancias para la suma a tanto alzado o la multa coercitiva que deba ser pagada por el Estado miembro afectado.
Si el Tribunal de Justicia declarare que el Estado miembro afectado ha incumplido su sentencia, podrá imponerle el pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva.
Este procedimiento se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142.
Artículo 144
El Tribunal de Justicia tendrá competencia jurisdiccional plena respecto de:
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Artículo 145
Si la Comisión estimare que una persona o empresa ha cometido una infracción del presente Tratado a la que no son aplicables las disposiciones del artículo 83, pedirá al Estado miembro de cuya jurisdicción dependa dicha persona o empresa que sancione la infracción con arreglo a su legislación nacional.
Si el Estado interesado no atendiere dicha petición en el plazo determinado por la Comisión, ésta podrá recurrir al Tribunal de Justicia con objeto de que declare la violación de que se acusa a la persona o empresa antes mencionada.
Artículo 146(*^24)
El Tribunal de Justicia controlará la legalidad de los actos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, de los actos del Consejo y de la Comisión que no sean recomendaciones o dictámenes, y de los actos del Parlamento Europeo destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros.
A tal fin, será competente para pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación del presente Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación, o desviación de poder, interpuestos por un Estado miembro, el Consejo o la Comisión.
El Tribunal será competente en las mismas condiciones para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el Parlamento Europeo con el fin de salvaguardar prerrogativas de éste.
Toda persona física o jurídica podrá interponer, en las mismas condiciones, recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente.
Los recursos previstos en el presente artículo deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo.
Artículo 147
Si el recurso fuere fundado, el Tribunal de Justicia declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado.
Sin embargo, con respecto a los reglamentos, el Tribunal de Justicia señalará, si lo estima necesario, aquellos efectos del reglamento declarado nulo que deban ser considerados como definitivos.
Artículo 148
En caso de que, en violación del presente Tratado, el Consejo o la Comisión se abstuvieren de pronunciarse, los Estados miembros y las demás instituciones de la Comunidad podrán recurrir al Tribunal de Justicia con objeto de que declare dicha violación.
Este recurso solamente será admisible si la institución de que se trate hubiere sido requerida previamente para que actúe. Si transcurrido un plazo de dos meses, a partir de dicho requerimiento, la institución no hubiere definido su posición, el recurso podrá ser interpuesto dentro de un nuevo plazo de dos meses.
Toda persona física o jurídica podrá recurrir en queja al Tribunal de Justicia, en las condiciones señaladas en los párrafos precedentes, por no haberle dirigido una de las instituciones de la Comunidad un acto distinto de una recomendación o de un dictamen.
Artículo 149
La institución de la que emane el acto anulado, o cuya abstención haya sido declarada contraria al presente Tratado, estará obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.
Esta obligación se entiende sin perjuicio de la que pueda resultar de la aplicación del párrafo segundo del artículo 188.
Artículo 150
El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:
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Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.
Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia.
Artículo 151
El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios relativos a la indemnización por daños a que se refiere el párrafo segundo del artículo 188.
Artículo 152
El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre la Comunidad y sus agentes dentro de los límites y en las condiciones que establezca su estatuto o que resulten del régimen que les sea aplicable.
Artículo 153
El Tribunal de Justicia será competente para juzgar en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por la Comunidad o por su cuenta.
Artículo 154
El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre cualquier controversia entre Estados miembros relacionada con el objeto del presente Tratado, si dicha controversia le es sometida en virtud de un compromiso.
Artículo 155
Sin perjuicio de las competencias que el presente Tratado atribuye al Tribunal de Justicia, los litigios en los que la Comunidad sea parte no podrán ser, por tal motivo, sustraídos a la competencia de las jurisdicciones nacionales.
Artículo 156
Aunque haya expirado el plazo previsto en el párrafo tercero del artículo 146, cualquiera de las partes de un litigio en el que se cuestione un reglamento del Consejo o de la Comisión podrá acudir al Tribunal de Justicia, alegando la inaplicabilidad de dicho reglamento por los motivos previstos en el párrafo primero del artículo 146.
Artículo 157
Salvo disposición en contrario del presente Tratado, los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia no tendrán efecto suspensivo. Sin embargo, el Tribunal de Justicia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado.
Artículo 158
El Tribunal de Justicia podrá ordenar las medidas provisionales necesarias en los asuntos de que esté conociendo.
Artículo 159
Las sentencias del Tribunal de Justicia tendrán fuerza ejecutiva en las condiciones que establece el artículo 164.
Artículo 160
El Estatuto del Tribunal de Justicia se fijará en un protocolo independiente.
El Consejo, por unanimidad, a petición del Tribunal de Justicia y previa consulta a la Comisión y al Parlamento Europeo, podrá modificar las disposiciones del Título III del Estatuto(*^25).
El Tribunal de Justicia establecerá su reglamento de procedimiento. Dicho reglamento requerirá la aprobación unánime del Consejo.
Sección 5(*^26)
El Tribunal de Cuentas
Artículo 160 A
La fiscalización, o control de cuentas, será efectuada por el Tribunal de Cuentas.
Artículo 160 B
1. El Tribunal de Cuentas estará compuesto por quince miembros(*^27).2. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán elegidos entre personalidades que pertenezcan o hayan pertenecido en sus respectivos países a las instituciones de control externo o que estén especialmente calificadas para esta función. Deberán ofrecer absolutas garantías de independencia.3. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados para un período de seis años por el Consejo, por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.Sin embargo, al proceder a los primeros nombramientos, cuatro miembros del Tribunal de Cuentas, designados por sorteo, recibirán un mandato de cuatro años solamente.
Los miembros del Tribunal de Cuentas podrán ser nuevamente designados.
Los miembros elegirán de entre ellos al presidente del Tribunal de Cuentas por un período de tres años. Su mandato será renovable.
4. Los miembros del Tribunal de Cuentas ejercerán sus funciones con absoluta independencia y en interés general de la Comunidad.En el cumplimiento de sus funciones, no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún organismo. Se abstendrán de realizar cualquier acto incompatible con el carácter de sus funciones.
5. Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán, mientras dure su mandato, ejercer ninguna otra actividad profesional, retribuida o no. En el momento de asumir sus funciones, se comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aún después de finalizar éste, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios.6. Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los miembros del Tribunal de Cuentas concluirá individualmente por dimisión voluntaria o cese declarado por el Tribunal de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7.El interesado será sustituido por el tiempo que falte para terminar el mandato.
Salvo en caso de cese, los miembros del Tribunal de Cuentas permanecerán en su cargo hasta su sustitución.
7. Los miembros del Tribunal de Cuentas sólo podrán ser relevados de sus funciones o privados de su derecho a la pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo si el Tribunal de Justicia, a instancia del Tribunal de Cuentas, declarare que dejan de reunir las condiciones requeridas o de cumplir las obligaciones que dimanan de su cargo.8. El Consejo, por mayoría cualificada, fijará las condiciones de empleo y, en particular, los sueldos, dietas y pensiones del presidente y de los miembros del Tribunal de Cuentas. Fijará también, por igual mayoría, cualesquiera otros emolumentos de carácter retributivo.9. Las disposiciones del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas aplicables a los jueces del Tribunal de Justicia serán igualmente aplicables a los miembros del Tribunal de Cuentas.Artículo 160 C
1. El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de la Comunidad. Examinará también las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de cualquier organismo creado por la Comunidad en la medida en que el acto constitutivo de dicho organismo no excluya dicho examen.El Tribunal de Cuentas presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes.
2. El Tribunal de Cuentas examinará la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos y garantizará una buena gestión financiera.El control de los ingresos se efectuará sobre la base de las liquidaciones y de las cantidades entregadas a la Comunidad.
El control de los gastos se efectuará sobre la base de los compromisos asumidos y los pagos realizados.
Ambos controles podrán efectuarse antes del cierre de las cuentas del ejercicio presupuestario considerado.
3. El control se llevará a cabo sobre la documentación contable y, en caso necesario, en las dependencias correspondientes de las otras instituciones de la Comunidad y en los Estados miembros. En los Estados miembros, el control se efectuará en colaboración con las instituciones nacionales de control o, si no poseen éstas las competencias necesarias, con los servicios nacionales competentes. Tales instituciones o servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tienen la intención de participar en el mencionado control.Las otras instituciones de la Comunidad y las instituciones nacionales de control o, de no poseer éstas las competencias necesarias, los servicios nacionales competentes comunicarán al Tribunal de Cuentas, a instancia de éste, cualquier documento o información necesarios para el cumplimiento de su misión.
4. El Tribunal de Cuentas elaborará, después del cierre de cada ejercicio, un informe anual. Dicho informe será transmitido a las otras instituciones de la Comunidad y publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, acompañado de las respuestas de estas instituciones a las observaciones del Tribunal de Cuentas.El Tribunal de Cuentas podrá, además, presentar en cualquier momento sus observaciones, que podrán consistir en informes especiales, sobre cuestiones particulares y emitir dictámenes, a instancia de una de las demás instituciones de la Comunidad.
El Tribunal de Cuentas aprobará sus informes anuales, informes especiales o dictámenes por mayoría de los miembros que lo componen.
El Tribunal de Cuentas asistirá al Parlamento Europeo y al Consejo en el ejercicio de su función de control de la ejecución del presupuesto.
CAPÍTULO 2
DISPOSICIONES COMUNES A VARIAS INSTITUCIONES
Artículo 161
Para el cumplimiento de su misión, el Consejo y la Comisión adoptarán reglamentos y directivas, tomarán decisiones, formularán recomendaciones y emitirán dictámenes, en las condiciones previstas en el presente Tratado.
El reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
La directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios.
La decisión será obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios.
Las recomendaciones y los dictámenes no serán vinculantes.
Artículo 162
Los reglamentos, las directivas y las decisiones del Consejo y la Comisión deberán ser motivados y se referirán a las propuestas o dictámenes preceptivamente recabados en aplicación del presente Tratado.
Artículo 163
Los reglamentos se publicarán en el Diario Oficial de la Comunidad. Entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, a falta de ella, a los veinte días de su publicación.
Las directivas y decisiones se notificarán a sus destinatarios y surtirán efecto a partir de tal notificación.
Artículo 164
La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado en cuyo territorio se lleve a cabo. La orden de ejecución será consignada, sin otro control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por la autoridad nacional que el Gobierno de cada uno de los Estados miembros habrá de designar al respecto y cuyo nombre deberá comunicar a la Comisión, al Tribunal de Justicia y al Comité de Arbitraje creado en virtud del artículo 18.
Cumplidas estas formalidades a instancia del interesado, éste podrá promover la ejecución forzosa conforme al Derecho interno, recurriendo directamente al órgano competente.
La ejecución forzosa sólo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia. No obstante, el control de la conformidad a Derecho de las medidas de ejecución será competencia de las jurisdicciones nacionales.
CAPÍTULO 3
EL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL
Artículo 165
Se crea un Comité Económico y Social, de carácter consultivo.
El Comité estará compuesto por representantes de los diferentes sectores de la vida económica y social.
Artículo 166(*^28)
El número de miembros del Comité será el siguiente:
| Bélgica | 12 | ||
| Dinamarca | 9 | ||
| Alemania | 24 | ||
| Grecia | 12 | ||
| España | 21 | ||
| Francia | 24 | ||
| Irlanda | 9 | ||
| Italia | 24 | ||
| Luxemburgo | 6 | ||
| Países Bajos | 12 | ||
| Austria | 12 | ||
| Portugal | 12 | ||
| Finlandia | 9 | ||
| Suecia | 12 | ||
| Reino Unido 24 | 24(*) | ||
| |||
Los miembros del Comité serán nombrados por acuerdo unánime del Consejo, para un período de cuatro años. Su mandato será renovable.
Los miembros del Comité no estarán vinculados por ningún mandato imperativo. Ejercerán sus funciones con plena independencia, en interés general de la Comunidad.
El Consejo establecerá, por mayoría cualificada, las dietas de los miembros del Comité.
Artículo 167
1. Para el nombramiento de los miembros del Comité, cada Estado miembro propondrá al Consejo una lista que contenga doble número de candidatos que puestos atribuidos a sus nacionales.La composición del Comité deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar una representación adecuada de los diferentes sectores de la vida económica y social.
2. El Consejo consultará a la Comisión. Podrá recabar la opinión de las organizaciones europeas representativas de los diferentes sectores económicos y sociales interesados en las actividades de la Comunidad.Artículo 168(*^29)
El Comité designará de entre sus miembros al presidente y a la Mesa, por un período de dos años.
Establecerá su reglamento interno.
El Comité será convocado por su presidente, a instancia del Consejo o de la Comisión. También podrá reunirse por propia iniciativa.
Artículo 169
El Comité podrá comprender secciones especializadas.
Las secciones especializadas desarrollarán su actividad en el ámbito de las competencias generales del Comité. Las secciones especializadas no podrán ser consultadas con independencia del Comité.
Por otra parte, podrán establecerse, dentro del Comité, subcomités encargados de elaborar proyectos de dictámenes sobre cuestiones o materias determinadas, que someterán a la deliberación del Comité.
El reglamento interno establecerá las modalidades de composición y las normas relativas a la competencia de las secciones especializadas y de los subcomités.
Artículo 170(*^30)
El Comité será preceptivamente consultado por el Consejo o por la Comisión, en los casos previstos en el presente Tratado. Estas instituciones podrán consultarle en todos aquellos casos en que lo consideren oportuno. Podrá tomar la iniciativa de emitir un dictamen cuando lo juzgue oportuno.
Si lo estimaren necesario, el Consejo o la Comisión fijarán al Comité un plazo para la presentación de su dictamen, que no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de la notificación que, a tal fin, se curse al presidente. Transcurrido el plazo fijado sin haberse recibido el dictamen, podrá prescindirse del mismo.
El dictamen del Comité y el de la sección especializada serán remitidos al Consejo y a la Comisión, junto con un acta de las deliberaciones.
TÍTULO IV
Disposiciones financieras
Artículo 171
1. Todos los ingresos y gastos de la Comunidad, con exclusión de los de la Agencia y las Empresas Comunes, deberán estar comprendidos en las previsiones correspondientes a cada ejercicio presupuestario y consignados bien en el presupuesto de funcionamiento, bien en el presupuesto de investigación y de inversiones.Cada presupuesto deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.
2. Los ingresos y gastos de la Agencia, que funcionará con arreglo a criterios comerciales, se consignarán en un estado especial.Las previsiones de ingresos y gastos, al igual que las cuentas de explotación y los balances de las Empresas Comunes correspondientes a cada ejercicio, serán comunicados a la Comisión, al Consejo y al Parlamento Europeo en las condiciones que determinen los estatutos de tales Empresas.
3. Las previsiones de ingresos y gastos, al igual que las cuentas de explotación y los balances de las Empresas Comunes correspondientes a cada ejercicio, serán comunicados a la Comisión, al Consejo y al Parlamento Europeo en las condiciones que determinen los estatutos de tales Empresas.Artículo 172
(apartados 1, 2 y 3, derogados)
4. Los empréstitos destinados a financiar las investigaciones o las inversiones se contratarán en las condiciones que determine el Consejo, que decidirá en la forma prevista en el apartado 5 del artículo 177.La Comunidad podrá tomar dinero a préstamo en el mercado de capitales de un Estado miembro, en el marco de las disposiciones legales aplicables a las emisiones internas o, a falta de tales disposiciones en un Estado miembro, cuando dicho Estado miembro y la Comisión se hayan concertado y puesto de acuerdo sobre el empréstito previsto por ésta.
El consentimiento de las autoridades competentes del Estado miembro sólo podrá ser denegado si hay motivos para temer graves perturbaciones en el mercado de capitales de dicho Estado.
Artículo 173(*^31)
Sin perjuicio del concurso de otros ingresos, el presupuesto será financiado íntegramente con cargo a los recursos propios.
El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará las disposiciones relativas al sistema de recursos propios de la Comunidad, recomendando a los Estados miembros su adopción de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
Artículo 173 A(*^32)
A fin de garantizar la disciplina presupuestaria, la Comisión no hará ninguna propuesta de acto comunitario, ni modificará sus propuestas ni adoptará ninguna medida de ejecución que pueda incidir de manera considerable en el presupuesto sin garantizar que la propuesta o medida pueda ser financiada dentro del límite de los recursos propios de las Comunidades que resulte de las disposiciones fijadas por el Consejo en virtud del artículo 173.
Artículo 174
1. Los gastos consignados en el presupuesto de funcionamiento comprenderán, en particular:
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2. Los gastos consignados en el presupuesto de investigación y de inversiones comprenderán, en particular:
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Artículo 175
Los gastos consignados en el presupuesto de funcionamiento serán autorizados para el período de un ejercicio presupuestario, salvo disposición en contrario del reglamento adoptado en virtud del artículo 183.
En las condiciones que se determinen en aplicación del artículo 183, los créditos que no correspondan a gastos de personal y que queden sin utilizar al final del ejercicio presupuestario sólo podrán ser prorrogados hasta el ejercicio siguiente.
Los créditos abiertos en concepto de gastos de funcionamiento se especificarán por capítulos, que agruparán los gastos según su naturaleza o destino y se subdividirán, en la medida en que fuere necesario, de conformidad con el reglamento adoptado en virtud del artículo 183.
Los gastos del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión y del Tribunal de Justicia figurarán en partidas separadas del presupuesto, sin perjuicio de un régimen especial para determinados gastos comunes.
Artículo 176
1. Las asignaciones relativas a los gastos de investigación y de inversión comprenderán, sin perjuicio de las limitaciones que resulten de los programas o de las decisiones sobre los gastos que, en virtud del presente Tratado, requieran la unanimidad del Consejo, dos tipos de créditos:
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El presupuesto a que se refiere el presente artículo comprenderá el presupuesto de funcionamiento y el presupuesto de investigación y de inversiones.
2. Cada una de las instituciones de la Comunidad elaborará, antes del 1 de julio, un estado de los gastos previstos. La Comisión reunirá estas previsiones en un anteproyecto de presupuesto al que adjuntará un dictamen, que podrá contener previsiones diferentes.Este anteproyecto comprenderá una previsión de ingresos y una previsión de gastos.
3. La Comisión presentará al Consejo el anteproyecto de presupuesto, a más tardar, el 1 de septiembre del año que preceda al de su ejecución.El Consejo consultará a la Comisión y, en su caso, a las demás instituciones interesadas, siempre que pretenda apartarse de este anteproyecto.
El Consejo establecerá, por mayoría cualificada, el proyecto de presupuesto y lo remitirá al Parlamento Europeo.
4. El proyecto de presupuesto deberá ser presentado al Parlamento Europeo, a más tardar, el 5 de octubre del año que preceda al de su ejecución.El Parlamento Europeo tendrá derecho a enmendar, por mayoría de los miembros que lo componen, el proyecto de presupuesto y a proponer al Consejo, por mayoría absoluta de los votos emitidos, modificaciones al proyecto respecto de los gastos que resulten obligatoriamente del Tratado o de los actos adoptados en virtud de éste.
Si, en el plazo de cuarenta y cinco días desde la comunicación de dicho proyecto de presupuesto, el Parlamento Europeo hubiere dado su aprobación, el presupuesto quedará definitivamente aprobado. Si, en este plazo, el Parlamento Europeo no hubiere enmendado el proyecto de presupuesto ni propuesto modificaciones a éste, el presupuesto se considerará definitivamente aprobado.
Si, en este plazo, el Parlamento Europeo hubiere aprobado enmiendas o propuesto modificaciones, el proyecto de presupuesto así enmendado o acompañado de las propuestas de modificación será remitido al Consejo.
5. El Consejo, después de haber deliberado sobre dicho proyecto de presupuesto con la Comisión y, en su caso, con las demás instituciones interesadas, decidirá en las condiciones siguientes:
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El proyecto de presupuesto será modificado en función de las propuestas de modificación aceptadas por el Consejo.
Si, en el plazo de quince días desde la comunicación de dicho proyecto de presupuesto, el Consejo no hubiere modificado ninguna de las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo y se hubieren aceptado las propuestas de modificación presentadas por éste, el presupuesto se considerará definitivamente aprobado. El Consejo notificará al Parlamento Europeo que no ha modificado ninguna de las enmiendas y que se han aceptado las propuestas de modificación.
Si, en este plazo, el Consejo hubiere modificado una o varias de las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, o se hubieren rechazado o modificado las propuestas de modificación presentadas por éste, el proyecto de presupuesto modificado será remitido de nuevo al Parlamento Europeo. El Consejo expondrá a éste el resultado de sus deliberaciones.
6. En el plazo de quince días desde la comunicación de dicho proyecto de presupuesto, el Parlamento Europeo, informado del curso dado a sus propuestas de modificación, podrá, por mayoría de los miembros que lo componen y de las tres quintas partes de los votos emitidos, enmendar o rechazar las modificaciones introducidas por el Consejo a sus enmiendas y aprobará, en consecuencia, el presupuesto. Si, en este plazo, el Parlamento Europeo no se hubiere pronunciado, el presupuesto se considerará definitivamente aprobado.7. Cuando el procedimiento previsto en el presente artículo hubiere concluido, el presidente del Parlamento Europeo declarará que el presupuesto ha quedado definitivamente aprobado.8. Sin embargo, el Parlamento Europeo, por mayoría de los miembros que lo componen y de las dos terceras partes de los votos emitidos, podrá, por motivos importantes, rechazar el proyecto de presupuesto y pedir que se le someta un nuevo proyecto.9. Cada año se fijará, para el conjunto de gastos distintos de los que resulten obligatoriamente del Tratado o de los actos adoptados en virtud de éste, un tipo máximo de aumento en relación con los gastos de la misma naturaleza del ejercicio en curso.La Comisión, después de haber consultado al Comité de Política Económica, establecerá el tipo máximo, que resultará:
| • | de la evolución del producto nacional bruto de la Comunidad expresado en volumen; |
| • | de la variación media de los presupuestos de los Estados miembros, y |
| • | de la evolución del coste de vida en el transcurso del último ejercicio. |
El tipo máximo será comunicado, antes del 1 de mayo, a todas las instituciones de la Comunidad. Éstas estarán obligadas a respetarlo durante el procedimiento presupuestario, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos cuarto y quinto del presente apartado.
Si, respecto de los gastos distintos de los que resulten obligatoriamente del Tratado o de los actos adoptados en virtud de éste, el tipo de aumento que dimane del proyecto de presupuesto establecido por el Consejo fuere superior a la mitad del tipo máximo, el Parlamento Europeo podrá, en el ejercicio de su derecho de enmienda, aumentar aún el importe total de dichos gastos hasta el límite de la mitad del tipo máximo.
Cuando el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión estimaren que las actividades de las Comunidades requieren que se sobrepase el tipo determinado según el procedimiento establecido en el presente apartado, se podrá fijar un nuevo tipo mediante acuerdo entre el Consejo, por mayoría cualificada, y el Parlamento Europeo, por mayoría de los miembros que lo componen y de las tres quintas partes de los votos emitidos.
10. Cada institución ejercerá las competencias que le atribuye el presente artículo, respetando las disposiciones del Tratado y de los actos adoptados en virtud de éste, especialmente en materia de recursos propios de las Comunidades y de equilibrio entre ingresos y gastos.Artículo 178(*^35)
Si, al iniciarse un ejercicio presupuestario, no se hubiere votado aún el presupuesto, los gastos podrán efectuarse mensualmente por capítulos o por otra subdivisión, según lo dispuesto en el reglamento adoptado en virtud del artículo 183, dentro del límite de la doceava parte de los créditos consignados en el presupuesto del ejercicio precedente, sin que esta medida pueda tener por efecto poner a disposición de la Comisión créditos superiores a la doceava parte de los previstos en el proyecto de presupuesto, en curso de elaboración.
El Consejo, por mayoría cualificada, podrá autorizar gastos que excedan de la doceava parte, siempre que se respeten las restantes condiciones establecidas en el párrafo primero.
Si esta decisión se refiere a gastos distintos de los que resulten obligatoriamente del Tratado o de los actos adoptados en virtud de éste, el Consejo la transmitirá inmediatamente al Parlamento Europeo. En un plazo de treinta días, el Parlamento Europeo, por mayoría de los miembros que lo componen y de las tres quintas partes de los votos emitidos, podrá tomar una decisión distinta sobre tales gastos respecto de la parte que exceda de la doceava parte contemplada en el párrafo primero. Esta parte de la decisión del Consejo quedará en suspenso hasta que el Parlamento Europeo haya tomado una decisión. Si, en el plazo mencionado, el Parlamento Europeo no hubiere tomado una decisión distinta de la del Consejo, esta última será considerada como definitivamente adoptada.
Las decisiones a que se refieren los párrafos segundo y tercero deberán prever las medidas necesarias en materia de recursos para asegurar la aplicación del presente artículo.
Artículo 179(*^36)
La Comisión, bajo su propia responsabilidad y dentro del límite de los créditos autorizados, ejecutará los presupuestos de conformidad con las disposiciones del reglamento adoptado en virtud del artículo 183, con arreglo al principio de buena gestión financiera.
El reglamento determinará las formas específicas de participación de cada institución en la ejecución de sus propios gastos.
Dentro de cada presupuesto, la Comisión podrá transferir créditos de capítulo a capítulo o de subdivisión a subdivisión, con los límites y en las condiciones que establezca el reglamento adoptado en virtud del artículo 183.
Artículo 179 bis(*^37)
La Comisión presentará cada año al Consejo y al Parlamento Europeo las cuentas del ejercicio cerrado relativas a las operaciones del presupuesto. Además, les remitirá un balance financiero del activo y pasivo de la Comunidad.
Artículo 180
(Derogado)
Artículo 180 bis
(Derogado)
Artículo 180 ter(*^38)
1. El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, que decidirá por mayoría cualificada, aprobará la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto. A tal fin, examinará, después del Consejo, las cuentas y el balance financiero mencionados en el artículo 179 bis, así como el informe anual del Tribunal de Cuentas, acompañado de las respuestas de las instituciones controladas a las observaciones de dicho Tribunal, así como de los informes especiales pertinentes de éste.2. Antes de aprobar la gestión de la Comisión, o para cualquier otra finalidad relacionada con el ejercicio de las atribuciones de ésta en materia de ejecución de los presupuestos, el Parlamento Europeo podrá solicitar explicaciones a la Comisión sobre la ejecución de los gastos o el funcionamiento de los sistemas de fiscalización financiera. La Comisión presentará al Parlamento Europeo, a instancia de éste, toda la información necesaria.3. La Comisión hará todo lo necesario para dar efecto a las observaciones que acompañen a las decisiones de aprobación de la gestión y a las demás observaciones del Parlamento Europeo relativas a la ejecución de los gastos, así como a los comentarios que acompañen a las recomendaciones de aprobación adoptadas por el Consejo.A instancia del Parlamento Europeo o del Consejo, la Comisión informará acerca de las medidas adoptadas como consecuencia de dichas observaciones y comentarios y, en particular, acerca de las instrucciones impartidas a los servicios encargados de la ejecución de los presupuestos. Dichos informes se enviarán también al Tribunal de Cuentas.
Artículo 181
Los presupuestos y el estado previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 171 se establecerán en la unidad de cuenta fijada de conformidad con las disposiciones del reglamento financiero adoptado en virtud del artículo 183.
Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comunidad, en sus respectivas monedas nacionales, las contribuciones financieras mencionadas en el artículo 172.
Los saldos disponibles de dichas contribuciones serán depositados en las Tesorerías de los Estados miembros o de los organismos por ellos designados. Mientras estén en depósito, los fondos conservarán, con relación a la unidad de cuenta aludida en el párrafo primero, el valor correspondiente a la paridad en vigor el día del depósito.
Los saldos disponibles podrán ser colocados en las condiciones que acuerden la Comisión y el Estado miembro interesado.
Artículo 182
1. La Comisión podrá transferir a la moneda de uno de los Estados miembros los activos que posea en la moneda de otro Estado miembro, en la medida necesaria para que puedan ser utilizados para los fines que les asigna el presente Tratado, siempre que informe de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados. La Comisión evitará, en la medida de lo posible, proceder a tales transferencias si posee activos disponibles o realizables en las monedas que precise.2. La Comisión se relacionará con cada uno de los Estados miembros por intermedio de la autoridad que éstos designen. Para la ejecución de las operaciones financieras, la Comisión recurrirá al Banco de emisión del Estado miembro interesado, o a otra institución financiera autorizada por éste.3. En lo que respecta a los gastos que deberá efectuar la Comunidad en las monedas de terceros países, la Comisión someterá al Consejo, antes de la aprobación definitiva de los presupuestos, el programa indicativo de los ingresos y gastos que habrán de realizarse en las distintas monedas.Este programa será aprobado por el Consejo, por mayoría cualificada. Podrá ser modificado, durante el ejercicio presupuestario, por el mismo procedimiento.
4. Los Estados miembros cederán a la Comisión las divisas de terceros países necesarias para la ejecución de los gastos contemplados en el programa previsto en el apartado 3, según las claves de reparto establecidas en el artículo 172. La cesión a los Estados miembros de las divisas de terceros países percibidas por la Comisión se efectuará con arreglo a las mismas claves de reparto.5. La Comisión podrá disponer libremente de las divisas de terceros países que provengan de empréstitos por ella emitidos en dichos países.6. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá aplicar, total o parcialmente, a la Agencia y a las Empresas Comunes el régimen de cambios previsto en los apartados precedentes, así como adaptarlo eventualmente a las necesidades de su funcionamiento.Artículo 183(*^39)
El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo y previo dictamen del Tribunal de Cuentas:
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Artículo 183 A(*^40)
Los Estados miembros adoptarán las mismas medidas para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Comunidad que las que adopten para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros.
Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Tratado, los Estados miembros coordinarán sus acciones encaminadas a proteger los intereses financieros de la Comunidad contra el fraude. A tal fin, organizarán, con la ayuda de la Comisión, una colaboración estrecha y regular entre los servicios competentes de sus administraciones.
TÍTULO V
Disposiciones generales
Artículo 184
La Comunidad tendrá personalidad jurídica.
Artículo 185
La Comunidad gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconocen a las personas jurídicas; podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio. A tal fin, estará representada por la Comisión.
Artículo 186
(Artículo derogado por el apartado 2 del artículo 24 del Tratado de fusión)
[Véase el apartado 1 del artículo 24 del Tratado de fusión, redactado como sigue:
1. Los funcionarios y otros agentes de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica pasarán a ser, en la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas y formarán parte de la Administración única de dichas Comunidades.El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta a las demás instituciones interesadas, establecerá, por mayoría cualificada, el estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de dichas Comunidades.]
Artículo 187
Para la realización de las funciones que le son atribuidas, la Comisión podrá recabar todo tipo de informaciones y proceder a todas las comprobaciones necesarias, dentro de los límites y en las condiciones fijados por el Consejo, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.
Artículo 188
La responsabilidad contractual de la Comunidad se regirá por la ley aplicable al contrato de que se trate.
En materia de responsabilidad extracontractual, la Comunidad deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.
La responsabilidad personal de los agentes ante la Comunidad se regirá por las disposiciones de su estatuto o el régimen que les sea aplicable.
Artículo 189
La sede de las instituciones de la Comunidad será fijada de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros.
Artículo 190
El régimen lingüístico de las instituciones de la Comunidad será fijado por el Consejo, por unanimidad, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el reglamento del Tribunal de Justicia.
Artículo 191
(Artículo derogado por el párrafo segundo del artículo 28 del Tratado de fusión)
[Véase el párrafo primero del artículo 28 del Tratado de fusión, redactado como sigue:
Las Comunidades Europeas gozarán en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión, en las condiciones establecidas en el Protocolo anejo al presente Tratado. Lo mismo se aplicará al Banco Europeo de Inversiones.]
Artículo 192
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Tratado o resultantes de los actos de las instituciones de la Comunidad. Facilitarán a esta última el cumplimiento de su misión.
Los Estados miembros se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del presente Tratado.
Artículo 193
Los Estados miembros se comprometen a no someter las controversias relativas a la interpretación o aplicación del presente Tratado a un procedimiento de solución distinto de los previstos en este mismo Tratado.
Artículo 194
1. Los miembros de las instituciones de la Comunidad, los miembros de los comités, los funcionarios y agentes de la Comunidad, así como todas las demás personas que, por sus funciones o sus relaciones públicas o privadas con las instituciones o instalaciones de la Comunidad o con las Empresas Comunes, deban recibir o recabar la comunicación de hechos, informaciones, conocimientos, documentos u objetos protegidos por el secreto, en virtud de disposiciones adoptadas por un Estado miembro o una institución de la Comunidad, estarán obligados, incluso después de terminadas sus funciones o relaciones, a guardarlos en secreto frente a toda persona no autorizada y al público en general.Cada Estado miembro considerará el incumplimiento de esta obligación como una violación de sus secretos protegidos a la que, tanto en razón del fondo como de la competencia, serán aplicables las disposiciones de su legislación vigente en materia de atentados contra la seguridad del Estado o de divulgación del secreto profesional. Perseguirá, a instancia de cualquier Estado miembro interesado o de la Comisión, al que, estando sometido a su jurisdicción, hubiere incumplido dicha obligación.
2. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión todas las disposiciones que regulen en sus territorios la clasificación y el secreto de las informaciones, conocimientos, documentos u objetos a que se refiere el presente Tratado.La Comisión se encargará de comunicar dichas disposiciones a los demás Estados miembros.
Cada Estado miembro adoptará todas las medidas adecuadas con objeto de facilitar el progresivo establecimiento de un sistema de protección de los secretos lo más uniforme y amplio posible. La Comisión podrá, previa consulta a los Estados miembros interesados, hacer todas las recomendaciones necesarias a tal fin.
3. Las instituciones de la Comunidad y sus instalaciones, así como las Empresas Comunes, estarán obligadas a aplicar las disposiciones relativas a la protección de los secretos vigentes en los territorios donde estén situadas cada una de ellas.4. Toda autorización para recibir la comunicación de hechos, informaciones, documentos u objetos a que se refiere el presente Tratado, protegidos por el secreto, concedida por una institución de la Comunidad o por un Estado miembro a una persona que ejerza su actividad en el ámbito del presente Tratado, será reconocida por cualquier otra institución y cualquier otro Estado miembro.5. Las disposiciones del presente artículo no serán obstáculo para la aplicación de disposiciones particulares que resulten de acuerdos celebrados por un Estado miembro y un tercer Estado o una organización internacional.Artículo 195
Las instituciones de la Comunidad, así como la Agencia y las Empresas Comunes, deberán respetar, en la aplicación del presente Tratado, las condiciones de acceso a los minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales que impongan las regulaciones nacionales adoptadas por motivos de orden público o de salud pública.
Artículo 196
A efectos de aplicación del presente Tratado y salvo disposición en contrario de éste, se entenderá por:
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Artículo 197
A efectos de aplicación del presente Tratado, se entenderá por:
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Artículo 198
Salvo disposición en contrario, el presente Tratado se aplicará a los territorios europeos de los Estados miembros y a los territorios no europeos sometidos a su jurisdicción.
Se aplicará también a los territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro.
No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes:
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Artículo 199
La Comisión deberá asegurar el mantenimiento de todo tipo de relaciones adecuadas con los órganos de las Naciones Unidas, de sus organismos especializados y del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.
La Comisión mantendrá también relaciones apropiadas con todas las organizaciones internacionales.
Artículo 200
La Comunidad establecerá todo tipo de cooperación adecuada con el Consejo de Europa.
Artículo 201(*^45)
La Comunidad establecerá con la Organización Europea de Cooperación Económica una estrecha colaboración, cuyas modalidades se determinarán de común acuerdo.
Artículo 202
Las disposiciones del presente Tratado no obstarán a la existencia y perfeccionamiento de las uniones regionales entre Bélgica y Luxemburgo, así como entre Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos, en la medida en que los objetivos de dichas uniones regionales no sean alcanzados mediante la aplicación del presente Tratado.
Artículo 203
Cuando una acción de la Comunidad resulte necesaria para lograr uno de los objetivos de la Comunidad, sin que el presente Tratado haya previsto los poderes de acción necesarios al respecto, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará las disposiciones pertinentes.
Artículo 204
(Derogado)
Artículo 205
(Derogado)
Artículo 206(*^46)
La Comunidad podrá celebrar con uno o varios Estados o con organizaciones internacionales acuerdos que establezcan una asociación que entrañe derechos y obligaciones recíprocos, acciones comunes y procedimientos particulares.
Los protocolos que, de común acuerdo entre los Estados miembros, sean incorporados como anexos al presente Tratado serán parte integrante del mismo.
Cuando estos acuerdos impliquen enmiendas al presente Tratado, estas últimas deberán ser previamente adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo N del Tratado de la Unión Europea.
Artículo 207
Los protocolos que, de común acuerdo entre los Estados miembros, sean incorporados como anexos al presente Tratado serán parte integrante del mismo.
Artículo 208
El presente Tratado se concluye por un período de tiempo ilimitado.
TÍTULO VI
Disposiciones relativas al período inicial
Sección 1
Constitución de las instituciones
Artículo 209
El Consejo se reunirá en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del Tratado.
Artículo 210
El Consejo adoptará cuantas disposiciones sean adecuadas para constituir el Comité Económico y Social en el plazo de tres meses desde su primera reunión.
Artículo 211
La Asamblea(*^47) se reunirá en el plazo de dos meses desde la primera reunión del Consejo, por convocatoria del presidente de éste, para elegir a la Mesa y elaborar su reglamento interno. Hasta la elección de la Mesa, la Asamblea será presidida por el miembro de más edad.
Artículo 212
El Tribunal de Justicia entrará en funciones desde el momento en que sean nombrados sus miembros. La primera designación del presidente se hará por tres años, en las mismas condiciones que las de los miembros del Tribunal.
El Tribunal de Justicia establecerá su propio reglamento de procedimiento en el plazo de tres meses desde su entrada en funciones.
Sólo se podrá recurrir al Tribunal de Justicia a partir de la fecha de publicación de dicho reglamento. Los plazos de interposición de los recursos sólo empezarán a correr a partir de esta misma fecha.
Tras su designación, el presidente del Tribunal de Justicia ejercerá las atribuciones que le confiere el presente Tratado.
Artículo 213
La Comisión entrará en funciones y asumirá las tareas que le asigna el presente Tratado desde la designación de sus miembros.
Inmediatamente después de su entrada en funciones, la Comisión procederá a realizar los estudios y a establecer con los Estados miembros, empresas, trabajadores y usuarios los contactos necesarios para poder obtener una visión de conjunto de la situación de las industrias nucleares en la Comunidad. En el plazo de seis meses, la Comisión presentará al Parlamento Europeo un informe sobre la cuestión.
Artículo 214
1. El primer ejercicio económico abarcará el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor del Tratado y el 31 de diciembre siguiente. Sin embargo, este ejercicio quedará prorrogado hasta el 31 de diciembre del año siguiente al de entrada en vigor del Tratado, si ésta se produjere durante el segundo semestre.2. Hasta el establecimiento de los presupuestos para el primer ejercicio, los Estados miembros aportarán a la Comunidad anticipos sin interés, que se deducirán de las contribuciones financieras relacionadas con la ejecución de dichos presupuestos.3. Hasta el establecimiento del estatuto de los funcionarios y del régimen aplicable a los demás agentes de la Comunidad, previstos en el artículo 186, cada institución reclutará el personal necesario y celebrará con este fin contratos por tiempo limitado.Cada institución examinará, junto con el Consejo, las cuestiones relativas al número, retribución y distribución de los empleos.
Sección 2
Primeras disposiciones para la aplicación del Tratado
Artículo 215
1. En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del Tratado deberá ejecutarse el programa inicial de investigación y de enseñanza, contenido en el Anexo V del presente Tratado, cuya realización no podrá, salvo decisión distinta del Consejo tomada por unanimidad, sobrepasar los 215 millones de unidades de cuenta UEP.2. El desglose por grandes capítulos de los gastos necesarios para la ejecución de dicho programa se incluye, a título indicativo, en el Anexo V.El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá modificar dicho programa.
Artículo 216
Las propuestas de la Comisión sobre las modalidades de funcionamiento de la institución de nivel universitario, mencionada en el artículo 9, serán presentadas al Consejo en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Tratado.
Artículo 217
El reglamento de seguridad previsto en el artículo 24, relativo a los regímenes de secreto aplicables a la difusión de los conocimientos, será adoptado por el Consejo en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del Tratado.
Artículo 218
Las normas básicas se establecerán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Tratado.
Artículo 219
Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas destinadas a garantizar, en los territorios de los Estados miembros, la protección sanitaria de las poblaciones y de los trabajadores contra los peligros que resulten de las radiaciones ionizantes serán comunicadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, a la Comisión por dichos Estados en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del Tratado.
Artículo 220
Las propuestas de la Comisión relativas a los estatutos de la Agencia, a que se refiere el artículo 54, serán presentadas al Consejo en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del Tratado.
Sección 3
Disposiciones transitorias
Artículo 221
Las disposiciones de los artículos 14 a 23, ambos inclusive, y de los artículos 25 a 28, ambos inclusive, se aplicarán a las patentes, títulos de protección provisional y modelos de utilidad, así como a las solicitudes de patentes y de modelos de utilidad anteriores a la entrada en vigor del Tratado, en las condiciones siguientes:
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Artículo 222
Durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor del Tratado y aquella otra, fijada por la Comisión, en la que la Agencia asumirá sus funciones, los acuerdos y convenios para el suministro de minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales serán celebrados o renovados previa aprobación de la Comisión.
La Comisión deberá denegar su aprobación para la celebración o renovación de aquellos acuerdos y convenios que, en su opinión, puedan comprometer la aplicación del presente Tratado. La Comisión podrá, en particular, supeditar su aprobación a la inserción, en dichos acuerdos y convenios, de cláusulas que permitan a la Agencia participar en la ejecución de éstos.
Artículo 223
No obstante lo dispuesto en el artículo 60 y a fin de tener en cuenta los estudios y trabajos ya iniciados, el abastecimiento de aquellos reactores instalados en los territorios de un Estado miembro que puedan alcanzar la criticidad antes de la expiración de un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del Tratado, tendrá, durante un período máximo de diez años a partir de la misma fecha, prioridad, tanto respecto de los recursos en minerales y materiales básicos procedentes de los territorios de dicho Estado, como de aquellos materiales básicos o materiales fisionables especiales previstos en un acuerdo bilateral celebrado antes de la entrada en vigor del Tratado, y comunicado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105.
Igual prioridad se concederá, durante el mismo período de diez años, al abastecimiento de cualquier establecimiento de separación de isótopos, constituya o no una Empresa Común, que haya entrado en funcionamiento en el territorio de un Estado miembro antes de la expiración de un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del Tratado.
La Agencia celebrará los contratos correspondientes, una vez que la Comisión haya comprobado que se reúnen las condiciones para el reconocimiento del derecho a tal prioridad.
Disposiciones finales
Artículo 224
El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Italiana.
El presente Tratado entrará en vigor el primer día del mes siguiente al depósito del instrumento de ratificación del último Estado signatario que cumpla dicha formalidad. Sin embargo, si dicho depósito se realizare menos de quince días antes del comienzo del mes siguiente, la entrada en vigor del Tratado se aplazará hasta el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de dicho depósito.
Artículo 225
El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, en lengua alemana, lengua francesa, lengua italiana y lengua neerlandesa, cuyos cuatro textos son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia certificada conforme a cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Tratado.
Hecho en Roma, el veinticinco de marzo de mil novecientos cincuenta y siete.
P. H. Spaak
J. Ch. Snoy et d'Oppuers
Adenauer
Hallstein
Pineau
M. Faure
Antonio Segni
Gaetano Martino
Bech
Lambert Schaus
J. Luns
J. Linthorst Homan
| (*) | NOTA DE LOS EDITORES El texto que figura a continuación es una versión enmendada completa del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, tal como resulta del Título IV del TUE, «Disposiciones por las que se modifica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica» [puntos 1) a 29) del artículo I]. |
| (*^2) | Tal como ha sido modificado por el punto 1) del artículo I del TUE. |
| (*^3) | Tal como ha sido añadido por el punto 2) del artículo I del TUE. |
| (*^4) | Véanse igualmente al respecto los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo. |
| (*^5) | Apartado 3 tal como ha sido modificado por el punto 3) del artículo I del TUE. |
| (*^6) | Párrafo primero tal como ha sido modificado por el apartado 1 del artículo 27 del Tratado de fusión. |
| (*^7) | Por lo que respecta a la segunda frase de dicho párrafo, véase igualmente el apartado 3 del artículo 10 del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo. |
| (*^8) | Tal como ha sido modificado por el punto 4) del artículo I del TUE. |
| (*^9) | Tal como ha sido modificado por el punto 5) del artículo I del TUE. |
| (*^10) | Párrafo segundo tal como ha sido modificado por el artículo 12 del AA A/FIN/SUE. Véase también la Decisión del Consejo de 1 de enero de 1995 por la que se fija el orden de ejercicio de la Presidencia del Consejo (volumen I, p. 865). |
| (*^11) | Apartado 2 tal como ha sido modificado por el artículo 15 del AA A/FIN/SUE en la versión resultante del artículo 8 de la DA AA A/FIN/SUE. |
| (*^12) | Tal como ha sido añadido por el punto 6) del artículo I del TUE. |
| (*^13) | Tal como ha sido añadido por el punto 7) del artículo I del TUE. |
| (*^14) | Tal como ha sido añadido por el punto 8) del artículo I del TUE. |
| (*^15) | Párrafo primero del apartado 1 tal como ha sido modificado por el artículo 16 del AA A/FIN/SUE en la versión resultante del artículo 9 de la DA AA A/FIN/SUE. |
| (*^16) | Párrafo primero del apartado 2 tal como ha sido modificado por el artículo 26 del AA A/FIN/SUE en la versión resultante del artículo 17 de la DA AA A/FIN/SUE. |
| (*^17) | Tal como ha sido modificado por el punto 10) del artículo I del TUE. |
| (*^18) | Párrafo primero tal como ha sido modificado por el artículo 17 del AA A/FIN/SUE en la versión resultante del artículo 10 de la DA AA A/FIN/SUE. |
| (*^19) | Párrafo segundo tal como ha sido modificado por el artículo 18 del AA A/FIN/SUE. |
| (*^20) | Párrafo primero tal como ha sido modificado por el artículo 20 del AA A/FIN/SUE en la versión resultante del artículo 11 de la DA AA A/FIN/SUE. |
| (*^21) | Párrafos segundo y tercero tal como han sido modificados por el artículo 21 del AA A/FIN/SUE en la versión resultante del artículo 12 de la DA AA A/FIN/SUE. |
| (*^22) | Tal como ha sido modificado por el punto 11) del artículo I del TUE. |
| (*^23) | Tal como ha sido modificado por el punto 12) del artículo I del TUE. |
| (*^24) | Tal como ha sido modificado por el punto 13) del artículo I del TUE. |
| (*^25) | Párrafo segundo insertado por el artículo 27 del AUE. |
| (*^26) | Sección 5 (artículos 160 A a 160 C, antiguamente artículos 180 y 180 bis) tal como ha sido añadida por el punto 14) del artículo I del TUE. |
| (*^27) | Apartado 1 tal como ha sido modificado por el artículo 22 del AA A/FIN/SUE en la versión resultante del artículo 13 de la DA AA A/FIN/SUE. |
| (*^28) | Tal como ha sido modificado por el punto 15) del artículo I del TUE. |
| (*^29) | Tal como ha sido modificado por el punto 16) del artículo I del TUE. |
| (*^30) | Tal como ha sido modificado por el punto 17) del artículo I del TUE. |
| (*^31) | Tal como ha sido modificado por el punto 19) del artículo I del TUE. |
| (*^32) | Tal como ha sido añadido por el punto 20) del artículo I del TUE. |
| (*^33) | Tal como ha sido modificado por el artículo 20 del Tratado que modifica determinadas disposiciones financieras. |
| (*^34) | NOTA DE LOS EDITORES La declaración común del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, adoptada el 30 de junio de 1982 y relativa a diferentes medidas dirigidas a garantizar un mejor desarrollo del procedimiento presupuestario, se incluye en la página 881 del volumen I. |
| (*^35) | Tal como ha sido modificado por el artículo 21 del Tratado que modifica determinadas disposiciones financieras. |
| (*^36) | Tal como ha sido modificado por el punto 21) del artículo I del TUE. |
| (*^37) | Tal como ha sido añadido por el artículo 22 del Tratado que modifica determinadas disposiciones financieras. |
| (*^38) | Tal como ha sido modificado por el punto 23) del artículo I del TUE. |
| (*^39) | Tal como ha sido modificado por el punto 24) del artículo I del TUE. |
| (*^40) | Tal como ha sido añadido por el punto 25) del artículo I del TUE. |
| (*^41) | Párrafo tal como ha sido modificado por el punto 26) del artículo I del TUE. |
| (*^42) | Véase el tomo II, volumen II de la presente edición. |
| (*^43) | Párrafo tercero añadido por el artículo 27 del AA DK/IRL/RU en la versión que resulta del artículo 16 de la DA AA DK/IRL/RU. |
| (*^44) | Letra e) añadida por el artículo 28 del AA A/FIN/SUE en la versión resultante del artículo 19 de la DA AA A/FIN/SUE. |
| (*^45) | Tal como ha sido modificado por el punto 27) del artículo I del TUE. |
| (*^46) | Tal como ha sido modificado por el punto 29) del artículo I del TUE. Cuando estos acuerdos impliquen enmiendas al presente Tratado, estas últimas deberán ser previamente adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo N del Tratado de la Unión Europea. |
| (*^47) | NOTA DE LOS EDITORES No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del AUE, y por razones históricas, el término «Asamblea» no ha sido sustituido por el término «Parlamento Europeo». |