B.  DECLARACIONES RELATIVAS A PROTOCOLOS ANEXOS A LA CONSTITUCIÓN

DECLARACIONES RELATIVAS AL PROTOCOLO SOBRE LOS TRATADOS Y LAS ACTAS DE ADHESIÓN DEL REINO DE DINAMARCA, DE IRLANDA Y DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE; DE LA REPÚBLICA HELÉNICA; DEL REINO DE ESPAÑA Y DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA, Y DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA Y DEL REINO DE SUECIA

31. Declaración relativa a las Islas Åland

La Conferencia reconoce que el régimen aplicable a las Islas Åland, contemplado en el apartado 5 del artículo IV-440 de la Constitución, se establece teniendo en cuenta el estatuto especial de que gozan dichas islas en virtud del Derecho internacional.

A este respecto, la Conferencia destaca que se han recogido disposiciones específicas en la Sección 5 del Título V del Protocolo sobre los Tratados y las Actas de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; de la República Helénica; del Reino de España y de la República Portuguesa, y de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.

32. Declaración relativa al pueblo sami

Habida cuenta de los artículos 60 y 61 del Protocolo sobre los Tratados y las Actas de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; de la República Helénica; del Reino de España y de la República Portuguesa, y de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, la Conferencia reconoce las obligaciones y compromisos contraídos por Suecia y Finlandia respecto del pueblo sami en el marco del Derecho nacional e internacional.

La Conferencia observa que Suecia y Finlandia se han comprometido a preservar y desarrollar los medios de subsistencia, la lengua, la cultura y el modo de vida del pueblo sami y considera que la cultura y los medios de subsistencia tradicionales de los sami dependen de actividades económicas del sector primario, tales como el pastoreo de renos en las zonas tradicionales de asentamientos sami.

A este respecto, la Conferencia destaca que se han recogido disposiciones específicas en la Sección 6 del Título V del Protocolo sobre los Tratados y las Actas de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; de la República Helénica; del Reino de España y de la República Portuguesa, y de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.

DECLARACIONES RELATIVAS AL PROTOCOLO SOBRE EL TRATADO Y EL ACTA DE ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA CHECA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, LA REPÚBLICA DE LETONIA, LA REPÚBLICA DE LITUANIA, LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA, LA REPÚBLICA DE MALTA, LA REPÚBLICA DE POLONIA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA Y LA REPÚBLICA ESLOVACA

33. Declaración relativa a las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre

LA CONFERENCIA,

Recordando que la Declaración común relativa a las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre anexa al Acta final del Tratado relativo a la adhesión del Reino Unido a las Comunidades Europeas estipulaba que el régimen aplicable a las relaciones entre la Comunidad Económica Europea y las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre se definiría en el contexto de un eventual acuerdo entre esta Comunidad y la República de Chipre;

Teniendo en cuenta las disposiciones relativas a las zonas de soberanía estipuladas en el Tratado relativo al Establecimiento de la República de Chipre (en lo sucesivo, «Tratado de Establecimiento») y en el Canje de Notas conexo, de 16 de agosto de 1960;

Tomando nota del Canje de Notas entre el Gobierno del Reino Unido y el Gobierno de la República de Chipre relativo a la administración de las zonas de soberanía, de 16 de agosto de 1960, así como de la Declaración del Reino Unido, anexa al mismo, según la cual uno de los principales objetivos que ha de lograrse es la protección de los intereses de las personas que residen o trabajan en las zonas de soberanía, y considerando, en este contexto, que dichas personas deberían recibir, en la medida de lo posible, el mismo trato que las personas que residen o trabajan en la República de Chipre;

Tomando asimismo nota de las disposiciones del Tratado de Establecimiento relativas al régimen aduanero entre las zonas de soberanía y la República de Chipre y, en particular, las del Anexo F de dicho Tratado;

Tomando nota asimismo del compromiso del Reino Unido de no establecer puestos aduaneros u otros puestos transfronterizos entre las zonas de soberanía del Reino Unido y la República de Chipre, así como de las disposiciones, adoptadas de conformidad con el Tratado de Establecimiento, en virtud de las cuales las autoridades de la República de Chipre administran toda una serie de servicios públicos en las zonas de soberanía, por ejemplo en los ámbitos agrícola, aduanero y fiscal;

Confirmando que la adhesión de la República de Chipre a la Unión Europea no debería afectar a los derechos y obligaciones de las Partes del Tratado de Establecimiento;

Reconociendo, por tanto, la necesidad de aplicar a las zonas de soberanía del Reino Unido determinadas disposiciones de la Constitución y de los actos de la Unión, así como de adoptar disposiciones especiales relativas al cumplimiento de dichas disposiciones en las zonas de soberanía,

Destaca que se han recogido disposiciones específicas a tal efecto en el Título III de la segunda Parte del Protocolo sobre el Tratado y el Acta de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

34. Declaración de la Comisión relativa a las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre

La Comisión confirma su interpretación según la cual, entre las disposiciones de Derecho de la Unión aplicables a las zonas de soberanía del Reino Unido de conformidad con el Título III de la segunda Parte del Protocolo sobre el Tratado y el Acta de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, se hallan las siguientes:

 
a) Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas;

 
b) Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales, en la medida en que lo exija, a efectos de la financiación de medidas de desarrollo rural en las zonas de soberanía del Reino Unido en virtud de la sección garantía del FEOGA, el Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).

35. Declaración relativa a la central nuclear de Ignalina en Lituania

LA CONFERENCIA,

Declarando la voluntad de la Unión de seguir proporcionando ayuda adicional suficiente al esfuerzo de desmantelamiento realizado por Lituania, asimismo tras la adhesión de Lituania a la Unión, durante el período que concluirá en 2006 e incluso más allá, y tomando nota de que Lituania, teniendo en cuenta esta expresión de la solidaridad de la Unión, se ha comprometido a cerrar la Unidad 1 de la central nuclear de Ignalina antes de 2005 y la Unidad 2 a más tardar en 2009;

Reconociendo que el desmantelamiento de la central nuclear de Ignalina con dos reactores del tipo RMBK de 1500 MW heredados de la antigua Unión Soviética carece de precedentes y representa para Lituania una carga financiera excepcional, desmesurada para su tamaño y capacidad económica, y que dicho desmantelamiento tendrá que continuar más allá de las actuales perspectivas financieras según se definen en el Acuerdo Interinstitucional de 6 de mayo de 1999;

Observando la necesidad de adoptar disposiciones de aplicación relativas a la ayuda adicional de la Unión para hacer frente a las consecuencias del cierre definitivo y desmantelamiento de la central nuclear de Ignalina;

Tomando nota de que, en lo referente al uso de la ayuda de la Unión, Lituania prestará la debida atención a las necesidades de las regiones más afectadas por el cierre definitivo de la central nuclear de Ignalina;

Declarando que determinadas medidas que se subvencionen mediante ayudas públicas, como el desmantelamiento de la central nuclear de Ignalina, así como la mejora medioambiental conforme al acervo y la modernización de la capacidad de producción de electricidad convencional necesaria para compensar la pérdida de los dos reactores de la central nuclear de Ignalina tras su cierre definitivo, se considerarán compatibles con el mercado interior,

Destaca que se han recogido disposiciones específicas a tal efecto en el Título IV de la segunda Parte del Protocolo sobre el Tratado y el Acta de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

36. Declaración relativa al tránsito de personas por vía terrestre entre la región de Kaliningrado y otras partes de la Federación de Rusia

LA CONFERENCIA,

Considerando la particular situación de la región de Kaliningrado, de la Federación de Rusia, en el marco de la ampliación de la Unión;

Reconociendo las obligaciones y compromisos que el acervo impone a Lituania en lo que se refiere al establecimiento de un espacio de libertad, seguridad y justicia;

Tomando nota, en particular, de que Lituania debe aplicar y ejecutar plenamente el acervo de la Unión en relación con la lista de países cuyos nacionales deben estar en posesión de un visado para cruzar sus fronteras exteriores y de aquellos cuyos nacionales están exentos de este requisito, así como el acervo de la Unión relativo al modelo uniforme de visado, a más tardar a partir del momento de su adhesión;

Reconociendo que el tránsito de personas por vía terrestre entre la región de Kaliningrado y otras partes de la Federación de Rusia a través del territorio de la Unión es una cuestión que afecta a la Unión en su totalidad y debería tratarse como tal sin que tuviera repercusiones desfavorables para Lituania;

Considerando la decisión que deberá tomar el Consejo de suprimir los controles en sus fronteras interiores una vez haya comprobado que se cumplen las condiciones necesarias para ello;

Determinada a ayudar a Lituania para que cumpla lo antes posible las condiciones para su plena participación en el espacio Schengen sin fronteras interiores,

Destaca que se han recogido disposiciones específicas a tal efecto en el Título V de la segunda Parte del Protocolo sobre el Tratado y el Acta de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

37. Declaración relativa a la Unidad 1 y a la Unidad 2 de la central nuclear de Bohunice V1 en Eslovaquia

LA CONFERENCIA,

Visto el compromiso de Eslovaquia de cerrar la Unidad 1 y la Unidad 2 de la central nuclear de Bohunice V1 a finales de 2006 y 2008 respectivamente, y declarando la voluntad de la Unión de seguir proporcionando hasta 2006 ayuda financiera como continuación de la ayuda de preadhesión prevista en el programa Phare en respaldo del esfuerzo de desmantelamiento iniciado por Eslovaquia;

Vista la necesidad de adoptar normas de aplicación por lo que respecta a la continuación de la asistencia de la Unión;

Destaca que se han recogido disposiciones específicas a tal efecto en el Título IX de la segunda Parte del Protocolo sobre el Tratado y el Acta de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

38. Declaración relativa a Chipre

LA CONFERENCIA,

Reafirmando su compromiso respecto de un acuerdo global del problema de Chipre en consonancia con las correspondientes Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como su decidido apoyo a los empeños del Secretario General de las Naciones Unidas a tal efecto;

Considerando que aún no se ha logrado dicho acuerdo global del problema de Chipre;

Considerando que, por consiguiente, es necesario disponer que se suspenda la aplicación del acervo en las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerza un control efectivo;

Considerando que, en caso de que se logre una solución al problema de Chipre, dicha suspensión deberá quedar sin efecto;

Considerando que la Unión Europea está dispuesta a amoldarse a las condiciones de dicho acuerdo, en consonancia con los principios en que se fundamenta la Unión;

Considerando que es necesario disponer las condiciones en las que las disposiciones correspondientes del Derecho de la Unión se habrán de aplicar en la línea de demarcación situada entre las dos zonas mencionadas y tanto en las zonas en las que el Gobierno de la República de Chipre ejerce un control efectivo como en la zona de soberanía oriental del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

Deseando que la adhesión de Chipre a la Unión beneficie a todos los ciudadanos chipriotas y promueva la paz civil y la reconciliación;

Considerando, por consiguiente, que nada en el Título X de la segunda Parte del Protocolo sobre el Tratado y el Acta de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca constituye un obstáculo a las medidas encaminadas a este fin;

Considerando que dichas medidas no han de afectar a la aplicación del acervo, en las condiciones establecidas en el citado Protocolo, en cualquier otra parte de la República de Chipre,

Destaca que se han recogido disposiciones específicas a tal efecto en el Título X de la segunda Parte del Protocolo sobre el Tratado y el Acta de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

39.  Declaración relativa al Protocolo sobre la posición de Dinamarca

La Conferencia hace constar que Dinamarca declara, en relación con los actos jurídicos que el Consejo adopte por sí solo o conjuntamente con el Parlamento Europeo y que contengan disposiciones aplicables a Dinamarca a la vez que disposiciones no aplicables a Dinamarca por tener una base jurídica a la que se aplique la Parte I del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, que no utilizará su derecho de voto para impedir la adopción de las disposiciones que no sean aplicables a Dinamarca.

Además, la Conferencia hace constar que Dinamarca, basándose en la Declaración de la Conferencia relativa a los artículos I-43 y III-329, declara que la participación danesa en acciones o actos jurídicos en aplicación de los artículos I-43 y III-329 se llevará a cabo de conformidad con las Partes I y II del Protocolo sobre la posición de Dinamarca.

40. Declaración relativa al Protocolo sobre las disposiciones transitorias relativas a las instituciones y órganos de la Unión

La posición común que adoptarán los Estados miembros en las Conferencias de adhesión de Rumanía y/o de Bulgaria a la Unión por lo que respecta al reparto de escaños en el Parlamento Europeo y a la ponderación de votos en el Consejo Europeo y en el Consejo será la siguiente.

 
1. Si la adhesión de Rumanía y/o de Bulgaria se produce antes de la entrada en vigor de la decisión del Consejo Europeo contemplada en el apartado 2 del artículo I-20, el reparto de escaños en el Parlamento Europeo durante la legislatura 2004-2009 será conforme al cuadro siguiente correspondiente a una Unión de 27 Estados miembros.

ESTADOS MIEMBROS

ESCAÑOS EN EL PE

Alemania

99

Reino Unido

78

Francia

78

Italia

78

España

54

Polonia

54

Rumanía

35

Países Bajos

27

Grecia

24

República Checa

24

Bélgica

24

Hungría

24

Portugal

24

Suecia

19

Bulgaria

18

Austria

18

Eslovaquia

14

Dinamarca

14

Finlandia

14

Irlanda

13

Lituania

13

Letonia

9

Eslovenia

7

Estonia

6

Chipre

6

Luxemburgo

6

Malta

5

TOTAL

785

Como consecuencia de ello, el Tratado de adhesión a la Unión establecerá, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo I-20 de la Constitución, que el número de diputados al Parlamento Europeo pueda superar temporalmente los 750 durante el resto de la legislatura 2004-2009.

 
2. En el apartado 2 del artículo 2 del Protocolo sobre las disposiciones transitorias relativas a las instituciones y órganos de la Unión, la ponderación de votos de Rumanía y de Bulgaria en el Consejo Europeo y en el Consejo se fijará en 14 y 10, respectivamente.

 
3. Con ocasión de cada adhesión, el umbral contemplado en el Protocolo sobre las disposiciones transitorias relativas a las instituciones y órganos de la Unión se calculará de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 de dicho Protocolo.

41.  Declaración relativa a Italia

La Conferencia toma nota de que el Protocolo relativo a Italia, anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea de 1957, modificado con ocasión de la adopción del Tratado de la Unión Europea, estipulaba que:

   

«LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO resolver determinados problemas particulares que afectan a Italia,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado:

LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD

TOMAN NOTA de que el Gobierno italiano ha emprendido la ejecución de un programa decenal de expansión económica, que tiene por objeto corregir los desequilibrios estructurales de la economía italiana, en particular equipando las zonas menos desarrolladas del sur y de las islas y creando nuevos puestos de trabajo a fin de eliminar el desempleo,

RECUERDAN que este programa del Gobierno italiano ha sido tomado en consideración y aprobado en sus principios y objetivos por organizaciones de cooperación internacional de las que ellos son miembros,

RECONOCEN que, en interés común, deben alcanzarse los objetivos del programa italiano,

CONVIENEN, con objeto de facilitar al Gobierno italiano la realización de esta tarea, en recomendar a las instituciones de la Comunidad que apliquen todos los mecanismos y procedimientos previstos en el Tratado, procediendo, en especial, al empleo adecuado de los recursos del Banco Europeo de Inversiones y del Fondo Social Europeo,

SON DEL PARECER que las instituciones de la Comunidad deben tener en cuenta, al aplicar el Tratado, el esfuerzo que la economía italiana habrá de soportar en los próximos años y la conveniencia de evitar que se produzcan tensiones peligrosas, de manera especial en la balanza de pagos o en el nivel de empleo, que podrían comprometer la aplicación de este Tratado en Italia,

RECONOCEN en particular, que, en caso de aplicación de los artículos 109 H y 109 I, habrá que procurar que las medidas solicitadas al Gobierno italiano garanticen el cumplimiento de su programa de expansión económica y de elevación del nivel de vida de la población.»

DECLARACIONES DE ESTADOS MIEMBROS

42. Declaración del Reino de los Países Bajos relativa al artículo I-55

El Reino de los Países Bajos estará de acuerdo con una decisión europea, tal como se contempla en el apartado 4 del artículo I-55, una vez que mediante una revisión de la ley europea contemplada en el apartado 3 del artículo I-54 se haya ofrecido a los Países Bajos una solución satisfactoria de su situación de pagos neta negativa, excesiva con respecto al presupuesto de la Unión.

43. Declaración del Reino de los Países Bajos relativa al artículo IV-440

El Reino de los Países Bajos declara que una iniciativa para una decisión europea, tal como se contempla en el apartado 7 del artículo IV-440, que tenga como objetivo modificar el estatuto de las Antillas neerlandesas o de Aruba respecto de la Unión, solamente se presentará sobre la base de una decisión adoptada de conformidad con el estatuto del Reino de los Países Bajos.

44. Declaración de la República Federal de Alemania, de Irlanda, de la República de Hungría, de la República de Austria y del Reino de Suecia

Alemania, Irlanda, Hungría, Austria y Suecia señalan que las disposiciones esenciales del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica no se han modificado sustancialmente desde su entrada en vigor y deben actualizarse. Por lo tanto, secundan la idea de celebrar una Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, que debería convocarse cuanto antes.

45. Declaración del Reino de España y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

El Tratado por el que se establece una Constitución para Europa se aplicará a Gibraltar como territorio europeo cuyas relaciones exteriores asume un Estado miembro. Ello no supone modificación alguna de las respectivas posiciones de los Estados miembros de que se trata.

46.  Declaración del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativa a la definición del término «nacionales»

Con respecto al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, o en cualesquiera de los actos derivados de dichos Tratados o que dichos Tratados mantengan en vigor, el Reino Unido reitera su declaración del 31 de diciembre de 1982 sobre la definición del término «nacionales», con la excepción de que la referencia a los «ciudadanos de los territorios dependientes británicos» se entenderá en el sentido de «ciudadanos de los territorios de ultramar británicos».

47.  Declaración del Reino de España relativa a la definición del término «nacionales»

España constata que, de conformidad con el artículo I-10 de la Constitución, toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro posee la ciudadanía de la Unión. España toma nota, asimismo, de que en la situación actual de la integración europea contemplada por la Constitución, únicamente los nacionales de los Estados miembros gozan de los derechos específicos de la ciudadanía europea, salvo si el Derecho de la Unión dispone lo contrario de manera expresa. A este respecto, España subraya por último que, según los artículos I-20 y I-46 de la Constitución, el Parlamento Europeo representa actualmente a los ciudadanos de la Unión.

48.  Declaración del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativa al derecho de voto en las elecciones al Parlamento Europeo

El Reino Unido observa que el artículo I-20 y otras disposiciones del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa no pretenden modificar la base del derecho de voto para las elecciones al Parlamento Europeo.

49. Declaración del Reino de Bélgica relativa a los Parlamentos nacionales

Bélgica precisa que, en virtud de su Derecho constitucional, tanto la Cámara de Representantes y el Senado del Parlamento Federal como las Asambleas Parlamentarias de las Comunidades y Regiones actúan, en función de las competencias ejercidas por la Unión, como componentes del sistema parlamentario nacional o Cámaras del Parlamento nacional.

50. Declaración de la República de Letonia y de la República de Hungría relativa a la ortografía del nombre de la moneda única en el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa

Sin perjuicio de la ortografía unificada del nombre de la moneda única de la Unión Europea a que se hace referencia en el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, tal como figura en los billetes y en las monedas, Letonia y Hungría declaran que la ortografía del nombre de la moneda única, incluidos sus derivados aplicados en todo el texto en letón y en húngaro del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, no tiene efecto en las normas vigentes de las lenguas letona y húngara.