TRATADO DE AMSTERDAM POR EL QUE SE MODIFICAN EL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, LOS TRATADOS CONSTITUTIVOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y DETERMINADOS ACTOS CONEXOS

Diario Oficial n° C 340 de 10 de noviembre de 1997


TRATADO DE AMSTERDAM POR EL QUE SE MODIFICAN EL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, LOS TRATADOS CONSTITUTIVOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Protocolo sobre el artículo J.7 del Tratado de la Unión Europea

Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea

Protocolo sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo 7 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea al Reino Unido y a Irlanda

Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda

Protocolo sobre la posición de Dinamarca

Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea

Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad

Protocolo sobre las relaciones exteriores de los Estados miembros con respecto al cruce de fronteras exteriores

Protocolo sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros

Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales

Protocolo sobre las instituciones en la perspectiva de la ampliación de la Unión Europea

Protocolo sobre la fijación de las sedes de las instituciones y de determinados organismos y servicios de las Comunidades Europeas y de Europol

Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea

ACTA FINAL

1. Declaración sobre la abolición de la pena de muerte

2. Declaración sobre la intensificación de la cooperación entre la Unión Europea y la Unión Europea Occidental

3. Declaración relativa a la Unión Europea Occidental

4. Declaración sobre los artículos J.14 y K.10 del Tratado de la Unión Europea

5. Declaración sobre el artículo J.15 del Tratado de la Unión Europea

6. Declaración sobre el establecimiento de una Unidad de planificación de la política y de alerta rápida

7. Declaración sobre el artículo K.2 del Tratado de la Unión Europea

8. Declaración sobre la letra e) del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea

9. Declaración sobre el apartado 2 del artículo K.6 del Tratado de la Unión Europea

10. Declaración sobre el artículo K.7 del Tratado de la Unión Europea

11. Declaración sobre el estatuto de las iglesias y de las organizaciones no confesionales

12. Declaración sobre las evaluaciones del impacto medioambiental

13. Declaración sobre el artículo 7 D del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

14. Declaración sobre la derogación del artículo 44 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

15. Declaración sobre el mantenimiento del nivel de protección y seguridad que ofrece el acervo de Schengen

16. Declaración sobre la letra b) del punto 2 del artículo 73 J del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

17. Declaración sobre el artículo 73 K del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

18. Declaración sobre la letra a) del punto 3 del artículo 73 K del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

19. Declaración sobre el apartado 1 del artículo 73 L del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

20. Declaración sobre el artículo 73 M del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

21. Declaración sobre el artículo 73 O del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

22. Declaración relativa a las personas discapacitadas

23. Declaración sobre las medidas de fomento contempladas en el artículo 109 R del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

24. Declaración sobre el artículo 109 R del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

25. Declaración sobre el artículo 118 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

26. Declaración sobre el apartado 2 del artículo 118 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

27. Declaración sobre el apartado 2 del artículo 118 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

28. Declaración sobre el apartado 4 del artículo 119 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

29. Declaración sobre el deporte

30. Declaración sobre las regiones insulares

31. Declaración relativa a la Decisión del Consejo de 13 de julio de 1987

32. Declaración sobre la organización y el funcionamiento de la Comisión

33. Declaración sobre el apartado 3 del artículo 188 C del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

34. Declaración sobre el respeto de los plazos en el procedimiento de codecisión

35. Declaración sobre el apartado 1 del artículo 191 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

36. Declaración sobre los países y territorios de ultramar

37. Declaración sobre las entidades públicas de crédito en Alemania

38. Declaración sobre las actividades de voluntariado

39. Declaración sobre la calidad de la redacción de la legislación comunitaria

40. Declaración relativa al procedimiento de celebración de acuerdos internacionales por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero

41. Declaración sobre las disposiciones relativas a la transparencia, al acceso a los documentos y a la lucha contra el fraude

42. Declaración sobre la consolidación de los Tratados

43. Declaración relativa al Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad

44. Declaración sobre el artículo 2 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea

45. Declaración sobre el artículo 4 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea

46. Declaración sobre el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea

47. Declaración sobre el artículo 6 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea

48. Declaración relativa al protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea

49. Declaración sobre la letra d) del artículo único del Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea

50. Declaración relativa al Protocolo sobre las instituciones en la perspectiva de la ampliación de la Unión Europea

51. Declaración sobre el artículo 10 del Tratado de Amsterdam

1. Declaración de Austria y Luxemburgo sobre las entidades de crédito

2. Declaración de Dinamarca sobre el artículo K.14 del Tratado de la Unión Europea

3. Declaración de Alemania, Austria y Bélgica sobre la subsidiariedad

4. Declaración de Irlanda sobre el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda

5. Declaración de Bélgica relativa al Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea

6. Declaración de Bélgica, Francia e Italia relativa al Protocolo sobre las instituciones en la perspectiva de la ampliación de la Unión Europea

7. Declaración de Francia sobre la situación de los departamentos de Ultramar a la vista del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea

8. Declaración de Grecia relativa a la Declaración sobre el estatuto de las iglesias y las organizaciones no confesionales

VERSIÓN CONSOLIDADA DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA

VERSIÓN CONSOLIDADA DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA

ACTA DE FIRMAdel Tratado de Amsterdam por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos

Declaraciones relativas al artículo K.7 del Tratado de la Unión Europea modificado por el Tratado de Amsterdam


TRATADO DE AMSTERDAM POR EL QUE SE MODIFICAN EL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, LOS TRATADOS CONSTITUTIVOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y DETERMINADOS ACTOS CONEXOS

(97/C 340/01)

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA,

SU MAJESTAD DEL REY DE ESPAÑA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA COMISIÓN AUTORIZADA POR EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN DE IRLANDA PARA EJERCER Y DESEMPEÑAR LOS PODERES Y FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE IRLANDA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,

EL PRESIDENTE FEDERAL DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

SU MAJESTAD EL REY DE SUECIA,

SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

HAN RESUELTO modificar el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos,

y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS:

al señor Erik DERYCKE,

Ministro de Asuntos Exteriores;

SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA:

al señor Niels Helveg PETERSEN,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:

al doctor Klaus KINKEL,

Ministro Federal de Asuntos Exteriores y Vicecanciller;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA:

al señor Theodoros PANGALOS,

Ministro de Asuntos Exteriores;

SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA:

al señor Juan Abel MATUTES,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA:

al señor Hubert VÉDRINE,

Ministro de Asuntos Exteriores;

LA COMISIÓN AUTORIZADA POR EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN DE IRLANDA PARA EJERCER Y DESEMPEÑAR LOS PODERES Y FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE IRLANDA:

al señor Raphael P. BURKE,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA:

al señor Lamberto DINI,

Ministro de Asuntos Exteriores;

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO:

al señor Jacques F. POOS,

Viceprimer Ministro, Ministro de Asuntos Exteriores, de Comercio Exterior y de Cooperación;

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS:

al señor Hans VAN MIERLO,

Viceprimer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE FEDERAL DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA:

al señor Wolfgang SCHÜSSEL,

Ministro Federal de Asuntos Exteriores y Vicecanciller;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA:

al señor Jaime GAMA,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA:

a la señora Tarja HALONEN,

Ministra de Asuntos Exteriores;

SU MAJESTAD EL REY DE SUECIA:

a la señora Lena HJELM-WALLÉN,

Ministra de Asuntos Exteriores;

SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE:

al señor Douglas HENDERSON,

Secretario de Estado de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth;

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

PRIMERA PARTE

MODIFICACIONES SUSTANTIVAS

Artículo 1

El Tratado de la Unión Europea queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

1) Después del tercer considerando se inserta el considerando siguiente:

«CONFIRMANDO su adhesión a los derechos sociales fundamentales tal y como se definen en la Carta Social Europea firmada en Turín el 18 de octubre de 1961 y en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores de 1989,».

2) El actual considerando séptimo se sustituye por el texto siguiente:

«DECIDIDOS a promover el progreso social y económico de sus pueblos, teniendo en cuenta el principio de desarrollo sostenible, dentro de la realización del mercado interior y del fortalecimiento de la cohesión y de la protección del medio ambiente, y a desarrollar políticas que garanticen que los avances en la integración económica vayan acompañados de progresos paralelos en otros ámbitos,».

3) Los actuales considerandos noveno y décimo se sustituyen por el texto siguiente:

«RESUELTOS a desarrollar una política exterior y de seguridad común que incluya la definición progresiva de una política de defensa común que podría conducir a una defensa común de acuerdo con las disposiciones del artículo J.7, reforzando así la identidad y la independencia europeas con el fin de fomentar la paz, la seguridad y el progreso en Europa y en el mundo,

RESUELTOS a facilitar la libre circulación de personas, garantizando al mismo tiempo la seguridad y la protección de sus pueblos, mediante el establecimiento de un espacio de libertad, seguridad y justicia, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado,»

4) El párrafo segundo del artículo A se sustituye por el texto siguiente:

«El presente Tratado constituye una nueva etapa en el proceso creador de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa, en la cual las decisiones serán tomadas de la manera más abierta y próxima a los ciudadanos que sea posible.».

5) El artículo B se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo B

La Unión tendrá los siguientes objetivos:

- promover el progreso económico y social, un alto nivel de empleo y conseguir un desarrollo equilibrado y sostenible, principalmente mediante la creación de un espacio sin fronteras interiores, el fortalecimiento de la cohesión económica y social y el establecimiento de una unión económica y monetaria que implicará, en su momento, una moneda única, conforme a las disposiciones del presente Tratado;

- afirmar su identidad en el ámbito internacional, en particular mediante la realización de una política exterior y de seguridad común que incluya la definición progresiva de una política de defensa común que podría conducir a una defensa común, de conformidad con las disposiciones del artículo J.7;

- reforzar la protección de los derechos e intereses de los nacionales de sus Estados miembros mediante la creación de una ciudadanía de la Unión;

- mantener y desarrollar la Unión como un espacio de libertad, seguridad y justicia, en el que esté garantizada la libre circulación de personas conjuntamente con medidas adecuadas respecto al control de las fronteras exteriores, el asilo, la inmigración y la prevención y la lucha contra la delincuencia;

- mantener íntegramente el acervo comunitario y desarrollarlo con el fin de examinar la medida en que las políticas y formas de cooperación establecidas en el presente Tratado deben ser revisadas, para asegurar la eficacia de los mecanismos e instituciones comunitarios.

Los objetivos de la Unión se alcanzarán conforme a las disposiciones del presente Tratado, en las condiciones y según los ritmos previstos y en el respeto del principio de subsidiariedad tal y como se define en el artículo 3 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.».

6) El párrafo segundo del artículo C se sustituye por el texto siguiente:

«La Unión velará, en particular, por mantener la coherencia del conjunto de su acción exterior en el marco de sus políticas en materia de relaciones exteriores, de seguridad, de economía y de desarrollo. El Consejo y la Comisión tendrán la responsabilidad de garantizar dicha coherencia y cooperarán a tal fin. Asegurarán, cada cual conforme a sus competencias, la realización de tales políticas.».

7) El artículo E se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo E

El Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Cuentas ejercerán sus competencias en las condiciones y para los fines previstos, por una parte, en las disposiciones de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y de los Tratados y actos subsiguientes que los han modificado o completado y, por otra parte, en las demás disposiciones del presente Tratado.».

8) El artículo F se modifica de la siguiente forma:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros.».

b) El apartado 3 actual pasa a ser el apartado 4 y se inserta el nuevo apartado 3 siguiente:

«3. La Unión respetará la identidad nacional de sus Estados miembros.».

9) Se inserta el artículo siguiente al final del título I:

«Artículo F.1

1. El Consejo, reunido en su composición de Jefes de Estado o de Gobierno, por unanimidad y a propuesta de un tercio de los Estados miembros o de la Comisión y previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, podrá constatar la existencia de una violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de principios contemplados en el apartado 1 del artículo F, tras invitar al Gobierno del Estado miembro de que se trate a que presente sus observaciones.

2. Cuando se haya efectuado dicha constatación, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir que se suspendan determinados derechos derivados de la aplicación del presente Tratado al Estado miembro de que se trate, incluidos los derechos de voto del representante del Gobierno de dicho Estado miembro en el Consejo. Al proceder a dicha suspensión, el Consejo tendrá en cuenta las posibles consecuencias de la misma para los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas.

Las obligaciones del Estado miembro de que se trate derivados del presente Tratado continuarán, en cualquier caso, siendo vinculantes para dicho Estado.

3. El Consejo podrá decidir posteriormente, por mayoría cualificada, la modificación o revocación de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 2 como respuesta a cambios en la situación que motivó su imposición.

4. A los efectos del presente artículo, el Consejo decidirá sin tener en cuenta el voto del representante del Estado miembro de que se trate. Las abstenciones de miembros presentes o representados no impedirán la adopción de las decisiones contempladas en el apartado 1. La mayoría cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

El presente apartado se aplicará asimismo en el supuesto de suspensión de los derechos de voto con arreglo al apartado 2.

5. A los efectos del presente artículo, el Parlamento Europeo decidirá por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, que representen la mayoría de los miembros que lo componen.».

10) El título V se sustituye por el texto siguiente:

«Título V

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN

Artículo J.1

1. La Unión definirá y realizará una política exterior y de seguridad común, que abarcará todos los ámbitos de la política exterior y de seguridad y cuyos objetivos serán los siguientes:

- la defensa de los valores comunes, de los intereses fundamentales y de la independencia e integridad de la Unión, de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas;

- el fortalecimiento de la seguridad de la Unión en todas sus formas;

- el mantenimiento de la paz y el fortalecimiento de la seguridad internacional, de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas, con los principios del Acta final de Helsinki y con los objetivos de la Carta de París, incluidos los relativos a las fronteras exteriores;

- el fomento de la cooperación internacional;

- el desarrollo y la consolidación de la democracia y del Estado de Derecho, así como el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

2. Los Estados miembros apoyarán activamente y sin reservas la política exterior y de seguridad de la Unión, con espíritu de lealtad y solidaridad mutua.

Los Estados miembros trabajarán conjuntamente para intensificar y desarrollar su solidaridad política mutua. Se abstendrán de toda acción contraria a los intereses de la Unión o que pueda perjudicar a su eficacia como fuerza cohesionada en las relaciones internacionales.

El Consejo velará por que se respeten estos principios.

Artículo J.2

La Unión perseguirá los objetivos expuestos en el artículo J.1 mediante:

- la definición de los principios y de las orientaciones generales de la política exterior y de seguridad común;

- la aprobación de estrategias comunes;

- la adopción de acciones comunes;

- la adopción de posiciones comunes;

- el fortalecimiento de una cooperación sistemática entre los Estados miembros para el desarrollo de su política.

Artículo J.3

1. El Consejo Europeo definirá los principios y las orientaciones generales de la política exterior y de seguridad común, incluidos los asuntos que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa.

2. El Consejo Europeo determinará las estrategias comunes que la Unión deba aplicar en ámbitos en los que los Estados miembros tengan importantes intereses en común.

Las estrategias comunes definirán sus objetivos y duración, así como los medios que deberán facilitar la Unión y los Estados miembros.

3. Basándose en orientaciones generales definidas por el Consejo Europeo, el Consejo tomará las decisiones necesarias para definir y ejecutar la política exterior y de seguridad común.

El Consejo recomendará al Consejo Europeo estrategias comunes y las aplicará, en particular adoptando acciones y posiciones comunes.

El Consejo velará por la unidad, la coherencia y la eficacia de la acción de la Unión.

Artículo J.4

1. El Consejo adoptará acciones comunes. Las acciones comunes se referirán a situaciones específicas en las que se considere necesaria una acción operativa de la Unión. Las acciones comunes fijarán los objetivos, el alcance, los medios que haya que facilitar a la Unión, las condiciones de su ejecución y, en caso necesario, su duración.

2. Si se produjera un cambio de circunstancias con clara incidencia sobre un asunto objeto de una acción común, el Consejo revisará los principios y objetivos de dicha acción y adoptará las decisiones necesarias. La acción común se mantendrá en tanto el Consejo no se haya pronunciado.

3. Las acciones comunes serán vinculantes para los Estados miembros en las posiciones que adopten de sus posiciones y en el desarrollo de su acción.

4. El Consejo podrá pedir a la Comisión que le presente cualquier propuesta adecuada relativas a la política exterior y de seguridad común para garantizar la ejecución de una acción común.

5. Cuando exista cualquier plan para adoptar una posición nacional o emprender una acción nacional en aplicación de una acción común, se proporcionará información en un plazo que permita, en caso necesario, una concertación previa en el seno del Consejo. La obligación de información previa no se aplicará a las medidas que constituyan una mera transposición al ámbito nacional de las decisiones del Consejo.

6. En caso de imperiosa necesidad derivada de la evolución de la situación y a falta de una decisión del Consejo, los Estados miembros podrán adoptar con carácter de urgencia las medidas necesarias, teniendo en cuenta los objetivos generales de la acción común. El Estado miembro de que se trate informará al Consejo inmediatamente de tales medidas.

7. En caso de que un Estado miembro tenga dificultades importantes para aplicar una acción común, solicitará al Consejo que delibere al respecto y busque las soluciones adecuadas. Estas soluciones no podrán ser contrarias a los objetivos de la acción ni mermar su eficacia.

Artículo J.5

El Consejo adoptará posiciones comunes. Las posiciones comunes definirán el enfoque de la Unión sobre un asunto concreto de carácter geográfico o temático. Los Estados miembros velarán por la conformidad de sus políticas nacionales con las posiciones comunes.

Artículo J.6

Los Estados miembros se informarán y consultarán mutuamente en el seno del Consejo sobre cualquier cuestión de política exterior y de seguridad que revista un interés general, a fin de garantizar que la influencia de la Unión se ejerza del modo más eficaz mediante una acción concertada y convergente.

Artículo J.7

1. La política exterior y de seguridad común abarcará todas las cuestiones relativas a la seguridad de la Unión, incluida la definición progresiva de una política de defensa común, de conformidad con el párrafo segundo, que podría conducir a una defensa común si así lo decidiera el Consejo Europeo. En tal caso, recomendará a los Estados miembros la adopción de esa decisión de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

La Unión Europea Occidental (UEO) es parte integrante del desarrollo de la Unión y proporciona a la Unión el acceso a una capacidad operativa especialmente en el contexto del apartado 2. La UEO secunda a la Unión en la definición de los aspectos de defensa de la política exterior y de seguridad común tal como se establecen en el presente artículo. La Unión, en consecuencia, fomentará relaciones institucionales más estrechas con la UEO con vistas a la posibilidad de la integración de la UEO en la Unión, si así lo decidiera el Consejo Europeo. En tal caso, recomendará a los Estados miembros la adopción de esa decisión de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

La política de la Unión con arreglo al presente artículo no afectará al carácter específico de la política de seguridad y de defensa de determinados Estados miembros, respetará las obligaciones derivadas del Tratado del Atlántico Norte para determinados Estados miembros que consideran que su defensa común se realiza dentro de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) y será compatible con la política común de seguridad y de defensa establecida en dicho marco.

La definición progresiva de una política de defensa común estará respaldada, según consideren adecuado los Estados miembros, por la cooperación entre sí en el sector del armamento.

2. Las cuestiones a que se refiere el presente artículo incluirán misiones humanitarias y de rescate, misiones de mantenimiento de la paz y misiones en las que intervengan fuerzas de combate para la gestión de crisis, incluidas las misiones de restablecimiento de la paz.

3. La Unión recurrirá a la UEO para que elabore y ponga en práctica las decisiones y acciones de la Unión que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa.

La competencia del Consejo Europeo para establecer orientaciones de acuerdo con el artículo J.3 regirá también respecto a la UEO en aquellos asuntos en los que la Unión recurra a la UEO.

Cuando la Unión recurra a la UEO para que elabore y ponga en práctica decisiones de la Unión relativas a las misiones a que se refiere el apartado 2, todos los Estados miembros de la Unión tendrán derecho a participar plenamente en dichas misiones. El Consejo, de común acuerdo con las instituciones de la UEO, adoptará las modalidades prácticas necesarias que permitan a todos los Estados miembros que contribuyan a dichas misiones participar plenamente y en pie de igualdad en la planificación y adopción de decisiones en la UEO.

Las decisiones a que se refiere el presente apartado que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa se adoptarán sin perjuicio de las políticas y obligaciones a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1.

4. Las disposiciones del presente artículo no serán óbice al desarrollo de una cooperación reforzada entre dos o varios Estados miembros en el plano bilateral, en el marco de la UEO y de la Alianza Atlántica, siempre que esta cooperación no contravenga ni obstaculice la que se contempla en el presente título.

5. Con vistas a promover los objetivos del presente artículo, las disposiciones del presente artículo se revisarán de acuerdo con el artículo N.

Artículo J.8

1. En materia de política exterior y de seguridad común, la Presidencia asumirá la representación de la Unión.

2. La Presidencia será responsable de la ejecución de las decisiones adoptadas con arreglo al presente título; en virtud de ello expresará en principio la posición de la Unión en las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales.

3. La Presidencia contará con la asistencia del Secretario General del Consejo, que ejercerá las funciones de Alto Representante de la política exterior y de seguridad común.

4. La Comisión estará plenamente asociada a las funciones mencionadas en los apartados 1 y 2. En el desempeño de dichas funciones, la Presidencia contará con la asistencia, en su caso, del Estado miembro que vaya a desempeñar la siguiente Presidencia.

5. Siempre que lo considere necesario, el Consejo podrá designar un representante especial provisto de un mandato en relación con cuestiones políticas concretas.

Artículo J.9

1. Los Estados miembros coordinarán su acción en las organizaciones internacionales y con ocasión de las conferencias internacionales. Los Estados miembros defenderán en esos foros las posiciones comunes.

En las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales en las que no participen todos los Estados miembros, los que participen defenderán las posiciones comunes.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y en el apartado 3 del artículo J.4, los Estados miembros representados en organizaciones internacionales o en conferencias internacionales en las que no participen todos los Estados miembros mantendrán informados a los demás sobre cualquier cuestión de interés común.

Los Estados miembros que también son miembros del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se concertarán entre sí y tendrán cabalmente informados a los demás Estados miembros. Los Estados miembros que son miembros permanentes del Consejo de Seguridad asegurarán, en el desempeño de sus funciones, la defensa de las posiciones e intereses de la Unión, sin perjuicio de las responsabilidades que les incumban en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo J.10

Las misiones diplomáticas y consulares de los Estados miembros y las delegaciones de la Comisión en los terceros países y en las conferencias internacionales, así como sus representaciones ante las organizaciones internacionales, cooperarán para garantizar el respeto y la ejecución de las posiciones comunes y de las acciones comunes adoptadas por el Consejo.

Intensificarán su cooperación intercambiando información, procediendo a valoraciones comunes y contribuyendo a la ejecución de las disposiciones contempladas en el artículo 8 C del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo J.11

La Presidencia consultará con el Parlamento Europeo sobre los aspectos principales y las opciones básicas de la política exterior y de seguridad común y velará por que se tengan debidamente en cuenta las opiniones del Parlamento Europeo. La Presidencia y la Comisión mantendrán regularmente informado al Parlamento Europeo sobre el desarrollo de la política exterior y de seguridad de la Unión.

El Parlamento Europeo podrá dirigir preguntas o formular recomendaciones al Consejo. Cada año procederá a un debate sobre los progresos realizados en el desarrollo de la política exterior y de seguridad común.

Artículo J.12

1. Cualquier Estado miembro, o la Comisión, podrá plantear al Consejo cualquier cuestión relacionada con la política exterior y de seguridad común y presentar propuestas al Consejo.

2. En los casos que requieran una decisión rápida, la Presidencia convocará, de oficio o a petición de la Comisión o de un Estado miembro, una reunión extraordinaria del Consejo, en un plazo de cuarenta y ocho horas o, en caso de necesidad absoluta, en un plazo más breve.

Artículo J.13

1. El Consejo adoptará por unanimidad las decisiones que se rijan por el presente título. Las abstenciones de miembros presentes o representados no impedirán la adopción de tales decisiones.

En caso de que un miembro del Consejo se abstuviera en una votación, podrá acompañar su abstención de una declaración formal efectuada de conformidad con el presente párrafo. En ese caso, no estará obligado a aplicar la decisión, pero admitirá que ésta sea vinculante para la Unión. En aras de la solidaridad mutua, el Estado miembro de que se trate se abstendrá de cualquier acción que pudiera obstaculizar o impedir la acción de la Unión basada en dicha decisión y los demás Estados miembros respetarán su posición. En caso de que el número de miembros del Consejo que acompañara su abstención de tal declaración representara más de un tercio de los votos ponderados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no se adoptará la decisión.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo adoptará por mayoría cualificada:

- acciones comunes, posiciones comunes o cualquier otra decisión basada en una estrategia común;

- cualquier decisión por la que se aplique una acción común o una posición común.

Si un miembro del Consejo declarase que, por motivos importantes y explícitos de política nacional, tiene la intención de oponerse a la adopción de una decisión que se deba adoptar por mayoría cualificada, no se procederá a la votación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá pedir que el asunto se remita al Consejo Europeo, para que decida al respecto por unanimidad.

Los votos de los miembros del Consejo se ponderarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Para su adopción, las decisiones requerirán al menos sesenta y dos votos, que representen la votación favorable de diez miembros como mínimo.

El presente apartado no se aplicará a las decisiones que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa.

3. En lo que se refiere a cuestiones de procedimiento, el Consejo se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen.

Artículo J.14

Cuando para llevar a la práctica el presente título sea necesario celebrar un acuerdo con uno o varios Estados u organizaciones internacionales, el Consejo, por unanimidad, podrá autorizar a la Presidencia, en su caso asistida por la Comisión, a entablar negociaciones a tal efecto. El Consejo celebrará dichos acuerdos por unanimidad, basándose en una recomendación de la Presidencia. Ningún acuerdo será vinculante para un Estado miembro cuyo representante en el Consejo declare que tiene que ajustarse a las exigencias de su propio procedimiento constitucional; los restantes miembros del Consejo podrán acordar que el acuerdo se les aplique provisionalmente.

Lo dispuesto en el presente artículo será también aplicable a las materias incluidas en el título VI.

Artículo J.15

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 151 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, un Comité político seguirá la situación internacional en los ámbitos concernientes a la política exterior y de seguridad común y contribuirá a definir la política mediante la emisión de dictámenes dirigidos al Consejo, bien a instancia de éste o por propia iniciativa. Asimismo supervisará la ejecución de las políticas acordadas, sin perjuicio de las competencias de la Presidencia y de la Comisión.

Artículo J.16

El Secretario General del Consejo, Alto Representante de la política exterior y de seguridad común, asistirá al Consejo en cuestiones propias del ámbito de la política exterior y de seguridad común, en particular contribuyendo a la formulación, preparación y puesta en práctica de las decisiones políticas y, cuando proceda, en nombre del Consejo y a petición de la Presidencia, dirigiendo el diálogo político con terceros.

Artículo J.17

La Comisión estará plenamente asociada a los trabajos en el ámbito de la política exterior y de seguridad común.

Artículo J.18

1. Los artículos 137, 138, 139 a 142, 146, 147, 150 a 153, 157 a 163, 191 A y 217 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea serán de aplicación a las disposiciones relativas a las materias a que se refiere el presente título.

2. Los gastos administrativos que las disposiciones relativas a las materias a que se refiere el presente título ocasionen a las instituciones correrán a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas.

3. Los gastos operativos derivados de la aplicación de dichas disposiciones también correrán a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas, excepto los relativos a las operaciones que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa y los casos en que el Consejo decida, por unanimidad, otra cosa.

Cuando los gastos no corran a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas, correrán a cargo de los Estados miembros con arreglo a una clave de reparto basada en el producto nacional bruto, a menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad. En cuanto a los gastos derivados de las operaciones que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa, los Estados miembros cuyos representantes en el Consejo hayan efectuado una declaración formal con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo J.13 no estarán obligados a contribuir a su financiación.

4. El procedimiento presupuestario establecido en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se aplicará a los gastos que corran a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas.»

11) El título VI se sustituye por el texto siguiente:

«Título VI

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA COOPERACIÓN POLICIAL Y JUDICIAL EN MATERIA PENAL

Artículo K.1

Sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Europea, el objetivo de la Unión será ofrecer a los ciudadanos un alto grado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia elaborando una acción en común entre los Estados miembros en los ámbitos de la cooperación policial y judicial en materia penal y mediante la prevención y la lucha contra el racismo y la xenofobia.

Este objetivo habrá de lograrse mediante la prevención y la lucha contra la delincuencia, organizada o no, en particular el terrorismo, la trata de seres humanos y los delitos contra los niños, el tráfico ilícito de drogas y de armas, la corrupción y el fraude, a través de:

- una mayor cooperación entre las fuerzas policiales, las autoridades aduaneras y otras autoridades competentes de los Estados miembros, ya sea directamente o a través de la Oficina Europea de Policía (Europol), de conformidad con lo dispuesto en los artículos K.2 y K.4;

- una mayor cooperación entre las autoridades judiciales y otras autoridades competentes de los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en las letras a) a d) del artículo K.3 y en el artículo K.4;

- la aproximación, cuando proceda, de las normas de los Estados miembros en materia penal, de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del artículo K.3.

Artículo K.2

1. La acción en común en el ámbito de la cooperación policial incluirá:

a) la cooperación operativa entre las autoridades competentes, incluidos los servicios de policía, de aduanas y otros servicios especializados de los Estados miembros con funciones coercitivas, en relación con la prevención, localización e investigación de hechos delictivos;

b) la recogida, almacenamiento, tratamiento, análisis e intercambio de información pertinente, en particular mediante Europol, incluida la correspondiente a informes sobre operaciones financieras sospechosas que obre en poder de servicios con funciones coercitivas, con sujeción a las disposiciones correspondientes en materia de protección de datos personales;

c) la cooperación e iniciativas conjuntas en la formación, el intercambio de funcionarios de enlace, las comisiones de servicio, el uso de equipos y la investigación científica policial;

d) la evaluación común de técnicas especiales de investigación relacionadas con la detección de formas graves de delincuencia organizada.

2. El Consejo fomentará la cooperación mediante Europol y, en particular, en un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de Amsterdam:

a) capacitará a Europol para que facilite y apoye la preparación y estimule la coordinación y ejecución de acciones específicas de investigación por las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las actividades operativas de equipos conjuntos que incluyan representantes de Europol en calidad de apoyo;

b) adoptará medidas que permitan a Europol solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros la realización y la coordinación de sus investigaciones en casos concretos, así como desarrollar conocimientos especializados que puedan ponerse a disposición de los Estados miembros para ayudar a éstos en la investigación de casos de delincuencia organizada;

c) fomentará acuerdos de enlace entre las autoridades encargadas de la acusación y la investigación especializadas en la lucha contra la delincuencia organizada, en estrecha cooperación con Europol;

d) creará una red de investigación, documentación y estadística sobre delincuencia transfronteriza.

Artículo K.3

La acción en común sobre cooperación judicial en materia penal incluirá:

a) la facilitación y aceleración de la cooperación entre los ministerios y las autoridades judiciales o equivalentes competentes de los Estados miembros en relación con las causas y la ejecución de resoluciones;

b) la facilitación de la extradición entre Estados miembros;

c) la consecución de la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros, en la medida necesaria para mejorar dicha cooperación;

d) la prevención de conflictos de jurisdicción entre los Estados miembros;

e) la adopción progresiva de medidas que establezcan normas mínimas relativas a los elementos constitutivos de los delitos y a las penas en los ámbitos de la delincuencia organizada, el terrorismo y el tráfico ilícito de drogas.

Artículo K.4

El Consejo establecerá las condiciones y límites con arreglo a los cuales las autoridades competentes referidas en los artículos K.2 y K.3 podrán actuar en el territorio de otro Estado miembro en colaboración con las autoridades de dicho Estado y de acuerdo con las mismas.

Artículo K.5

El presente título se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en materia de mantenimiento del orden público y salvaguardia de la seguridad interior.

Artículo K.6

1. En los ámbitos a que se refiere el presente título, los Estados miembros se informarán y consultarán mutuamente en el seno del Consejo, con objeto de coordinar su acción. A tal fin establecerán una colaboración entre los servicios competentes de sus respectivas administraciones.

2. El Consejo dispondrá y fomentará, en la forma y según los procedimientos oportunos tal como se establece en el presente título, la cooperación pertinente para la consecución de los objetivos de la Unión. A tal fin, a iniciativa de cualquier Estado miembro o de la Comisión, el Consejo podrá, por unanimidad:

a) adoptar posiciones comunes que definan la actitud de la Unión sobre un asunto concreto;

b) adoptar decisiones marco para la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. Las decisiones marco obligarán a los Estados miembros en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. No tendrán efecto directo;

c) adoptar decisiones con cualquier otro fin coherentes con los objetivos del presente título, con exclusión de toda aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. Estas decisiones serán obligatorias y no tendrán efecto directo; el Consejo adoptará por mayoría cualificada medidas que permitan aplicar estas decisiones a escala de la Unión;

d) celebrar convenios recomendando su adopción a los Estados miembros según sus respectivas normas constitucionales. Los Estados miembros iniciarán los procedimientos pertinentes en un plazo que deberá fijar el Consejo.

Salvo que dispongan lo contrario, los convenios, una vez hayan sido adoptados por la mitad de Estados miembros como mínimo, entrarán en vigor para estos últimos. Las medidas de aplicación de los convenios se aprobarán en el seno del Consejo por mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes.

3. Cuando el Consejo deba adoptar un acuerdo por mayoría cualificada, los votos de los miembros se ponderarán con arreglo al apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, para su adopción, los acuerdos del Consejo requerirán al menos sesenta y dos votos, que representen la votación favorable de diez miembros como mínimo.

4. Para las cuestiones de procedimiento el Consejo adoptará sus decisiones por mayoría de los miembros que lo componen.

Artículo K.7

1. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente, con arreglo a las condiciones que establece el presente artículo, para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la validez e interpretación de las decisiones marco y de las decisiones, sobre la interpretación de convenios celebrados de conformidad con el presente título y sobre la validez e interpretación de las medidas de aplicación.

2. Mediante una declaración realizada en el momento de firmar el Tratado de Amsterdam o en cualquier momento posterior, cualquier Estado miembro podrá aceptar la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse, con carácter prejudicial, tal como se especifica en el apartado 1.

3. Los Estados miembros que formulen una declaración con arreglo al apartado 2 deberán especificar:

a) o bien que cualquier órgano jurisdiccional de dicho Estado cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno pueda pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente ante dicho órgano jurisdiccional, relativa a la validez o a la interpretación de un acto de los contemplados en el apartado 1, si dicho órgano jurisdiccional estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo,

b) o bien que cualquier órgano jurisdiccional de dicho Estado pueda solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente ante dicho órgano jurisdiccional, relativa a la validez o a la interpretación de un acto de los contemplados en el apartado 1, si dicho órgano jurisdiccional estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

4. Cualquier Estado miembro, hubiere realizado o no una declaración con arreglo al apartado 2, estará facultado para presentar memorias u observaciones por escrito ante el Tribunal de Justicia en asuntos de los contemplados en el apartado 1.

5. El Tribunal de Justicia no será competente para controlar la validez o proporcionalidad de operaciones efectuadas por la policía u otros servicios con funciones coercitivas de un Estado miembro, ni sobre el ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros respecto al mantenimiento del orden público y salvaguardia de la seguridad interior.

6. El Tribunal de Justicia será competente para controlar la legalidad de las decisiones marco y de las decisiones en relación con los recursos interpuestos por un Estado miembro o la Comisión por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación del presente Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder. Los recursos previstos en el presente apartado deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir de la publicación de la medida.

7. El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre Estados miembros relativo a la interpretación o aplicación de actos adoptados de conformidad con el apartado 2 del artículo K.6, siempre que dicho litigio no pueda ser resuelto por el Consejo en el plazo de seis meses a partir de su remisión al Consejo por uno de sus miembros. El Tribunal será también competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre los Estados miembros y la Comisión relativo a la interpretación o la aplicación de convenios celebrados con arreglo a la letra d) del apartado 2 del artículo K.6.

Artículo K.8

1. Se creará un Comité de coordinación compuesto por altos funcionarios. Además de su función de coordinación, dicho Comité tendrá como misión:

- formular dictámenes dirigidos al Consejo, a petición de éste o por iniciativa propia;

- contribuir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 151 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, a la preparación de los trabajos del Consejo en las materias a que se refiere el artículo K.1.

2. La Comisión estará plenamente asociada a los trabajos en las materias contempladas en el presente título.

Artículo K.9

En las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales en las que participen, los Estados miembros sostendrán las posiciones comunes adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el presente título.

Los artículos J.8 y J.9 se aplicarán, con las adaptaciones pertinentes, a las materias incluidas en el presente título.

Artículo K.10

Los acuerdos a que se refiere el artículo J.14 podrán tratar sobre materias incluidas en el presente título.

Artículo K.11

1. El Consejo consultará al Parlamento Europeo antes de adoptar cualquier medida mencionada en las letras b), c) y d) del apartado 2 del artículo K.6. El Parlamento Europeo emitirá su dictamen dentro de un plazo que podrá fijar el Consejo y que no será inferior a tres meses. En ausencia de dictamen dentro de ese plazo, el Consejo podrá actuar.

2. La Presidencia y la Comisión informarán regularmente al Parlamento Europeo sobre los trabajos en curso en las materias a que se refiere el presente título.

3. El Parlamento Europeo podrá formular preguntas o recomendaciones al Consejo. El Parlamento Europeo procederá cada año a un debate sobre los progresos realizados en las materias a que se refiere el presente título.

Artículo K.12

1. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos K.15 y K.16 podrá autorizarse a los Estados miembros que deseen establecer entre ellos una cooperación reforzada a que hagan uso de las instituciones, procedimientos y mecanismos establecidos por los Tratados, siempre que la cooperación propuesta:

a) respete las competencias de la Comunidad Europea y los objetivos establecidos en el presente título;

b) tenga por objeto permitir a la Unión una evolución más rápida hacia un espacio de libertad, de seguridad y de justicia.

2. El Consejo concederá por mayoría cualificada la autorización a que se refiere el apartado 1 a petición de los Estados miembros interesados, previa invitación a la Comisión a que presente su dictamen; la solicitud se remitirá también al Parlamento Europeo.

Si un miembro del Consejo declara que, por motivos importantes y explícitos de política nacional, tiene la intención de oponerse a la concesión de una autorización por mayoría cualificada, no se procederá a la votación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá pedir que el asunto se remita al Consejo Europeo para que decida al respecto por unanimidad.

Los votos de los miembros del Consejo se ponderarán con arreglo al apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Para su adopción, las decisiones requerirán al menos sesenta y dos votos, que representen la votación favorable de diez miembros como mínimo.

3. Todo Estado miembro que desee participar en la cooperación creada de acuerdo con el presente artículo notificará su intención al Consejo y a la Comisión, la cual transmitirá al Consejo, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación, un dictamen que podrá ir acompañado de una recomendación acerca de las disposiciones concretas que se consideren necesarias para la participación de ese Estado miembro en la cooperación de que se trate. En un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de dicha notificación, el Consejo decidirá sobre la solicitud y sobre las disposiciones concretas que considere necesarias. La decisión se considerará adoptada salvo que el Consejo decida, por mayoría cualificada, mantenerla en suspenso; en tal caso, el Consejo motivará su decisión y establecerá un plazo para su revisión. A los efectos del presente apartado, el Consejo adoptará sus decisiones con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo K.16.

4. Las disposiciones de los artículos K.1 a K.13 serán aplicables a la cooperación reforzada contemplada en el presente artículo, salvo que se disponga otra cosa en el presente artículo y en los artículos K.15 y K.16.

Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea relativas a las competencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y al ejercicio de las mismas serán aplicables a los apartados 1, 2 y 3.

5. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea.

Artículo K.13

1. Los artículos 137, 138, 138 E, 139 a 142, 146, 147, el apartado 3 del artículo 148 y los artículos 150 a 153, 157 a 163, 191 A y 217 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea serán de aplicación a las disposiciones relativas a las materias a que se refiere el presente título.

2. Los gastos administrativos que las disposiciones relativas a las materias a que se refiere el presente título ocasionen a las instituciones correrán a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas.

3. Los gastos operativos derivados de la aplicación de dichas disposiciones también correrán a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas, excepto cuando el Consejo decida otra cosa por unanimidad. Cuando los gastos no corran a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas, correrán a cargo de los Estados miembros con arreglo a una clave de reparto basada en el producto nacional bruto, a menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad.

4. El procedimiento presupuestario establecido en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se aplicará a los gastos que corran a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas.

Artículo K.14

El Consejo podrá decidir por unanimidad, a iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, previa consulta al Parlamento Europeo, que las acciones en los ámbitos contemplados en el artículo K.1 queden incluidas en el título III bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, determinando las condiciones de votación que correspondan. El Consejo recomendará la adopción de esta decisión por parte de los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.».

12) Se inserta el nuevo título siguiente:

«Título VI bis

DISPOSICIONES SOBRE UNA COOPERACIÓN REFORZADA

Artículo K.15

1. Los Estados miembros que se propongan establecer entre sí una cooperación reforzada podrán hacer uso de las instituciones, procedimientos y mecanismos establecidos en el presente Tratado y en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea siempre que esa cooperación:

a) pretenda impulsar los objetivos de la Unión, así como proteger y servir sus intereses;

b) respete los principios contenidos en dichos Tratados y el marco institucional único de la Unión;

c) se utilice sólo como último recurso cuando no se hayan podido alcanzar los objetivos de dichos Tratados por medio de los procedimientos pertinentes establecidos en los mismos;

d) implique al menos a una mayoría de Estados miembros;

e) no afecte al acervo comunitario ni a las medidas adoptadas sobre la base de las demás disposiciones de dichos Tratados;

f) no afecte a las competencias, derechos, obligaciones e intereses de los Estados miembros que no participen en ella;

g) esté abierta a todos los Estados miembros y les permita participar en ella en cualquier momento, siempre que acaten la decisión de base y las decisiones tomadas en este contexto;

h) cumpla los criterios adicionales específicos previstos en el artículo 5 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo K.12 del presente Tratado, según el ámbito de que se trate, y esté autorizada por el Consejo con arreglo a los procedimientos en ellos establecidos.

2. Los Estados miembros aplicarán, en la medida en que les corresponda, los actos y decisiones adoptados para llevar a cabo la cooperación en la que participen. Los Estados miembros que no participen en dicha cooperación no impedirán su aplicación por parte de los Estados miembros que participen en ella.

Artículo K.16

1. A efectos de la adopción de los actos y decisiones necesarios para el desarrollo de la cooperación a que se refiere el artículo K.15, serán de aplicación las disposiciones institucionales pertinentes del presente Tratado y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. No obstante, si bien todos los miembros del Consejo podrán participar en las deliberaciones, sólo aquellos que representen a los Estados miembros participantes en dicha cooperación tomarán parte en la adopción de decisiones. La mayoría cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. La unanimidad quedará constituida únicamente por los miembros del Consejo concernidos por la cooperación.

2. Los gastos resultantes de la aplicación de la cooperación que no sean los gastos administrativos ocasionados a las instituciones correrán a cargo de los Estados miembros participantes, salvo que el Consejo decida otra cosa por unanimidad.

Artículo K.17

El Consejo y la Comisión informarán periódicamente al Parlamento Europeo del desarrollo de la cooperación reforzada establecida sobre la base del presente título.».

13) El artículo L se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo L

Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica relativas a la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y al ejercicio de dicha competencia sólo serán aplicables a las siguientes disposiciones del presente Tratado:

a) disposiciones por las que se modifica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea con el fin de constituir la Comunidad Europea, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica;

b) disposiciones del título VI, en las condiciones establecidas en el artículo K.7;

c) las disposiciones del título VI bis, en las condiciones establecidas en el artículo 5 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo K.12 del presente Tratado;

d) apartado 2 del artículo F con respecto a la actuación de las instituciones, en la medida en que el Tribunal de Justicia sea competente con arreglo a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y al presente Tratado;

e) artículos L a S.».

14) En el artículo N se suprime el apartado 2 y el apartado 1 pierde la numeración.

15) El párrafo primero del artículo O se sustituye por el texto siguiente:

«Cualquier Estado europeo que respete los principios enunciados en el apartado 1 del artículo F podrá solicitar el ingreso como miembro en la Unión. Dirigirá su solicitud al Consejo, que se pronunciará por unanimidad después de haber consultado a la Comisión y previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, el cual se pronunciará por mayoría absoluta de los miembros que lo componen.».

16) En el artículo S se añade un párrafo nuevo que rezará así:

«En virtud del Tratado de adhesión de 1994, son igualmente auténticas las versiones del presente Tratado en lenguas finesa y sueca.»

Artículo 2

El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea quedará modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

1) En el preámbulo se añade el siguiente considerando después del considerando octavo:

«DECIDIDOS a promover el desarrollo de un nivel de conocimiento lo más elevado posible para sus pueblos mediante un amplio acceso a la educación y mediante su continua actualización,».

2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

La Comunidad tendrá por misión promover, mediante el establecimiento de un mercado común y de una unión económica y monetaria y mediante la realización de las políticas o acciones comunes contempladas en los artículos 3 y 3 A, un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, un alto nivel de empleo y de protección social, la igualdad entre el hombre y la mujer, un crecimiento sostenible y no inflacionista, un alto grado de competitividad y de convergencia de los resultados económicos, un alto nivel de protección y de mejora de la calidad del medio ambiente, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica y social y la solidaridad entre los Estados miembros.».

3) El artículo 3 se modifica de la siguiente forma:

a) el texto actual se numera y pasa a ser el apartado 1;

b) en el nuevo apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) medidas relativas a la entrada y circulación de personas, conforme a las disposiciones del título III bis;»

c) en el nuevo apartado 1 se inserta la siguiente nueva letra i) después de la letra h):

«i) el fomento de la coordinación entre las políticas en materia de empleo de los Estados miembros, con vistas a aumentar su eficacia mediante el desarrollo de una estrategia coordinada para el empleo;»;

d) en el nuevo apartado 1, la actual letra i) pasa a ser letra j) y las letras siguientes se numeran consecuentemente;

e) se añade el apartado siguiente:

«2. En todas las actividades contempladas en el presente artículo, la Comunidad se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad.».

4) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 3 C

Las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Comunidad a que se refiere el artículo 3, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible.».

5) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 5 A

1. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos K.15 y K.16 del Tratado de la Unión Europea, podrá autorizarse a los Estados miembros que deseen establecer entre sí una cooperación reforzada a que hagan uso de las instituciones, procedimientos y mecanismos establecidos por el presente Tratado, siempre que la cooperación propuesta:

a) no se refiera a ámbitos que sean de exclusiva competencia de la Comunidad;

b) no afecte a las políticas, acciones o programas comunitarios;

c) no se refiera a la ciudadanía de la Unión ni establezca una discriminación entre nacionales de los Estados miembros;

d) permanezca dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Comunidad por el presente Tratado; y

e) no constituya una discriminación ni una restricción del comercio entre los Estados miembros y no falsee las condiciones de competencia entre ellos.

2. El Consejo concederá la autorización contemplada en el apartado 1 pronunciándose por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo.

Si un miembro del Consejo declarase que, por motivos importantes y explícitos de política nacional, tiene la intención de oponerse a la concesión de una autorización por mayoría cualificada, no se procederá a la votación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá pedir que el asunto se remita al Consejo, en su composición de Jefes de Estado o de Gobierno, para que decida al respecto por unanimidad.

Los Estados miembros que se propongan establecer una cooperación reforzada tal como se contempla en el apartado 1 podrán dirigir una solicitud a la Comisión, que podrá presentar una propuesta al Consejo a tal fin. En caso de que la Comisión no presente ninguna propuesta, informará a los Estados miembros concernidos acerca de los motivos de esta decisión.

3. Todo Estado miembro que desee participar en la cooperación creada de acuerdo con el presente artículo notificará su intención al Consejo y a la Comisión, la cual transmitirá al Consejo un dictamen en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación. En un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de dicha notificación, la Comisión decidirá sobre la misma y sobre las disposiciones concretas que considere necesarias.

4. Los actos y decisiones necesarios para el desarrollo de las acciones de cooperación deberán ajustarse a todas las disposiciones pertinentes del presente Tratado, siempre que no se disponga otra cosa en el presente artículo y en los artículos K.15 y K.16 del Tratado de la Unión Europea.

5. El presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea.».

6) En el artículo 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B, podrá establecer la regulación necesaria para prohibir dichas discriminaciones.»

7) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 6 A

Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Tratado y dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Comunidad por el mismo, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar medidas adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.».

8) Se inserta el artículo siguiente al final de la Primera Parte:

«Artículo 7 D

Sin perjuicio de los artículos 77, 90 y 92, y a la vista del lugar que los servicios de interés económico general ocupan entre los valores comunes de la Unión, así como de su papel en la promoción de la cohesión social y territorial, la Comunidad y los Estados miembros, con arreglo a sus competencias respectivas y en el ámbito de aplicación del presente Tratado, velarán por que dichos servicios actúen con arreglo a principios y condiciones que les permitan cumplir su cometido.».

9) El apartado 1 del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Se crea una ciudadanía de la Unión. Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión será complementaria y no sustitutiva de la ciudadanía nacional.».

10) El apartado 2 del artículo 8 A se sustituye por el texto siguiente:

«2. El Consejo podrá adoptar disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio de los derechos contemplados en el apartado 1. Salvo disposición en contrario del presente Tratado, decidirá con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 189 B. El Consejo se pronunciará por unanimidad durante todo este procedimiento.».

11) En el artículo 8 D se añade el siguiente párrafo:

«Todo ciudadano de la Unión podrá dirigirse por escrito a cualquiera de las instituciones u organismos contemplados en el presente artículo o en el artículo 4 en una de las lenguas mencionadas en el artículo 248 y recibir una contestación en esa misma lengua.».

12) El artículo 51 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 51

El Consejo, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 189 B, adoptará, en materia de seguridad social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores, creando, en especial, un sistema que permita garantizar a los trabajadores migrantes y a sus derechohabientes:

a) la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de éstas;

b) el pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de los Estados miembros.

El Consejo se pronunciará por unanimidad durante todo el procedimiento previsto en el artículo 189 B.».

13) El apartado 2 del artículo 56 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B, adoptará directivas para la coordinación de las mencionadas disposiciones.».

14) El apartado 2 del artículo 57 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Con el mismo fin, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B, adoptará directivas para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al acceso y ejercicio de las actividades no asalariadas. Será necesaria la unanimidad durante todo el procedimiento previsto en el artículo 189 B para aquellas directivas cuya ejecución en un Estado miembro al menos implique una modificación de los principios legales vigentes relativos al régimen de las profesiones en lo que se refiere a la formación y a las condiciones de acceso a las mismas de las personas físicas. En los demás casos, el Consejo decidirá por mayoría cualificada.».

15) Se inserta el título siguiente en la Tercera Parte:

«Título III bis

VISADOS, ASILO, INMIGRACIÓN Y OTROS POLÍTICAS RELACIONADAS CON LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS

Artículo 73 I

A fin de establecer progresivamente un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, el Consejo adoptará:

a) en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, medidas destinadas a garantizar la libre circulación de personas de conformidad con el artículo 7 A, conjuntamente con las medidas de acompañamiento directamente vinculadas con aquélla y relativas a los controles en las fronteras exteriores, el asilo y la inmigración, de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2 y 3 del artículo 73 J, en la letra a) del punto 1 y en la letra a) del punto 2 del artículo 73 K, así como medidas para prevenir y luchar contra la delincuencia de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea;

b) otras medidas en los ámbitos del asilo, la inmigración y la protección de los derechos de los nacionales de terceros países, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 K;

c) medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil, de conformidad con el artículo 73 M;

d) medidas adecuadas para fomentar e intensificar la cooperación administrativa, de conformidad con el artículo 73 N;

e) medidas en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal destinadas a garantizar un alto grado de seguridad mediante la prevención y la lucha contra la delincuencia dentro de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de la Unión Europea.

Artículo 73 J

El Consejo, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 73 O, adoptará, en el plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de Amsterdam:

1) medidas encaminadas a garantizar, de conformidad con el artículo 7 A, la ausencia de controles sobre las personas en el cruce de las fronteras interiores, tanto de los ciudadanos de la Unión como de los nacionales de terceros países;

2) medidas sobre el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros en las que se establezcan:

a) las normas y los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para la realización de controles sobre las personas en dichas fronteras;

b) las normas sobre visados aplicables a las estancias cuya duración no supere los tres meses, que incluirán:

i) la lista de los terceros países cuyos nacionales tengan la obligación de ser titulares de visado para cruzar una frontera exterior, y de aquellos cuyos nacionales estén exentos de esa obligación;

ii) los procedimientos y las condiciones para la expedición de visados por los Estados miembros;

iii) un modelo uniforme de visado;

iv) normas para un visado uniforme;

3) medidas que establezcan las condiciones en las que los nacionales de terceros países puedan viajar libremente en el territorio de los Estados miembros durante un período que no sea superior a tres meses.

Artículo 73 K

El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 73 O, adoptará, en el plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de Amsterdam,

1) medidas en materia de asilo, con arreglo a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, y al Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el estatuto de los refugiados y a otros tratados pertinentes, en los siguientes ámbitos:

a) criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro que asume la responsabilidad de examinar una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país,

b) normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros,

c) normas mínimas para la concesión del estatuto de refugiado a nacionales de terceros países,

d) normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado;

2) medidas relativas a los refugiados y personas desplazadas, en los siguientes ámbitos:

a) normas mínimas para conceder protección temporal a las personas desplazadas procedentes de terceros países que no pueden volver a su país de origen y para las personas que por otro motivo necesitan protección internacional,

b) fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros en la acogida de refugiados y personas desplazadas y en la asunción de las consecuencias de dicha acogida;

3) medidas sobre política de inmigración en los siguientes ámbitos:

a) condiciones de entrada y de residencia, y normas sobre procedimientos de expedición por los Estados miembros de visados de larga duración y de permisos de residencia, incluidos los destinados a la reagrupación familiar,

b) la inmigración y la residencia ilegales, incluida la repatriación de residentes ilegales;

4) medidas que definan los derechos y las condiciones con arreglo a los cuales los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro pueden residir en otros Estados miembros.

Las medidas adoptadas por el Consejo en virtud de los puntos 3 y 4 no impedirán a cualquier Estado miembro mantener o introducir en los ámbitos de que se trate disposiciones nacionales que sean compatibles con el presente Tratado y con los acuerdos internacionales.

Las medidas que deban adoptarse con arreglo a la letra b) del punto 2, a la letra a) del punto 3 y al punto 4 no estarán sometidas al plazo de cinco años mencionado.

Artículo 73 L

1. El presente título se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en materia de mantenimiento del orden público y salvaguardia de la seguridad interior.

2. En el caso de que uno o más Estados miembros se enfrenten a una situación de emergencia caracterizada por la llegada repentina de nacionales de terceros países, y sin perjuicio del apartado 1, el Consejo podrá adoptar, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, medidas provisionales por un período máximo de seis meses en beneficio de los Estados miembros afectados.

Artículo 73 M

Las medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 O y en la medida necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior incluirán:

a) mejorar y simplificar:

- el sistema de notificación o traslado transfronterizo de documentos judiciales y extrajudiciales;

- la cooperación en la obtención de pruebas;

- el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en asuntos civiles y mercantiles, incluidos los extrajudiciales;

b) fomentar la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros sobre conflictos de leyes y de jurisdicción;

c) eliminar obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles fomentando, si fuera necesario, la compatibilidad de las normas de procedimiento civil aplicables en los Estados miembros.

Artículo 73 N

El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 73 O, tomará las medidas necesarias para garantizar la cooperación entre los servicios pertinentes de las administraciones de los Estados miembros en los ámbitos previstos en el presente título, así como entre dichos servicios y la Comisión.

Artículo 73 O

1. Durante un período transitorio de cinco años a partir de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, el Consejo adoptará sus decisiones por unanimidad, a propuesta de la Comisión o a iniciativa de un Estado miembro y previa consulta al Parlamento Europeo.

2. Tras dicho período de cinco años:

- el Consejo decidirá a propuesta de la Comisión; ésta estudiará cualquier petición que le haga un Estado miembro para que presente una propuesta al Consejo;

- el Consejo, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará una decisión con vistas a que todos o parte de los ámbitos cubiertos por el presente título se rijan por el procedimiento previsto en el artículo 189 B y a adaptar las disposiciones relativas a las competencias del Tribunal de Justicia.

3. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, a partir de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará las medidas mencionadas en los incisos i) e iii) de la letra b) del punto 2 del artículo 73 J;

4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, transcurrido un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B, adoptará las medidas mencionadas en los incisos ii) y iv) de la letra b) del punto 2 del artículo 73 J.

Artículo 73 P

1. El artículo 177 será de aplicación al presente título en las siguientes circunstancias y condiciones: cuando una cuestión sobre la interpretación del presente título o sobre la validez o la interpretación de actos de las instituciones comunitarias basados en el presente título se plantee en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano pedirá al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

2. El Tribunal de Justicia no tendrá en ningún caso competencia alguna sobre las medidas o decisiones adoptadas con arreglo al punto 1 del artículo 73 J relativas al mantenimiento del orden público y a la salvaguardia de la seguridad interior.

3. El Consejo, la Comisión o un Estado miembro podrá solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre una cuestión de interpretación del presente título o de actos de las instituciones comunitarias basadas en el presente título. El fallo emitido por el Tribunal de Justicia en respuesta a tal petición no se aplicará a sentencias de órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que tengan fuerza de cosa juzgada.

Artículo 73 Q

La aplicación del presente título quedará sometida a lo dispuesto en el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda así como al Protocolo sobre la posición de Dinamarca, y se entenderá sin perjuicio del Protocolo sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo 7 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea al Reino Unido y a Irlanda.».

16) En el apartado 1 del artículo 75, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1. Para la aplicación del artículo 74, y teniendo en cuenta las peculiaridades del sector de los transportes, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, establecerá:».

17) Los apartados 3, 4 y 5 del artículo 100 A se sustituyen por los apartados siguientes:

«3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.

4. Si, tras la adopción por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimara necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.

5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Consejo o la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización, notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.

6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.

Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis meses.

7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una adaptación a dicha medida.

8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.

9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 169 y 170, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia si considera que otro Estado miembro abusa de las facultades previstas en el presente artículo.

10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo 36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento comunitario de control.».

18) Quedan derogados los artículos 100 C y 100 D.

19) Se inserta el título siguiente después del título VI:

«Título VI bis

EMPLEO

Artículo 109 N

Los Estados miembros y la Comunidad se esforzarán, de conformidad con el presente título, por desarrollar una estrategia coordinada para el empleo, en particular para potenciar una mano de obra cualificada, formada y adaptable y mercados laborales con capacidad de respuesta al cambio económico, con vistas a lograr los objetivos definidos en el artículo B del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 2 del presente Tratado.

Artículo 109 O

1. Los Estados miembros, mediante sus políticas de empleo, contribuirán al logro de los objetivos contemplados en el artículo 109 N, de forma compatible con las orientaciones generales de las políticas económicas de los Estados miembros y de la Comunidad adoptadas con arreglo al apartado 2 del artículo 103.

2. Teniendo en cuenta las prácticas nacionales relativas a las responsabilidades de los interlocutores sociales, los Estados miembros considerarán el fomento del empleo como un asunto de interés común y coordinarán sus actuaciones al respecto en el seno del Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 Q.

Artículo 109 P

1. La Comunidad contribuirá a un alto nivel de empleo mediante el fomento de la cooperación entre los Estados miembros, así como apoyando y, en caso necesario, complementando sus respectivas actuaciones. Al hacerlo, se respetarán las competencias de los Estados miembros.

2. Al formular y aplicar las políticas y medidas comunitarias deberá tenerse en cuenta el objetivo de un alto nivel de empleo.

Artículo 109 Q

1. El Consejo Europeo examinará anualmente la situación del empleo en la Comunidad y adoptará conclusiones al respecto, basándose en un informe conjunto anual elaborado por el Consejo y la Comisión.

2. Basándose en las conclusiones del Consejo Europeo, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social, al Comité de las Regiones y al Comité de empleo previsto en el artículo 109 S, elaborará anualmente orientaciones que los Estados miembros tendrán en cuenta en sus respectivas políticas de empleo. Dichas orientaciones serán compatibles con las orientaciones generales adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 103.

3. Cada Estado miembro facilitará al Consejo y a la Comisión un informe anual sobre las principales medidas adoptadas para aplicar su política de empleo, a la vista de las orientaciones referentes al empleo contempladas en el apartado 2.

4. El Consejo, basándose en los informes a que se refiere el apartado 3 y tras recibir las opiniones del Comité de empleo, efectuará anualmente un examen de la aplicación de las políticas de empleo de los Estados miembros a la vista de las orientaciones referentes al empleo. El Consejo, por mayoría cualificada y sobre la base de una recomendación de la Comisión, podrá formular recomendaciones a los Estados miembros, si lo considera pertinente a la vista de dicho examen.

5. Sobre la base del resultado de dicho examen, el Consejo y la Comisión prepararán un informe anual conjunto para el Consejo Europeo sobre la situación del empleo en la Comunidad y sobre la aplicación de las orientaciones para el empleo.

Artículo 109 R

El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, podrá adoptar medidas de fomento para alentar la cooperación entre los Estados miembros y apoyar la actuación de estos últimos en el ámbito del empleo, a través de iniciativas destinadas a desarrollar los intercambios de información y buenas prácticas, facilitar análisis comparativos y asesoramiento, promover planteamientos innovadores y evaluar experiencias, en particular recurriendo a proyectos piloto.

Estas medidas no incluirán armonización alguna de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

Artículo 109 S

El Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, creará un Comité de empleo de carácter consultivo para fomentar la coordinación entre los Estados miembros en materia de políticas de empleo y del mercado laboral. Las tareas de dicho Comité serán las siguientes:

- supervisar la situación del empleo y las políticas en materia de empleo de los Estados miembros y de la Comunidad;

- elaborar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 151, dictámenes a petición del Consejo, de la Comisión o por propia iniciativa, y contribuir a la preparación de las medidas del Consejo a las que se refiere el artículo 109 Q.

Para llevar a cabo su mandato, el Comité deberá consultar a los interlocutores sociales.

CadoCada uno de los Estados miembros y la Comisión designarán dos miembros del Comité.».

20) En el artículo 113 se añade el siguiente apartado:

«5. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá ampliar la aplicación de los apartados 1 a 4 a las negociaciones y acuerdos internacionales sobre servicios y propiedad intelectual en la medida en que no estén cubiertos por dichos apartados.».

21) Se inserta el título siguiente después del título VII:

«Título VII bis

COOPERACIÓN ADUANERA

Artículo 116

Dentro del ámbito de aplicación del presente Tratado, el Consejo, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 189 B, adoptará medidas destinadas a fortalecer la cooperación aduanera entre los Estados miembros y entre éstos y la Comisión. Dichas medidas no se referirán a la aplicación de la legislación penal nacional ni a la administración nacional de justicia.».

22) Los artículos 117 a 120 se sustituyen por los artículos siguientes:

«Artículo 117

La Comunidad y los Estados miembros, teniendo presentes derechos sociales fundamentales como los que se indican en la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961, y en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, de 1989, tendrán como objetivo el fomento del empleo, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso, una protección social adecuada, el diálogo social, el desarrollo de los recursos humanos para conseguir un nivel de empleo elevado y duradero y la lucha contra las exclusiones.

A tal fin, la Comunidad y los Estados miembros emprenderán acciones en las que se tenga en cuenta la diversidad de las prácticas nacionales, en particular en el ámbito de las relaciones contractuales, así como la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Comunidad.

Consideran que esta evolución resultará tanto del funcionamiento del mercado común, que favorecerá la armonización de los sistemas sociales, como de los procedimientos previstos en el presente Tratado y de la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas.

Artículo 118

1. Para la consecución de los objetivos del artículo 117, la Comunidad apoyará y completará la acción de los Estados miembros en los siguientes ámbitos:

- la mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores;

- las condiciones de trabajo;

- la información y la consulta a los trabajadores;

- la integración de las personas excluidas del mercado laboral, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 127;

- la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo.

2. A tal fin, el Consejo podrá adoptar, mediante directivas, las disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente, teniendo en cuenta las condiciones y reglamentaciones técnicas existentes en cada uno de los Estados miembros. Tales directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas.

El Consejo decidirá con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.

El Consejo, siguiendo el mismo procedimiento, podrá adoptar medidas destinadas a fomentar la cooperación entre los Estados miembros mediante iniciativas para mejorar el conocimiento, desarrollar el intercambio de información y de buenas prácticas, y promover fórmulas innovadoras y experiencias de evaluación con el fin de luchar contra la exclusión social.

3. Sin embargo, el Consejo decidirá por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, en los siguientes ámbitos:

- seguridad social y protección social de los trabajadores;

- protección de los trabajadores en caso de rescisión del contrato laboral;

- representación y defensa colectiva de los intereses de los trabajadores y de los empresarios, incluida la cogestión, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6;

- condiciones de empleo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de la Comunidad;

- contribuciones financieras dirigidas al fomento del empleo y a la creación de empleo, sin perjuicio de las disposiciones relativas al Fondo Social Europeo.

4. Todo Estado miembro podrá confiar a los interlocutores sociales, a petición conjunta de estos últimos, la aplicación de las directivas adoptadas en virtud de los apartados 2 y 3.

En tal caso se asegurará de que, a más tardar en la fecha en la que deba estar transpuesta una directiva con arreglo al artículo 189, los interlocutores sociales hayan establecido, mediante acuerdo, las disposiciones necesarias; el Estado miembro interesado deberá tomar todas las disposiciones necesarias para poder garantizar, en todo momento, los resultados fijados por dicha directiva.

5. Las disposiciones adoptadas en virtud del presente artículo no impedirán a los Estados miembros mantener o introducir medidas de protección más estrictas compatibles con el presente Tratado.

6. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las remuneraciones, al derecho de asociación y sindicación, al derecho de huelga ni al derecho de cierre patronal.

Artículo 118 A

1. La Comisión tendrá como cometido fomentar la consulta a los interlocutores sociales a nivel comunitario y adoptar todas las disposiciones necesarias para facilitar su diálogo, velando por que ambas partes reciban un apoyo equilibrado.

2. A tal efecto, antes de presentar propuestas en el ámbito de la política social, la Comisión consultará a los interlocutores sociales sobre la posible orientación de una acción comunitaria.

3. Si, tras dicha consulta, la Comisión estimase conveniente una acción comunitaria, consultará a los interlocutores sociales sobre el contenido de la propuesta contemplada. Los interlocutores sociales remitirán a la Comisión un dictamen o, en su caso, una recomendación.

4. Con ocasión de dicha consulta, los interlocutores sociales podrán informar a la Comisión sobre su voluntad de iniciar el proceso previsto en el artículo 118 B. La duración del procedimiento previsto en el presente artículo no podrá exceder de 9 meses, salvo si los interlocutores sociales afectados decidieran prolongarlo de común acuerdo con la Comisión.

Artículo 118 B

1. El diálogo entre interlocutores sociales en el ámbito comunitario podrá conducir, si éstos lo desean, al establecimiento de relaciones convencionales, acuerdos incluidos.

2. La aplicación de los acuerdos celebrados a nivel comunitario se realizará, ya sea según los procedimientos y prácticas propios de los interlocutores sociales y de los Estados miembros, ya sea, en los ámbitos sujetos al artículo 118, y a petición conjunta de las partes firmantes, sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión.

El Consejo decidirá por mayoría cualificada, a no ser que el acuerdo de que se trate contenga una o más disposiciones relativas a alguno de los ámbitos contemplados en el apartado 3 del artículo 118, en cuyo caso decidirá por unanimidad.

Artículo 118 C

Con el fin de alcanzar los objetivos expuestos en el artículo 117, y sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Tratado, la Comisión fomentará la colaboración entre los Estados miembros y facilitará la coordinación de sus acciones en los ámbitos de la política social tratados en el presente capítulo, particularmente en las materias relacionadas con:

- el empleo;

- el Derecho del trabajo y las condiciones de trabajo;

- la formación y perfeccionamiento profesionales;

- la seguridad social;

- la protección contra los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales;

- la higiene del trabajo;

- el derecho de sindicación y las negociaciones colectivas entre empresarios y trabajadores.

A tal fin, la Comisión actuará en estrecho contacto con los Estados miembros, mediante estudios, dictámenes y la organización de consultas, tanto para los problemas que se planteen a nivel nacional como para aquellos que interesen a las organizaciones internacionales.

Antes de emitir los dictámenes previstos en el presente artículo, la Comisión consultará al Comité Económico y Social.

Artículo 119

1. Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

2. Se entiende por retribución, a tenor del presente artículo, el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.

La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo, significa:

a) que la retribución establecida para un mismo trabajo remunerado por unidad de obra realizada se fija sobre la base de una misma unidad de medida;

b) que la retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad de tiempo es igual para un mismo puesto de trabajo.

3. El Consejo, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 189 B y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará medidas para garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato para hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, incluido el principio de igualdad de retribución para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

4. Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales.

Artículo 119 A

Los Estados miembros procurarán mantener la equivalencia existente entre los regímenes de vacaciones retribuidas.

Artículo 120

La Comisión elaborará un informe anual sobre la evolución en la consecución de los objetivos del artículo 117, que incluirá la situación demográfica en la Comunidad. La Comisión remitirá dicho informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social.

El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a que elabore informes sobre problemas específicos relativos a la situación social.».

23) El artículo 125 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 125

El Consejo adoptará, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, las decisiones de aplicación relativas al Fondo Social Europeo.».

24) El apartado 4 del artículo 127 se sustituye por el texto siguiente:

«4. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, adoptará medidas para contribuir a la realización de los objetivos establecidos en el presente artículo, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.».

25) El apartado 4 del artículo 128 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La Comunidad tendrá en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones del presente Tratado, en particular a fin de respetar y fomentar la diversidad de sus culturas.».

26) El artículo 129 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 129

1. Al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Comunidad se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana.

La acción de la Comunidad, que complementará las políticas nacionales, se encaminará a mejorar la salud pública, prevenir las enfermedades humanas y evitar las fuentes de peligro para la salud humana. Dicha acción abarcará la lucha contra las enfermedades más graves y ampliamente difundidas, apoyando la investigación de su etiología, de su transmisión y de su prevención, así como la información y la educación sanitarias.

La Comunidad complementará la acción de los Estados miembros dirigida a reducir los daños a la salud producidos por las drogas, incluidas la información y la prevención.

2. La Comunidad fomentará la cooperación entre los Estados miembros en los ámbitos contemplados en el presente artículo y, en caso de ser necesario, prestará apoyo a su acción.

Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, coordinarán entre sí sus políticas y programas respectivos en los ámbitos a que se refiere el apartado 1. La Comisión, en estrecho contacto con los Estados miembros, podrá adoptar cualquier iniciativa útil para fomentar dicha coordinación.

3. La Comunidad y los Estados miembros favorecerán la cooperación con terceros países y las organizaciones internacionales competentes en materia de salud pública.

4. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, contribuirá a la consecución de los objetivos del presente artículo adoptando:

a) medidas que establezcan altos niveles de calidad y seguridad de los órganos y sustancias de origen humano, así como de la sangre y derivados de la sangre; estas medidas no impedirán a ningún Estado miembro mantener o introducir medidas de protección más estrictas;

b) como excepción a lo dispuesto en el artículo 43, medidas en los ámbitos veterinario y fitosanitario que tengan como objetivo directo la protección de la salud pública;

c) medidas de fomento destinadas a proteger y mejorar la salud humana, con exclusión de cualquier armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá también adoptar recomendaciones para los fines establecidos en el presente artículo.

5. La acción comunitaria en el ámbito de la salud pública respetará plenamente las responsabilidades de los Estados miembros en materia de organización y suministro de los servicios sanitarios y la asistencia médica. En particular, las medidas contempladas en la letra a) del apartado 4 no afectarán a las disposiciones nacionales en materia de donaciones o de uso médico de órganos y de sangre.».

27) El artículo 129 A se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 129 A

1. Para promover los intereses de los consumidores y garantizarles un alto nivel de protección, la Comunidad contribuirá a proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos de los consumidores, así como a promover su derecho a la información, a la educación y a organizarse para salvaguardar sus intereses.

2. Al definirse y ejecutarse otras políticas y acciones comunitarias se tendrán en cuenta las exigencias de la protección de los consumidores.

3. La Comunidad contribuirá a que se alcancen los objetivos a que se refiere el apartado 1 mediante:

a) medidas que adopte en virtud del artículo 100 A en el marco de la realización del mercado interior;

b) medidas que apoyen, complementen y supervisen la política llevada a cabo por los Estados miembros.

4. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará las medidas mencionadas en la letra b) del apartado 3.

5. Las medidas que se adopten en virtud del apartado 4 no obstarán para que cada uno de los Estados miembros mantenga y adopte medidas de mayor protección. Dichas medidas deberán ser compatibles con el presente Tratado. Se notificarán a la Comisión.».

28) En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 129 C, la primera parte del tercer guión se sustituye por el texto siguiente:

«- podrá apoyar proyectos de interés común apoyados por Estados miembros y determinados de acuerdo con las orientaciones mencionadas en el primer guión, especialmente en forma de estudios de viabilidad, de garantías de crédito o de bonificaciones de interés;».

29) El artículo 129 D se modifica de la siguiente forma:

a) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El Consejo, previa consulta al Comité Económico y Social al Comité de las Regiones, adoptará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B las orientaciones y las restantes medidas previstas en el apartado 1 del artículo 129 C.»;

b) se suprime el párrafo tercero.

30) El párrafo segundo del artículo 130 A se sustituye por el texto siguiente:

«La Comunidad se propondrá, en particular, reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones o islas menos favorecidas, incluidas las zonas rurales.».

31) En el artículo 130 E, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Las decisiones de aplicación relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional serán tomadas por el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.».

32) En el apartado 1 del artículo 130 I, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B y previa consulta al Comité Económico y Social, establecerá un programa marco plurianual que incluirá el conjunto de las acciones de la Comunidad.».

33) El artículo 130 O se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 130 O

El Consejo adoptará, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, las disposiciones previstas en el artículo 130 N.

El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará las disposiciones contempladas en los artículos 130 J, 130 K y 130 L. La aprobación de los programas complementarios requerirá el acuerdo de los Estados miembros interesados.».

34) El apartado 2 del artículo 130 R se sustituye por el texto siguiente:

«2. La política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Comunidad. Se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina paga.

En este contexto, las medidas de armonización necesarias para responder a exigencias de la protección del medio ambiente incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por motivos medioambientales no económicos, medidas provisionales sometidas a un procedimiento comunitario de control.».

35) Se modifica de la siguiente forma el artículo 130 S:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El Consejo, con arreglo al procedimiento del artículo 189 B y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, decidirá las acciones que deba emprender la Comunidad para la realización de los objetivos fijados en el artículo 130 R.»;

b) La parte introductoria del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Como excepción al procedimiento de toma de decisiones contemplado en el apartado 1, y sin perjuicio del artículo 100 A, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, adoptará:»;

c) En el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3. En otros ámbitos, el Consejo adoptará, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, programas de acción de carácter general que fijen los objetivos prioritarios que hayan de alcanzarse.».

36) El apartado 1 del artículo 130 W se sustituye por el texto siguiente:

«1. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Tratado, el Consejo, con arreglo al procedimiento del artículo 189 B, adoptará las medidas necesarias para el logro de los objetivos enunciados en el artículo 130 U. Dichas medidas podrán adoptar la forma de programas plurianuales.».

37) En el artículo 137 se añade el párrafo siguiente:

«El número de miembros del Parlamento Europeo no excederá de setecientos.».

38) El artículo 138 se modifica de la siguiente forma:

a) el párrafo primero del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. El Parlamento Europeo elaborará un proyecto encaminado a hacer posible su elección por sufragio universal directo, de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros o de acuerdo con principios comunes a todos los Estados miembros.»;

b) se añade el apartado siguiente:

«4. El Parlamento Europeo establecerá el Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de sus miembros, previo dictamen de la Comisión y con la aprobación por unanimidad del Consejo.».

39) El artículo 151 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 151

1. Un comité compuesto por los representantes permanentes de los Estados miembros se encargará de preparar los trabajos del Consejo y de realizar las tareas que éste le confíe. El comité podrá adoptar decisiones de procedimiento en los casos establecidos en el reglamento interno del Consejo.

2. El Consejo estará asistido por una Secretaría General, dirigida por un Secretario General, Alto Representante de la política exterior y de seguridad común, al que asistirá a su vez un Secretario General Adjunto responsable de la gestión de la Secretaría General. El Consejo nombrará al Secretario General y al Secretario General Adjunto por unanimidad.

El Consejo decidirá la organización de la secretaría general.

3. El Consejo establecerá su reglamento interno.

A efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 191 A, el Consejo fijará en dicho reglamento las condiciones en las que el público tendrá acceso a los documentos del Consejo. A efectos del presente apartado, el Consejo definirá los casos en los que deba considerarse que actúa en su capacidad legislativa a fin de permitir un mayor acceso a los documentos en esos casos, sin menoscabo de la eficacia de su proceso de toma de decisiones. En cualquier caso, cuando el Consejo actúe en su capacidad legislativa, se harán públicos los resultados de las votaciones y las explicaciones de voto, así como las declaraciones en el acta.».

40) En el apartado 2 del artículo 158, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«2. Los Gobiernos de los Estados miembros designarán de común acuerdo a la personalidad a la que se propongan nombrar presidente de la Comisión; el Parlamento Europeo deberá aprobar dicha designación.

Los Gobiernos de los Estados miembros, de común acuerdo con el presidente designado, designarán a las demás personalidades a las que se propongan nombrar miembros de la Comisión.».

41) En el artículo 163 se inserta el párrafo siguiente como párrafo primero:

«La Comisión ejercerá sus funciones bajo la orientación política de su Presidente.».

42) El párrafo tercero del artículo 173 se sustituye por el texto siguiente:

«El Tribunal de Justicia será competente en las mismas condiciones para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el Parlamento Europeo, por el Tribunal de Cuentas y por el BCE con el fin de salvaguardar prerrogativas de éstos.».

43) El artículo 188 C se modifica de la siguiente forma:

a) El párrafo segundo del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«El Tribunal de Cuentas presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes que será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.»;

b) El párrafo primero del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El Tribunal de Cuentas examinará la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos y garantizará una buena gestión financiera. Al hacerlo, informará, en particular, de cualquier caso de irregularidad.»;

c) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. El control se llevará a cabo sobre la documentación contable y, en caso necesario, en las dependencias correspondientes de las otras instituciones de la Comunidad, en las dependencias de cualquier órgano que gestione ingresos o gastos en nombre de la Comunidad y en los Estados miembros, incluidas las dependencias de cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del presupuesto. En los Estados miembros, el control se efectuará en colaboración con las instituciones nacionales de control o, si éstas no poseen las competencias necesarias, con los servicios nacionales competentes. El Tribunal de Cuentas y las instituciones nacionales de control de los Estados miembros cooperarán con espíritu de confianza y manteniendo su independencia. Tales instituciones o servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tienen la intención de participar en el mencionado control.

Las otras instituciones de la Comunidad, cualquier órgano que gestione ingresos o gastos en nombre de la Comunidad, cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del presupuesto, y las instituciones nacionales de control o, si éstas no poseen las competencias necesarias, los servicios nacionales competentes, comunicarán al Tribunal de Cuentas, a instancia de éste, cualquier documento o información necesarios para el cumplimiento de su misión.

Respecto a la actividad del Banco Europeo de Inversiones en la gestión de los ingresos y gastos de la Comunidad, el derecho de acceso del Tribunal a las informaciones que posee el Banco se regirá por un acuerdo celebrado entre el Tribunal, el Banco y la Comisión. En ausencia de dicho acuerdo, el Tribunal tendrá, no obstante, acceso a las informaciones necesarias para el control de los ingresos y gastos de la Comunidad gestionados por el Banco.».

44) El artículo 189 B se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 189 B

1. Cuando en el presente Tratado, para la adopción de un acto, se haga referencia al presente artículo, se aplicará el procedimiento siguiente.

2. La Comisión presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo.

El Consejo, por mayoría cualificada, previo dictamen del Parlamento Europeo,

- si aprobara todas las enmiendas contenidas en el dictamen del Parlamento Europeo, podrá adoptar el acto propuesto así modificado;

- si el Parlamento Europeo no propusiera enmienda alguna, podrá adoptar el acto propuesto;

- en los demás casos, adoptará una posición común y la transmitirá al Parlamento Europeo. El Consejo informará plenamente al Parlamento Europeo de los motivos que le hubieran conducido a adoptar su posición común. La Comisión informará plenamente sobre su posición al Parlamento Europeo.

Si, transcurrido un plazo de tres meses desde esa comunicación, el Parlamento Europeo

a) aprobara la posición común o no tomara decisión alguna, el acto de que se trate se considerará adoptado con arreglo a esa posición común;

b) rechazara, por mayoría absoluta de sus miembros, la posición común, el acto propuesto se considerará no adoptado;

c) propusiera enmiendas de la posición común por mayoría absoluta de sus miembros, el texto modificado será transmitido al Consejo y a la Comisión, que emitirá un dictamen sobre estas enmiendas.

3. Si en un plazo de tres meses desde la recepción de las enmiendas del Parlamento Europeo, el Consejo aprobara por mayoría cualificada todas ellas, se considerará que el acto de que se trate ha sido adoptado en la forma de la posición común así modificada; no obstante, el Consejo deberá pronunciarse por unanimidad sobre aquellas enmiendas que hayan sido objeto de un dictamen negativo de la Comisión. Si el Consejo no aprobara todas las enmiendas, el presidente del Consejo, de acuerdo con el presidente del Parlamento Europeo, convocará en el plazo de seis semanas una reunión del Comité de conciliación.

4. El Comité de conciliación, que estará compuesto por los miembros del Consejo o sus representantes y por un número igual de representantes del Parlamento Europeo, procurará alcanzar un acuerdo sobre un texto conjunto, por mayoría cualificada de los miembros del Consejo o sus representantes y por mayoría simple de los representantes del Parlamento Europeo. La Comisión participará en los trabajos del Comité de conciliación y adoptará todas las iniciativas necesarias para favorecer un acercamiento de las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo. Al realizar esta misión, el Comité de conciliación examinará la posición común sobre la base de las enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo.

5. Si en el plazo de seis semanas después de haber sido convocado, el Comité de conciliación aprobara un texto conjunto, el Parlamento Europeo y el Consejo dispondrán cada uno de seis semanas a partir de dicha aprobación para adoptar el acto en cuestión conforme al texto conjunto, pronunciándose respectivamente por mayoría absoluta de los votos emitidos y por mayoría cualificada. Si cualquiera de ambas instituciones no aprobara el acto propuesto dentro de dicho plazo, éste se considerará no adoptado.

6. Si el Comité de conciliación no aprobara un texto conjunto, el acto propuesto se considerará no adoptado.

7. Los períodos de tres meses y de seis semanas a que se refiere el presente artículo podrán ampliarse, como máximo, en un mes y dos semanas respectivamente, a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

45) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 191 A

1. Cualquier ciudadano de la Unión, así como cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a acceder a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, con arreglo a los principios y las condiciones que se establecerán de conformidad con los apartados 2 y 3.

2. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B, determinará los principios generales y los límites, por motivos de interés público o privado, que regulan el ejercicio de este derecho de acceso a los documentos, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam.

3. Cada una de las instituciones mencionadas elaborará en su reglamento interno disposiciones específicas sobre el acceso a sus documentos.».

46) En el artículo 198 se añade el párrafo siguiente:

«El Comité podrá ser consultado por el Parlamento Europeo.».

47) En el artículo 198 A, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Los miembros del Comité, así como un número igual de suplentes, serán nombrados por el Consejo por unanimidad, a propuesta de sus respectivos Estados miembros, para un período de cuatro años. Su mandato será renovable. Ningún miembro del Comité podrá ser simultáneamente miembro del Parlamento Europeo.».

48) En el artículo 198 B, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Establecerá su reglamento interno.».

49) El artículo 198 C se modifica de la siguiente forma:

a) El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El Comité de las Regiones será consultado por el Consejo o por la Comisión, en los casos previstos en el presente Tratado y en cualesquiera otros, en particular aquellos que afecten a la cooperación transfronteriza, en que una de estas dos instituciones lo estime oportuno.»;

b) Después del párrafo tercero se inserta el párrafo siguiente:

«El Comité de las Regiones podrá ser consultado por el Parlamento Europeo.».

50) En el artículo 205, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión, bajo su propia responsabilidad y dentro del límite de los créditos autorizados, ejecutará el presupuesto de conformidad con las disposiciones de los reglamentos adoptados en virtud del artículo 209, con arreglo al principio de buena gestión financiera. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para garantizar que los créditos autorizados se utilizan de acuerdo con el principio de buena gestión financiera.».

51) En el artículo 206, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, que decidirá por mayoría cualificada, aprobará la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto. A tal fin, examinará, después del Consejo, las cuentas y el balance financiero mencionados en el artículo 205 bis, el informe anual del Tribunal de Cuentas, acompañado de las respuestas de las instituciones controladas a las observaciones del Tribunal de Cuentas, la declaración de fiabilidad a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 188 C y los informes especiales pertinentes del Tribunal de Cuentas.».

52) El artículo 209 A se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 209 A

1. La Comunidad y los Estados miembros combatirán el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Comunidad mediante medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, que deberán tener un efecto disuasorio y ser capaces de ofrecer una protección eficaz en los Estados miembros.

2. Los Estados miembros adoptarán para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Comunidad las mismas medidas que para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros.

3. Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Tratado, los Estados miembros coordinarán sus acciones encaminadas a proteger los intereses financieros de la Comunidad contra el fraude. A tal fin, organizarán, junto con la Comisión, una colaboración estrecha y regular entre las autoridades competentes.

4. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B y previa consulta al Tribunal de Cuentas, adoptará las medidas necesarias en los ámbitos de la prevención y lucha contra el fraude que afecte a los intereses financieros de la Comunidad con miras a ofrecer una protección eficaz y equivalente en los Estados miembros. Dichas medidas no se referirán a la aplicación de la legislación penal nacional ni a la administración nacional de la justicia.

5. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, presentará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las medidas adoptadas para la aplicación del presente artículo.».

53) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 213 A

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B, adoptará medidas para la elaboración de estadísticas cuando sean necesarias para la realización de las actividades de la Comunidad.

2. La elaboración de estadísticas comunitarias se ajustará a la imparcialidad, fiabilidad, objetividad, independencia científica, rentabilidad y secreto estadístico, y no ocasionará cargas excesivas a los operadores económicos.».

54) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 213 B

1. A partir del 1 de enero de 1999, los actos comunitarios relativos a la protección de las personas respecto del tratamiento de datos personales y a la libre circulación de dichos datos serán de aplicación a las instituciones y organismos establecidos por el presente Tratado o sobre la base del mismo.

2. Con anterioridad a la fecha indicada en el apartado 1, el Consejo establecerá, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B, un organismo de vigilancia independiente, responsable de controlar la aplicación de dichos actos comunitarios a las instituciones y organismos de la Comunidad y adoptará, en su caso, cualesquiera otras disposiciones pertinentes.».

55) El apartado 2 del artículo 227 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a los departamentos franceses de Ultramar, las Azores, Madeira y las islas Canarias.

No obstante, teniendo en cuenta la situación estructural social y económica de los departamentos franceses de Ultramar, las Azores, Madeira y las islas Canarias, caracterizada por su gran lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve y clima adversos y dependencia económica de un reducido número de productos, factores cuya persistencia y combinación perjudican gravemente a su desarrollo, el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará medidas específicas orientadas, en particular, a fijar las condiciones para la aplicación del presente Tratado en dichas regiones, incluidas las políticas comunes.

El Consejo, al adoptar las medidas pertinentes contempladas en el párrafo segundo, tendrá en cuenta ámbitos tales como las políticas aduanera y comercial, la política fiscal, las zonas francas, las políticas agrícola y pesquera, las condiciones de abastecimiento de materias primas y de bienes de consumo esenciales, las ayudas públicas y las condiciones de acceso a los fondos estructurales y a los programas horizontales comunitarios.

El Consejo adoptará las medidas contempladas en el párrafo segundo teniendo en cuenta las características y exigencias especiales de las regiones ultraperiféricas, sin poner en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico comunitario, incluido el mercado interior y las políticas comunes.».

56) El artículo 228 se modifica de la siguiente forma:

a) El párrafo segundo del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«En el ejercicio de las competencias que le atribuye el presente apartado, el Consejo decidirá por mayoría cualificada, excepto en los casos en los que el párrafo primero del apartado 2 dispone que el Consejo decidirá por unanimidad.»;

b) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Sin perjuicio de las competencias reconocidas a la Comisión en este ámbito, la firma, que podrá ir acompañada de una decisión sobre la aplicación provisional antes de la entrada en vigor, y la celebración de los acuerdos serán decididas por el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión. El Consejo decidirá por unanimidad cuando el acuerdo se refiera a un ámbito en el que sea necesaria la unanimidad para la adopción de reglas internas o sea de los mencionados en el artículo 238.

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, se aplicarán los mismos procedimientos para la decisión de suspender la aplicación de un acuerdo y para el establecimiento de posiciones que deban adoptarse en nombre de la Comunidad en un organismo creado por un acuerdo basado en el artículo 238, cuando dicho organismo deba adoptar decisiones que surtan efectos jurídicos, excepto las decisiones que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo.

Se informará de forma plena e inmediata al Parlamento Europeo acerca de toda decisión adoptada con arreglo al presente apartado relativa a la aplicación provisional o la suspensión de acuerdos, o al establecimiento de la posición de la Comunidad en algún organismo creado por un acuerdo basado en el artículo 238.».

57) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 236

1. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo F.1 del Tratado de la Unión Europea, se haya adoptado la decisión de dejar en suspenso los derechos de voto del representante del Gobierno de un Estado miembro, dichos derechos de voto también quedarán en suspenso por lo que respecta al presente Tratado.

2. Además, cuando se haya constatado, conforme al apartado 1 del artículo F.1 del Tratado de la Unión Europea, la existencia de una violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de principios contemplados en el apartado 1 del artículo F de dicho Tratado, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir que se suspendan determinados derechos derivados de la aplicación del presente Tratado al Estado miembro de que se trate. Al proceder a dicha suspensión, el Consejo tendrá en cuenta las posibles consecuencias de la misma para los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas.

Las obligaciones del Estado miembro de que se trate, derivadas del presente Tratado continuarán, en cualquier caso, siendo vinculantes para dicho Estado.

3. El Consejo podrá decidir posteriormente, por mayoría cualificada, la modificación o revocación de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 2 como respuesta a cambios en la situación que motivó su imposición.

4. Al adoptar las decisiones contempladas en los apartados 2 y 3, el Consejo decidirá sin tener en cuenta los votos del representante del Gobierno del Estado miembro de que se trate. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148, la mayoría cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en el apartado 2 del artículo 148.

El presente apartado se aplicará asimismo en el supuesto de suspensión de los derechos de voto con arreglo al apartado 1. En tales casos, las decisiones que requieran la unanimidad se adoptarán sin el voto del representante del Gobierno del Estado miembro de que se trate.».

58) Quedan derogados el Protocolo sobre la política social y el Acuerdo sobre la política social adjunto al mismo.

59) Queda derogado el Protocolo sobre el Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones.

Artículo 3

El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

1) Los párrafos primero y segundo del apartado 2 del artículo 10 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. Los Gobiernos de los Estados miembros designarán de común acuerdo a la personalidad a la que se propongan nombrar presidente de la Comisión; el Parlamento Europeo deberá aprobar dicha designación.

Los Gobiernos de los Estados miembros, de común acuerdo con el presidente designado, designarán a las demás personalidades a las que se propongan nombrar miembros de la Comisión.».

2) En el artículo 13 se inserta el párrafo siguiente como párrafo primero:

«La Comisión ejercerá sus funciones bajo la orientación política de su Presidente.».

3) En el artículo 20 se añade el texto siguiente:

«El número de miembros del Parlamento Europeo no excederá de setecientos.».

4) El artículo 21 se modifica de la siguiente forma:

a) el párrafo primero del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. El Parlamento Europeo elaborará un proyecto encaminado a hacer posible su elección por sufragio universal directo, de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros o de acuerdo con principios comunes a todos los Estados miembros.».

b) se añade el apartado siguiente:

«4. El Parlamento Europeo establecerá el Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de sus miembros, previo dictamen de la Comisión y con la aprobación del Consejo, por unanimidad.».

5) El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 30

1. Un comité compuesto por los representantes permanentes de los Estados miembros se encargará de preparar los trabajos del Consejo y de realizar las tareas que éste le confíe. El comité podrá adoptar decisiones de procedimiento en los casos establecidos en el reglamento interno del Consejo.

2. El Consejo estará asistido por una Secretaría General, dirigida por un Secretario General, Alto Representante de la política exterior y de seguridad común, al que asistirá a su vez un Secretario General Adjunto responsable de la gestión de la Secretaría General. El Consejo nombrará al Secretario General y al Secretario General Adjunto por unanimidad.

El Consejo decidirá la organización de la secretaría general.

3. El Consejo establecerá su reglamento interno.»

6) En el artículo 33 el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«El Tribunal de Justicia será competente en las mismas condiciones para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el Parlamento Europeo y por el Tribunal de Cuentas con el fin de salvaguardar prerrogativas de éstos.».

7) El artículo 45 C se modifica de la siguiente forma:

a) El párrafo segundo del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«El Tribunal de Cuentas presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes que será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.»;

b) El párrafo primero del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El Tribunal de Cuentas examinará la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos y garantizará una buena gestión financiera. Al hacerlo, informará, en particular, de cualquier caso de irregularidad.»;

c) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. El control se llevará a cabo sobre la documentación contable y, en caso necesario, en las dependencias correspondientes de las otras instituciones de la Comunidad, en las dependencias de cualquier órgano que gestione ingresos o gastos en nombre de la Comunidad y en los Estados miembros, incluidas las dependencias de cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del presupuesto. En los Estados miembros el control se efectuará en colaboración con las instituciones nacionales de control o, si éstas no poseen las competencias necesarias, con los servicios nacionales competentes. El Tribunal de Cuentas y las instituciones nacionales de control de los Estados miembros cooperarán con espíritu de confianza y manteniendo su independencia. Tales instituciones o servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tienen la intención de participar en el mencionado control.

Las otras instituciones de la Comunidad, cualquier órgano que gestione ingresos o gastos en nombre de la Comunidad, cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del presupuesto, y las instituciones nacionales de control o, si éstas no poseen las competencias necesarias, los servicios nacionales competentes, comunicarán al Tribunal de Cuentas, a instancia de este, cualquier documento o información necesarios para el cumplimiento de su misión.

Respecto a la actividad del Banco Europeo de Inversiones en la gestión de los ingresos y gastos de la Comunidad, el derecho de acceso del Tribunal a las informaciones que posee el Banco se regirán por un acuerdo celebrado entre el Tribunal, el Banco y la Comisión. En ausencia de dicho acuerdo, el Tribunal tendrá, no obstante, acceso a las informaciones necesarias para el control de los ingresos y gastos de la Comunidad gestionados por el Banco.».

8) En el artículo 78 quater el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión, bajo su propia responsabilidad y dentro del límite de los créditos autorizados, ejecutará el presupuesto de conformidad con las disposiciones de los reglamentos adoptados en virtud del artículo 78 nono, con arreglo a los principios de una buena gestión financiera. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para garantizar que los créditos autorizados se utilizan de acuerdo con los principios de una buena gestión financiera.».

9) El apartado 1 del artículo 78 octavo se sustituye por el texto siguiente:

«1. El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, que decidirá por mayoría cualificada, aprobará la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto. A tal fin, examinará, después del Consejo, las cuentas y el balance financiero mencionados en el artículo 78 quinto, el informe anual del Tribunal de Cuentas, acompañado de las respuestas de las instituciones controladas a las observaciones del Tribunal de Cuentas, la declaración de fiabilidad a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 45 C y los informes especiales pertinentes del Tribunal de Cuentas.».

10) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 96

1. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo F.1 del Tratado de la Unión Europea, se haya adoptado la decisión de dejar en suspenso los derechos de voto del representante del Gobierno de un Estado miembro, dichos derechos de voto también quedarán en suspenso por lo que respecta al presente Tratado.

2. Además, y cuando se haya constatado, conforme al apartado 1 del artículo F.1 del Tratado de la Unión Europea, la existencia de una violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de principios contemplados en el apartado 1 del artículo F de dicho Tratado, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir que se suspendan determinados derechos derivados de la aplicación del presente Tratado al Estado miembro de que se trate. Al proceder a dicha suspensión, el Consejo tendrá en cuenta las posibles consecuencias de la misma para los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas.

Las obligaciones del Estado miembro de que se trate derivadas del presente Tratado continuarán, en cualquier caso, siendo vinculantes para dicho Estado.

3. El Consejo podrá decidir posteriormente, por mayoría cualificada, la modificación o revocación de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 2 como respuesta a cambios en la situación que motivó su imposición.

4. Al adoptar las decisiones contempladas en los apartados 2 y 3, el Consejo decidirá sin tener en cuenta los votos del representante del Gobierno del Estado miembro de que se trate. Como excepción a los dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 28, la mayoría cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en el párrafo cuarto del artículo 28.

El presente apartado se aplicará asimismo en el supuesto de suspensión de los derechos de voto con arreglo al apartado 1. En tales casos, las decisiones que requieran la unanimidad se adoptarán sin el voto del representante del Gobierno del Estado miembro de que se trate.».

Artículo 4

El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

1) En el artículo 107 se añade el párrafo siguiente:

«El número de miembros del Parlamento Europeo no excederá de setecientos.».

2) El artículo 108 se modifica de la siguiente forma:

a) el párrafo primero del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. El Parlamento Europeo elaborará un proyecto encaminado a hacer posible su elección por sufragio universal directo, de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros o de acuerdo con principios comunes a todos los Estados miembros.».

b) se añade el apartado siguiente:

«4. El Parlamento Europeo establecerá el Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de sus miembros, previo dictamen de la Comisión y con la aprobación por unanimidad del Consejo.».

3) El artículo 121 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 121

1. Un comité compuesto por los representantes permanentes de los Estados miembros se encargará de preparar los trabajos del Consejo y de realizar las tareas que éste le confíe. El comité podrá adoptar decisiones de procedimiento en los casos establecidos en el reglamento interno del Consejo.

2. El Consejo estará asistido por una Secretaría General, dirigida por un Secretario General, Alto Representante de la política exterior y de seguridad común, al que asistirá a su vez un Secretario General Adjunto responsable de la gestión de la Secretaría General. El Consejo nombrará al Secretario General y al Secretario General Adjunto por unanimidad.

El Consejo decidirá la organización de la Secretaría General.

3. El Consejo establecerá su reglamento interno. »interno.»

4) En el artículo 127, los párrafos primero y segundo del apartado 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. Los Gobiernos de los Estados miembros designarán de común acuerdo a la personalidad a la que se propongan nombrar presidente de la Comisión; el Parlamento Europeo deberá aprobar dicha designación.

Los Gobiernos de los Estados miembros, de común acuerdo con el presidente designado, designarán a las demás personalidades a las que se propongan nombrar miembros de la Comisión.».

5) En el artículo 132 se inserta el párrafo siguiente como párrafo primero:

«La Comisión ejercerá sus funciones bajo la orientación política de su Presidente.».

6) En el artículo 146 el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«El Tribunal de Justicia será competente en las mismas condiciones para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el Parlamento Europeo y por el Tribunal de Cuentas con el fin de salvaguardar prerrogativas de éstos.»

7) El artículo 160 C se modifica de la siguiente forma:

a) El párrafo segundo del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«El Tribunal de Cuentas presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes que será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.»;

b) El párrafo primero del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. El Tribunal de Cuentas examinará la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos y garantizará una buena gestión financiera. Al hacerlo, informará, en particular, de cualquier caso de irregularidad.»;

c) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. El control se llevará a cabo sobre la documentación contable y, en caso necesario, en las dependencias correspondientes de las otras instituciones de la Comunidad, en las dependencias de cualquier órgano que gestione ingresos o gastos en nombre de la Comunidad y en los Estados miembros, incluidas las dependencias de cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del presupuesto. En los Estados miembros, el control se efectuará en colaboración con las instituciones nacionales de control o, si éstas no poseen las competencias necesarias, con los servicios nacionales competentes. El Tribunal de Cuentas y las instituciones nacionales de control de los Estados miembros cooperarán con espíritu de confianza y manteniendo su independencia. Tales instituciones o servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tienen la intención de participar en el mencionado control.

Las otras instituciones de la Comunidad, cualquier órgano que gestione ingresos o gastos en nombre de la Comunidad, cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del presupuesto, y las instituciones nacionales de control o, si éstas no poseen las competencias necesarias, los servicios nacionales competentes, comunicarán al Tribunal de Cuentas, a instancia de éste, cualquier documento o información necesarios para el cumplimiento de su misión.

Respecto a la actividad del Banco Europeo de Inversiones en la gestión de los ingresos y gastos de la Comunidad, el derecho de acceso del Tribunal a las informaciones que posee el Banco se regirá por un acuerdo celebrado entre el Tribunal, el Banco y la Comisión. En ausencia de dicho acuerdo, el Tribunal tendrá, no obstante, acceso a las informaciones necesarias para el control de los ingresos y gastos de la Comunidad gestionados por el Banco.».

8) En el artículo 170 se añade el párrafo siguiente:

«El Comité Económico y Social podrá ser consultado por el Parlamento Europeo.».

9) En el artículo 179, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión, bajo su propia responsabilidad y dentro del límite de los créditos autorizados, ejecutará el presupuesto de conformidad con las disposiciones de los reglamentos adoptados en virtud del artículo 183, con arreglo a los principios de una buena gestión financiera. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para garantizar que los créditos autorizados se utilizan de acuerdo con los principios de una buena gestión financiera.».

10) El apartado 1 del artículo 180 ter se sustituye por el texto siguiente:

«1. El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, que decidirá por mayoría cualificada, aprobará la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto. A tal fin, examinará, después del Consejo, las cuentas y el balance financiero mencionados en el artículo 179 bis, el informe anual del Tribunal de Cuentas, acompañado de las respuestas de las instituciones controladas a las observaciones del Tribunal de Cuentas, la declaración de fiabilidad a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 160 C y los informes especiales pertinentes del Tribunal de Cuentas.».

11) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 204

1. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo F.1 del Tratado de la Unión Europea, se haya adoptado la decisión de dejar en suspenso los derechos de voto del representante del Gobierno de un Estado miembro, dichos derechos de voto también quedarán en suspenso por lo que respecta al presente Tratado.

2. Además, cuando se haya constatado, conforme al apartado 1 del artículo F.1 del Tratado de la Unión Europea, la existencia de una violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de principios contemplados en el apartado 1 del artículo F de dicho Tratado, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir que se suspendan determinados derechos derivados de la aplicación del presente Tratado al Estado miembro de que se trate. Al proceder a dicha suspensión, el Consejo tendrá en cuenta las posibles consecuencias de la misma para los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas.

Las obligaciones del Estado miembro de que se trate derivadas del presente Tratado continuarán, en cualquier caso, siendo vinculantes para dicho Estado.

3. El Consejo podrá decidir posteriormente, por mayoría cualificada, la modificación o revocación de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 2 como respuesta a cambios en la situación que motivó su imposición.

4. Al adoptar las decisiones contempladas en los apartados 2 y 3, el Consejo decidirá sin tener en cuenta los votos del representante del Gobierno del Estado miembro de que se trate. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 118, la mayoría cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en el apartado 2 del artículo 118.

El presente apartado se aplicarán asimismo en el supuesto de suspensión de los derechos de voto con arreglo al apartado 1. En tales casos, las decisiones que requieran la unanimidad se adoptarán sin el voto del representante del Gobierno del Estado miembro de que se trate.».

Artículo 5

El Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión del Consejo de 20 de septiembre de 1976, quedará modificada según lo dispuesto en el presente artículo.

1) En el artículo 2 se añade el párrafo siguiente:

«En caso de que se introdujeran modificaciones en el presente artículo, el número de representantes elegidos en cada Estado miembro deberá garantizar una representación adecuada de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad.».

2) En el apartado 1 del artículo 6 se inserta el siguiente guión después del quinto guión:

«- miembro del Comité de las Regiones;».

3) El apartado 2 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Hasta la entrada en vigor de un procedimiento electoral uniforme o de un procedimiento basado en principios comunes, y sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Acta, el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales.».

4) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Hasta la entrada en vigor del procedimiento electoral uniforme o del procedimiento basado en principios comunes a que hace referencia el artículo 7, el Parlamento Europeo verificará las credenciales de los representantes. A tal fin, tomará nota de los resultados oficialmente proclamados por los Estados miembros y decidirá acerca de las controversias que pudieren eventualmente suscitarse en relación con las disposiciones de la presente Acta, con exclusión de las disposiciones nacionales a que dicha Acta remita.».

5) El apartado 1 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Hasta la entrada en vigor del procedimiento electoral uniforme o del procedimiento basado en principios comunes a que hace referencia el artículo 7, y sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Acta, cada Estado miembro establecerá los procedimientos apropiados para, en caso de que un escaño quede vacante durante el período quinquenal contemplado en el artículo 3, poder cubrir dicha vacante por el resto de este período.».

SEGUNDA PARTE

SIMPLIFICACIÓN

Artículo 6

El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, incluidos sus Anexos y sus Protocolos, queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, con el fin de suprimir disposiciones obsoletas de dicho Tratado y adaptar en consecuencia el texto de algunas de sus disposiciones.

I. TEXTO DE LOS ARTÍCULOS DEL TRATADO

1) En la letra a) del artículo 3, las palabras «la supresión, entre los Estados miembros, de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas . . .» se sustituyen por «la prohibición, entre Estados miembros, de derechos de aduana y de restricciones cuantitativas . . .».

2) Queda derogado el artículo 7.

3) Se modifica de la siguiente forma el artículo 7 A:

a) los párrafos primero y segundo se numeran y pasan a ser los apartados 1 y 2, respectivamente;

b) en el nuevo apartado 1 se suprimen las referencias al artículo 7 B, al apartado 1 del artículo 70 y al artículo 100 B, por consiguiente, las restantes referencias rezarán así: «. . de conformidad con las disposiciones del presente artículo, de los artículos 7 C y 28, del apartado 2 del artículo 57 y de los artículos 59, 84, 99 y 100 A y sin perjuicio . . .»;

c) se añade un apartado 3 redactado como el párrafo segundo del artículo 7 B, que reza así:

«3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, definirá las orientaciones y condiciones necesarias para asegurar un progreso equilibrado en el conjunto de los sectores considerados.».

4) Queda derogado el artículo 7 B.

5) Se modifica de la siguiente forma el artículo 8 B:

a) en el apartado 1, las palabras «deberá adoptar antes del 31 de diciembre de 1994» se sustituyen por «adopte»;

b) en la primera frase del apartado 2, la referencia al «apartado 3 del artículo 138» se sustituyen por «apartado 4 del artículo 138»;

c) en la segunda frase del apartado 2, las palabras «deberá adoptar antes del 31 de diciembre de 1993» se sustituyen por «adopte».

6) En el artículo 8 C, segunda frase, las palabras «Antes del 31 de diciembre de 1993, los Estados miembros . . .» se sustituyen por «Los Estados miembros . . .».

7) En el párrafo primero del artículo 8 E, las palabras «Antes del 31 de diciembre de 1993 y, posteriormente, cada tres años . . .» se sustituyen por «Cada tres años . . .».

8) En el apartado 2 del artículo 9, las palabras «Las disposiciones de la sección primera del capítulo 1 y las del capítulo 2 . . .» se sustituyen por «Las disposiciones del artículo 12 y las del capítulo 2 . . .».

9) En el artículo 10 se suprime el apartado 2 y el apartado 1 pierde la numeración.

10) Queda derogado el artículo 11.

11) En el capítulo 1, Unión AudaneraAduanera, se suprime el encabezamiento «Sección primera - Supresión de los derechos de aduana entre los Estados miembros».

12) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Quedarán prohibidos entre los Estados miembros los derechos de aduana de importación y exportación o exacciones de efecto equivalente. Esta prohibición se aplicará también a los derechos de aduana de carácter fiscal.».

13) Quedan derogados los artículos 13 a 17.

14) Se suprime el encabezamiento «Sección segunda - Establecimiento de un arancel aduanero común».

15) Quedan derogados los artículos 18 a 27.

16) El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 28

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará los derechos del arancel aduanero común.».

17) En la parte introductoria del artículo 29, las palabras «la presente sección» se sustituyen por «el presente capítulo».

18) En el título del capítulo 2, la palabra «Supresión» se sustituye por «PROHIBICIÓN».

19) En el artículo 30, las palabras «Sin perjuicio de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas . . .» se sustituyen por «Quedarán prohibidas . . .».

20) Quedan derogados los artículos 31, 32 y 33.

21) En el artículo 34, se suprime el apartado 2, y el apartado 1 pierde la numeración.

22) Queda derogado el artículo 35.

23) En el artículo 36, las palabras «Las disposiciones de los artículos 30 a 34, ambos inclusive» se sustituyen por «Las disposiciones de los artículos 30 y 34».

24) El artículo 37 se modifica de la siguiente forma:

a) en el párrafo primero del apartado 1 se suprime la palabra «progresivamente» y las palabras «de tal modo que, al final del período transitorio,» se sustituyen por «de tal modo que»;

b) en el apartado 2, la palabra «supresión» se sustituye por «prohibición»;

c) se suprimen los apartados 3, 5 y 6; el apartado 4 pasa a ser el apartado 3;

d) en el nuevo apartado 3, se suprimen las palabras «teniendo en cuenta el ritmo de las posibles adaptaciones y de las especializaciones necesarias.» y se sustituye por un punto la coma que precede a esas palabras.

25) Se modifica de la siguiente forma el artículo 38:

a) en el apartado 3, primera frase, la referencia al Anexo II se sustituye por una referencia al Anexo I, y se suprime la segunda frase que comienza por «No obstante, en un plazo de dos años . . .»;

b) en el apartado 4 se suprimen las palabras «entre los Estados miembros».

26) El artículo 40 se modifica de la siguiente forma:

a) el apartado 1 se suprime y los apartados 2, 3 y 4 pasan a ser los apartados 1, 2 y 3, respectivamente;

b) en el párrafo primero del nuevo apartado 1, las palabras «se creará» se sustituyen por «se crea»;

c) en el párrafo primero del nuevo apartado 2, la referencia al «apartado 2» se cambia por «apartado 1»;

d) en el nuevo apartado 3, la referencia al «apartado 2» se cambia por «apartado 1».

27) El artículo 43 se modifica de la siguiente forma:

a) en el párrafo tercero del apartado 2, las palabras «por unanimidad durante las dos primeras etapas y por mayoría cualificada después» se sustituyen por «por mayoría cualificada»;

b) en los apartados 2 y 3, la referencia al «apartado 2 del artículo 40» se cambia por «apartado 1 del artículo 40».

28) Quedan derogados los artículos 44 y 45, así como el artículo 47.

29) En el apartado 1 del artículo 48, se suprimen las palabras «a más tardar, al final del período transitorio».

30) El artículo 49 se modifica de la siguiente forma:

a) en la parte introductoria, las palabras «A partir de la entrada en vigor del presente Tratado, el Consejo, . . .» se sustituyen por «El Consejo, . . .», y se suprime la palabra «progresivamente»;

b) en las letras b) y c) se suprimen las palabras «, sistemática y progresivamente,».

31) El párrafo primero del artículo 52 se modifica de la siguiente forma:

a) la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro.»;

b) en la segunda frase, las palabras «Dicha supresión progresiva» se sustituyen por «Dicha prohibición».

32) Queda derogado el artículo 53.

33) El artículo 54 se modifica de la siguiente forma:

a) el apartado 1 se suprime y los apartados 2 y 3 pasan a ser los apartados 1 y 2, respectivamente;

b) en el nuevo apartado 1, las palabras «A efectos de ejecución del programa general o, a falta de dicho programa, para la realización de una de las etapas fijadas para alcanzar la libertad de establecimiento» se sustituyen por «A efectos de alcanzar la libertad de establecimiento».

34) El párrafo primero del artículo 59, las palabras «En el marco de las disposiciones siguientes, las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad serán progresivamente suprimidas, durante el período transitorio, para los nacionales . . .» se sustituyen por «En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad para los nacionales . . .».

35) En el apartado 2 del artículo 61, las palabras «liberalización progresiva de la circulación de capitales», se sustituyen por «liberalización de la circulación de capitales».

36) Queda derogado el artículo 62.

37) El artículo 63 se modifica de la siguiente forma:

a) el apartado 1 se suprime y los apartados 2 y 3 pasan a ser los apartados 1 y 2, respectivamente;

b) en el nuevo apartado 1, las palabras «A efectos de ejecución del programa general o, a falta de dicho programa, para la realización de una de las etapas fijadas para alcanzar la liberalización de un servicio determinado,» se sustituyen por «A efectos de alcanzar la liberalización de un servicio determinado,» y las palabras «decidirá, mediante directivas, por unanimidad hasta el final de la primera etapa y por mayoría cualificada después» se sustituyen por «decidirá mediante directivas, por mayoría cualificada»;

c) en el nuevo apartado 2, las palabras «Las propuestas y decisiones previstas en los apartados 1 y 2» se sustituyen por «Las directivas previstas en el apartado 1».

38) En el párrafo primero del artículo 64, las palabras «apartado 2 del artículo 63» se sustituyen por «apartado 1 del artículo 63».

39) Quedan derogados los artículos 67 a 73 A, el artículo 73 E y el artículo 73 H.

40) En el artículo 75, el apartado 2 se suprime y el apartado 3 pasa a ser el apartado 2.

41) En el artículo 76, las palabras «las diferentes disposiciones que regulen esta materia a la entrada en vigor del presente Tratado» se sustituyen por «las diferentes disposiciones que estuvieran regulando esta materia el 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, en la fecha de su adhesión,».

42) El artículo 79 se modifica de la siguiente forma:

a) en el apartado 1, las palabras «A más tardar antes de finalizar la segunda etapa, deberán suprimirse . . .» se sustituyen por «Deberán suprimirse . . .»;

b) en el apartado 3, se suprimen las palabras «, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Tratado,».

43) En el apartado 1 del artículo 80, las palabras «A partir del comienzo de la segunda etapa quedará prohibida» se sustituyen por «Quedará prohibida . . .».

44) En el artículo 83, las palabras «sin perjuicio de las atribuciones de la Sección de Transportes del Comité Económico y Social.» se sustituyen por «sin perjuicio de las atribuciones del Comité Económico y Social.».

45) En el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 84, las palabras «procedimiento de los apartados 1 y 3 del artículo 75» se sustituyen por «procedimiento del artículo 75».

46) En el artículo 87, los dos párrafos del apartado 1 se refunden en un solo apartado. Este nuevo apartado rezará así:

«1. El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará los reglamentos o directivas apropiados para la aplicación de los principios enunciados en los artículos 85 y 86.».

47) En el apartado 1 del artículo 89, se suprimen las palabras «, desde su entrada en funciones,».

48) Después del artículo 90, se suprime el encabezamiento «Sección segunda - Prácticas de dumping».

49) Queda derogado el artículo 91.

50) Antes del artículo 92, el encabezamiento «Sección tercera» se sustituye por «Sección segunda».

51) En la letra c) del apartado 3 del artículo 92 se suprime la segunda frase, que comienza por «Sin embargo, las ayudas a la construcción naval . . .» y termina por «. . . respecto de terceros países;», y el resto de la letra c) termina en punto y coma.

52) En el artículo 95 se suprime el párrafo tercero.

53) Quedan derogados los artículos 97 y 100 B.

54) En el párrafo segundo del artículo 101, las palabras «por unanimidad durante la primera etapa y por mayoría cualificada después» se sustituyen por «por mayoría cualificada».

55) En el primer guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 109 E se suprimen las palabras siguientes: «, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73 E,».

56) El artículo 109 F se modifica de la siguiente forma:

a) en el párrafo segundo del apartado 1, las palabras «sobre la base de una recomendación, según proceda, del Comité de Gobernadores de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros, denominado en lo sucesivo “Comité de Gobernadores”, o del Consejo del IME “se sustituyen por” sobre la base de una recomendación del Consejo del IME»;

b) en el apartado 1, se suprime el párrafo cuarto, redactado así: «El Comité de Gobernadores será disuelto al inicio de la segunda fase»;

c) en el apartado 8 se suprime el segundo párrafo, redactado así: «En los casos en que el presente Tratado contemple una función consultiva del IME, hasta el 1 de enero de 1994 se interpretará que las referencias al IME se refieren al Comité de Gobernadores».

57) El artículo 112 se modifica de la siguiente forma:

a) en el párrafo primero del apartado 1, se suprimen las palabras «antes del final del período transitorio»;

b) en el párrafo segundo del apartado 1, las palabras «el Consejo adoptará, por unanimidad hasta el final de la segunda etapa y por mayoría cualificada después,» se sustituyen por «el Consejo adoptará, por mayoría cualificada,».

58) En el tercer guión del párrafo primero del apartado 1 del artículo 129 C, las palabras «Fondo de Cohesión que habrá de crearse a más tardar el 31 de diciembre de 1993 conforme a lo dispuesto en el artículo 130 D,» se sustituyen por «Fondo de Cohesión creado conforme a lo dispuesto en el artículo 130 D,».

59) En el segundo párrafo del artículo 130 D, las palabras «El Consejo establecerá con arreglo al mismo procedimiento, antes del 31 de diciembre de 1993, un Fondo de Cohesión, que proporcione . . .» se sustituyen por «Un Fondo de Cohesión, creado por el Consejo con arreglo al mismo procedimiento, proporcionará . . .».

60) En el segundo guión del apartado 5 del artículo 130 S, las palabras «Fondo de Cohesión que será creado a más tardar el 31 de diciembre de 1993 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 D,» se sustituyen por «Fondo de Cohesión creado de conformidad con el dispuesto en el artículo 130 D,».

61) En el apartado 3 del artículo 130 W, la expresión «Convenio ACP-CEE» se sustituye por «Convenio ACP-CE».

62) En el párrafo primero del artículo 131, se suprimen las palabras «Bélgica» e «Italia», y la referencia al Anexo IV se sustituye por una referencia al Anexo II.

63) El artículo 133 se modifica de la siguiente forma:

a) en el apartado 1, las palabras «la supresión total», se sustituyen por «la prohibición», y se suprime la palabra «progresivamente»;

b) en el apartado 2, las palabras «serán suprimidos progresivamente,» se sustituyen por «quedarán prohibidos», y las referencias a los artículos 13, 14, 15 y 17 se suprimen, de manera que el apartado termina así: «. . . de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.»;

c) en el párrafo segundo del apartado 3, las palabras «Los derechos mencionados en el párrafo anterior se reducirán, no obstante, progresivamente hasta el nivel de los que . . .» se sustituyen por «Los derechos mencionados en el párrafo anterior no podrán ser superiores a los que . . .», y se suprime la segunda frase que comienza por «Los porcentajes y el ritmo» y termina por «en el país o territorio importador»;

d) en el apartado 4, se suprimen las palabras «a la entrada en vigor del presente Tratado».

64) El artículo 136 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 136

El Consejo, a la luz de los resultados alcanzados en el marco de la asociación de los países y territorios a la Comunidad y basándose en los principios contenidos en el presente Tratado, adoptará, por unanimidad, las disposiciones relativas a las modalidades y el procedimiento para la asociación de los países y territorios a la Comunidad.».

65) El artículo 138 se modifica de la siguiente forma, para incluir el artículo 1, el artículo 2 (tal como ha sido modificado por el artículo 5 del presente Tratado) y el apartado 1 del artículo 3 del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión del Consejo de 20 de septiembre de 1976; el Anexo II de dicha Acta seguirá siendo aplicable:

a) en el lugar de los apartados 1 y 2, que han caducado en virtud del artículo 14 del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, se inserta el texto de los artículos 1 y 2 de dicha Acta como apartados 1 y 2; estos nuevos apartados 1 y 2 rezarán así:

«1. Los representantes en el Parlamento Europeo de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad serán elegidos por sufragio universal directo.

2. El número de representantes elegidos en cada Estado miembro será el siguiente:

   
Bélgica 25
Dinamarca 16
Alemania 99
Grecia 25
España 64
Francia 87
Irlanda 15
Italia 87
Luxemburgo 6
Países Bajos 31
Austria 21
Portugal 25
Finlandia 16
Suecia 22
Reino Unido 87.

En caso de que se introdujeran modificaciones en el presente apartado, el número de representantes elegidos en cada Estado miembro deberá garantizar una representación adecuada de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad.»;

b) después de los nuevos apartados 1 y 2 se inserta el texto del apartado 1 del artículo 3 de la citada Acta como apartado 3; este nuevo apartado 3 rezará así:

«3. Los representantes serán elegidos por un período de cinco años.»;

c) el apartado 3 actual, tal como ha sido modificado por el artículo 2 del presente Tratado, pasa a ser el apartado 4,

d) el apartado 4, tal como ha sido añadido por el artículo 2 del presente Tratado, pasa a ser el apartado 5.

66) En el artículo 158 se suprime el apartado 3.

67) En el párrafo primero del artículo 166, las palabras «en la fecha de adhesión» se sustituyen por «del 1 de enero de 1995».

68) En el apartado 3 del artículo 188 B se suprime el segundo párrafo, que comienza por «Sin embargo, al proceder a los primeros nombramientos . . .».

69) En el artículo 197 se suprime el párrafo segundo, que comienza por «El Comité contará, en particular, . . .».

70) En el artículo 207, se suprimen los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto.

71) En el lugar del artículo 212 se inserta el texto del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 24 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas; así, este nuevo artículo 212 rezará de la siguiente forma:

«Artículo 212

El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta a las demás instituciones interesadas, establecerá, por mayoría cualificada, el estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de dichas Comunidades.».

72) En el lugar del artículo 218 se inserta el texto adaptado del párrafo primero del artículo 28 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas; así, este nuevo artículo 218 rezará de la siguiente forma:

«Artículo 218

La Comunidad gozará en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión, en las condiciones establecidas en el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas. Lo mismo se aplicará al Banco Central Europeo, al Instituto Monetario Europeo y al Banco Europeo de Inversiones.».

73) En el artículo 221, las palabras «En un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, los Estados miembros aplicarán . . .» se sustituyen por «Los Estados miembros aplicarán . . .».

74) En el artículo 223, se refunden los apartados 2 y 3 y se sustituyen por el texto siguiente:

«2. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá introducir modificaciones en la lista, que estableció el 15 de abril de 1958, de los productos sujetos a las disposiciones de la letra b) del apartado 1.».

75) Queda derogado el artículo 226.

76) El artículo 227 se modifica de la siguiente forma:

a) en el apartado 3, la referencia al Anexo IV se sustituye por una referencia al Anexo II;

b) después del apartado 4, se inserta un apartado nuevo que rezará así:

«5. Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a las islas Åland de conformidad con las disposiciones del Protocolo no 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.»;

c) el antiguo apartado 5 pasa a ser apartado 6 y se suprime su letra d) relativa a las islas Åland; la letra c) termina en punto.

77) En el párrafo primero del artículo 229, las palabras «los órganos de las Naciones Unidas, de sus organismos especializados y del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.» se sustituyen por «los órganos de las Naciones Unidas y de sus organismos especializados.».

78) En el párrafo primero del artículo 234, las palabras «con anterioridad a la entrada en vigor del presente Tratado» se sustituyen por «con anterioridad al 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, con anterioridad a la fecha de su adhesión».

79) Antes del artículo 241, se suprime el encabezamiento «Constitución de las instituciones».

80) Quedan derogados los artículos 241 a 246.

81) En el artículo 248 se añade un nuevo párrafo que rezará así:

«En virtud de los Tratados de adhesión, son igualmente auténticas las versiones del presente Tratado en lenguas danesa, española, finesa, griega, inglesa, irlandesa, portuguesa y sueca.».

II. ANEXOS

1) Se suprime el Anexo I «Listas A a G previstas en los artículos 19 y 20 del Tratado».

2) El Anexo II «Lista prevista en el artículo 38 del Tratado» pasa a ser del Anexo I y la referencia al «Anexo II del Tratado» correspondiente a las partidas ex 22.08 y ex 22.09 pasa a ser una referencia al «Anexo I del Tratado».

3) Se suprime el Anexo III «Lista de transacciones invisibles prevista en el artículo 73 H del Tratado».

4) El Anexo IV «Países y Territorios de Ultramar a los que se aplicarán las disposiciones de la cuarta parte del Tratado» pasa a ser el Anexo II. Tras su actualización rezará así:

«ANEXO II

PAÍSES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR

a los que se aplicarán las disposiciones de la cuarta parte del Tratado

- Groenlandia,

- Nueva Caledonia y sus dependencias,

- Polinesia francesa,

- tierras australes y antárticas francesas,

- islas Wallis y Futuna,

- Mayotte,

- San Pedro y Miquelón,

- Aruba,

- Antillas neerlandesas:

- Bonaire,

- Curaçao,

- Saba,

- San Eustaquio,

- San Martín,

- Anguila,

- islas Caimán,

- islas Malvinas (Falkland),

- Georgia del Sur e islas Sándwich del Sur,

- Montserrat,

- Pitcairn,

- Santa Elena y sus dependencias,

- territorio antártico británico,

- territorios británicos del océano Índico,

- islas Turcas y Caicos,

- islas Vírgenes británicas,

- Bermudas.».

III. PROTOCOLOS Y OTROS ACTOS

1) Se derogan los siguientes Protocolos y otros Actos:

a) el Protocolo por el que se modifica el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas;

b) el Protocolo sobre el comercio interior alemán y problemas conexos;

c) el Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas a Francia;

d) el Protocolo relativo al Gran Ducado de Luxemburgo;

e) el Protocolo sobre el régimen aplicable a los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero respecto de Argelia y los departamentos de Ultramar de la República Francesa;

f) el Protocolo sobre los aceites minerales y algunos de sus derivados;

g) el Protocolo sobre la aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a las partes no europeas del Reino de los Países Bajos;

h) el Convenio de aplicación sobre la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad;

- el Protocolo sobre el contingente arancelario para las importaciones de plátanos (ex 08.01 de la Nomenclatura de Bruselas);

- el Protocolo sobre el contingente arancelario para las importaciones de café verde (ex 09.01 de la Nomenclatura de Bruselas).

2) Al final del Protocolo sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, se suprime la lista de signatarios.

3) Se modifica de la siguiente forma el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea:

a) se suprimen las palabras «HAN DESIGNADO, con tal fin, como plenipotenciarios:», así como la lista de Jefes de Estado y de sus plenipotenciarios;

b) se suprimen las palabras «QUIENES, despuesdespués de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,»;

c) en el artículo 3 se añade como párrafo cuarto el texto adaptado del artículo 21 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas; así, este nuevo párrafo cuarto rezará de la siguiente forma:

«Los artículos 12 a 15, ambos inclusive, y 18 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas serán aplicables a los jueces, abogados generales, secretario y ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la inmunidad de jurisdicción de los jueces que figuran en los párrafos precedentes.»;

d) queda derogado el artículo 57;

e) se suprime la fórmula final «EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.»;

f) se suprime la lista de signatarios.

4) En el artículo 40 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, se suprimen las palabras «anejo al Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas».

5) En el artículo 21 del Protocolo sobre los Estatutos del Instituto Monetario Europeo, se suprimen las palabras «anejo al Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas».

6) El Protocolo relativo a Italia se modifica de la siguiente forma:

a) en el último apartado, que comienza por las palabras «RECONOCEN, en particular, que», la referencia a los artículos 108 y 109 se sustituye por una referencia a los artículos 109 H y 109 I;

b) se suprime la lista de signatarios.

7) El Protocolo sobre las mercancías originarias y procedentes de determinados países y que disfrutan de un régimen especial de importación en uno de los Estados miembros se modifica de la siguiente forma:

a) en la parte introductoria del punto 1:

- las palabras «a la entrada en vigor del Tratado» se sustituyen por «a 1 de enero de 1958»;

- después de las palabras «a las importaciones» se añade el texto del punto a); así, el texto que resulta de este añadido rezará de la siguiente forma:

«. . . a las importaciones, en los países del Benelux, de mercancías originarias y procedentes de Suriname y de las Antillas neerlandesas»;

b) en el punto 1 se suprimen las letras a), b) y c);

c) en el punto 3, las palabras «Antes de finalizar el primer año siguiente a la entrada en vigor del Tratado, los Estados miembros comunicarán . . .» se sustituyen por «Los Estados miembros comunicarán . . .»;

d) se suprime la lista de signatarios.

8) El Protocolo sobre las importaciones en la Comunidad Europea de productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas se modifica de la siguiente forma:

a) se suprime la fórmula final «EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.»;

b) se suprime la lista de signatarios.

9) Queda derogado el artículo 3 del Protocolo sobre el régimen especial aplicable a Groenlandia.

Artículo 7

El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, incluidos sus Anexos, Protocolos y otros Actos anejos, queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, con el fin de suprimir disposiciones caducadas de dicho Tratado y adaptar en consecuencia el texto de algunas de sus disposiciones.

I. TEXTO DE LOS ARTÍCULOS DEL TRATADO

1) En el párrafo segundo del artículo 2 se suprime la palabra «progresivo».

2) En la parte introductoria del artículo 4 se suprimen las palabras «suprimidos y».

3) El artículo 7 se modifica de la siguiente forma:

a) en el primer guión, las palabras «una ALTA AUTORIDAD, denominada en lo sucesivo la Comisión», se sustituyen por «una COMISIÓN»;

b) en el segundo guión, las palabras «una ASAMBLEA COMÚN, denominada en lo sucesivo el Parlamento Europeo» se sustituyen por «un PARLAMENTO EUROPEO»;

c) en el tercer guión, las palabras «un CONSEJO ESPECIAL DE MINISTROS, denominado en lo sucesivo el Consejo» se sustituyen por «un CONSEJO».

4) En el artículo 10 se suprime el apartado 3.

5) En el artículo 16 se suprimen los párrafos primero y segundo.

6) El artículo 21 se modifica de la siguiente forma, para incluir el artículo 1, el artículo 2 (tal como ha sido modificado por el artículo 5 del presente Tratado) y el apartado 1 del artículo 3 del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión del Consejo de 20 de septiembre de 1976; el Anexo II de dicha Acta seguirá siendo aplicable:

a) en el lugar de los apartados 1 y 2, que han caducado en virtud del artículo 14 del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, se inserta el texto de los artículos 1 y 2 de dicha Acta como apartados 1 y 2; estos nuevos apartados 1 y 2 rezarán así:

«1. Los representantes en el Parlamento Europeo de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad serán elegidos por sufragio universal directo.

2. El número de representantes elegidos en cada Estado miembro será el siguiente:

   
Bélgica 25
Dinamarca 16
Alemania 99
Grecia 25
España 64
Francia 87
Irlanda 15
Italia 87
Luxemburgo 6
Países Bajos 31
Austria 21
Portugal 25
Finlandia 16
Suecia 22
Reino Unido 87.

En caso de que se introdujeran modificaciones en el presente artículo, el número de representantes elegidos en cada Estado miembro deberá garantizar una representación adecuada de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad.»;

b) después de los nuevos apartados 1 y 2 se inserta el texto del apartado 1 del artículo 3 de la citada Acta como apartado 3; este nuevo apartado 3 rezará así:

«3. Los representantes serán elegidos por un período de cinco años.»;

c) el apartado 3 actual, tal como ha sido modificado por el artículo 3 del presente Tratado, pasa a ser el apartado 4,

d) el apartado 4, tal como ha sido añadido por el artículo 3 del presente Tratado, pasa a ser el apartado 5.

7) En el párrafo primero del artículo 32 bis, las palabras «desde la fecha de adhesión» se sustituyen por «desde el 1 de enero de 1995».

8) En el apartado 3 del artículo 45 B se suprime el párrafo segundo, que comienza por «Sin embargo, al proceder a los primeros nombramientos . . .».

9) En el artículo 50, el texto adaptado de los apartados 2 y 3 del artículo 20 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única se inserta como nuevos apartados 4 y 5; así, estos nuevos apartados 4 y 5 rezarán de la siguiente forma:

«4. La parte de los gastos del presupuesto de las Comunidades cubierta con las exacciones previstas en el artículo 49 quedará fijada en la cifra de 18 millones de unidades de cuenta.

La Comisión presentará cada año al Consejo un informe con arreglo al cual el Consejo examinará si conviene adaptar dicha cifra a la evolución del presupuesto de las Comunidades. El Consejo decidirá por la mayoría prevista en la primera oración del párrafo cuarto del artículo 28. Esta adaptación se realizará partiendo del análisis de la evolución de los gastos que resulten de la aplicación del presente Tratado.

5. La parte de exacciones destinada a cubrir los gastos del presupuesto de las Comunidades será aplicada por la Comisión a la ejecución de dicho presupuesto según el ritmo que fijen los reglamentos financieros adoptados en virtud de la letra b) del artículo 209 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de la letra b) del artículo 183 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.».

10) Queda derogado el artículo 52.

11) En el lugar del artículo 76 se inserta el texto adaptado del párrafo primero del artículo 28 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comunidad única de las Comunidades Europeas; así, este nuevo artículo 76 rezará de la siguiente forma:

«Artículo 76

La Comunidad gozará en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión, en las condiciones establecidas en el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.».

12) El artículo 79 se modifica de la siguiente forma:

a) en la segunda frase del párrafo primero, se suprime desde «por lo que respecta al Sarre . . .», hasta el final del párrafo y el punto y coma se sustituye por un punto;

b) después del párrafo primero, se inserta un párrafo segundo que rezará así:

«Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a las islas Åland de conformidad con las disposiciones del Protocolo no 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.»;

c) en el actual párrafo segundo, en la parte introductoria, las palabras «No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente:» se sustituyen por «No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes:»;

d) en el actual párrafo segundo se suprime la letra d) relativa a las islas Åland.

13) En el artículo 84, las palabras «y de sus Anexos, de los Protocolos anexos y del Convenio relativo a las disposiciones transitorias.» se sustituyen por «y de sus Anexos y de los Protocolos anexos.».

14) Queda derogado el artículo 85.

15) En el artículo 93, las palabras «la Organización Europea de Cooperación Económica» se sustituyen por «la Organización de Cooperación y de Desarrollo Económico».

16) En el párrafo tercero del artículo 95, las palabras «Transcurrido el período transitorio previsto en el Convenio sobre las disposiciones transitorias, si dificultades imprevistas . . .» se sustituyen por «Si dificultades imprevistas . . .».

17) En el artículo 97, la redacción «El presente Tratado se concluye por un período de cincuenta años a partir de su entrada en vigor.» se sustituye por «El presente Tratado expirará el 23 de julio de 2002.».

II. TEXTO DEL ANEXO III «Aceros especiales»

Al final del Anexo III, se suprimen las iniciales de los plenipotenciarios de los Jefes de Estado y de Gobierno.

III. PROTOCOLOS Y OTROS ACTOS ANEXOS AL TRATADO

1) Se derogan los siguientes actos:

a) el Canje de Notas entre el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno de la República francesa sobre el Sarre;

b) el Convenio relativo a las disposiciones transitorias.

2) El Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se modifica de la siguiente forma:

a) los títulos I y II del Protocolo se sustituyen por el texto de los títulos I y II del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

b) queda derogado el artículo 56, y se suprime el encabezamiento que lo precede («Disposiciones transitorias»);

c) se suprime la lista de signatarios.

3) El Protocolo sobre las relaciones con el Consejo de Europa se modifica de la siguiente forma:

a) queda derogado el artículo 1;

b) se suprime la lista de signatarios.

Artículo 8

El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, incluidos sus Anexos y Protocolos, queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, con el fin de suprimir disposiciones caducadas de dicho Tratado y adaptar en consecuencia el texto de algunas de sus disposiciones.

I. TEXTO DE LOS ARTÍCULOS DEL TRATADO

1) En el párrafo segundo del artículo 76, las palabras «desde la entrada en vigor del Tratado,» se sustituyen por «desde el 1 de enero de 1958,».

2) En la parte introductoria del párrafo primero del artículo 93, las palabras «Los Estados miembros suprimirán entre sí, un año después de la entrada en vigor del presente Tratado, todos los derechos de aduana . . .» se sustituyen por «Los Estados miembros prohibirán entre sí todos los derechos de aduana . . .».

3) Quedan derogados los artículos 94 y 95.

4) En el párrafo segundo del artículo 98, las palabras «En un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, el Consejo . . .» se sustituyen por «El Consejo, . . .».

5) Queda derogado el artículo 100.

6) El artículo 104 se modifica de la siguiente forma:

a) en el párrafo primero, las palabras «después de la entrada en vigor del presente Tratado» se sustituyen por «después del 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, después de la fecha de su adhesión»;

b) en el párrafo segundo, las palabras «después de la entrada en vigor del presente Tratado, en el ámbito de aplicación de éste» se sustituyen por «después de las fechas contempladas en el párrafo anterior, en el ámbito de aplicación del presente Tratado».

7) El artículo 105 se modifica de la siguiente forma:

a) en el párrafo primero, las palabras «celebrados antes de la entrada en vigor de este Tratado» se sustituyen por «celebrados antes del 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, antes de la fecha de su adhesión,». Al final del mismo párrafo, las palabras «después de la entrada en vigor del presente Tratado.» se sustituyen por «después de dichas fechas.»;

b) en el párrafo segundo, las palabras «celebrados entre la firma y la entrada en vigor del presente Tratado» se sustituyen por «celebrados entre el 25 de marzo de 1957 y el 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, entre la firma del acta de adhesión y la fecha de su adhesión,».

8) En el párrafo primero del artículo 106, las palabras «antes de la entrada en vigor del presente Tratado,» se sustituyen por «antes del 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, antes de la fecha de su adhesión,».

9) El artículo 108 se modifica de la siguiente forma, para incluir el artículo 1, el artículo 2 (tal como ha sido modificado por el artículo 5 del presente Tratado) y el apartado 1 del artículo 3 del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión del Consejo de 20 de septiembre de 1976; el Anexo II de dicha Acta seguirá siendo aplicable:

a) en el lugar de los apartados 1 y 2, que han caducado obsoletos en virtud del artículo 14 del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo, se inserta el texto de los artículos 1 y 2 de dicha Acta como apartados 1 y 2; estos nuevos apartados 1 y 2 rezarán así:

«1. Los representantes en el Parlamento Europeo de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad serán elegidos por sufragio universal directo.

2. El número de representantes elegidos en cada Estado miembro será el siguiente:

   
Bélgica 25
Dinamarca 16
Alemania 99
Grecia 25
España 64
Francia 87
Irlanda 15
Italia 87
Luxemburgo 6
Países Bajos 31
Austria 21
Portugal 25
Finlandia 16
Suecia 22
Reino Unido 87.

En caso de que se introdujeran modificaciones en el presente artículo, el número de representantes elegidos en cada Estado miembro deberá garantizar una representación adecuada de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad.»;

b) después de los nuevos apartados 1 y 2 se inserta el texto del apartado 1 del artículo 3 de la citada Acta como apartado 3; este nuevo apartado 3 rezará así:

«3. Los representantes serán elegidos por un período de cinco años.»;

c) el apartado 3 actual, tal como ha sido modificado por el artículo 4 del presente Tratado, pasa a ser el apartado 4,

d) el apartado 4, tal como ha sido añadido por el artículo 4 del presente Tratado, pasa a ser el apartado 5.

10) En el artículo 127 se suprime el apartado 3.

11) En el párrafo primero del artículo 138, las palabras «desde la fecha de adhesión» se sustituyen por «desde el 1 de enero de 1995».

12) En el apartado 3 del artículo 160 B, se suprime el párrafo segundo, que comienza por «Sin embargo, al proceder a los primeros nombramientos . . .».

13) En el artículo 181 se suprimen los párrafos segundo, tercero y cuarto.

14) En el lugar del artículo 191 se inserta el texto adaptado del párrafo primero del artículo 28 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas; así, este nuevo artículo 191 rezará de la siguiente forma:

«Artículo 191

La Comunidad gozará en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión, en las condiciones establecidas en el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.».

15) El artículo 198 se modifica de la siguiente forma:

a) después del párrafo segundo, se inserta el siguiente párrafo tercero:

«Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a las islas Åland de conformidad con las disposiciones del Protocolo no 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.»;

b) en el actual párrafo tercero se suprime la letra e), relativa a las islas Åland.

16) En el párrafo primero del artículo 199, las palabras «y del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.» se sustituyen por «y de la Organización Mundial del Comercio.»

17) Queda derogado el título VI, «Disposiciones relativas al período inicial», que comprende la sección 1, «Constitución de las instituciones», la sección 2, «Primeras disposiciones para la aplicación del Tratado» y la sección 3, «Disposiciones transitorias», así como los artículos 209 a 223.

18) En el artículo 225 se añade el nuevo párrafo siguiente:

«En virtud de los Tratados de adhesión, son igualmente auténticas las versiones del presente Tratado en lenguas danesa, española, finesa, griega, inglesa, irlandesa, portuguesa y sueca.».

II. ANEXOS

Se suprime el Anexo V, «Programa inicial de investigación y de enseñanza contemplado en el artículo 215 del Tratado», incluido el cuadro «Desglose por grandes capítulos . . .».

III. PROTOCOLOS

1) Queda derogado el Protocolo sobre la aplicación del Tratado de la Comunidad Europea de la Energía Atómica a las Partes no europeas del Reino de los Países Bajos.

2) El Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se modifica de la siguiente forma:

a) se suprimen las palabras «HAN DESIGNADO, con tal fin, como plenipotenciarios:», así como la lista de Jefes de Estado y de sus plenipotenciarios;

b) se suprimen las palabras «QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,»;

c) en el artículo 3 se añade como párafopárrafo cuarto el texto adaptado del artículo 21 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas; así, este nuevo párrafo cuarto rezará de la siguiente forma:

«Los artículos 12 a 15, ambos inclusive, y 18 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas serán aplicables a los jueces, abogados generales, secretario y ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la inmunidad de jurisdicción de los jueces que figuran en los párrafos precedentes.»;

d) queda derogado el artículo 58;

e) se suprime la fórmula final «EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.»;

f) se suprime la lista de signatarios.

Artículo 9

1. Sin perjuicio de los apartados siguientes, cuya finalidad es conservar los elementos esenciales de sus disposiciones, quedan derogados el Convenio de 25 de marzo de 1957 sobre determinadas instituciones comunes a las Comunidades Europeas y el Tratado de 8 de abril de 1965 por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, incluida su Acta Final, pero con la excepción del Protocolo contemplado en el apartado 5.

2. Los poderes y competencias conferidos al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Justicia y al Tribunal de Cuentas por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica serán ejercidos por instituciones únicas en las condiciones previstas respectivamente por dichos Tratados y por el presente artículo.

Las funciones conferidas al Comité Económico y Social por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica serán ejercidas por un Comité único en las condiciones previstas respectivamente por dichos Tratados. Serán aplicables a dicho Comité las disposiciones de los artículos 193 y 197 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

3. Los funcionarios y los otros agentes de las Comunidades Europeas formarán parte de la administración única de dichas Comunidades y se regirán por las disposiciones adoptadas en aplicación del artículo 212 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

4. Las Comunidades Europeas gozarán en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión, en las condiciones establecidas en el Protocolo contemplado en el apartado 5. Lo mismo se aplicará al Banco Central Europeo, al Instituto Monetario Europeo y al Banco Europeo de Inversiones.

5. En el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas se insertará un artículo 23, tal como estaba previsto en el Protocolo por el que se modifica dicho Protocolo; dicho artículo reza así:

«Artículo 23

Este Protocolo será de aplicación asimismo al Banco Central Europeo, a los miembros de sus órganos y a su personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

El Banco Central Europeo estará exento además de todo tipo de impuestos o gravámenes de similar naturaleza con motivo de cualquier ampliación de su capital, al igual que de los diversos trámites con ello relacionados en el Estado en que tenga su sede el Banco. Las actividades que desarrollen el Banco y sus órganos, con arreglo a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, no estarán sujetas a ningún tipo de impuesto sobre el volumen de negocios.

Las disposiciones que anteceden se aplicarán también al Instituto Monetario Europeo, cuya disolución o liquidación no se someterá a ningún tipo de gravamen.».

6. Los ingresos y los gastos de la Comunidad Europea, los gastos administrativos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y los ingresos correspondientes, y los ingresos y los gastos de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, con excepción de los de la Agencia de abastecimiento y las Empresas Comunes, se consignarán en el presupuesto de las Comunidades Europeas, en las condiciones previstas respectivamente en los Tratados constitutivos de estas tres Comunidades.

7. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 216 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del artículo 77 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, del artículo 189 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y del párrafo segundo del artículo 1 del Protocolo sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán de común acuerdo las disposiciones necesarias para regular determinados problemas específicos del Gran Ducado de Luxemburgo y que se derivan de la creación de un Consejo único y de una Comisión única de las Comunidades Europeas.

Artículo 10

1. La derogación o la supresión, en la presente Parte, de disposiciones caducadas del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, tal como estaban vigentes antes de la entrada en vigor del presente Tratado de Amsterdam, y la adaptación de algunas de sus disposiciones no afectarán a los efectos jurídicos de las disposiciones de dichos Tratados, en particular los que resulten de los plazos por ellos impuestos, ni a los de las disposiciones de los Tratados de adhesión.

2. Los efectos jurídicos de los actos vigentes adoptados sobre la base de dichos Tratados no se verán afectados.

3. Lo mismo se aplicará en lo relativo a la derogación del Convenio de 25 de marzo de 1957 sobre determinadas instituciones comunes a las Comunidades Europeas y a la derogación del Tratado de 8 de abril de 1965 por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas.

Artículo 11

Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica relativas a la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y al ejercicio de dicha competencia serán aplicables a las disposiciones de la presente parte y al Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas contemplado en el apartado 5 del artículo 9.

TERCERA PARTE

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 12

1. Los artículos, títulos y secciones del Tratado de la Unión Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en su versión modificada por las disposiciones del presente Tratado, se volverán a numerar con arreglo a los cuadros de equivalencias establecidos en el Anexo del presente Tratado, que serán parte integrante del mismo.

2. Las referencias cruzadas a artículos, títulos y secciones dentro del Tratado de la Unión Europea y dentro del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, o entre ambos, se adaptarán en consecuencia. Lo mismo se aplicará en lo relativo a las referencias a artículos, títulos y secciones de dichos Tratados contenidas en los demás tratados comunitarios.

3. Las referencias a los artículos, títulos y secciones de los Tratados contemplados en el apartado 2 contenidas en otros instrumentos o actos se entenderán como referencias a los artículos, títulos y secciones de los Tratados en su nueva numeración según el apartado 1 y, respectivamente, a los apartados de dichos artículos, en su nueva numeración resultante de determinadas disposiciones del artículo 6.

4. Las referencias, contenidas en otros instrumentos o actos, a los apartados de los artículos de los Tratados contemplados en los artículos 7 y 8, se entenderán como referencias a dichos apartados en su nueva numeración resultante de determinadas disposiciones de los mencionados artículos 7 y 8.

Artículo 13

El presente Tratado se concluye por un período de tiempo ilimitado.

Artículo 14

1. El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Italiana.

2. El presente Tratado entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al depósito del instrumento de ratificación del último Estado signatario que cumpla dicha formalidad.

Artículo 15

El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia autenticada a cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados signatarios.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Tratado.

Til bekræftelse heraf har undertegnede befuldmægtigede underskrevet denne traktat.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter diesen Vertrag gesetzt.

Εις πίστωση των ανωτέρω, οι υπογεγραμμένοι πληρεξούσιοι υπέγραψαν την παρούσα Συνθήκη.

In witness whereof the undersigned Plenipotentiaries have signed this Treaty.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent traité.

Dá fhianú sin, chuir na Lánchumhachtaigh thíos-sínithe a lámh leis an gConradh seo.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente trattato.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit Verdrag hebben gesteld.

Em fé do que, os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no presente Tratado.

Tämän vakuudeksi alla mainitut täysivaltaiset edustajat ovat allekirjoittaneet tämän sopimuksen.

TilTill bevis härpå har undertecknade befullmäktigade undertecknat detta fördrag.

Hecho en Amsterdam, el dos de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Udfærdiget i Amsterdam, den anden oktober nittenhundrede og syvoghalvfems.

Geschehen zu Amsterdam am zweiten Oktober neunzehnhundertsiebenundneunzig.

Έγινε στο Άμστερνταμ, στις δύο Οκτωβρίου του έτους χίλια εννιακόσια ενενήντα επτά.

Done at Amsterdam this second day of October in the year one thousand nine hundred and ninety-seven.

Fait à Amsterdam, le deux octobre de l'an mil neuf cent quatre-vingt-dix-sept.

Arna dhéanamh in Amstardam ar an dara lá de Dheireadh Fómhair sa bhliain míle naoi gcéad nócha a seacht.

Fatto ad Amsterdam, addì due ottobre millenovecentonovantasette.

Gedaan te Amsterdam, de tweede oktober negentienhonderd zevenennegentig.

Feito em Amesterdão, em dois de Outubro de mil novecentos e noventa e sete.

Tehty Amsterdamissa 2 päivänä lokakuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäseitsemän.

Utfärdat i Amsterdam den andra oktober år nittonhundranittiosju.

Pour Sa Majesté le Roi des Belges

Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen

Für Seine Majestät den König der Belgier

***IMAGE***

Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.

Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

For Hendes Majestæt Danmarks Dronning

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Für den Präsidenten der Bundesrepublik Deutschland

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Για τον Πρόεδρο της Ελληνικής Δημοκρατίας

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Por Su Majestad el Rey de España

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Pour le Président de la République française

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Thar ceann an Choimisiúin arna údarú le hAirteagal 14 de Bhunreacht na hÉireann chun cumhachtaí agus feidhmeanna Uachtarán na hÉireann a oibriú agus a chomhlíonadh

For the Commission authorised by Article 14 of the Constitution of Ireland to exercise and perform the powers and functions of the President of Ireland

***IMAGE***

Per il Presidente della Repubblica italiana

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Pour Son Altesse Royale le Grand-Duc de Luxembourg

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Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden

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Für den Bundespräsidenten der Republik Österreich

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Pelo Presidente da República Portuguesa

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Suomen Tasavallan Presidentin puolesta

För Republiken Finlands President

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För Hans Majestät Konungen av Sverige

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For Her Majesty the Queen of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

***IMAGE***

ANEXO

CUADROS DE EQUIVALENCIAS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 12 DEL TRATADO DE AMSTERDAM

A. Tratado de la Unión Europea

Numeración anterior Nueva numeración
TÍTULO I TÍTULO I
Artículo A Artículo 1
Artículo B Artículo 2
Artículo C Artículo 3
Artículo D Artículo 4
Artículo E Artículo 5
Artículo F Artículo 6
Artículo F.1 (*) Artículo 7
TÍTULO II TÍTULO II
Artículo G Artículo 8
TÍTULO III TÍTULO III
Artículo H Artículo 9
TÍTULO IV TÍTULO IV
Artículo I Artículo 10
TÍTULO V (***) TÍTULO V
Artículo J.1 Artículo 11
Artículo J.2 Artículo 12
Artículo J.3 Artículo 13
Artículo J.4 Artículo 14
Artículo J.5 Artículo 15
Artículo J.6 Artículo 16
Artículo J.7 Artículo 17
Artículo J.8 Artículo 18
Artículo J.9 Artículo 19
Artículo J.10 Artículo 20
Artículo J.11 Artículo 21
Artículo J.12 Artículo 22
Artículo J.13 Artículo 23
Artículo J.14 Artículo 24
Artículo J.15 Artículo 25
Artículo J.16 Artículo 26
Artículo J.17 Artículo 27
Artículo J.18 Artículo 28
TÍTULO VI (***) TÍTULO VI
Artículo K.1 Artículo 29
Artículo K.2 Artículo 30
Artículo K.3 Artículo 31
Artículo K.4 Artículo 32
Artículo K.5 Artículo 33
Artículo K.6 Artículo 34
Artículo K.7 Artículo 35
Artículo K.8 Artículo 36
Artículo K.9 Artículo 37
Artículo K.10 Artículo 38
Artículo K.11 Artículo 39
Artículo K.12 Artículo 40
Artículo K.13 Artículo 41
Artículo K.14 Artículo 42
TÍTULO VI bis (**) TÍTULO VII
Artículo K.15 (*) Artículo 43
Artículo K.16 (*) Artículo 44
Artículo K.17 (*) Artículo 45
TÍTULO VII TÍTULO VIII
Artículo L Artículo 46
Artículo M Artículo 47
Artículo N Artículo 48
Artículo O Artículo 49
Artículo P Artículo 50
Artículo Q Artículo 51
Artículo R Artículo 52
Artículo S Artículo 53
(*) Artículo nuevo introducido por el Tratado de Amsterdam.

(**) Título nuevo introducido por el Tratado de Amsterdam.

(***) Título reestructurado por el Tratado de Amsterdam.

B. Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

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PRIMERA PARTE PRIMERA PARTE
Artículo 1 Artículo 1
Artículo 2 Artículo 2
Artículo 3 Artículo 3
Artículo 3 A Artículo 4
Artículo 3 B Artículo 5
Artículo 3 C (*) Artículo 6
Artículo 4 Artículo 7
Artículo 4 A Artículo 8
Artículo 4 B Artículo 9
Artículo 5 Artículo 10
Artículo 5 A (*) Artículo 11
Artículo 6 Artículo 12
Artículo 6 A (*) Artículo 13
Artículo 7 (derogado) -
Artículo 7 A Artículo 14
Artículo 7 B (derogado) -
Artículo 7 C Artículo 15
Artículo 7 D (*) Artículo 16
SEGUNDA PARTE SEGUNDA PARTE
Artículo 8 Artículo 17
Artículo 8 A Artículo 18
Artículo 8 B Artículo 19
Artículo 8 C Artículo 20
Artículo 8 D Artículo 21
Artículo 8 E Artículo 22
TERCERA PARTE TERCERA PARTE
TÍTULO I TÍTULO I
Artículo 9 Artículo 23
Artículo 10 Artículo 24
Artículo 11 (derogado) -
CAPÍTULO I CAPÍTULO I
Sección 1 (suprimida) -
Artículo 12 Artículo 25
Artículo 13 (derogado) -
Artículo 14 (derogado) -
Artículo 15 (derogado) -
Artículo 16 (derogado) -
Artículo 17 (derogado) -
Sección 2 (suprimida) -
Artículo 18 (derogado) -
Artículo 19 (derogado) -
Artículo 20 (derogado) -
Artículo 21 (derogado) -
Artículo 22 (derogado) -
Artículo 23 (derogado) -
Artículo 24 (derogado) -
Artículo 25 (derogado) -
Artículo 26 (derogado) -
Artículo 27 (derogado) -
Artículo 28 Artículo 26
Artículo 29 Artículo 27
CAPÍTULO 2 CAPÍTULO 2
Artículo 30 Artículo 28
Artículo 31 (derogado) -
Artículo 32 (derogado) -
Artículo 33 (derogado) -
Artículo 34 Artículo 29
Artículo 35 (derogado) -
Artículo 36 Artículo 30
Artículo 37 Artículo 31
TÍTULO II TÍTULO II
Artículo 38 Artículo 32
Artículo 39 Artículo 33
Artículo 40 Artículo 34
Artículo 41 Artículo 35
Artículo 42 Artículo 36
Artículo 43 Artículo 37
Artículo 44 (derogado) -
Artículo 45 (derogado) -
Artículo 46 Artículo 38
Artículo 47 (derogado) -
TÍTULO III TÍTULO III
CAPÍTULO 1 CAPÍTULO 1
Artículo 48 Artículo 39
Artículo 49 Artículo 40
Artículo 50 Artículo 41
Artículo 51 Artículo 42
CAPÍTULO 2 CAPÍTULO 2
Artículo 52 Artículo 43
Artículo 53 (derogado) -
Artículo 54 Artículo 44
Artículo 55 Artículo 45
Artículo 56 Artículo 46
Artículo 57 Artículo 47
Artículo 58 Artículo 48
CAPÍTULO 3 CAPÍTULO 3
Artículo 59 Artículo 49
Artículo 60 Artículo 50
Artículo 61 Artículo 51
Artículo 62 (derogado) -
Artículo 63 Artículo 52
Artículo 64 Artículo 53
Artículo 65 Artículo 54
Artículo 66 Artículo 55
CAPÍTULO 4 CAPÍTULO 4
Artículo 67 (derogado) -
Artículo 68 (derogado) -
Artículo 69 (derogado) -
Artículo 70 (derogado) -
Artículo 71 (derogado) -
Artículo 72 (derogado) -
Artículo 73 (derogado) -
Artículo 73 A (derogado) -
Artículo 73 B Artículo 56
Artículo 73 C Artículo 57
Artículo 73 D Artículo 58
Artículo 73 E (derogado) -
Artículo 73 F Artículo 59
Artículo 73 G Artículo 60
Artículo 73 H (derogado) -
TÍTULO III bis (**) TÍTULO IV
Artículo 73 I (*) Artículo 61
Artículo 73 J (*) Artículo 62
Artículo 73 K (*) Artículo 63
Artículo 73 L (*) Artículo 64
Artículo 73 M (*) Artículo 65
Artículo 73 N (*) Artículo 66
Artículo 73 O (*) Artículo 67
Artículo 73 P (*) Artículo 68
Artículo 73 Q (*) Artículo 69
TÍTULO IV TÍTULO V
Artículo 74 Artículo 70
Artículo 75 Artículo 71
Artículo 76 Artículo 72
Artículo 77 Artículo 73
Artículo 78 Artículo 74
Artículo 79 Artículo 75
Artículo 80 Artículo 76
Artículo 81 Artículo 77
Artículo 82 Artículo 78
Artículo 83 Artículo 79
Artículo 84 Artículo 80
TÍTULO V TÍTULO VI
CAPÍTULO 1 CAPÍTULO 1
SECCIÓN 1 SECCIÓN 1
Artículo 85 Artículo 81
Artículo 86 Artículo 82
Artículo 87 Artículo 83
Artículo 88 Artículo 84
Artículo 89 Artículo 85
Artículo 90 Artículo 86
Sección 2 (suprimida) -
Artículo 91 (derogado) -
SECCIÓN 3 SECCIÓN 2
Artículo 92 Artículo 87
Artículo 93 Artículo 88
Artículo 94 Artículo 89
CAPÍTULO 2 CAPÍTULO 2
Artículo 95 Artículo 90
Artículo 96 Artículo 91
Artículo 97 (derogado) -
Artículo 98 Artículo 92
Artículo 99 Artículo 93
CAPÍTULO 3 CAPÍTULO 3
Artículo 100 Artículo 94
Artículo 100 A Artículo 95
Artículo 100 B (derogado) -
Artículo 100 C (derogado) -
Artículo 100 D (derogado) -
Artículo 101 Artículo 96
Artículo 102 Artículo 97
TÍTULO VI TÍTULO VII
CAPÍTULO 1 CAPÍTULO 1
Artículo 102 A Artículo 98
Artículo 103 Artículo 99
Artículo 103 A Artículo 100
Artículo 104 Artículo 101
Artículo 104 A Artículo 102
Artículo 104 B Artículo 103
Artículo 104 C Artículo 104
CAPÍTULO 2 CAPÍTULO 2
Artículo 105 Artículo 105
Artículo 105 A Artículo 106
Artículo 106 Artículo 107
Artículo 107 Artículo 108
Artículo 108 Artículo 109
Artículo 108 A Artículo 110
Artículo 109 Artículo 111
CAPÍTULO 3 CAPÍTULO 3
Artículo 109 A Artículo 112
Artículo 109 B Artículo 113
Artículo 109 C Artículo 114
Artículo 109 D Artículo 115
CAPÍTULO 4 CAPÍTULO 4
Artículo 109 E Artículo 116
Artículo 109 F Artículo 117
Artículo 109 G Artículo 118
Artículo 109 H Artículo 119
Artículo 109 I Artículo 120
Artículo 109 J Artículo 121
Artículo 109 K Artículo 122
Artículo 109 L Artículo 123
Artículo 109 M Artículo 124
TÍTULO VI bis (**) TÍTULO VIII
Artículo 109 N (*) Artículo 125
Artículo 109 O (*) Artículo 126
Artículo 109 P (*) Artículo 127
Artículo 109 Q (*) Artículo 128
Artículo 109 R (*) Artículo 129
Artículo 109 S (*) Artículo 130
TÍTULO VII TÍTULO IX
Artículo 110 Artículo 131
Artículo 111 (derogado) -
Artículo 112 Artículo 132
Artículo 113 Artículo 133
Artículo 114 (derogado) -
Artículo 115 Artículo 134
TÍTULO VII bis (**) TÍTULO X
Artículo 116 (*) Artículo 135
TÍTULO VIII TÍTULO XI
CAPÍTULO 1 (***) CAPÍTULO 1
Artículo 117 Artículo 136
Artículo 118 Artículo 137
Artículo 118 A Artículo 138
Artículo 118 B Artículo 139
Artículo 118 C Artículo 140
Artículo 119 Artículo 141
Artículo 119 A Artículo 142
Artículo 120 Artículo 143
Artículo 121 Artículo 144
Artículo 122 Artículo 145
CAPÍTULO 2 CAPÍTULO 2
Artículo 123 Artículo 146
Artículo 124 Artículo 147
Artículo 125 Artículo 148
CAPÍTULO 3 CAPÍTULO 3
Artículo 126 Artículo 149
Artículo 127 Artículo 150
TÍTULO IX TÍTULO XII
Artículo 128 Artículo 151
TÍTULO X TÍTULO XIII
Artículo 129 Artículo 152
TÍTULO XI TÍTULO XIV
Artículo 129 A Artículo 153
TÍTULO XII TÍTULO XV
Artículo 129 B Artículo 154
Artículo 129 C Artículo 155
Artículo 129 D Artículo 156
TÍTULO XIII TÍTULO XVI
Artículo 130 Artículo 157
TÍTULO XIV TÍTULO XVII
Artículo 130 A Artículo 158
Artículo 130 B Artículo 159
Artículo 130 C Artículo 160
Artículo 130 D Artículo 161
Artículo 130 E Artículo 162
TÍTULO XV TÍTULO XVIII
Artículo 130 F Artículo 163
Artículo 130 G Artículo 164
Artículo 130 H Artículo 165
Artículo 130 I Artículo 166
Artículo 130 J Artículo 167
Artículo 130 K Artículo 168
Artículo 130 L Artículo 169
Artículo 130 M Artículo 170
Artículo 130 N Artículo 171
Artículo 130 O Artículo 172
Artículo 130 P Artículo 173
Artículo 130 Q (derogado) -
TÍTULO XVI TÍTULO XIX
Artículo 130 R Artículo 174
Artículo 130 S Artículo 175
Artículo 130 T Artículo 176
TÍTULO XVII TÍTULO XX
Artículo 130 U Artículo 177
Artículo 130 V Artículo 178
Artículo 130 W Artículo 179
Artículo 130 X Artículo 180
Artículo 130 Y Artículo 181
CUARTA PARTE CUARTA PARTE
Artículo 131 Artículo 182
Artículo 132 Artículo 183
Artículo 133 Artículo 184
Artículo 134 Artículo 185
Artículo 135 Artículo 186
Artículo 136 Artículo 187
Artículo 136 A Artículo 188
QUINTA PARTE QUINTA PARTE
TÍTULO I TÍTULO I
CAPÍTULO 1 CAPÍTULO 1
SECCIÓN 1 SECCIÓN 1
Artículo 137 Artículo 189
Artículo 138 Artículo 190
Artículo 138 A Artículo 191
Artículo 138 B Artículo 192
Artículo 138 C Artículo 193
Artículo 138 D Artículo 194
Artículo 138 E Artículo 195
Artículo 139 Artículo 196
Artículo 140 Artículo 197
Artículo 141 Artículo 198
Artículo 142 Artículo 199
Artículo 143 Artículo 200
Artículo 144 Artículo 201
SECCIÓN 2 SECCIÓN 2
Artículo 145 Artículo 202
Artículo 146 Artículo 203
Artículo 147 Artículo 204
Artículo 148 Artículo 205
Artículo 149 (derogado) -
Artículo 150 Artículo 206
Artículo 151 Artículo 207
Artículo 152 Artículo 208
Artículo 153 Artículo 209
Artículo 154 Artículo 210
SECCIÓN 3 SECCIÓN 3
Artículo 155 Artículo 211
Artículo 156 Artículo 212
Artículo 157 Artículo 213
Artículo 158 Artículo 214
Artículo 159 Artículo 215
Artículo 160 Artículo 216
Artículo 161 Artículo 217
Artículo 162 Artículo 218
Artículo 163 Artículo 219
SECCIÓN 4 SECCIÓN 4
Artículo 164 Artículo 220
Artículo 165 Artículo 221
Artículo 166 Artículo 222
Artículo 167 Artículo 223
Artículo 168 Artículo 224
Artículo 168 A Artículo 225
Artículo 169 Artículo 226
Artículo 170 Artículo 227
Artículo 171 Artículo 228
Artículo 172 Artículo 229
Artículo 173 Artículo 230
Artículo 174 Artículo 231
Artículo 175 Artículo 232
Artículo 176 Artículo 233
Artículo 177 Artículo 234
Artículo 178 Artículo 235
Artículo 179 Artículo 236
Artículo 180 Artículo 237
Artículo 181 Artículo 238
Artículo 182 Artículo 239
Artículo 183 Artículo 240
Artículo 184 Artículo 241
Artículo 185 Artículo 242
Artículo 186 Artículo 243
Artículo 187 Artículo 244
Artículo 188 Artículo 245
SECCIÓN 5 SECCIÓN 5
Artículo 188 A Artículo 246
Artículo 188 B Artículo 247
Artículo 188 C Artículo 248
CAPÍTULO 2 CAPÍTULO 2
Artículo 189 Artículo 249
Artículo 189 A Artículo 250
Artículo 189 B Artículo 251
Artículo 189 C Artículo 252
Artículo 190 Artículo 253
Artículo 191 Artículo 254
Artículo 191 A (*) Artículo 255
Artículo 192 Artículo 256
CAPÍTULO 3 CAPÍTULO 3
Artículo 193 Artículo 257
Artículo 194 Artículo 258
Artículo 195 Artículo 259
Artículo 196 Artículo 260
Artículo 197 Artículo 261
Artículo 198 Artículo 262
CAPÍTULO 4 CAPÍTULO 4
Artículo 198 A Artículo 263
Artículo 198 B Artículo 264
Artículo 198 C Artículo 265
CAPÍTULO 5 CAPÍTULO 5
Artículo 198 D Artículo 266
Artículo 198 E Artículo 267
TÍTULO II TÍTULO II
Artículo 199 Artículo 268
Artículo 200 (derogado) -
Artículo 201 Artículo 269
Artículo 201 A Artículo 270
Artículo 202 Artículo 271
Artículo 203 Artículo 272
Artículo 204 Artículo 273
Artículo 205 Artículo 274
Artículo 205 A Artículo 275
Artículo 206 Artículo 276
Artículo 206 A (derogado) -
Artículo 207 Artículo 277
Artículo 208 Artículo 278
Artículo 209 Artículo 279
Artículo 209 A Artículo 280
SEXTA PARTE SEXTA PARTE
Artículo 210 Artículo 281
Artículo 211 Artículo 282
Artículo 212 (*) Artículo 283
Artículo 213 Artículo 284
Artículo 213 A (*) Artículo 285
Artículo 213 B (*) Artículo 286
Artículo 214 Artículo 287
Artículo 215 Artículo 288
Artículo 216 Artículo 289
Artículo 217 Artículo 290
Artículo 218 (*) Artículo 291
Artículo 219 Artículo 292
Artículo 220 Artículo 293
Artículo 221 Artículo 294
Artículo 222 Artículo 295
Artículo 223 Artículo 296
Artículo 224 Artículo 297
Artículo 225 Artículo 298
Artículo 226 (derogado) -
Artículo 227 Artículo 299
Artículo 228 Artículo 300
Artículo 228 A Artículo 301
Artículo 229 Artículo 302
Artículo 230 Artículo 303
Artículo 231 Artículo 304
Artículo 232 Artículo 305
Artículo 233 Artículo 306
Artículo 234 Artículo 307
Artículo 235 Artículo 308
Artículo 236 (*) Artículo 309
Artículo 237 (derogado) -
Artículo 238 Artículo 310
Artículo 239 Artículo 311
Artículo 240 Artículo 312
Artículo 241 (derogado) -
Artículo 242 (derogado) -
Artículo 243 (derogado) -
Artículo 244 (derogado) -
Artículo 245 (derogado) -
Artículo 246 (derogado) -
DISPOSICIONES FINALES DISPOSICIONES FINALES
Artículo 247 Artículo 313
Artículo 248 Artículo 314
(*) Artículo nuevo introducido por el Tratado de Amsterdam.

(*) Artículo nuevo introducido por el Tratado de Amsterdam.

(**) Título nuevo introducido por el Tratado de Amsterdam.

(*) Artículo nuevo introducido por el Tratado de Amsterdam.

(**) Título nuevo introducido por el Tratado de Amsterdam.

(*) Artículo nuevo introducido por el Tratado de Amsterdam.

(**) Título nuevo introducido por el Tratado de Amsterdam.

(***) Capítulo 1 reestructurado por el Tratado de Amsterdam.

(*) Artículo nuevo introducido por el Tratado de Amsterdam.

(*) Artículo nuevo introducido por el Tratado de Amsterdam.
PROTOCOLOS

A. PROTOCOLO ANEJO AL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA

Protocolo sobre el artículo J.7 del Tratado de la Unión Europea

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

TENIENDO EN CUENTA la necesidad de aplicar plenamente las disposiciones del segundo párrafo del apartado 1 y del apartado 3 del artículo J.7 del Tratado de la Unión Europea,

TENIENDO EN CUENTA que la política de la Unión con arreglo al artículo J.7 no afectará al carácter específico de la política de seguridad y de defensa de determinados Estados miembros, respetará las obligaciones derivadas del Tratado del Atlántico Norte para determinados Estados miembros que consideran que su defensa común se realiza dentro de la OTAN y será compatible con la política común de seguridad y de defensa establecida en dicho marco,

HAN CONVENIDO en la siguiente disposición, que se incorporará como anexo al Tratado de la Unión Europea:

La Unión Europea elaborará, junto con la Unión Europea Occidental, acuerdos de cooperación más intensa entre sí, en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam.

B. PROTOCOLOS ANEJOS AL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA Y AL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA

Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

TOMANDO NOTA de que los acuerdos relativos a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmados en Schengen por determinados Estados miembros de la Unión Europea el 14 de junio de 1985 y el 19 de junio de 1990, así como los acuerdos relacionados y las normas adoptadas en virtud de los mismos, tienen como finalidad potenciar la integración europea y hacer posible, en particular, que la Unión Europea se convierta con más rapidez en un espacio de libertad, seguridad y justicia,

DESEANDO incorporar dichos acuerdos y normas al marco de la Unión Europea,

CONFIRMANDO que lo dispuesto en el acervo de Schengen sólo puede aplicarse en la medida en que sea compatible con el derecho de la Comunidad y de la Unión,

TENIENDO EN CUENTA la posición especial de Dinamarca,

TENIENDO EN CUENTA que Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no son partes contratantes de los citados acuerdos ni los han firmado; que, no obstante, debería preverse la posibilidad de que dichos Estados miembros acepten algunas o todas las disposiciones de los mismos,

RECONOCIENDO que, en consecuencia, es necesario acogerse a lo dispuesto en el Tratado de la Unión Europea y en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en lo que se refiere a una cooperación reforzada entre determinados Estados miembros y que dichas disposiciones deberían utilizarse únicamente como último recurso,

TENIENDO EN CUENTA la necesidad de mantener una relación especial con la República de Islandia y con el Reino de Noruega, Estados que han confirmado su intención de suscribir las disposiciones mencionadas, con arreglo al Acuerdo firmado en Luxemburgo el 19 de diciembre de 1996,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

Artículo 1

El Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, signatarios de los acuerdos de Schengen, quedan autorizados a establecer entre sí una cooperación reforzada en el ámbito de aplicación de dichos acuerdos y disposiciones relacionadas, recogidos en el anexo del presente Protocolo y denominados en lo sucesivo «acervo de Schengen». Esta cooperación se llevará a cabo en el marco institucional y jurídico de la Unión Europea y respetando las disposiciones pertinentes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo 2

1. A partir de la fecha de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, el acervo de Schengen, incluidas las decisiones que haya adoptado hasta la fecha el Comité ejecutivo creado por los acuerdos de Schengen, será inmediatamente aplicable a los trece Estados miembros a que se refiere el artículo 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. A partir de la misma fecha, el Consejo sustituirá a dicho Comité ejecutivo.

El Consejo adoptará, por unanimidad de los miembros a que se refiere el artículo 1, cualquier medida que resulte necesaria para la ejecución del presente apartado. El Consejo determinará, por unanimidad y conforme a las disposiciones pertinentes de los Tratados, la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyan el acervo Schengen.

Con respecto a dichas disposiciones y decisiones y de acuerdo con la mencionada determinación, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ejercerá las competencias que le otorgan las disposiciones aplicables pertinentes de los Tratados. En todo caso, el Tribunal de Justicia no tendrá competencia alguna sobre las medidas o decisiones relativas al mantenimiento de la ley y el orden público así como a la salvaguarda de la seguridad interior.

En tanto no se adopten las medidas mencionadas y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5, las disposiciones o decisiones que integran el acervo de Schengen se considerarán actos basados en el título VI del Tratado de la Unión Europea.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 será aplicable a los Estados miembros que hayan firmado Protocolos de adhesión a los acuerdos de Schengen a partir de las fechas que el Consejo decida por unanimidad de los miembros a que se refiere el artículo 1, a menos que los requisitos para la adhesión de cualquiera de estos Estados al acervo de Schengen se cumplan antes de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam.

Artículo 3

Después de la determinación mencionada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2, Dinamarca mantendrá los mismos derechos y obligaciones en relación con los demás signatarios de los acuerdos de Schengen que antes de la mencionada determinación con respecto a aquellas partes del acervo de Schengen cuya base jurídica quede determinada en el título III bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Por lo que respecta a aquellas partes del acervo de Schengen cuya base jurídica quede determinada en el título VI del Tratado de la Unión Europea, Dinamarca seguirá teniendo los mismos derechos y obligaciones que los demás signatarios de los acuerdos de Schengen.

Artículo 4

Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que no están vinculados por el acervo de Schengen, podrán solicitar en cualquier momento participar en algunas o en todas las disposiciones de dicho acervo.

El Consejo decidirá sobre tal solicitud por unanimidad de los miembros a que se refiere el artículo 1 y del representante del Gobierno del Estado de que se trate.

Artículo 5

1. Las propuestas e iniciativas para desarrollar el acervo de Schengen estarán sometidas a las correspondientes disposiciones de los Tratados.

En este contexto, en el caso de que Irlanda, el Reino Unido o ambos no hayan notificado al Presidente del Consejo por escrito y en un plazo razonable que desean participar, se considerará que la autorización a la que se refieren el artículo 5 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el artículo K.12 del Tratado de la Unión Europea se ha concedido a los Estados miembros a que se refiere el artículo 1 y a Irlanda o al Reino Unido cuando cualquiera de ellos desee participar en los ámbitos de cooperación de que se trate.

2. Las disposiciones pertinentes de los Tratados a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 se aplicarán aún cuando el Consejo no haya adoptado las medidas contempladas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2.

Artículo 6

La República de Islandia y el Reino de Noruega serán asociados a la ejecución del acervo de Schengen y en su desarrollo futuro con arreglo al Acuerdo firmado en Luxemburgo el 19 de diciembre de 1996. A tal efecto se adoptarán procedimientos adecuados mediante un acuerdo que el Consejo celebrará con dichos Estados, por unanimidad de los miembros a que se refiere el artículo 1. Dicho acuerdo contendrá disposiciones sobre la participación de Islandia y Noruega en cualquier repercusión financiera que se derive de la aplicación del presente Protocolo.

El Consejo celebrará, por unanimidad, un acuerdo independiente con Islandia y Noruega para determinar los derechos y obligaciones entre Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por un lado, e Islandia y Noruega por otro, en los ámbitos del acervo de Schengen que se apliquen a estos Estados.

Artículo 7

El Consejo decidirá, por mayoría cualificada, las disposiciones para la integración de la Secretaría de Schengen en la Secretaría General del Consejo.

Artículo 8

A efectos de las negociaciones para la admisión de nuevos Estados miembros en la Unión Europea, se considerará que el acervo de Schengen y otras medidas adoptadas por las instituciones en su ámbito han de aceptarse en su totalidad como acervo por todo Estado que sea candidato a la adhesión.

ANEXO

ACERVO DE SCHENGEN

1. El Acuerdo, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes.

2. El Convenio, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, entre el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos, de aplicación del Acuerdo de Schengen relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985, junto con su Acta final y declaraciones comunes.

3. Los Protocolos y acuerdos de adhesión al Acuerdo de 1985 y al Convenio de aplicación de 1990 con Italia (firmado en París el 27 de noviembre de 1990), España y Portugal (firmados en Bonn el 25 de junio de 1991), Grecia (firmado en Madrid el 6 de noviembre de 1992), Austria (firmado en Bruselas el 28 de abril de 1995) y Dinamarca, Finlandia y Suecia (firmados en Luxemburgo el 19 de diciembre de 1996), junto con sus actas finales y declaraciones.

4. Decisiones y declaraciones adoptadas por el Comité ejecutivo creado por el Convenio de aplicación de 1990, así como actos adoptados para la aplicación del Convenio por instancias a las que el Comité ejecutivo haya atribuido competencias decisorias.

Protocolo sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo 7 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea al Reino Unido y a Irlanda

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO solucionar algunas cuestiones relativas al Reino Unido y a Irlanda,

VISTA la existencia durante muchos años de acuerdos especiales de viaje entre el Reino Unido e Irlanda,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al Tratado de la Unión Europea,

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 7 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en cualquier otra disposición de dicho Tratado o en el Tratado de la Unión Europea, en cualquier medida adoptada en virtud de dichos Tratados o en cualquier acuerdo internacional celebrado por la Comunidad o por la Comunidad y sus Estados miembros con uno o más terceros Estados, el Reino Unido tendrá derecho a ejercer en sus fronteras con otros Estados miembros, respecto de personas que deseen entrar en el Reino Unido, los controles que pueda considerar necesarios a efectos de:

a) verificar el derecho de entrada en el territorio del Reino Unido de ciudadanos de Estados que son Partes Contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de las personas a su cargo que se acojan a derechos otorgados por el Derecho Comunitario, así como de ciudadanos de otros Estados a quienes otorgue tales derechos un acuerdo que vincule al Reino Unido; y

b) decidir si concede a otras personas el permiso de entrar en el territorio del Reino Unido.

Nada en el artículo 7 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o en cualquier otra disposición de dicho Tratado o del Tratado de la Unión Europea o en cualquier medida adoptada en virtud de los mismos menoscabará el derecho del Reino Unido a adoptar o a ejercer dichos controles. Las referencias al Reino Unido contenidas en el presente artículo incluirán los territorios cuyas relaciones exteriores asuma el Reino Unido.

Artículo 2

El Reino Unido e Irlanda podrán seguir concluyendo entre sí acuerdos relativos a la circulación de personas entre sus respectivos territorios (la Zona de Viaje Común «the Common Travel Area»), siempre que respeten plenamente los derechos de las personas contemplados en la letra a) del párrafo primero del artículo 1 del presente Protocolo. En consecuencia, en la medida en que mantengan dichos acuerdos, lo dispuesto en el artículo 1 del presente Protocolo será de aplicación a Irlanda en los mismos términos y condiciones que al Reino Unido. Nada en el artículo 7 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en cualquier otra disposición de dicho Tratado o del Tratado de la Unión Europea o en cualquier otra medida adoptada en virtud de los mismos afectará a dichos acuerdos.

Artículo 3

Los demás Estados miembros estarán capacitados para ejercer en sus fronteras o en cualquier punto de entrada en su territorio dichos controles sobre personas que deseen entrar en su territorio procedentes del Reino Unido, o de cualquier territorio cuyas relaciones exteriores asuma el Reino Unido, a los mismos efectos mencionados en el artículo 1 del presente Protocolo, o procedentes de Irlanda, en la medida en que las disposiciones del artículo 1 del presente Protocolo se apliquen a Irlanda.

Nada en el artículo 7 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o en cualquier otra disposición de dicho Tratado o del Tratado de la Unión Europea o en cualquier medida adoptada en virtud de los mismos menoscabará el derecho de los demás Estados miembros a adoptar o a ejercer dichos controles.

Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO solucionar algunas cuestiones relativas al Reino Unido y a Irlanda,

VISTO el Protocolo sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo 7 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea al Reino Unido y a Irlanda,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al Tratado de la Unión Europea:

Artículo 1

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3, el Reino Unido e Irlanda no participarán en la adopción por el Consejo de medidas propuestas en virtud del título III bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la mayoría cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en dicho apartado 2 del artículo 148. Las decisiones del Consejo que deban adoptarse por unanimidad requerirán la unanimidad de los miembros del Consejo, exceptuados los representantes de los gobiernos del Reino Unido y de Irlanda.

Artículo 2

Como consecuencia del artículo 1 y sin perjuicio de los artículos 3, 4 y 6, ninguna de las disposiciones del título III bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, ninguna medida adoptada en virtud de dicho título, ninguna disposición de acuerdo internacional alguno celebrado por la Comunidad en virtud de dicho título y ninguna resolución del Tribunal de Justicia interpretativa de cualquiera de dichas disposiciones o medidas será vinculante ni aplicable al Reino Unido ni a Irlanda; ninguna de tales disposiciones, medidas o decisiones afectará en modo alguno a las competencias, derechos y obligaciones de dichos Estados y ninguna de tales disposiciones, medidas o decisiones afectará al acervo comunitario ni formará parte del Derecho comunitario, tal y como éstos se aplican al Reino Unido y a Irlanda.

Artículo 3

1. El Reino Unido o Irlanda podrán notificar por escrito al Presidente del Consejo, en un plazo de tres meses a partir de la presentación al Consejo de una propuesta o iniciativa en virtud del título III bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, su deseo de participar en la adopción y aplicación de la medida propuesta de que se trate, tras lo cual dicho Estado tendrá derecho a hacerlo. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la mayoría cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en dicho apartado 2 del artículo 148.

Las decisiones del Consejo que deban adoptarse por unanimidad requerirán la unanimidad de los miembros del Consejo, exceptuado el miembro o los miembros que no hayan hecho tal notificación. Las medidas adoptadas con arreglo al presente apartado serán vinculantes para todos los Estados miembros que hayan participado en su adopción.

2. Si, transcurrido un período razonable, una medida de las mencionadas en el apartado 1 no pudiere adoptarse con la participación del Reino Unido o de Irlanda, el Consejo podrá adoptar dicha medida de conformidad con el artículo 1 sin la participación del Reino Unido o de Irlanda. En tal caso será de aplicación el artículo 2.

Artículo 4

El Reino Unido o Irlanda podrán en cualquier momento, tras la adopción de una medida por parte del Consejo en virtud del título III bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, notificar al Consejo y a la Comisión su propósito y deseo de aceptar dicha medida. En tal caso, se aplicará mutatis mutandis el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 5 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo 5

Los Estados miembros para los cuales no sea vinculante una medida de las adoptadas en virtud del título III bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea no soportarán consecuencia financiera alguna de dicha medida, a no ser que sean gastos administrativos ocasionados a las instituciones.

Artículo 6

Cuando, en los casos a que se refiere el presente Protocolo, una medida adoptada por el Consejo en virtud del título III bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea sea vinculante para el Reino Unido o Irlanda, serán aplicables a dicho Estado en relación con tal medida las correspondientes disposiciones de dicho Tratado, incluido el artículo 73 P.

Artículo 7

Los artículos 3 y 4 se entenderán sin perjuicio del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea.

Artículo 8

Irlanda podrá notificar por escrito al Presidente del Consejo su deseo de no seguir acogiéndose a las disposiciones del presente Protocolo. En tal caso, se aplicarán a Irlanda las disposiciones normales del Tratado.

Protocolo sobre la posición de Dinamarca

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

RECORDANDO la Decisión de los Jefes de Estado y de Gobierno, reunidos en el seno del Consejo Europeo en Edimburgo el 12 de diciembre de 1992, sobre algunos problemas planteados por Dinamarca respecto del Tratado de la Unión Europea,

HABIENDO TOMADO NOTA de la posición de Dinamarca con respecto a la ciudadanía, la unión económica y monetaria, la política de defensa y los Asuntos de Justicia e Interior, tal como se establece en la Decisión de Edimburgo,

TENIENDO PRESENTE el artículo 3 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al Tratado de la Unión Europea:

PARTE I

Artículo 1

Dinamarca no participará en la adopción por el Consejo de medidas propuestas en virtud del título III bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la mayoría cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en dicho apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Las decisiones del Consejo que deban adoptarse por unanimidad requerirán la unanimidad de los miembros del Consejo, exceptuado el representante del Gobierno de Dinamarca.

Artículo 2

Ninguna de las disposiciones del título III bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, ninguna medida adoptada en virtud de dicho título, ninguna disposición de acuerdo internacional alguno celebrado por la Comunidad en virtud de dicho título y ninguna decisión del Tribunal de Justicia interpretativa de cualquiera de dichas disposiciones o medidas será vinculante ni aplicable a Dinamarca; ninguna de tales disposiciones, medidas o decisiones afectará en modo alguno a las competencias, derechos y obligaciones de Dinamarca y ninguna de tales disposiciones, medidas o decisiones afectará al acervo comunitario ni formará parte del Derecho comunitario, tal y como éstos se aplican a Dinamarca.

Artículo 3

Dinamarca no soportará consecuencia financiera alguna de las medidas mencionadas en el artículo 1, a no ser que sean gastos administrativos ocasionados a las instituciones.

Artículo 4

Los artículos 1, 2 y 3 no se aplicarán a las medidas que determinen los terceros países cuyos nacionales deban estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, ni a las medidas relativas a un modelo uniforme de visado.

Artículo 5

1. Dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya decidido sobre una propuesta o iniciativa de desarrollar el acervo de Schengen según lo dispuesto en el título III bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca decidirá si incorpora esta decisión a su legislación nacional. Si así lo hiciere, esta decisión creará una obligación, de Derecho internacional, entre Dinamarca y los restantes Estados miembros mencionados en el artículo 1 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, así como con Irlanda y el Reino Unido si estos Estados miembros participan en los ámbitos de cooperación en cuestión.

2. Si Dinamarca decide no aplicar una decisión del Consejo, en el sentido del apartado 1, los Estados miembros mencionados en el artículo 1 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea considerarán las medidas apropiadas que deban tomar.

PARTE II

Artículo 6

Por lo que se refiere a las medidas adoptadas por el Consejo dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo J.3 y del artículo J.7 del Tratado de la Unión Europea, Dinamarca no participará en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa, pero no impedirá el desarrollo de una cooperación reforzada entre los Estados miembros en este ámbito. Por lo tanto, Dinamarca no participará en su adopción. Dinamarca no estará obligada a contribuir a la financiación de los gastos operativos derivados de tales medidas.

PARTE III

Artículo 7

En cualquier momento, Dinamarca podrá, de acuerdo con sus normas constitucionales, informar a los demás Estados miembros de que ya no desea hacer uso del presente Protocolo en su totalidad o en parte. En ese caso, Dinamarca aplicará plenamente todas las medidas pertinentes entonces vigentes tomadas dentro del marco de la Unión Europea.

C. PROTOCOLOS ANEJOS AL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA

Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

CONSIDERANDO que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea, «la Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950»;

CONSIDERANDO que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas es competente para garantizar que la Comunidad Europea respeta el Derecho al interpretar y aplicar el apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea;

CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo O del Tratado de la Unión Europea, cualquier Estado europeo al solicitar el ingreso como miembro en la Unión debe respetar los principios del apartado 1 del artículo F del Tratado de la Unión Europea;

TENIENDO PRESENTE que el artículo 236 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea establece un mecanismo para suspender determinados derechos en caso de violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de dichos principios;

RECORDANDO que todo nacional de un Estado miembro, como ciudadano de la Unión, disfruta de un estatuto y de una protección especiales que los Estados miembros garantizarán con arreglo a las disposiciones de la segunda parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

TENIENDO PRESENTE que el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea establece un espacio sin fronteras interiores y concede a todos los ciudadanos de la Unión el derecho a circular y residir libremente dentro del territorio de los Estados miembros;

RECORDANDO que la cuestión de la extradición de nacionales de Estados miembros de la Unión se aborda en el Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957 y en el Convenio de 27 de septiembre de 1996 establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea;

DESEANDO evitar que se recurra al procedimiento del asilo para fines ajenos a aquellos para los que está previsto;

CONSIDERANDO que el presente Protocolo respeta la finalidad y los objetivos de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el estatuto de los refugiados;

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones que se incorporarán como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

Artículo único

Dado el grado de protección de los derechos y libertades fundamentales por parte de los Estados miembros de la Unión Europea, se considerará que los Estados miembros constituyen recíprocamente países de origen seguros a todos los efectos jurídicos y prácticos en relación con asuntos de asilo. En consecuencia, la solicitud de asilo efectuada por un nacional de un Estado miembro sólo podrá tomarse en consideración o ser declarada admisible para su examen por otro Estado miembro en los siguientes casos:

a) si el Estado miembro del que el solicitante es nacional procede, después de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, amparándose en las disposiciones del artículo 15 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, a adoptar medidas que establezcan en su territorio excepciones a sus obligaciones con arreglo a dicho Convenio;

b) si se ha iniciado el procedimiento mencionado en el apartado 1 del artículo F.1 del Tratado de la Unión Europea y hasta que el Consejo adopte una decisión al respecto;

c) si el Consejo, basándose en el apartado 1 del artículo F.1 del Tratado de la Unión Europea, ha determinado, respecto al Estado miembro del que el solicitante es nacional, la existencia de una violación grave y persistente por parte de dicho Estado miembro de principios mencionados en el apartado 1 del artículo F;

d) si un Estado miembro así lo decidiera unilateralmente respecto de la solicitud de un nacional de otro Estado miembro; en este caso, se informará inmediatamente al Consejo. La solicitud se atenderá basándose en la presunción de que es manifiestamente infundada sin que afecte en modo alguno, cualesquiera puedan ser los casos, a la facultad de toma de decisiones del Estado miembro.

Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DECIDIDAS a establecer las condiciones para la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecidos en el artículo 3 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a definir con mayor precisión los criterios para su aplicación y a garantizar su estricto cumplimiento y su aplicación coherente por parte de todas las instituciones;

DESEANDO asegurar que las decisiones se tomen lo más cerca posible de los ciudadanos de la Unión;

TENIENDO EN CUENTA el Acuerdo Interinstitucional de 25 de octubre de 1993 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre procedimientos de aplicación del principio de subsidiariedad;

HAN CONFIRMADO que las conclusiones del Consejo Europeo de Birmingham de 16 de octubre de 1992 y el enfoque global en la aplicación del principio de subsidiariedad adoptado por el Consejo Europeo en su sesión celebrada en Edimburgo los días 11 y 12 de diciembre de 1992 continuarán guiando la acción de las instituciones de la Unión, así como el desarrollo de la aplicación del principio de subsidiariedad, y, a tal fin,

HAN ACORDADO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

1) Al ejercer las competencias que le han sido conferidas, cada institución deberá garantizar el cumplimiento del principio de subsidiariedad. También garantizará el respeto del principio de proporcionalidad, según el cual ninguna acción de la Comunidad excederá de lo necesario para alcanzar los objetivos del Tratado.

2) La aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad respetará las disposiciones generales y los objetivos del Tratado, en particular en lo referente al pleno mantenimiento del acervo comunitario y del equilibrio institucional; no afectará a los principios desarrollados por el Tribunal de Justicia en lo que se refiere a la relación entre el Derecho comunitario y el nacional y debería tener en cuenta el apartado 4 del artículo F del Tratado de la Unión Europea, según el cual «la Unión se dotará de los medios necesarios para alcanzar sus objetivos y para llevar a cabo sus políticas».

3) El principio de subsidiariedad no pone en tela de juicio las competencias conferidas a la Comunidad Europea por el Tratado, conforme las ha interpretado el Tribunal de Justicia. Los criterios mencionados en el párrafo segundo del artículo 3 B del Tratado se referirán a los ámbitos en los cuales la Comunidad no tiene competencia exclusiva. El principio de subsidiariedad ofrece una orientación acerca de cómo deben ejercerse esas competencias a nivel comunitario. La subsidiariedad es un concepto dinámico y debe aplicarse a tenor de los objetivos que señala el Tratado. Permite que la intervención comunitaria, dentro de los límites de sus competencias, se amplíe cuando las circunstancias así lo exijan e, inversamente, que se restrinja o abandone cuando deje de estar justificada.

4) Para toda norma comunitaria propuesta se expondrán los motivos en los que se basa con vistas a justificar que cumple los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, las razones para concluir que un objetivo comunitario puede lograrse mejor a nivel de la Comunidad deben justificarse mediante indicadores cualitativos o, cuando sea posible, cuantitativos.

5) Para que la actuación comunitaria esté justificada, deberán reunirse ambos aspectos del principio de subsidiariedad: que los objetivos de la acción propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente mediante la actuación de los Estados miembros en el marco de su sistema constitucional nacional y, por consiguiente, pueden lograrse mejor mediante una actuación de la Comunidad.

Deberán aplicarse las siguientes directrices al estudiar si se cumple esta condición:

- el asunto que se considera presenta aspectos transnacionales que no pueden ser regulados satisfactoriamente mediante la actuación de los Estados miembros;

- las actuaciones de los Estados miembros únicamente, o la ausencia de actuación comunitaria entrarían en conflicto con los requisitos del Tratado (tales como la necesidad de corregir distorsiones de la competencia, o evitar restricciones encubiertas del comercio o reforzar la cohesión económica y social), o perjudicarían considerablemente, por algún otro cauce, los intereses de los Estados miembros;

- la actuación comunitaria proporcionaría claros beneficios debido a su escala o a sus efectos en comparación con la actuación a nivel de los Estados miembros.

6) La forma de la actuación comunitaria deberá ser lo más sencilla posible, coherente con el logro satisfactorio del objetivo de la medida y con la necesidad de su ejecución eficaz. La Comunidad deberá legislar únicamente en la medida de lo necesario. En igualdad de condiciones, las directivas serán preferibles a los reglamentos, y las directivas marco a las medidas detalladas. Las directivas, tal y como se definen en el artículo 189 del Tratado, aunque obliguen al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejarán a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios.

7) En lo que se refiere a la naturaleza y al alcance de la actuación de la Comunidad, las medidas comunitarias deberían dejar un margen tan amplio como sea posible para que las decisiones se tomen a nivel nacional, de forma compatible con el doble objetivo de que las medidas cumplan su finalidad y de que se respeten los requisitos del Tratado. Habrá que velar por que se respeten simultáneamente el Derecho comunitario y las disposiciones nacionales bien establecidas así como el ordenamiento y el funcionamiento de los regímenes jurídicos de los Estados miembros. Cuando corresponda y a reserva de su correcta ejecución, las medidas comunitarias deberían ofrecer a los Estados miembros varias formas alternativas de alcanzar los objetivos perseguidos.

8) Cuando la aplicación del principio de subsidiariedad sea motivo de que la Comunidad no adopte una acción, los Estados miembros tendrán que ajustarse en su actuación a las normas generales que establece el artículo 5 del Tratado, tomando todas las medidas apropiadas para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con el Tratado y absteniéndose de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los objetivos del Tratado.

9) Sin perjuicio de su derecho de iniciativa, la Comisión debería:

- excepto en casos especiales de urgencia o confidencialidad, consultar ampliamente antes de proponer textos legislativos y, en su caso, publicar los documentos de consulta;

- justificar la pertinencia de sus propuestas en relación con el principio de subsidiariedad; en caso necesario, el memorándum explicativo que acompañe a una propuesta dará precisiones a este respecto. La financiación total o parcial de la acción comunitaria con cargo al presupuesto de la Comunidad requerirá una explicación;

- tener debidamente en cuenta la necesidad de que cualquier carga, tanto financiera como administrativa, que recaiga sobre la Comunidad, los gobiernos nacionales, las autoridades locales, los agentes económicos o los ciudadanos deberá ser reducida al mínimo y deberá ser proporcional al objetivo que se desee alcanzar;

- presentar al Consejo Europeo, al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la aplicación del artículo 3 B del Tratado. Dicho informe anual deberá remitirse asimismo al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

10) El Consejo Europeo tendrá en cuenta el informe de la Comisión a que se refiere el cuarto guión del punto 9 en su informe relativo a los progresos realizados por la Unión que debe presentar al Parlamento Europeo de conformidad con el artículo D del Tratado de la Unión Europea.

11) Con pleno respeto de los procedimientos aplicables, el Parlamento Europeo y el Consejo examinarán, como parte integrante del examen global de las propuestas de la Comisión, si las mismas se atienen a lo dispuesto en el artículo 3 B del Tratado. Dicho examen se aplicará tanto a la propuesta original de la Comisión como a las modificaciones que el Parlamento Europeo y el Consejo deseen introducir en la propuesta.

12) Durante los procedimientos contemplados en los artículos 189 B y 189 C del Tratado, se informará al Parlamento Europeo de la postura del Consejo sobre la aplicación del artículo 3 B del Tratado, mediante una exposición de los motivos por los que el Consejo adopta su posición común. El Consejo informará al Parlamento Europeo de los motivos por los que considera que una propuesta de la Comisión no se ajusta, en parte o en su totalidad, al artículo 3 B del Tratado.

13) El cumplimiento del principio de subsidiariedad será objeto de examen con arreglo a las normas establecidas en el Tratado.

Protocolo sobre las relaciones exteriores de los Estados miembros con respecto al cruce de fronteras exteriores

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

TENIENDO EN CUENTA la necesidad de los Estados miembros de garantizar controles efectivos en sus fronteras exteriores, en cooperación, en su caso, con terceros países,

HAN CONVENIDO en la siguiente disposición, que se incorporará como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

Las disposiciones relativas a las medidas sobre el cruce de fronteras exteriores incluidas en la letra a) del punto 2 del artículo 73 J del título III bis del Tratado se entenderán sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para negociar o celebrar acuerdos con terceros países, siempre que observen el Derecho comunitario y los demás acuerdos internacionales pertinentes.

Protocolo sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

CONSIDERANDO que el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros está directamente relacionado con las necesidades democráticas, sociales y culturales de cada sociedad y con la necesidad de preservar el pluralismo de los medios de comunicación,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones interpretativas, que se incorporarán como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se entenderán sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de financiar el servicio público de radiodifusión en la medida en que la financiación se conceda a los organismos de radiodifusión para llevar a cabo la función de servicio público tal como haya sido atribuida, definida y organizada por cada Estado miembro, y en la medida en que dicha financiación no afecte a las condiciones del comercio y de la competencia en la Comunidad en un grado que sea contrario al interés común, debiendo tenerse en cuenta la realización de la función de dicho servicio público.

Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO garantizar una mayor protección y un mayor respeto del bienestar de los animales como seres sensibles,

HAN CONVENIDO en la disposición siguiente, que se incorporará como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

Al formular y aplicar las políticas comunitarias en materia de agricultura, transporte, mercado interior e investigación, la Comunidad y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional.

D. PROTOCOLOS ANEJOS AL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA Y A LOS TRATADOS CONSTITUTIVOS DE LA COMUNIDAD EUROPEA, DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

Protocolo sobre las instituciones en la perspectiva de la ampliación de la Unión Europea

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas:

Artículo 1

En la fecha de entrada en vigor de la primera ampliación de la Unión, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 157 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el apartado 1 del artículo 9 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y en el apartado 1 del artículo 126 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, la Comisión comprenderá un nacional de cada uno de los Estados miembros, siempre que para esa fecha se haya modificado la ponderación de los votos en el Consejo de una manera aceptable para todos los Estados miembros, bien mediante una nueva ponderación de los votos o bien mediante una doble mayoría, teniendo en cuenta todos los aspectos pertinentes, en especial la compensación a aquellos Estados miembros que renuncien a la posibilidad de designar un segundo miembro de la Comisión.

Artículo 2

Al menos un año antes de que el número de Estados miembros de la Unión Europea exceda de veinte, se convocará una conferencia de representantes de los gobiernos de los Estados miembros con el fin de efectuar una revisión global de las disposiciones de los Tratados sobre la composición y el funcionamiento de las instituciones.

Protocolo sobre la fijación de las sedes de las instituciones y de determinados organismos y servicios de las Comunidades Europeas y de Europol

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS,

VISTOS el artículo 216 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el artículo 77 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el artículo 189 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

VISTO el Tratado de la Unión Europea,

RECORDANDO Y CONFIRMANDO la Decisión de 8 de abril de 1965, y sin perjuicio de las decisiones relativas a la sede de futuras instituciones, organismos y servicios,

HAN ACORDADO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas,

Artículo único

a) El Parlamento Europeo tendrá su sede en Estrasburgo, donde se celebrarán los 12 períodos parciales de sesiones plenarias mensuales, incluida la sesión presupuestaria. Los períodos parciales de sesiones plenarias adicionales se celebrarán en Bruselas. Las comisiones del Parlamento Europeo se reunirán en Bruselas. La Secretaría General del Parlamento Europeo y sus servicios seguirán instalados en Luxemburgo.

b) El Consejo tendrá su sede en Bruselas. Durante los meses de abril, junio y octubre, el Consejo celebrará sus reuniones en Luxemburgo.

c) La Comisión tendrá su sede en Bruselas. Los servicios que figuran en los artículos 7, 8 y 9 de la Decisión de 8 de abril de 1965 se establecerán en Luxemburgo.

d) El Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia tendrán su sede en Luxemburgo.

e) El Tribunal de Cuentas tendrá su sede en Luxemburgo.

f) El Comité Económico y Social tendrá su sede en Bruselas.

g) El Comité de las Regiones tendrá su sede en Bruselas.

h) El Banco Europeo de Inversiones tendrá su sede en Luxemburgo.

i) El Instituto Monetario Europeo y el Banco Central Europeo tendrán su sede en Frankfurt.

j) La Oficina Europea de PolíciaPolicía (Europol) tendrá su sede en La Haya.

Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

RECORDANDO que el control que realiza cada parlamento nacional de la actuación de su propio gobierno con respecto a las actividades de la Unión atañe a la organización y prácticas constitucionales propias de cada Estado miembro,

DESEANDO, no obstante, impulsar una mayor participación de los parlamentos nacionales en las actividades de la Unión Europea e incrementar su capacidad para manifestar su opinión en aquellos asuntos que consideren de especial interés,

HAN CONVENIDO en las disposiciones siguientes, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas:

I. INFORMACIÓN A LOS PARLAMENTOS NACIONALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

1. Todos los documentos de consulta de la Comisión (libros blancos y verdes y comunicaciones) se transmitirán puntualmente a los parlamentos nacionales de los Estados miembros.

2. Las propuestas legislativas de la Comisión, definidas como tales por el Consejo de conformidad con el apartado 3 del artículo 151 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, se comunicarán con la suficiente antelación para que el Gobierno de cada Estado miembro pueda velar por que su parlamento nacional las reciba convenientemente.

3. Entre el momento en que la Comisión transmite al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa o una propuesta de una medida que deba adoptarse en virtud del título VI del Tratado de la Unión Europea en todas sus versiones lingüísticas y la fecha de inclusión de dicha propuesta en el orden del día del Consejo para que éste decida al respecto bien la adopción de un acto, o bien la adopción de una posición común de conformidad con los artículos 189 B o 189 C del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, deberá transcurrir un plazo de seis semanas, salvo excepciones por motivos de urgencia, debiendo mencionarse éstos en el acto o la posición común.

II. CONFERENCIA DE ÓRGANOS ESPECIALIZADOS EN ASUNTOS EUROPEOS

4. La Conferencia de Órganos Especializados en Asuntos Europeos, en lo sucesivo denominada COSAC, creada en París los días 16 y 17 de noviembre de 1989, podrá dirigir a las instituciones de la Unión Europea cualquier contribución que juzgue conveniente, basándose, en particular, en proyectos de textos normativos que los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros decidan de común acuerdo transmitirle, en función de la naturaleza de los asuntos que traten.

5. La COSAC podrá estudiar cualquier propuesta o iniciativa legislativa relacionada con la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia que pueda tener consecuencias directas en los derechos y libertades de las personas. Se informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de cualquier contribución realizada por la COSAC con arreglo al presente punto.

6. La COSAC podrá dirigir al Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión cualquier contribución que juzgue conveniente sobre las actividades legislativas de la Unión, en particular respecto de la aplicación del principio de subsidiariedad, el espacio de libertad, seguridad y justicia, así como respecto de las cuestiones relativas a los derechos fundamentales.

7. Las aportaciones de la COSAC no vincularán en absoluto a los parlamentos nacionales ni prejuzgarán su posición.

ACTA FINAL

La CONFERENCIA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS convocada en Turín el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis para adoptar de común acuerdo las modificaciones que deberán introducirse en el Tratado de la Unión Europea, en los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y en determinados Actos conexos ha adoptado los siguientes textos:

I. El Tratado de Amsterdam por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados Actos conexos

II. Protocolos

A. Protocolo anejo al Tratado de la Unión Europea:

1. Protocolo sobre el artículo J.7 del Tratado de la Unión Europea

B. Protocolos anejos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

2. Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea

3. Protocolo sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo 7 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea al Reino Unido y a Irlanda

4. Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda

5. Protocolo sobre la posición de Dinamarca

C. Protocolos anejos al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

6. Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea

7. Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad

8. Protocolo sobre las relaciones exteriores de los Estados miembros con respecto al cruce de fronteras exteriores

9. Protocolo sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros

10. Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales

D. Protocolos anejos al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica:

11. Protocolo sobre las instituciones en la perspectiva de la ampliación de la Unión Europea

12. Protocolo sobre las sedes de las instituciones y de determinados organismos y servicios de las Comunidades Europeas y de Europol

13. Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea

III. Declaraciones

La Conferencia ha adoptado las siguientes Declaraciones anejas a la presente Acta final:

1. Declaración sobre la abolición de la pena de muerte

2. Declaración sobre la intensificación de la cooperación entre la Unión Europea y la Unión Europea Occidental

3. Declaración relativa a la Unión Europea Occidental

4. Declaración sobre los artículos J.14 y K.10 del Tratado de la Unión Europea

5. Declaración sobre el artículo J.15 del Tratado de la Unión Europea

6. Declaración sobre el establecimiento de una unidad de planificación de la política y de alerta rápida

7. Declaración sobre el artículo K.2 del Tratado de la Unión Europea

8. Declaración sobre la letra e) del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea

9. Declaración sobre el apartado 2 del artículo K.6 del Tratado de la Unión Europea

10. Declaración sobre el artículo K.7 del Tratado de la Unión Europea

11. Declaración sobre el estatuto de las iglesias y de las organizaciones no confesionales

12. Declaración sobre las evaluaciones del impacto medioambiental

13. Declaración sobre el artículo 7 D del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

14. Declaración sobre la derogación del artículo 44 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

15. Declaración sobre el mantenimiento del nivel de protección y seguridad que ofrece el acervo de Schengen

16. Declaración sobre la letra b) del punto 2 del artículo 73 J del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

17. Declaración sobre el artículo 73 K del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

18. Declaración sobre la letra a) del punto 3 del artículo 73 K del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

19. Declaración sobre el apartado 1 del artículo 73 L del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

20. Declaración sobre el artículo 73 M del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

21. Declaración sobre el artículo 73 O del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

22. Declaración relativa a las personas discapacitadas

23. Declaración sobre las medidas de fomento contempladas en el artículo 109 R del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

24. Declaración sobre el artículo 109 R del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

25. Declaración sobre el artículo 118 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

26. Declaración sobre el apartado 2 del artículo 118 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

27. Declaración sobre el apartado 2 del artículo 118 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

28. Declaración sobre el apartado 4 del artículo 119 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

29. Declaración sobre el deporte

30. Declaración sobre las regiones insulares

31. Declaración relativa a la Decisión del Consejo de 13 de julio de 1987

32. Declaración sobre la organización y el funcionamiento de la Comisión

33. Declaración sobre el apartado 3 del artículo 188 C del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

34. Declaración sobre el respeto de los plazos en el procedimiento de codecisión

35. Declaración sobre el apartado 1 del artículo 191 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

36. Declaración sobre los Países y Territorios de Ultramar

37. Declaración sobre las entidades públicas de crédito en Alemania

38. Declaración sobre las actividades de voluntariado

39. Declaración sobre la calidad de redacción de la legislación comunitaria

40. Declaración relativa al procedimiento de celebración de acuerdos internacionales por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero

41. Declaración sobre las disposiciones relativas a la transparencia, al acceso a los documentos y a la lucha contra el fraude

42. Declaración sobre la consolidación de los Tratados

43. Declaración relativa al Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad

44. Declaración sobre el artículo 2 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea

45. Declaración sobre el artículo 4 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea

46. Declaración sobre el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea

47. Declaración sobre el artículo 6 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea

48. Declaración relativa al Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea

49. Declaración sobre la letra d) del artículo único del Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea

50. Declaración relativa al Protocolo sobre las instituciones en la perspectiva de la ampliación de la Unión Europea

51. Declaración sobre el artículo 10 del Tratado de Amsterdam

La Conferencia también tomó nota de las declaraciones siguientes que se incorporan como anexo a la presente Acta final:

1. Declaración de Austria y Luxemburgo sobre las entidades de crédito

2. Declaración de Dinamarca sobre el artículo K.14 del Tratado de la Unión Europea

3. Declaración de Alemania, Austria y Bélgica sobre la subsidiariedad

4. Declaración de Irlanda sobre el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda

5. Declaración de Bélgica relativa al Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea

6. Declaración de Bélgica, Francia e Italia relativa al Protocolo sobre las instituciones en la perspectiva de la ampliación de la Unión Europea

7. Declaración de Francia sobre la situación de los departamentos de Ultramar a la vista del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea

8. Declaración de Grecia relativa a la Declaración sobre el estatuto de las iglesias y de las organizaciones no confesionales

Por último, la Conferencia acordó adjuntar a la presente Acta final, a efectos ilustrativos, los textos del Tratado de la Unión Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, tal y como resultan de las modificaciones realizadas por la Conferencia.

Hecho en Amsterdam, el dos de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Udfærdiget i Amsterdam, den anden oktober nittenhundrede og syvoghalvfems.

Geschehen zu Amsterdam am zweiten Oktober neunzehnhundertsiebenundneunzig.

Έγινε στο Άμστερνταμ, στις δύο Οκτωβρίου του έτους χίλια εννιακόσια ενενήντα επτά.

Done at Amsterdam this second day of October in the year one thousand nine hundred and ninety-seven.

Fait à Amsterdam, le deux octobre de l'an mil neuf cent quatre-vingt-dix-sept.

Arna dhéanamh in Amstardam ar an dara lá de Dheireadh Fómhair sa bhliain míle naoi gcéad nócha a seacht.

Fatto ad Amsterdam, addì due ottobre millenovecentonovantasette.

Gedaan te Amsterdam, de tweede oktober negentienhonderd zevenennegentig.

Feito em Amesterdão, em dois de Outubro de mil novecentos e noventa e sete.

Tehty Amsterdamissa 2 päivänä lokakuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäseitsemän.

Utfärdat i Amsterdam den andra oktober år nittonhundranittiosju.

Pour Sa Majesté le Roi des Belges

Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen

Für Seine Majestät den König der Belgier

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Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.

Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

For Hendes Majestæt Danmarks Dronning

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Für den Präsidenten der Bundesrepublik Deutschland

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Για τον Πρόεδρο της Ελληνικής Δημοκρατίας

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Por Su Majestad el Rey de España

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Pour le Président de la République française

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Thar ceann an Choimisiúin arna údarú le hAirteagal 14 de Bhunreacht na hÉireann chun cumhachtaí agus feidhmeanna Uachtarán na hÉireann a oibriú agus a chomhlíonadh

For the Commission authorised by Article 14 of the Constitution of Ireland to exercise and perform the powers and functions of the President of Ireland

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Per il Presidente della Repubblica italiana

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Pour Son Altesse Royale le Grand-Duc de Luxembourg

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Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden

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Für den Bundespräsidenten der Republik Österreich

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Pelo Presidente da República Portuguesa

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Suomen Tasavallan Presidentin puolesta

För Republiken Finlands President

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För Hans Majestät Konungen av Sverige

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For Her Majesty the Queen of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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DECLARACIONES ADOPTADAS POR LA CONFERENCIA

1. Declaración sobre la abolición de la pena de muerte

En relación con el apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea, la Conferencia recuerda que el Protocolo no 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y que ha sido firmado y ratificado por una amplia mayoría de Estados miembros, prevé la abolición de la pena de muerte.

En este contexto, la Conferencia observa que, a partir de la firma de dicho Protocolo el 28 de abril de 1983, la pena de muerte ha sido abolida en la mayoría de los Estados miembros de la Unión y que no ha sido aplicada en ninguno de ellos.

2. Declaración sobre la intensificación de la cooperación entre la Unión Europea y la Unión Europea Occidental

Con miras a intensificar la cooperación entre la Unión Europea y la Unión Europea Occidental, la Conferencia invita al Consejo a que trate de adoptar cuanto antes las disposiciones adecuadas para proceder a la habilitación de seguridad del personal de la Secretaría General del Consejo.

3. Declaración relativa a la Unión Europea Occidental

La Conferencia toma nota de la siguiente declaración, adoptada por el Consejo de Ministros de la Unión Europea Occidental el 22 de julio de 1997.

«DECLARACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA OCCIDENTAL SOBRE EL PAPEL DE LA UNIÓN EUROPEA OCCIDENTAL Y SUS RELACIONES CON LA UNIÓN EUROPEA Y LA ALIANZA ATLÁNTICA

(traducción)

INTRODUCCIÓN

1. Los Estados miembros de la Unión Europea Occidental (UEO) llegaron a un acuerdo en 1991 en Maastricht sobre la necesidad de desarrollar una auténtica identidad europea de seguridad y de defensa (IESD) y de asumir en mayor grado responsabilidades europeas en materia de defensa. A la luz del Tratado de Amsterdam, reafirman la importancia de continuar e intensificar estos esfuerzos. La UEO es parte integrante del desarrollo de la Unión Europea, facilitándole el acceso a una capacidad operativa, en particular en el contexto de las misiones de Petersberg, y constituye un elemento fundamental del desarrollo de la IESD dentro de la Alianza Atlántica con arreglo a lo enunciado en la Declaración de París y a las decisiones adoptadas en Berlín por los ministros de la OTAN.

2. El Consejo de la UEO reúne en la actualidad a todos los Estados miembros de la Unión Europea y a la totalidad de los miembros europeos de la Alianza Atlántica de conformidad con su estatuto respectivo. Asimismo, reúne a dichos países con los países de la Europa central y oriental ligados a la Unión Europea mediante Acuerdos de Asociación y candidatos de adhesión tanto a la Unión Europea como a la Alianza Atlántica. Así pues, la UEO se erige como un verdadero marco de diálogo y cooperación entre europeos en torno a las cuestiones de seguridad y defensa europeas en sentido amplio.

3. En este contexto, la UEO toma nota del título V del Tratado de la Unión Europea, relativo a la política exterior y de seguridad común de la Unión Europea, y en particular del apartado 1 del artículo J.3 y del artículo J.7, así como del Protocolo relativo al artículo J.7, cuyo texto es el siguiente:

Apartado 1 del artículo J.3

“1. El Consejo Europeo definirá los principios y las orientaciones generales de la política exterior y de seguridad común, incluidos los asuntos que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa.”

Artículo J.7

“1. La política exterior y de seguridad común abarcará todas las cuestiones relativas a la seguridad de la Unión, incluida la definición progresiva de una política de defensa común, de conformidad con el párrafo segundo, que podría conducir a una defensa común si así lo decidiera el Consejo Europeo. En tal caso, recomendará a los Estados miembros la adopción de esa decisión de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

La Unión Europea Occidental (UEO) es parte integrante del desarrollo de la Unión y proporciona a la Unión el acceso a una capacidad operativa especialmente en el contexto del apartado 2. La UEO secunda a la Unión en la definición de los aspectos de defensa de la política exterior y de seguridad común tal como se establecen en el presente artículo. La Unión, en consecuencia, fomentará relaciones institucionales más estrechas con la UEO con vistas a la posibilidad de la integración de la UEO en la Unión, si así lo decidiera el Consejo Europeo. En tal caso, recomendará a los Estados miembros la adopción de esa decisión de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

La política de la Unión con arreglo al presente artículo no afectará al carácter específico de la política de seguridad y de defensa de determinados Estados miembros, respetará las obligaciones derivadas del Tratado del Atlántico Norte para determinados Estados miembros que consideran que su defensa común se realiza dentro de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) y será compatible con la política común de seguridad y de defensa establecida en dicho marco.

La definición progresiva de una política de defensa común estará respaldada, según consideren adecuado los Estados miembros, por la cooperación entre sí en el sector del armamento.

2. Las cuestiones a que se refiere el presente artículo incluirán misiones humanitarias y de rescate, misiones de mantenimiento de la paz y misiones en las que intervengan fuerzas de combate para la gestión de crisis, incluidas las misiones de restablecimiento de la paz.

3. La Unión recurrirá a la UEO para que elabore y ponga en práctica las decisiones y acciones de la Unión que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa.

La competencia del Consejo Europeo para establecer orientaciones de acuerdo con el artículo J.3 regirá también respecto a la UEO en aquellos asuntos en los que la Unión recurra a la UEO.

Cuando la Unión recurra a la UEO para que elabore y ponga en práctica decisiones de la Unión relativas a las misiones a que se refiere el apartado 2, todos los Estados miembros de la Unión tendrán derecho a participar plenamente en dichas misiones. El Consejo, de común acuerdo con las instituciones de la UEO, adoptará las modalidades prácticas necesarias que permitan a todos los Estados miembros que contribuyan a dichas misiones participar plenamente y en pie de igualdad en la planificación y adopción de decisiones en la UEO.

Las decisiones a que se refiere el presente apartado que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa se adoptarán sin perjuicio de las políticas y obligaciones a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1.

4. Las disposiciones del presente artículo no serán óbice al desarrollo de una cooperación reforzada entre dos o varios Estados miembros en el plano bilateral, en el marco de la UEO y de la Alianza Atlántica, siempre que esta cooperación no contravenga ni obstaculice la que se contempla en el presente título.

5. Con vistas a promover los objetivos del presente artículo, las disposiciones del presente artículo se revisarán de acuerdo con el artículo N.”

Protocolo sobre el artículo J.7

“LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

TENIENDO EN CUENTA la necesidad de aplicar plenamente las disposiciones del segundo párrafo del apartado 1 y del apartado 3 del artículo J.7 del Tratado de la Unión Europea,

TENIENDO EN CUENTA que la política de la Unión con arreglo al artículo J.7 no afectará al carácter específico de la política de seguridad y de defensa de determinados Estados miembros, respetará las obligaciones derivadas del Tratado del Atlántico Norte para determinados Estados miembros que consideran que su defensa común se realiza dentro de la OTAN y será compatible con la política común de seguridad y de defensa establecida en dicho marco,

HAN CONVENIDO en la siguiente disposición, que se incorporará como Anexo al Tratado de la Unión Europea:

La Unión Europea elaborará, junto con la Unión Europea Occidental, acuerdos de cooperación más intensa entre sí, en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam.”

A. RELACIONES DE LA UEO CON LA UNIÓN EUROPEA: ACOMPAÑAR LA PUESTA EN PRÁCTICA DEL TRATADO DE AMSTERDAM

4. En la “Declaración sobre el papel de la Unión Europea Occidental y sus relaciones con la Unión Europea y la Alianza Atlántica” de 10 de diciembre de 1991, los Estados miembros de la UEO se fijaron el objetivo de “construir en etapas la UEO en calidad de componente de defensa de la Unión Europea”. Hoy reafirman dicha aspiración, tal y como se desarrolla en el Tratado de Amsterdam.

5. Cuando la Unión recurra a ella, la UEO elaborará y pondrapondrá en práctica decisiones y acciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa.

Al elaborar y poner en práctica las decisiones y acciones de la Unión Europea para las que la Unión recurra a la UEO, ésta actuará de conformidad con las directrices definidas por el Consejo Europeo.

La UEO secundará a la Unión Europea en la definición de los aspectos de la política exterior y de seguridad común relacionados con la defensa, tal y como se definen en el artículo J.7 del Tratado de la Unión Europea.

6. La UEO confirma que cuando la Unión Europea recurra a ella para elaborar y poner en práctica decisiones de la Unión relativas a las misiones a las que se hace referencia en el apartado 2 del artículo J.7 del Tratado de la Unión Europea, todos los Estados miembros de la Unión tendrán derecho a participar plenamente en dichas misiones, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo J.7 del Tratado de la Unión Europea.

La UEO desarrollará el papel de los Observadores en la UEO de conformidad con las disposiciones contenidas en el apartado 3 del artículo J.7 y adoptará las modalidades prácticas necesarias para permitir a todos aquellos Estados miembros de la Unión Europea que contribuyan a las misiones llevadas a cabo por la UEO a petición de la Unión Europea, una participación plena y en pie de igualdad en la planificación y toma de decisiones dentro de la UEO.

7. De conformidad con el Protocolo sobre el artículo J.7 del Tratado de la Unión Europea, la UEO elaborará, junto con la Unión Europea, acuerdos de cooperación más intensa entre sí. A tal efecto, podrán desarrollarse a partir de ahora una serie de medidas, en algunas de las cuales la UEO está ya trabajando, en particular:

- arreglos orientados a mejorar la coordinación del procedimiento de consulta y de toma de decisiones de cada una de las organizaciones, especialmente en situaciones de crisis;

- la celebración de reuniones conjuntas de los órganos competentes de ambas organizaciones;

- la armonización, en la mayor medida posible, de la secuencia de las presidencias de la UEO y de la Unión Europea, así como de las normas administrativas y las prácticas de ambas organizaciones;

- una coordinación estrecha de las actividades emprendidas por los servicios de la Secretaría General de la UEO y de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, entre otras cosas a través del intercambio y el envío en comisión de servicios de miembros del personal;

- la elaboración de arreglos que permitan a los órganos competentes de la Unión Europea, entre ellos la Unidad de planificación de la política y de alerta rápida, el acceso a los recursos de la Célula de planificación, del Centro de situación y del Centro de satélites de la UEO;

- la cooperación en el ámbito del armamento, según proceda, en el marco del Grupo de Armamento de Europa occidental (GAEO), en calidad de instancia europea de cooperación en materia de armamento, de la Unión Europea y de la UEO en el contexto de la racionalización del mercado europeo del armamento y del establecimiento de una Agencia Europea de Armamentos;

- la elaboración de arreglos prácticos encaminados a garantizar una cooperación con la Comisión Europea, que reflejen su papel en el marco de la política exterior y de seguridad común (PESC) tal y como se define en la versión revisada del Tratado de la Unión Europea;

- la mejora de los arreglos con la Unión Europea en materia de seguridad.

B. RELACIONES ENTRE LA UEO Y LA OTAN EN EL MARCO DEL DESARROLLO DE UNA IESD DENTRO DE LA ALIANZA ATLÁNTICA

8. La Alianza Atlántica sigue siendo la base de la defensa colectiva en virtud del Tratado del Atlántico Norte. Constituye el foro fundamental de consulta entre los aliados y el marco en el que convienen las políticas relativas a sus compromisos de seguridad y de defensa en virtud del Tratado de Washington. La Alianza ha emprendido un proceso de adaptación y de reforma a fin de poder ejecutar de forma más eficaz todo el abanico de misiones a ella encomendadas. Dicho proceso va encaminado a afianzar y renovar la asociación transatlántica, incluida la estructuración de una IESD dentro de la Alianza.

9. La UEO constituye un elemento fundamental del desarrollo de la identidad europea de seguridad y de defensa dentro de la Alianza Atlántica y, por consiguiente, continuará realizando esfuerzos orientados a reforzar la cooperación institucional y práctica con la OTAN.

10. Además de su apoyo a la defensa común con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Tratado de Washington y en el artículo V del Tratado de Bruselas modificado, la UEO desempeña un papel activo en la prevención de conflictos y la gestión de crisis, tal como lo prevé la Declaración de Petersberg. En ese sentido, la UEO está comprometida a jugar plenamente el papel que le corresponde, respetando la plena transparencia y complementaridad entre ambas organizaciones.

11. La UEO afirma que dicha identidad se basará en sólidos principios militares y estará sostenida por una planificación militar adecuada, y que permitirá la creación de fuerzas militarmente coherentes y eficaces capaces de operar bajo su control político y su dirección estratégica.

12. A tal fin, la UEO desarrollará su cooperación con la OTAN, en particular en los campos siguientes:

- mecanismos de consulta entre la UEO y la OTAN en situaciones de crisis;

- participación activa de la UEO en la elaboración de los planes de defensa de la OTAN;

- enlaces operativos UEO-OTAN para la planificación, preparación y ejecución de operaciones que utilicen medios y capacidades de la OTAN bajo el control político y la dirección estratégica de la UEO, en particular:

- planificación militar, efectuada por la OTAN en coordinación con la UEO, y ejercicios,

- elaboración de un acuerdo marco sobre la transferencia, el seguimiento y el retorno de los medios y capacidades de la OTAN,

- enlaces en la UEO y la OTAN en el contexto de los dispositivos de mando europeos.

Esta cooperación seguirá desarrollándose, en particular teniendo en cuenta la adaptación de la Alianza.

C. PAPEL OPERATIVO DE LA UEO EN EL DESARROLLO DE LA IESD

13. La UEO desarrollará su papel como órgano político y militar europeo para la gestión de crisis, utilizando los medios y capacidades puestos a su disposición por los países de la UEO sobre una base nacional o multinacional y recurriendo, en su caso, a medios y capacidades de la OTAN conforme a los arreglos que se están elaborando. En este contexto, la UEO apoyará asimismo a las Naciones Unidas y a la OSCE en sus actividades de gestión de crisis.

En el marco del artículo J.7 del Tratado de la Unión Europea, la UEO contribuirá a la definición progresiva de una política de defensa común y velará por su puesta en práctica concreta impulsando el desarrollo de su propio papel operativo.

14. A tal fin, la UEO continuará sus trabajos en los ámbitos siguientes:

- La UEO ha desarrollado mecanismos y procedimientos en el ámbito de la gestión de crisis, que se actualizarán a medida que la UEO vaya adquiriendo mayor experiencia a través de ejercicios y operaciones. La puesta en práctica de las misiones de Petersberg exige modos de acción flexibles adaptados a la diversidad de las situaciones de crisis y que aprovechen lo mejor posible las capacidades disponibles, pudiendo recurrirse a un estado mayor nacional facilitado por una nación marco, a un estado mayor multinacional dependiente de la UEO o a los medios y capacidades de la OTAN.

- La UEO ya tiene elaboradas las “Conclusiones preliminares sobre la definición de una política europea de defensa común”, primera contribución sobre los objetivos, el alcance y los medios de una política europea de defensa común.

La UEO continuará sus trabajos apoyándose en concreto en la Declaración de París y teniendo en cuenta los elementos pertinentes de las decisiones tomadas en las cumbres y reuniones ministeriales de la UEO y de la OTAN con posterioridad a la reunión de Birmingham. Centrará sus esfuerzos en los ámbitos siguientes:

- definición de principios que rijan el empleo de las fuerzas armadas de los Estados de la UEO para operaciones de la UEO del tipo Petersberg en apoyo de los intereses comunes de los europeos en materia de seguridad;

- organización de medios operativos para tareas de Petersberg, tales como la elaboración de planes genéricos y de contingencia y el entrenamiento, la preparación y la interoperabilidad de las fuerzas, entre otras cosas por su participación en la elaboración de planes de defensa de la OTAN, si fuere menester;

- movilidad estratégica sobre la base de los trabajos que se están llevando a cabo;

- trabajos de información en el ámbito de la defensa, a través de su Célula de planificación, su Centro de situación y su Centro de satélites.

- La UEO ha tomado numerosas medidas que le han permitido reforzar su papel operativo (Célula de planeamentoplaneamiento, Centro de situación, Centro de satélites). La mejora del funcionamiento de las componentes militares de la sede de la UEO y la puesta en funcionamiento, bajo la autoridad del Consejo, de un comité militar constituirán un nuevo refuerzo de estructuras que son importantes para el éxito de la preparación y ejecución de las operaciones de la UEO.

- Al objeto de abrir la participación en todas sus operaciones a los miembros asociados y a los países observadores, la UEO estudiará las modalidades necesarias para permitir a dichos miembros asociados y países observadores que participen plenamente, de conformidad con su estatuto, en todas las operaciones que lleve a cabo la UEO.

- La UEO recuerda que los miembros asociados participan sobre la misma base que los miembros de pleno derecho en las operaciones a las que contribuyan, así como en los ejercicios y en la planificación correspondientes. La UEO estudiará, además, la cuestión de la participación de los observadores, en la medida más plena posible, de conformidad con su estatuto, en la planficación y en la toma de decisiones en el seno de la UEO para todas las operaciones a las que contribuyan.

- La UEO, previa consulta con las instancias competentes si fuere menester, estudiará la posibilidad de una participación máxima en sus actividades por parte de los miembros asociados y los países observadores, de conformidad con su estatuto. En particular, prestará atención a las actividades en los ámbitos del armamento, del espacio y de los estudios militares.

- La UEO estudiará la manera de intensificar la participación de sus asociados en un número creciente de actividades.»

4. Declaración sobre los artículos J.14 y K.10 del Tratado de la Unión Europea

Las disposiciones de los artículos J.14 y K.10 del Tratado de la Unión Europea y cualquier acuerdo resultante de las mismas no llevarán implícito ningún traspaso de competencias de los Estados miembros a la Unión Europea.

5. Declaración sobre el artículo J.15 del Tratado de la Unión Europea

La Conferencia conviene en que los Estados miembros garantizarán que el Comité político contemplado en el artículo J.15 del Tratado de la Unión Europea pueda reunirse en cualquier momento con un preaviso muy breve, en caso de crisis internacionales u otros asuntos urgentes, a nivel de directores políticos o de adjuntos.

6. Declaración sobre el establecimiento de una Unidad de planificación de la política y de alerta rápida

La Conferencia acuerda lo siguiente:

1) En la Secretaría General del Consejo se establecerá una unidad de planificación de la política y de alerta rápida, bajo la responsabilidad del Secretario General, Alto Representante de la PESC. Se establecerá con la Comisión la cooperación adecuada con objeto de garantizar la plena coherencia con las políticas exteriores de la Unión en materia económica y de desarrollo.

2) Entre las tareas de la unidad se contarán las siguientes:

a) observación y análisis de la evolución de la situación en ámbitos referentes a la PESC;

b) elaboración de evaluaciones de los intereses de la Unión en materia de política exterior y de seguridad, y determinación de los ámbitos en los que la PESC podría centrarse en el futuro;

c) presentación de, con la suficiente antelación, de evaluaciones y alerta rápida en cuanto a los hechos o situaciones que pudieran tener repercusiones importantes para la política exterior y de seguridad de la Unión, incluidas las crisis políticas potenciales;

d) elaboración, bien a petición del Consejo, de la Presidencia o por propia iniciativa, de documentos en los que se expongan de forma razonada opciones políticas, que se presentarán bajo la responsabilidad de la Presidencia como aportación a la formulación de la política en el seno del Consejo, y que podrán contener análisis, recomendaciones y estrategias para la PESC.

3) La Unidad se compondrá de personal procedente de la Secretaría General, los Estados miembros, la Comisión y la UEO.

4) Cualquiera de los Estados miembros o la Comisión podrán formular a la Unidad sugerencias sobre trabajos que deban emprenderse.

5) Los Estados miembros y la Comisión contribuirán al proceso de planificación de la política facilitando, en la mayor medida posible, información pertinente, incluida la confidencial.

7. Declaración sobre el artículo K.2 del Tratado de la Unión Europea

La acción en el ámbito de la cooperación policial en virtud del artículo K.2 del Tratado de la Unión Europea, incluidas las actividades de Europol, estará sujeta a un control judicial adecuado por parte de las autoridades nacionales competentes con arreglo a las normas aplicables en cada Estado miembro.

8. Declaración sobre la letra e) del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea

La Conferencia conviene en que las disposiciones de la letra e) del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea no impondrán a los Estados miembros cuyo sistema judicial no establezca condenas mínimas la obligación de adoptarlas.

9. Declaración sobre el apartado 2 del artículo K.6 del Tratado de la Unión Europea

La Conferencia conviene en que las iniciativas relativas a las medidas contempladas en el apartado 2 del artículo K.6 del Tratado de la Unión Europea y los actos adoptados por el Consejo en virtud de las mismas se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con arreglo al correspondiente reglamento interno del Consejo y de la Comisión.

10. Declaración sobre el artículo K.7 del Tratado de la Unión Europea

La Conferencia toma nota de que, al formular una declaración con arreglo al apartado 2 del artículo K.7 del Tratado de la Unión Europea, los Estados miembros pueden reservarse el derecho de establecer en su legislación nacional disposiciones con el fin de que, cuando se plantee una cuestión relativa a la validez o a la interpretación de uno de los actos mencionados en el apartado 1 del artículo K.7 en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano jurisdiccional esté obligado a remitir el asunto al Tribunal de Justicia.

11. Declaración sobre el estatuto de las iglesias y de las organizaciones no confesionales

La Unión Europea respeta y no prejuzga el estatuto reconocido, en virtud del derecho nacional, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas en los Estados miembros.

La Unión Europea respeta asimismo el estatuto de las organizaciones filosóficas y no confesionales.

12. Declaración sobre las evaluaciones del impacto medioambiental

La Conferencia toma nota de que la Comisión se compromete a elaborar estudios de evaluación del impacto medioambiental cuando formule propuestas que puedan tener repercusiones importantes en el medio ambiente.

13. Declaración sobre el artículo 7 D del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

Las disposiciones del artículo 7 D del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea sobre servicios públicos se aplicarán con pleno respeto a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, entre otras cosas en lo que se refiere a los principios de igualdad de trato, calidad y continuidad de dichos servicios.

14. Declaración sobre la derogación del artículo 44 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

La derogación del artículo 44 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que contiene una referencia a la preferencia natural entre los Estados miembros en el marco de la fijación de los precios mínimos durante el período transitorio, no tiene ninguna incidencia sobre el principio de preferencia comunitaria tal como se define en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

15. Declaración sobre el mantenimiento del nivel de protección y seguridad que ofrece el acervo de Schengen

La Conferencia conviene en que las medidas que adopte el Consejo, cuya consecuencia será la sustitución de las disposiciones sobre la supresión de los controles en las fronteras comunes incluidas en el Convenio de Schengen de 1990, deberían proporcionar como mínimo el mismo nivel de protección y seguridad que el que ofrecen las citadas disposiciones del Convenio de Schengen.

16. Declaración sobre la letra b) del punto 2 del artículo 73 J del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

La Conferencia conviene en que en la aplicación de la letra b) del punto 2 del artículo 73 J del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea deberán tenerse en cuenta consideraciones de política exterior de la Unión y de los Estados miembros.

17. Declaración sobre el artículo 73 K del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

Se entablarán consultas sobre cuestiones relativas a la política de asilo con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y con otras organizaciones internacionales pertinentes.

18. Declaración sobre la letra a) del punto 3 del artículo 73 K del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

La Conferencia conviene en que los Estados miembros podrán negociar y celebrar acuerdos con terceros países en los ámbitos previstos en la letra a) del punto 3 del artículo 73 K del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, siempre que tales acuerdos respeten el Derecho comunitario.

19. Declaración sobre el apartado 1 del artículo 73 L del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

La Conferencia conviene en que los Estados miembros podrán tener en cuenta consideraciones de política exterior al ejercer sus responsabilidades con arreglo al apartado 1 del artículo 73 L del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

20. Declaración sobre el artículo 73 M del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

Las medidas adoptadas en virtud del artículo 73 M del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea no impedirán que ningún Estado miembro aplique sus normas constitucionales relativas a la libertad de prensa y a la libertad de expresión en otros medios de comunicación.

21. Declaración sobre el artículo 73 O del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

La Conferencia conviene en que el Consejo examinará los elementos de la decisión mencionada en el segundo guión del apartado 2 del artículo 73 O del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea antes de que finalice el período de cinco años previsto en el artículo 73 O con el fin de adoptar y aplicar la decisión de forma inmediata una vez transcurrido dicho período.

22. Declaración relativa a las personas discapacitadas

La Conferencia conviene en que las instituciones comunitarias, al elaborar medidas con arreglo al artículo 100 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, deberán tener en cuenta las necesidades de las personas discapacitadas.

23. Declaración sobre las medidas de fomento contempladas en el artículo 109 R del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

La Conferencia conviene en que las medidas de fomento contempladas en el artículo 109 R del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea deberán especificar siempre lo siguiente:

- los motivos de su adopción, basados en una evaluación objetiva de su necesidad y la existencia de un valor añadido a escala comunitaria;

- su duración, que no debería ser superior a cinco años;

- el importe máximo para su financiación, que debería reflejar el carácter incentivador de tales medidas.

24. Declaración sobre el artículo 109 R del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

Queda entendido que todo gasto que se realice en virtud del artículo 109 R del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se imputará a la categoría 3 de las perspectivas financieras.

25. Declaración sobre el artículo 118 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

Queda entendido que todo gasto que se realice en virtud del artículo 118 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se imputará a la categoría 3 de las perspectivas financieras.

26. Declaración sobre el apartado 2 del artículo 118 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

Las Altas Partes Contratantes toman nota de que durante las discusiones sobre el apartado 2 del artículo 118 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se convino que, al establecer disposiciones mínimas para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, la Comunidad no tiene la intención de establecer respecto de los trabajadores de la pequeña y mediana empresa una discriminación no justificada por las circunstancias.

27. Declaración sobre el apartado 2 del artículo 118 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

Las Altas Partes Contratantes declaran que la primera modalidad de aplicación de los acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a escala comunitaria -a la que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 118 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea- consistirá en desarrollar el contenido de dichos acuerdos mediante negociación colectiva y con arreglo a las normas de cada Estado miembro, y que, por consiguiente, dicha modalidad no implica que los Estados miembros estén obligados a aplicar de forma directa dichos acuerdos o a elaborar normas de transposición de los mismos, ni a modificar la legislación nacional vigente para facilitar su ejecución.

28. Declaración sobre el apartado 4 del artículo 119 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

Al adoptar las medidas mencionadas en el apartado 4 del artículo 119 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, los Estados miembros deberán, en primer término, aspirar a mejorar la situación de las mujeres en la vida laboral.

29. Declaración sobre el deporte

La Conferencia pone de relieve la importancia social del deporte, y en particular su función a la hora de forjar una identidad y de unir a las personas. Por consiguiente, la Conferencia insta a los organismos de la Unión Europea a escuchar a las asociaciones deportivas cuando estén tratándose cuestiones importantes que afecten al deporte. A este respecto, debería prestarse una atención especial a las características específicas del deporte de aficionados.

30. Declaración sobre las regiones insulares

La Conferencia reconoce que las regiones insulares sufren de desventajas estructurales vinculadas a su carácter insular cuya permanencia perjudica a su desarrollo económico y social.

La Conferencia reconoce, por lo tanto, que el Derecho comunitario debe tener en cuenta dichas desventajas y que, cuando ello se justifique, podrán tomarse medidas específicas en favor de dichas regiones con miras a integrarlas mejor en el mercado interior en condiciones equitativas.

31. Declaración relativa a la Decisión del Consejo de 13 de julio de 1987

La Conferencia invita a la Comisión a que, para finales de 1998 a más tardar, presente al Consejo una propuesta de modificación de la Decisión del Consejo, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

32. Declaración sobre la organización y el funcionamiento de la Comisión

La Conferencia toma nota de que la Comisión tiene intención de preparar con la suficiente antelación la reorganización de las tareas dentro del colegio para la Comisión que entrará en funciones en el año 2000, a fin de garantizar una división óptima entre carteras tradicionales y funciones específicas.

En este sentido considera que el Presidente de la Comisión deberá gozar de amplia libertad para conferir funciones dentro del colegio, así como en cualquier reorganización de dichas funciones durante un mandato de la Comisión.

La Conferencia toma nota también de que la Comisión tiene la intención de emprender simultáneamente la reorganización correspondiente de sus servicios. Toma nota, en particular, de que sería conveniente que las relaciones exteriores fueran responsabilidad de un vicepresidente.

33. Declaración sobre el apartado 3 del artículo 188 C del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

La Conferencia invita al Tribunal de Cuentas, al Banco Europeo de Inversiones y a la Comisión a que mantengan en vigor el actual Acuerdo tripartito. Si cualquiera de las Partes exigiera un nuevo texto o una modificación del presente texto, las Partes procurarán alcanzar un acuerdo teniendo en cuenta sus intereses respectivos.

34. Declaración sobre el respeto de los plazos en el procedimiento de codecisión

La Conferencia insta al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión a que se esfuercen al máximo para conseguir que el procedimiento de codecisión transcurra lo más rápidamente posible. Recuerda la importancia de respetar estrictamente los plazos fijados en el artículo 189 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y confirma que el recurso a la ampliación de los correspondientes períodos, previsto en el apartado 7 de dicho artículo, sólo debería considerarse cuando fuera estrictamente necesario. El período real entre la segunda lectura del Parlamento Europeo y el resultado del Comité de conciliación no debería ser superior a nueve meses en ningún caso.

35. Declaración sobre el apartado 1 del artículo 191 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

La Conferencia conviene en que los principios y condiciones contemplados en el apartado 1 del artículo 191 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea permitirán a un Estado miembro solicitar a la Comisión o al Consejo que no comunique a terceros un documento originario de dicho Estado sin su consentimiento previo.

36. Declaración sobre los países y territorios de ultramar

La Conferencia reconoce que el régimen especial de asociación de los Países y Territorios de Ultramar (PTU) derivado de la Cuarta Parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea fue concebido para países y territorios numerosos, de vasta superficie y elevada población. Dicho régimen ha evolucionado poco desde 1957.

La Conferencia observa que hoy en día los PTU no rebasan la cifra de veinte, que se trata de territorios insulares extremadamente dispersos y que representan aproximadamente un total de 900 000 habitantes. Además, los PTU sufren en su mayor parte un retraso estructural importante ligado a imperativos geográficos y económicos especialmente desventajosos. En tales condiciones, el régimen especial de asociación concebido en 1957 no puede ya responder eficazmente a las necesidades de desarrollo de los PTU.

La Conferencia recuerda solemnemente que el objetivo de la asociación es el fomento del desarrollo económico y social de los países y territorios y el establecimiento de estrechas relaciones económicas entre éstos y la Comunidad en su conjunto.

La Conferencia invita al Consejo, de conformidad con el artículo 136 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, a revisar dicho régimen de asociación, de aquí a febrero del año 2000, para lograr un cuádruple objetivo:

- fomentar de modo más eficaz el desarrollo económico y social de los PTU,

- desarrollar las relaciones económicas entre los PTU y la Unión Europea,

- tener en cuenta en mayor medida la diversidad y especificidad de cada PTU, incluidos los aspectos referentes a la libertad de establecimiento,

- velar por que se mejore la eficacia del instrumento financiero.

37. Declaración sobre las entidades públicas de crédito en Alemania

La Conferencia toma nota del dictamen de la Comisión, en el sentido de que la actual normativa comunitaria en materia de competencia permite que se tomen plenamente en consideración los servicios de interés económico general ofrecidos por las entidades públicas de crédito existentes en Alemania, así como las ventajas que se les concede para compensar los costes relacionados con tales servicios. En este contexto, la manera en que Alemania faculta a las autoridades locales para llevar a cabo su cometido de hacer que sus regiones dispongan de una infraestructura financiera amplia y eficiente es un asunto que compete a la organización de dicho Estado miembro. Estas ventajas no podrán perjudicar a las condiciones de competencia en una medida que supere lo necesario para llevar a cabo esos cometidos concretos y que sea contraria a los intereses de la Comunidad.

La Conferencia recuerda que el Consejo Europeo ha invitado a la Comisión a examinar si en los demás Estados miembros existen casos similares, para aplicar, en su caso, las mismas normas en casos similares y a informar al Consejo en su formación Ecofin.

38. Declaración sobre las actividades de voluntariado

La Conferencia reconoce la importante contribución de las actividades de voluntariado para desarrollar la solidaridad social.

La Comunidad estimulará la dimensión europea de las organizaciones de voluntariado, poniendo un énfasis particular en el intercambio de información y experiencia, así como en la participación de los jóvenes y de las personas mayores en el trabajo voluntario.

39. Declaración sobre la calidad de la redacción de la legislación comunitaria

La Conferencia observa que, para que las autoridades nacionales competentes apliquen correctamente la legislación comunitaria y para que la opinión pública y los medios empresariales la comprendan mejor, es crucial la calidad de su redacción. Recuerda las conclusiones alcanzadas al respecto por la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo de los días 11 y 12 de diciembre de 1992, así como la Resolución del Consejo relativa a la calidad de la redacción de la legislación comunitaria, adoptada el 8 de junio de 1993 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 166 de 17 de junio de 1993, página 1).

La Conferencia considera que las tres instituciones que participan en el procedimiento de adopción de la legislación comunitaria, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, deberían establecer directrices sobre la calidad de redacción de la misma. También recalca que debería hacerse más accesible la legislación comunitaria y celebra a este respecto la adopción y la aplicación por primera vez de un método de trabajo acelerado con vistas a la codificación oficial de los textos legislativos, establecido en el Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 102 de 4 de abril de 1996, página 2).

En consecuencia, la Conferencia declara que el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deberían:

- establecer de común acuerdo directrices para mejorar la calidad de redacción de la legislación comunitaria y aplicar dichas directrices al estudiar propuestas o proyectos de legislación comunitaria, adoptando las medidas de organización interna que estimen necesarias para su correcta aplicación;

- hacer todo lo posible para acelerar la codificación de los textos legislativos.

40. Declaración relativa al procedimiento de celebración de acuerdos internacionales por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero

La derogación de la sección del apartado 14 del Convenio relativo a las disposiciones transitorias anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero no modifica la práctica existente en materia de procedimiento para la celebración de acuerdos internacionales por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

41. Declaración sobre las disposiciones relativas a la transparencia, al acceso a los documentos y a la lucha contra el fraude

La ConferencaConferencia considera que el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, cuando actúan a título del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la EnergiaEnergía Atómica, deberían inspirarse en las disposiciones en materia de transparencia, de acceso a los documentos y de lucha contra el fraude vigentes en el marco del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

42. Declaración sobre la consolidación de los Tratados

Las Altas Partes Contratantes acordaron que los trabajos técnicos iniciados durante la Conferencia intergubernamental serán continuados lo más rápidamente posible con vistas a proceder a una consolidación de todos los Tratados pertinentes, incluido el Tratado de la Unión Europea.

Acordaron que los resultados finales de este trabajo técnico, que se harán públicos a efectos ilustrativos bajo la responsabilidad del Secretario General del Consejo, carecerán de valor jurídico.

43. Declaración relativa al Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad

Las Altas Partes Contratantes confirman, por un lado, la Declaración relativa a la aplicación del Derecho comunitario anexa al Acta final del Tratado de la Unión Europea y, por otro, las conclusiones del Consejo Europeo de Essen según las cuales, en principio, los Estados miembros serán responsables de la aplicación administrativa del Derecho comunitario, con arreglo a sus disposiciones constitucionales. Esto no afectará a las competencias de supervisión, control y ejecución de las instituciones comunitarias establecidas en los artículos 145 y 155 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

44. Declaración sobre el artículo 2 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea

Las Altas Partes Contratantes convienen en que el Consejo adoptará todas las medidas necesarias a que se refiere el artículo 2 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, en el momento de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam. A tal fin, a su debido tiempo se emprenderán los trabajos preparatorios necesarios con objeto de culminarlos con anterioridad a dicha fecha.

45. Declaración sobre el artículo 4 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea

Las Altas Partes Contratantes invitan al Consejo a recabar el dictamen de la Comisión antes de tomar una decisión sobre una solicitud de Irlanda o del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, con arreglo al artículo 4 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, para participar en algunas o en todas las disposiciones del acervo de Schengen. También se comprometen a hacer sus mejores esfuerzos con el fin de permitir que Irlanda o el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, si así lo desean, hagan uso de las disposiciones del artículo 4 de dicho Protocolo, de tal forma que el Consejo esté en condiciones de tomar las decisiones a que se refiere dicho artículo a partir de la fecha de entrada en vigor de ese Protocolo o en cualquier fecha posterior.

46. Declaración sobre el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a hacer todo lo que esté en su mano para posibilitar la actuación de todos los Estados miembros en el ámbito del acervo de Schengen, en particular cuando Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte hayan aceptado alguna o todas las disposiciones de dicho acervo de conformidad con el artículo 4 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea.

47. Declaración sobre el artículo 6 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea

Las Altas Partes Contratantes convienen en tomar todas las medidas necesarias para que los acuerdos contemplados en el artículo 6 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea puedan entrar en vigor en la misma fecha que el Tratado de Amsterdam.

48. Declaración relativa al protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea

El Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea no prejuzga el derecho de cada Estado miembro a adoptar las medidas organizativas que considere necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el estatuto de los refugiados.

49. Declaración sobre la letra d) del artículo único del Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea

La Conferencia declara que, aunque reconoce la importancia de la Resolución de los Ministros de los Estados miembros de las Comunidades Europeas responsables de Inmigración, de 30 de noviembre y 1 de diciembre de 1992, sobre las solicitudes de asilo manifiestamente infundadas, y de la Resolución del Consejo, de 20 de junio de 1995, relativa a las garantías mínimas aplicables a los procedimientos de asilo, es preciso examinar con más detenimiento la cuestión del abuso de los procedimientos de asilo y la de los procedimientos rápidos apropiados para prescindir de las solicitudes de asilo manifiestamente infundadas, con el fin de introducir nuevas mejoras para acelerar estos procedimientos.

50. Declaración relativa al Protocolo sobre las instituciones en la perspectiva de la ampliación de la Unión Europea

Se acuerda que, hasta la entrada en vigor de la primera ampliación, se prorrogará la Decisión del Consejo de 29 de marzo de 1994 («Compromiso de Ioannina») y que, antes de esa fecha, se encontrará una solución al caso especial de España.

51. Declaración sobre el artículo 10 del Tratado de Amsterdam

El Tratado de Amsterdam deroga y suprime disposiciones caducadas del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, tal como estaban vigentes antes de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, y adapta alguna de sus disposiciones, incluida la inserción de determinadas disposiciones del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas y del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo. Estas operaciones no afectan al acervo comunitario.

DECLARACIONES DE LAS QUE TOMÓ NOTA LA CONFERENCIA

1. Declaración de Austria y Luxemburgo sobre las entidades de crédito

Austria y Luxemburgo consideran que la Declaración sobre entidades públicas de crédito en Alemania es también válida para las entidades de crédito en Austria y Luxemburgo con formas similares de organización.

2. Declaración de Dinamarca sobre el artículo K.14 del Tratado de la Unión Europea

El artículo K.14 del Tratado de la Unión Europea exige la unanimidad de todos los miembros del Consejo de la Unión Europea, esto es, todos los Estados miembros, para adoptar cualquier decisión de aplicación de las disposiciones del título III bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea sobre visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas a la actuación en las áreas mencionadas en el artículo K.1. Además, antes de entrar en vigor, cualquier decisión unánime del Consejo tendrá que ser aprobada por cada Estado miembro, con arreglo a sus requisitos constitucionales. En Dinamarca, en el caso de una transferencia de soberanía, tal como se define en la Constitución danesa, la aprobación precisa o bien de una mayoría de cinco sextos del Folketing (Parlamento) o bien de la mayoría de los miembros del Folketing y de la mayoría de votantes en un referéndum.

3. Declaración de Alemania, Austria y Bélgica sobre la subsidiariedad

Para los Gobiernos alemán, austriaco y belga, es evidente que la acción de la Comunidad Europea, de conformidad con el principio de subsidiariedad, no sólo afecta a los Estados miembros sino también a sus entidades, en la medida en que éstas disponen de un poder legislativo propio que les confiere el Derecho constitucional nacional.

4. Declaración de Irlanda sobre el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda

Irlanda declara que se propone ejercer con arreglo al artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda su derecho a participar en la adopción de medidas en virtud del título III bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en todo lo que sea compatible con el mantenimiento de su Zona de Viaje Común «Common Travel Area» con el Reino Unido. Irlanda recuerda que su participación en el Protocolo sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo 7 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea al Reino Unido y a Irlanda refleja su deseo de mantener su Zona de Viaje Común con el Reino Unido con objeto de favorecer en todo lo posible la libertad de circulación hacia y desde Irlanda.

5. Declaración de Bélgica relativa al Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea

Al aprobar el Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, Bélgica declara que, de conformidad con sus obligaciones en virtud de la Convención de Ginebra de 1951 y del Protocolo de Nueva York de 1967, llevará a cabo, de acuerdo con lo dispuesto en la letra d) del artículo único de ese Protocolo, un examen individual de cualquier solicitud de asilo presentada por un nacional de otro Estado miembro.

6. Declaración de Bélgica, Francia e Italia relativa al Protocolo sobre las instituciones en la perspectiva de la ampliación de la Unión Europea

Bélgica, Francia e Italia hacen constar que, sobre la base de los resultados de la Conferencia Intergubernamental, el Tratado de Amsterdam no responde a la necesidad, reafirmada en el Consejo Europeo de Madrid, de realizar avances sustanciales hacia el fortalecimiento de las instituciones.

Dichos países consideran que tal fortalecimiento es una condición indispensable para la conclusión de las primeras negociaciones de adhesión. Están decididos a sacar todas las conclusiones adecuadas del Protocolo en lo relativo a la composición de la Comisión y la ponderación de los votos y consideran que una extensión significativa del recurso al voto por mayoría cualificada forma parte de los elementos pertinentes que convendrá tener en cuenta.

7. Declaración de Francia sobre la situación de los departamentos de Ultramar a la vista del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea

Francia considera que la aplicación del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea no afecta al ámbito de aplicación geográfica del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, tal como se define en el apartado 1 del artículo 138 de dicho Convenio.

8. Declaración de Grecia relativa a la Declaración sobre el estatuto de las iglesias y las organizaciones no confesionales

Por lo que se refiere a la Declaración sobre el estatuto de las iglesias y las organizaciones no confesionales, Grecia recuerda la Declaración común sobre el Monte Athos anexa al Acta final del Tratado de adhesión de Grecia a las Comunidades Europeas.

VERSIÓN CONSOLIDADA DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA

(97/C 340/02)

SUMARIO

Página

I. Texto del Tratado

Preámbulo

TÍTULO I - Disposiciones comunes .......... 152

TÍTULO II - Disposiciones por las que se modifica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea con el fin de constituir la Comunidad Europea .......... 154

TÍTULO III - Disposiciones por las que se modifica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero .......... 154

TÍTULO IV - Disposiciones por las que se modifica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica .......... 155

TÍTULO V - Disposiciones relativas a la política exterior y de seguridad común .......... 155

TÍTULO VI - Disposiciones relativas a la cooperación policial y judicial en materia penal .......... 162

TÍTULO VII - Disposiciones sobre una cooperación reforzada .......... 169

TÍTULO VIII - Disposiciones finales .......... 170

II. PROTOCOLOS (no se reproduce el texto)

Nota: Las referencias a artículos, títulos y secciones del Tratado contenidas en los protocolos se han adaptado de conformidad con los cuadros de equivalencias establecidos en el Anexo del Tratado de Amsterdam.

Protocolo anejo al Tratado de la Unión Europea:

- Protocolo (no 1) sobre el artículo 17 del Tratado de la Unión Europea (1997)

Protocolos anejos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

- Protocolo (no 2) por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea (1997)

- Protocolo (no 3) sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo 14 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea al Reino Unido y a Irlanda (1997)

- Protocolo (no 4) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda (1997)

- Protocolo (no 5) sobre la posición de Dinamarca (1997)

Protocolos anejos al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:

- Protocolo (no 6) anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas (1992)

- Protocolo (no 7) sobre las instituciones en la perspectiva de la ampliación de la Unión Europea (1997)

- Protocolo (no 8) sobre la fijación de las sedes de las instituciones y de determinados organismos y servicios de las Comunidades Europeas y de Europol (1997)

- Protocolo (no 9) sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea (1997)

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS, SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA, SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA, EL PRESIDENTE DE IRLANDA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA, SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO, SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA, SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

RESUELTOS a salvar una nueva etapa en el proceso de integración europea emprendido con la constitución de las Comunidades Europeas,

RECORDANDO la importancia histórica de que la división del continente europeo haya tocado a su fin y la necesidad de sentar unas bases firmes para la construcción de la futura Europa,

CONFIRMANDO su adhesión a los principios de libertad, democracia y respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y del Estado de Derecho,

CONFIRMANDO su adhesión a los derechos sociales fundamentales tal y como se definen en la Carta Social Europea firmada en Turín el 18 de octubre de 1961 y en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, de 1989,

DESEANDO acrecentar la solidaridad entre sus pueblos, dentro del respeto de su historia, de su cultura y de sus tradiciones,

DESEANDO fortalecer el funcionamiento democrático y eficaz de las instituciones, con el fin de que puedan desempeñar mejor las misiones que les son encomendadas, dentro de un marco institucional único,

RESUELTOS a lograr el refuerzo y la convergencia de sus economías y a crear una unión económica y monetaria que incluya, de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado, una moneda estable única,

DECIDIDOS a promover el progreso social y económico de sus pueblos, teniendo en cuenta el principio de desarrollo sostenible, dentro de la realización del mercado interior y del fortalecimiento de la cohesión y de la protección del medio ambiente, y a desarrollar políticas que garanticen que los avances en la integración económica vayan acompañados de progresos paralelos en otros ámbitos,

RESUELTOS a crear una ciudadanía común a los nacionales de sus países,

RESUELTOS a desarrollar una política exterior y de seguridad común que incluya la definición progresiva de una política de defensa común que podría conducir a una defensa común de acuerdo con las disposiciones del artículo 17, reforzando así la identidad y la independencia europeas con el fin de fomentar la paz, la seguridad y el progreso en Europa y en el mundo,

RESUELTOS a facilitar la libre circulación de personas, garantizando al mismo tiempo la seguridad y la protección de sus pueblos, mediante el establecimiento de un espacio de libertad, seguridad y justicia, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado,

RESUELTOS a continuar el proceso de creación de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa, en la que las decisiones se tomen de la forma más próxima posible a los ciudadanos, de acuerdo con el principio de subsidiariedad,

ANTE LA PERSPECTIVA de las ulteriores etapas que habrá que salvar para avanzar en la vía de la integración europea,

HAN DECIDIDO crear una Unión Europea y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS:

al señor Mark EYSKENS, Ministro de Relaciones Exteriores;

al señor Philippe MAYSTADT, Ministro de Finanzas;

SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA:

al señor Uffe ELLEMANN-JENSEN, Ministro de Asuntos Exteriores;

al señor Anders FOGH RASMUSEN, Ministro de Economía;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:

al señor Hans-Dietrich GENSCHER, Ministro Federal de Asuntos Exteriores;

al señor Theodor WAIGEL, Ministro Federal de Finanzas;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA:

al señor Antonios SAMARAS, Ministro de Asuntos Exteriores;

al señor Efthymios CHRISTODOULOU, Ministro de Economía Nacional;

SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA:

al señor Francisco FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ, Ministro de Asuntos Exteriores;

al señor Carlos SOLCHAGA CATALÁN, Ministro de Economía y Hacienda;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA:

al señor Roland DUMAS, Ministro de Asuntos Exteriores;

al señor Pierre BÉRÉGOVOY, Ministro de Economía, Finanzas y Presupuestos;

EL PRESIDENTE DE IRLANDA:

al señor Gerard COLLINS, Ministro de Asuntos Exteriores;

al señor Bertie AHERN, Ministro de Finanzas;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA:

al señor Gianni DE MICHELIS, Ministro de Asuntos Exteriores;

al señor Guido CARLI, Ministro del Tesoro;

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO:

al señor Jacques F. POOS, Viceprimer Ministro, Ministro de Asuntos Exteriores;

al señor Jean-Claude JUNCKER, Ministro de Finanzas;

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS:

al señor Hans VAN DEN BROEK, Ministro de Asuntos Exteriores;

al señor Willem KOK, Ministro de Finanzas;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA:

al señor João de Deus PINHEIRO, Ministro de Asuntos Exteriores;

al señor Jorge BRAGA DE MACEDO, Ministro de Finanzas;

SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE:

a The Rt. Hon. Douglas HURD, Ministro de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth;

a The Hon. Francis MAUDE, Secretario del Tesoro para las Finanzas;

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, han convenido las disposiciones siguientes:

TÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 1 (antiguo artículo A)

Por el presente Tratado, las ALTAS PARTES CONTRATANTES constituyen entre sí una UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «Unión».

El presente Tratado constituye una nueva etapa en el proceso creador de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa, en la cual las decisiones serán tomadas de la forma más abierta y próxima a los ciudadanos que sea posible.

La Unión tiene su fundamento en las Comunidades Europeas completadas con las políticas y formas de cooperación establecidas por el presente Tratado. Tendrá por misión organizar de modo coherente y solidario las relaciones entre los Estados miembros y entre sus pueblos.

Artículo 2 (antiguo artículo B)

La Unión tendrá los siguientes objetivos:

- promover el progreso económico y social y un alto nivel de empleo y conseguir un desarrollo equilibrado y sostenible, principalmente mediante la creación de un espacio sin fronteras interiores, el fortalecimiento de la cohesión económica y social y el establecimiento de una unión económica y monetaria que implicará, en su momento, una moneda única, conforme a las disposiciones del presente Tratado;

- afirmar su identidad en el ámbito internacional, en particular mediante la realización de una política exterior y de seguridad común que incluya la definición progresiva de una política de defensa común que podría conducir a una defensa común, de conformidad con las disposiciones del artículo 17;

- reforzar la protección de los derechos e intereses de los nacionales de sus Estados miembros, mediante la creación de una ciudadanía de la Unión;

- mantener y desarrollar la Unión como un espacio de libertad, seguridad y justicia, en el que esté garantizada la libre circulación de personas conjuntamente con medidas adecuadas respecto al control de las fronteras exteriores, el asilo, la inmigración y la prevención y la lucha contra la delincuencia;

- mantener íntegramente el acervo comunitario y desarrollarlo con el fin de examinar la medida en que las políticas y formas de cooperación establecidas en el presente Tratado deben ser revisadas, para asegurar la eficacia de los mecanismos e instituciones comunitarios.

Los objetivos de la Unión se alcanzarán conforme a las disposiciones del presente Tratado, en las condiciones y según los ritmos previstos y en el respeto del principio de subsidiariedad tal y como se define en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo 3 (antiguo artículo C)

La Unión tendrá un marco institucional único que garantizará la coherencia y la continuidad de las acciones llevadas a cabo para alcanzar sus objetivos, dentro del respeto y del desarrollo del acervo comunitario.

La Unión velará, en particular, por mantener la coherencia del conjunto de su acción exterior en el marco de sus políticas en materia de relaciones exteriores, de seguridad, de economía y de desarrollo. El Consejo y la Comisión tendrán la responsabilidad de garantizar dicha coherencia y cooperarán a tal fin. Asegurarán, cada cual conforme a sus competencias, la realización de tales políticas.

Artículo 4 (antiguo artículo D)

El Consejo Europeo dará a la Unión los impulsos necesarios para su desarrollo y definirá sus orientaciones políticas generales.

El Consejo Europeo estará compuesto por los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, así como por el presidente de la Comisión. Éstos estarán asistidos por los ministros de Asuntos Exteriores de los Estados miembros y por un miembro de la Comisión. El Consejo Europeo se reunirá al menos dos veces al año, bajo la presidencia del Jefe de Estado o de Gobierno del Estado miembro que ejerza la presidencia del Consejo.

El Consejo Europeo presentará al Parlamento Europeo un informe después de cada una de sus reuniones, así como un informe escrito anual relativo a los progresos realizados por la Unión.

Artículo 5 (antiguo artículo E)

El Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Cuentas ejercerán sus competencias en las condiciones y para los fines previstos, por una parte, en las disposiciones de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y de los Tratados y actos subsiguientes que los han modificado o completado y, por otra parte, en las demás disposiciones del presente Tratado.

Artículo 6 (antiguo artículo F)

1. La Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros.

2. La Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario.

3. La Unión respetará la identidad nacional de sus Estados miembros.

4. La Unión se dotará de los medios necesarios para alcanzar sus objetivos y para llevar a cabo sus políticas.

Artículo 7 (antiguo artículo F.1)

1. El Consejo, reunido en su composición de Jefes de Estado o de Gobierno, por unanimidad y a propuesta de un tercio de los Estados miembros o de la Comisión y previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, podrá constatar la existencia de una violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6, tras invitar al Gobierno del Estado miembro de que se trate a que presente sus observaciones.

2. Cuando se haya efectuado dicha constatación, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, que se suspendan determinados derechos derivados de la aplicación del presente Tratado al Estado miembro de que se trate, incluidos los derechos de voto del representante del gobierno de dicho Estado miembro en el Consejo. Al proceder a dicha suspensión, el Consejo tendrá en cuenta las posibles consecuencias de la misma para los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas.

Las obligaciones del Estado miembro de que se trate derivadas del presente Tratado continuarán, en cualquier caso, siendo vinculantes para dicho Estado.

3. El Consejo podrá decidir posteriormente, por mayoría cualificada, la modificación o revocación de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 2 como respuesta a cambios en la situación que motivó su imposición.

4. A los efectos del presente artículo, el Consejo decidirá sin tener en cuenta el voto del representante del gobierno del Estado miembro de que se trate. Las abstenciones de miembros presentes o representados no impedirán la adopción de las decisiones contempladas en el apartado 1. La mayoría cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

El presente apartado se aplicará asimismo en el supuesto de suspensión de los derechos de voto con arreglo al apartado 2.

5. A los efectos del presente artículo, el Parlamento Europeo decidirá por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, que representen la mayoría de los miembros que lo componen.

TÍTULO II

DISPOSICIONES POR LAS QUE SE MODIFICA EL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA CON EL FIN DE CONSTITUIR LA COMUNIDAD EUROPEA

Artículo 8 (antiguo artículo G)

(no reproducido)

TÍTULO III

DISPOSICIONES POR LAS QUE SE MODIFICA EL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO

Artículo 9 (antiguo artículo H)

(no reproducido)

TÍTULO IV

DISPOSICIONES POR LAS QUE SE MODIFICA EL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

Artículo 10 (antiguo artículo I)

(no reproducido)

TÍTULO V

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN

Artículo 11 (antiguo artículo J.1)

1. La Unión definirá y realizará una política exterior y de seguridad común, que abarcará todos los ámbitos de la política exterior y de seguridad y cuyos objetivos serán los siguientes:

- la defensa de los valores comunes, de los intereses fundamentales y de la independencia e integridad de la Unión, de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas;

- el fortalecimiento de la seguridad de la Unión en todas sus formas;

- el mantenimiento de la paz y el fortalecimiento de la seguridad internacional, de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas, con los principios del Acta final de Helsinki y con los objetivos de la Carta de París, incluidos los relativos a las fronteras exteriores;

- el fomento de la cooperación internacional;

- el desarrollo y la consolidación de la democracia y del Estado de Derecho, así como el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

2. Los Estados miembros apoyarán activamente y sin reservas la política exterior y de seguridad de la Unión, con espíritu de lealtad y solidaridad mutua.

Los Estados miembros trabajarán conjuntamente para intensificar y desarrollar su solidaridad política mutua. Se abstendrán de toda acción contraria a los intereses de la Unión o que pueda perjudicar su eficacia como fuerza de cohesión en las relaciones internacionales.

El Consejo velará por que se respeten estos principios.

Artículo 12 (antiguo artículo J.2)

La Unión perseguirá los objetivos expuestos en el artículo 11 mediante:

- la definición de los principios y de las orientaciones generales de la política exterior y de seguridad común;

- la determinación de estrategias comunes;

- la adopción de acciones comunes;

- la adopción de posiciones comunes;

- el fortalecimiento de una cooperación sistemática entre los Estados miembros para el desarrollo de su política.

Artículo 13 (antiguo artículo J.3)

1. El Consejo Europeo definirá los principios y las orientaciones generales de la política exterior y de seguridad común, incluidos los asuntos que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa.

2. El Consejo Europeo determinará las estrategias comunes que la Unión deba aplicar en ámbitos en los que los Estados miembros tengan importantes intereses en común.

Las estrategias comunes definirán sus objetivos y duración, así como los medios que deberán facilitar la Unión y los Estados miembros.

3. Basándose en orientaciones generales definidas por el Consejo Europeo, el Consejo tomará las decisiones necesarias para definir y ejecutar la política exterior y de seguridad común.

El Consejo recomendará al Consejo Europeo estrategias comunes y las aplicará, en particular adoptando acciones y posiciones comunes.

El Consejo velará por la unidad, la coherencia y la eficacia de la acción de la Unión.

Artículo 14 (antiguo artículo J.4)

1. El Consejo adoptará acciones comunes. Las acciones comunes se referirán a situaciones específicas en las que se considere necesaria una acción operativa de la Unión. Las acciones comunes fijarán los objetivos, el alcance, los medios que haya que facilitar a la Unión, las condiciones de su ejecución y, en caso necesario, su duración.

2. Si se produjera un cambio de circunstancias con clara incidencia sobre un asunto objeto de una acción común, el Consejo revisará los principios y objetivos de dicha acción y adoptará las decisiones necesarias. La acción común se mantendrá en tanto el Consejo no se haya pronunciado.

3. Las acciones comunes serán vinculantes para los Estados miembros en las posiciones que adopten y en el desarrollo de su acción.

4. El Consejo podrá pedir a la Comisión que le presente cualquier propuesta adecuada relativa a la política exterior y de seguridad común para garantizar la ejecución de una acción común.

5. Cuando exista cualquier plan para adoptar una posición nacional o emprender una acción nacional en aplicación de una acción común, se proporcionará información en un plazo que permita, en caso necesario, una concertación previa en el seno del Consejo. La obligación de información previa no se aplicará a las medidas que constituyan una mera transposición al ámbito nacional de las decisiones del Consejo.

6. En caso de imperiosa necesidad derivada de la evolución de la situación y a falta de una decisión del Consejo, los Estados miembros podrán adoptar con carácter de urgencia las medidas necesarias, teniendo en cuenta los objetivos generales de la acción común. El Estado miembro de que se trate informará al Consejo inmediatamente de tales medidas.

7. En caso de que un Estado miembro tenga dificultades importantes para aplicar una acción común, solicitará al Consejo que delibere al respecto y busque las soluciones adecuadas. Estas soluciones no podrán ser contrarias a los objetivos de la acción ni mermar su eficacia.

Artículo 15 (antiguo artículo J.5)

El Consejo adoptará posiciones comunes. Las posiciones comunes definirán el enfoque de la Unión sobre un asunto concreto de carácter geográfico o temático. Los Estados miembros velarán por la conformidad de sus políticas nacionales con las posiciones comunes.

Artículo 16 (antiguo artículo J.6)

Los Estados miembros se informarán y consultarán mutuamente en el seno del Consejo sobre cualquier cuestión de política exterior y de seguridad que revista un interés general, a fin de garantizar que la influencia de la Unión se ejerza del modo más eficaz mediante una acción concertada y convergente.

Artículo 17 (antiguo artículo J.7)

1. La política exterior y de seguridad común abarcará todas las cuestiones relativas a la seguridad de la Unión, incluida la definición progresiva de una política de defensa común, de conformidad con el párrafo segundo, que podría conducir a una defensa común si así lo decidiera el Consejo Europeo. En tal caso, recomendará a los Estados miembros la adopción de esa decisión de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

La Unión Europea Occidental (UEO) es parte integrante del desarrollo de la Unión y proporciona a la Unión el acceso a una capacidad operativa especialmente en el contexto del apartado 2. La UEO secunda a la Unión en la definición de los aspectos de defensa de la política exterior y de seguridad común tal como se establecen en el presente artículo. La Unión, en consecuencia, fomentará relaciones institucionales más estrechas con la UEO con vistas a la posibilidad de la integración de la UEO en la Unión, si así lo decidiera el Consejo Europeo. En tal caso, recomendará a los Estados miembros la adopción de esa decisión de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

La política de la Unión con arreglo al presente artículo no afectará al carácter específico de la política de seguridad y de defensa de determinados Estados miembros, respetará las obligaciones derivadas del Tratado del Atlántico Norte para determinados Estados miembros que consideran que su defensa común se realiza dentro de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) y será compatible con la política común de seguridad y de defensa establecida en dicho marco.

La definición progresiva de una política de defensa común estará respaldada, según consideren adecuado los Estados miembros, por la cooperación entre sí en el sector del armamento.

2. Las cuestiones a que se refiere el presente artículo incluirán misiones humanitarias y de rescate, misiones de mantenimiento de la paz y misiones en las que intervengan fuerzas de combate para la gestión de crisis, incluidas las misiones de restablecimiento de la paz.

3. La Unión recurrirá a la UEO para que elabore y ponga en práctica las decisiones y acciones de la Unión que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa.

La competencia del Consejo Europeo para establecer orientaciones de acuerdo con el artículo 13 regirá también respecto a la UEO en aquellos asuntos en los que la Unión recurra a la UEO.

Cuando la Unión recurra a la UEO para que elabore y ponga en práctica decisiones de la Unión relativas a las misiones a que se refiere el apartado 2, todos los Estados miembros de la Unión tendrán derecho a participar plenamente en dichas misiones. El Consejo, de común acuerdo con las instituciones de la UEO, adoptará las modalidades prácticas necesarias que permitan a todos los Estados miembros que contribuyan a dichas misiones participar plenamente y en pie de igualdad en la planificación y adopción de decisiones en la UEO.

Las decisiones a que se refiere el presente apartado que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa se adoptarán sin perjuicio de las políticas y obligaciones a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1.

4. Las disposiciones del presente artículo no serán óbice al desarrollo de una cooperación reforzada entre dos o varios Estados miembros en el plano bilateral, en el marco de la UEO y de la Alianza Atlántica, siempre que esta cooperación no contravenga ni obstaculice la que se contempla en el presente título.

5. Con vistas a promover los objetivos del presente artículo, las disposiciones del presente artículo se revisarán de acuerdo con el artículo 48.

Artículo 18 (antiguo artículo J.8)

1. En materia de política exterior y de seguridad común, la Presidencia asumirá la representación de la Unión.

2. La Presidencia será responsable de la ejecución de las decisiones adoptadas con arreglo al presente título; en virtud de ello expresará en principio la posición de la Unión en las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales.

3. La Presidencia contará con la asistencia del Secretario General del Consejo, que ejercerá las funciones de Alto Representante de la política exterior y de seguridad común.

4. La Comisión estará plenamente asociada a las funciones mencionadas en los apartados 1 y 2. En el desempeño de dichas funciones, la Presidencia contará con la asistencia, en su caso, del Estado miembro que vaya a desempeñar la siguiente Presidencia.

5. Siempre que lo considere necesario, el Consejo podrá designar un representante especial provisto de un mandato en relación con cuestiones políticas concretas.

Artículo 19 (antiguo artículo J.9)

1. Los Estados miembros coordinarán su acción en las organizaciones internacionales y con ocasión de las conferencias internacionales. Los Estados miembros defenderán en esos foros las posiciones comunes.

En las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales en las que no participen todos los Estados miembros, aquellos que participen defenderán las posiciones comunes.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y en el apartado 3 del artículo 14, los Estados miembros representados en organizaciones internacionales o en conferencias internacionales en las que no participen todos los Estados miembros mantendrán informados a los demás sobre cualquier cuestión de interés común.

Los Estados miembros que también son miembros del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se concertarán entre sí y tendrán cabalmente informados a los demás Estados miembros. Los Estados miembros que son miembros permanentes del Consejo de Seguridad asegurarán, en el desempeño de sus funciones, la defensa de las posiciones e intereses de la Unión, sin perjuicio de las responsabilidades que les incumban en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 20 (antiguo artículo J.10)

Las misiones diplomáticas y consulares de los Estados miembros y las delegaciones de la Comisión en los terceros países y en las conferencias internacionales, así como sus representaciones ante las organizaciones internacionales, cooperarán para garantizar el respeto y la ejecución de las posiciones comunes y de las acciones comunes adoptadas por el Consejo.

Intensificarán su cooperación intercambiando información, procediendo a valoraciones comunes y contribuyendo a la ejecución de las disposiciones contempladas en el artículo 20 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo 21 (antiguo artículo J.11)

La Presidencia consultará con el Parlamento Europeo sobre los aspectos principales y las opciones básicas de la política exterior y de seguridad común y velará por que se tengan debidamente en cuenta las opiniones del Parlamento Europeo. La Presidencia y la Comisión mantendrán regularmente informado al Parlamento Europeo sobre el desarrollo de la política exterior y de seguridad de la Unión.

El Parlamento Europeo podrá dirigir preguntas o formular recomendaciones al Consejo. Cada año procederá a un debate sobre los progresos realizados en el desarrollo de la política exterior y de seguridad común.

Artículo 22 (antiguo artículo J.12)

1. Cualquier Estado miembro, o la Comisión, podrá plantear al Consejo cualquier cuestión relacionada con la política exterior y de seguridad común y presentar propuestas al Consejo.

2. En los casos que requieran una decisión rápida, la Presidencia convocará, de oficio o a petición de la Comisión o de un Estado miembro, una reunión extraordinaria del Consejo, en un plazo de cuarenta y ocho horas o, en caso de necesidad absoluta, en un plazo más breve.

Artículo 23 (antiguo artículo J.13)

1. El Consejo adoptará por unanimidad las decisiones que se rijan por el presente título. Las abstenciones de miembros presentes o representados no impedirán la adopción de tales decisiones.

En caso de que un miembro del Consejo se abstuviera en una votación, podrá acompañar su abstención de una declaración formal efectuada de conformidad con el presente párrafo. En ese caso, no estará obligado a aplicar la decisión, pero admitirá que ésta sea vinculante para la Unión. En aras de la solidaridad mutua, el Estado miembro de que se trate se abstendrá de cualquier acción que pudiera obstaculizar o impedir la acción de la Unión basada en dicha decisión y los demás Estados miembros respetarán su posición. En caso de que el número de miembros del Consejo que acompañara su abstención de tal declaración representara más de un tercio de los votos ponderados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no se adoptará la decisión.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo adoptará por mayoría cualificada:

- acciones comunes, posiciones comunes o cualquier otra decisión basada en una estrategia común;

- cualquier decisión por la que se aplique una acción común o una posición común.

Si un miembro del Consejo declarase que, por motivos importantes y explícitos de política nacional, tiene la intención de oponerse a la adopción de una decisión que se deba adoptar por mayoría cualificada, no se procederá a la votación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá pedir que el asunto se remita al Consejo Europeo para que decida al respecto por unanimidad.

Los votos de los miembros del Consejo se ponderarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Para su adopción, las decisiones requerirán al menos sesenta y dos votos, que representen la votación favorable de diez miembros como mínimo.

El presente apartado no se aplicará a las decisiones que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa.

3. En lo que se refiere a cuestiones de procedimiento, el Consejo se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen.

Artículo 24 (antiguo artículo J.14)

Cuando para llevar a la práctica el presente título sea necesario celebrar un acuerdo con uno o varios Estados u organizaciones internacionales, el Consejo, por unanimidad, podrá autorizar a la Presidencia, en su caso asistida por la Comisión, a entablar negociaciones a tal efecto. El Consejo celebrará dichos acuerdos por unanimidad, basándose en una recomendación de la Presidencia. Ningún acuerdo será vinculante para un Estado miembro cuyo representante en el Consejo declare que tiene que ajustarse a las exigencias de su propio procedimiento constitucional; los restantes miembros del Consejo podrán acordar que el acuerdo se les aplique provisionalmente.

Lo dispuesto en el presente artículo será también aplicable a las materias incluidas en el título VI.

Artículo 25 (antiguo artículo J.15)

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 207 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, un Comité Político seguirá la situación internacional en los ámbitos concernientes a la política exterior y de seguridad común y contribuirá a definir la política mediante la emisión de dictámenes dirigidos al Consejo, bien a instancia de éste o por propia iniciativa. Asimismo supervisará la ejecución de las políticas acordadas, sin perjuicio de las competencias de la Presidencia y de la Comisión.

Artículo 26 (antiguo artículo J.16)

El Secretario General del Consejo, Alto Representante de la política exterior y de seguridad común, asistirá al Consejo en cuestiones propias del ámbito de la política exterior y de seguridad común, en particular contribuyendo a la formulación, preparación y puesta en práctica de las decisiones políticas y, cuando proceda, en nombre del Consejo y a petición de la Presidencia, dirigiendo el diálogo político con terceros.

Artículo 27 (antiguo artículo J.17)

La Comisión estará plenamente asociada a los trabajos en el ámbito de la política exterior y de seguridad común.

Artículo 28 (antiguo artículo J.18)

1. Los artículos 189, 190, 196 a 199, 203, 204, 206 a 209, 213 a 219, 255 y 290 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea serán de aplicación a las disposiciones relativas a las materias a que se refiere el presente título.

2. Los gastos administrativos que las disposiciones relativas a las materias a que se refiere el presente título ocasionen a las instituciones correrán a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas.

3. Los gastos operativos derivados de la aplicación de dichas disposiciones también correrán a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas, excepto los relativos a las operaciones que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa y los casos en que el Consejo decida, por unanimidad, otra cosa.

Cuando los gastos no corran a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas, correrán a cargo de los Estados miembros con arreglo a una clave de reparto basada en el producto nacional bruto, a menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad. En cuanto a los gastos derivados de las operaciones que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa, los Estados miembros cuyos representantes en el Consejo hayan efectuado una declaración formal con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 23 no estarán obligados a contribuir a su financiación.

4. El procedimiento presupuestario establecido en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se aplicará a los gastos que corran a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA COOPERACIÓN POLICIAL Y JUDICIAL EN MATERIA PENAL

Artículo 29 (antiguo artículo K.1)

Sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Europea, el objetivo de la Unión será ofrecer a los ciudadanos un alto grado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia elaborando una acción en común entre los Estados miembros en los ámbitos de la cooperación policial y judicial en materia penal y mediante la prevención y la lucha contra el racismo y la xenofobia.

Este objetivo habrá de lograrse mediante la prevención y la lucha contra la delincuencia, organizada o no, en particular el terrorismo, la trata de seres humanos y los delitos contra los niños, el tráfico ilícito de drogas y de armas, la corrupción y el fraude, a través de:

- una mayor cooperación entre las fuerzas policiales, las autoridades aduaneras y otras autoridades competentes de los Estados miembros, ya sea directamente o a través de la Oficina Europea de Policía (Europol), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 32;

- una mayor cooperación entre las autoridades judiciales y otras autoridades competentes de los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en las letras a) a d) del artículo 31 y en el artículo 32;

- la aproximación, cuando proceda, de las normas de los Estados miembros en materia penal, de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del artículo 31.

Artículo 30 (antiguo artículo K.2)

1. La acción en común en el ámbito de la cooperación policial incluirá:

a) la cooperación operativa entre las autoridades competentes, incluidos los servicios de policía, de aduanas y otros servicios especializados de los Estados miembros con funciones coercitivas, en relación con la prevención, localización e investigación de hechos delictivos;

b) la recogida, almacenamiento, tratamiento, análisis e intercambio de información pertinente, en particular mediante Europol, incluida la correspondiente a informes sobre operaciones financieras sospechosas que obre en poder de servicios con funciones coercitivas, con sujeción a las disposiciones correspondientes en materia de protección de datos personales;

c) la cooperación e iniciativas conjuntas en la formación, el intercambio de funcionarios de enlace, las comisiones de servicio, el uso de equipos y la investigación científica policial;

d) la evaluación común de técnicas especiales de investigación relacionadas con la detección de formas graves de delincuencia organizada.

2. El Consejo fomentará la cooperación mediante Europol y, en particular, en un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de Amsterdam:

a) capacitará a Europol para que facilite y apoye la preparación y estimule la coordinación y ejecución de acciones específicas de investigación por las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las actividades operativas de equipos conjuntos que incluyan representantes de Europol en calidad de apoyo;

b) adoptará medidas que permitan a Europol solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros la realización y la coordinación de sus investigaciones en casos concretos, así como desarrollar conocimientos especializados que puedan ponerse a disposición de los Estados miembros para ayudar a éstos en la investigación de casos de delincuencia organizada;

c) fomentará acuerdos de enlace entre las autoridades encargadas de la acusación y la investigación especializadas en la lucha contra la delincuencia organizada, en estrecha cooperación con Europol;

d) creará una red de investigación, documentación y estadística sobre delincuencia transfronteriza.

Artículo 31 (antiguo artículo K.3)

La acción en común sobre cooperación judicial en materia penal incluirá:

a) la facilitación y aceleración de la cooperación entre los ministerios y las autoridades judiciales o equivalentes competentes de los Estados miembros en relación con las causas y la ejecución de resoluciones;

b) la facilitación de la extradición entre Estados miembros;

c) la consecución de la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros, en la medida necesaria para mejorar dicha cooperación;

d) la prevención de conflictos de jurisdicción entre los Estados miembros;

e) la adopción progresiva de medidas que establezcan normas mínimas relativas a los elementos constitutivos de los delitos y a las penas en los ámbitos de la delincuencia organizada, el terrorismo y el tráfico ilícito de drogas.

Artículo 32 (antiguo artículo K.4)

El Consejo establecerá las condiciones y límites con arreglo a los cuales las autoridades competentes referidas en los artículos 30 y 31 podrán actuar en el territorio de otro Estado miembro en colaboración con las autoridades de dicho Estado y de acuerdo con las mismas.

Artículo 33 (antiguo artículo K.5)

El presente título se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en materia de mantenimiento del orden público y salvaguardia de la seguridad interior.

Artículo 34 (antiguo artículo K.6)

1. En los ámbitos a que se refiere el presente título, los Estados miembros se informarán y consultarán mutuamente en el seno del Consejo, con objeto de coordinar su acción. A tal fin establecerán una colaboración entre los servicios competentes de sus respectivas administraciones.

2. El Consejo dispondrá y fomentará, en la forma y según los procedimientos oportunos tal como se establece en el presente título, la cooperación pertinente para la consecución de los objetivos de la Unión. A tal fin, a iniciativa de cualquier Estado miembro o de la Comisión, el Consejo podrá, por unanimidad:

a) adoptar posiciones comunes que definan el enfoque de la Unión sobre un asunto concreto;

b) adoptar decisiones marco para la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. Las decisiones marco obligarán a los Estados miembros en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. No tendrán efecto directo;

c) adoptar decisiones con cualquier otro fin coherentes con los objetivos del presente título, con exclusión de toda aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. Estas decisiones serán obligatorias y no tendrán efecto directo; el Consejo adoptará por mayoría cualificada medidas que permitan aplicar estas decisiones a escala de la Unión;

d) celebrar convenios recomendando su adopción a los Estados miembros según sus respectivas normas constitucionales. Los Estados miembros iniciarán los procedimientos pertinentes en un plazo que deberá fijar el Consejo.

Salvo que dispongan lo contrario, los convenios, una vez hayan sido adoptados por la mitad de Estados miembros como mínimo, entrarán en vigor para estos últimos. Las medidas de aplicación de los convenios se aprobarán en el seno del Consejo por mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes.

3. Cuando el Consejo deba adoptar un acuerdo por mayoría cualificada, los votos de los miembros se ponderarán con arreglo al apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, para su adopción, los acuerdos del Consejo requerirán al menos sesenta y dos votos, que representen la votación favorable de diez miembros como mínimo.

4. Para las cuestiones de procedimiento el Consejo adoptará sus decisiones por mayoría de los miembros que lo componen.

Artículo 35 (antiguo artículo K.7)

1. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente, con arreglo a las condiciones que establece el presente artículo, para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la validez e interpretación de las decisiones marco y de las decisiones, sobre la interpretación de convenios celebrados de conformidad con el presente título y sobre la validez e interpretación de sus medidas de aplicación.

2. Mediante una declaración realizada en el momento de firmar el Tratado de Amsterdam o en cualquier momento posterior, cualquier Estado miembro podrá aceptar la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial, tal como se especifica en el apartado 1.

3. Los Estados miembros que formulen una declaración con arreglo al apartado 2 deberán especificar:

a) o bien que cualquier órgano jurisdiccional de dicho Estado cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno pueda pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente ante dicho órgano jurisdiccional, relativa a la validez o a la interpretación de un acto de los contemplados en el apartado 1, si dicho órgano jurisdiccional estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo,

b) o bien que cualquier órgano jurisdiccional de dicho Estado pueda pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente ante dicho órgano jurisdiccional, relativa a la validez o a la interpretación de un acto de los contemplados en el apartado 1, si dicho órgano jurisdiccional estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

4. Cualquier Estado miembro, hubiere realizado o no una declaración con arreglo al apartado 2, estará facultado para presentar memorias u observaciones por escrito ante el Tribunal de Justicia en asuntos de los contemplados en el apartado 1.

5. El Tribunal de Justicia no será competente para controlar la validez o proporcionalidad de operaciones efectuadas por la policía u otros servicios con funciones coercitivas de un Estado miembro, ni sobre el ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros respecto al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior.

6. El Tribunal de Justicia será competente para controlar la legalidad de las decisiones marco y de las decisiones en relación con los recursos interpuestos por un Estado miembro o la Comisión por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación del presente Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder. Los recursos previstos en el presente apartado deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir de la publicación de la medida.

7. El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre Estados miembros relativo a la interpretación o aplicación de actos adoptados de conformidad con el apartado 2 del artículo 34, siempre que dicho litigio no pueda ser resuelto por el Consejo en el plazo de seis meses a partir de su remisión al Consejo por uno de sus miembros. El Tribunal será también competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre los Estados miembros y la Comisión relativo a la interpretación o la aplicación de convenios celebrados con arreglo a la letra d) del apartado 2 del artículo 34.

Artículo 36 (antiguo artículo K.8)

1. Se creará un Comité de Coordinación compuesto por altos funcionarios. Además de su función de coordinación, dicho Comité tendrá como misión:

- formular dictámenes dirigidos al Consejo, a petición de éste o por iniciativa propia;

- contribuir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, a la preparación de los trabajos del Consejo en las materias a que se refiere el artículo 29.

2. La Comisión estará plenamente asociada a los trabajos en las materias contempladas en el presente título.

Artículo 37 (antiguo artículo K.9)

En las organizaciones internacionales y en las conferencias internacionales en las que participen, los Estados miembros sostendrán las posiciones comunes adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el presente título.

Los artículos 18 y 19 se aplicarán, con las adaptaciones pertinentes, a las materias incluidas en el presente título.

Artículo 38 (antiguo artículo K.10)

Los acuerdos a que se refiere el artículo 24 podrán tratar sobre materias incluidas en el presente título.

Artículo 39 (antiguo artículo K.11)

1. El Consejo consultará al Parlamento Europeo antes de adoptar cualquier medida mencionada en las letras b), c) y d) del apartado 2 del artículo 34. El Parlamento Europeo emitirá su dictamen dentro de un plazo que podrá fijar el Consejo y que no será inferior a tres meses. En ausencia de dictamen dentro de ese plazo, el Consejo podrá actuar.

2. La Presidencia y la Comisión informarán regularmente al Parlamento Europeo sobre los trabajos en curso en las materias a que se refiere el presente título.

3. El Parlamento Europeo podrá formular preguntas o recomendaciones al Consejo. El Parlamento Europeo procederá cada año a un debate sobre los progresos realizados en las materias a que se refiere el presente título.

Artículo 40 (antiguo artículo K.12)

1. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 43 y 44, podrá autorizarse a los Estados miembros que se propongan establecer entre sí una cooperación reforzada a que hagan uso de las instituciones, procedimientos y mecanismos establecidos en los Tratados, siempre que la cooperación propuesta:

a) respete las competencias de la Comunidad Europea y los objetivos establecidos en el presente título;

b) tenga por objeto permitir a la Unión una evolución más rápida hacia un espacio de libertad, de seguridad y de justicia.

2. El Consejo concederá por mayoría cualificada la autorización a que se refiere el apartado 1 a petición de los Estados miembros interesados, previa invitación a la Comisión a que presente su dictamen; la solicitud se remitirá también al Parlamento Europeo.

Si un miembro del Consejo declarase que, por motivos importantes y explícitos de política nacional, tiene la intención de oponerse a la concesión de una autorización por mayoría cualificada, no se procederá a la votación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá pedir que el asunto se remita al Consejo Europeo para que decida al respecto por unanimidad.

Los votos de los miembros del Consejo se ponderarán con arreglo al apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Para su adopción, las decisiones requerirán al menos sesenta y dos votos, que representen la votación favorable de diez miembros como mínimo.

3. Todo Estado miembro que desee participar en la cooperación creada de acuerdo con el presente artículo notificará su intención al Consejo y a la Comisión, la cual transmitirá al Consejo, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación, un dictamen que podrá ir acompañado de una recomendación acerca de las disposiciones concretas que se consideren necesarias para la participación de ese Estado miembro en la cooperación de que se trate. En un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de dicha notificación, el Consejo decidirá sobre la solicitud y sobre las disposiciones concretas que considere necesarias. La decisión se considerará adoptada salvo que el Consejo decida, por mayoría cualificada, mantenerla en suspenso; en tal caso, el Consejo motivará su decisión y establecerá un plazo para su revisión. A los efectos del presente apartado, el Consejo adoptará sus decisiones con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 44.

4. Las disposiciones de los artículos 29 a 41 serán aplicables a la cooperación reforzada contemplada en el presente artículo, salvo que se disponga otra cosa en el presente artículo y en los artículos 43 y 44.

Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea relativas a las competencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y al ejercicio de las mismas serán aplicables a los apartados 1, 2 y 3.

5. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea.

Artículo 41 (antiguo artículo K.13)

1. Los artículos 189, 190, 195, 196 a 199, 203, 204, el apartado 3 del artículo 205 y los artículos 206 a 209, 213 a 219, 255 y 290 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea serán de aplicación a las disposiciones relativas a las materias a que se refiere el presente título.

2. Los gastos administrativos que las disposiciones relativas a las materias a que se refiere el presente título ocasionen a las instituciones correrán a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas.

3. Los gastos operativos derivados de la aplicación de dichas disposiciones también correrán a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas, excepto cuando el Consejo decida otra cosa por unanimidad. Cuando los gastos no corran a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas, correrán a cargo de los Estados miembros con arreglo a una clave de reparto basada en el producto nacional bruto, a menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad.

4. El procedimiento presupuestario establecido en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se aplicará a los gastos que corran a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas.

Artículo 42 (antiguo artículo K.14)

El Consejo podrá decidir por unanimidad, a iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, previa consulta al Parlamento Europeo, que las acciones en los ámbitos contemplados en el artículo 29 queden incluidas en el título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, determinando las condiciones de votación que correspondan. El Consejo recomendará la adopción de esta decisión por parte de los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

TÍTULO VII (antiguo título VI bis)

DISPOSICIONES SOBRE UNA COOPERACIÓN REFORZADA

Artículo 43 (antiguo artículo K.15)

1. Los Estados miembros que se propongan establecer entre sí una cooperación reforzada podrán hacer uso de las instituciones, procedimientos y mecanismos establecidos en el presente Tratado y en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, siempre que esa cooperación:

a) pretenda impulsar los objetivos de la Unión, así como proteger y servir sus intereses;

b) respete los principios contenidos en dichos Tratados y el marco institucional único de la Unión;

c) se utilice sólo como último recurso cuando no se hayan podido alcanzar los objetivos de dichos Tratados por medio de los procedimientos pertinentes establecidos en los mismos;

d) implique al menos a una mayoría de Estados miembros;

e) no afecte al acervo comunitario ni a las medidas adoptadas sobre la base de las demás disposiciones de dichos Tratados;

f) no afecte a las competencias, derechos, obligaciones e intereses de los Estados miembros que no participen en ella;

g) esté abierta a todos los Estados miembros y les permita participar en ella en cualquier momento, siempre que acaten la decisión de base y las decisiones tomadas en este contexto;

h) cumpla los criterios adicionales específicos previstos en el artículo 11 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo 40 del presente Tratado, según el ámbito de que se trate, y esté autorizada por el Consejo con arreglo a los procedimientos en ellos establecidos.

2. Los Estados miembros aplicarán, en la medida en que les corresponda, los actos y decisiones adoptados para llevar a cabo la cooperación en la que participen. Los Estados miembros que no participen en dicha cooperación no impedirán su aplicación por parte de los Estados miembros que participen en ella.

Artículo 44 (antiguo artículo K.16)

1. A efectos de la adopción de los actos y decisiones necesarios para el desarrollo de la cooperación a que se refiere el artículo 43, serán de aplicación las disposiciones institucionales pertinentes del presente Tratado y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. No obstante, si bien todos los miembros del Consejo podrán participar en las deliberaciones, sólo aquéllos que representen a los Estados miembros participantes en dicha cooperación tomarán parte en la adopción de decisiones. La mayoría cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. La unanimidad quedará constituida únicamente por los miembros del Consejo concernidos por la cooperación.

2. Los gastos resultantes de la aplicación de la cooperación que no sean los gastos administrativos ocasionados a las instituciones correrán a cargo de los Estados miembros participantes, salvo que el Consejo decida otra cosa por unanimidad.

Artículo 45 (antiguo artículo K.17)

El Consejo y la Comisión informarán regularmente al Parlamento Europeo del desarrollo de la cooperación reforzada establecida sobre la base del presente título.

TÍTULO VIII (antiguo título VII)

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 46 (antiguo artículo L)

Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica relativas a la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y al ejercicio de dicha competencia sólo serán aplicables a las siguientes disposiciones del presente Tratado:

a) disposiciones por las que se modifica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea con el fin de constituir la Comunidad Europea, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica;

b) disposiciones del título VI, en las condiciones establecidas en el artículo 35;

c) disposiciones del título VII, en las condiciones establecidas en el artículo 11 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo 40 del presente Tratado;

d) apartado 2 del artículo 6 con respecto a la actuación de las instituciones, en la medida en que el Tribunal de Justicia sea competente con arreglo a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y al presente Tratado;

e) artículos 46 a 53.

Artículo 47 (antiguo artículo M)

Sin perjuicio de las disposiciones por las que se modifica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea con el fin de constituir la Comunidad Europea, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y de las presentes disposiciones finales, ninguna disposición del presente Tratado afectará a los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea ni a los Tratados y actos subsiguientes que los hayan modificado o completado.

Artículo 48 (antiguo artículo N)

El Gobierno de cualquier Estado miembro, o la Comisión, podrá presentar al Consejo proyectos de revisión de los Tratados sobre los que se funda la Unión.

Si el Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo y, en su caso, a la Comisión, emite un dictamen favorable a la reunión de una conferencia de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, ésta será convocada por el presidente del Consejo, con el fin de que se aprueben de común acuerdo las modificaciones que deban introducirse en dichos Tratados. En el caso de modificaciones institucionales en el ámbito monetario, se consultará también al Consejo del Banco Central Europeo.

Las enmiendas entrarán en vigor después de haber sido ratificadas por todos los Estados miembros, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

Artículo 49 (antiguo artículo O)

Cualquier Estado europeo que respete los principios enunciados en el apartado 1 del artículo 6 podrá solicitar el ingreso como miembro en la Unión. Dirigirá su solicitud al Consejo, que se pronunciará por unanimidad después de haber consultado a la Comisión y previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, el cual se pronunciará por mayoría absoluta de los miembros que lo componen.

Las condiciones de admisión y las adaptaciones que esta admisión supone en lo relativo a los Tratados sobre los que se funda la Unión serán objeto de un acuerdo entre los Estados miembros y el Estado solicitante. Dicho acuerdo se someterá a la ratificación de todos los Estados contratantes, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

Artículo 50 (antiguo artículo P)

1. Quedan derogados los artículos 2 a 7 y 10 a 19 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, hecho en Bruselas el 8 de abril de 1965.

2. Quedan derogados el artículo 2, el apartado 2 del artículo 3 y el título III del Acta Única Europea, firmada en Luxemburgo el 17 de febrero de 1986 y en La Haya el 28 de febrero de 1986.

Artículo 51 (antiguo artículo Q)

El presente Tratado se concluye por un período de tiempo ilimitado.

Artículo 52 (antiguo artículo R)

1. El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Italiana.

2. El presente Tratado entrará en vigor el 1 de enero de 1993, siempre que se hayan depositado todos los instrumentos de ratificación o, en su defecto, el primer día del mes siguiente al depósito del instrumento de ratificación del último Estado signatario que cumpla dicha formalidad.

Artículo 53 (antiguo artículo S)

El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia autenticada a cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados signatarios.

En virtud del Tratado de adhesión de 1994, son igualmente auténticas las versiones del presente Tratado en lenguas finesa y sueca.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Tratado.

Hecho en Maastricht, el siete de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Mark EYSKENS

Uffe ELLEMANN-JENSEN

Hans-Dietrich GENSCHER

Antonios SAMARAS

Francisco FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

Roland DUMAS

Gerard COLLINS

Gianni DE MICHELIS

Jacques F. POOS

Hans VAN DEN BROEK

João de Deus PINHEIRO

Douglas HURD

Philippe MAYSTADT

Anders FOGH RASMUSSEN

Theodor WAIGEL

Efthymios CHRISTODOULOU

Carlos SOLCHAGA CATALÁN

Pierre BÉRÉGOVOY

Bertie AHERN

Guido CARLI

Jean-Claude JUNCKER

Willem KOK

Jorge BRAGA DE MACEDO

Francis MAUDE

VERSIÓN CONSOLIDADA DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA

(97/C 340/03)

SUMARIO

Página

I - Texto del Tratado

Preámbulo

Primera parte: - Principios .......... 181

Segunda parte: - Ciudadanía de la Unión .......... 186

Tercera parte: - Políticas de la Comunidad .......... 187

TÍTULO I: - Libre circulación de mercancías .......... 187

Capítulo 1: - Unión aduanera .......... 188

Capítulo 2: - Prohibición de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros .......... 189

TÍTULO II: - Agricultura .......... 190

TÍTULO III: - Libre circulación de personas, servicios y capitales .......... 193

Capítulo 1: - Trabajadores .......... 193

Capítulo 2: - Derecho de establecimiento .......... 195

Capítulo 3: - Servicios .......... 197

Capítulo 4: - Capital y pagos .......... 199

TÍTULO IV: - Visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas .......... 200

TÍTULO V: - Transportes .......... 205

TÍTULO VI: - Normas comunes sobre competencia, fiscalidad y aproximación de las legislaciones .......... 208

Capítulo 1: - Normas sobre competencia .......... 208

Sección primera: - Disposiciones aplicables a las empresas .......... 208

Sección segunda: - Ayudas otorgadas por los Estados .......... 211

Capítulo 2: - Disposiciones fiscales .......... 212

Capítulo 3: - Aproximación de las legislaciones .......... 213

TÍTULO VII: - Política económica y monetaria .......... 215

Capítulo 1: - Política económica .......... 215

Capítulo 2: - Política monetaria .......... 220

Capítulo 3: - Disposiciones institucionales .......... 224

Capítulo 4: - Disposiciones transitorias .......... 227

TÍTULO VIII: - Empleo .......... 235

TÍTULO IX: - Política comercial común .......... 237

TÍTULO X: - Cooperación aduanera .......... 238

TÍTULO XI: - Política social, de educación, de formación profesional y de juventud .......... 239

Capítulo 1: - Disposiciones sociales .......... 239

Capítulo 2: - El Fondo Social Europeo .......... 243

Capítulo 3: - Educación, formación profesional y juventud .......... 244

TÍTULO XII: - Cultura .......... 245

TÍTULO XIII: - Salud pública .......... 246

TÍTULO XIV: - Protección de los consumidores .......... 247

TÍTULO XV: - Redes transeuropeas .......... 248

TÍTULO XVI: - Industria .......... 249

TÍTULO XVII: - Cohesión económica y social .......... 250

TÍTULO XVIII: - Investigación y desarrollo tecnológico .......... 251

TÍTULO XIX: - Medio ambiente .......... 254

TÍTULO XX: - Cooperación al desarrollo .......... 256

Cuarta parte: - Asociación de los países y territorios de Ultramar .......... 258

Quinta parte: - Instituciones de la Comunidad .......... 260

TÍTULO I: - Disposiciones institucionales .......... 260

Capítulo 1: - Instituciones .......... 260

Sección primera: - El Parlamento Europeo .......... 260

Sección segunda: - El Consejo .......... 264

Sección tercera: - La Comisión .......... 266

Sección cuarta: - El Tribunal de Justicia .......... 269

Sección quinta: - El Tribunal de Cuentas .......... 276

Capítulo 2: - Disposiciones comunes a varias instituciones .......... 278

Capítulo 3: - El Comité Económico y Social .......... 282

Capítulo 4: - El Comité de las Regiones .......... 284

Capítulo 5: - El Banco Europeo de Inversiones .......... 286

TÍTULO II: - Disposiciones financieras .......... 287

Sexta parte: - Disposiciones generales y finales .......... 293

Disposiciones finales .......... 302

Anexos

ANEXO I: - Lista prevista en el artículo 32 del Tratado ..........

303

ANEXO II: - Países y Territorios de Ultramar a los que se aplicarán las disposiciones de la cuarta parte del Tratado ..........

306

II. Protocolos (no se reproduce el texto)

Nota: Las referencias a artículos, títulos y secciones del Tratado contenidas en los protocolos se han adaptado de conformidad con los cuadros de equivalencias establecidos en el Anexo del Tratado de Amsterdam.

Protocolos anejos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

- Protocolo (no 2) por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea (1997)

- Protocolo (no 3) sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo 14 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea al Reino Unido y a Irlanda (1997)

- Protocolo (no 4) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda (1997)

- Protocolo (no 5) sobre la posición de Dinamarca (1997)

Protocolos anejos al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:

- Protocolo (no 6) anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas (1992)

- Protocolo (no 7) sobre las instituciones en la perspectiva de la ampliación de la Unión Europea (1997)

- Protocolo (no 8) sobre la fijación de las sedes de las instituciones y de determinados organismos y servicios de las Comunidades Europeas y de Europol (1997)

- Protocolo (no 9) sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea (1997)

Protocolos anejos al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:

- Protocolo (no 10) sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones (1957)

- Protocolo (no 11) sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (1957)

- Protocolo (no 12) relativo a Italia (1957)

- Protocolo (no 13) sobre las mercancías originarias y procedentes de determinados países y que disfrutan de un régimen especial de importación en uno de los Estados miembros (1957)

- Protocolo (no 14) sobre las importaciones en la Comunidad Europea de productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas (1962)

- Protocolo (no 15) sobre el régimen especial aplicable a Groenlandia (1985)

- Protocolo (no 16) relativo a determinadas disposiciones sobre adquisición de bienes inmuebles en Dinamarca (1992)

- Protocolo (no 17) sobre el artículo 141 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (1992)

- Protocolo (no 18) sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (1992)

- Protocolo (no 19) sobre los Estatutos del Instituto Monetario Europeo (1992)

- Protocolo (no 20) sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo (1992)

- Protocolo (no 21) sobre los criterios de convergencia previstos en el artículo 121 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (1992)

- Protocolo (no 22) sobre Dinamarca (1992)

- Protocolo (no 23) sobre Portugal (1992)

- Protocolo (no 24) sobre la transición a la tercera fase de la unión económica y monetaria (1992)

- Protocolo (no 25) sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (1992)

- Protocolo (no 26) sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca (1992)

- Protocolo (no 27) sobre Francia (1992)

- Protocolo (no 28) sobre la cohesión económica y social (1992)

- Protocolo (no 29) sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea (1997)

- Protocolo (no 30) sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad (1997)

- Protocolo (no 31) sobre las relaciones exteriores de los Estados miembros con respecto al cruce de fronteras exteriores (1997)

- Protocolo (no 32) sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros (1997)

- Protocolo (no 33) sobre la protección y el bienestar de los animales (1997)

Protocolo anejo a los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:

- Protocolo (no 34) sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas (1965)

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA, SU ALTEZA REAL LA GRAN DUQUESA DE LUXEMBURGO, SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS (1),

RESUELTOS a sentar las bases de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos europeos,

DECIDIDOS a asegurar, mediante una acción común, el progreso económico y social de sus respectivos países, eliminando las barreras que dividen Europa,

FIJANDO como fin esencial de sus esfuerzos la constante mejora de las condiciones de vida y de trabajo de sus pueblos,

RECONOCIENDO que la eliminación de los obstáculos existentes exige una acción concertada para garantizar un desarrollo económico estable, un intercambio comercial equilibrado y una competencia leal,

PREOCUPADOS por reforzar la unidad de sus economías y asegurar su desarrollo armonioso, reduciendo las diferencias entre las diversas regiones y el retraso de las menos favorecidas,

DESEOSOS de contribuir, mediante una política comercial común, a la progresiva supresión de las restricciones a los intercambios internacionales,

PRETENDIENDO reforzar la solidaridad de Europa con los países de Ultramar y deseando asegurar el desarrollo de su prosperidad, de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas,

RESUELTOS a consolidar, mediante la constitución de este conjunto de recursos, la defensa de la paz y la libertad e invitando a los demás pueblos de Europa que participan de dicho ideal a asociarse a su esfuerzo,

DECIDIDOS a promover el desarrollo del nivel de conocimiento más elevado posible para sus pueblos mediante un amplio acceso a la educación y mediante su continua actualización,

HAN DECIDIDO crear una COMUNIDAD EUROPEA y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS:

al señor Paul Henri SPAAK, Ministro de Asuntos Exteriores;

al barón J. Ch. SNOY ET D'OPPUERS, Secretario General del Ministerio de Asuntos Económicos, Presidente de la Delegación belga en la Conferencia intergubernamental;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:

al doctor Konrad ADENAUER, Canciller Federal;

al profesor doctor Walter HALLSTEIN, Secretario de Estado de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA:

al señor Christian PINEAU, Ministro de Asuntos Exteriores;

al señor Maurice FAURE, Secretario de Estado de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA:

al señor Antonio SEGNI, Presidente del Consejo de Ministros;

al profesor Gaetano MARTINO, Ministro de Asuntos Exteriores;

SU ALTEZA REAL LA GRAN DUQUESA DE LUXEMBURGO:

al señor Joseph BECH, Presidente del Gobierno, Ministro de Asuntos Exteriores;

al señor Lambert SCHAUS, Embajador, Presidente de la Delegación luxemburguesa en la Conferencia intergubernamental;

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS:

al señor Joseph LUNS, Ministro de Asuntos Exteriores;

al señor J. LINTHORST HOMAN, Presidente de la Delegación neerlandesa en la Conferencia intergubernamental;

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, han convenido las disposiciones siguientes:

PRIMERA PARTE

PRINCIPIOS

Artículo 1 (antiguo artículo 1)

Por el presente Tratado, las ALTAS PARTES CONTRATANTES constituyen entre sí una COMUNIDAD EUROPEA.

Artículo 2 (antiguo artículo 2)

La Comunidad tendrá por misión promover, mediante el establecimiento de un mercado común y de una unión económica y monetaria y mediante la realización de las políticas o acciones comunes contempladas en los artículos 3 y 4, un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, un alto nivel de empleo y de protección social, la igualdad entre el hombre y la mujer, un crecimiento sostenible y no inflacionista, un alto grado de competitividad y de convergencia de los resultados económicos, un alto nivel de protección y de mejora de la calidad del medio ambiente, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica y social y la solidaridad entre los Estados miembros.

Artículo 3 (antiguo artículo 3)

1. Para alcanzar los fines enunciados en el artículo 2, la acción de la Comunidad implicará, en las condiciones y según el ritmo previstos en el presente Tratado:

a) la prohibición, entre los Estados miembros, de derechos de aduana y de restricciones cuantitativas a la entrada y salida de las mercancías, así como de cualesquiera otras medidas de efecto equivalente,

b) una política comercial común,

c) un mercado interior caracterizado por la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;

d) medidas relativas a la entrada y circulación de personas, conforme a las disposiciones del título IV;

e) una política común en los ámbitos de la agricultura y de la pesca;

f) una política común en el ámbito de los transportes;

g) un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado interior;

h) la aproximación de las legislaciones nacionales en la medida necesaria para el funcionamiento del mercado común;

i) el fomento de la coordinación entre las políticas en materia de empleo de los Estados miembros, con vistas a aumentar su eficacia mediante el desarrollo de una estrategia coordinada para el empleo;

j) la política en el ámbito social que incluya un Fondo Social Europeo;

k) el fortalecimiento de la cohesión económica y social;

l) una política en el ámbito del medio ambiente;

m) el fortalecimiento de la competitividad de la industria de la Comunidad;

n) el fomento de la investigación y del desarrollo tecnológico;

o) el fomento de la creación y del desarrollo de redes transeuropeas;

p) una contribución al logro de un alto nivel de protección de la salud;

q) una contribución a una enseñanza y a una formación de calidad, así como al desarrollo de las culturas de los Estados miembros;

r) una política en el ámbito de la cooperación al desarrollo;

s) la asociación de los países y territorios de Ultramar, a fin de incrementar los intercambios y continuar en común el esfuerzo por el desarrollo económico y social;

t) una contribución al fortalecimiento de la protección de los consumidores;

u) medidas en los ámbitos de la energía, de la protección civil y del turismo.

2. En todas las actividades contempladas en el presente artículo, la Comunidad se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad.

Artículo 4 (antiguo artículo 3 A)

1. Para alcanzar los fines enunciados en el artículo 2, la acción de los Estados miembros y de la Comunidad incluirá, en las condiciones y según el ritmo previstos en el presente Tratado, la adopción de una política económica que se basará en la estrecha coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros, en el mercado interior y en la definición de objetivos comunes, y que se llevará a cabo de conformidad con el respeto al principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia.

2. Paralelamente, en las condiciones y según el ritmo y procedimientos previstos en el presente Tratado, dicha acción implicará la fijación irrevocable de tipos de cambio con vistas al establecimiento de una moneda única, el ecu, la definición y la aplicación de una política monetaria y de tipos de cambio única cuyo objetivo primordial sea mantener la estabilidad de precios y, sin perjuicio de dicho objetivo, el apoyo a la política económica general de la Comunidad, de conformidad con los principios de una economía de mercado abierta y de libre competencia.

3. Dichas acciones de los Estados miembros y de la Comunidad implican el respeto de los siguientes principios rectores: precios estables, finanzas públicas y condiciones monetarias sólidas y balanza de pagos estable.

Artículo 5 (antiguo artículo 3 B)

La Comunidad actuará dentro de los límites de las competencias que le atribuye el presente Tratado y de los objetivos que éste le asigna.

En los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Comunidad intervendrá, conforme al principio de subsidiariedad, sólo en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario.

Ninguna acción de la Comunidad excederá de lo necesario para alcanzar los objetivos del presente Tratado.

Artículo 6 (antiguo artículo 3 C)

Las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Comunidad a que se refiere el artículo 3, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible.

Artículo 7 (antiguo artículo 4)

1. La realización de las funciones asignadas a la Comunidad corresponderá a:

- un PARLAMENTO EUROPEO,

- un CONSEJO,

- una COMISIÓN,

- un TRIBUNAL DE JUSTICIA,

- un TRIBUNAL DE CUENTAS.

Cada institución actuará dentro de los límites de las competencias atribuidas por el presente Tratado.

2. El Consejo y la Comisión estarán asistidos por un Comité Económico y Social y por un Comité de las Regiones, con funciones consultivas.

Artículo 8 (antiguo artículo 4 A)

Con arreglo a los procedimientos previstos en el presente Tratado, se crean un Sistema Europeo de Bancos Centrales (denominado en lo sucesivo «SEBC») y un Banco Central Europeo (denominado en lo sucesivo «BCE»), que actuarán dentro de los límites de las atribuciones que les confieren el presente Tratado y los Estatutos del SEBC y del BCE anejos (denominados en lo sucesivo «Estatutos del SEBC»).

Artículo 9 (antiguo artículo 4 B)

Se crea un Banco Europeo de Inversiones que actuará dentro de los límites de las competencias que le atribuyen el presente Tratado y los Estatutos anejos.

Artículo 10 (antiguo artículo 5)

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Tratado o resultantes de los actos de las instituciones de la Comunidad. Facilitarán a esta última el cumplimiento de su misión.

Los Estados miembros se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del presente Tratado.

Artículo 11 (antiguo artículo 5 A)

1. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del Tratado de la Unión Europea, podrá autorizarse a los Estados miembros que deseen establecer entre sí una cooperación reforzada a que hagan uso de las instituciones, procedimientos y mecanismos establecidos por el presente Tratado, siempre que la cooperación propuesta:

a) no se refiera a ámbitos que sean de exclusiva competencia de la Comunidad;

b) no afecte a las políticas, acciones o programas comunitarios;

c) no se refiera a la ciudadanía de la Unión ni establezca una discriminación entre nacionales de los Estados miembros;

d) permanezca dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Comunidad por el presente Tratado; y

e) no constituya una discriminación ni una restricción del comercio entre los Estados miembros y no falsee las condiciones de competencia entre ellos.

2. El Consejo concederá la autorización contemplada en el apartado 1 pronunciándose por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo.

Si un miembro del Consejo declarase que, por motivos importantes y explícitos de política nacional, tiene la intención de oponerse a la concesión de una autorización por mayoría cualificada, no se procederá a la votación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá pedir que el asunto se remita al Consejo, en su composición de Jefes de Estado o de Gobierno, para que decida al respecto por unanimidad.

Los Estados miembros que se propongan establecer una cooperación reforzada tal como se contempla en el apartado 1 podrán dirigir una solicitud a la Comisión, que podrá presentar una propuesta al Consejo a tal fin. En caso de que la Comisión no presente ninguna propuesta, informará a los Estados miembros concernidos acerca de los motivos de esta decisión.

3. Todo Estado miembro que desee participar en la cooperación creada de acuerdo con el presente artículo notificará su intención al Consejo y a la Comisión, la cual transmitirá al Consejo un dictamen en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación. En un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de dicha notificación, la Comisión decidirá sobre la misma y sobre las disposiciones concretas que considere necesarias.

4. Los actos y decisiones necesarios para el desarrollo de las acciones de cooperación deberán ajustarse a todas las disposiciones pertinentes del presente Tratado, siempre que no se disponga otra cosa en el presente artículo y en los artículos 43 y 44 del Tratado de la Unión Europea.

5. El presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea.

Artículo 12 (antiguo artículo 6)

En el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.

El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251, podrá establecer la regulación necesaria para prohibir dichas discriminaciones.

Artículo 13 (antiguo artículo 6 A)

Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Tratado y dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Comunidad por el mismo, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.

Artículo 14 (antiguo artículo 7 A)

1. La Comunidad adoptará las medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992, de conformidad con las disposiciones del presente artículo, de los artículos 15 y 26, del apartado 2 del artículo 47 y de los artículos 49, 80, 93 y 95 y sin perjuicio de lo establecido en las demás disposiciones del presente Tratado.

2. El mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado.

3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, definirá las orientaciones y condiciones necesarias para asegurar un progreso equilibrado en el conjunto de los sectores considerados.

Artículo 15 (antiguo artículo 7 C)

En el momento de formular sus propuestas encaminadas a la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 14, la Comisión tendrá en cuenta la importancia del esfuerzo que determinadas economías, que presenten un nivel de desarrollo diferente, tendrán que realizar durante el período de establecimiento del mercado interior, y podrá proponer las disposiciones adecuadas.

Si dichas disposiciones adoptaren la forma de excepciones, deberán tener carácter temporal y perturbar lo menos posible el funcionamiento del mercado común.

Artículo 16 (antiguo artículo 7 D)

Sin perjuicio de los artículos 73, 86 y 87, y a la vista del lugar que los servicios de interés económico general ocupan entre los valores comunes de la Unión, así como de su papel en la promoción de la cohesión social y territorial, la Comunidad y los Estados miembros, con arreglo a sus competencias respectivas y en el ámbito de aplicación del presente Tratado, velarán por que dichos servicios actúen con arreglo a principios y condiciones que les permitan cumplir su cometido.

SEGUNDA PARTE

CIUDADANÍA DE LA UNIÓN

Artículo 17 (antiguo artículo 8)

1. Se crea una ciudadanía de la Unión. Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión será complementaria y no sustitutiva de la ciudadanía nacional.

2. Los ciudadanos de la Unión serán titulares de los derechos y sujetos de los deberes previstos en el presente Tratado.

Artículo 18 (antiguo artículo 8 A)

1. Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el presente Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.

2. El Consejo podrá adoptar disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio de los derechos contemplados en el apartado 1. Salvo disposición en contrario del presente Tratado, decidirá con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 251. El Consejo se pronunciará por unanimidad durante todo este procedimiento.

Artículo 19 (antiguo artículo 8 B)

1. Todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. Este derecho se ejercerá sin perjuicio de las modalidades que el Consejo adopte, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo; dichas modalidades podrán establecer excepciones cuando así lo justifiquen problemas específicos de un Estado miembro.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 190 y en las normas adoptadas para su aplicación, todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. Este derecho se ejercerá sin perjuicio de las modalidades que el Consejo adopte, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo; dichas modalidades podrán establecer excepciones cuando así lo justifiquen problemas específicos de un Estado miembro.

Artículo 20 (antiguo artículo 8 C)

Todo ciudadano de la Unión podrá acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sea nacional, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. Los Estados miembros establecerán entre sí las normas necesarias y entablarán las negociaciones internacionales requeridas para garantizar dicha protección.

Artículo 21 (antiguo artículo 8 D)

Todo ciudadano de la Unión tendrá el derecho de petición ante el Parlamento Europeo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194.

Todo ciudadano de la Unión podrá dirigirse al Defensor del Pueblo instituido en virtud de lo dispuesto en el artículo 195.

Todo ciudadano de la Unión podrá dirigirse por escrito a cualquiera de las instituciones u organismos contemplados en el presente artículo o en el artículo 7 en una de las lenguas mencionadas en el artículo 314 y recibir una contestación en esa misma lengua.

Artículo 22 (antiguo artículo 8 E)

Cada tres años la Comisión informará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social sobre la aplicación de las disposiciones de la presente parte. Dicho informe tendrá en cuenta el desarrollo de la Unión.

Sobre dicha base, y sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente Tratado, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar disposiciones encaminadas a completar los derechos previstos en la presente parte y recomendar su adopción a los Estados miembros con arreglo a sus respectivas normas constitucionales.

TERCERA PARTE

POLÍTICAS DE LA COMUNIDAD

TÍTULO I

LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

Artículo 23 (antiguo artículo 9)

1. La Comunidad se basará en una unión aduanera, que abarcará la totalidad de los intercambios de mercancías y que implicará la prohibición, entre los Estados miembros, de los derechos de aduana de importación y exportación y de cualesquiera exacciones de efecto equivalente, así como la adopción de un arancel aduanero común en sus relaciones con terceros países.

2. Las disposiciones del artículo 25 y las del capítulo 2 del presente título se aplicarán a los productos originarios de los Estados miembros y a los productos procedentes de terceros países que se encuentren en libre práctica en los Estados miembros.

Artículo 24 (antiguo artículo 10)

Se considerarán en libre práctica en un Estado miembro los productos procedentes de terceros países respecto de los cuales se hayan cumplido, en dicho Estado miembro, las formalidades de importación y percibido los derechos de aduana y cualesquiera otras exacciones de efecto equivalente exigibles, siempre que no se hubieren beneficiado de una devolución total o parcial de los mismos.

Capítulo 1

Unión aduanera

Artículo 25 (antiguo artículo 12)

Quedarán prohibidos entre los Estados miembros los derechos de aduana de importación y exportación o exacciones de efecto equivalente. Esta prohibición se aplicará también a los derechos de aduana de carácter fiscal.

Artículo 26 (antiguo artículo 28)

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará los derechos del arancel aduanero común.

Artículo 27 (antiguo artículo 29)

En el cumplimiento de las funciones que le son atribuidas en el presente capítulo, la Comisión se guiará por:

a) la necesidad de promover los intercambios comerciales entre los Estados miembros y terceros países;

b) la evolución de las condiciones de competencia dentro de la Comunidad, en la medida en que dicha evolución tenga por efecto el incremento de la capacidad competitiva de las empresas;

c) las necesidades de abastecimiento de la Comunidad en materias primas y productos semielaborados, procurando que no se falseen, entre los Estados miembros, las condiciones de competencia de los productos acabados;

d) la necesidad de evitar perturbaciones graves en la vida económica de los Estados miembros y garantizar un desarrollo racional de la producción y una expansión del consumo en la Comunidad.

Capítulo 2

Prohibición de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros

Artículo 28 (antiguo artículo 30)

Quedarán prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente.

Artículo 29 (antiguo artículo 34)

Quedarán prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la exportación, así como todas las medidas de efecto equivalente.

Artículo 30 (antiguo artículo 36)

Las disposiciones de los artículos 28 y 29 no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial y comercial. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros.

Artículo 31 (antiguo artículo 37)

1. Los Estados miembros adecuarán los monopolios nacionales de carácter comercial de tal modo que quede asegurada la exclusión de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado.

Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a cualquier organismo mediante el cual un Estado miembro, de iure o de facto, directa o indirectamente, controle, dirija o influya sensiblemente en las importaciones o las exportaciones entre los Estados miembros. Tales disposiciones se aplicarán igualmente a los monopolios cedidos por el Estado a terceros.

2. Los Estados miembros se abstendrán de cualquier nueva medida contraria a los principios enunciados en el apartado 1 o que restrinja el alcance de los artículos relativos a la prohibición de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros.

3. En caso de que un monopolio de carácter comercial implique una regulación destinada a facilitar la comercialización o a mejorar la rentabilidad de los productos agrícolas, deberán adoptarse las medidas necesarias para asegurar, en la aplicación de las normas del presente artículo, garantías equivalentes para el empleo y el nivel de vida de los productores interesados.

TÍTULO II

AGRICULTURA

Artículo 32 (antiguo artículo 38)

1. El mercado común abarcará la agricultura y el comercio de los productos agrícolas. Por productos agrícolas se entienden los productos de la tierra, de la ganadería y de la pesca, así como los productos de primera transformación directamente relacionados con aquéllos.

2. Salvo disposición en contrario de los artículos 33 a 38, ambos inclusive, las normas previstas para el establecimiento del mercado común serán aplicables a los productos agrícolas.

3. Los productos a los que serán de aplicación los artículos 33 a 38, ambos inclusive, son los que figuran en la lista del Anexo I del presente Tratado.

4. El funcionamiento y desarrollo del mercado común para los productos agrícolas deberán ir acompañados del establecimiento de una política agrícola común.

Artículo 33 (antiguo artículo 39)

1. Los objetivos de la política agrícola común serán:

a) incrementar la productividad agrícola, fomentando el progreso técnico, asegurando el desarrollo racional de la producción agrícola, así como el empleo óptimo de los factores de producción, en particular, de la mano de obra;

b) garantizar así un nivel de vida equitativo a la población agrícola, en especial, mediante el aumento de la renta individual de los que trabajan en la agricultura;

c) estabilizar los mercados;

d) garantizar la seguridad de los abastecimientos;

e) asegurar al consumidor suministros a precios razonables.

2. En la elaboración de la política agrícola común y de los métodos especiales que ésta pueda llevar consigo, se deberán tener en cuenta:

a) las características especiales de la actividad agrícola, que resultan de la estructura social de la agricultura y de las desigualdades estructurales y naturales entre las distintas regiones agrícolas;

b) la necesidad de efectuar gradualmente las oportunas adaptaciones;

c) el hecho de que, en los Estados miembros, la agricultura constituye un sector estrechamente vinculado al conjunto de la economía.

Artículo 34 (antiguo artículo 40)

1. Para alcanzar los objetivos previstos en el artículo 33, se crea una organización común de los mercados agrícolas.

Según los productos, esta organización adoptará una de las formas siguientes:

a) normas comunes sobre la competencia;

b) una coordinación obligatoria de las diversas organizaciones nacionales de mercado;

c) una organización europea del mercado.

2. La organización común establecida bajo una de las formas indicadas en el apartado 1 podrá comprender todas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 33, en particular, la regulación de precios, subvenciones a la producción y a la comercialización de los diversos productos, sistemas de almacenamiento y de compensación de remanentes, mecanismos comunes de estabilización de las importaciones o exportaciones.

La organización común deberá limitarse a conseguir los objetivos enunciados en el artículo 33 y deberá excluir toda discriminación entre productores o consumidores de la Comunidad.

Cualquier política común de precios deberá basarse en criterios comunes y en métodos uniformes de cálculo.

3. Para permitir que la organización común a que hace referencia el apartado 1 alcance sus objetivos, se podrán crear uno o más fondos de orientación y de garantía agrícolas.

Artículo 35 (antiguo artículo 41)

Para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 33, podrán preverse, en el ámbito de la política agrícola común, medidas tales como:

a) una eficaz coordinación de los esfuerzos emprendidos en los sectores de la formación profesional, investigación y divulgación de conocimientos agronómicos, que podrá comprender proyectos o instituciones financiados en común;

b) acciones comunes para el desarrollo del consumo de determinados productos.

Artículo 36 (antiguo artículo 42)

Las disposiciones del capítulo relativo a las normas sobre la competencia serán aplicables a la producción y al comercio de los productos agrícolas sólo en la medida determinada por el Consejo, en el marco de las disposiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 37, teniendo en cuenta los objetivos enunciados en el artículo 33.

El Consejo podrá autorizar, en especial, la concesión de ayudas:

a) para la protección de las explotaciones desfavorecidas por condiciones estructurales o naturales;

b) en el marco de programas de desarrollo económico.

Artículo 37 (antiguo artículo 43)

1. Con objeto de determinar las líneas directrices de una política agrícola común, la Comisión convocará, a partir de la entrada en vigor del Tratado, una conferencia de los Estados miembros que habrá de proceder a un contraste de sus respectivas políticas agrícolas, estableciendo, en particular, el balance de sus recursos y necesidades.

2. La Comisión, habida cuenta de los trabajos de la conferencia prevista en el apartado 1, presentará, previa consulta al Comité Económico y Social, y en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, propuestas relativas a la elaboración y ejecución de la política agrícola común, incluida la sustitución de las organizaciones nacionales por alguna de las formas de organización común previstas en el apartado 1 del artículo 34, así como a la aplicación de las medidas especificadas en el presente título.

Tales propuestas deberán tener en cuenta la interdependencia de las cuestiones agrícolas mencionadas en el presente título.

A propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, el Consejo, por mayoría cualificada, adoptará reglamentos o directivas o tomará decisiones, sin perjuicio de las recomendaciones que pueda formular.

3. El Consejo, por mayoría cualificada y en las condiciones previstas en el apartado precedente, podrá sustituir las organizaciones nacionales de mercado por la organización común prevista en el apartado 1 del artículo 34:

a) cuando la organización común ofrezca a los Estados miembros que se opongan a esta medida y dispongan de una organización nacional para la producción de que se trate garantías equivalentes para el empleo y el nivel de vida de los productores interesados, teniendo en cuenta el ritmo de las posibles adaptaciones y de las necesarias especializaciones, y

b) cuando dicha organización asegure a los intercambios dentro de la Comunidad condiciones análogas a las existentes en un mercado nacional.

4. En caso de crearse una organización común para determinadas materias primas, sin que exista todavía una organización común para los correspondientes productos transformados, tales materias primas utilizadas en los productos transformados destinados a la exportación a terceros países podrán ser importadas del exterior de la Comunidad.

Artículo 38 (antiguo artículo 46)

Cuando en un Estado miembro un producto esté sujeto a una organización nacional de mercado o a cualquier regulación interna de efecto equivalente que afecte a la situación competitiva de una producción similar en otro Estado miembro, los Estados miembros aplicarán un gravamen compensatorio a la entrada de este producto procedente del Estado miembro que posea la organización o la regulación anteriormente citadas, a menos que dicho Estado aplique ya un gravamen compensatorio a la salida del producto.

La Comisión fijará el importe de dichos gravámenes en la medida necesaria para restablecer el equilibrio, pudiendo autorizar igualmente la adopción de otras medidas en las condiciones y modalidades que determine.

TÍTULO III

LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS, SERVICIOS Y CAPITALES

Capítulo 1

Trabajadores

Artículo 39 (antiguo artículo 48)

1. Quedará asegurada la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad.

2. La libre circulación supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.

3. Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas, la libre circulación de los trabajadores implicará el derecho:

a) de responder a ofertas efectivas de trabajo;

b) de desplazarse libremente para este fin en el territorio de los Estados miembros;

c) de residir en uno de los Estados miembros con objeto de ejercer en él un empleo, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables al empleo de los trabajadores nacionales;

d) de permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, en las condiciones previstas en los reglamentos de aplicación establecidos por la Comisión.

4. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los empleos en la administración pública.

Artículo 40 (antiguo artículo 49)

El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará, mediante directivas o reglamentos, las medidas necesarias a fin de hacer efectiva la libre circulación de los trabajadores, tal como queda definida en el artículo 39, en especial:

a) asegurando una estrecha colaboración entre las administraciones nacionales de trabajo;

b) eliminando aquellos procedimientos y prácticas administrativos, así como los plazos de acceso a los empleos disponibles, que resulten de la legislación nacional o de acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, cuyo mantenimiento suponga un obstáculo para la liberalización de los movimientos de los trabajadores;

c) eliminando todos los plazos y demás restricciones previstos en las legislaciones nacionales o en los acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, que impongan a los trabajadores de los demás Estados miembros condiciones distintas de las impuestas a los trabajadores nacionales para la libre elección de un empleo;

d) estableciendo los mecanismos adecuados para poner en relación las ofertas y las demandas de empleo y facilitar su equilibrio en condiciones tales que no se ponga en grave peligro el nivel de vida y de empleo en las diversas regiones e industrias.

Artículo 41 (antiguo artículo 50)

Los Estados miembros facilitarán, en el marco de un programa común, el intercambio de trabajadores jóvenes.

Artículo 42 (antiguo artículo 51)

El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251, adoptará, en materia de seguridad social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores, creando, en especial, un sistema que permita garantizar a los trabajadores migrantes y a sus derechohabientes:

a) la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de éstas;

b) el pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de los Estados miembros.

El Consejo se pronunciará por unanimidad durante todo el procedimiento previsto en el artículo 251.

Capítulo 2

Derecho de establecimiento

Artículo 43 (antiguo artículo 52)

En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. Dicha prohibición se extenderá igualmente a las restricciones relativas a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro establecidos en el territorio de otro Estado miembro.

La libertad de establecimiento comprenderá el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas y, especialmente, de sociedades, tal como se definen en el párrafo segundo del artículo 48, en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales, sin perjuicio de las disposiciones del capítulo relativo a los capitales.

Artículo 44 (antiguo artículo 54)

1. A efectos de alcanzar la libertad de establecimiento en una determinada actividad, el Consejo decidirá, mediante directivas, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social.

2. El Consejo y la Comisión ejercerán las funciones que les atribuyen las disposiciones precedentes, en particular:

a) ocupándose, en general, con prioridad, de las actividades en las que la libertad de establecimiento contribuya de manera especialmente útil al desarrollo de la producción y de los intercambios;

b) asegurando una estrecha colaboración entre las administraciones nacionales competentes a fin de conocer las situaciones particulares, dentro de la Comunidad, de las distintas actividades afectadas;

c) eliminando aquellos procedimientos y prácticas administrativos que resulten de la legislación nacional o de acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, cuyo mantenimiento suponga un obstáculo para la libertad de establecimiento;

d) velando por que los trabajadores asalariados de uno de los Estados miembros, empleados en el territorio de otro Estado miembro, puedan permanecer en dicho territorio para emprender una actividad no asalariada, cuando cumplan las condiciones que les serían exigibles si entraran en el citado Estado en el momento de querer iniciar dicha actividad;

e) haciendo posible la adquisición y el aprovechamiento de propiedades inmuebles situadas en el territorio de un Estado miembro por un nacional de otro Estado miembro, en la medida en que no se contravengan los principios establecidos en el apartado 2 del artículo 33;

f) aplicando la supresión progresiva de las restricciones a la libertad de establecimiento, en cada rama de actividad contemplada, tanto en lo que respecta a las condiciones de apertura, en el territorio de un Estado miembro, de agencias, sucursales o filiales, como a las condiciones de admisión del personal de la sede central en los órganos de gestión o de control de aquéllas;

g) coordinando, en la medida necesaria y con objeto de hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el párrafo segundo del artículo 48, para proteger los intereses de socios y terceros;

h) asegurándose de que las condiciones para el establecimiento no resultan falseadas mediante ayudas otorgadas por los Estados miembros.

Artículo 45 (antiguo artículo 55)

Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán, en lo que respecta al Estado miembro interesado, a las actividades que, en dicho Estado, estén relacionadas, aunque sólo sea de manera ocasional, con el ejercicio del poder público.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá excluir determinadas actividades de la aplicación de las disposiciones del presente capítulo.

Artículo 46 (antiguo artículo 56)

1. Las disposiciones del presente capítulo y las medidas adoptadas en virtud de las mismas no prejuzgarán la aplicabilidad de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que prevean un régimen especial para los extranjeros y que estén justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas.

2. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251, adoptará directivas para la coordinación de las mencionadas disposiciones.

Artículo 47 (antiguo artículo 57)

1. A fin de facilitar el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251, adoptará directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos.

2. Con el mismo fin, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251, adoptará directivas para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al acceso y ejercicio de las actividades no asalariadas. Será necesaria la unanimidad durante todo el procedimiento previsto en el artículo 251 para aquellas directivas cuya ejecución en un Estado miembro al menos implique una modificación de los principios legales vigentes relativos al régimen de las profesiones en lo que se refiere a la formación y a las condiciones de acceso a las mismas de las personas físicas. En los demás casos, el Consejo decidirá por mayoría cualificada.

3. En cuanto a las profesiones médicas, paramédicas y farmacéuticas, la progresiva supresión de las restricciones quedará subordinada a la coordinación de las condiciones exigidas para su ejercicio en los diferentes Estados miembros.

Artículo 48 (antiguo artículo 58)

Las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Comunidad quedarán equiparadas, a efectos de aplicación de las disposiciones del presente capítulo, a las personas físicas nacionales de los Estados miembros.

Por sociedades se entiende las sociedades de Derecho civil o mercantil, incluso las sociedades cooperativas, y las demás personas jurídicas de Derecho público o privado, con excepción de las que no persigan un fin lucrativo.

Capítulo 3

Servicios

Artículo 49 (antiguo artículo 59)

En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un país de la Comunidad que no sea el del destinatario de la prestación.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá extender el beneficio de las disposiciones del presente capítulo a los prestadores de servicios que sean nacionales de un tercer Estado y se hallen establecidos dentro de la Comunidad.

Artículo 50 (antiguo artículo 60)

Con arreglo al presente Tratado, se considerarán como servicios las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración, en la medida en que no se rijan por las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías, capitales y personas.

Los servicios comprenderán, en particular:

a) actividades de carácter industrial;

b) actividades de carácter mercantil;

c) actividades artesanales;

d) actividades propias de las profesiones liberales.

Sin perjuicio de las disposiciones del capítulo relativo al derecho de establecimiento, el prestador de un servicio podrá, con objeto de realizar dicha prestación, ejercer temporalmente su actividad en el Estado donde se lleve a cabo la prestación, en las mismas condiciones que imponga ese Estado a sus propios nacionales.

Artículo 51 (antiguo artículo 61)

1. La libre prestación de servicios, en materia de transportes, se regirá por las disposiciones del título relativo a los transportes.

2. La liberalización de los servicios bancarios y de seguros vinculados a los movimientos de capitales se realizará en armonía con la liberalización de la circulación de capitales.

Artículo 52 (antiguo artículo 63)

1. A efectos de alcanzar la liberalización de un servicio determinado, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité Económico y Social y al Parlamento Europeo, decidirá mediante directivas, por mayoría cualificada.

2. Las directivas previstas en el apartado 1 se referirán, en general, con prioridad, a los servicios que influyan de forma directa en los costes de producción o cuya liberalización contribuya a facilitar los intercambios de mercancías.

Artículo 53 (antiguo artículo 64)

Los Estados miembros se declaran dispuestos a proceder a una liberalización de los servicios más amplia que la exigida en virtud de las directivas adoptadas en aplicación del apartado 1 del artículo 52, si su situación económica general y la del sector afectado se lo permiten.

La Comisión dirigirá, a este fin, recomendaciones a los Estados miembros interesados.

Artículo 54 (antiguo artículo 65)

En tanto no se supriman las restricciones a la libre prestación de servicios, cada uno de los Estados miembros aplicará tales restricciones, sin distinción de nacionalidad o residencia, a todos los prestadores de servicios a que se refiere el párrafo primero del artículo 49.

Artículo 55 (antiguo artículo 66)

Las disposiciones de los artículos 45 a 48, ambos inclusive, serán aplicables a las materias reguladas por el presente capítulo.

Capítulo 4

Capital y pagos

Artículo 56 (antiguo artículo 73 B)

1. En el marco de las disposiciones del presente capítulo, quedan prohibidas todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países.

2. En el marco de las disposiciones del presente capítulo, quedan prohibidas cualesquiera restricciones sobre los pagos entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países.

Artículo 57 (antiguo artículo 73 C)

1. Lo dispuesto en el artículo 56 se entenderá sin perjuicio de la aplicación a terceros países de las restricciones que existan el 31 de diciembre de 1993 de conformidad con el Derecho nacional o con el Derecho comunitario en materia de movimientos de capitales, con destino a terceros países o procedentes de ellos, que supongan inversiones directas, incluidas las inmobiliarias, el establecimiento, la prestación de servicios financieros o la admisión de valores en los mercados de capitales.

2. Aunque procurando alcanzar el objetivo de la libre circulación de capitales entre Estados miembros y terceros países en el mayor grado posible, y sin perjuicio de lo dispuesto en los demás capítulos del presente Tratado, el Consejo podrá, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptar medidas relativas a los movimientos de capitales, con destino a terceros países o procedentes de ellos, que supongan inversiones directas, incluidas las inmobiliarias, el establecimiento, la prestación de servicios financieros o la admisión de valores en los mercados de capitales. Se exigirá unanimidad para adoptar medidas en virtud del presente apartado que supongan un retroceso respecto de la liberalización contemplada en la legislación comunitaria sobre movimientos de capitales con destino a terceros países o procedentes de ellos.

Artículo 58 (antiguo artículo 73 D)

1. Lo dispuesto en el artículo 56 se aplicará sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a:

a) aplicar las disposiciones pertinentes de su Derecho fiscal que distingan entre contribuyentes cuya situación difiera con respecto a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde esté invertido su capital;

b) adoptar las medidas necesarias para impedir las infracciones a su Derecho y normativas nacionales, en particular en materia fiscal y de supervisión prudencial de entidades financieras, establecer procedimientos de declaración de movimientos de capitales a efectos de información administrativa o estadística o tomar medidas justificadas por razones de orden público o de seguridad pública.

2. Las disposiciones del presente capítulo no serán obstáculo para la aplicación de restricciones del derecho de establecimiento compatibles con el presente Tratado.

3. Las medidas y procedimientos a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 no deberán constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta de la libre circulación de capitales y pagos tal y como la define el artículo 56.

Artículo 59 (antiguo artículo 73 F)

Cuando en circunstancias excepcionales los movimientos de capitales con destino a terceros países o procedentes de ellos causen, o amenacen causar, dificultades graves para el funcionamiento de la unión económica y monetaria, el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al BCE, podrá adoptar respecto a terceros países, por un plazo que no sea superior a seis meses, las medidas de salvaguardia estrictamente necesarias.

Artículo 60 (antiguo artículo 73 G)

1. Si, en los casos contemplados en el artículo 301, se considerare necesaria una acción de la Comunidad, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 301, podrá tomar las medidas urgentes que sean necesarias sobre movimiento de capitales y sobre pagos respecto de los terceros países de que se trate.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 297 y hasta tanto el Consejo no haya tomado medidas con arreglo al apartado 1, un Estado miembro podrá, por razones políticas graves y por motivos de urgencia, tomar medidas unilaterales contra un tercer país en lo relativo a los movimientos de capitales y a los pagos. La Comisión y los demás Estados miembros deberán ser informados de dichas medidas a más tardar en la fecha de entrada en vigor de las mismas.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá acordar que el Estado miembro de que se trate deba modificar o suprimir tales medidas. El presidente del Consejo informará al Parlamento Europeo de las medidas que tome el Consejo.

TÍTULO IV (antiguo título III A)

VISADOS, ASILO, INMIGRACIÓN Y OTRAS POLÍTICAS RELACIONADAS CON LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS

Artículo 61 (antiguo artículo 73 I)

A fin de establecer progresivamente un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, el Consejo adoptará:

a) en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, medidas destinadas a garantizar la libre circulación de personas de conformidad con el artículo 14, conjuntamente con las medidas de acompañamiento directamente vinculadas con aquélla y relativas a los controles en las fronteras exteriores, el asilo y la inmigración, de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2 y 3 del artículo 62, en la letra a) del punto 1 y en la letra a) del punto 2 del artículo 63, así como medidas para prevenir y luchar contra la delincuencia de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del artículo 31 del Tratado de la Unión Europea;

b) otras medidas en los ámbitos del asilo, la inmigración y la protección de los derechos de los nacionales de terceros países, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63;

c) medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil, de conformidad con el artículo 65;

d) medidas adecuadas para fomentar e intensificar la cooperación administrativa, de conformidad con el artículo 66;

e) medidas en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal destinadas a garantizar un alto grado de seguridad mediante la prevención y la lucha contra la delincuencia dentro de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de la Unión Europea.

Artículo 62 (antiguo artículo 73 J)

El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 67, adoptará, en el plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de Amsterdam,

1) medidas encaminadas a garantizar, de conformidad con el artículo 14, la ausencia de controles sobre las personas en el cruce de las fronteras interiores, tanto de los ciudadanos de la Unión como de los nacionales de terceros países;

2) medidas sobre el cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros en las que se establezcan:

a) las normas y los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para la realización de controles sobre las personas en dichas fronteras;

b) las normas sobre visados aplicables a las estancias cuya duración no supere los tres meses, que incluirán:

i) la lista de los terceros países cuyos nacionales tengan la obligación de ser titulares de visado para cruzar una frontera exterior, y de aquéllos cuyos nacionales estén exentos de esa obligación;

ii) los procedimientos y las condiciones para la expedición de visados por los Estados miembros;

iii) un modelo uniforme de visado;

iv) normas para un visado uniforme;

3) medidas que establezcan las condiciones en las que los nacionales de terceros países puedan viajar libremente en el territorio de los Estados miembros durante un período no superior a tres meses.

Artículo 63 (antiguo artículo 73 K)

El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 67, adoptará, en el plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de Amsterdam:

1) medidas en materia de asilo, con arreglo a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y al Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el estatuto de los refugiados y a otros tratados pertinentes, en los siguientes ámbitos:

a) criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro que asume la responsabilidad de examinar una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país,

b) normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros,

c) normas mínimas para la concesión del estatuto de refugiado a nacionales de terceros países,

d) normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado;

2) medidas relativas a los refugiados y personas desplazadas, en los siguientes ámbitos:

a) normas mínimas para conceder protección temporal a las personas desplazadas procedentes de terceros países que no pueden volver a su país de origen y para las personas que por otro motivo necesitan protección internacional,

b) fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros en la acogida de refugiados y personas desplazadas y en la asunción de las consecuencias de dicha acogida;

3) medidas sobre política de inmigración en los siguientes ámbitos:

a) condiciones de entrada y de residencia, y normas sobre procedimientos de expedición por los Estados miembros de visados de larga duración y de permisos de residencia, incluidos los destinados a la reagrupación familiar,

b) la inmigración y la residencia ilegales, incluida la repatriación de residentes ilegales;

4) medidas que definan los derechos y las condiciones con arreglo a los cuales los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro puedan residir en otros Estados miembros.

Las medidas adoptadas por el Consejo en virtud de los puntos 3 y 4 no impedirán a cualquier Estado miembro mantener o introducir en los ámbitos de que se trate disposiciones nacionales que sean compatibles con el presente Tratado y con los acuerdos internacionales.

Las medidas que deban adoptarse con arreglo a la letra b) del punto 2, a la letra a) del punto 3 y al punto 4 no estarán sometidas al plazo de cinco años mencionado.

Artículo 64 (antiguo artículo 73 L)

1. El presente título se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros en materia de mantenimiento del orden público y salvaguardia de la seguridad interior.

2. En el caso de que uno o más Estados miembros se enfrenten a una situación de emergencia caracterizada por la llegada repentina de nacionales de terceros países, y sin perjuicio del apartado 1, el Consejo podrá adoptar, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, medidas provisionales por un período máximo de seis meses en beneficio de los Estados miembros afectados.

Artículo 65 (antiguo artículo 73 M)

Las medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 y en la medida necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior, incluirán:

a) mejorar y simplificar:

- el sistema de notificación o traslado transfronterizo de documentos judiciales y extrajudiciales;

- la cooperación en la obtención de pruebas;

- el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en asuntos civiles y mercantiles, incluidos los extrajudiciales;

b) fomentar la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros sobre conflictos de leyes y de jurisdicción;

c) eliminar obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles fomentando, si fuera necesario, la compatibilidad de las normas de procedimiento civil aplicables en los Estados miembros.

Artículo 66 (antiguo artículo 73 N)

El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 67, tomará las medidas necesarias para garantizar la cooperación entre los servicios pertinentes de las administraciones de los Estados miembros en los ámbitos previstos en el presente título, así como entre dichos servicios y la Comisión.

Artículo 67 (antiguo artículo 73 O)

1. Durante un período transitorio de cinco años a partir de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, el Consejo decidirá por unanimidad, a propuesta de la Comisión o a iniciativa de un Estado miembro y previa consulta al Parlamento Europeo.

2. Tras dicho período de cinco años:

- el Consejo decidirá a propuesta de la Comisión; ésta estudiará cualquier petición que le haga un Estado miembro para que presente una propuesta al Consejo;

- el Consejo, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará una decisión con vistas a que todos o parte de los ámbitos cubiertos por el presente título se rijan por el procedimiento previsto en el artículo 251 y a adaptar las disposiciones relativas a las competencias del Tribunal de Justicia.

3. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, a partir de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará las medidas mencionadas en los incisos i) e iii) de la letra b) del punto 2 del artículo 62.

4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, transcurrido un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251, adoptará las medidas mencionadas en los incisos ii) y iv) de la letra b) del punto 2 del artículo 62.

Artículo 68 (antiguo artículo 73 P)

1. El artículo 234 será de aplicación al presente título en las siguientes circunstancias y condiciones: cuando una cuestión sobre la interpretación del presente título o sobre la validez o la interpretación de actos de las instituciones comunitarias basados en el presente título se plantee en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano jurisdiccional pedirá al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

2. El Tribunal de Justicia no tendrá en ningún caso competencia alguna sobre las medidas o decisiones adoptadas con arreglo al punto 1 del artículo 62 relativas al mantenimiento del orden público y a la salvaguardia de la seguridad interior.

3. El Consejo, la Comisión o un Estado miembro podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre una cuestión de interpretación del presente título o de actos de las instituciones comunitarias basados en el presente título. El fallo emitido por el Tribunal de Justicia en respuesta a tal petición no se aplicará a sentencias de órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que tengan fuerza de cosa juzgada.

Artículo 69 (antiguo artículo 73 Q)

La aplicación del presente título quedará sometida a lo dispuesto en el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda así como al Protocolo sobre la posición de Dinamarca, y se entenderá sin perjuicio del Protocolo sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo 14 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea al Reino Unido y a Irlanda.

TÍTULO V (antiguo título IV)

TRANSPORTES

Artículo 70 (antiguo artículo 74)

Los Estados miembros perseguirán los objetivos del presente Tratado, en la materia regulada por el presente título, en el marco de una política común de transportes.

Artículo 71 (antiguo artículo 75)

1. Para la aplicación del artículo 70, y teniendo en cuenta las peculiaridades del sector de los transportes, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, establecerá:

a) normas comunes aplicables a los transportes internacionales efectuados desde el territorio de un Estado miembro o con destino al mismo o a través del territorio de uno o varios Estados miembros;

b) condiciones con arreglo a las cuales los transportistas no residentes podrán prestar servicios de transportes en un Estado miembro;

c) medidas que permitan mejorar la seguridad en los transportes;

d) cualesquiera otras disposiciones oportunas.

2. No obstante el procedimiento previsto en el apartado 1, las disposiciones relativas a los principios del régimen de transportes cuya aplicación pueda afectar gravemente al nivel de vida y empleo en algunas regiones, así como a la explotación del material de transporte, serán adoptadas por el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, teniendo en cuenta la necesidad de una adaptación al desarrollo económico que resulte del establecimiento del mercado común.

Artículo 72 (antiguo artículo 76)

Hasta la adopción de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 71, ningún Estado miembro podrá, sin el acuerdo unánime del Consejo, hacer que las diferentes disposiciones que estuvieran regulando esta materia el 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, en la fecha de su adhesión, produzcan efectos que, directa o indirectamente, desfavorezcan a los transportistas de los demás Estados miembros con respecto a los transportistas nacionales.

Artículo 73 (antiguo artículo 77)

Serán compatibles con el presente Tratado las ayudas que respondan a las necesidades de coordinación de los transportes o que correspondan al reembolso de determinadas obligaciones inherentes a la noción de servicio público.

Artículo 74 (antiguo artículo 78)

Toda medida en materia de precios y condiciones de transporte, adoptada en el marco del presente Tratado, deberá tener en cuenta la situación económica de los transportistas.

Artículo 75 (antiguo artículo 79)

1. Deberán suprimirse, respecto del tráfico dentro de la Comunidad, las discriminaciones que consistan en la aplicación por un transportista, para las mismas mercancías y las mismas relaciones de tráfico, de precios y condiciones de transporte diferentes en razón del país de origen o de destino de los productos transportados.

2. El apartado 1 no excluye que el Consejo pueda adoptar otras medidas en aplicación del apartado 1 del artículo 71.

3. El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité Económico y Social, establecerá una regulación que garantice la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.

En particular, podrá adoptar las disposiciones necesarias para permitir a las instituciones de la Comunidad controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y asegurar a los usuarios el pleno beneficio de tal disposición.

4. La Comisión, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro, examinará los casos de discriminación a que se hace referencia en el apartado 1 y, previa consulta a cualquier Estado miembro interesado, tomará las decisiones que considere necesarias en el ámbito de la regulación establecida de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.

Artículo 76 (antiguo artículo 80)

1. Quedará prohibida la imposición por un Estado miembro, al transporte dentro de la Comunidad, de precios y condiciones que impliquen en cualquier forma una ayuda o protección a una o más empresas o industrias determinadas, a menos que tal imposición haya sido autorizada por la Comisión.

2. La Comisión, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro, examinará los precios y condiciones mencionados en el apartado 1, teniendo especialmente en cuenta, por una parte, las exigencias de una política económica regional adecuada, las necesidades de las regiones subdesarrolladas y los problemas de las regiones gravemente afectadas por circunstancias políticas y, por otra, la incidencia de tales precios y condiciones en la competencia entre los distintos tipos de transporte.

La Comisión, previa consulta a todos los Estados miembros interesados, tomará las decisiones necesarias.

3. La prohibición a que se alude en el apartado 1 no afectará a las tarifas de competencia.

Artículo 77 (antiguo artículo 81)

Los derechos o cánones que, independientemente de los precios de transporte, exija un transportista por cruzar las fronteras no deberán sobrepasar un nivel razonable, teniendo en cuenta los gastos reales a que efectivamente dé lugar el paso por esas fronteras.

Los Estados miembros procurarán reducir progresivamente dichos gastos.

La Comisión podrá dirigir a los Estados miembros recomendaciones relativas a la aplicación del presente artículo.

Artículo 78 (antiguo artículo 82)

Las disposiciones del presente título no obstarán a las medidas adoptadas en la República Federal de Alemania, siempre que fueren necesarias para compensar las desventajas económicas que la división de Alemania ocasiona a la economía de determinadas regiones de la República Federal, afectadas por esta división.

Artículo 79 (antiguo artículo 83)

Se crea un Comité Consultivo adjunto a la Comisión, compuesto por expertos designados por los Gobiernos de los Estados miembros. La Comisión consultará a este Comité en materia de transportes, siempre que lo estime conveniente, sin perjuicio de las atribuciones del Comité Económico y Social.

Artículo 80 (antiguo artículo 84)

1. Las disposiciones del presente título se aplicarán a los transportes por ferrocarril, carretera o vías navegables.

2. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir si, en qué medida y de acuerdo con qué procedimiento podrán adoptarse disposiciones apropiadas para la navegación marítima y aérea.

Se aplicarán las normas de procedimiento del artículo 71.

TÍTULO VI (antiguo título V)

NORMAS COMUNES SOBRE COMPETENCIA, FISCALIDAD Y APROXIMACIÓN DE LAS LEGISLACIONES

Capítulo 1

Normas sobre competencia

Sección primera

Disposiciones aplicables a las empresas

Artículo 81 (antiguo artículo 85)

1. Serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en:

a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;

b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;

c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;

d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.

3. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a:

- cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas;

- cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas;

- cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas,

que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que:

a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos;

b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.

Artículo 82 (antiguo artículo 86)

Será incompatible con el mercado común y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo.

Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:

a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas;

b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores;

c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

Artículo 83 (antiguo artículo 87)

1. El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará los reglamentos o directivas apropiados para la aplicación de los principios enunciados en los artículos 81 y 82.

2. Las disposiciones a que se refiere el apartado 1 tendrán especialmente por objeto:

a) garantizar la observancia de las prohibiciones mencionadas en los artículos 81, apartado 1, y 82, mediante el establecimiento de multas y multas coercitivas;

b) determinar las modalidades de aplicación del apartado 3 del artículo 81, teniendo en cuenta la necesidad, por una parte, de asegurar una vigilancia eficaz y, por otra, de simplificar en lo posible el control administrativo;

c) precisar, eventualmente, respecto de los distintos sectores económicos, el ámbito de aplicación de los artículos 81 y 82;

d) definir las respectivas funciones de la Comisión y del Tribunal de Justicia en la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente apartado;

e) definir las relaciones entre las legislaciones nacionales, por una parte, y las disposiciones de la presente sección y las adoptadas en aplicación del presente artículo, por otra.

Artículo 84 (antiguo artículo 88)

Hasta la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas en aplicación del artículo 83, las autoridades de los Estados miembros decidirán sobre la admisibilidad de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas y sobre la explotación abusiva de una posición dominante en el mercado común, de conformidad con su propio Derecho y las disposiciones del artículo 81, en particular las de su apartado 3, y las del artículo 82.

Artículo 85 (antiguo artículo 89)

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84, la Comisión velará por la aplicación de los principios enunciados en los artículos 81 y 82. A instancia de un Estado miembro o de oficio, y en colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, que le prestarán su asistencia, la Comisión investigará los casos de supuesta infracción de los principios antes mencionados. Si comprobare la existencia de una infracción, propondrá las medidas adecuadas para poner término a ella.

2. En caso de que no se ponga fin a tales infracciones, la Comisión hará constar su existencia mediante una decisión motivada. Podrá publicar dicha decisión y autorizar a los Estados miembros para que adopten las medidas necesarias, en las condiciones y modalidades que ella determine, para remediar esta situación.

Artículo 86 (antiguo artículo 90)

1. Los Estados miembros no adoptarán ni mantendrán, respecto de las empresas públicas y aquellas empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a las normas del presente Tratado, especialmente las previstas en los artículos 12 y 81 a 89, ambos inclusive.

2. Las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal quedarán sometidas a las normas del presente Tratado, en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada. El desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contraria al interés de la Comunidad.

3. La Comisión velará por la aplicación de las disposiciones del presente artículo y, en tanto fuere necesario, dirigirá a los Estados miembros directivas o decisiones apropiadas.

Sección segunda

Ayudas otorgadas por los Estados

Artículo 87 (antiguo artículo 92)

1. Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

2. Serán compatibles con el mercado común:

a) las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales, siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos;

b) las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional;

c) las ayudas concedidas con objeto de favorecer la economía de determinadas regiones de la República Federal de Alemania, afectadas por la división de Alemania, en la medida en que sean necesarias para compensar las desventajas económicas que resultan de tal división.

3. Podrán considerarse compatibles con el mercado común:

a) las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo;

b) las ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro;

c) las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común;

d) las ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio, cuando no alteren las condiciones de los intercambios y de la competencia en la Comunidad en contra del interés común;

e) las demás categorías de ayudas que determine el Consejo por decisión, tomada por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión.

Artículo 88 (antiguo artículo 93)

1. La Comisión examinará permanentemente, junto con los Estados miembros, los regímenes de ayudas existentes en dichos Estados. Propondrá a éstos las medidas apropiadas que exija el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado común.

2. Si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprobare que una ayuda otorgada por un Estado o mediante fondos estatales no es compatible con el mercado común en virtud del artículo 87, o que dicha ayuda se aplica de manera abusiva, decidirá que el Estado interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine.

Si el Estado de que se trate no cumpliere esta decisión en el plazo establecido, la Comisión o cualquier otro Estado interesado podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia, no obstante lo dispuesto en los artículos 226 y 227.

A petición de un Estado miembro, el Consejo podrá decidir, por unanimidad y no obstante lo dispuesto en el artículo 87 o en los reglamentos previstos en el artículo 89, que la ayuda que ha concedido o va a conceder dicho Estado sea considerada compatible con el mercado común, cuando circunstancias excepcionales justifiquen dicha decisión. Si, con respecto a esta ayuda, la Comisión hubiere iniciado el procedimiento previsto en el párrafo primero del presente apartado, la petición del Estado interesado dirigida al Consejo tendrá por efecto la suspensión de dicho procedimiento hasta que este último se haya pronunciado sobre la cuestión.

Sin embargo, si el Consejo no se hubiere pronunciado dentro de los tres meses siguientes a la petición, la Comisión decidirá al respecto.

3. La Comisión será informada de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones. Si considerare que un proyecto no es compatible con el mercado común con arreglo al artículo 87, la Comisión iniciará sin demora el procedimiento previsto en el apartado anterior. El Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes de que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva.

Artículo 89 (antiguo artículo 94)

El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar los reglamentos apropiados para la aplicación de los artículos 87 y 88 y determinar, en particular, las condiciones para la aplicación del apartado 3 del artículo 88 y las categorías de ayudas que quedan excluidas de tal procedimiento.

Capítulo 2

Disposiciones fiscales

Artículo 90 (antiguo artículo 95)

Ningún Estado miembro gravará directa o indirectamente los productos de los demás Estados miembros con tributos internos, cualquiera que sea su naturaleza, superiores a los que graven directa o indirectamente los productos nacionales similares.

Asimismo, ningún Estado miembro gravará los productos de los demás Estados miembros con tributos internos que puedan proteger indirectamente otras producciones.

Artículo 91 (antiguo artículo 96)

Los productos exportados al territorio de uno de los Estados miembros no podrán beneficiarse de ninguna devolución de tributos internos superior al importe de aquellos con que hayan sido gravados directa o indirectamente.

Artículo 92 (antiguo artículo 98)

En cuanto a los tributos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios, los impuestos sobre consumos específicos y los otros impuestos indirectos, no se podrán conceder exoneraciones ni reembolsos a las exportaciones a los demás Estados miembros ni imponer gravámenes compensatorios a las importaciones procedentes de los Estados miembros, a menos que las medidas proyectadas hubieren sido previamente aprobadas por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, para un período de tiempo limitado.

Artículo 93 (antiguo artículo 99)

El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, adoptará las disposiciones referentes a la armonización de las legislaciones relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, los impuestos sobre consumos específicos y otros impuestos indirectos, en la medida en que dicha armonización sea necesaria para garantizar el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior en el plazo previsto en el artículo 14.

Capítulo 3

Aproximación de las legislaciones

Artículo 94 (antiguo artículo 100)

El Consejo adoptará por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, directivas para la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que incidan directamente en el establecimiento o funcionamiento del mercado común.

Artículo 95 (antiguo artículo 100 A)

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 94 y salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 14. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.

2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.

3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.

4. Si, tras la adopción por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 30 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.

5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Consejo o la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización, notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.

6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.

Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis meses.

7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una adaptación a dicha medida.

8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.

9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 226 y 227, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia si considera que otro Estado miembro abusa de las facultades previstas en el presente artículo.

10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo 30, medidas provisionales sometidas a un procedimiento comunitario de control.

Artículo 96 (antiguo artículo 101)

En caso de que la Comisión compruebe que una divergencia entre las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros falsea las condiciones de competencia en el mercado común y provoca, por tal motivo, una distorsión que deba eliminarse, procederá a celebrar consultas con los Estados miembros interesados.

Si tales consultas no permitieren llegar a un acuerdo para suprimir dicha distorsión, el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará, por mayoría cualificada, las directivas necesarias a este fin. La Comisión y el Consejo podrán adoptar cualesquiera otras medidas apropiadas previstas en el presente Tratado.

Artículo 97 (antiguo artículo 102)

1. Cuando exista motivo para temer que la adopción o la modificación de una disposición legal, reglamentaria o administrativa pueda provocar una distorsión en el sentido definido en el artículo 96, el Estado miembro que pretenda adoptar tales medidas consultará a la Comisión. Después de haber consultado a los Estados miembros, la Comisión recomendará a los Estados interesados las medidas apropiadas para evitar tal distorsión.

2. Si el Estado que pretendiere adoptar o modificar disposiciones nacionales no se atiene a la recomendación que la Comisión le haya dirigido, no podrá pedirse a los demás Estados miembros, en aplicación del artículo 96, que modifiquen sus disposiciones nacionales para eliminar dicha distorsión. Si el Estado miembro que no ha tenido en cuenta la recomendación de la Comisión provocare una distorsión únicamente en perjuicio propio, no serán aplicables las disposiciones del artículo 96.

TÍTULO VII (antiguo título VI)

POLÍTICA ECONÓMICA Y MONETARIA

Capítulo 1

Política económica

Artículo 98 (antiguo artículo 102 A)

Los Estados miembros llevarán a cabo sus políticas económicas con vistas a contribuir a la realización de los objetivos de la Comunidad, definidos en el artículo 2, y en el marco de las orientaciones generales contempladas en el apartado 2 del artículo 99. Los Estados miembros y la Comunidad actuarán respetando el principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia, favoreciendo una eficiente asignación de recursos y de conformidad con los principios enunciados en el artículo 4.

Artículo 99 (antiguo artículo 103)

1. Los Estados miembros considerarán sus políticas económicas como una cuestión de interés común y las coordinarán en el seno del Consejo, conforme a lo dispuesto en el artículo 98.

2. El Consejo, por mayoría cualificada y sobre la base de una recomendación de la Comisión, elaborará un proyecto de orientaciones generales para las políticas económicas de los Estados miembros y de la Comunidad y presentará un informe al respecto al Consejo Europeo.

Sobre la base del informe del Consejo, el Consejo Europeo debatirá unas conclusiones sobre las orientaciones generales de las políticas económicas de los Estados miembros y de la Comunidad.

Con arreglo a estas conclusiones, el Consejo, por mayoría cualificada, adoptará una recomendación en la que establecerá dichas orientaciones generales. El Consejo informará de su recomendación al Parlamento Europeo.

3. Con el fin de garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y una convergencia sostenida de los resultados económicos de los Estados miembros, el Consejo, basándose en informes presentados por la Comisión, supervisará la evolución económica de cada uno de los Estados miembros y de la Comunidad, así como la coherencia de las políticas económicas con las orientaciones generales contempladas en el apartado 2, y procederá regularmente a una evaluación global.

A efectos de esta supervisión multilateral, los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas importantes que hayan adoptado en relación con su política económica, así como de todos los demás aspectos que consideren necesarios.

4. Cuando, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3, se compruebe que la política económica de un Estado miembro contradice las orientaciones generales mencionadas en el apartado 2 o supone un riesgo para el correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria, el Consejo, por mayoría cualificada y sobre la base de una recomendación de la Comisión, podrá formular al Estado miembro en cuestión las recomendaciones necesarias. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá decidir hacer públicas sus recomendaciones.

El presidente del Consejo y la Comisión informarán al Parlamento Europeo acerca de los resultados de la supervisión multilateral. Si el Consejo hubiere hecho públicas sus recomendaciones, se podrá invitar a su presidente a que comparezca ante la comisión competente del Parlamento Europeo.

5. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 252, podrá adoptar normas relativas al procedimiento de supervisión multilateral contemplado en los apartados 3 y 4 del presente artículo.

Artículo 100 (antiguo artículo 103 A)

1. Sin perjuicio de los demás procedimientos previstos en el presente Tratado, el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá acordar por unanimidad medidas adecuadas a la situación económica, en particular si surgieren dificultades graves en el suministro de determinados productos.

2. En caso de dificultades o en caso de serio riesgo de dificultades graves en un Estado miembro, ocasionadas por acontecimientos excepcionales que dicho Estado no pudiere controlar, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá decidir la concesión, en determinadas condiciones, de una ayuda financiera comunitaria al Estado miembro en cuestión. Cuando las graves dificultades tuvieren su origen en catástrofes naturales, el Consejo se pronunciará por mayoría cualificada. El presidente del Consejo informará al Parlamento Europeo acerca de la decisión tomada.

Artículo 101 (antiguo artículo 104)

1. Queda prohibida la autorización de descubiertos o la concesión de cualquier otro tipo de créditos por el Banco Central Europeo y por los bancos centrales de los Estados miembros, denominados en lo sucesivo «bancos centrales nacionales», en favor de instituciones u organismos comunitarios, Gobiernos centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados miembros, así como la adquisición directa a los mismos de instrumentos de deuda por el BCE o los bancos centrales nacionales.

2. Las disposiciones del apartado 1 no afectarán a las entidades de crédito públicas, que, en el marco de la provisión de reservas por los bancos centrales, deberán recibir por parte de los bancos centrales nacionales y del BCE el mismo trato que las entidades de crédito privadas.

Artículo 102 (antiguo artículo 104 A)

1. Queda prohibida cualquier medida que no se base en consideraciones prudenciales que establezca un acceso privilegiado a las entidades financieras para las instituciones u organismos de la Comunidad, Gobiernos centrales, autoridades regionales, locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados miembros.

2. Antes del 1 de enero de 1994, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 252, especificará definiciones para la aplicación de la prohibición a que se refiere el apartado 1.

Artículo 103 (antiguo artículo 104 B)

1. La Comunidad no asumirá ni responderá de los compromisos de los Gobiernos centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de los Estados miembros, sin perjuicio de las garantías financieras mutuas para la realización conjunta de proyectos específicos. Los Estados miembros no asumirán ni responderán de los compromisos de los Gobiernos centrales, autoridades regionales o locales u otras autoridades públicas, organismos de Derecho público o empresas públicas de otro Estado miembro, sin perjuicio de las garantías financieras mutuas para la realización conjunta de proyectos específicos.

2. Si fuere necesario, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 252, podrá especificar definiciones para la aplicación de las prohibiciones mencionadas en el artículo 101 y en el presente artículo.

Artículo 104 (antiguo artículo 104 C)

1. Los Estados miembros evitarán déficits públicos excesivos.

2. La Comisión supervisará la evolución de la situación presupuestaria y del nivel de endeudamiento público de los Estados miembros con el fin de detectar errores manifiestos. En particular, examinará la observancia de la disciplina presupuestaria atendiendo a los dos criterios siguientes:

a) si la proporción entre el déficit público previsto o real y el producto interior bruto sobrepasa un valor de referencia, a menos

- que la proporción haya descendido sustancial y continuadamente y llegado a un nivel que se aproxime al valor de referencia;

- que el valor de referencia se sobrepase sólo excepcional y temporalmente, y la proporción se mantenga cercana al valor de referencia;

b) si la proporción entre la deuda pública y el producto interior bruto rebasa un valor de referencia, a menos que la proporción disminuya suficientemente y se aproxime a un ritmo satisfactorio al valor de referencia.

Los valores de referencia se especifican en el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al presente Tratado.

3. Si un Estado miembro no cumpliere los requisitos de uno de estos criterios o de ambos, la Comisión elaborará un informe, en el que también se tendrá en cuenta si el déficit público supera los gastos públicos de inversión, así como todos los demás factores pertinentes, incluida la situación económica y presupuestaria a medio plazo del Estado miembro.

La Comisión también podrá elaborar un informe cuando considere que, aun cumpliéndose los requisitos inherentes a los criterios, existe el riesgo de un déficit excesivo en un Estado miembro.

4. El Comité previsto en el artículo 114 emitirá un dictamen sobre el informe de la Comisión.

5. Si la Comisión considerare que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit excesivo, informará de ello al Consejo.

6. El Consejo, por mayoría cualificada y sobre la base de una recomendación de la Comisión, considerando las posibles observaciones que formule el Estado miembro de que se trate, y tras una valoración global, decidirá si existe un déficit excesivo.

7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, el Consejo decida declarar la existencia de un déficit excesivo, dirigirá al Estado miembro de que se trate recomendaciones con vistas a poner fin a esta situación en un plazo determinado. Salvo lo dispuesto en el apartado 8, dichas recomendaciones no se harán públicas.

8. Cuando el Consejo compruebe que no se han seguido efectivamente sus recomendaciones en el plazo fijado, el Consejo podrá hacerlas públicas.

9. Si un Estado miembro persistiere en no llevar a efecto las recomendaciones del Consejo, éste podrá decidir que se formule una advertencia a dicho Estado miembro para que adopte, en un plazo determinado, las medidas dirigidas a la reducción del déficit que el Consejo considere necesaria para poner remedio a la situación.

En tal caso, el Consejo podrá exigir al Estado miembro de que se trate la presentación de informes con arreglo a un calendario específico para examinar los esfuerzos de ajuste de dicho Estado miembro.

10. En el marco de los apartados 1 a 9 del presente artículo, no podrá ejercerse el derecho de recurso previsto en los artículos 226 y 227.

11. Si un Estado miembro incumpliere una decisión adoptada de conformidad con el apartado 9, el Consejo podrá decidir que se aplique o, en su caso, que se intensifique una o varias de las siguientes medidas:

- exigir al Estado miembro de que se trate que publique una información adicional, que el Consejo deberá especificar, antes de emitir obligaciones y valores;

- recomendar al BEI que reconsidere su política de préstamos respecto al Estado miembro en cuestión;

- exigir que el Estado miembro de que se trate efectúe ante la Comunidad un depósito sin devengo de intereses por un importe apropiado, hasta que el Consejo considere que se ha corregido el déficit excesivo;

- imponer multas de una magnitud apropiada.

El presidente del Consejo informará al Parlamento Europeo acerca de las decisiones tomadas.

12. El Consejo derogará algunas o la totalidad de sus decisiones mencionadas en los apartados 6 a 9 y 11 cuando considere que el déficit excesivo del Estado miembro en cuestión se ha corregido. Si anteriormente el Consejo hubiere hecho públicas sus recomendaciones, hará, en cuanto haya sido derogada la decisión adoptada en virtud del apartado 8, una declaración pública en la que se afirme que el déficit excesivo ha dejado de existir en el Estado miembro en cuestión.

13. Por lo que respecta a las decisiones del Consejo mencionadas en los apartados 7 a 9 y en los apartados 11 y 12, el Consejo se pronunciará sobre la base de una recomendación de la Comisión, por mayoría de dos tercios de los votos de sus miembros ponderados de conformidad con el apartado 2 del artículo 205 y excluidos los votos del representante del Estado miembro de que se trate.

14. En el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo anejo al presente Tratado se recogen disposiciones adicionales relacionadas con la aplicación del procedimiento descrito en el presente artículo.

El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al BCE, adoptará las disposiciones apropiadas que sustituirán al mencionado Protocolo.

Sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente apartado, el Consejo, antes del 1 de enero de 1994, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, fijará normas de desarrollo y definiciones para la aplicación de las disposiciones del mencionado Protocolo.

Capítulo 2

Política monetaria

Artículo 105 (antiguo artículo 105)

1. El objetivo principal del SEBC será mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio de este objetivo, el SEBC apoyará las políticas económicas generales de la Comunidad con el fin de contribuir a la realización de los objetivos comunitarios establecidos en el artículo 2. El SEBC actuará con arreglo al principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia, fomentando una eficiente asignación de recursos de conformidad con los principios expuestos en el artículo 4.

2. Las funciones básicas que se llevarán a cabo a través del SEBC serán:

- definir y ejecutar la política monetaria de la Comunidad;

- realizar operaciones de divisas coherentes con las disposiciones del artículo 111;

- poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas de los Estados miembros;

- promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago.

3. Lo dispuesto en el tercer guión del apartado 2 se entenderá sin perjuicio de la posesión y gestión de fondos de maniobra en divisas por parte de los Gobiernos de los Estados miembros.

4. El BCE será consultado:

- sobre cualquier propuesta de acto comunitario que entre en su ámbito de competencia;

- por las autoridades nacionales acerca de cualquier proyecto de disposición legal que entre en su ámbito de competencias, pero dentro de los límites y en las condiciones establecidas por el Consejo con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 6 del artículo 107.

El BCE podrá presentar dictámenes a las instituciones u organismos comunitarios o a las autoridades nacionales pertinentes acerca de materias que pertenezcan al ámbito de sus competencias.

5. El SEBC contribuirá a la buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero.

6. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión, previa consulta al BCE y previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, podrá encomendar al BCE tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito y otras entidades financieras, con excepción de las empresas de seguros.

Artículo 106 (antiguo artículo 105 A)

1. El BCE tendrá el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes de banco en la Comunidad. El BCE y los bancos centrales nacionales podrán emitir billetes. Los billetes emitidos por el BCE y los bancos centrales nacionales serán los únicos billetes de curso legal en la Comunidad.

2. Los Estados miembros podrán realizar emisiones de moneda metálica, para las cuales será necesaria la aprobación del BCE en cuanto al volumen de emisión. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 252 y previa consulta al BCE, podrá adoptar medidas para armonizar los valores nominales y las especificaciones técnicas de todas las monedas destinadas a la circulación en la medida necesaria para su buena circulación dentro de la Comunidad.

Artículo 107 (antiguo artículo 106)

1. El SEBC estará compuesto por el BCE y los bancos centrales de los Estados miembros.

2. El BCE tendrá personalidad jurídica propia.

3. El SEBC será dirigido por los órganos rectores del BCE, que serán el Consejo de Gobierno y el Comité Ejecutivo.

4. Los Estatutos del SEBC figuran en un Protocolo anejo al presente Tratado.

5. Los artículos 5.1, 5.2, 5.3, 17, 18, 19.1, 22, 23, 24, 26, 32.2, 32.3, 32.4, 32.6, 33.1 a) y 36 de los Estatutos del SEBC podrán ser modificados por el Consejo, que decidirá bien por mayoría cualificada sobre la base de una recomendación del BCE, previa consulta a la Comisión, bien por unanimidad a propuesta de la Comisión y previa consulta al BCE. En ambos casos se deberá solicitar el dictamen conforme del Parlamento Europeo.

6. El Consejo, por mayoría cualificada, bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al BCE, bien sobre la base de una recomendación del BCE y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, adoptará las disposiciones contempladas en los artículos 4, 5.4, 19.2, 20, 28.1, 29.2, 30.4 y 34.3 de los Estatutos del SEBC.

Artículo 108 (antiguo artículo 107)

En el ejercicio de las facultades y en el desempeño de las funciones y obligaciones que les asignan el presente Tratado y los Estatutos del SEBC, ni el BCE, ni los bancos centrales nacionales, ni ninguno de los miembros de sus órganos rectores podrán solicitar o aceptar instrucciones de las instituciones y organismos comunitarios, ni de los Gobiernos de los Estados miembros, ni de ningún otro órgano. Las instituciones y organismos comunitarios, así como los Gobiernos de los Estados miembros, se comprometen a respetar este principio y a no tratar de influir en los miembros de los órganos rectores del BCE y de los bancos centrales nacionales en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 109 (antiguo artículo 108)

A más tardar en la fecha de constitución del SEBC, cada uno de los Estados miembros velará por que su legislación nacional, incluidos los Estatutos de su banco central nacional, sea compatible con el presente Tratado y con los Estatutos del SEBC.

Artículo 110 (antiguo artículo 108 A)

1. Para el ejercicio de las funciones encomendadas al SEBC, el BCE, con arreglo a las disposiciones del presente Tratado y en las condiciones previstas en los Estatutos del SEBC:

- elaborará reglamentos en la medida en que ello sea necesario para el ejercicio de las funciones definidas en el primer guión del artículo 3.1 y en los artículos 19.1, 22 o 25.2 de los Estatutos del SEBC, y en los casos que se establezcan en los actos del Consejo mencionados en el apartado 6 del artículo 107;

- tomará las decisiones necesarias para el ejercicio de las funciones encomendadas al SEBC por el presente Tratado y por los Estatutos del SEBC;

- formulará recomendaciones y emitirá dictámenes.

2. El reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Las recomendaciones y los dictámenes no serán vinculantes.

La decisión será obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios.

Los artículos 253 a 256 del Tratado se aplicarán a los reglamentos y decisiones adoptados por el BCE.

El BCE podrá decidir hacer públicos sus decisiones, recomendaciones y dictámenes.

3. Dentro de los límites y en las condiciones adoptados por el Consejo con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 6 del artículo 107, el BCE estará autorizado a imponer multas y pagos periódicos de penalización a las empresas que no cumplan con sus obligaciones respecto de los reglamentos y decisiones del mismo.

Artículo 111 (antiguo artículo 109)

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 300, el Consejo, por unanimidad, sobre la base de una recomendación del BCE o de la Comisión y previa consulta al BCE con el fin de lograr un consenso compatible con el objetivo de estabilidad de precios, podrá, previa consulta al Parlamento Europeo y con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3, para las modalidades de negociación allí mencionadas, celebrar acuerdos formales relativos a un sistema de tipos de cambio para el ecu en relación con monedas no comunitarias. El Consejo, por mayoría cualificada, sobre la base de una recomendación del BCE o de la Comisión, previa consulta al BCE con el fin de lograr un consenso compatible con el objetivo de la estabilidad de precios, podrá adoptar, ajustar o abandonar los tipos centrales del ecu en el sistema de tipos de cambio. El presidente del Consejo informará al Parlamento Europeo de la adopción, del ajuste o del abandono de los tipos centrales del ecu.

2. A falta de un sistema de tipos de cambio respecto de una o varias monedas no comunitarias con arreglo al apartado 1, el Consejo, por mayoría cualificada, bien sobre la base de una recomendación de la Comisión y previa consulta al BCE, bien sobre la base de una recomendación del BCE, podrá formular orientaciones generales para la política de tipos de cambio respecto de estas monedas. Estas orientaciones generales se entenderán sin perjuicio del objetivo fundamental del SEBC de mantener la estabilidad de precios.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 300, cuando la Comunidad tenga que negociar acuerdos en materia de régimen monetario o de régimen cambiario con uno o varios Estados u organizaciones internacionales, el Consejo, por mayoría cualificada, sobre la base de una recomendación de la Comisión y previa consulta al BCE, decidirá sobre las modalidades de negociación y celebración de dichos acuerdos. Las citadas modalidades de negociación garantizarán que la Comunidad exprese una posición única. La Comisión estará plenamente asociada a las negociaciones.

Los acuerdos que se celebren con arreglo al presente apartado serán vinculantes para las instituciones comunitarias, el BCE y los Estados miembros.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al BCE, decidirá sobre la posición de la Comunidad a nivel internacional respecto a temas de especial relevancia para la unión económica y monetaria y, por unanimidad, decidirá sobre su representación de acuerdo con la atribución de competencias prevista en los artículos 99 y 105.

5. Sin perjuicio de las competencias y de los acuerdos comunitarios sobre la unión económica y monetaria, los Estados miembros podrán negociar en los foros internacionales y celebrar acuerdos internacionales.

Capítulo 3

Disposiciones institucionales

Artículo 112 (antiguo artículo 109 A)

1. El Consejo de Gobierno del BCE estará formado por los miembros del Comité Ejecutivo del BCE y los gobernadores de los bancos centrales nacionales.

2. a) El Comité Ejecutivo estará compuesto por el presidente, el vicepresidente y otros cuatro miembros.

b) El presidente, el vicepresidente y los demás miembros del Comité Ejecutivo serán nombrados de entre personas de reconocido prestigio y experiencia profesional en asuntos monetarios o bancarios, de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros a nivel de Jefes de Estado o de Gobierno, sobre la base de una recomendación del Consejo y previa consulta al Parlamento Europeo y al Consejo de Gobierno del BCE.

Su mandato tendrá una duración de ocho años y no será renovable.

Sólo podrán ser miembros del Comité Ejecutivo los nacionales de los Estados miembros.

Artículo 113 (antiguo artículo 109 B)

1. El presidente del Consejo y un miembro de la Comisión podrán participar, sin derecho de voto, en las reuniones del Consejo de Gobierno del BCE.

El presidente del Consejo podrá someter una moción a la deliberación al Consejo de Gobierno del BCE.

2. Se invitará al presidente del BCE a que participe en las reuniones del Consejo en las que se delibere sobre cuestiones relativas a los objetivos y funciones del SEBC.

3. El BCE remitirá un informe anual sobre las actividades del SEBC y sobre la política monetaria del año precedente y del año en curso al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, así como al Consejo Europeo. El presidente del BCE presentará dicho informe al Consejo y al Parlamento Europeo, que podrá proceder a un debate general sobre esa base.

El presidente del BCE y los restantes miembros del Comité Ejecutivo, a petición del Parlamento Europeo o por iniciativa propia, podrán ser oídos por las comisiones competentes del Parlamento Europeo.

Artículo 114 (antiguo artículo 109 C)

1. A fin de promover la coordinación de las políticas de los Estados miembros en todo lo necesario para el funcionamiento del mercado interior, se crea un Comité Monetario de carácter consultivo.

El Comité Monetario tendrá las siguientes funciones:

- seguir la situación monetaria y financiera de los Estados miembros y de la Comunidad, así como el régimen general de pagos de los Estados miembros, e informar regularmente al Consejo y a la Comisión al respecto;

- emitir dictámenes, bien a petición del Consejo o de la Comisión, bien por propia iniciativa, destinados a dichas instituciones;

- contribuir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207, a la preparación de los trabajos del Consejo mencionados en los artículos 59, 60, apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 99, artículos 100, 102, 103, 104, apartado 2 del artículo 116, apartado 6 del artículo 117, artículos 119 y 120, apartado 2 del artículo 121 y apartado 1 del artículo 122;

- examinar, al menos una vez al año, la situación relativa a los movimientos de capitales y a la libertad de pagos, tal y como resulten de la aplicación del presente Tratado y de las medidas adoptadas por el Consejo. Este examen comprenderá todas la medidas relativas a los movimientos de capitales y a los pagos. El Comité informará a la Comisión y al Consejo sobre el resultado de dicho examen.

Los Estados miembros y la Comisión designarán cada uno de ellos dos miembros del Comité Monetario.

2. A partir del inicio de la tercera fase, se establecerá un Comité Económico y Financiero. El Comité Monetario previsto en el apartado 1 del presente artículo se disolverá.

El Comité Económico y Financiero tendrá las siguientes funciones:

- emitir dictámenes, bien a petición del Consejo o de la Comisión, bien por iniciativa propia, destinados a dichas instituciones;

- seguir la situación económica y financiera de los Estados miembros y de la Comunidad e informar regularmente al Consejo y a la Comisión, especialmente sobre las relaciones financieras con terceros países y con instituciones internacionales;

- colaborar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207, en la preparación de los trabajos del Consejo a que se refieren los artículos 59, 60, apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 99, artículos 100, 102, 103, 104, apartado 6 del artículo 105, apartado 2 del artículo 106, apartados 5 y 6 del artículo 107, artículos 111 y 119, apartados 2 y 3 del artículo 120, apartado 2 del artículo 122, y apartados 4 y 5 del artículo 123 y llevar a cabo otras tareas consultivas y preparatorias que le encomiende el Consejo;

- examinar, al menos una vez al año, la situación relativa a los movimientos de capitales y a la libertad de pagos, tal y como resulten de la aplicación del presente Tratado y de las medidas adoptadas por el Consejo. Este examen comprenderá todas las medidas relativas a los movimientos de capitales y a los pagos. El Comité informará a la Comisión y al Consejo sobre el resultado de este examen.

Los Estados miembros, la Comisión y el BCE designarán cada uno de ellos un máximo de dos miembros del Comité.

3. El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al BCE y al Comité mencionado en el presente artículo, establecerá las normas de desarrollo relativas a la composición del Comité Económico y Financiero. El presidente del Consejo informará al Parlamento Europeo sobre tal decisión.

4. Además de las funciones expuestas en el apartado 2, si hubiere y mientras haya Estados miembros acogidos a una excepción con arreglo a los artículos 122 y 123, el Comité supervisará la situación monetaria y financiera y el sistema general de pagos de dichos Estados miembros e informará regularmente al respecto al Consejo y a la Comisión.

Artículo 115 (antiguo artículo 109 D)

Respecto de los asuntos comprendidos en el ámbito de aplicación del apartado 4 del artículo 99, del artículo 104, excepto su apartado 14, de los artículos 111, 121, 122 y de los apartados 4 y 5 del artículo 123, el Consejo o un Estado miembro podrán solicitar de la Comisión que presente una recomendación o una propuesta según sea pertinente. La Comisión examinará la solicitud y presentará sin demora sus conclusiones al Consejo.

Capítulo 4

Disposiciones transitorias

Artículo 116 (antiguo artículo 109 E)

1. La segunda fase de realización de la unión económica y monetaria se iniciará el 1 de enero de 1994.

2. Antes de dicha fecha:

a) cada Estado miembro:

- adoptará cuando sea necesario las medidas adecuadas para cumplir las prohibiciones que establecen el artículo 56, el artículo 101 y el apartado 1 del artículo 102;

- aprobará, si es necesario, para permitir la evaluación prevista en la letra b), programas plurianuales destinados a garantizar la convergencia duradera que se considera necesaria para la realización de la unión económica y monetaria, en particular en lo que se refiere a la estabilidad de precios y la solidez de las finanzas públicas;

b) el Consejo, basándose en un informe de la Comisión, evaluará los progresos realizados en materia de convergencia económica y monetaria, en particular respecto a la estabilidad de precios y a la solidez de las finanzas públicas, así como el progreso realizado en la aplicación de la legislación comunitaria sobre el mercado interior.

3. Las disposiciones del artículo 101, del apartado 1 del artículo 102, del apartado 1 del artículo 103 y del artículo 104, excepto sus apartados 1, 9, 11 y 14, serán aplicables desde el inicio de la segunda fase.

Las disposiciones del apartado 2 del artículo 100, de los apartados 1, 9 y 11 del artículo 104, de los artículos 105, 106, 108, 111, 112, 113 y de los apartados 2 y 4 del artículo 114 serán aplicables desde el inicio de la tercera fase.

4. En la segunda fase, los Estados miembros procurarán evitar déficits públicos excesivos.

5. Durante la segunda fase, cada Estado miembro iniciará en la forma pertinente el proceso que llevará a la independencia de su banco central, con arreglo a las disposiciones del artículo 109.

Artículo 117 (antiguo artículo 109 F)

1. Al inicio de la segunda fase, se creará y asumirá sus funciones un Instituto Monetario Europeo, denominado en lo sucesivo «IME», que tendrá personalidad jurídica propia y será administrado y gestionado por un Consejo formado por un presidente y los gobernadores de los bancos centrales nacionales, uno de los cuales actuará como vicepresidente.

El presidente será nombrado de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros a nivel de Jefes de Estado o de Gobierno, sobre la base de una recomendación del Consejo del IME y previa consulta al Parlamento Europeo y al Consejo. El presidente será elegido de entre personas de reconocido prestigio y experiencia profesional en asuntos monetarios o bancarios. Solamente los nacionales de los Estados miembros podrán acceder al cargo de presidente del IME. El Consejo del IME nombrará al vicepresidente.

Los Estatutos del IME se establecen en un Protocolo anejo al presente Tratado.

2. El IME:

- reforzará la cooperación entre los bancos centrales nacionales;

- reforzará la coordinación de las políticas monetarias de los Estados miembros con el fin de garantizar la estabilidad de precios;

- supervisará el funcionamiento del sistema monetario europeo;

- celebrará consultas sobre asuntos que sean competencia de los bancos centrales nacionales y que afecten a la estabilidad de las entidades y mercados financieros;

- asumirá las funciones del Fondo Europeo de Cooperación Monetaria, que se disolverá; las modalidades se establecen en los Estatutos del IME;

- facilitará la utilización del ecu y supervisará su desarrollo, incluido el buen funcionamiento del sistema de compensación en ecus.

3. Para preparar la tercera fase, el IME:

- elaborará los instrumentos y los procedimientos necesarios para ejecutar en la tercera fase la política monetaria única;

- fomentará, cuando sea necesario, la armonización de las normas y prácticas que regulan la recopilación, compilación y difusión de estadísticas en el ámbito de su competencia;

- preparará la reglamentación de las operaciones que deberán llevar a cabo los bancos centrales nacionales en el marco del SEBC;

- promoverá la eficacia de los pagos transfronterizos;

- supervisará la preparación técnica de los billetes en ecus.

A más tardar el 31 de diciembre de 1996, el IME especificará el marco normativo, de organización y logístico necesario para que el SEBC desempeñe sus funciones en la tercera fase. Dicho marco se presentará al BCE en el momento de su constitución para que tome una decisión al respecto.

4. Por mayoría de los dos tercios de su Consejo, el IME podrá:

- formular dictámenes o recomendaciones sobre la orientación general de la política monetaria y la política de cambio, así como sobre las medidas conexas introducidas en cada Estado miembro;

- emitir dictámenes o formular recomendaciones a los Gobiernos y al Consejo sobre las políticas que puedan afectar a la situación monetaria interna o externa en la Comunidad y, en particular, al funcionamiento del sistema monetario europeo;

- formular recomendaciones a las autoridades monetarias de los Estados miembros sobre la gestión de sus políticas monetarias.

5. El IME, por unanimidad, podrá decidir que se hagan públicos sus dictámenes y recomendaciones.

6. El Consejo consultará al IME sobre toda propuesta de acto comunitario comprendido en el ámbito de competencias de este último;

Dentro de los límites y en las condiciones establecidos por el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al IME, éste será consultado por las autoridades de los Estados miembros sobre cualquier proyecto de disposición legal comprendida en su ámbito de competencias.

7. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al IME, podrá confiar al IME otras tareas para la preparación de la tercera fase.

8. En los casos en los que el presente Tratado contemple una función consultiva del BCE, hasta la creación del BCE se interpretará que las referencias al BCE se refieren al IME.

9. Durante la segunda fase, se entenderá que las referencias al BCE de los artículos 230, 232, 233, 234, 237 y 288 se refieren al IME.

Artículo 118 (antiguo artículo 109 G)

La composición por monedas de la cesta del ecu no se modificará.

Desde el inicio de la tercera fase, el valor del ecu quedará irrevocablemente fijado con arreglo a las disposiciones del apartado 4 del artículo 123.

Artículo 119 (antiguo artículo 109 H)

1. En caso de dificultades o de amenaza grave de dificultades en la balanza de pagos de un Estado miembro, originadas por un desequilibrio global de dicha balanza o por el tipo de divisas de que disponga, que puedan, en particular, comprometer el funcionamiento del mercado común o la progresiva realización de la política comercial común, la Comisión procederá sin demora a examinar la situación de dicho Estado, así como la acción que éste haya emprendido o pueda emprender con arreglo a lo dispuesto en el presente Tratado, recurriendo a todos los medios que estén a su alcance. La Comisión indicará las medidas cuya adopción recomienda al Estado interesado.

Si la acción emprendida por un Estado miembro y las medidas sugeridas por la Comisión resultaren insuficientes para superar las dificultades surgidas o la amenaza de dificultades, la Comisión recomendará al Consejo, previa consulta al Comité al que se refiere el artículo 114, la concesión de una asistencia mutua y los métodos pertinentes.

La Comisión deberá informar regularmente al Consejo sobre la situación y su evolución.

2. El Consejo, por mayoría cualificada, concederá dicha asistencia mutua y adoptará directivas o tomará decisiones para determinar las condiciones y modalidades de la misma. La asistencia mutua podrá revestir, en particular, la forma de:

a) una acción concertada ante otras organizaciones internacionales a las que puedan recurrir los Estados miembros;

b) medidas necesarias para evitar desviaciones del tráfico comercial, cuando el Estado en dificultades mantenga o restablezca restricciones cuantitativas respecto de terceros países;

c) concesión de créditos limitados por parte de otros Estados miembros, cuando éstos den su consentimiento.

3. Si el Consejo no aprobare la asistencia mutua recomendada por la Comisión o si la asistencia mutua aprobada y las medidas adoptadas fueren insuficientes, la Comisión autorizará al Estado en dificultades para que adopte medidas de salvaguardia en las condiciones y modalidades que ella determine.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá revocar dicha autorización y modificar sus condiciones y modalidades.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 122, este artículo dejará de aplicarse a partir del inicio de la tercera fase.

Artículo 120 (antiguo artículo 109 I)

1. En caso de crisis súbita en la balanza de pagos y de no tomarse inmediatamente una decisión de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 119, el Estado miembro interesado podrá adoptar, con carácter cautelar, las medidas de salvaguardia necesarias. Dichas medidas deberán producir la menor perturbación posible en el funcionamiento del mercado común y no podrán tener mayor alcance del estrictamente indispensable para superar las dificultades que hayan surgido súbitamente.

2. La Comisión y los demás Estados miembros deberán ser informados de dichas medidas de salvaguardia, a más tardar, en el momento de su entrada en vigor. La Comisión podrá recomendar al Consejo la concesión de una asistencia mutua con arreglo a lo previsto en el artículo 119.

3. Previo dictamen de la Comisión y previa consulta al Comité al que se refiere el artículo 114, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir que el Estado interesado modifique, suspenda o suprima las medidas de salvaguardia antes mencionadas.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 122, este artículo dejará de aplicarse a partir del inicio de la tercera fase.

Artículo 121 (antiguo artículo 109 J)

1. La Comisión y el IME presentarán informes al Consejo acerca de los progresos que hayan realizado los Estados miembros en el cumplimiento de sus respectivas obligaciones en relación con la realización de la unión económica y monetaria. Estos informes incluirán un examen de la compatibilidad de la legislación nacional de cada Estado miembro, incluidos los Estatutos de su banco central nacional, con el artículo 108 y el artículo 109 del presente Tratado, así como con los Estatutos del SEBC. Estos informes examinarán también la consecución de un alto grado de convergencia sostenible, atendiendo al cumplimiento de los siguientes criterios por parte de cada uno de los Estados miembros:

- el logro de un alto grado de estabilidad de precios, que deberá quedar de manifiesto a través de una tasa de inflación que esté próxima a la de, como máximo, los tres Estados miembros más eficaces en cuanto a la estabilidad de precios;

- las finanzas públicas deberán encontrarse en una situación sostenible, lo que quedará demostrado en caso de haberse conseguido una situación del presupuesto sin un déficit público excesivo, definido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 104;

- el respeto, durante dos años como mínimo, sin que se haya producido devaluación frente a la moneda de ningún otro Estado miembro, de los márgenes normales de fluctuación que establece el mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario europeo;

- el carácter duradero de la convergencia conseguida por el Estado miembro y de su participación en el mecanismo de tipos de cambio del sistema monetario europeo deberá verse reflejado en los niveles de tipos de interés a largo plazo.

Los cuatro criterios mencionados en el presente apartado y los períodos pertinentes durante los cuales deberán respetarse dichos criterios se explicitan más en un Protocolo anejo al presente Tratado. Los informes de la Comisión y del IME deberán tomar en consideración asimismo la evolución del ecu, los resultados de la integración de los mercados, la situación y la evolución de las balanzas de pagos por cuenta corriente y un estudio de la evolución de los costes laborales unitarios y de otros índices de precios.

2. Basándose en dichos informes, el Consejo, por mayoría cualificada y sobre la base de una recomendación de la Comisión, evaluará:

- para cada Estado miembro, si cumple las condiciones necesarias para la adopción de una moneda única;

- si una mayoría de Estados miembros cumple las condiciones necesarias para la adopción de una moneda única;

y recomendará sus conclusiones al Consejo, reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno.

El Parlamento Europeo será consultado y transmitirá su dictamen al Consejo, reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno.

3. Teniendo debidamente en cuenta los informes mencionados en el apartado 1 y el dictamen del Parlamento Europeo a que se refiere el apartado 2, el Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 1996, reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno, y por mayoría cualificada:

- decidirá, sobre la base de las recomendaciones del Consejo a las que se hace referencia en el apartado 2, si una mayoría de Estados miembros cumple las condiciones necesarias para la adopción de una moneda única;

- decidirá si resulta apropiado que la Comunidad inicie la tercera fase;

y, en ese caso,

- establecerá la fecha para el comienzo de la tercera fase.

4. Si al final del año 1997 no se hubiere establecido la fecha para el comienzo de la tercera fase, ésta comenzará el 1 de enero de 1999. A más tardar el 1 de julio de 1998, el Consejo, reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno, tras repetir el procedimiento establecido en los apartados 1 y 2, a excepción del segundo guión del apartado 2, teniendo en cuenta los informes mencionados en el apartado 1 y el dictamen del Parlamento Europeo, pronunciándose por mayoría cualificada y sobre la base de las recomendaciones del Consejo contempladas en el apartado 2, confirmará qué Estados miembros cumplen las condiciones necesarias para la adopción de una moneda única.

Artículo 122 (antiguo artículo 109 K)

1. Si se hubiere tomado la decisión de establecer la fecha de conformidad con el apartado 3 del artículo 121, el Consejo, basándose en sus recomendaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 121, por mayoría cualificada y sobre la base de una recomendación de la Comisión, decidirá si alguno de los Estados miembros y, en caso afirmativo, cuál o cuáles disfrutarán de una excepción en el sentido contemplado en el apartado 3 del presente artículo. Dichos Estados miembros se denominarán en lo sucesivo «Estados miembros acogidos a una excepción».

Si el Consejo hubiere confirmado qué Estados miembros cumplen las condiciones necesarias para la adopción de una moneda única, de conformidad con el apartado 4 del artículo 121, los Estados miembros que no cumplan las condiciones disfrutarán de una excepción en el sentido contemplado en el apartado 3 del presente artículo. Dichos Estados miembros se denominarán en el presente Tratado «Estados miembros acogidos a una excepción».

2. Una vez cada dos años, como mínimo, o a petición de cualquier Estado miembro acogido a una excepción, la Comisión y el BCE informarán al Consejo con arreglo al procedimiento del apartado 1 del artículo 121. Tras consultar al Parlamento Europeo y una vez debatida la cuestión en el Consejo, reunido en la formación de Jefes de Estado o de Gobierno, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidirá qué Estados miembros acogidos a una excepción reúnen las condiciones necesarias con arreglo a los criterios expuestos en el apartado 1 del artículo 121, y suprimirá las excepciones de los Estados miembros de que se trate.

3. Una excepción, en el sentido a que se hace referencia en el apartado 1, supondrá que no serán de aplicación al Estado miembro de que se trate: los apartados 9 y 11 del artículo 104, los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 105, los artículos 106, 110, 111 y la letra b) del apartado 2 del artículo 112. La exclusión de este Estado miembro de los derechos y obligaciones correspondientes dentro del SEBC se establece en el capítulo IX de los Estatutos del SEBC.

4. En los apartados 1, 2 y 3 del artículo 105, en los artículos 106, 110, 111 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 112, la expresión «Estados miembros» deberá interpretarse como «Estados miembros no acogidos a una excepción».

5. Los derechos de voto de los Estados miembros acogidos a una excepción quedarán suspendidos en el caso de las decisiones del Consejo a que se hace referencia en los artículos del presente Tratado mencionados en el apartado 3. En tal caso, se entenderá por mayoría cualificada, no obstante lo dispuesto en el artículo 205 y en el apartado 1 del artículo 250, los dos tercios de los votos de los representantes de los Estados miembros no acogidos a excepción ponderados con arreglo al apartado 2 del artículo 205, y se requerirá la unanimidad de dichos Estados miembros para cualquier acto que requiera unanimidad.

6. Lo dispuesto en los artículos 119 y 120 seguirá siendo válido para los Estados miembros acogidos a una excepción.

Artículo 123 (antiguo artículo 109 L)

1. Inmediatamente después de que se haya adoptado la decisión sobre la fecha de inicio de la tercera fase de conformidad con el apartado 3 del artículo 121, o, en su caso, inmediatamente después del 1 de julio de 1998:

- el Consejo adoptará las disposiciones previstas en el apartado 6 del artículo 107;

- los Gobiernos de los Estados miembros no acogidos a excepción nombrarán, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 50 de los Estatutos del SEBC, al presidente, al vicepresidente y a los demás miembros del Comité Ejecutivo del BCE. En caso de que haya Estados miembros acogidos a excepción, el número de miembros del Comité Ejecutivo podrá ser inferior al establecido en el artículo 11.1 de los Estatutos del SEBC, aunque en ningún caso podrá ser inferior a cuatro.

En cuanto se haya nombrado al Comité Ejecutivo, quedarán constituidos el SEBC y el BCE, que se prepararán para el pleno ejercicio de sus funciones, tal como se describen en el presente Tratado y en los Estatutos del SEBC. Desde el primer día de la tercera fase se iniciará el pleno ejercicio de sus respectivas competencias.

2. En cuanto el BCE esté constituido, asumirá, si fuere necesario, las funciones del IME. El IME se liquidará una vez esté constituido el BCE; las modalidades de liquidación se establecen en los Estatutos del IME.

3. En caso de que haya Estados miembros acogidos a una excepción, y hasta tanto los haya, y sin perjuicio del apartado 3 del artículo 107 del presente Tratado, el Consejo General del BCE mencionado en el artículo 45 de los Estatutos del SEBC se constituirá como tercer órgano decisorio del BCE.

4. En la fecha en que entre en vigor la tercera fase, el Consejo, por unanimidad de los Estados miembros no acogidos a una excepción, a propuesta de la Comisión y previa consulta al BCE, adoptará los tipos de conversión a los que quedarán irrevocablemente fijadas las monedas respectivas de los Estados miembros y el tipo irrevocablemente fijo al cual el ecu sustituirá dichas monedas y se convertirá en una moneda en sentido propio. Esta medida no modificará por sí misma el valor externo del ecu. El Consejo adoptará asimismo, con arreglo al mismo procedimiento, las restantes medidas necesarias para la rápida introducción del ecu como moneda única de dichos Estados miembros.

5. En caso de que, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 122, se decida suprimir una excepción, el Consejo, por unanimidad de los Estados miembros no acogidos a excepción y del Estado miembro de que se trate, a propuesta de la Comisión y previa consulta al BCE, adoptará el tipo al que el ecu sustituirá a la moneda del Estado miembro de que se trate, así como las restantes medidas necesarias para la introducción del ecu como moneda única en el Estado miembro de que se trate.

Artículo 124 (antiguo artículo 109 M)

1. Hasta el inicio de la tercera fase, cada Estado miembro considerará su política de cambio como una cuestión de interés común. Los Estados miembros tendrán en cuenta al hacerlo las experiencias adquiridas mediante la cooperación en el marco del sistema monetario europeo (SME) y gracias al desarrollo del ecu, respetando las competencias existentes.

2. A partir del inicio de la tercera fase y durante todo el tiempo que un Estado miembro esté acogido a una excepción, las disposiciones del apartado 1 se aplicarán por analogía a la política de cambio de dicho Estado miembro.

TÍTULO VIII (antiguo título VI bis)

EMPLEO

Artículo 125 (antiguo artículo 109 N)

Los Estados miembros y la Comunidad se esforzarán, de conformidad con el presente título, por desarrollar una estrategia coordinada para el empleo, en particular para potenciar una mano de obra cualificada, formada y adaptable y mercados laborales con capacidad de respuesta al cambio económico, con vistas a lograr los objetivos definidos en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 2 del presente Tratado.

Artículo 126 (antiguo artículo 109 O)

1. Los Estados miembros, mediante sus políticas de empleo, contribuirán al logro de los objetivos contemplados en el artículo 125, de forma compatible con las orientaciones generales de las políticas económicas de los Estados miembros y de la Comunidad adoptadas con arreglo al apartado 2 del artículo 99.

2. Teniendo en cuenta las prácticas nacionales relativas a las responsabilidades de los interlocutores sociales, los Estados miembros considerarán el fomento del empleo como un asunto de interés común y coordinarán sus actuaciones al respecto en el seno del Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128.

Artículo 127 (antiguo artículo 109 P)

1. La Comunidad contribuirá a un alto nivel de empleo mediante el fomento de la cooperación entre los Estados miembros, así como apoyando y, en caso necesario, complementando sus respectivas actuaciones. Al hacerlo, se respetarán las competencias de los Estados miembros.

2. Al formular y aplicar las políticas y medidas comunitarias deberá tenerse en cuenta el objetivo de un alto nivel de empleo.

Artículo 128 (antiguo artículo 109 Q)

1. El Consejo Europeo examinará anualmente la situación del empleo en la Comunidad y adoptará conclusiones al respecto, basándose en un informe conjunto anual elaborado por el Consejo y la Comisión.

2. Basándose en las conclusiones del Consejo Europeo, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social, al Comité de las Regiones y al Comité de Empleo previsto en el artículo 130, elaborará anualmente orientaciones que los Estados miembros tendrán en cuenta en sus respectivas políticas de empleo. Dichas orientaciones serán compatibles con las orientaciones generales adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 99.

3. Cada Estado miembro facilitará al Consejo y a la Comisión un informe anual sobre las principales medidas adoptadas para aplicar su política de empleo, a la vista de las orientaciones referentes al empleo contempladas en el apartado 2.

4. El Consejo, basándose en los informes a que se refiere el apartado 3 y tras recibir las opiniones del Comité de Empleo, efectuará anualmente un examen de la aplicación de las políticas de empleo de los Estados miembros a la vista de las orientaciones referentes al empleo. El Consejo, por mayoría cualificada y sobre la base de una recomendación de la Comisión, podrá formular recomendaciones a los Estados miembros, si lo considera pertinente a la vista de dicho examen.

5. Sobre la base del resultado de dicho examen, el Consejo y la Comisión prepararán un informe anual conjunto para el Consejo Europeo sobre la situación del empleo en la Comunidad y sobre la aplicación de las orientaciones para el empleo.

Artículo 129 (antiguo artículo 109 R)

El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, podrá adoptar medidas de fomento para alentar la cooperación entre los Estados miembros y apoyar la actuación de estos últimos en el ámbito del empleo, a través de iniciativas destinadas a desarrollar los intercambios de información y buenas prácticas, facilitar análisis comparativos y asesoramiento, así como promover planteamientos innovadores y evaluar experiencias, en particular recurriendo a proyectos piloto.

Estas medidas no incluirán armonización alguna de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

Artículo 130 (antiguo artículo 109 S)

El Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, creará un Comité de Empleo de carácter consultivo para fomentar la coordinación entre los Estados miembros en materia de políticas de empleo y del mercado laboral. Las tareas de dicho Comité serán las siguientes:

- supervisar la situación del empleo y las políticas en materia de empleo de los Estados miembros y de la Comunidad;

- elaborar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207, dictámenes a petición del Consejo, de la Comisión o por propia iniciativa, y contribuir a la preparación de las medidas del Consejo a las que se refiere el artículo 128.

Para llevar a cabo su mandato, el Comité deberá consultar a los interlocutores sociales.

Cada uno de los Estados miembros y la Comisión designarán dos miembros del Comité.

TÍTULO IX (antiguo título VII)

POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

Artículo 131 (antiguo artículo 110)

Mediante el establecimiento entre sí de una unión aduanera, los Estados miembros se proponen contribuir, conforme al interés común, al desarrollo armonioso del comercio mundial, a la supresión progresiva de las restricciones a los intercambios internacionales y a la reducción de las barreras arancelarias.

La política comercial común tendrá en cuenta la incidencia favorable que la supresión de los derechos de aduana entre los Estados miembros pueda tener en el aumento de la capacidad competitiva de las empresas de dichos Estados.

Artículo 132 (antiguo artículo 112)

1. Sin perjuicio de los compromisos contraídos por los Estados miembros en el marco de otras organizaciones internacionales, los regímenes de ayudas concedidas por los Estados miembros a las exportaciones hacia terceros países se armonizarán progresivamente, en la medida necesaria para evitar que se falsee la competencia entre las empresas de la Comunidad.

A propuesta de la Comisión, el Consejo adoptará, por mayoría cualificada, las directivas necesarias al respecto.

2. Las disposiciones precedentes no se aplicarán a las devoluciones de los derechos de aduana o de las exacciones de efecto equivalente ni a las devoluciones de tributos indirectos, incluidos los impuestos sobre el volumen de negocios, los impuestos sobre consumos específicos y los demás impuestos indirectos, concedidas en el momento de la exportación de una mercancía desde un Estado miembro a un tercer país, en la medida en que dichas devoluciones no sean superiores a los gravámenes que directa o indirectamente recaen sobre los productos exportados.

Artículo 133 (antiguo artículo 113)

1. La política comercial común se basará en principios uniformes, particularmente por lo que se refiere a las modificaciones arancelarias, la celebración de acuerdos arancelarios y comerciales, la consecución de la uniformidad de las medidas de liberalización, la política de exportación, así como las medidas de protección comercial, y, entre ellas, las que deban adoptarse en caso de dumping y subvenciones.

2. Para la ejecución de esta política comercial común, la Comisión presentará propuestas al Consejo.

3. En el caso de que deban negociarse acuerdos con uno o varios Estados u organizaciones internacionales, la Comisión presentará recomendaciones al Consejo, que la autorizará para iniciar las negociaciones necesarias.

La Comisión llevará a cabo dichas negociaciones consultando a un Comité especial, designado por el Consejo para asistirla en dicha tarea y en el marco de las directrices que el Consejo pueda dirigirle.

Serán aplicables las disposiciones pertinentes del artículo 300.

4. En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el presente artículo, el Consejo decidirá por mayoría cualificada.

5. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá ampliar la aplicación de los apartados 1 a 4 a las negociaciones y acuerdos internacionales sobre servicios y propiedad intelectual en la medida en que no estén cubiertos por dichos apartados.

Artículo 134 (antiguo artículo 115)

Con objeto de asegurar que la aplicación de las medidas de política comercial, adoptadas por cualquier Estado miembro de conformidad con el presente Tratado, no sea impedida por desviaciones del tráfico comercial, o cuando diferencias entre dichas medidas provoquen dificultades económicas en uno o varios Estados, la Comisión recomendará los métodos para la necesaria colaboración de los demás Estados miembros. Fallando esto, la Comisión podrá autorizar a los Estados miembros para que adopten las medidas de protección necesarias, en las condiciones y modalidades que ella determine.

En caso de urgencia, los Estados miembros solicitarán a la Comisión la autorización para adoptar directamente las medidas necesarias y ésta se pronunciará lo antes posible; a continuación, el Estado miembro de que se trate lo notificará a los demás Estados miembros. La Comisión podrá decidir en todo momento la modificación o supresión de dichas medidas por los Estados miembros afectados.

Deberán elegirse con prioridad las medidas que menos perturbaciones causen al funcionamiento del mercado común.

TÍTULO X (antiguo título VII bis)

COOPERACIÓN ADUANERA

Artículo 135 (antiguo artículo 116)

Dentro del ámbito de aplicación del presente Tratado, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251, adoptará medidas destinadas a fortalecer la cooperación aduanera entre los Estados miembros y entre éstos y la Comisión. Dichas medidas no se referirán a la aplicación de la legislación penal nacional ni a la administración nacional de justicia.

TÍTULO XI (antiguo título VIII)

POLÍTICA SOCIAL, DE EDUCACIÓN, DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y DE JUVENTUD

Capítulo 1

Disposiciones sociales

Artículo 136 (antiguo artículo 117)

La Comunidad y los Estados miembros, teniendo presentes derechos sociales fundamentales como los que se indican en la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961, y en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, de 1989, tendrán como objetivo el fomento del empleo, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso, una protección social adecuada, el diálogo social, el desarrollo de los recursos humanos para conseguir un nivel de empleo elevado y duradero y la lucha contra las exclusiones.

A tal fin, la Comunidad y los Estados miembros emprenderán acciones en las que se tenga en cuenta la diversidad de las prácticas nacionales, en particular en el ámbito de las relaciones contractuales, así como la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Comunidad.

Consideran que esta evolución resultará tanto del funcionamiento del mercado común, que favorecerá la armonización de los sistemas sociales, como de los procedimientos previstos en el presente Tratado y de la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas.

Artículo 137 (antiguo artículo 118)

1. Para la consecución de los objetivos del artículo 136, la Comunidad apoyará y completará la acción de los Estados miembros en los siguientes ámbitos:

- la mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores;

- las condiciones de trabajo;

- la información y la consulta a los trabajadores;

- la integración de las personas excluidas del mercado laboral, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 150;

- la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo.

2. A tal fin, el Consejo podrá adoptar, mediante directivas, las disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente, teniendo en cuenta las condiciones y reglamentaciones técnicas existentes en cada uno de los Estados miembros. Tales directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas.

El Consejo decidirá con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.

El Consejo, siguiendo el mismo procedimiento, podrá adoptar medidas destinadas a fomentar la cooperación entre los Estados miembros mediante iniciativas para mejorar los conocimientos, desarrollar el intercambio de información y de buenas prácticas, y promover fórmulas innovadoras y experiencias de evaluación con el fin de luchar contra la exclusión social.

3. Sin embargo, el Consejo decidirá por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, en los siguientes ámbitos:

- seguridad social y protección social de los trabajadores;

- protección de los trabajadores en caso de rescisión del contrato laboral;

- representación y defensa colectiva de los intereses de los trabajadores y de los empresarios, incluida la cogestión, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6;

- condiciones de empleo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de la Comunidad;

- contribuciones financieras dirigidas al fomento del empleo y a la creación de empleo, sin perjuicio de las disposiciones relativas al Fondo Social Europeo.

4. Todo Estado miembro podrá confiar a los interlocutores sociales, a petición conjunta de estos últimos, la aplicación de las directivas adoptadas en virtud de los apartados 2 y 3.

En tal caso se asegurará de que, a más tardar en la fecha en la que deba estar transpuesta una directiva con arreglo al artículo 249, los interlocutores sociales hayan establecido, mediante acuerdo, las disposiciones necesarias; el Estado miembro interesado deberá tomar todas las disposiciones necesarias para poder garantizar, en todo momento, los resultados fijados por dicha directiva.

5. Las disposiciones adoptadas en virtud del presente artículo no impedirán a los Estados miembros mantener o introducir medidas de protección más estrictas compatibles con el presente Tratado.

6. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las remuneraciones, al derecho de asociación y sindicación, al derecho de huelga ni al derecho de cierre patronal.

Artículo 138 (antiguo artículo 118 A)

1. La Comisión tendrá como cometido fomentar la consulta a los interlocutores sociales a nivel comunitario y adoptar todas las disposiciones necesarias para facilitar su diálogo, velando por que ambas partes reciban un apoyo equilibrado.

2. A tal efecto, antes de presentar propuestas en el ámbito de la política social, la Comisión consultará a los interlocutores sociales sobre la posible orientación de una acción comunitaria.

3. Si, tras dicha consulta, la Comisión estimase conveniente una acción comunitaria, consultará a los interlocutores sociales sobre el contenido de la propuesta contemplada. Los interlocutores sociales remitirán a la Comisión un dictamen o, en su caso, una recomendación.

4. Con ocasión de dicha consulta, los interlocutores sociales podrán informar a la Comisión sobre su voluntad de iniciar el proceso previsto en el artículo 139. La duración del procedimiento previsto en el presente artículo no podrá exceder de 9 meses, salvo si los interlocutores sociales afectados decidieran prolongarlo de común acuerdo con la Comisión.

Artículo 139 (antiguo artículo 118 B)

1. El diálogo entre interlocutores sociales en el ámbito comunitario podrá conducir, si éstos lo desean, al establecimiento de relaciones convencionales, acuerdos incluidos.

2. La aplicación de los acuerdos celebrados a nivel comunitario se realizará, ya sea según los procedimientos y prácticas propios de los interlocutores sociales y de los Estados miembros, ya sea, en los ámbitos sujetos al artículo 137, y a petición conjunta de las partes firmantes, sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión.

El Consejo decidirá por mayoría cualificada, a no ser que el acuerdo de que se trate contenga una o más disposiciones relativas a alguno de los ámbitos contemplados en el apartado 3 del artículo 137, en cuyo caso decidirá por unanimidad.

Artículo 140 (antiguo artículo 118 C)

Con el fin de alcanzar los objetivos expuestos en el artículo 136, y sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Tratado, la Comisión fomentará la colaboración entre los Estados miembros y facilitará la coordinación de sus acciones en los ámbitos de la política social tratados en el presente capítulo, particularmente en las materias relacionadas con:

- el empleo;

- el Derecho del trabajo y las condiciones de trabajo;

- la formación y perfeccionamiento profesionales;

- la seguridad social;

- la protección contra los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales;

- la higiene del trabajo;

- el derecho de sindicación y las negociaciones colectivas entre empresarios y trabajadores.

A tal fin, la Comisión actuará en estrecho contacto con los Estados miembros, mediante estudios, dictámenes y la organización de consultas, tanto para los problemas que se planteen a nivel nacional como para aquellos que interesen a las organizaciones internacionales.

Antes de emitir los dictámenes previstos en el presente artículo, la Comisión consultará al Comité Económico y Social.

Artículo 141 (antiguo artículo 119)

1. Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

2. Se entiende por retribución, a tenor del presente artículo, el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.

La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo, significa:

a) que la retribución establecida para un mismo trabajo remunerado por unidad de obra realizada se fija sobre la base de una misma unidad de medida;

b) que la retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad de tiempo es igual para un mismo puesto de trabajo.

3. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará medidas para garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato para hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, incluido el principio de igualdad de retribución para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

4. Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales.

Artículo 142 (antiguo artículo 119 A)

Los Estados miembros procurarán mantener la equivalencia existente entre los regímenes de vacaciones retribuidas.

Artículo 143 (antiguo artículo 120)

La Comisión elaborará un informe anual sobre la evolución en la consecución de los objetivos del artículo 136, que incluirá la situación demográfica en la Comunidad. La Comisión remitirá dicho informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social.

El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a que elabore informes sobre problemas específicos relativos a la situación social.

Artículo 144 (antiguo artículo 121)

El Consejo, por unanimidad y previa consulta al Comité Económico y Social, podrá atribuir a la Comisión funciones relacionadas con la aplicación de medidas comunes, en especial, por lo que respecta a la seguridad social de los trabajadores migrantes a que se refieren los artículos 39 a 42, ambos inclusive.

Artículo 145 (antiguo artículo 122)

La Comisión dedicará un capítulo especial de su informe anual al Parlamento Europeo a la evolución de la situación social en la Comunidad.

El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a elaborar informes sobre problemas particulares relativos a la situación social.

Capítulo 2

El Fondo Social Europeo

Artículo 146 (antiguo artículo 123)

Para mejorar las posibilidades de empleo de los trabajadores en el mercado interior y contribuir así a la elevación del nivel de vida, se crea, en el marco de las disposiciones siguientes, un Fondo Social Europeo destinado a fomentar, dentro de la Comunidad, las oportunidades de empleo y la movilidad geográfica y profesional de los trabajadores, así como a facilitar su adaptación a las transformaciones industriales y a los cambios de los sistemas de producción, especialmente mediante la formación y la reconversión profesionales.

Artículo 147 (antiguo artículo 124)

La administración del Fondo corresponderá a la Comisión.

En dicha tarea, la Comisión estará asistida por un Comité, presidido por un miembro de la Comisión y compuesto por representantes de los Gobiernos, de las organizaciones sindicales de trabajadores y de las asociaciones empresariales.

Artículo 148 (antiguo artículo 125)

El Consejo adoptará, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, las decisiones de aplicación relativas al Fondo Social Europeo.

Capítulo 3

Educación, formación profesional y juventud

Artículo 149 (antiguo artículo 126)

1. La Comunidad contribuirá al desarrollo de una educación de calidad fomentando la cooperación entre los Estados miembros y, si fuere necesario, apoyando y completando la acción de éstos en el pleno respeto de sus responsabilidades en cuanto a los contenidos de la enseñanza y a la organización del sistema educativo, así como de su diversidad cultural y lingüística.

2. La acción de la Comunidad se encaminará a:

- desarrollar la dimensión europea en la enseñanza, especialmente a través del aprendizaje y de la difusión de las lenguas de los Estados miembros;

- favorecer la movilidad de estudiantes y profesores, fomentando en particular el reconocimiento académico de los títulos y de los períodos de estudios;

- promover la cooperación entre los centros docentes;

- incrementar el intercambio de información y de experiencias sobre las cuestiones comunes a los sistemas de formación de los Estados miembros;

- favorecer el incremento de los intercambios de jóvenes y de animadores socioeducativos;

- fomentar el desarrollo de la educación a distancia.

3. La Comunidad y los Estados miembros favorecerán la cooperación con terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en materia de educación y, en particular, con el Consejo de Europa.

4. Para contribuir a la realización de los objetivos contemplados en el presente artículo, el Consejo adoptará:

- con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, medidas de fomento, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros;

- por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, recomendaciones.

Artículo 150 (antiguo artículo 127)

1. La Comunidad desarrollará una política de formación profesional que refuerce y complete las acciones de los Estados miembros, respetando plenamente la responsabilidad de los mismos en lo relativo al contenido y a la organización de dicha formación.

2. La acción de la Comunidad se encaminará a:

- facilitar la adaptación a las transformaciones industriales, especialmente mediante la formación y la reconversión profesionales;

- mejorar la formación profesional inicial y permanente, para facilitar la inserción y la reinserción profesional en el mercado laboral;

- facilitar el acceso a la formación profesional y favorecer la movilidad de los educadores y de las personas en formación, especialmente de los jóvenes;

- estimular la cooperación en materia de formación entre centros de enseñanza y empresas;

- incrementar el intercambio de información y de experiencias sobre las cuestiones comunes a los sistemas de formación de los Estados miembros.

3. La Comunidad y los Estados miembros favorecerán la cooperación con terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en materia de formación profesional.

4. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, adoptará medidas para contribuir a la realización de los objetivos establecidos en el presente artículo, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

TÍTULO XII (antiguo título IX)

CULTURA

Artículo 151 (antiguo artículo 128)

1. La Comunidad contribuirá al florecimiento de las culturas de los Estados miembros, dentro del respeto de su diversidad nacional y regional, poniendo de relieve al mismo tiempo el patrimonio cultural común.

2. La acción de la Comunidad favorecerá la cooperación entre Estados miembros y, si fuere necesario, apoyará y completará la acción de éstos en los siguientes ámbitos:

- la mejora del conocimiento y la difusión de la cultura y la historia de los pueblos europeos;

- la conservación y protección del patrimonio cultural de importancia europea;

- los intercambios culturales no comerciales;

- la creación artística y literaria, incluido el sector audiovisual.

3. La Comunidad y los Estados miembros fomentarán la cooperación con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en el ámbito de la cultura, especialmente con el Consejo de Europa.

4. La Comunidad tendrá en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones del presente Tratado, en particular a fin de respetar y fomentar la diversidad de sus culturas.

5. Para contribuir a la consecución de los objetivos del presente artículo, el Consejo adoptará:

- por unanimidad, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité de las Regiones, medidas de fomento, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. El Consejo se pronuncia por unanimidad durante todo el procedimiento previsto en el artículo 251;

- por unanimidad, a propuesta de la Comisión, recomendaciones.

TÍTULO XIII (antiguo título X)

SALUD PÚBLICA

Artículo 152 (antiguo artículo 129)

1. Al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Comunidad se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana.

La acción de la Comunidad, que complementará las políticas nacionales, se encaminará a mejorar la salud pública, prevenir las enfermedades humanas y evitar las fuentes de peligro para la salud humana. Dicha acción abarcará la lucha contra las enfermedades más graves y ampliamente difundidas, apoyando la investigación de su etiología, de su transmisión y de su prevención, así como la información y la educación sanitarias.

La Comunidad complementará la acción de los Estados miembros dirigida a reducir los daños a la salud producidos por las drogas, incluidas la información y la prevención.

2. La Comunidad fomentará la cooperación entre los Estados miembros en los ámbitos contemplados en el presente artículo y, en caso necesario, prestará apoyo a su acción.

Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, coordinarán entre sí sus políticas y programas respectivos en los ámbitos a que se refiere el apartado 1. La Comisión, en estrecho contacto con los Estados miembros, podrá adoptar cualquier iniciativa útil para fomentar dicha coordinación.

3. La Comunidad y los Estados miembros favorecerán la cooperación con terceros países y las organizaciones internacionales competentes en materia de salud pública.

4. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, contribuirá a la consecución de los objetivos del presente artículo adoptando:

a) medidas que establezcan altos niveles de calidad y seguridad de los órganos y sustancias de origen humano, así como de la sangre y derivados de la sangre; estas medidas no impedirán a ningún Estado miembro mantener o introducir medidas de protección más estrictas;

b) como excepción a lo dispuesto en el artículo 37, medidas en los ámbitos veterinario y fitosanitario que tengan como objetivo directo la protección de la salud pública;

c) medidas de fomento destinadas a proteger y mejorar la salud humana, con exclusión de cualquier armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá también adoptar recomendaciones para los fines establecidos en el presente artículo.

5. La acción comunitaria en el ámbito de la salud pública respetará plenamente las responsabilidades de los Estados miembros en materia de organización y suministro de servicios sanitarios y asistencia médica. En particular, las medidas contempladas en la letra a) del apartado 4 no afectarán a las disposiciones nacionales en materia de donaciones o de uso médico de órganos y de sangre.

TÍTULO XIV (antiguo título XI)

PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES

Artículo 153 (antiguo artículo 129 A)

1. Para promover los intereses de los consumidores y garantizarles un alto nivel de protección, la Comunidad contribuirá a proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos de los consumidores, así como a promover su derecho a la información, a la educación y a organizarse para salvaguardar sus intereses.

2. Al definirse y ejecutarse otras políticas y acciones comunitarias se tendrán en cuenta las exigencias de la protección de los consumidores.

3. La Comunidad contribuirá a que se alcancen los objetivos a que se refiere el apartado 1 mediante:

a) medidas que adopte en virtud del artículo 95 en el marco de la realización del mercado interior;

b) medidas que apoyen, complementen y supervisen la política llevada a cabo por los Estados miembros.

4. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará las medidas mencionadas en la letra b) del apartado 3.

5. Las medidas que se adopten en virtud del apartado 4 no obstarán para que cada uno de los Estados miembros mantenga y adopte medidas de mayor protección. Dichas medidas deberán ser compatibles con el presente Tratado. Se notificarán a la Comisión.

TÍTULO XV (antiguo título XII)

REDES TRANSEUROPEAS

Artículo 154 (antiguo artículo 129 B)

1. A fin de contribuir a la realización de los objetivos contemplados en los artículos 14 y 158 y de permitir que los ciudadanos de la Unión, los operadores económicos y los entes regionales y locales participen plenamente de los beneficios resultantes de la creación de un espacio sin fronteras interiores, la Comunidad contribuirá al establecimiento y al desarrollo de redes transeuropeas en los sectores de las infraestructuras de transportes, de las telecomunicaciones y de la energía.

2. En el contexto de un sistema de mercados abiertos y competitivos, la acción de la Comunidad tendrá por objetivo favorecer la interconexión e interoperabilidad de las redes nacionales, así como el acceso a dichas redes. Tendrá en cuenta, en particular, la necesidad de establecer enlaces entre las regiones insulares, sin litoral y periféricas y las regiones centrales de la Comunidad.

Artículo 155 (antiguo artículo 129 C)

1. A fin de alcanzar los objetivos mencionados en el artículo 154, la Comunidad:

- elaborará un conjunto de orientaciones relativas a los objetivos, prioridades y grandes líneas de las acciones previstas en el ámbito de las redes transeuropeas; estas orientaciones identificarán proyectos de interés común;

- realizará las acciones que puedan resultar necesarias para garantizar la interoperabilidad de las redes, especialmente en el ámbito de la armonización de las normas técnicas;

- podrá apoyar proyectos de interés común apoyados por Estados miembros y determinados de acuerdo con las orientaciones mencionadas en el primer guión, especialmente mediante estudios de viabilidad, de garantías de crédito o de bonificaciones de interés; la Comunidad podrá aportar también una contribución financiera por medio del Fondo de Cohesión creado conforme a lo dispuesto en el artículo 161 a proyectos específicos en los Estados miembros en el ámbito de las infraestructuras del transporte.

La acción de la Comunidad tendrá en cuenta la viabilidad económica potencial de los proyectos.

2. Los Estados miembros coordinarán entre sí, en colaboración con la Comisión, las políticas que apliquen a escala nacional y que puedan tener una influencia significativa en la realización de los objetivos previstos en el artículo 154. La Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, podrá tomar cualquier iniciativa útil para fomentar dicha coordinación.

3. La Comunidad podrá decidir cooperar con terceros países para el fomento de proyectos de interés común y para garantizar la interoperabilidad de las redes.

Artículo 156 (antiguo artículo 129 D)

El Consejo, previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, adoptará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 las orientaciones y las restantes medidas previstas en el apartado 1 del artículo 155.

Las orientaciones y proyectos de interés común relativos al territorio de un Estado miembro requerirán la aprobación del Estado miembro de que se trate.

TÍTULO XVI (antiguo título XIII)

INDUSTRIA

Artículo 157 (antiguo artículo 130)

1. La Comunidad y los Estados miembros asegurarán la existencia de las condiciones necesarias para la competitividad de la industria comunitaria.

A tal fin, dentro de un sistema de mercados abiertos y competitivos, su acción estará encaminada a:

- acelerar la adaptación de la industria a los cambios estructurales;

- fomentar un entorno favorable a la iniciativa y al desarrollo de las empresas en el conjunto de la Comunidad, y, en particular, de las pequeñas y medianas empresas;

- fomentar un entorno favorable a la cooperación entre empresas;

- favorecer un mejor aprovechamiento del potencial industrial de las políticas de innovación, de investigación y de desarrollo tecnológico.

2. Los Estados miembros se consultarán mutuamente en colaboración con la Comisión y, siempre que sea necesario, coordinarán sus acciones. La Comisión podrá adoptar cualquier iniciativa adecuada para fomentar dicha coordinación.

3. La Comunidad contribuirá a alcanzar los objetivos estipulados en el apartado 1 mediante las políticas y actividades que lleva a cabo en virtud de otras disposiciones del presente Tratado. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, podrá tomar medidas específicas destinadas a apoyar las acciones que se lleven a cabo en los Estados miembros a fin de realizar los objetivos contemplados en el apartado 1.

Este título no constituirá una base para el establecimiento por parte de la Comunidad de medidas que puedan falsear la competencia.

TÍTULO XVII (antiguo título XIV)

COHESIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL

Artículo 158 (antiguo artículo 130 A)

A fin de promover un desarrollo armonioso del conjunto de la Comunidad, ésta desarrollará y proseguirá su acción encaminada a reforzar su cohesión económica y social.

La Comunidad se propondrá, en particular, reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones o islas menos favorecidas, incluidas las zonas rurales.

Artículo 159 (antiguo artículo 130 B)

Los Estados miembros conducirán su política económica y la coordinarán con miras a alcanzar también los objetivos enunciados en el artículo 158. Al formular y desarrollar las políticas y acciones de la Comunidad y al desarrollar el mercado interior, se tendrán en cuenta los objetivos enunciados en el artículo 158, participando en su consecución. La Comunidad apoyará asimismo dicha consecución a través de la actuación que realiza mediante los fondos con finalidad estructural (Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección «Orientación»; Fondo Social Europeo; Fondo Europeo de Desarrollo Regional), el Banco Europeo de Inversiones y los otros instrumentos financieros existentes.

Cada tres años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones sobre los avances realizados en la consecución de la cohesión económica y social y sobre la forma en que los distintos medios establecidos en el presente artículo hayan contribuido a ellos. En caso necesario, dicho informe deberá ir acompañado de propuestas adecuadas.

Si se manifestare la necesidad de acciones específicas al margen de los fondos y sin perjuicio de las medidas decididas en el marco de las demás políticas comunitarias, el Consejo podrá adoptar dichas acciones por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.

Artículo 160 (antiguo artículo 130 C)

El Fondo Europeo de Desarrollo Regional estará destinado a contribuir a la corrección de los principales desequilibrios regionales dentro de la Comunidad mediante una participación en el desarrollo y en el ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas y en la reconversión de las regiones industriales en declive.

Artículo 161 (antiguo artículo 130 D)

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 162, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión, previo dictamen conforme del Parlamento Europeo y tras consultar al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, determinará las funciones, los objetivos prioritarios y la organización de los fondos con finalidad estructural, lo que podrá suponer la agrupación de los fondos. El Consejo, mediante el mismo procedimiento, determinará asimismo las normas generales aplicables a los fondos, así como las disposiciones necesarias para garantizar su eficacia y la coordinación de los fondos entre sí y con los demás instrumentos financieros existentes.

Un Fondo de Cohesión, creado por el Consejo con arreglo al mismo procedimiento, proporcionará una contribución financiera a proyectos en los sectores del medio ambiente y de las redes transeuropeas en materia de infraestructuras del transporte.

Artículo 162 (antiguo artículo 130 E)

Las decisiones de aplicación relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional serán tomadas por el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.

En cuanto al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección «Orientación», y al Fondo Social Europeo, seguirán siendo aplicables, respectivamente, las disposiciones de los artículos 37 y 148.

TÍTULO XVIII (antiguo título XV)

INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO

Artículo 163 (antiguo artículo 130 F)

1. La Comunidad tiene como objetivo fortalecer las bases científicas y tecnológicas de su industria y favorecer el desarrollo de su competitividad internacional, así como fomentar todas las acciones de investigación que se consideren necesarias en virtud de los demás capítulos del presente Tratado.

2. A tal fin, la Comunidad estimulará en todo su territorio a las empresas, incluidas las pequeñas y medianas, a los centros de investigación y a las universidades en sus esfuerzos de investigación y de desarrollo tecnológico de alta calidad; apoyará sus esfuerzos de cooperación fijándose, en especial, como objetivo, permitir a las empresas la plena utilización de las potencialidades del mercado interior, en particular por medio de la apertura de la contratación pública nacional, la definición de normas comunes y la supresión de los obstáculos jurídicos y fiscales que se opongan a dicha cooperación.

3. Todas las acciones de la Comunidad que se realicen en virtud del presente Tratado, incluidas las acciones de demostración, en el ámbito de la investigación y del desarrollo tecnológico se decidirán y se ejecutarán de conformidad con lo dispuesto en el presente título.

Artículo 164 (antiguo artículo 130 G)

Para la consecución de los mencionados objetivos, la Comunidad realizará las siguientes acciones, que, a su vez, completarán las acciones emprendidas en los Estados miembros:

a) ejecución de programas de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración, promoviendo la cooperación con las empresas, los centros de investigación y las universidades, y de estas entidades entre sí;

b) promoción de la cooperación en materia de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración comunitarios con los terceros países y las organizaciones internacionales;

c) difusión y explotación de los resultados de las actividades en materia de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración comunitarios;

d) estímulo a la formación y a la movilidad de los investigadores de la Comunidad.

Artículo 165 (antiguo artículo 130 H)

1. La Comunidad y sus Estados miembros coordinarán su acción en materia de investigación y de desarrollo tecnológico, con el fin de garantizar la coherencia recíproca de las políticas nacionales y de la política comunitaria.

2. La Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, podrá adoptar cualquier iniciativa apropiada para promover la coordinación prevista en el apartado 1.

Artículo 166 (antiguo artículo 130 I)

1. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social, establecerá un programa marco plurianual que incluirá el conjunto de las acciones de la Comunidad.

El programa marco:

- fijará los objetivos científicos y tecnológicos que deban alcanzarse mediante las acciones contempladas en el artículo 164 y las prioridades correspondientes;

- indicará las grandes líneas de dichas acciones;

- fijará el importe global máximo y la participación financiera de la Comunidad en el programa marco, así como la proporción representada por cada una de las acciones previstas.

2. El programa marco se adaptará o completará en función de la evolución de las situaciones.

3. El programa marco se ejecutará mediante programas específicos desarrollados dentro de cada una de las acciones. Cada programa específico precisará las modalidades de su realización, fijará su duración y preverá los medios que se estimen necesarios. La suma de los importes que se estimen necesarios fijados para los programas específicos no podrá superar el importe global máximo fijado para el programa marco y para cada acción.

4. Los programas específicos serán adoptados por el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social.

Artículo 167 (antiguo artículo 130 J)

Para la ejecución del programa marco plurianual, el Consejo:

- fijará las normas para la participación de las empresas, los centros de investigación y las universidades;

- fijará las normas aplicables a la difusión de los resultados de la investigación.

Artículo 168 (antiguo artículo 130 K)

Al ejecutarse el programa marco plurianual, podrán aprobarse programas complementarios en los que solamente participen aquellos Estados miembros que aseguren su financiación, sin perjuicio de una posible participación de la Comunidad.

El Consejo establecerá las normas aplicables a los programas complementarios, especialmente en materia de difusión de los conocimientos y de acceso de otros Estados miembros.

Artículo 169 (antiguo artículo 130 L)

En la ejecución del programa marco plurianual, la Comunidad podrá prever, de acuerdo con los Estados miembros interesados, una participación en programas de investigación y desarrollo emprendidos por varios Estados miembros, incluida la participación en las estructuras creadas para la ejecución de dichos programas.

Artículo 170 (antiguo artículo 130 M)

En la ejecución del programa marco plurianual, la Comunidad podrá prever una cooperación en materia de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración comunitarios con terceros países o con organizaciones internacionales.

Las modalidades de esta cooperación podrán ser objeto de acuerdos entre la Comunidad y las terceras partes interesadas, que serán negociados y concluidos con arreglo al artículo 300.

Artículo 171 (antiguo artículo 130 N)

La Comunidad podrá crear empresas comunes o cualquier otra estructura que se considere necesaria para la correcta ejecución de los programas de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración comunitarios.

Artículo 172 (antiguo artículo 130 O)

El Consejo adoptará, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, las disposiciones previstas en el artículo 171.

El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará las disposiciones contempladas en los artículos 167, 168 y 169. La aprobación de los programas complementarios requerirá el acuerdo de los Estados miembros interesados.

Artículo 173 (antiguo artículo 130 P)

Al principio de cada año, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe versará en particular sobre las actividades realizadas en materia de investigación y desarrollo tecnológico y de difusión de los resultados durante el año precedente, así como sobre el programa de trabajo del año en curso.

TÍTULO XIX (antiguo título XVI)

MEDIO AMBIENTE

Artículo 174 (antiguo artículo 130 R)

1. La política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente contribuirá a alcanzar los siguientes objetivos:

- la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente;

- la protección de la salud de las personas;

- la utilización prudente y racional de los recursos naturales;

- el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente.

2. La política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Comunidad. Se basará en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina paga.

En este contexto, las medidas de armonización necesarias para responder a exigencias de la protección del medio ambiente incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por motivos medioambientales no económicos, medidas provisionales sometidas a un procedimiento comunitario de control.

3. En la elaboración de su política en el área del medio ambiente, la Comunidad tendrá en cuenta:

- los datos científicos y técnicos disponibles;

- las condiciones del medio ambiente en las diversas regiones de la Comunidad;

- las ventajas y las cargas que puedan resultar de la acción o de la falta de acción;

- el desarrollo económico y social de la Comunidad en su conjunto y el desarrollo equilibrado de sus regiones.

4. En el marco de sus respectivas competencias, la Comunidad y los Estados miembros cooperarán con los terceros países y las organizaciones internacionales competentes. Las modalidades de la cooperación de la Comunidad podrán ser objeto de acuerdos entre ésta y las terceras partes interesadas, que serán negociados y concluidos con arreglo al artículo 300.

El párrafo precedente se entenderá sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para negociar en las instituciones internacionales y para concluir acuerdos internacionales.

Artículo 175 (antiguo artículo 130 S)

1. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, decidirá las acciones que deba emprender la Comunidad para la realización de los objetivos fijados en el artículo 174.

2. Como excepción al procedimiento de toma de decisiones contemplado en el apartado 1, y sin perjuicio del artículo 95, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, adoptará:

- disposiciones esencialmente de carácter fiscal;

- medidas de ordenación territorial y de utilización del suelo con excepción de la gestión de los residuos y las medidas de carácter general, así como medidas relativas a la gestión de los recursos hídricos;

- medidas que afecten de forma significativa a la elección por un Estado miembro entre diferentes fuentes de energía y a la estructura general de su abastecimiento energético.

El Consejo, en las condiciones previstas en el primer párrafo, podrá definir las materias mencionadas en el presente apartado sobre las cuales las decisiones deban ser tomadas por mayoría cualificada.

3. En otros ámbitos, el Consejo adoptará, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, programas de acción de carácter general que fijen los objetivos prioritarios que hayan de alcanzarse.

El Consejo adoptará, en las condiciones previstas en el apartado 1 o en el apartado 2, según el caso, las medidas necesarias para la ejecución de dichos programas.

4. Sin perjuicio de determinadas medidas de carácter comunitario, los Estados miembros tendrán a su cargo la financiación y la ejecución de la política en materia de medio ambiente.

5. Sin perjuicio del principio de quien contamina paga, cuando una medida adoptada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 implique costes que se consideren desproporcionados para las autoridades públicas de un Estado miembro, el Consejo establecerá, en el propio acto de adopción de dicha medida, las disposiciones adecuadas en forma de:

- excepciones de carácter temporal,

- apoyo financiero con cargo al Fondo de Cohesión creado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161, o ambas posibilidades.

Artículo 176 (antiguo artículo 130 T)

Las medidas de protección adoptadas en virtud del artículo 175 no serán obstáculo para el mantenimiento y la adopción, por parte de cada Estado miembro, de medidas de mayor protección. Dichas medidas deberán ser compatibles con el presente Tratado y se notificarán a la Comisión.

TÍTULO XX (antiguo título XVII)

COOPERACIÓN AL DESARROLLO

Artículo 177 (antiguo artículo 130 U)

1. La política de la Comunidad en el ámbito de la cooperación al desarrollo, que será complementaria de las llevadas a cabo por los Estados miembros, favorecerá:

- el desarrollo económico y social duradero de los países en desarrollo y, particularmente, de los más desfavorecidos;

- la inserción armoniosa y progresiva de los países en desarrollo en la economía mundial;

- la lucha contra la pobreza en los países en desarrollo.

2. La política de la Comunidad en este ámbito contribuirá al objetivo general de desarrollo y consolidación de la democracia y del Estado de derecho, así como al objetivo de respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

3. La Comunidad y los Estados miembros respetarán los compromisos y tendrán en cuenta los objetivos que han acordado en el marco de las Naciones Unidas y de otras organizaciones internacionales competentes.

Artículo 178 (antiguo artículo 130 V)

La Comunidad tendrá en cuenta los objetivos contemplados en el artículo 177 en las políticas que aplique y que puedan afectar a los países en desarrollo.

Artículo 179 (antiguo artículo 130 W)

1. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Tratado, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251, adoptará las medidas necesarias para el logro de los objetivos enunciados en el artículo 177. Dichas medidas podrán adoptar la forma de programas plurianuales.

2. El Banco Europeo de Inversiones contribuirá, en las condiciones previstas en sus Estatutos, a la ejecución de las acciones contempladas en el apartado 1.

3. Las disposiciones del presente artículo no afectarán a la cooperación con los países de África, del Caribe y del Pacífico en el marco del Convenio ACP-CE.

Artículo 180 (antiguo artículo 130 X)

1. La Comunidad y los Estados miembros coordinarán sus políticas en materia de cooperación al desarrollo y concertarán sus programas de ayuda, también en el marco de organizaciones internacionales y de conferencias internacionales. Podrán emprender acciones conjuntas. Los Estados miembros contribuirán, si fuere necesario, a la ejecución de los programas de ayuda comunitarios.

2. La Comisión podrá adoptar cualquier iniciativa adecuada para fomentar la coordinación a que se refiere el apartado 1.

Artículo 181 (antiguo artículo 130 Y)

En el marco de sus respectivas competencias, la Comunidad y los Estados miembros cooperarán con los terceros países y las organizaciones internacionales competentes. Las modalidades de la cooperación de la Comunidad podrán ser objeto de acuerdos entre ésta y las terceras partes interesadas, los cuales serán negociados y celebrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.

El párrafo anterior no afectará a las competencias de los Estados miembros para negociar en los organismos internacionales y celebrar acuerdos internacionales.

CUARTA PARTE

ASOCIACIÓN DE LOS PAÍSES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR

Artículo 182 (antiguo artículo 131)

Los Estados miembros convienen en asociar a la Comunidad los países y territorios no europeos que mantienen relaciones especiales con Dinamarca, Francia, Países Bajos y Reino Unido. Dichos países y territorios, que en lo sucesivo se denominarán «países y territorios», se enumeran en la lista que constituye el Anexo II del presente Tratado.

El fin de la asociación será la promoción del desarrollo económico y social de los países y territorios, así como el establecimiento de estrechas relaciones económicas entre éstos y la Comunidad en su conjunto.

De conformidad con los principios enunciados en el preámbulo del presente Tratado, la asociación deberá, en primer lugar, contribuir a favorecer los intereses de los habitantes de dichos países y territorios y su prosperidad, de modo que puedan alcanzar el desarrollo económico, social y cultural al que aspiran.

Artículo 183 (antiguo artículo 132)

La asociación perseguirá los siguientes objetivos:

1. Los Estados miembros aplicarán a sus intercambios comerciales con los países y territorios el régimen que se otorguen entre sí en virtud del presente Tratado.

2. Cada país o territorio aplicará a sus intercambios comerciales con los Estados miembros y con los demás países y territorios el régimen que aplique al Estado europeo con el que mantenga relaciones especiales.

3. Los Estados miembros contribuirán a las inversiones que requiera el desarrollo progresivo de estos países y territorios.

4. Para las inversiones financiadas por la Comunidad, la participación en las convocatorias para la adjudicación de obras, servicios y suministros quedará abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas y jurídicas que tengan la nacionalidad de los Estados miembros o de los países y territorios.

5. En las relaciones entre los Estados miembros y los países y territorios, el derecho de establecimiento de los nacionales y sociedades se regulará de conformidad con las disposiciones y normas de procedimiento previstas en el capítulo relativo al derecho de establecimiento y sobre una base no discriminatoria, sin perjuicio de las disposiciones especiales que se adopten en virtud del artículo 187.

Artículo 184 (antiguo artículo 133)

1. Las importaciones de mercancías originarias de los países y territorios se beneficiarán, a su entrada en los Estados miembros, de la prohibición de los derechos de aduana llevada a cabo entre los Estados miembros de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado.

2. Los derechos de aduana que graven, a su entrada en cada país y territorio, las importaciones procedentes de los Estados miembros y de los demás países y territorios quedarán prohibidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.

3. No obstante, los países y territorios podrán percibir derechos de aduana para satisfacer las exigencias de su desarrollo y las necesidades de su industrialización o derechos de carácter fiscal destinados a nutrir su presupuesto.

Los derechos mencionados en el párrafo anterior no podrán ser superiores a los que graven las importaciones de productos procedentes del Estado miembro con el que cada país o territorio mantenga relaciones especiales.

4. El apartado 2 no será aplicable a los países y territorios que, por estar sujetos a obligaciones internacionales especiales, estén aplicando un arancel aduanero no discriminatorio.

5. El establecimiento o la modificación de los derechos de aduana que graven las mercancías importadas por los países y territorios no deberá provocar, de hecho o de derecho, una discriminación directa o indirecta entre las importaciones procedentes de los distintos Estados miembros.

Artículo 185 (antiguo artículo 134)

Si la cuantía de los derechos aplicables a las mercancías procedentes de un tercer país a su entrada en un país o territorio fuere tal que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 184, pudiere originar desviaciones del tráfico comercial en perjuicio de uno de los Estados miembros, éste podrá pedir a la Comisión que proponga a los demás Estados miembros las medidas necesarias para corregir dicha situación.

Artículo 186 (antiguo artículo 135)

Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la salud y seguridad públicas y al orden público, la libertad de circulación de los trabajadores de los países y territorios en los Estados miembros, así como la de los trabajadores de los Estados miembros en los países y territorios, se regirá por convenios ulteriores, que requerirán el acuerdo unánime de los Estados miembros.

Artículo 187 (antiguo artículo 136)

El Consejo, a la luz de los resultados alcanzados en el marco de la asociación de los países y territorios a la Comunidad y basándose en los principios contenidos en el presente Tratado, adoptará, por unanimidad, las disposiciones relativas a las modalidades y el procedimiento para la asociación de los países y territorios a la Comunidad.

Artículo 188 (antiguo artículo 136 bis)

Las disposiciones de los artículos 182 a 187 serán aplicables a Groenlandia sin perjuicio de las disposiciones específicas para Groenlandia que figuran en el Protocolo sobre el régimen particular aplicable a Groenlandia, incorporado como anexo al presente Tratado.

QUINTA PARTE

INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD

TÍTULO I

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Capítulo 1

Instituciones

Sección primera

El Parlamento Europeo

Artículo 189 (antiguo artículo 137)

El Parlamento Europeo, compuesto por representantes de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad, ejercerá las competencias que le atribuye el presente Tratado.

El número de miembros del Parlamento Europeo no excederá de setecientos.

Artículo 190 (antiguo artículo 138)

1. Los representantes en el Parlamento Europeo de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad serán elegidos por sufragio universal directo.

2. El número de representantes elegidos en cada Estado miembro será el siguiente:

   
Bélgica 25
Dinamarca 16
Alemania 99
Grecia 25
España 64
Francia 87
Irlanda 15
Italia 87
Luxemburgo 6
Países Bajos 31
Austria 21
Portugal 25
Finlandia 16
Suecia 22
Reino Unido 87.

En caso de que se introdujeran modificaciones en el presente apartado, el número de representantes elegidos en cada Estado miembro deberá garantizar una representación adecuada de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad.

3. Los representantes serán elegidos por un período de cinco años.

4. El Parlamento Europeo elaborará un proyecto encaminado a hacer posible su elección por sufragio universal directo, de acuerdo con un procedimiento uniforme en todos los Estados miembros o de acuerdo con principios comunes a todos los Estados miembros.

El Consejo establecerá por unanimidad, previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, que se pronunciará por mayoría de sus miembros, las disposiciones pertinentes y recomendará a los Estados miembros su adopción, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

5. El Parlamento Europeo establecerá el estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de sus miembros, previo dictamen de la Comisión y con la aprobación por unanimidad del Consejo.

Artículo 191 (antiguo artículo 138 A)

Los partidos políticos a escala europea constituyen un importante factor para la integración en la Unión. Dichos partidos contribuyen a la formación de la conciencia europea y a expresar la voluntad política de los ciudadanos de la Unión.

Artículo 192 (antiguo artículo 138 B)

En la medida en que así lo establezca el presente Tratado, el Parlamento Europeo participará en el proceso conducente a la adopción de los actos comunitarios, mediante el ejercicio de sus atribuciones en el marco de los procedimientos previstos en los artículos 251 y 252, así como emitiendo dictámenes conformes o dictámenes consultivos.

Por decisión de la mayoría de sus miembros, el Parlamento Europeo podrá solicitar a la Comisión que presente las propuestas oportunas sobre cualquier asunto que a juicio de aquél requiera la elaboración de un acto comunitario para la aplicación del presente Tratado.

Artículo 193 (antiguo artículo 138 C)

En cumplimiento de sus cometidos y a petición de la cuarta parte de sus miembros, el Parlamento Europeo podrá constituir una comisión temporal de investigación para examinar, sin perjuicio de las competencias que el presente Tratado confiere a otras instituciones u órganos, alegaciones de infracción o de mala administración en la aplicación del Derecho comunitario, salvo que de los hechos alegados esté conociendo un órgano jurisdiccional, hasta tanto concluya el procedimiento jurisdiccional.

La existencia de la comisión temporal de investigación terminará con la presentación de su informe.

Las modalidades de ejercicio del derecho de investigación se determinarán de común acuerdo entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.

Artículo 194 (antiguo artículo 138 D)

Cualquier ciudadano de la Unión, así como cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a presentar al Parlamento Europeo, individualmente o asociado con otros ciudadanos o personas, una petición sobre un asunto propio de los ámbitos de actuación de la Comunidad que le afecte directamente.

Artículo 195 (antiguo artículo 138 E)

1. El Parlamento Europeo nombrará un Defensor del Pueblo, que estará facultado para recibir las reclamaciones de cualquier ciudadano de la Unión o de cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, relativas a casos de mala administración en la acción de las instituciones u órganos comunitarios, con exclusión del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

En el desempeño de su misión, el Defensor del Pueblo llevará a cabo las investigaciones que considere justificadas, bien por iniciativa propia, bien sobre la base de las reclamaciones recibidas directamente o a través de un miembro del Parlamento Europeo, salvo que los hechos alegados sean o hayan sido objeto de un procedimiento jurisdiccional. Cuando el Defensor del Pueblo haya comprobado un caso de mala administración, lo pondrá en conocimiento de la institución interesada, que dispondrá de un plazo de tres meses para exponer su posición al Defensor del Pueblo. Éste remitirá a continuación un informe al Parlamento Europeo y a la institución interesada. La persona de quien emane la reclamación será informada del resultado de estas investigaciones.

El Defensor del Pueblo presentará cada año al Parlamento Europeo un informe sobre el resultado de sus investigaciones.

2. El Defensor del Pueblo será nombrado después de cada elección del Parlamento Europeo para toda la legislatura. Su mandato será renovable.

A petición del Parlamento Europeo, el Tribunal de Justicia podrá destituir al Defensor del Pueblo si éste dejare de cumplir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o hubiere cometido una falta grave.

3. El Defensor del Pueblo ejercerá sus funciones con total independencia. En el ejercicio de tales funciones no solicitará ni admitirá instrucciones de ningún organismo. Durante su mandato, el Defensor del Pueblo no podrá desempeñar ninguna otra actividad profesional, sea o no retribuida.

4. El Parlamento Europeo fijará el Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo, previo dictamen de la Comisión y con la aprobación del Consejo, por mayoría cualificada.

Artículo 196 (antiguo artículo 139)

El Parlamento Europeo celebrará cada año un período de sesiones. Se reunirá sin necesidad de previa convocatoria el segundo martes de marzo.

El Parlamento Europeo podrá reunirse en período extraordinario de sesiones a petición de la mayoría de sus miembros, del Consejo o de la Comisión.

Artículo 197 (antiguo artículo 140)

El Parlamento Europeo designará de entre sus miembros al presidente y a la Mesa.

Los miembros de la Comisión podrán asistir a todas las sesiones y serán oídos en nombre de ésta, si así lo solicitan.

La Comisión contestará oralmente o por escrito a todas las preguntas que le sean formuladas por el Parlamento Europeo o por sus miembros.

El Consejo será oído por el Parlamento Europeo en las condiciones que aquél establezca en su reglamento interno.

Artículo 198 (antiguo artículo 141)

Salvo disposición en contrario del presente Tratado, el Parlamento Europeo decidirá por mayoría absoluta de los votos emitidos.

El reglamento interno fijará el quórum.

Artículo 199 (antiguo artículo 142)

El Parlamento Europeo establecerá su propio reglamento interno por mayoría de los miembros que lo componen.

Los documentos del Parlamento Europeo se publicarán en la forma prevista en dicho reglamento.

Artículo 200 (antiguo artículo 143)

El Parlamento Europeo procederá a la discusión, en sesión pública, del informe general anual que le presentará la Comisión.

Artículo 201 (antiguo artículo 144)

El Parlamento Europeo, en caso de que se le someta una moción de censura sobre la gestión de la Comisión, sólo podrá pronunciarse sobre dicha moción transcurridos tres días como mínimo desde la fecha de su presentación y en votación pública.

Si la moción de censura fuere aprobada por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, que representen, a su vez, la mayoría de los miembros que componen el Parlamento Europeo, los miembros de la Comisión deberán renunciar colectivamente a sus cargos. Continuarán despachando los asuntos de administración ordinaria hasta su sustitución con arreglo al artículo 214. En tal caso, el mandato de los miembros de la Comisión designados para sustituirlos expirará en la fecha en que expire el mandato de los miembros de la Comisión obligados a renunciar colectivamente a sus cargos.

Sección segunda

El Consejo

Artículo 202 (antiguo artículo 145)

Para garantizar la consecución de los fines establecidos en el presente Tratado, el Consejo, de acuerdo con las disposiciones del mismo:

- asegurará la coordinación de las políticas económicas generales de los Estados miembros;

- dispondrá de un poder de decisión;

- atribuirá a la Comisión, respecto de los actos que el Consejo adopte, las competencias de ejecución de las normas que éste establezca. El Consejo podrá someter el ejercicio de estas competencias a determinadas condiciones. El Consejo podrá asimismo reservarse, en casos específicos, el ejercicio directo de las competencias de ejecución. Las condiciones anteriormente mencionadas deberán ser conformes a los principios y normas que el Consejo hubiere establecido previamente por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previo dictamen del Parlamento Europeo.

Artículo 203 (antiguo artículo 146)

El Consejo estará compuesto por un representante de cada Estado miembro de rango ministerial, facultado para comprometer al Gobierno de dicho Estado miembro.

La presidencia se ejercerá por rotación por cada Estado miembro en el Consejo durante un período de seis meses según un orden que determinará el Consejo por unanimidad.

Artículo 204 (antiguo artículo 147)

El Consejo se reunirá por convocatoria de su presidente, a iniciativa de éste, de uno de sus miembros o de la Comisión.

Artículo 205 (antiguo artículo 148)

1. Salvo disposición en contrario del presente Tratado, el Consejo adoptará sus acuerdos por mayoría de los miembros que lo componen.

2. Cuando el Consejo deba adoptar un acuerdo por mayoría cualificada, los votos de los miembros se ponderarán del modo siguiente:

   
Bélgica 5
Dinamarca 3
Alemania 10
Grecia 5
España 8
Francia 10
Irlanda 3
Italia 10
Luxemburgo 2
Países Bajos 5
Austria 4
Portugal 5
Finlandia 3
Suecia 4
Reino Unido 10.

Para su adopción, los acuerdos del Consejo requerirán al menos:

- sesenta y dos votos, cuando en virtud del presente Tratado deban ser adoptados a propuesta de la Comisión;

- sesenta y dos votos, que representen la votación favorable de diez miembros como mínimo, en los demás casos.

3. Las abstenciones de los miembros presentes o representados no impedirán la adopción de los acuerdos del Consejo que requieran unanimidad.

Artículo 206 (antiguo artículo 150)

En caso de votación, cada miembro del Consejo podrá actuar en representación de uno solo de los demás miembros.

Artículo 207 (antiguo artículo 151)

1. Un comité compuesto por los representantes permanentes de los Estados miembros se encargará de preparar los trabajos del Consejo y de realizar las tareas que éste le confíe. El comité podrá adoptar decisiones de procedimiento en los casos establecidos en el reglamento interno del Consejo.

2. El Consejo estará asistido por una secretaría general, dirigida por un secretario general, alto representante de la política exterior y de seguridad común, al que asistirá a su vez un secretario general adjunto responsable de la gestión de la secretaría general. El Consejo nombrará al secretario general y al secretario general adjunto por unanimidad.

El Consejo decidirá la organización de la secretaría general.

3. El Consejo establecerá su reglamento interno.

A efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 255, el Consejo fijará en dicho reglamento las condiciones en las que el público tendrá acceso a los documentos del Consejo. A efectos del presente apartado, el Consejo definirá los casos en los que deba considerarse que actúa en su capacidad legislativa a fin de permitir un mayor acceso a los documentos en esos casos, sin menoscabo de la eficacia de su proceso de toma de decisiones. En cualquier caso, cuando el Consejo actúe en su capacidad legislativa, se harán públicos los resultados de las votaciones y las explicaciones de voto, así como las declaraciones en el acta.

Artículo 208 (antiguo artículo 152)

El Consejo podrá pedir a la Comisión que proceda a efectuar todos los estudios que él considere oportunos para la consecución de los objetivos comunes y que le someta las propuestas pertinentes.

Artículo 209 (antiguo artículo 153)

El Consejo establecerá, previo dictamen de la Comisión, los estatutos de los comités previstos en el presente Tratado.

Artículo 210 (antiguo artículo 154)

El Consejo, por mayoría cualificada, fijará los sueldos, dietas y pensiones del presidente y de los miembros de la Comisión, así como del presidente, de los jueces, de los abogados generales y del secretario del Tribunal de Justicia. Fijará también, por igual mayoría, cualesquiera otros emolumentos de carácter retributivo.

Sección tercera

La Comisión

Artículo 211 (antiguo artículo 155)

Con objeto de garantizar el funcionamiento y el desarrollo del mercado común, la Comisión:

- velará por la aplicación de las disposiciones del presente Tratado, así como de las disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud de este mismo Tratado;

- formulará recomendaciones o emitirá dictámenes respecto de las materias comprendidas en el presente Tratado, si éste expresamente lo prevé o si la Comisión lo estima necesario;

- dispondrá de un poder de decisión propio y participará en la formación de los actos del Consejo y del Parlamento Europeo en las condiciones previstas en el presente Tratado;

- ejercerá las competencias que el Consejo le atribuya para la ejecución de las normas por él establecidas.

Artículo 212 (antiguo artículo 156)

La Comisión publicará todos los años, al menos un mes antes de la apertura del período de sesiones del Parlamento Europeo, un informe general sobre las actividades de la Comunidad.

Artículo 213 (antiguo artículo 157)

1. La Comisión estará compuesta por veinte miembros, elegidos en razón de su competencia general y que ofrezcan garantías plenas de independencia.

El Consejo podrá modificar, por unanimidad, el número de miembros de la Comisión.

Solamente los nacionales de los Estados miembros podrán ser miembros de la Comisión.

La Comisión deberá comprender al menos un nacional de cada uno de los Estados miembros, sin que el número de miembros en posesión de la nacionalidad de un mismo Estado pueda ser superior a dos.

2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones con absoluta independencia y en interés general de la Comunidad.

En el cumplimiento de sus funciones, no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún organismo. Se abstendrán de realizar cualquier acto incompatible con el carácter de sus funciones. Cada Estado miembro se compromete a respetar este principio y a no intentar influir en los miembros de la Comisión en el desempeño de sus funciones.

Los miembros de la Comisión no podrán, mientras dure su mandato, ejercer ninguna otra actividad profesional, retribuida o no. En el momento de asumir sus funciones, se comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aún después de finalizar éste, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción, en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios. En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, el Tribunal de Justicia, a instancia del Consejo o de la Comisión, podrá, según los casos, declarar su cese en las condiciones previstas en el artículo 216 o la privación del derecho del interesado a la pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo.

Artículo 214 (antiguo artículo 158)

1. Los miembros de la Comisión serán nombrados por un período de cinco años, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 201.

Su mandato será renovable.

2. Los Gobiernos de los Estados miembros designarán de común acuerdo a la personalidad a la que se propongan nombrar presidente de la Comisión; el Parlamento Europeo deberá aprobar dicha designación.

Los Gobiernos de los Estados miembros, de común acuerdo con el presidente designado, designarán a las demás personalidades a las que se propongan nombrar miembros de la Comisión.

El presidente y los demás miembros de la Comisión designados de este modo se someterán colegiadamente al voto de aprobación del Parlamento Europeo. Una vez obtenida la aprobación del Parlamento Europeo, el presidente y los demás miembros de la Comisión serán nombrados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros.

Artículo 215 (antiguo artículo 159)

Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los miembros de la Comisión concluirá individualmente por dimisión voluntaria o cese.

El interesado será sustituido por el tiempo que falte para terminar su mandato por un nuevo miembro nombrado de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros. El Consejo, por unanimidad, podrá decidir que no ha lugar a tal sustitución.

En caso de dimisión, cese o fallecimiento, el presidente será sustituido por el tiempo que falte para terminar el mandato. Para su sustitución será aplicable el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 214.

Salvo en caso de cese, previsto en el artículo 216, los miembros de la Comisión permanecerán en su cargo hasta su sustitución.

Artículo 216 (antiguo artículo 160)

Todo miembro de la Comisión que deje de reunir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o haya cometido una falta grave podrá ser cesado por el Tribunal de Justicia, a instancia del Consejo o de la Comisión.

Artículo 217 (antiguo artículo 161)

La Comisión podrá nombrar uno o dos vicepresidentes de entre sus miembros.

Artículo 218 (antiguo artículo 162)

1. El Consejo y la Comisión procederán a consultarse mutuamente y determinarán, de común acuerdo, las modalidades de su colaboración.

2. La Comisión establecerá su reglamento interno con objeto de asegurar su funcionamiento y el de sus servicios, en las condiciones previstas en el presente Tratado. La Comisión publicará dicho reglamento.

Artículo 219 (antiguo artículo 163)

La Comisión ejercerá sus funciones bajo la orientación política de su Presidente.

Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría del número de miembros previsto en el artículo 213.

Sólo podrá reunirse válidamente la Comisión cuando esté presente el número de miembros que fije su reglamento interno.

Sección cuarta

El Tribunal de Justicia

Artículo 220 (antiguo artículo 164)

El Tribunal de Justicia garantizará el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación del presente Tratado.

Artículo 221 (antiguo artículo 165)

El Tribunal de Justicia estará compuesto por quince jueces.

El Tribunal de Justicia se reunirá en sesión plenaria. No obstante, podrá constituir Salas compuestas por tres, cinco o siete jueces, con objeto de proceder a determinadas diligencias de instrucción o de conocer determinadas categorías de asuntos, en las condiciones previstas en un reglamento adoptado al respecto.

El Tribunal de Justicia se reunirá en sesión plenaria cuando lo solicite un Estado miembro o una institución de la Comunidad que sea parte en el proceso.

Si el Tribunal de Justicia lo solicitare, el Consejo, por unanimidad, podrá aumentar el número de jueces y realizar las adaptaciones necesarias en los párrafos segundo y tercero del presente artículo, así como en el párrafo segundo del artículo 223.

Artículo 222 (antiguo artículo 166)

El Tribunal de Justicia estará asistido por ocho abogados generales. No obstante, se designará un noveno abogado general del 1 de enero de 1995 hasta el 6 de octubre del 2000.

La función del abogado general consistirá en presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos promovidos ante el Tribunal de Justicia, a fin de asistirle en el cumplimiento de su misión, tal como queda definida en el artículo 220.

Si el Tribunal de Justicia lo solicitare, el Consejo, por unanimidad, podrá aumentar el número de abogados generales y realizar las adaptaciones necesarias en el párrafo tercero del artículo 223.

Artículo 223 (antiguo artículo 167)

Los jueces y los abogados generales, elegidos entre personalidades que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio, en sus respectivos países, de las más altas funciones jurisdiccionales o que sean jurisconsultos de reconocida competencia, serán designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años.

Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial de los jueces. Dicha renovación afectará alternativamente a ocho y siete jueces.

Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial de los abogados generales. Dicha renovación afectará cada vez a cuatro abogados generales.

Los jueces y los abogados generales salientes podrán ser nuevamente designados.

Los jueces elegirán de entre ellos al presidente del Tribunal de Justicia por un período de tres años. Su mandato será renovable.

Artículo 224 (antiguo artículo 168)

El Tribunal de Justicia nombrará a su secretario y establecerá el estatuto de éste.

Artículo 225 (antiguo artículo 168 A)

1. Se agrega al Tribunal de Justicia un Tribunal encargado de conocer en primera instancia, sin perjuicio de un recurso ante el Tribunal de Justicia limitado a las cuestiones de derecho y en las condiciones establecidas por el Estatuto, de determinadas categorías de recursos definidas en las condiciones establecidas en el apartado 2. El Tribunal de Primera Instancia no será competente para conocer de las cuestiones prejudiciales planteadas en virtud del artículo 234.

2. A instancia del Tribunal de Justicia y previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, el Consejo determinará por unanimidad las categorías de recursos contempladas en el apartado 1 y la composición del Tribunal de Primera Instancia, y aprobará las adaptaciones y disposiciones complementarias del Estatuto del Tribunal de Justicia que sean precisas. Salvo decisión en contrario del Consejo, las disposiciones del presente Tratado relativas al Tribunal de Justicia, y en particular las disposiciones del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, serán aplicables al Tribunal de Primera Instancia.

3. Los miembros del Tribunal de Primera Instancia serán elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de funciones jurisdiccionales; serán designadas de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años. Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial. Los miembros salientes podrán ser nuevamente designados.

4. El Tribunal de Primera Instancia establecerá su reglamento de procedimiento de acuerdo con el Tribunal de Justicia. Dicho reglamento requerirá la aprobación unánime del Consejo.

Artículo 226 (antiguo artículo 169)

Si la Comisión estimare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Tratado, emitirá un dictamen motivado al respecto, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones.

Si el Estado de que se trate no se atuviere a este dictamen en el plazo determinado por la Comisión, ésta podrá recurrir al Tribunal de Justicia.

Artículo 227 (antiguo artículo 170)

Cualquier Estado miembro podrá recurrir al Tribunal de Justicia, si estimare que otro Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Tratado.

Antes de que un Estado miembro interponga, contra otro Estado miembro, un recurso fundado en un supuesto incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Tratado, deberá someter el asunto a la Comisión.

La Comisión emitirá un dictamen motivado, una vez que los Estados interesados hayan tenido la posibilidad de formular sus observaciones por escrito y oralmente en procedimiento contradictorio.

Si la Comisión no hubiere emitido el dictamen en el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud, la falta de dictamen no será obstáculo para poder recurrir al Tribunal de Justicia.

Artículo 228 (antiguo artículo 171)

1. Si el Tribunal de Justicia declarare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Tratado, dicho Estado estará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.

2. Si la Comisión estimare que el Estado miembro afectado no ha tomado tales medidas, emitirá, tras haber dado al mencionado Estado la posibilidad de presentar sus observaciones, un dictamen motivado que precise los aspectos concretos en que el Estado miembro afectado no ha cumplido la sentencia del Tribunal de Justicia.

Si el Estado miembro afectado no hubiere tomado las medidas que entrañe la ejecución de la sentencia del Tribunal en el plazo establecido por la Comisión, ésta podrá someter el asunto al Tribunal de Justicia. La Comisión indicará el importe que considere adecuado a las circunstancias para la suma a tanto alzado o la multa coercitiva que deba ser pagada por el Estado miembro afectado.

Si el Tribunal de Justicia declarare que el Estado miembro afectado ha incumplido su sentencia, podrá imponerle el pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva.

Este procedimiento se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 227.

Artículo 229 (antiguo artículo 172)

Los reglamentos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, y por el Consejo en virtud de las disposiciones del presente Tratado podrán atribuir al Tribunal de Justicia una competencia jurisdiccional plena respecto de las sanciones previstas en dichos reglamentos.

Artículo 230 (antiguo artículo 173)

El Tribunal de Justicia controlará la legalidad de los actos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, de los actos del Consejo, de la Comisión y del BCE que no sean recomendaciones o dictámenes, y de los actos del Parlamento Europeo destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros.

A tal fin, será competente para pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación del presente Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder, interpuestos por un Estado miembro, el Consejo o la Comisión.

El Tribunal de Justicia será competente en las mismas condiciones para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el Parlamento Europeo, por el Tribunal de Cuentas y por el BCE con el fin de salvaguardar prerrogativas de éstos.

Toda persona física o jurídica podrá interponer, en las mismas condiciones, recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida o otra persona, le afecten directa e individualmente.

Los recursos previstos en el presente artículo deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo.

Artículo 231 (antiguo artículo 174)

Si el recurso fuere fundado, el Tribunal de Justicia declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado.

Sin embargo, con respecto a los reglamentos, el Tribunal de Justicia señalará, si lo estima necesario, aquellos efectos del reglamento declarado nulo que deban ser considerados como definitivos.

Artículo 232 (antiguo artículo 175)

En caso de que, en violación del presente Tratado, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión se abstuvieren de pronunciarse, los Estados miembros y las demás instituciones de la Comunidad podrán recurrir al Tribunal de Justicia con objeto de que declare dicha violación.

Este recurso solamente será admisible si la institución de que se trate hubiere sido requerida previamente para que actúe. Si transcurrido un plazo de dos meses, a partir de dicho requerimiento, la institución no hubiere definido su posición, el recurso podrá ser interpuesto dentro de un nuevo plazo de dos meses.

Toda persona física o jurídica podrá recurrir en queja al Tribunal de Justicia, en las condiciones señaladas en los párrafos precedentes, por no haberle dirigido una de las instituciones de la Comunidad un acto distinto de una recomendación o de un dictamen.

El Tribunal de Justicia será competente en las mismas condiciones para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el BCE en los ámbitos de sus competencias iniciados contra el mismo.

Artículo 233 (antiguo artículo 176)

La institución o las instituciones de las que emane el acto anulado, o cuya abstención haya sido declarada contraria al presente Tratado, estarán obligadas a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.

Esta obligación se entiende sin perjuicio de la que pueda resultar de la aplicación del párrafo segundo del artículo 288.

El presente artículo se aplicará igualmente al BCE.

Artículo 234 (antiguo artículo 177)

El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:

a) sobre la interpretación del presente Tratado;

b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad y por el BCE;

c) sobre la interpretación de los estatutos de los organismos creados por un acto del Consejo, cuando dichos estatutos así lo prevean.

Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia.

Artículo 235 (antiguo artículo 178)

El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios relativos a la indemnización por daños a que se refiere el párrafo segundo del artículo 228.

Artículo 236 (antiguo artículo 179)

El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre la Comunidad y sus agentes dentro de los límites y en las condiciones que establezca su estatuto o que resulten del régimen que les sea aplicable.

Artículo 237 (antiguo artículo 180)

El Tribunal de Justicia será competente, dentro de los límites que a continuación se señalan, para conocer de los litigios relativos:

a) al cumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros que se derivan de los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones. El Consejo de Administración del Banco tendrá, a este respecto, las competencias que el artículo 226 atribuye a la Comisión;

b) a los acuerdos del Consejo de Gobernadores del Banco. Cualquier Estado miembro, la Comisión y el Consejo de Administración del Banco podrán interponer recurso en esta materia, en las condiciones previstas en el artículo 230;

c) a los acuerdos del Consejo de Administración del Banco. Sólo podrán interponer recurso contra tales acuerdos los Estados miembros o la Comisión, en las condiciones establecidas en el artículo 230 y únicamente por vicio de forma en el procedimiento previsto en los apartados 2, 5, 6 y 7 del artículo 21 de los Estatutos del Banco;

d) al cumplimiento por parte de los bancos centrales nacionales de las obligaciones que se derivan del Tratado y de los Estatutos del SEBC. El Consejo del BCE dispondrá a este respecto, frente a los bancos centrales nacionales, de los poderes que el artículo 226 reconoce a la Comisión respecto de los Estados miembros. Si el Tribunal de Justicia declarare que un banco central nacional ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Tratado, dicho banco estará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.

Artículo 238 (antiguo artículo 181)

El Tribunal de Justicia será competente para juzgar en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por la Comunidad o por su cuenta.

Artículo 239 (antiguo artículo 182)

El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre cualquier controversia entre Estados miembros relacionada con el objeto del presente Tratado, si dicha controversia le es sometida en virtud de un compromiso.

Artículo 240 (antiguo artículo 183)

Sin perjuicio de las competencias que el presente Tratado atribuye al Tribunal de Justicia, los litigios en los que la Comunidad sea parte no podrán ser, por tal motivo, sustraídos a la competencia de las jurisdicciones nacionales.

Artículo 241 (antiguo artículo 184)

Aunque haya expirado el plazo previsto en el párrafo quinto del artículo 230, cualquiera de las partes de un litigio en el que se cuestione un reglamento adoptado conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo o un reglamento del Consejo, de la Comisión o del BCE, podrá acudir al Tribunal de Justicia, alegando la inaplicabilidad de dicho reglamento por los motivos previstos en el párrafo segundo del artículo 230.

Artículo 242 (antiguo artículo 185)

Los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia no tendrán efecto suspensivo. Sin embargo, el Tribunal de Justicia podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

Artículo 243 (antiguo artículo 186)

El Tribunal de Justicia podrá ordenar las medidas provisionales necesarias en los asuntos de que esté conociendo.

Artículo 244 (antiguo artículo 187)

Las sentencias del Tribunal de Justicia tendrán fuerza ejecutiva en las condiciones que establece el artículo 256.

Artículo 245 (antiguo artículo 188)

El Estatuto del Tribunal de Justicia se fijará en un protocolo independiente.

El Consejo, por unanimidad, a petición del Tribunal de Justicia y previa consulta a la Comisión y al Parlamento Europeo, podrá modificar las disposiciones del título III del Estatuto.

El Tribunal de Justicia establecerá su reglamento de procedimiento. Dicho reglamento requerirá la aprobación unánime del Consejo.

Sección quinta

El Tribunal de Cuentas

Artículo 246 (antiguo artículo 188 A)

La fiscalización, o control de cuentas, será efectuada por el Tribunal de Cuentas.

Artículo 247 (antiguo artículo 188 B)

1. El Tribunal de Cuentas estará compuesto por quince miembros.

2. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán elegidos entre personalidades que pertenezcan o hayan pertenecido en sus respectivos países a las instituciones de control externo o que estén especialmente calificadas para esta función. Deberán ofrecer absolutas garantías de independencia.

3. Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados para un período de seis años por el Consejo, por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

Los miembros del Tribunal de Cuentas podrán ser nuevamente designados.

Los miembros elegirán de entre ellos al presidente del Tribunal de Cuentas por un período de tres años. Su mandato será renovable.

4. Los miembros del Tribunal de Cuentas ejercerán sus funciones con absoluta independencia y en interés general de la Comunidad.

En el cumplimiento de sus funciones, no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún organismo. Se abstendrán de realizar cualquier acto incompatible con el carácter de sus funciones.

5. Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán, mientras dure su mandato, ejercer ninguna otra actividad profesional, retribuida o no. En el momento de asumir sus funciones, se comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aún después de finalizar éste, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios.

6. Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los miembros del Tribunal de Cuentas concluirá individualmente por dimisión voluntaria o cese declarado por el Tribunal de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7.

El interesado será sustituido por el tiempo que falte para terminar el mandato.

Salvo en caso de cese, los miembros del Tribunal de Cuentas permanecerán en su cargo hasta su sustitución.

7. Los miembros del Tribunal de Cuentas sólo podrán ser relevados de sus funciones o privados de su derecho a la pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo si el Tribunal de Justicia, a instancia del Tribunal de Cuentas, declarare que dejan de reunir las condiciones requeridas o de cumplir las obligaciones que dimanan de su cargo.

8. El Consejo, por mayoría cualificada, fijará las condiciones de empleo y, en particular, los sueldos, dietas y pensiones del presidente y de los miembros del Tribunal de Cuentas. Fijará también, por igual mayoría, cualesquiera otros emolumentos de carácter retributivo.

9. Las disposiciones del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas aplicables a los jueces del Tribunal de Justicia serán igualmente aplicables a los miembros del Tribunal de Cuentas.

Artículo 248 (antiguo artículo 188 C)

1. El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de la Comunidad. Examinará también las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de cualquier organismo creado por la Comunidad en la medida en que el acto constitutivo de dicho organismo no excluya dicho examen.

El Tribunal de Cuentas presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes que será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. El Tribunal de Cuentas examinará la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos y garantizará una buena gestión financiera. Al hacerlo, informará, en particular, de cualquier caso de irregularidad.

El control de los ingresos se efectuará sobre la base de las liquidaciones y de las cantidades entregadas a la Comunidad.

El control de los gastos se efectuará sobre la base de los compromisos asumidos y los pagos realizados.

Ambos controles podrán efectuarse antes del cierre de las cuentas del ejercicio presupuestario considerado.

3. El control se llevará a cabo sobre la documentación contable y, en caso necesario, en las dependencias correspondientes de las otras instituciones de la Comunidad, en las dependencias de cualquier órgano que gestione ingresos o gastos en nombre de la Comunidad y en los Estados miembros, incluidas las dependencias de cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del presupuesto. En los Estados miembros, el control se efectuará en colaboración con las instituciones nacionales de control o, si éstas no poseen las competencias necesarias, con los servicios nacionales competentes. El Tribunal de Cuentas y las instituciones nacionales de control de los Estados miembros cooperarán con espíritu de confianza y manteniendo su independencia. Tales instituciones o servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tienen la intención de participar en el mencionado control.

Las otras instituciones de la Comunidad, cualquier órgano que gestione ingresos o gastos en nombre de la Comunidad, cualquier persona física o jurídica que perciba fondos del presupuesto y las instituciones nacionales de control o, si éstas no poseen las competencias necesarias, los servicios nacionales competentes, comunicarán al Tribunal de Cuentas, a instancia de éste, cualquier documento o información necesarios para el cumplimiento de su misión.

Respecto a la actividad del Banco Europeo de Inversiones en la gestión de los ingresos y gastos de la Comunidad, el derecho de acceso del Tribunal a las informaciones que posee el Banco se regirá por un acuerdo celebrado entre el Tribunal, el Banco y la Comisión. En ausencia de dicho acuerdo, el Tribunal tendrá, no obstante, acceso a las informaciones necesarias para el control de los ingresos y gastos de la Comunidad gestionados por el Banco.

4. El Tribunal de Cuentas elaborará, después del cierre de cada ejercicio, un informe anual. Dicho informe será transmitido a las instituciones de la Comunidad y publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, acompañado de las respuestas de estas instituciones a las observaciones del Tribunal de Cuentas.

El Tribunal de Cuentas podrá, además, presentar en cualquier momento sus observaciones, que podrán consistir en informes especiales, sobre cuestiones particulares y emitir dictámenes, a instancia de una de las demás instituciones de la Comunidad.

El Tribunal de Cuentas aprobará sus informes anuales, informes especiales o dictámenes por mayoría de los miembros que lo componen.

El Tribunal de Cuentas asistirá al Parlamento Europeo y al Consejo en el ejercicio de su función de control de la ejecución del presupuesto.

Capítulo 2

Disposiciones comunes a varias instituciones

Artículo 249 (antiguo artículo 189)

Para el cumplimiento de su misión, el Parlamento Europeo y el Consejo conjuntamente, el Consejo y la Comisión adoptarán reglamentos y directivas, tomarán decisiones y formularán recomendaciones o emitirán dictámenes, en las condiciones previstas en el presente Tratado.

El reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

La directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios.

La decisión será obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios.

Las recomendaciones y los dictámenes no serán vinculantes.

Artículo 250 (antiguo artículo 189 A)

1. Cuando, en virtud del presente Tratado, un acto del Consejo deba ser adoptado a propuesta de la Comisión, dicho acto no podrá introducir ninguna modificación a dicha propuesta, a menos que sea adoptado por unanimidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 251.

2. En tanto que el Consejo no se haya pronunciado, la Comisión podrá modificar su propuesta mientras duren los procedimientos que conduzcan a la adopción de un acto comunitario.

Artículo 251 (antiguo artículo 189 B)

1. Cuando en el presente Tratado, para la adopción de un acto, se haga referencia al presente artículo, se aplicará el procedimiento siguiente.

2. La Comisión presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo.

El Consejo, por mayoría cualificada, previo dictamen del Parlamento Europeo,

- si aprobara todas las enmiendas contenidas en el dictamen del Parlamento Europeo, podrá adoptar el acto propuesto así modificado;

- si el Parlamento Europeo no propusiera enmienda alguna, podrá adoptar el acto propuesto;

- en los demás casos, adoptará una posición común y la transmitirá al Parlamento Europeo. El Consejo informará plenamente al Parlamento Europeo de los motivos que le hubieran conducido a adoptar su posición común. La Comisión informará plenamente sobre su posición al Parlamento Europeo.

Si, transcurrido un plazo de tres meses desde esa comunicación, el Parlamento Europeo

a) aprobara la posición común o no tomara decisión alguna, el acto de que se trate se considerará adoptado con arreglo a esa posición común;

b) rechazara, por mayoría absoluta de sus miembros, la posición común, el acto propuesto se considerará no adoptado;

c) propusiera enmiendas de la posición común por mayoría absoluta de sus miembros, el texto modificado será transmitido al Consejo y a la Comisión, que emitirá un dictamen sobre estas enmiendas.

3. Si en un plazo de tres meses desde la recepción de las enmiendas del Parlamento Europeo, el Consejo aprobara por mayoría cualificada todas ellas, se considerará que el acto de que se trate ha sido adoptado en la forma de la posición común así modificada; no obstante, el Consejo deberá pronunciarse por unanimidad sobre aquellas enmiendas que hayan sido objeto de un dictamen negativo de la Comisión. Si el Consejo no aprobara todas las enmiendas, el presidente del Consejo, de acuerdo con el presidente del Parlamento Europeo, convocará en el plazo de seis semanas una reunión del Comité de Conciliación.

4. El Comité de Conciliación, que estará compuesto por los miembros del Consejo o sus representantes y por un número igual de representantes del Parlamento Europeo, procurará alcanzar un acuerdo sobre un texto conjunto, por mayoría cualificada de los miembros del Consejo o sus representantes y por mayoría simple de los representantes del Parlamento Europeo. La Comisión participará en los trabajos del Comité de Conciliación y adoptará todas las iniciativas necesarias para favorecer un acercamiento de las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo. Al realizar esta misión, el Comité de Conciliación examinará la posición común sobre la base de las enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo.

5. Si en el plazo de seis semanas después de haber sido convocado, el Comité de Conciliación aprobara un texto conjunto, el Parlamento Europeo y el Consejo dispondrán cada uno de seis semanas a partir de dicha aprobación para adoptar el acto en cuestión conforme al texto conjunto, pronunciándose respectivamente por mayoría absoluta de los votos emitidos y por mayoría cualificada. Si cualquiera de ambas instituciones no aprobara el acto propuesto dentro de dicho plazo, éste se considerará no adoptado.

6. Si el Comité de Conciliación no aprobara un texto conjunto, el acto propuesto se considerará no adoptado.

7. Los períodos de tres meses y de seis semanas a que se refiere el presente artículo podrán ampliarse, como máximo, en un mes y dos semanas respectivamente, a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 252 (antiguo artículo 189 C)

Cuando en el presente Tratado, para la adopción de un acto, se haga referencia al presente artículo, se aplicará el siguiente procedimiento:

a) El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previo dictamen del Parlamento Europeo, fijará una posición común.

b) La posición común del Consejo será transmitida al Parlamento Europeo. El Consejo y la Comisión informarán plenamente al Parlamento Europeo acerca de las razones que han conducido al Consejo a adoptar su posición común, así como acerca de la posición de la Comisión.

Si, en un plazo de tres meses después de dicha comunicación, el Parlamento Europeo aprobare dicha posición común o si no se hubiere pronunciado en dicho plazo, el Consejo aprobará definitivamente dicho acto de conformidad con la posición común.

c) El Parlamento Europeo, en el plazo de tres meses contemplado en la letra b), podrá, por mayoría absoluta de los miembros que lo integran, proponer enmiendas a la posición común del Consejo. El Parlamento Europeo podrá también, por igual mayoría, rechazar la posición común del Consejo. El resultado de las deliberaciones será transmitido al Consejo y a la Comisión.

Si el Parlamento Europeo hubiere rechazado la posición común del Consejo, éste sólo podrá pronunciarse en segunda lectura por unanimidad.

d) La Comisión reexaminará, en el plazo de un mes, la propuesta con arreglo a la cual el Consejo haya fijado su posición común basándose en las enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo.

La Comisión transmitirá al Consejo, al mismo tiempo que su propuesta reexaminada, las enmiendas del Parlamento Europeo que no hubiere aceptado, acompañadas de su dictamen sobre las mismas. El Consejo podrá adoptar tales enmiendas por unanimidad.

e) El Consejo, por mayoría cualificada, adoptará la propuesta reexaminada por la Comisión.

El Consejo no podrá modificar la propuesta reexaminada por la Comisión si no es por unanimidad.

f) En los casos contemplados en las letras c), d) y e), el Consejo deberá pronunciarse dentro de un plazo de tres meses. A falta de decisión dentro de este plazo, la propuesta de la Comisión se considerará no adoptada.

g) Los plazos contemplados en las letras b) y f) podrán prorrogarse de común acuerdo entre el Consejo y el Parlamento Europeo por un mes como máximo.

Artículo 253 (antiguo artículo 190)

Los reglamentos, las directivas y las decisiones adoptadas conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, así como los reglamentos, las directivas y las decisiones adoptados por el Consejo o la Comisión deberán ser motivados y se referirán a las propuestas o dictámenes preceptivamente recabados en aplicación del presente Tratado.

Artículo 254 (antiguo artículo 191)

1. Los reglamentos, las directivas y las decisiones adoptados con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 serán firmados por el presidente del Parlamento Europeo y por el presidente del Consejo y se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, a falta de ella, a los veinte días de su publicación.

2. Los reglamentos del Consejo y de la Comisión, así como las directivas de estas instituciones que tengan como destinatarios a todos los Estados miembros, se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, a falta de ella, a los veinte días de su publicación.

3. Las demás directivas, así como las decisiones, se notificarán a sus destinatarios y surtirán efecto a partir de tal notificación.

Artículo 255 (antiguo artículo 191 A)

1. Todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a acceder a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, con arreglo a los principios y las condiciones que se establecerán de conformidad con los apartados 2 y 3.

2. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251, determinará los principios generales y los límites, por motivos de interés público o privado, que regulan el ejercicio de este derecho de acceso a los documentos, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam.

3. Cada una de las instituciones mencionadas elaborará en su reglamento interno disposiciones específicas sobre el acceso a sus documentos.

Artículo 256 (antiguo artículo 192)

Las decisiones del Consejo o de la Comisión que impongan una obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados serán títulos ejecutivos.

La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado en cuyo territorio se lleve a cabo. La orden de ejecución será consignada, sin otro control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por la autoridad nacional que el Gobierno de cada uno de los Estados miembros habrá de designar al respecto y cuyo nombre deberá comunicar a la Comisión y al Tribunal de Justicia.

Cumplidas estas formalidades a instancia del interesado, éste podrá promover la ejecución forzosa conforme al Derecho interno, recurriendo directamente al órgano competente.

La ejecución forzosa sólo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia. No obstante, el control de la conformidad a Derecho de las medidas de ejecución será competencia de las jurisdicciones nacionales.

Capítulo 3

El Comité Económico y Social

Artículo 257 (antiguo artículo 193)

Se crea un Comité Económico y Social, de carácter consultivo.

El Comité estará compuesto por representantes de los diferentes sectores de la vida económica y social, en particular de los productores, agricultores, transportistas, trabajadores, comerciantes y artesanos, así como de las profesiones liberales y del interés general.

Artículo 258 (antiguo artículo 194)

El número de miembros del Comité será el siguiente:

   
Bélgica 12
Dinamarca 9
Alemania 24
Grecia 12
España 21
Francia 24
Irlanda 9
Italia 24
Luxemburgo 6
Países Bajos 12
Austria 12
Portugal 12
Finlandia 9
Suecia 12
Reino Unido 24.

Los miembros del Comité serán nombrados por acuerdo unánime del Consejo, para un período de cuatro años. Su mandato será renovable.

Los miembros del Comité no estarán vinculados por ningún mandato imperativo. Ejercerán sus funciones con plena independencia, en interés general de la Comunidad.

El Consejo establecerá, por mayoría cualificada, las dietas de los miembros del Comité.

Artículo 259 (antiguo artículo 195)

1. Para el nombramiento de los miembros del Comité, cada Estado miembro propondrá al Consejo una lista que contenga doble número de candidatos que puestos atribuidos a sus nacionales.

La composición del Comité deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar una representación adecuada de los diferentes sectores de la vida económica y social.

2. El Consejo consultará a la Comisión. Podrá recabar la opinión de las organizaciones europeas representativas de los diferentes sectores económicos y sociales interesados en las actividades de la Comunidad.

Artículo 260 (antiguo artículo 196)

El Comité designará de entre sus miembros al presidente y a la Mesa, por un período de dos años.

Establecerá su reglamento interno.

El Comité será convocado por su presidente, a instancia del Consejo o de la Comisión. También podrá reunirse por propia iniciativa.

Artículo 261 (antiguo artículo 197)

El Comité comprenderá secciones especializadas para las principales materias contempladas en el presente Tratado.

Las secciones especializadas desarrollarán su actividad en el ámbito de las competencias generales del Comité. Las secciones especializadas no podrán ser consultadas con independencia del Comité.

Por otra parte, podrán establecerse, dentro del Comité, subcomités encargados de elaborar proyectos de dictámenes sobre cuestiones o materias determinadas, que someterán a la deliberación del Comité.

El reglamento interno establecerá las modalidades de composición y las normas relativas a la competencia de las secciones especializadas y de los subcomités.

Artículo 262 (antiguo artículo 198)

El Comité será preceptivamente consultado por el Consejo o por la Comisión, en los casos previstos en el presente Tratado. Estas instituciones podrán consultarle en todos aquellos casos en que lo consideren oportuno. Podrá tomar la iniciativa de emitir un dictamen cuando lo juzgue oportuno.

Si lo estimaren necesario, el Consejo o la Comisión fijarán al Comité un plazo para la presentación de su dictamen, que no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de la notificación que, a tal fin, se curse al presidente. Transcurrido el plazo fijado sin haberse recibido el dictamen, podrá prescindirse del mismo.

El dictamen del Comité y el de la sección especializada serán remitidos al Consejo y a la Comisión, junto con un acta de las deliberaciones.

El Comité podrá ser consultado por el Parlamento Europeo.

Capítulo 4

El Comité de las Regiones

Artículo 263 (antiguo artículo 198 A)

Se crea un comité de carácter consultivo compuesto por representantes de los entes regionales y locales, denominado en lo sucesivo «Comité de las Regiones».

El número de miembros del Comité será el siguiente:

   
Bélgica 12
Dinamarca 9
Alemania 24
Grecia 12
España 21
Francia 24
Irlanda 9
Italia 24
Luxemburgo 6
Países Bajos 12
Austria 12
Portugal 12
Finlandia 9
Suecia 12
Reino Unido 24.

Los miembros del Comité, así como un número igual de suplentes, serán nombrados por el Consejo por unanimidad, a propuesta de sus respectivos Estados miembros, para un período de cuatro años. Su mandato será renovable. Ningún miembro del Comité podrá ser simultáneamente miembro del Parlamento Europeo.

Los miembros del Comité no estarán vinculados por ningún mandato imperativo. Ejercerán sus funciones con absoluta independencia, en interés general de la Comunidad.

Artículo 264 (antiguo artículo 198 B)

El Comité de las Regiones designará de entre sus miembros al presidente y a la Mesa, por un período de dos años.

Establecerá su reglamento interno.

El Comité será convocado por su presidente, a instancia del Consejo o de la Comisión. También podrá reunirse por propia iniciativa.

Artículo 265 (antiguo artículo 198 C)

El Comité de las Regiones será consultado por el Consejo o por la Comisión, en los casos previstos en el presente Tratado y en cualesquiera otros, en particular aquellos que afecten a la cooperación transfronteriza, en que una de estas dos instituciones lo estime oportuno.

Si lo estimaren necesario, el Consejo o la Comisión fijarán al Comité un plazo para la presentación de su dictamen, que no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de la notificación que, a tal fin, se curse al presidente. Transcurrido el plazo fijado sin haberse recibido el dictamen, podrá prescindirse del mismo.

Cuando el Comité Económico y Social sea consultado en aplicación del artículo 262, el Consejo o la Comisión informarán al Comité de las Regiones de esta solicitud de dictamen. El Comité de las Regiones podrá emitir un dictamen al respecto cuando estime que hay intereses regionales específicos en juego.

El Comité de las Regiones podrá ser consultado por el Parlamento Europeo.

Podrá emitir un dictamen por propia iniciativa cuando lo considere conveniente.

El dictamen del Comité será remitido al Consejo y a la Comisión, junto con el acta de las deliberaciones.

Capítulo 5

El Banco Europeo de Inversiones

Artículo 266 (antiguo artículo 198 D)

El Banco Europeo de Inversiones tendrá personalidad jurídica.

Serán miembros del Banco Europeo de Inversiones los Estados miembros.

Los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones figuran en un protocolo anejo al presente Tratado.

Artículo 267 (antiguo artículo 198 E)

El Banco Europeo de Inversiones tendrá por misión contribuir al desarrollo equilibrado y estable del mercado común en interés de la Comunidad, recurriendo a los mercados de capitales y a sus propios recursos. A tal fin, el Banco facilitará, mediante la concesión de préstamos y garantías y sin perseguir fines lucrativos, la financiación, en todos los sectores de la economía, de los proyectos siguientes:

a) proyectos para el desarrollo de las regiones más atrasadas,

b) proyectos que tiendan a la modernización o reconversión de empresas o a la creación de nuevas actividades necesarias para el progresivo establecimiento del mercado común que, por su amplitud o naturaleza, no puedan ser enteramente financiados con los diversos medios de financiación existentes en cada uno de los Estados miembros,

c) proyectos de interés común a varios Estados miembros que, por su amplitud o naturaleza, no puedan ser enteramente financiados con los diversos medios de financiación existentes en cada uno de los Estados miembros.

En el cumplimiento de su misión, el Banco facilitará la financiación de programas de inversión en combinación con acciones de los fondos estructurales y otros instrumentos financieros de la Comunidad.

TÍTULO II

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 268 (antiguo artículo 199)

Todos los ingresos y gastos de la Comunidad, incluidos los del Fondo Social Europeo, deberán estar comprendidos en las previsiones correspondientes a cada ejercicio presupuestario y consignados en el presupuesto.

Los gastos administrativos que causen a las instituciones las disposiciones del Tratado de la Unión relativas a la política exterior y de seguridad común y a la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior correrán a cargo del presupuesto. Los gastos operativos que origine la ejecución de dichas disposiciones podrán correr a cargo del presupuesto, en las condiciones que establezcan las citadas disposiciones.

El presupuesto deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

Artículo 269 (antiguo artículo 201)

Sin perjuicio del concurso de otros ingresos, el presupuesto será financiado íntegramente con cargo a los recursos propios.

El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará las disposiciones relativas al sistema de recursos propios de la Comunidad, recomendando a los Estados miembros su adopción de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

Artículo 270 (antiguo artículo 201 A)

A fin de garantizar la disciplina presupuestaria, la Comisión no hará ninguna propuesta de acto comunitario ni modificará sus propuestas ni adoptará ninguna medida de ejecución que pueda incidir de manera considerable en el presupuesto, sin garantizar que la propuesta o medida pueda ser financiada dentro del límite de los recursos propios de las Comunidades que resulte de las disposiciones fijadas por el Consejo en virtud del artículo 269.

Artículo 271 (antiguo artículo 202)

Los gastos consignados en el presupuesto serán autorizados para el período de un ejercicio presupuestario, salvo disposición en contrario del reglamento adoptado en virtud del artículo 279.

En las condiciones que se determinen en aplicación del artículo 279, los créditos que no correspondan a gastos de personal y que queden sin utilizar al final del ejercicio presupuestario sólo podrán ser prorrogados hasta el ejercicio siguiente.

Los créditos se especificarán por capítulos, que agruparán los gastos según su naturaleza o destino y se subdividirán, en la medida en que fuere necesario, de conformidad con el reglamento adoptado en virtud del artículo 279.

Los gastos del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión y del Tribunal de Justicia figurarán en partidas separadas del presupuesto, sin perjuicio de un régimen especial para determinados gastos comunes.

Artículo 272 (antiguo artículo 203)

1. El ejercicio presupuestario comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre.

2. Cada una de las instituciones de la Comunidad elaborará, antes del 1 de julio, un estado de los gastos previstos. La Comisión reunirá estas previsiones en un anteproyecto de presupuesto al que adjuntará un dictamen, que podrá contener previsiones diferentes.

Este anteproyecto comprenderá una previsión de ingresos y una previsión de gastos.

3. La Comisión presentará al Consejo el anteproyecto de presupuesto, a más tardar, el 1 de septiembre del año que preceda al de su ejecución.

El Consejo consultará a la Comisión y, en su caso, a las demás instituciones interesadas, siempre que pretenda apartarse de este anteproyecto.

El Consejo establecerá, por mayoría cualificada, el proyecto de presupuesto y lo remitirá al Parlamento Europeo.

4. El proyecto de presupuesto deberá ser presentado al Parlamento Europeo, a más tardar, el 5 de octubre del año que preceda al de su ejecución.

El Parlamento Europeo tendrá derecho a enmendar, por mayoría de los miembros que lo componen, el proyecto de presupuesto y a proponer al Consejo, por mayoría absoluta de los votos emitidos, modificaciones al proyecto respecto de los gastos que resulten obligatoriamente del Tratado o de los actos adoptados en virtud de éste.

Si, en el plazo de cuarenta y cinco días desde la comunicación de dicho proyecto de presupuesto, el Parlamento Europeo hubiere dado su aprobación, el presupuesto quedará definitivamente aprobado. Si, en este plazo, el Parlamento Europeo no hubiere enmendado el proyecto de presupuesto ni propuesto modificaciones a éste, el presupuesto se considerará definitivamente aprobado.

Si, en este plazo, el Parlamento Europeo hubiere aprobado enmiendas o propuesto modificaciones, el proyecto de presupuesto así enmendado o acompañado de las propuestas de modificación será remitido al Consejo.

5. El Consejo, después de haber deliberado sobre dicho proyecto de presupuesto con la Comisión y, en su caso, con las demás instituciones interesadas, decidirá en las condiciones siguientes:

a) el Consejo podrá, por mayoría cualificada, modificar cada una de las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo;

b) en cuanto a las propuestas de modificación:

- si una modificación propuesta por el Parlamento Europeo no tuviere por efecto aumentar el importe global de los gastos de una institución debido, en particular, al hecho de que el aumento de los gastos a que aquélla diere lugar quedaría expresamente compensado con una o varias propuestas de modificación, que supondrían una disminución correspondiente de los gastos, el Consejo podrá, por mayoría cualificada, rechazar esta propuesta de modificación. A falta de decisión denegatoria, la propuesta de modificación será aceptada;

- si una modificación propuesta por el Parlamento Europeo tuviere por efecto aumentar el importe global de los gastos de una institución, el Consejo podrá, por mayoría cualificada, aceptar la propuesta de modificación. A falta de decisión de aceptación, la propuesta de modificación será rechazada;

- si, en aplicación de las disposiciones de uno de los dos párrafos anteriores, el Consejo hubiere rechazado una propuesta de modificación, éste podrá, por mayoría cualificada, bien mantener el importe consignado en el proyecto de presupuesto o bien fijar otro distinto.

El proyecto de presupuesto será modificado en función de las propuestas de modificación aceptadas por el Consejo.

Si, en el plazo de quince días desde la comunicación de dicho proyecto de presupuesto, el Consejo no hubiere modificado ninguna de las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo y se hubieren aceptado las propuestas de modificación presentadas por éste, el presupuesto se considerará definitivamente aprobado. El Consejo notificará al Parlamento Europeo que no ha modificado ninguna de las enmiendas y que se han aceptado las propuestas de modificación.

Si, en este plazo, el Consejo hubiere modificado una o varias de las enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, o se hubieren rechazado o modificado las propuestas de modificación presentadas por éste, el proyecto de presupuesto modificado será remitido de nuevo al Parlamento Europeo. El Consejo expondrá a éste el resultado de sus deliberaciones.

6. En el plazo de quince días desde la comunicación de dicho proyecto de presupuesto, el Parlamento Europeo, informado del curso dado a sus propuestas de modificación, podrá, por mayoría de los miembros que lo componen y de las tres quintas partes de los votos emitidos, enmendar o rechazar las modificaciones introducidas por el Consejo a sus enmiendas y aprobará, en consecuencia, el presupuesto. Si, en este plazo, el Parlamento Europeo no se hubiere pronunciado, el presupuesto se considerará definitivamente aprobado.

7. Cuando el procedimiento previsto en el presente artículo hubiere concluido, el presidente del Parlamento Europeo declarará que el presupuesto ha quedado definitivamente aprobado.

8. Sin embargo, el Parlamento Europeo, por mayoría de los miembros que lo componen y de las dos terceras partes de los votos emitidos, podrá, por motivos importantes, rechazar el proyecto de presupuesto y pedir que se le someta un nuevo proyecto.

9. Cada año se fijará, para el conjunto de gastos distintos de los que resulten obligatoriamente del Tratado o de los actos adoptados en virtud de éste, un tipo máximo de aumento en relación con los gastos de la misma naturaleza del ejercicio en curso.

La Comisión, después de haber consultado al Comité de Política Económica, establecerá este tipo máximo, que resultará:

- de la evolución del producto nacional bruto de la Comunidad expresado en volumen,

- de la variación media de los presupuestos de los Estados miembros,

y

- de la evolución del coste de vida en el transcurso del último ejercicio.

El tipo máximo será comunicado, antes del 1 de mayo, a todas las instituciones de la Comunidad. Éstas estarán obligadas a respetarlo durante el procedimiento presupuestario, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos cuarto y quinto del presente apartado.

Si, respecto de los gastos distintos de los que resulten obligatoriamente del Tratado o de los actos adoptados en virtud de éste, el tipo de aumento que dimane del proyecto de presupuesto establecido por el Consejo fuere superior a la mitad del tipo máximo, el Parlamento Europeo podrá, en el ejercicio de su derecho de enmienda, aumentar aún el importe total de dichos gastos hasta el límite de la mitad del tipo máximo.

Cuando el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión estimaren que las actividades de las Comunidades requieren que se sobrepase el tipo determinado según el procedimiento establecido en el presente apartado, se podrá fijar un nuevo tipo mediante acuerdo entre el Consejo, por mayoría cualificada, y el Parlamento Europeo, por mayoría de los miembros que lo componen y de las tres quintas partes de los votos emitidos.

10. Cada institución ejercerá las competencias que le atribuye el presente artículo, respetando las disposiciones del Tratado y de los actos adoptados en virtud de éste, especialmente en materia de recursos propios de las Comunidades y de equilibrio entre ingresos y gastos.

Artículo 273 (antiguo artículo 204)

Si, al iniciarse un ejercicio presupuestario, no se hubiere votado aún el presupuesto, los gastos podrán efectuarse mensualmente por capítulos o por otra subdivisión, según lo dispuesto en el reglamento adoptado en virtud del artículo 279, dentro del límite de la doceava parte de los créditos consignados en el presupuesto del ejercicio precedente, sin que esta medida pueda tener por efecto poner a disposición de la Comisión créditos superiores a la doceava parte de los previstos en el proyecto de presupuesto, en curso de elaboración.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá autorizar gastos que excedan de la doceava parte, siempre que se respeten las restantes condiciones establecidas en el párrafo primero.

Si esta decisión se refiere a gastos distintos de los que resulten obligatoriamente del Tratado o de los actos adoptados en virtud de éste, el Consejo la transmitirá inmediatamente al Parlamento Europeo. En un plazo de treinta días, el Parlamento Europeo, por mayoría de los miembros que lo componen y de las tres quintas partes de los votos emitidos, podrá tomar una decisión distinta sobre tales gastos respecto de la parte que exceda de la doceava parte contemplada en el párrafo primero. Esta parte de la decisión del Consejo quedará en suspenso hasta que el Parlamento Europeo haya tomado una decisión. Si, en el plazo mencionado, el Parlamento Europeo no hubiere tomado una decisión distinta de la del Consejo, esta última será considerada como definitivamente adoptada.

Las decisiones a que se refieren los párrafos segundo y tercero deberán prever las medidas necesarias en materia de recursos para asegurar la aplicación del presente artículo.

Artículo 274 (antiguo artículo 205)

La Comisión, bajo su propia responsabilidad y dentro del límite de los créditos autorizados, ejecutará el presupuesto de conformidad con las disposiciones de los reglamentos adoptados en virtud del artículo 279, con arreglo al principio de buena gestión financiera. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para garantizar que los créditos autorizados se utilizan de acuerdo con el principio de buena gestión financiera.

El reglamento determinará las formas específicas de participación de cada institución en la ejecución de sus propios gastos.

Dentro del presupuesto, la Comisión podrá transferir créditos de capítulo a capítulo o de subdivisión a subdivisión, con los límites y en las condiciones que establezca el reglamento adoptado en virtud del artículo 279.

Artículo 275 (antiguo artículo 205 bis)

La Comisión presentará cada año al Consejo y al Parlamento Europeo las cuentas del ejercicio cerrado relativas a las operaciones del presupuesto. Además, les remitirá un balance financiero del activo y pasivo de la Comunidad.

Artículo 276 (antiguo artículo 206)

1. El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, que decidirá por mayoría cualificada, aprobará la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto. A tal fin, examinará, después del Consejo, las cuentas y el balance financiero mencionados en el artículo 275, el informe anual del Tribunal de Cuentas, acompañado de las respuestas de las instituciones controladas a las observaciones del Tribunal de Cuentas, la declaración de fiabilidad a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 248 y los informes especiales pertinentes del Tribunal de Cuentas.

2. Antes de aprobar la gestión de la Comisión, o con cualquier otra finalidad relacionada con el ejercicio de las atribuciones de ésta en materia de ejecución del presupuesto, el Parlamento Europeo podrá solicitar explicaciones a la Comisión sobre la ejecución de los gastos o el funcionamiento de los sistemas de fiscalización financiera. La Comisión facilitará al Parlamento Europeo, a instancia de éste, toda la información necesaria.

3. La Comisión hará todo lo necesario para dar efecto a las observaciones que acompañen a las decisiones de aprobación de la gestión y las demás observaciones del Parlamento Europeo relativas a la ejecución de los gastos, así como a los comentarios que acompañen a las recomendaciones de aprobación adoptadas por el Consejo.

A instancia del Parlamento Europeo o del Consejo, la Comisión informará acerca de las medidas adoptadas como consecuencia de dichas observaciones y comentarios y, en particular, acerca de las instrucciones impartidas a los servicios encargados de la ejecución del presupuesto. Dichos informes se enviarán también al Tribunal de Cuentas.

Artículo 277 (antiguo artículo 207)

El presupuesto se establecerá en la unidad de cuenta fijada de conformidad con las disposiciones del reglamento adoptado en virtud del artículo 279.

Artículo 278 (antiguo artículo 208)

La Comisión podrá transferir a la moneda de uno de los Estados miembros los activos que posea en la moneda de otro Estado miembro, en la medida necesaria para que puedan ser utilizados para los fines que les asigna el presente Tratado, siempre que informe de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados. La Comisión evitará, en la medida de lo posible, proceder a tales transferencias si posee activos disponibles o realizables en las monedas que precise.

La Comisión se relacionará con cada uno de los Estados miembros por intermedio de la autoridad que éstos designen. Para la ejecución de las operaciones financieras, la Comisión recurrirá al banco de emisión del Estado miembro interesado, o a otra institución financiera autorizada por éste.

Artículo 279 (antiguo artículo 209)

El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo y previo dictamen del Tribunal de Cuentas:

a) adoptará los reglamentos financieros que habrán de especificar, en particular, las modalidades de adopción y ejecución del presupuesto, así como las referentes a la rendición y censura de cuentas;

b) fijará las modalidades y el procedimiento con arreglo a los cuales deberán ponerse a disposición de la Comisión los ingresos presupuestarios previstos en el régimen de recursos propios de la Comunidad y definirá las medidas que deban aplicarse para hacer frente, en su caso, a las necesidades de tesorería;

c) determinará las normas y organizará el control de la responsabilidad de los interventores, de los ordenadores de pagos y contables.

Artículo 280 (antiguo artículo 209 A)

1. La Comunidad y los Estados miembros combatirán el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Comunidad mediante medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, que deberán tener un efecto disuasorio y ser capaces de ofrecer una protección eficaz en los Estados miembros.

2. Los Estados miembros adoptarán para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Comunidad las mismas medidas que para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros.

3. Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Tratado, los Estados miembros coordinarán sus acciones encaminadas a proteger los intereses financieros de la Comunidad contra el fraude. A tal fin, organizarán, junto con la Comisión, una colaboración estrecha y regular entre las autoridades competentes.

4. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Tribunal de Cuentas, adoptará las medidas necesarias en los ámbitos de la prevención y lucha contra el fraude que afecte a los intereses financieros de la Comunidad con miras a ofrecer una protección eficaz y equivalente en los Estados miembros. Dichas medidas no se referirán a la aplicación de la legislación penal nacional ni a la administración nacional de la justicia.

5. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, presentará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las medidas adoptadas para la aplicación del presente artículo.

SEXTA PARTE

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 281 (antiguo artículo 210)

La Comunidad tendrá personalidad jurídica.

Artículo 282 (antiguo artículo 211)

La Comunidad gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconocen a las personas jurídicas; podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio. A tal fin, estará representada por la Comisión.

Artículo 283 (antiguo artículo 212)

El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta a las demás instituciones interesadas, establecerá, por mayoría cualificada, el estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de dichas Comunidades.

Artículo 284 (antiguo artículo 213)

Para la realización de las funciones que le son atribuidas, la Comisión podrá recabar todo tipo de informaciones y proceder a todas las comprobaciones necesarias, dentro de los límites y en las condiciones fijados por el Consejo, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.

Artículo 285 (antiguo artículo 213 A)

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251, adoptará medidas para la elaboración de estadísticas cuando sean necesarias para la realización de las actividades de la Comunidad.

2. La elaboración de estadísticas comunitarias se ajustará a la imparcialidad, fiabilidad, objetividad, independencia científica, rentabilidad y al secreto estadístico, y no ocasionará cargas excesivas a los operadores económicos.

Artículo 286 (antiguo artículo 213 B)

1. A partir del 1 de enero de 1999, los actos comunitarios relativos a la protección de las personas respecto del tratamiento de datos personales y a la libre circulación de dichos datos serán de aplicación a las instituciones y organismos establecidos por el presente Tratado o sobre la base del mismo.

2. Con anterioridad a la fecha indicada en el apartado 1, el Consejo establecerá, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251, un organismo de vigilancia independiente, responsable de controlar la aplicación de dichos actos comunitarios a las instituciones y organismos de la Comunidad y adoptará, en su caso, cualesquiera otras disposiciones pertinentes.

Artículo 287 (antiguo artículo 214)

Los miembros de las instituciones de la Comunidad, los miembros de los comités, así como los funcionarios y agentes de la Comunidad estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus cargos, a no divulgar las informaciones que, por su naturaleza, estén amparadas por el secreto profesional y, en especial, los datos relativos a las empresas y que se refieran a sus relaciones comerciales o a los elementos de sus costes.

Artículo 288 (antiguo artículo 215)

La responsabilidad contractual de la Comunidad se regirá por la ley aplicable al contrato de que se trate.

En materia de responsabilidad extracontractual, la Comunidad deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

El segundo párrafo se aplicará en las mismas condiciones a los daños causados por el Banco Central Europeo o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones.

La responsabilidad personal de los agentes ante la Comunidad se regirá por las disposiciones de su estatuto o el régimen que les sea aplicable.

Artículo 289 (antiguo artículo 216)

La sede de las instituciones de la Comunidad será fijada de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros.

Artículo 290 (antiguo artículo 217)

El régimen lingüístico de las instituciones de la Comunidad será fijado por el Consejo, por unanimidad, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el reglamento del Tribunal de Justicia.

Artículo 291 (antiguo artículo 218)

La Comunidad gozará en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión, en las condiciones establecidas en el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas. Lo mismo se aplicará al Banco Central Europeo, al Instituto Monetario Europeo y al Banco Europeo de Inversiones.

Artículo 292 (antiguo artículo 219)

Los Estados miembros se comprometen a no someter las controversias relativas a la interpretación o aplicación del presente Tratado a un procedimiento de solución distinto de los previstos en este mismo Tratado.

Artículo 293 (antiguo artículo 220)

Los Estados miembros entablarán, en tanto sea necesario, negociaciones entre sí, a fin de asegurar en favor de sus nacionales:

- la protección de las personas, así como el disfrute y la tutela de los derechos, en las condiciones reconocidas por cada Estado a sus propios nacionales;

- la supresión de la doble imposición dentro de la Comunidad;

- el reconocimiento recíproco de las sociedades definidas en el párrafo segundo del artículo 48, el mantenimiento de la personalidad jurídica en caso de traslado de su sede de un país a otro, y la posibilidad de fusión de sociedades sujetas a legislaciones nacionales diferentes;

- la simplificación de las formalidades a que están sometidos el reconocimiento y la ejecución recíprocos de las decisiones judiciales y de los laudos arbitrales.

Artículo 294 (antiguo artículo 221)

Los Estados miembros aplicarán a los nacionales de los demás Estados miembros el trato de nacional en lo que respecta a su participación financiera en el capital de las sociedades definidas en el artículo 48, sin perjuicio de la aplicación de las restantes disposiciones del presente Tratado.

Artículo 295 (antiguo artículo 222)

El presente Tratado no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros.

Artículo 296 (antiguo artículo 223)

1. Las disposiciones del presente Tratado no obstarán a las normas siguientes:

a) ningún Estado miembro estará obligado a facilitar información cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad;

b) todo Estado miembro podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad y que se refieran a la producción o al comercio de armas, municiones y material de guerra; estas medidas no deberán alterar las condiciones de competencia en el mercado común respecto de los productos que no estén destinados a fines específicamente militares.

2. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá introducir modificaciones en la lista, que estableció el 15 de abril de 1958, de los productos sujetos a las disposiciones de la letra b) del apartado 1.

Artículo 297 (antiguo artículo 224)

Los Estados miembros se consultarán a fin de adoptar de común acuerdo las disposiciones necesarias para evitar que el funcionamiento del mercado común resulte afectado por las medidas que un Estado miembro pueda verse obligado a adoptar en caso de graves disturbios internos que alteren el orden público, en caso de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o para hacer frente a las obligaciones contraídas por el mismo para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.

Artículo 298 (antiguo artículo 225)

Si algunas de las medidas adoptadas en los casos previstos en los artículos 296 y 297 tuvieren por efecto falsear las condiciones de competencia en el mercado común, la Comisión examinará con el Estado interesado las condiciones con arreglo a las cuales dichas medidas podrán adaptarse a las normas establecidas en el presente Tratado.

No obstante el procedimiento previsto en los artículos 226 y 227, la Comisión o cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia si considera que otro Estado miembro abusa de las facultades previstas en los artículos 296 y 297. El Tribunal de Justicia resolverá a puerta cerrada.

Artículo 299 (antiguo artículo 227)

1. El presente Tratado se aplicará al Reino de Bélgica, al Reino de Dinamarca, a la República Federal de Alemania, a la República Helénica, al Reino de España, a la República Francesa, a Irlanda, a la República Italiana, al Gran Ducado de Luxemburgo, al Reino de los Países Bajos, a la República de Austria, a la República Portuguesa, a la República de Finlandia, al Reino de Suecia y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

2. Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a los departamentos franceses de Ultramar, las Azores, Madeira y las islas Canarias.

No obstante, teniendo en cuenta la situación estructural social y económica de los departamentos franceses de Ultramar, las Azores, Madeira y las islas Canarias, caracterizada por su gran lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve y clima adversos y dependencia económica de un reducido número de productos, factores cuya persistencia y combinación perjudican gravemente a su desarrollo, el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará medidas específicas orientadas, en particular, a fijar las condiciones para la aplicación del presente Tratado en dichas regiones, incluidas las políticas comunes.

El Consejo, al adoptar las medidas pertinentes contempladas en el párrafo segundo, tendrá en cuenta ámbitos tales como las políticas aduanera y comercial, la política fiscal, las zonas francas, las políticas agrícola y pesquera, las condiciones de abastecimiento de materias primas y de bienes de consumo esenciales, las ayudas públicas y las condiciones de acceso a los fondos estructurales y a los programas horizontales comunitarios.

El Consejo adoptará las medidas contempladas en el párrafo segundo teniendo en cuenta las características y exigencias especiales de las regiones ultraperiféricas, sin poner en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico comunitario, incluido el mercado interior y las políticas comunes.

3. Los países y territorios de Ultramar, cuya lista figura en el Anexo II del presente Tratado, estarán sometidos al régimen especial de asociación definido en la cuarta parte de este Tratado.

El presente Tratado no se aplicará a los países y territorios de Ultramar no mencionados en la lista antes citada que mantengan relaciones especiales con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

4. Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a los territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro.

5. Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a las islas Åland de conformidad con las disposiciones del Protocolo no 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes:

a) el presente Tratado no se aplicará a las islas Feroe;

b) el presente Tratado no se aplicará a las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre;

c) las disposiciones del presente Tratado sólo serán aplicables a las islas del Canal y a la isla de Man en la medida necesaria para asegurar la aplicación del régimen previsto para dichas islas en el Tratado relativo a la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, firmado el 22 de enero de 1972.

Artículo 300 (antiguo artículo 228)

1. En los casos en que las disposiciones del presente Tratado prevean la celebración de acuerdos entre la Comunidad y uno o más Estados u organizaciones internacionales, la Comisión presentará recomendaciones al Consejo, el cual autorizará a aquélla la apertura de las negociaciones necesarias. Dichas negociaciones serán llevadas a cabo por la Comisión, en consulta con los comités especiales designados por el Consejo para que la asistan en dicha función y de acuerdo con las directrices que el Consejo pueda marcarle.

En el ejercicio de las competencias que le atribuye el presente apartado, el Consejo decidirá por mayoría cualificada, excepto en los casos en los que el párrafo primero del apartado 2 dispone que el Consejo decidirá por unanimidad.

2. Sin perjuicio de las competencias reconocidas a la Comisión en este ámbito, la firma, que podrá ir acompañada de una decisión sobre la aplicación provisional antes de la entrada en vigor, y la celebración de los acuerdos serán decididas por el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión. El Consejo decidirá por unanimidad cuando el acuerdo se refiera a un ámbito en el que sea necesaria la unanimidad para la adopción de reglas internas o se trate de uno de los mencionados en el artículo 310.

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, se aplicarán los mismos procedimientos para la decisión de suspender la aplicación de un acuerdo y para el establecimiento de posiciones que deban adoptarse en nombre de la Comunidad en un organismo creado por un acuerdo basado en el artículo 310, cuando dicho organismo deba adoptar decisiones que surtan efectos jurídicos, excepto las decisiones que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo.

Se informará de forma plena e inmediata al Parlamento Europeo acerca de toda decisión adoptada con arreglo al presente apartado relativa a la aplicación provisional o la suspensión de acuerdos, o al establecimiento de la posición de la Comunidad en algún organismo creado por un acuerdo basado en el artículo 310.

3. Salvo para los acuerdos contemplados en el apartado 3 del artículo 133, el Consejo concluirá los acuerdos previa consulta al Parlamento Europeo, incluso cuando se trate de un ámbito en el que resulte necesario el procedimiento contemplado en el artículo 251 o el contemplado en el artículo 252 para la adopción de reglas internas. El Parlamento Europeo emitirá su dictamen en un plazo que el Consejo podrá fijar según la urgencia. De no mediar dictamen al término de dicho plazo, el Consejo podrá pronunciarse sin él.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se concluirán previo dictamen conforme del Parlamento Europeo los acuerdos contemplados en el artículo 310 así como los demás acuerdos que creen un marco institucional específico al organizar procedimientos de cooperación, los acuerdos que tengan implicaciones presupuestarias importantes para la Comunidad y los acuerdos que impliquen una modificación de un acto aprobado con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251.

En caso de urgencia, el Consejo y el Parlamento Europeo podrán fijar un plazo para la emisión del dictamen conforme.

4. Al concluir un acuerdo, el Consejo, no obstante lo dispuesto en el apartado 2, podrá autorizar a la Comisión para que apruebe en nombre de la Comunidad las adaptaciones para cuya adopción dicho acuerdo prevea un procedimiento simplificado o la intervención de un órgano creado por el acuerdo, sometiendo, si procede, dicha autorización a condiciones específicas.

5. Cuando el Consejo tenga intención de celebrar acuerdos que impliquen enmiendas al presente Tratado, éstas deberán adoptarse previamente según el procedimiento previsto en el artículo 48 del Tratado de la Unión Europea.

6. El Consejo, la Comisión o un Estado miembro podrán solicitar el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad de cualquier acuerdo previsto con las disposiciones del presente Tratado. Cuando el dictamen del Tribunal de Justicia sea negativo, el acuerdo sólo podrá entrar en vigor en las condiciones establecidas en el artículo 48 del Tratado de la Unión Europea.

7. Los acuerdos celebrados en las condiciones mencionadas en el presente artículo serán vinculantes para las instituciones de la Comunidad, así como para los Estados miembros.

Artículo 301 (antiguo artículo 228 A)

Cuando una posición común o una acción común, adoptadas con arreglo a las disposiciones del Tratado de la Unión Europea relativas a la política exterior y de seguridad común, impliquen una acción de la Comunidad para interrumpir o reducir parcialmente o en su totalidad las relaciones económicas con uno o varios terceros países, el Consejo adoptará las medidas urgentes necesarias. El Consejo decidirá por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión.

Artículo 302 (antiguo artículo 229)

La Comisión deberá asegurar el mantenimiento de todo tipo de relaciones adecuadas con los órganos de las Naciones Unidas y de sus organismos especializados.

La Comisión mantendrá también relaciones apropiadas con todas las organizaciones internacionales.

Artículo 303 (antiguo artículo 230)

La Comunidad establecerá todo tipo de cooperación adecuada con el Consejo de Europa.

Artículo 304 (antiguo artículo 231)

La Comunidad establecerá con la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico una estrecha colaboración, cuyas modalidades se determinarán de común acuerdo.

Artículo 305 (antiguo artículo 232)

1. Las disposiciones del presente Tratado no modificarán las del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en particular por lo que respecta a los derechos y obligaciones de los Estados miembros, las competencias de las instituciones de dicha Comunidad y las normas establecidas en dicho Tratado para el funcionamiento del mercado común del carbón y del acero.

2. Las disposiciones del presente Tratado no afectarán a las estipulaciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Artículo 306 (antiguo artículo 233)

Las disposiciones del presente Tratado no obstarán a la existencia y perfeccionamiento de las uniones regionales entre Bélgica y Luxemburgo, así como entre Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos, en la medida en que los objetivos de dichas uniones regionales no sean alcanzados mediante la aplicación del presente Tratado.

Artículo 307 (antiguo artículo 234)

Las disposiciones del presente Tratado no afectarán a los derechos y obligaciones que resulten de convenios celebrados, con anterioridad al 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, con anterioridad a la fecha de su adhesión, entre uno o varios Estados miembros, por una parte, y uno o varios terceros Estados, por otra.

En la medida en que tales convenios sean incompatibles con el presente Tratado, el Estado o los Estados miembros de que se trate recurrirán a todos los medios apropiados para eliminar las incompatibilidades que se hayan observado. En caso necesario, los Estados miembros se prestarán ayuda mutua para lograr tal finalidad y adoptarán, en su caso, una postura común.

En la aplicación de los convenios mencionados en el párrafo primero, los Estados miembros tendrán en cuenta el hecho de que las ventajas concedidas en el presente Tratado por cada uno de los Estados miembros son parte integrante del establecimiento de la Comunidad y están, por ello, inseparablemente ligadas a la creación de instituciones comunes, a la atribución de competencias en favor de estas últimas y a la concesión de las mismas ventajas por parte de los demás Estados miembros.

Artículo 308 (antiguo artículo 235)

Cuando una acción de la Comunidad resulte necesaria para lograr, en el funcionamiento del mercado común, uno de los objetivos de la Comunidad, sin que el presente Tratado haya previsto los poderes de acción necesarios al respecto, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará las disposiciones pertinentes.

Artículo 309 (antiguo artículo 236)

1. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Tratado de la Unión Europea, se haya adoptado la decisión de dejar en suspenso los derechos de voto del representante del gobierno de un Estado miembro, dichos derechos de voto también quedarán en suspenso por lo que respecta al presente Tratado.

2. Además, cuando se haya constatado, conforme al apartado 1 del artículo 7 del Tratado de la Unión Europea, la existencia de una violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6 de dicho Tratado, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir que se suspendan determinados derechos derivados de la aplicación del presente Tratado al Estado miembro de que se trate. Al proceder a dicha suspensión, el Consejo tendrá en cuenta las posibles consecuencias de la misma para los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas.

Las obligaciones del Estado miembro de que se trate, derivadas del presente Tratado continuarán, en cualquier caso, siendo vinculantes para dicho Estado.

3. El Consejo podrá decidir posteriormente, por mayoría cualificada, la modificación o revocación de las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 2 como respuesta a cambios en la situación que motivó su imposición.

4. Al adoptar las decisiones contempladas en los apartados 2 y 3, el Consejo decidirá sin tener en cuenta los votos del representante del gobierno del Estado miembro de que se trate. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 205, la mayoría cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en el apartado 2 del artículo 205.

El presente apartado se aplicará asimismo en el supuesto de suspensión de los derechos de voto con arreglo al apartado 1. En tales casos, las decisiones que requieran la unanimidad se adoptarán sin el voto del representante del gobierno del Estado miembro de que se trate.

Artículo 310 (antiguo artículo 238)

La Comunidad podrá celebrar con uno o varios Estados o con organizaciones internacionales acuerdos que establezcan una asociación que entrañe derechos y obligaciones recíprocos, acciones comunes y procedimientos particulares.

Artículo 311 (antiguo artículo 239)

Los protocolos que, de común acuerdo entre los Estados miembros, sean incorporados como anexos al presente Tratado serán parte integrante del mismo.

Artículo 312 (antiguo artículo 240)

El presente Tratado se concluye por un período de tiempo ilimitado.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 313 (antiguo artículo 247)

El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Italiana.

El presente Tratado entrará en vigor el primer día del mes siguiente al depósito del instrumento de ratificación del último Estado signatario que cumpla dicha formalidad. Sin embargo, si dicho depósito se realizare menos de quince días antes del comienzo del mes siguiente, la entrada en vigor del Tratado se aplazará hasta el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de dicho depósito.

Artículo 314 (antiguo artículo 248)

El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, en lengua alemana, lengua francesa, lengua italiana y lengua neerlandesa, cuyos cuatro textos son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia certificada conforme a cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados signatarios.

En virtud de los Tratados de adhesión, son igualmente auténticas las versiones del presente Tratado en lenguas danesa, española, finesa, griega, inglesa, irlandesa, portuguesa y sueca.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Tratado.

Hecho en Roma, el veinticinco de marzo de mil novecientos cincuenta y siete.

P. H. SPAAK

ADENAUER

PINEAU

Antonio SEGNI

BECH

J. LUNS

J. Ch. SNOY ET D'OPPUERS

HALLSTEIN

M. FAURE

Gaetano MARTINO

Lambert SCHAUS

J. LINTHORST HOMAN

ANEXOS

ANEXO I

LISTA

prevista en el artículo 32 del Tratado

1 2
Partidas de la nomenclatura de Bruselas Denominación de los productos
CAPÍTULO 1 Animales vivos
CAPÍTULO 2 Carnes y despojos comestibles
CAPÍTULO 3 Pescados, crustáceos y moluscos
CAPÍTULO 4 Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural
CAPÍTULO 5  
05.04 Tripas, vejigas y estómagos de animales (distintos de los de pescado), enteros o en trozos
05.15 Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas; animales muertos de los capítulos 1 ó 3, impropios para el consumo humano
CAPÍTULO 6 Plantas vivas y productos de la floricultura
CAPÍTULO 7 Legumbres, plantas, raíces y tubérculos alimenticios
CAPÍTULO 8 Frutos comestibles; cortezas de agrios y de melones
CAPÍTULO 9 Café, té y especias, con exclusión de la yerba mate (partida 09.03)
CAPÍTULO 10 Cereales
CAPÍTULO 11 Productos de la molinería; malta; almidones y féculas; gluten; inulina
CAPÍTULO 12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas, simientes y frutos diversos; plantas industriales y medicinales; pajas y forrajes
CAPÍTULO 13  
ex 13.03 Pectina
CAPÍTULO 15  
15.01 Manteca, otras grasas de cerdo y grasas de aves de corral, prensadas o fundidas
15.02 Sebos (de las especies bovina, ovina y caprina) en bruto o fundidos, incluidos los sebos llamados «primeros jugos»
15.03 Estearina solar; oleoestearina; aceite de manteca de cerdo y oleomargarina no emulsionada, sin mezcla ni preparación alguna
15.04 Grasas y aceites de pescado y de mamíferos marinos, incluso refinados
15.07 Aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, brutos, purificados o refinados
15.12 Grasas y aceites animales o vegetales hidrogenados, incluso refinados, pero sin preparación ulterior
15.13 Margarina, sucedáneos de la manteca de cerdo y otras grasas alimenticias preparadas
15.17 Residuos procedentes del tratamiento de los cuerpos grasos o de las ceras animales o vegetales
CAPÍTULO 16 Preparados de carnes, de pescados, de crustáceos y de moluscos
CAPÍTULO 17  
17.01 Azúcares de remolacha y de caña, en estado sólido
17.02 Otros azúcares; jarabes; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcares y melazas caramelizadas
17.03 Melazas, incluso decoloradas
17.05 (*) Azúcares, jarabes y melazas aromatizados o con adición de colorantes (incluidos el azúcar con vainilla o vainillina), con excepción de los zumos de frutas con adición de azúcar en cualquier porcentaje
CAPÍTULO 18  
18.01 Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado
18.02 Cáscara, cascarilla, películas y residuos de cacao
CAPÍTULO 20 Preparados de legumbres, de hortalizas, de frutas y de otras plantas o partes de plantas
CAPÍTULO 22  
22.04 Mosto de uva parcialmente fermentado, incluso «apagado» sin utilización de alcohol
22.05 Vinos de uva; mosto de uva «apagado» con alcohol (incluidas las mistelas)
22.07 Sidra, perada, aguamiel y otras bebidas fermentadas
ex 22.08 (*)

ex 22.09 (*)
Alcohol etílico desnaturalizado o sin desnaturalizar, de cualquier graduación, obtenido con los productos agrícolas que se enumeran en el Anexo I del Tratado, con exclusión de los aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas; preparados alcohólicos compuestos (llamados «extractos concentrados») para la fabricación de bebidas
22.10 (*) Vinagre y sus sucedáneos comestibles
CAPÍTULO 23 Residuos y desperdicios de las industrias alimenticias; alimentos preparados para animales
CAPÍTULO 24  
24.01 Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco
CAPÍTULO 45  
45.01 Corcho natural en bruto y desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado
CAPÍTULO 54  
54.01 Lino en bruto (mies de lino), enriado, espadado, rastrillado (peinado) o trabajado de otra forma, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino (incluidas las hilachas)
CAPÍTULO 57  
57.01 Cáñamo (Cannabis sativa) en rama, enriado, espadado, rastrillado (peinado) o trabajado de otra forma, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidas las hilachas)
(*) Partida añadida por el artículo 1 del Reglamento no 7 bis del Consejo de la Comunidad Económica Europea, de 18 de diciembre de 1959 (DO no 7 de 30. 1. 1961, p. 71).

ANEXO II

PAÍSES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR

a los que se aplicarán las disposiciones de la cuarta parte del Tratado

- Groenlandia,

- Nueva Caledonia y sus dependencias,

- Polinesia francesa,

- tierras australes y antárticas francesas,

- islas Wallis y Futuna,

- Mayotte,

- San Pedro y Miquelón,

- Aruba,

- Antillas neerlandesas:

- Bonaire,

- Curaçao,

- Saba,

- San Eustaquio,

- San Martín,

- Anguila,

- islas Caimán,

- islas Malvinas (Falkland),

- Georgia del Sur e islas Sandwich del Sur,

- Montserrat,

- Pitcairn,

- Santa Elena y sus dependencias,

- territorio antártico británico,

- territorios británicos del Océano Índico,

- islas Turcas y Caicos,

- islas Vírgenes británicas,

- Bermudas.

ACTA DE FIRMA

del Tratado de Amsterdam por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos

(97/C 340/04)

Los plenipotenciarios del Reino de Bélgica, del Reino de Dinamarca, de la República Federal de Alemania, de la República griega, del Reino de España, de la República francesa, de Irlanda, de la República italiana, del Gran-Ducado de Luxemburgo, del Reino de los Países Bajos, de la República de Austria, de la República portuguesa, de la República de Finlandia, del Reino de Suecia y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte procedieron, el 2 de octubre de 1997 en Amsterdam, a la firma del Tratado de Amsterdam por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos.

En dicha ocasión, el plenipotenciario del Reino de Bélgica consignó junto a su firma la siguiente indicación:

«Esta firma compromete asimismo a la Comunidad francesa, a la Comunidad flamenca, a la Comunidad germanófona, a la Región valona, a la Región flamenca y a la Región de Bruselas Capital.»

El plenipotenciario del Reino de Bélgica declaró que será el Reino de Bélgica, como tal, el que en todos los casos quedará comprometido, para la totalidad de su territorio, por las disposiciones del Tratado de Amsterdam, y que únicamente a dicho Reino, como tal, corresponderá la total responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones contraídas en dicho Tratado.

Los plenipotenciarios de los demás Estados signatarios tomaron nota de dicha declaración.

Hecho en Luxemburgo, a 22 de octubre de 1997

El Presidente de la Conferencia Intergubernamental

(Fdo.) Jacques POOS

El Secretario General del Consejo de la Unión Europea, Secretario de la Conferencia Intergubernamental

(Fdo.) Jürgen TRUMPF

Declaraciones relativas al artículo K.7 del Tratado de la Unión Europea modificado por el Tratado de Amsterdam

(97/C 340/05)

Con ocasión de la firma del Tratado de Amsterdam, el 2 de octubre de 1997, la República Italiana, depositaria del Tratado, recibió, en aplicación del artículo K.7 del Tratado de la Unión Europea modificado por el Tratado de Amsterdam, las siguientes declaraciones:

«En la firma del Tratado de Amsterdam, declararon aceptar la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, según las modalidades previstas en los apartados 2 y 3 del artículo K.7:

El Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Gran Ducado de Luxemburgo y la República de Austria, según las modalidades previstas en la letra b) del apartado 3.

Al hacer esta declaración, el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, el Gran Ducado de Luxemburgo y la República de Austria se reservan el derecho de establecer en su legislación nacional disposiciones con el fin de que, cuando se plantee una cuestión relativa a la validez o a la interpretación de uno de los actos mencionados en el apartado 1 del artículo K.7 en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano jurisdiccional esté obligado a remitir el asunto al Tribunal de Justicia.»

Por otra parte, el Reino de los Países Bajos declaró que los Países Bajos aceptarán la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con arreglo al mencionado artículo K.7; su Gobierno todavía está estudiando, de conformidad con el apartado 3 de dicho artículo, si puede conferirse la facultad de recurrir al Tribunal a órganos jurisdiccionales distintos de aquellos cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso.

(1) Posteriormente, el Reino de Dinamarca, la República Helénica, el Reino de España, Irlanda, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte pasaron a ser miembros de la Comunidad Europea.