18. Toda modificación de un acto se expresará claramente. Las modificaciones adoptarán la forma de un texto que se integrará en el acto que se haya de modificar. La sustitución de disposiciones enteras (de un artículo o de cualquiera de sus subdivisiones) debe preferirse a la inserción o a la supresión de frases, de partes de frases o de palabras.
Un acto modificativo no debe incluir disposiciones materiales autónomas que no se integren en el acto modificado.
Principio de la modificación formal
La modificación parcial de un acto se hace normalmente mediante una modificación formal, es decir, textual, del acto de que se trata
. El texto de la modificación se insertará en aquel que deba modificarse.
Debe excluirse cualquier renumeración de artículos, apartados o puntos, debido a los problemas de referencia que ello puede causar en otras normas. Del mismo modo, los huecos dejados por la eliminación de artículos u otros elementos numerados del texto no se utilizarán más tarde para otras disposiciones, excepto en los casos en que el contenido sea idéntico al texto eliminado anteriormente.
En aras de la claridad y habida cuenta de los problemas de traducción a cada una de las lenguas oficiales, se recomienda no hacer modificaciones mediante inserción o supresión de fragmentos de texto, salvo que se trate de una fecha o de una cifra.
Prohibición de las disposiciones de fondo autónomas
El acto modificativo no debe contener disposiciones materiales autónomas con relación al acto modificado. El nuevo acto que no tiene otro alcance jurídico que modificar el antiguo, agota sus efectos en el momento de su entrada en vigor. Sólo subsiste el antiguo acto en su versión modificada, que sigue regulando el conjunto de la materia.
Este enfoque simplifica considerablemente la codificación de los textos legislativos, puesto que la presencia de disposiciones autónomas dentro de un cuerpo de disposiciones modificadoras crea una situación jurídica difícil de aclarar.
Prohibición de modificar un acto modificativo
Dado que un acto modificativo no debe contener disposiciones materiales autónomas, queda excluida la modificación de actos modificadores. Las modificaciones deben siempre producirse en relación con el acto inicial.
.
Naturaleza del acto modificativo
En general, es preferible que el acto modificativo sea del mismo tipo que el acto modificado. Se desaconseja, en particular, modificar un reglamento por medio de una directiva.
Es necesario, sin embargo, tener en cuenta que algunas disposiciones del Derecho primario dejan a las instituciones la elección del tipo de acto al otorgarles la facultad de adoptar «medidas» o al mencionar expresamente varios tipos de actos posibles.
Por otra parte, el acto que es objeto de una modificación puede haber previsto que ésta deba hacerse mediante otro tipo de acto.
Modificaciones de los anexos
A mayor abundamiento, las modificaciones de anexos, que incorporan elementos técnicos, se inscriben normalmente en el anexo del acto modificativo. Solamente se hace una excepción a esta norma cuando la modificación en cuestión es de menor envergadura.
Actualización de las referencias
Si se pretende modificar una disposición que es objeto de una referencia, es necesario examinar las consecuencias que de ello resultan para la disposición que hace la referencia. Si se desea que la modificación afecte también a esta última, no habrá que hacer nada si se trata de referencia dinámica; por el contrario, si se trata de una referencia estática, habrá que modificarla en consecuencia.
Título de un acto modificativo
El título del acto modificativo debe recoger el número de referencia del acto que debe modificarse y el título de éste, o el objeto preciso de la modificación.
Cuando el acto modificativo emane de una institución distinta de la institución autora del acto de base, el título mencionará el nombre de ésta.
Redacción de un acto modificativo
Las modificaciones adoptarán la forma de un texto que se integrará en el acto que deba modificarse. La modificación se integrará sin solución de continuidad en el texto modificado. En particular, es necesario respetar la estructura y la terminología de este último.
La sustitución de entidades textuales enteras (un artículo o una de sus subdivisiones) es preferible a la inserción o a la supresión de frases o de uno o varios términos (no obstante, véase también el punto 18.3).
En caso de modificaciones múltiples, conviene utilizar una fórmula introductoria.
Cuando se modifican varias disposiciones de un acto, tales modificaciones se agrupan en un solo artículo, comenzando por una frase preliminar dividida en puntos, siguiendo el orden numérico de los artículos modificados.
Si varios actos son modificados por un solo acto modificativo, las modificaciones de cada acto se agruparán en un artículo separado.
Los distintos tipos de modificaciones (sustitución, inserción, adición, supresión) se efectúan en un estilo normativo, según fórmulas normalizadas (véanse las Normas de técnica legislativa de la Comisión, los Formularios de actos del Consejo y los modelos de Legiswrite).
Habida cuenta de la prohibición de las disposiciones de fondo autónomas, las modificaciones relativas a las fechas, plazos, excepciones, exenciones, prórrogas y a la aplicación del acto en el tiempo deben insertarse preferiblemente en el acto objeto de la modificación.
Modificación material
Según lo expuesto en el punto 18.1, por regla general conviene hacer modificaciones formales de los actos que se desea modificar.
Con todo, es posible que debido a la urgencia, o por razones prácticas y de sencillez, el redactor quiera incluir en un acto disposiciones que constituyen en realidad modificaciones materiales de otro acto. Tales modificaciones materiales pueden referirse al ámbito de aplicación del otro acto, a exenciones de obligaciones, a excepciones a la aplicabilidad en el tiempo, etc.
Por regla general, y en particular por razones de transparencia, es preferible evitar modificaciones materiales. En efecto, en este caso, el otro acto no cambia y las nuevas disposiciones constituyen de hecho una excepción a dicho acto, de modo que se da una coexistencia del texto antiguo, aún en vigor, y del nuevo texto, que paraliza algunas de sus disposiciones, altera su ámbito de aplicación o añade otras.
Siempre que una modificación material tenga un alcance muy limitado, resultará aceptable no proceder a una modificación textual del acto correspondiente. No obstante, si las modificaciones son importantes, se deberá adoptar un acto modificador distinto.
|