16. Conviene evitar, en la medida de lo posible, las referencias a otros actos. Las referencias mencionarán con precisión la disposición o el acto al que remiten. Deben evitarse asimismo las referencias cruzadas (referencia a un acto o a un artículo que remite a su vez a la disposición de partida) y las referencias en cascada (referencia a una disposición que remite a su vez a otra disposición).
Referencias internas y externas
Una referencia interna remite a otra disposición del mismo acto. Se habla de referencia externa cuando se refiere a otro acto, o de la legislación comunitaria o de otra fuente.
Ejemplo de referencia interna
Ejemplo de referencia externa
Las referencias, tanto internas como externas, deben ser suficientemente precisas para permitir al lector consultar fácilmente el acto al que se hace referencia.
Las referencias externas exigen aún más prudencia. Conviene, en particular, garantizar que el acto al cual se hace referencia sea suficientemente claro y accesible al público.
Principio
Sólo debe hacerse una referencia si:
- puede realizarse una simplificación respecto a una repetición del contenido de la norma a la cual se quiere hacer referencia,
- la comprensión de la norma no se ve afectada y
- el acto al cual se hace referencia está publicado o es suficientemente accesible al público.
También se impone una moderación en el empleo de las referencias debido al principio de transparencia. Es deseable que un texto normativo pueda leerse y comprenderse sin consultar otros actos. No obstante, la legibilidad de un texto no debe llevar a reproducir en el Derecho derivado disposiciones de Derecho primario (véase el punto 12.2).
Antes de decidir sobre la pertinencia de hacer una referencia, puede ser útil evaluar las consecuencias de posibles modificaciones posteriores del acto al cual se desea hacer referencia.
Comprensión
Una referencia debe formularse de modo que el elemento central de la norma a la cual se quiere hacer referencia pueda comprenderse sin tener que consultar esta norma.
Claridad
Conviene precisar a qué elementos de hecho o consecuencias de Derecho de una norma se quiere hacer referencia.
Deben evitarse las referencias que simplemente remiten a otra disposición colocada entre paréntesis.
Lo mismo sucede con las referencias que tienen por objeto una aplicación por analogía. Es preferible indicar en qué medida se hace la referencia, o simplemente no hacer ninguna referencia.
Las consecuencias de las referencias introducidas por la fórmula «sin perjuicio » con frecuencia distan mucho de ser claras. En particular, pueden existir contradicciones entre el acto en el que se hace la referencia y el acto al que se remite. En general, se podrá prescindir de tales referencias delimitando mejor el ámbito de aplicación. Además, es superfluo remitir mediante esta fórmula a disposiciones de rango superior que son de aplicación en cualquier caso.
Cita del acto al que se hace referencia
Cuando en un acto hay que hacer referencia a otro acto, se repetirá el título de este último, de forma completa, incluyendo la fuente de publicación, o de forma abreviada, especialmente si la cita se hace en el título del primer acto o si no se trata de la primera cita.
Cuando en el título de un acto se cita el de otro acto:
- se suprimirá en este último el nombre de la institución autora, si se trata de la misma institución autora del primer acto;
- también se suprimirá la mención de la fecha, excepto en el caso de actos no publicados (y que, por tanto, no tengan ni número de orden oficial, ni número de publicación);
- no se indicará el DO en el que se haya publicado el acto citado;
- no se mencionarán los actos que, en su caso, lo hayan modificado.
Está permitido no citar en su integridad el título del acto al que se hace referencia, citándolo de forma abreviada y dando una descripción sucinta de su objeto.
En los vistos, se aplicará la regla de la mención completa del título. Si se trata de directivas o de decisiones que deban notificarse y que hayan sido publicadas, se incluirá el número de publicación. El título completo irá seguido de una llamada (mediante cifra arábiga) a una nota de pie de página, donde se indicará el DO donde se haya publicado el acto. No obstante, en el caso de los Tratados constitutivos de las Comunidades y de otros actos muy conocidos (por ejemplo, Actas de adhesión, Convenio ACP-CE), no figurará dicha llamada a pie de página.
Si el acto citado (reglamento, directiva, decisión) ha sido modificado, se añadirá a la nota a pie de página la mención «[acto] modificado por [...]»; si ha habido varias modificaciones sucesivas: «[acto] cuya última modificación la constituye [...]». En efecto, la cita del último acto modificador permite al lector remontar el curso de los actos modificadores no citados que le preceden. El acto modificador se cita por su número y por la sigla, indicando la institución únicamente si es distinta de la que adoptó el acto modificado, y omitiendo en cualquier caso la fecha y el título. La referencia al Diario Oficial se coloca entre paréntesis.
Salvo si la comprensión del texto no lo exige, los actos se citarán por primera vez en los considerandos con su título completo; a continuación, bastará con citarlos por su número. La norma para citar los actos modificadores es la prevista en el punto 16.10.2.
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Las referencias a otros actos en la parte dispositiva deben limitarse a lo indispensable. La parte dispositiva debe ser comprensible por sí misma, sin que el lector tenga que consultar otros actos. También es conveniente evitar las dificultades que puedan derivar de modificaciones o de la derogación del acto citado
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Es propio de una buena técnica legislativa mencionar en los considerandos todos los actos a los que se hará referencia en el resto del acto. Éstos se citarán haciendo referencia a la publicación en el DO y a su (última) modificación, por lo que, en los artículos, la referencia podrá hacerse citando solamente el número de los actos en cuestión.
Dado que las citas que se realizan en la parte dispositiva son, por regla general, dinámicas (véanse los puntos 16.13 a 16.16), los actos modificadores no se mencionan.
Referencias estáticas
Se habla de referencia estática cuando se hace alusión a un texto concreto con su contenido en una fecha precisa, indicando el título del acto y la fuente y especificando, llegado el caso, el acto modificador.
Si la norma a la cual se refiere ha sido modificada o derogada, será necesario, llegado el caso, modificar también la norma a la que hace referencia.
En la parte dispositiva de los actos de Derecho comunitario, las referencias estáticas constituyen más bien la excepción. Por el contrario, las referencias a los actos extracomunitarios son, en principio, estáticas.
Referencias dinámicas
Una referencia es dinámica si la norma objeto de la misma se entiende siempre en su redacción eventualmente modificada.
Las referencias en la parte dispositiva de los actos de Derecho comunitario son, por regla general, referencias dinámicas.
No obstante, hay que ser consciente de que las referencias dinámicas pueden constituir un problema en cuanto a la determinación de un acto normativo, en el sentido de que el contenido de la norma que hace la referencia no está predeterminado, sino que varía en función de las posibles modificaciones posteriores de la norma a la cual se hace referencia.
Adaptación de una referencia
La adaptación de una referencia puede resultar necesaria:
- si el texto al que se hizo una referencia ha sido suprimido y sustituido por un nuevo texto;
- en caso de referencia estática, si se ha modificado la norma a la que se hacía referencia;
- si una modificación de la norma a la cual se hizo referencia tiene repercusiones no deseadas sobre la norma que hizo la referencia.
Para realizar una adaptación esquemática a un nuevo texto, basta con una simple cláusula de correspondencias.
Cuando proceda, puede ser aconsejable adjuntar una tabla de correspondencias.
Se desaconseja establecer la correspondencia con la nueva norma de manera textual.
Referencias cruzadas
Una referencia cruzada es una referencia a otra norma que remite a su vez a la norma que ha hecho la referencia. Tales referencias circulares deben evitarse.
Referencias en cascada
Una referencia en cascada es una referencia a otra norma que remite a su vez a una tercera norma y así sucesivamente. En pro de la comprensión de todo acto comunitario, tales referencias en cascada deben evitarse.
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