Prefacio Guía Práctica Común del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, dirigida a las personas que contribuyen a la redacción de los textos legislativos en las instituciones comunitarias
Índice
Principios generales
Diferentes partes

7. Estructura tipo de un acto

8. Título

9. Vistos

10. Considerandos

11. Numeración de los considerandos

12. Carácter normativo de la parte dispositiva

13. Objeto y ámbito de aplicación

14. Definiciones

15. Estructura tipo de la parte dispositiva

Referencias internas y externas
Actos modificadores
Disposiciones finales
Anexo - Modelos
Lista de documentos citados
Índice analítico

12. La parte dispositiva de un acto vinculante no debe contener disposiciones carentes de carácter normativo, tales como manifestaciones de deseos o declaraciones políticas, ni disposiciones que reproduzcan o parafraseen pasajes o artículos de los Tratados o confirmen una norma jurídica vigente.

Los actos no deben contener disposiciones que anuncien el contenido de otros artículos o repitan el título del acto.

Disposiciones sin carácter normativo en actos vinculantes

12.1. Los actos normativos deben ir directamente al objetivo. Los de carácter vinculante deben establecer normas, incluyendo las indicaciones (por ejemplo: el ámbito de aplicación, las definiciones) necesarias para comprender y poder aplicar correctamente estas normas. Todo lo demás es superfluo: la parte dispositiva de un acto vinculante no es el lugar adecuado para incluir deseos, intenciones o declaraciones. Hay una contradicción entre «deseable» y «vinculante».

Disposiciones que reproducen o parafrasean fragmentos o artículos de los Tratados o de otros actos

12.2. Esta práctica es inútil y peligrosa. Tomemos un acto basado en el artículo 40 del Tratado CE, debidamente mencionado en los vistos. Es inútil redactar un párrafo que reproduzca el apartado 1 del artículo 39, en virtud del cual «Quedará asegurada la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad».El redactor debe indicar cómo se propone aplicar esta disposición, en vez de repetirla. Además, tal repetición es peligrosa, ya que toda divergencia con relación a los términos originales puede dar la impresión de que se quiso obtener un resultado diferente e incluso crear una especie de presunción en este sentido.

Disposiciones que no hacen más que anunciar el contenido de otros artículos

12.3. Tales disposiciones, expresadas generalmente de la siguiente forma:

no añaden nada al texto legal, puesto que dichos artículos ya contienen todos los detalles convenientes relativos a su aplicación. Además, una estructura de este tipo crea confusión en cuanto a la verdadera base jurídica para una medida de ejecución futura: ¿es el artículo el que contiene la referencia, o el artículo al cual se hace referencia?

Disposiciones que repiten el título del acto

12.4. Incluso cuando no pueda evitarse la utilización de los términos que forman parte del título del acto (por ejemplo, en el artículo que define el objeto y el alcance del acto), es necesario que haya una plusvalía, es decir, una mayor especificación de los parámetros del texto. De lo contrario, estas disposiciones quedarían desprovistas de contenido normativo y se corre el riesgo, además, de crear una confusión en cuanto a los derechos y obligaciones consagrados por el acto.

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