Reglamento (UE) n o  117/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o  904/2008 por el que se definen los métodos de análisis y otras disposiciones de carácter técnico necesarios para la aplicación del régimen de exportación de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

Diario Oficial n° L 037 de 10/02/2010 p. 0019 - 0020


Reglamento (UE) no 117/2010 de la Comisión

de 9 de febrero de 2010

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 904/2008 por el que se definen los métodos de análisis y otras disposiciones de carácter técnico necesarios para la aplicación del régimen de exportación de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común [1], y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 904/2008 de la Comisión [2] define los métodos, procedimientos y fórmulas que deben utilizarse para el cálculo de los datos resultantes del análisis de las mercancías tal como se establece en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe [3].

(2) El Reglamento (CE) no 904/2008 ha sido examinado por un grupo de expertos con objeto de evaluar si tiene en cuenta la evolución científica y tecnológica de los métodos que en él se establecen. Los estudios y las pruebas realizados en el marco de dicho examen indican que la determinación del contenido de almidón (o dextrinas) por hidrólisis con hidróxido de sodio y la determinación del contenido de glucosa mediante el método enzimático por espectrofotometría, tal como se establece ahora para la mayor parte de las mercancías, ya no cumplen los requisitos técnicos actuales y es preciso, por tanto, actualizarlos.

(3) Por consiguiente, conviene establecer que la determinación del contenido de almidón (o dextrinas) se lleve a cabo por vía enzimática con amilasa y amiloglucosidasa y que el contenido de glucosa deba determinarse utilizando cromatografía líquida de alta precisión (HPLC) tal como se establece en el anexo I del Reglamento (CE) no 900/2008 de la Comisión, de 16 de septiembre de 2008, por el que se definen los métodos de análisis y otras disposiciones de carácter técnico necesarios para la aplicación del régimen de importación de determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas [4], modificado por el Reglamento (UE) no 118/2010 de la Comisión [5].

(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 904/2008 en consecuencia.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 2, punto 2, del Reglamento (CE) no 904/2008 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Almidón (o dextrinas)

(Las dextrinas se calcularán en almidón)

1. Para todos los códigos NC distintos de los códigos NC 35051010, 35051090, 35052010 a 35052090, así como del 38091010 al 38091090, el contenido en almidón (o dextrinas) que se indica en el anexo IV, columna 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 corresponderá a la fórmula:

(Z – G) × 0,9,

donde

Z = contenido en glucosa, determinado por el método descrito en el anexo I del Reglamento (CE) no 900/2008 de la Comisión [******];

G = contenido en glucosa antes del tratamiento enzimático, determinado por cromatografía líquida de alta precisión (HPLC).

2. Para los códigos NC 35051010, 35051090, 35052010 a 35052090, así como del 38091010 al 38091090, el contenido en almidón (o dextrinas) será el determinado aplicando el método que se cita en el anexo II del Reglamento (CE) no 900/2008.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel Barroso

[1] DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

[2] DO L 249 de 18.9.2008, p. 9.

[3] DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.

[4] DO L 248 de 17.9.2008, p. 8.

[5] Véase la página 21 del presente Diario Oficial.

[******] DO L 248 de 17.9.2008, p. 8.".

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