Decisión 2006/729/PESC/JAI del Consejo, de 16 de octubre de 2006 , relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos - Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos
Diario Oficial n° L 298 de 27/10/2006 p. 0027 - 0031
Decisión 2006/729/PESC/JAI del Consejo de 16 de octubre de 2006 relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 24 y 38, Considerando lo siguiente: (1) El 27 de junio de 2006, el Consejo decidió autorizar a la Presidencia, asistida por la Comisión, a entablar negociaciones para un Acuerdo con los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional (Department of Homeland Security) de los Estados Unidos (en adelante, "el DHS"). (2) Habida cuenta de los Compromisos publicados el 11 de mayo de 2004 por el DHS, el Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras (Bureau of Customs and Border Protection) [1], se considera que los Estados Unidos ofrecen un nivel adecuado de protección de los datos del PNR que se transfieren desde la Unión Europea relativos a vuelos de pasajeros con destino u origen en los Estados Unidos. (3) Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán ejercer su actual facultad de suspender los flujos de datos hacia el DHS, a fin de proteger a los particulares contra el tratamiento de sus datos personales, si consideran que el tratamiento de los datos del PNR no es conforme a las normas de protección establecidas en los Compromisos del DHS, o cuando una autoridad competente de los Estados Unidos compruebe que el DHS ha vulnerado dichas normas, hasta que quede garantizado su cumplimiento. (4) Procede firmar el Acuerdo, sin perjuicio de su celebración en una fecha ulterior. (5) Las disposiciones del Acuerdo deben aplicarse de forma provisional, a la espera de su entrada en vigor. DECIDE: Artículo 1 Queda aprobada en nombre de la Unión Europea la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional (Department of Homeland Security) de los Estados Unidos, a reserva de la celebración del citado Acuerdo. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión. Artículo 2 Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión Europea, a reserva de su celebración. Artículo 3 De conformidad con el punto 7 del Acuerdo, las disposiciones del Acuerdo se aplicarán de forma provisional a partir del día de su firma, a la espera de su entrada en vigor. Artículo 4 1. Sin perjuicio de sus facultades para emprender acciones que garanticen el cumplimiento de las normas nacionales, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán ejercer su actual facultad de suspender los flujos de datos hacia el DHS, a fin de proteger a los particulares contra el tratamiento de sus datos personales, en los casos en que: a) una autoridad competente de los Estados Unidos compruebe que el DHS ha vulnerado las normas de protección aplicables, o b) existan grandes probabilidades de que se estén vulnerando las normas de protección aplicables, existan razones fundadas para creer que el DHS no ha tomado o no tomará las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión, se considere que la continuación de la transferencia podría crear un riesgo inminente de grave perjuicio a los afectados, y las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate hayan hecho esfuerzos razonables en estas circunstancias para notificárselo al DHS y proporcionarle la oportunidad de alegar. 2. La suspensión cesará en cuanto esté garantizado el cumplimiento de las normas de protección y ello se haya notificado a las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate. Artículo 5 1. Los Estados miembros informarán inmediatamente al Consejo y a la Comisión de la adopción de medidas basadas en el artículo 4. 2. Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente en el marco del Consejo de cualquier cambio en las normas de protección y de aquellos casos en que la actuación de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección aplicables por parte del DHS no garantice dicho cumplimiento. 3. Cuando el Consejo considere que la información recogida con arreglo al artículo 4 y a los apartados 1 y 2 del presente artículo demuestra que los principios básicos necesarios para un nivel adecuado de protección de las personas físicas no están siendo respetados, o que los organismos responsables del cumplimiento por parte del DHS de las normas de protección aplicables no están ejerciendo su función, se lo notificará al DHS y adoptará las medidas necesarias con vistas a la suspensión o la terminación del Acuerdo. Hecho en Luxemburgo, el 16 de octubre de 2006. Por el Consejo El Presidente E. Tuomioja [1] DO L 235 de 6.7.2004, p. 15. -------------------------------------------------- Nota al lector: "Con excepción de la versión inglesa, las versiones lingüísticas del Acuerdo no han sido todavía aprobadas por las Partes. Una vez hayan sido aprobadas estas otras versiones todas darán igualmente fe". Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos LA UNIÓN EUROPEA y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, DESEOSOS de prevenir y combatir con eficacia el terrorismo y la delincuencia transnacional, como medio de protección de sus respectivas sociedades democráticas y de sus valores comunes; RECONOCIENDO que, para salvaguardar la seguridad pública y con fines policiales, es menester establecer normas sobre la transferencia de los datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional (Department of Homeland Security) (en lo sucesivo, "el DHS"). A efectos del presente Acuerdo, se entiende por el DHS el Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras (Bureau of Customs and Border Protection), la Autoridad de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos (U.S. Immigration and Customs Enforcement) y la Oficina del Secretario (Office of the Secretary), así como los organismos de apoyo directo, pero no incluye otros componentes del DHS, como los Servicios de Ciudadanía e Inmigración (Citizenship and Immigration Servicies), la Administración de la Seguridad del Transporte (Transportation Security Administration), el Servicio Secreto de los Estados Unidos (United States Secret Service), los Guardacostas de los Estados Unidos (United States Coast Guard) y la Agencia Federal de Gestión de Emergencias (Federal Emergency Management Agency); RECONOCIENDO la importancia que revisten la prevención y la lucha contra el terrorismo, los delitos afines y otros delitos graves de carácter transnacional, incluida la delincuencia organizada, al tiempo que se respetan los derechos y las libertades fundamentales, especialmente la intimidad; TENIENDO EN CUENTA las normas y reglamentaciones de los Estados Unidos, en virtud de las cuales las compañías aéreas que efectúen vuelos internacionales de transporte de pasajeros con origen o destino en los Estados Unidos han de proporcionar al DHS acceso electrónico a los datos del PNR en la medida en que se recojan y estén incluidos en los sistemas informatizados de control de reservas/salidas de las compañías aéreas (en lo sucesivo, "los sistemas de reserva"); TENIENDO EN CUENTA el artículo 6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea sobre el respeto de los derechos fundamentales y, en particular, el derecho conexo relativo a la protección de los datos personales; TENIENDO EN CUENTA las disposiciones pertinentes de la Ley relativa a la seguridad del transporte aéreo (Aviation Transportation Security Act) de 2001, de la Ley sobre seguridad interior (Homeland Security Act) de 2002, de la Ley de reforma de los servicios de inteligencia y de prevención del terrorismo (Intelligence Reform and Terrorism Prevention Act) de 2004 y del Decreto (Executive Order) no 13388 sobre la cooperación entre organismos de los Estados Unidos en la lucha contra el terrorismo; TENIENDO EN CUENTA los Compromisos publicados en el Registro Federal de los Estados Unidos (US Federal Register) [1] y aplicados por el DHS; SEÑALANDO que la Unión Europea deberá velar por que las compañías aéreas con sistemas de reserva situados en la Unión Europea organicen la transmisión de los datos del PNR al DHS tan pronto como esta operación sea técnicamente factible, pero que, hasta entonces, las autoridades de los Estados Unidos deberán estar autorizadas a acceder directamente a los datos, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo; AFIRMANDO que el presente Acuerdo no constituye un precedente para futuras discusiones o negociaciones entre los Estados Unidos y la Unión Europea, o entre una de las Partes y cualquier Estado respecto del tratamiento y transferencia de los datos del PNR o de cualquier otro tipo de datos; TENIENDO EN CUENTA el compromiso de ambas partes de colaborar para alcanzar, sin demora, una solución adecuada y mutuamente satisfactoria, respecto del tratamiento de los datos de información avanzada sobre pasajeros (API) de la Unión Europea a los Estados Unidos; SEÑALANDO que, sobre la base del presente Acuerdo, la UE confirma que no obstaculizará la transferencia de datos del PNR entre Canadá y los Estados Unidos y que el mismo principio se aplicará a todo acuerdo similar sobre tratamiento y transferencia de datos del PNR, HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: (1) Sobre la base de una aplicación constante de los Compromisos antes citados por parte del DHS, según se interpreten a la vista de acontecimientos posteriores, la Unión Europea velará por que las compañías aéreas que efectúen vuelos internacionales de transporte de pasajeros con origen o destino en los Estados Unidos traten los datos del PNR incluidos en sus sistemas de reserva conforme lo requiera el DHS. (2) Por consiguiente, el DHS podrá acceder de forma electrónica a los datos del PNR procedentes de los sistemas de reserva de las compañías aéreas situados en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea hasta que se haya establecido un sistema satisfactorio para la transmisión de esos datos por las compañías aéreas. (3) El DHS tratará los datos recibidos del PNR y a los titulares de esos datos afectados por el tratamiento de los mismos de conformidad con la legislación y las normas constitucionales de los Estados Unidos, sin discriminación contraria a la ley, en particular por razón de la nacionalidad y el país de residencia. (4) La aplicación del presente Acuerdo se supervisará de forma conjunta y periódica. (5) En el caso de que en la Unión Europea o en uno o más de sus Estados miembros se aplique un sistema de información de los pasajeros de las compañías aéreas en virtud del cual estas últimas deban proporcionar a las autoridades acceso a los datos del PNR respeto de personas cuyo itinerario de viaje incluya un vuelo con punto de origen o de destino en la Unión Europea, el DHS, en la medida en que sea factible y sobre una base de estricta reciprocidad, promoverá activamente la cooperación de las compañías aéreas dentro de su jurisdicción. (6) A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se considera que el DHS ofrece un nivel adecuado de protección de los datos de PNR que se transfieren desde la Unión Europea en relación con vuelos internacionales de transporte de pasajeros con origen o destino en los Estados Unidos. (7) El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado recíprocamente la conclusión de sus procedimientos internos necesarios a tal efecto. El presente Acuerdo se aplicará de forma provisional a partir del día de la firma. Cualquiera de las Partes podrá terminar o suspender el presente Acuerdo en todo momento mediante notificación a través de los canales diplomáticos. La terminación surtirá efecto treinta (30) días después de la fecha de la notificación de la misma a la otra Parte. El presente Acuerdo expirará en la fecha de aplicación de cualquier acuerdo que lo sustituya o, en todo caso, a más tardar el 31 de julio de 2007, salvo que se prorrogue mediante consentimiento recíproco por escrito. El presente Acuerdo no tiene por objeto restringir o modificar la legislación de los Estados Unidos de América ni de la Unión Europea o sus Estados miembros. El presente Acuerdo no crea ni confiere derechos o beneficios a ninguna otra persona o entidad, privada o pública. El presente Acuerdo se redactará en doble ejemplar en lengua inglesa. También estará redactado en las lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, y las Partes aprobarán estas versiones lingüísticas. Una vez aprobadas, las versiones en dichas lenguas serán igualmente auténticas. Hecho en Luxemburgo, el 16 de octubre de 2006, y en Washington, el 19 de octubre de 2006. Por la Unión Europea +++++ TIFF +++++ E. Tuomioja Ministro de Asuntos Exteriores Presidente del Consejo de la Unión europea Por los Estados Unidos de América +++++ TIFF +++++ Secretario Michael Chertoff Departamento de Seguridad Interior [1] Vol. 69, no 131, p. 41543 --------------------------------------------------