Código de Buenas Prácticas para los procedimientos de control de las ayudas estatales
Diario Oficial n° C 136 de 16/06/2009 p. 0013 - 0020
Código de Buenas Prácticas para los procedimientos de control de las ayudas estatales 2009/C 136/04 1. ÁMBITO Y FINALIDAD DE ESTE CÓDIGO 1. En 2005, la Comisión adoptó el Plan de acción de ayudas estatales: Menos ayudas estatales con unos objetivos mejor definidos: programa de trabajo para la reforma de las ayudas estatales 2005-2009 ("PAAE") [1] para mejorar la eficacia, transparencia, credibilidad y previsibilidad del sistema de ayudas con arreglo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Basado en el principio de "menos ayudas estatales con unos objetivos mejor definidos", el objetivo central del PAAE es incitar a los Estados miembros a reducir sus niveles generales de ayuda al tiempo que reorientan los recursos del Estado hacia objetivos horizontales de interés común. Para apoyar este objetivo, el PAAE también aboga por unos procedimientos más eficaces, simples y previsibles en el ámbito de las ayudas estatales. 2. La Comisión desea reafirmar dicho compromiso mediante la publicación del presente Código de buenas prácticas destinado a que los procedimientos sean tan productivos y eficaces como sea posible para todas las partes interesadas. Este Código se basa en la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE [2] y en estudios internos de la Comisión sobre la duración de las distintas fases del procedimiento en materia de ayudas estatales, la tramitación de denuncias y los instrumentos de recopilación de datos. El objetivo principal de este Código es proporcionar una orientación sobre la tramitación habitual de los procedimientos de ayudas estatales, lo que propiciará un espíritu de mejor cooperación y comprensión mutua entre los servicios de la Comisión, las autoridades del Estado miembro y la comunidad jurídica y empresarial. 3. Para mejorar con éxito los procedimientos de ayuda estatal es necesaria una disciplina para ambas partes y un compromiso mutuo tanto de la Comisión como del Estado miembro. La Comisión no puede ser considerada las consecuencias de la falta de cooperación de los Estados miembros y de las partes interesadas, pero trabajará para mejorar el desarrollo de sus investigaciones y de su proceso interno de toma de decisiones, para garantizar una mayor transparencia, previsibilidad y eficiencia de los procedimientos en materia de ayudas estatales. 4. En línea con la reciente arquitectura de las ayudas estatales, este Código es la última parte de un paquete de simplificación que comprende la Comunicación de la Comisión relativa al procedimiento simplificado para la tramitación de determinados tipos de ayuda estatal [3] y la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales [4] y contribuye a unos procedimientos más previsibles y transparentes. 5. Sin embargo, las características específicas de un determinado asunto puede hacer necesario adaptar el presente Código o apartarse de él [5]. 6. Las características especiales de los sectores de la pesca y la acuicultura, y de las actividades de producción primaria, transformación o comercialización de productos agrícolas también pueden justificar una desviación con respecto al presente Código. 2. RELACIÓN CON EL DERECHO COMUNITARIO 7. Este Código no pretende recopilar exhaustivamente todas las medidas legislativas, interpretativas y administrativas pertinentes por las que se rige el control comunitario de las ayudas estatales. Deberá leerse en conjunción con y como suplemento a las normas básicas aplicables a los procedimientos en materia de ayudas estatales. 8. Así pues, el presente Código no crea ni modifica cualesquiera derechos u obligaciones establecidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reglamento (CE) no 659/1999 y el Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004 [6], por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999, tal y como han sido interpretados por la jurisprudencia de los Tribunales comunitarios. 9. El presente Código establece las buenas prácticas habituales con objeto de contribuir a unos procedimientos de ayuda estatal más rápidos, más transparentes y más previsibles en cada fase de la investigación de un asunto notificado o no y de una denuncia. 3. NOTIFICACIÓN PREVIA 10. La experiencia de la Comisión demuestra el valor añadido de los contactos previos a la notificación, incluso en asuntos que aparentemente no presentan problemas. Los contactos previos a la notificación ofrecen a los servicios de la Comisión y al Estado miembro notificador la posibilidad de discutir antes de la notificación de forma oficiosa y confidencial los aspectos jurídicos y económicos de un proyecto propuesto, lo que incrementa la calidad y exhaustividad de las notificaciones. En este contexto, el Estado miembro y los servicios de la Comisión pueden también desarrollar conjuntamente propuestas constructivas de modificación de los aspectos problemáticos de una medida prevista. Con ello, esta fase simplifica el camino para una tramitación más rápida de las notificaciones, tras su presentación formal a la Comisión. Una notificación previa bien realizada deberá permitir efectivamente a la Comisión adoptar decisiones de conformidad con el artículo 4, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento (CE) no 659/1999 en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación [7]. 11. Los contactos previos a la notificación son muy recomendables cuando existan novedades particulares o características específicas que justifiquen las conversaciones informales previas con los servicios de la Comisión, pero también se ofrecerá orientación informal siempre que un Estado miembro lo solicite. 3.1. Contenido 12. La fase previa a la notificación ofrece la posibilidad de discutir y facilitar orientación al Estado miembro que esté preocupado por el alcance de la información que debe presentar en el formulario de notificación para asegurarse de que está totalmente cumplimentado cuando se proceda a la notificación. Una fase fructífera de contactos previos a la notificación también permitirá intercambiar opiniones, en un ambiente abierto y constructivo, sobre cualquier aspecto sustantivo suscitado por una medida prevista. Esto es particularmente importante cuando se trata de proyectos que no podrían aceptarse en su versión inicial y por lo tanto deberían retirarse o modificarse considerablemente. También se puede analizar en esta fase si existen otros fundamentos jurídicos aplicables o algún precedente apropiado. Además, una buena fase previa a la notificación permitirá a los servicios de la Comisión y al Estado miembro plantear los problemas fundamentales desde el punto de vista de la competencia, efectuar un análisis económico y, cuando proceda, recurrir a la experiencia externa necesaria para demostrar la compatibilidad de un proyecto con el mercado común. Del mismo modo, en la fase previa a la notificación el Estado miembro notificador también puede pedir a los servicios de la Comisión que le dispensen de la obligación de proporcionar cierta información prevista en el formulario de notificación cuando, dadas las circunstancias concretas del asunto, no sea necesaria para su examen. Por último, la fase de notificación previa es decisiva de cara a determinar si, a primera vista, un asunto puede ser tramitado con arreglo al procedimiento simplificado [8]. 3.2. Alcance y plazos 13. Para hacer posible que la fase previa a la notificación sea constructiva y eficaz, el Estado miembro correspondiente tiene interés en facilitar a la Comisión la información necesaria para la evaluación de un proyecto de ayuda estatal, mediante un proyecto de impreso de notificación. Para agilizar la tramitación del asunto, en principio se preferirán los contactos previos a la notificación (por correo electrónico o multiconferencia) en vez de las reuniones. En las dos semanas siguientes a la fecha de recepción del proyecto de impreso de notificación, los servicios de la Comisión organizarán generalmente un primer contacto previo a la notificación. 14. Por regla general, los contactos previos a la notificación no deberían durar más de dos meses y deberían dar lugar a una notificación completa. Si los contactos previos a la notificación no producen los resultados deseados, los servicios de la Comisión pueden declarar concluida la fase de prenotificación. Sin embargo, puesto que la coordinación y el formato de dichos contactos dependen de la complejidad de cada asunto, los contactos previos a la notificación podrán durar varios meses. Por lo tanto, cuando los asuntos sean especialmente complejos (por ejemplo, ayuda de salvamento, ayuda cuantiosa de investigación y desarrollo, ayuda cuantiosa individual o regímenes de ayuda especialmente extensos o complejos), la Comisión recomienda a los Estados miembros que entablen cuanto antes los contactos previos a la notificación, lo que contribuirá a la utilidad de dichos contactos. 15. Según la experiencia de la Comisión, la participación del beneficiario de la ayuda en los contactos previos a la notificación es muy útil, particularmente cuando el asunto tiene importantes consecuencias técnicas, financieras y específicas al proyecto. La Comisión recomienda por lo tanto que los beneficiarios de una ayuda individual participen en los contactos previos a la notificación. 16. Salvo en asuntos particularmente novedosos o complejos, los servicios de la Comisión intentarán proporcionar al Estado miembro interesado una evaluación preliminar informal del proyecto al término de la fase de notificación previa. Dicha evaluación no vinculante no constituirá la posición oficial de la Comisión, sino una orientación oral informal de los servicios de la Comisión sobre la conformidad del proyecto de notificación y su compatibilidad a primera vista con el mercado común. En los casos particularmente complejos, los servicios de la Comisión también pueden facilitar orientación por escrito, a petición del Estado miembro, sobre la información que aún no se ha presentado. 17. Los contactos previos a la notificación se desarrollan en total confidencialidad. Las conversaciones tienen carácter voluntario y no condicionan en modo alguno la tramitación e investigación del asunto tras la notificación formal. 18. Para aumentar la calidad de las notificaciones, los servicios de la Comisión intentarán dar curso a las solicitudes de sesiones de formación presentadas por los Estados miembros. La Comisión mantendrá asimismo contactos regulares con los Estados miembros para discutir nuevas mejoras del procedimiento aplicable a las ayudas estatales, en especial por lo que se refiere al alcance y contenido de los formularios de notificación vigentes. 4. PLANIFICACIÓN ACORDADA MUTUAMENTE 19. En los asuntos especialmente novedosos, técnicamente complejos o sensibles por cualquier otra razón, o que deban examinarse con carácter de extrema urgencia, los servicios de la Comisión ofrecerán al Estado miembro notificador una planificación pactada para aumentar la transparencia y previsibilidad de la duración probable de la investigación de la ayuda estatal. 4.1. Contenido 20. La planificación pactada es una forma de cooperación estructurada entre el Estado miembro y los servicios de la Comisión, basada en un entendimiento mutuo y un compromiso claro respecto al probable transcurso de la investigación y a su calendario previsto. 21. En este contexto, los servicios de la Comisión y el Estado miembro notificador deben pactar concretamente: - la tramitación prioritaria del asunto, a cambio de que el Estado miembro acepte la suspensión formal de la investigación [9] de otros asuntos correspondientes al mismo Estado miembro, en caso de que esto sea necesario por motivos de planificación o de recursos [10]; - la información que debe proporcionar el Estado miembro y/o el beneficiario, lo que incluye los estudios, la experiencia externa o la recopilación de información unilateral por los servicios de la Comisión; así como - la forma y duración probables de la evaluación del caso por los servicios de la Comisión, tras la correspondiente notificación. 22. A cambio de que el Estado miembro proporcione a tiempo toda la información necesaria y según se acuerde en el contexto de la planificación pactada, los servicios de la Comisión se esforzarán por atenerse al calendario mutuamente acordado para el resto de la investigación del asunto, a menos que la información proporcionada por el Estado miembro o por las partes interesadas plantee aspectos imprevistos. 4.2. Alcance y calendario 23. La planificación pactada se reservará en principio para los asuntos tan novedosos, técnicamente complejos o sensibles por cualquier otra razón que resulte imposible para los servicios de la Comisión proceder a una evaluación preliminar clara al término de la fase de notificación previa. En estos casos, la planificación pactada tendrá lugar al final de la fase de notificación previa a la que seguirá la notificación formal. 24. Sin embargo, los servicios de la Comisión y el Estado miembro interesado pueden también acordar, a petición de este último, una planificación pactada por lo que respecta al resto de la tramitación del asunto al término del procedimiento de investigación formal. 5. EXAMEN PRELIMINAR DE LA AYUDA NOTIFICADA 5.1. Solicitudes de información 25. Para racionalizar el transcurso de la investigación, los servicios de la Comisión intentarán agrupar las solicitudes de información durante la fase del examen preliminar. Así pues, en principio, solo habrá una solicitud de información general que se enviará normalmente en el plazo de 4 a 6 semanas siguiente a la fecha de la notificación. Salvo que se acuerde lo contrario en la planificación pactada, la notificación previa deberá permitir a los Estados miembros presentar una notificación completa lo que reducirá la necesidad de información adicional. No obstante, la Comisión podrá plantear preguntas ulteriormente, relativos ante todo a aspectos suscitados por las respuestas de los Estados miembros, si bien esto no indica necesariamente que la Comisión graves dificultades para evaluar el asunto. 26. Si el Estado miembro no puede proporcionar la información solicitada en el plazo establecido, se aplicará por lo general, previo envío de un recordatorio, lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 659/1999 y se informará al Estado miembro de que la notificación se considera retirada. Por regla general, los procedimientos de investigación formal se iniciarán siempre que se cumplan las condiciones establecidas y habitualmente después de dos rondas de preguntas como máximo. 5.2. Suspensión pactada del examen preliminar 27. En ciertas circunstancias, se puede suspender el curso del examen preliminar si un Estado miembro lo solicita para modificar su proyecto y ajustarlo a las normas sobre ayudas estatales, o también de común acuerdo. La suspensión solo puede concederse por un período acordado previamente. Si el Estado miembro no presenta un proyecto completo y a primera vista compatible al término del período de suspensión, la Comisión reanudará el procedimiento en el punto en que se suspendió. Por lo general se informará al Estado miembro interesado de que la notificación se considera retirada o se iniciará de inmediato el procedimiento de investigación formal si existen dudas fundadas. 5.3. Contactos informativos sobre el curso del examen 28. A petición de los Estados miembros notificadores, se les informará sobre el curso del examen preliminar. Se invita a los Estados miembros a involucrar al beneficiario de una ayuda individual en estos contactos. 6. PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN FORMAL 29. Teniendo en cuenta la complejidad general de los asuntos objeto de una investigación formal, la Comisión se compromete a mejorar la transparencia, previsibilidad y eficiencia de esta fase con carácter prioritario, para contribuir a la pertinencia de la toma de decisiones conforme a las necesidades de las empresas modernas. Así pues, la Comisión racionalizará la instrucción de las investigaciones formales mediante el uso eficaz de todos los medios procesales que le confiere el Reglamento (CE) no 659/1999. 6.1. Publicación de la decisión y del resumen 30. Cuando el Estado miembro interesado no solicite la supresión de información confidencial, la Comisión intentará publicar su decisión de iniciar el procedimiento de investigación formal, incluidos los resúmenes, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de adopción de dicha decisión. 31. En caso de discrepancia sobre cuestiones de confidencialidad, la Comisión aplicará los principios contenidos en su Comunicación de 1 de diciembre de 2003 relativa al secreto profesional en las decisiones sobre ayuda estatal [11] y hará todo cuanto esté en su mano para proceder a la publicación de la decisión de la Comisión en el plazo más breve posible a partir de su adopción. Lo mismo se aplicará a la publicación de todas las decisiones finales. 32. Para mejorar la transparencia del procedimiento, se informará al Estado miembro, al beneficiario y a otros interesados (en especial los posibles denunciantes) de cualesquiera retrasos debidos a discrepancias sobre cuestiones de confidencialidad. 6.2. Observaciones formuladas por las partes interesadas 33. Según el artículo 6 del Reglamento (CE) no 659/1999, las partes interesadas deben presentar sus observaciones dentro del plazo prescrito que normalmente no excederá de un mes tras la publicación del inicio de un procedimiento de investigación formal. En general dicho plazo es improrrogable, y por consiguiente los servicios de la Comisión no aceptarán habitualmente la información presentada fuera de plazo por las partes interesadas, incluso por el beneficiario de la ayuda [12]. Solo se podrán conceder prórrogas en casos excepcionales debidamente justificados, tales como la presentación de información fáctica particularmente voluminosa o tras un contacto entre los servicios de la Comisión y el tercero interesado. 34. Para mejorar la base fáctica de la investigación en asuntos particularmente complejos, los servicios de la Comisión pueden enviar a las partes interesadas identificados, incluidas las asociaciones sectoriales o empresariales, una copia de la decisión de iniciar el procedimiento de investigación formal, invitándoles a presentar observaciones sobre aspectos concretos del asunto [13]. La cooperación de las partes interesadas en este contexto es meramente voluntaria, pero si un tercero opta por presentar observaciones, le interesa hacerlo a tiempo para que la Comisión pueda tenerlas en cuenta. Así pues, la Comisión invitará a las terceras partes a manifestarse en el plazo de un mes a partir de la fecha en la que se les ha remitido copia de la decisión. La Comisión no esperará más a que se presenten dichas observaciones. Para garantizar la igualdad de trato entre las partes interesadas, la Comisión enviará al beneficiario de la ayuda la misma invitación a presentar observaciones. Para respetar el derecho a la defensa del Estado miembro, le enviará una versión no confidencial de todas las observaciones recibidas de las partes interesadas y le invitará a responder en el plazo de un mes. 35. Para garantizar la transmisión de todas las observaciones de las partes interesadas al Estado miembro interesado de la manera más expeditiva, se invitará a los Estados miembros, en la medida de lo posible, a aceptar la transmisión de los comentarios de las partes interesadas en su lengua original. En caso de que un Estado miembro lo solicite, la Comisión facilitará una traducción, lo que podrá tener repercusiones en la brevedad del procedimiento. 36. También se informará a los Estados miembros cuando ningún tercero haya presentado observaciones. 6.3. Observaciones de los Estados miembros 37. Para garantizar que el procedimiento de investigación formal concluye en el plazo establecido, la Comisión hará cumplir rigurosamente todos los plazos aplicables a esta fase conforme al Reglamento (CE) no 659/1999. Si un Estado miembro no presenta sus observaciones sobre la decisión de la Comisión de iniciar el procedimiento de investigación formal o sobre las observaciones presentadas por las partes interesadas en el plazo de un mes establecido en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999, los servicios de la Comisión enviarán inmediatamente un recordatorio concediendo al Estado miembro interesado un plazo adicional de un mes e informándole de que no se concederá ninguna otra prórroga salvo en circunstancias excepcionales. Si el Estado miembro no contesta como corresponde, la Comisión adoptará una decisión basándose en la información de que disponga, conforme a los artículos 7, apartado 7, y 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999. 38. Cuando la ayuda sea ilegal y el Estado miembro no haya presentado observaciones sobre la decisión de iniciar el procedimiento de investigación formal, la Comisión procederá, con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) no 659/1999, a enviar un requerimiento de información. Si el Estado miembro no contesta a este requerimiento en el plazo fijado en el mismo, la Comisión adoptará una decisión basándose en la información de que disponga. 6.4. Solicitud de información complementaria 39. No se puede excluir la posibilidad de que, en ciertos casos especialmente complejos, la información presentada por el Estado miembro en respuesta a la decisión de iniciar el procedimiento de investigación formal pueda hacer necesario que los servicios de la Comisión envíen otra solicitud de información. Se fijará un plazo de un mes para que el Estado miembro dé su respuesta. 40. Cuando el Estado miembro no conteste en el plazo determinado, los servicios de la Comisión enviarán inmediatamente un recordatorio fijando un último plazo de quince días hábiles e informando al Estado miembro interesado de que la Comisión adoptará a continuación una decisión basándose en la información de que disponga o, si la ayuda es ilegal, enviará un requerimiento de información. 6.5. Suspensión justificada de la investigación formal 41. La investigación formal solo podrá suspenderse en circunstancias excepcionales y de común acuerdo entre los servicios de la Comisión y el Estado miembro interesado. La suspensión podrá producirse, por ejemplo, si el Estado miembro solicita formalmente una suspensión para ajustar su proyecto a las normas sobre ayudas estatales o en caso de litigio pendiente ante los tribunales comunitarios relativo a cuestiones similares, cuyo resultado pudiera tener un impacto en la evaluación del asunto. 42. La suspensión sólo puede concederse una vez y por un período acordado previamente entre los servicios de la Comisión y el Estado miembro interesado. 6.6. Adopción de la decisión final y prórroga justificada de la investigación formal 43. De conformidad con el artículo 7, apartado 6, del Reglamento (CE) no 659/1999, la Comisión hará lo posible por adoptar una decisión en el plazo de dieciocho meses a partir del inicio del procedimiento. Este plazo podrá prorrogarse de común acuerdo entre la Comisión y el Estado miembro interesado. La prórroga de la duración de la investigación puede ser especialmente adecuada en casos de asuntos relativos a proyectos novedosos o que planteen aspectos jurídicos inéditos. 44. Con vistas a velar por la aplicación efectiva del artículo 7, apartado 6, del Reglamento (CE) no 659/1999, la Comisión intentará adoptar la decisión final a más tardar cuatro meses después de la presentación de la última información por parte del Estado miembro o del vencimiento del último plazo sin que se haya recibido ninguna información. 7. DENUNCIAS 45. Para todos los interesados en un procedimiento de ayuda estatal, es de gran importancia que los servicios de la Comisión tramiten con eficacia y transparencia las denuncias presentadas ante ellos. Por consiguiente, la Comisión propone las siguientes buenas prácticas, diseñadas para contribuir a este objetivo compartido. 7.1. Formulario de denuncia 46. Los servicios de la Comisión invitarán sistemáticamente a los denunciantes a utilizar los nuevos formularios de denuncia disponibles en el sitio web de la DG Competencia (http://ec.europa.eu/comm/competition/forms/sa_complaint_es.html) y a presentar simultáneamente una versión no confidencial de la denuncia. La presentación de formularios completos permitirá por lo general a los denunciantes mejorar la calidad de sus denuncias. 7.2. Calendario orientativo y resultado de la investigación de una denuncia 47. La Comisión hará todo lo posible por investigar las denuncias en un plazo orientativo de doce meses a partir de su recepción. Este plazo no supone un compromiso vinculante. En función de las circunstancias de cada asunto, la posible necesidad de pedir información complementaria al denunciante, al Estado miembro o a las partes interesadas puede prorrogar la investigación de una denuncia. 48. La Comisión tiene derecho a atribuir diferentes grados de prioridad a las denuncias que se le presenten [14], en función, por ejemplo, del alcance de la presunta infracción, de la dimensión del beneficiario, del sector económico afectado o de la existencia de denuncias similares. Así pues, habida cuenta de su carga de trabajo y de su derecho a fijar las prioridades para las investigaciones [15], puede aplazar la tramitación de una medida que no constituya una prioridad. Por lo tanto, en el plazo de doce meses la Comisión intentará, en principio: a) adoptar en los asuntos prioritarios una decisión de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 659/1999, enviando copia al denunciante; o b) enviar en los asuntos no prioritarios una carta administrativa inicial al denunciante exponiendo sus opiniones preliminares. Dicha carta administrativa no constituye la posición oficial de la Comisión, sino solo una opinión preliminar de los servicios de la Comisión, basada en la información disponible y a la espera de los comentarios adicionales que el denunciante desee presentar en el plazo de un mes a partir de la fecha de dicha carta. Si no se presentan nuevos comentarios en el plazo prescrito, se considerará que se retira la denuncia. 49. En aras de la transparencia, los servicios de la Comisión harán todo lo posible por informar al denunciante de la condición prioritaria de su denuncia, en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la misma. En caso de denuncias injustificadas, los servicios de la Comisión informarán al denunciante en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la denuncia de que no hay argumentos suficientes para pronunciarse sobre el asunto y de que se considerará que se retira la denuncia si no se presentan nuevos comentarios sustantivos en el plazo de un mes. Por lo que se refiere a las denuncias relativas a ayudas aprobadas, los servicios de la Comisión también se esforzarán por contestar al denunciante en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la denuncia. 50. Si la ayuda es ilegal, se recordará a los denunciantes la posibilidad de iniciar un procedimiento ante los tribunales nacionales, que pueden ordenar la suspensión o recuperación de la ayuda [16]. 51. Cuando sea necesario, la versión no confidencial de la denuncia se transmitirá al Estado miembro correspondiente para que presente sus observaciones. Se mantendrá informados sistemáticamente a los Estados miembros y a los denunciantes del archivo o de cualquier otro curso dado a la denuncia. Por su parte, se invitará a los Estados miembros a respetar los plazos para presentar observaciones y proporcionar la información sobre las denuncias que se les transmitan. También se les invitará a aceptar, en la medida de lo posible, la transmisión de denuncias en su lengua original. En caso de que un Estado miembro lo solicite, la Comisión facilitará una traducción, lo que podrá tener repercusiones en la brevedad del procedimiento. 8. PROCEDIMIENTO INTERNO DE TOMA DE DECISIONES 52. La Comisión se compromete a agilizar y mejorar su procedimiento interno de toma de decisiones, para contribuir a acortar con carácter general los procedimientos en materia de ayuda estatal. 53. Con este fin, el procedimiento interno de toma de decisiones se aplicará con la mayor eficiencia posible. La Comisión también revisará su marco jurídico interno vigente para optimizar su procedimiento de toma de decisiones. 54. Los servicios de la Comisión evaluarán permanentemente su práctica interna de toma de decisiones y la adaptarán en caso necesario. 9. REVISIÓN FUTURA 55. Las buenas prácticas procesales solo pueden ser eficaces si están basadas en un compromiso compartido por la Comisión y los Estados miembros para tramitar con diligencia las investigaciones de ayuda estatal, atenerse a los plazos aplicables y conseguir así que el procedimiento tenga la transparencia y previsibilidad necesarias. El presente Código y las buenas prácticas contempladas en el mismo son una primera contribución a este compromiso conjunto. 56. La Comisión aplicará el presente Código a las medidas notificadas a la Comisión o de las que haya tenido conocimiento por cualquier otro medio, a partir del 1 de septiembre de 2009. 57. El presente Código podrá revisarse para reflejar los cambios de las medidas legislativas, interpretativas y administrativas que rigen el procedimiento en materia de ayudas estatales, o la jurisprudencia de los Tribunales europeos o cualquier experiencia adquirida en su aplicación. La Comisión pretende además entablar periódicamente con los Estados miembros y otros interesados un diálogo sobre la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 en general y del presente Código de buenas prácticas en particular. [1] COM (2005) 107 final. [2] DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. [3] Véase la página 3 del presente Diario Oficial. [4] DO C 85 de 9.4.2009, p. 1. [5] En el contexto de la crisis bancaria de 2008, la Comisión ha tomado medidas apropiadas para garantizar la rápida adopción de decisiones en cuanto reciba la notificación completa, en caso necesario en el plazo de 24 horas y los fines de semana. Véase la Comunicación de la Comisión — La aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas adoptadas en relación con las instituciones financieras en el contexto de la actual crisis financiera mundial (DO C 270 de 25.10.2008, p. 8). Por lo que respecta a la economía real, véase la Comunicación de la Comisión — Marco temporal aplicable a las medidas de ayuda estatal para facilitar el acceso a la financiación en el actual contexto de crisis económica y financiera (DO C 83 de 7.4.2009, p. 1). [6] DO L 140 de 30.4.2004, p. 1. [7] Este plazo no se puede respetar si los servicios de la Comisión tienen que enviar varias solicitudes de información por estar las notificaciones incompletas. [8] Véase la Comunicación de la Comisión relativa al procedimiento simplificado para la tramitación de determinados tipos de ayuda estatal. [9] Véase el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 659/1999. [10] Por ejemplo, cuando las entidades financieras de la Unión Europea actúan como fondo de cartera. [11] DO C 297 de 9.12.2003, p. 6. [12] Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999. [13] Según jurisprudencia reiterada, la Comisión está facultada para enviar a las partes interesadas identificadas la decisión de iniciar la investigación formal; véase, por ejemplo, el asunto T-198/01, Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, Rec. 2004, p. II-2717, apartado 195; el asunto T-198/01R, Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, Rec. 2002, p. II-2153; y los asuntos acumulados C-74/00 P y C-75/00 P, Falck Spa y otros/Comisión, Rec. 2002, p. I-7869, apartado 83. [14] Asunto C-119/97, Ufex y otros/Comisión, Rec. 1999, p. I-1341, apartado 88. [15] Asunto T-475/04, Bouygues SA/Comisión, Rec. 2007, p. II-2097, apartados 158 y 159. [16] Véase la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales. --------------------------------------------------