2004L0042 — ES — 12.01.2009 — 002.001
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DIRECTIVA 2004/42/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 21 de abril de 2004 (DO L 143, 30.4.2004, p.87) |
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Diario Oficial |
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REGLAMENTO (CE) No 1137/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de octubre de 2008 |
L 311 |
1 |
21.11.2008 |
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L 345 |
68 |
23.12.2008 |
DIRECTIVA 2004/42/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 21 de abril de 2004
relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas pinturas y barnices y en los productos de renovación del acabado de vehículos, por la que se modifica la Directiva 1999/13/CE
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 2 ),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre los techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos ( 3 ) establece los techos nacionales de emisión de determinados contaminantes, incluidos los compuestos orgánicos volátiles (denominados en lo sucesivo por sus iniciales: COV), que deberán cumplirse en el año 2010 como parte de la estrategia comunitaria integrada para luchar contra la acidificación y el ozono de la atmósfera inferior, pero no incluye los valores límite de emisión de los contaminantes procedentes de fuentes específicas. |
(2) |
Para observar lo dispuesto sobre el techo nacional de emisiones de COV, los Estados miembros deben centrarse en diversas categorías de fuentes de estas emisiones. |
(3) |
La presente Directiva completa las medidas nacionales adoptadas para garantizar el cumplimiento del techo de emisiones de COV. |
(4) |
A falta de disposiciones comunitarias, pueden divergir las legislaciones de los Estados miembros que imponen valores límite para los COV de determinadas categorías de productos. Tales divergencias, junto con el hecho de que algunos Estados miembros carecen de una legislación de este tipo, podrían suponer obstáculos innecesarios para el comercio y generar una distorsión de la competencia en el mercado interior. |
(5) |
Las reglas y normativas nacionales que, a efectos de la lucha contra el ozono de la atmósfera inferior, establezcan valores límite para el contenido de COV en los productos regulados por la presente Directiva, deberán, por consiguiente, armonizarse para garantizar que dichas medidas no limitan la libre circulación de estos productos. |
(6) |
Dado que las emisiones de COV de un Estado miembro influyen en la calidad del aire de los demás Estados miembros y que el objetivo de la acción pretendida, a saber, la reducción de las emisiones de COV, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, por razones del alcance y los efectos de la acción, dicho objetivo puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo. |
(7) |
El contenido de COV en determinadas pinturas, barnices y productos de renovación del acabado de vehículos produce emisiones importantes de COV en el aire que contribuyen a la formación local y transfronteriza de oxidantes fotoquímicos en la capa límite de la troposfera. |
(8) |
El contenido de COV en determinadas pinturas, barnices y productos de renovación del acabado de vehículos debe, por consiguiente, reducirse en la medida que sea técnica y económicamente viable, teniendo en cuenta las condiciones climáticas. |
(9) |
Para alcanzar un alto nivel de protección del medio ambiente es necesario establecer y cumplir los contenidos máximos de los COV utilizados en productos contemplados por la presente Directiva. |
(10) |
Deben adoptarse medidas transitorias para los productos fabricados antes de que entren en vigor las exigencias de la presente Directiva. |
(11) |
Los Estados miembros podrán conceder licencias individuales para la venta y adquisición, para fines específicos y en cantidades estrictamente limitadas, de productos que no cumplan los valores límite sobre disolventes previstos por la presente Directiva. |
(12) |
La presente Directiva completa las disposiciones comunitarias relativas al etiquetado de sustancias y preparados químicos. |
(13) |
Queda excluida de la presente Directiva la protección de la salud de los consumidores y de los trabajadores y la protección del entorno de trabajo. Por consiguiente, las medidas adoptadas por los Estados miembros con dicho fin no deben verse afectadas por la presente Directiva. |
(14) |
Es necesario controlar los contenidos máximos a fin de determinar si las concentraciones en masa de los COV detectados en cada categoría de pinturas, barnices y productos de renovación del acabado de vehículos regulada por la presente Directiva están dentro de los límites permitidos. |
(15) |
Dado que el contenido de COV en productos utilizados en determinadas actividades de renovación del acabado de vehículos está ahora regulado por la presente Directiva, debe modificarse en consecuencia la Directiva del Consejo 1999/13/CE, de 11 de marzo de 1999, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones ( 4 ). |
(16) |
Los Estados miembros deben, sin embargo, tener la posibilidad de mantener o establecer medidas nacionales para el control de las emisiones derivadas de actividades de renovación del acabado de vehículos, que impliquen el recubrimiento del vehículo de carretera, según se define en la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques ( 5 ), o parte del mismo, y se efectúen como parte de la reparación, conservación o decoración del vehículo fuera de las instalaciones de fabricación. |
(17) |
La presente Directiva no debe aplicarse a los productos que se vendan para uso exclusivo en instalaciones autorizadas según lo dispuesto en la Directiva 1999/13/CE, en las que las medidas de limitación de emisiones ofrezcan medios alternativos de conseguir reducciones al menos equivalentes en la emisión de COV. |
(18) |
Los Estados miembros deben establecer las normas sobre las sanciones aplicables por infracción de las disposiciones de la presente Directiva y garantizar su ejecución. Dichas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. |
(19) |
Los Estados miembros deben informar a la Comisión acerca de la experiencia obtenida al aplicar la presente Directiva. |
(20) |
Debe estudiarse el alcance de reducir el contenido en COV de los productos al margen del ámbito de aplicación de la presente Directiva, así como la posibilidad de seguir reduciendo los valores límite de COV ya previstos. |
(21) |
Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben adoptarse con arreglo a la Decisión del Consejo 1999/468/CE, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 6 ). |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Objetivo y ámbito de aplicación
1. El objetivo de la presente Directiva es limitar el contenido total de COV de determinadas pinturas, barnices y productos de renovación del acabado de vehículos con el fin de prevenir o reducir la contaminación atmosférica debida a la contribución de los COV a la formación de ozono troposférico.
2. Para alcanzar el objetivo mencionado en el apartado 1, la presente Directiva armoniza las especificaciones técnicas de determinadas pinturas, barnices y productos de renovación del acabado de vehículos.
3. La presente Directiva sólo se aplicará a los productos definidos en el Anexo I.
4. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las medidas adoptadas a escala nacional o comunitaria, incluidos los requisitos de etiquetado, para proteger la salud de los consumidores y de los trabajadores y su entorno de trabajo.
Artículo 2
Definiciones
A los fines de la presente Directiva, se entenderá por:
1. |
«autoridad competente» , la autoridad, autoridades u órganos responsables, según las normas legales de los Estados miembros, de cumplir las obligaciones derivadas de la presente Directiva; |
2. |
«sustancias» , cualquier elemento químico y sus compuestos, tal como se presentan en la naturaleza o fabricados por la industria, ya sea en estado sólido, líquido o gaseoso; |
3. |
►M2 «mezcla» ◄ , cualquier mezcla o solución compuesta de dos o más sustancias; |
4. |
«compuesto orgánico» , cualquier compuesto que contenga al menos el elemento carbono y uno o más de los siguientes: hidrógeno, oxígeno, azufre, fósforo, silicio, nitrógeno o un halógeno, con excepción de los óxidos de carbono y los carbonatos y bicarbonatos inorgánicos; |
5. |
«compuesto orgánico volátil (COV)» , cualquier compuesto orgánico que tenga un punto de ebullición inicial menor o igual a 250 °C a una presión estándar de 101,3 kPa; |
6. |
«contenido de COV» , la masa de compuestos orgánicos volátiles, expresada en gramos por litro (g/l), en la formulación del producto listo para su empleo; la masa de compuestos orgánicos volátiles de un producto dado que reaccionan químicamente durante el secado para pasar a formar parte del recubrimiento no se considerará parte del contenido de COV; |
7. |
«disolvente orgánico» , cualquier COV utilizado solo o en combinación con otros agentes para disolver o diluir materias primas, productos o materiales de desecho, o utilizado como producto de limpieza para disolver contaminantes, o como dispersante, regulador de la viscosidad, regulador de la tensión superficial, plastificante o conservante; |
8. |
«recubrimiento» , cualquier ►M2 mezcla ◄ , incluidos todos los disolventes orgánicos o ►M2 mezcla ◄ que contienen los disolventes orgánicos necesarios para su aplicación adecuada, utilizado para producir una película con efecto decorativo o protector o con otro efecto funcional en una superficie; |
9. |
«película» , una capa continua como resultado de la aplicación de una o varias capas a un substrato; |
10. |
«recubrimientos de base agua (BA)» , los recubrimientos que contienen agua para regular su viscosidad; |
11. |
«recubrimientos de base disolvente (BD)» , los recubrimientos que contienen disolventes orgánicos para regular su viscosidad; |
12. |
«comercialización» , la puesta a disposición de terceros, ya sea a cambio de un pago o no. A los efectos de la presente Directiva, la importación al territorio aduanero comunitario se considerará comercialización. |
Artículo 3
Requisitos
1. Los Estados miembros garantizarán que los productos indicados en el Anexo I se comercialicen en sus territorios a partir de las fechas indicadas en el Anexo II únicamente si su contenido de COV no supera los valores máximos fijados en el Anexo II y cumplen lo dispuesto en artículo 4.
Para determinar si se cumplen los valores máximos de contenido de COV fijados en el Anexo II se utilizarán los métodos de análisis indicados en el Anexo III.
En el caso de los productos del Anexo I a los que haya que añadir disolventes u otros componentes que contengan disolventes para que estén listos para su empleo, los valores máximos fijados en el Anexo II se aplicarán al contenido de COV del producto listo para su empleo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros eximirán del cumplimiento de los requisitos mencionados a aquellos productos que se vendan para uso exclusivo en una actividad cubierta por la Directiva 1999/13/CE y realizada en instalaciones registradas o autorizadas de conformidad con los artículos 3 y 4 de dicha Directiva.
3. Por lo que respecta a la restauración y mantenimiento de edificios y coches antiguos cuyo particular valor histórico y cultural haya sido reconocido por las autoridades competentes, los Estados miembros podrán prever la concesión de licencias individuales de venta y de compra, en cantidades estrictamente limitadas, de productos que superen los contenidos máximos de COV fijados en el anexo II.
4. Los productos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva cuya fecha de producción demostrada sea anterior a las fechas fijadas en el Anexo II y que incumplan los requisitos del apartado 1 podrán comercializarse durante un periodo de 12 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del requisito que se aplica al producto en cuestión.
Artículo 4
Etiquetado
Los Estados miembros garantizarán que los productos que figuran en el Anexo I lleven una etiqueta en el momento de su comercialización. Dicha etiqueta deberá indicar:
a) la subcategoría del producto y los correspondientes valores máximos para el contenido de COV en g/l como se indica en el Anexo II;
b) el contenido máximo de COV en g/l del producto listo para su empleo.
Artículo 5
Autoridad competente
Los Estados miembros designarán a la autoridad competente responsable del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Directiva y lo comunicarán a la Comisión a más tardar el 30 de abril de 2005.
Artículo 6
Control
Los Estados miembros establecerán un programa de control para verificar el cumplimiento de la presente Directiva.
Artículo 7
Informe
Los Estados miembros informarán de los resultados del programa de control, a fin de demostrar el cumplimiento de la presente Directiva, y de las categorías y cantidades de productos para cuya compraventa se hayan concedido licencias según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3. Los dos primeros informes se presentarán a la Comisión dieciocho meses después de las fechas de cumplimiento de los valores límite para el contenido de COV que establece el Anexo II. Posteriormente, se presentarán cada cinco años. La Comisión establecerá con la debida antelación un modelo común para la presentación de los datos de control con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 12. Los datos anuales se pondrán a disposición de la Comisión a petición de ésta.
Artículo 8
Libre circulación
Los Estados miembros no prohibirán, restringirán ni impedirán, por las razones expuestas en la presente Directiva, la comercialización de los productos regulados por la misma que, en su forma lista para su empleo, cumplan sus requisitos.
Artículo 9
Revisión
Se invita a la Comisión a presentar al Parlamento Europeo y al Consejo:
1. Antes de 2008 a más tardar, un informe basado en los resultados de la revisión contemplada en el apartado 10 de la Directiva 2001/81/CE. Dicho informe deberá examinar:
a) el margen disponible y las posibilidades existentes de reducir el contenido de COV de los productos que no se incluyen en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, incluidos los aerosoles para pinturas y harinas.
b) la posible introducción de una reducción mayor (fase II) el contenido de COV de los productos de renovación del acabado de vehículos.
c) cualquier elemento nuevo en relación con el impacto socioeconómico de la aplicación de la fase II prevista para las pinturas y los barnices.
2. A más tardar treinta meses después de la fecha de aplicación de los valores límite para el contenido de COV que fija en el Anexo II para la fase II, un informe en el que se tendrán en cuenta, en particular, los informes a los que se refiere el Artículo 7 y la evolución tecnológica en la fabricación de pinturas, barnices y productos de renovación del acabado de vehículos. Dicho informe deberá examinar el margen disponible y las posibilidades existentes de reducir más aún el contenido de COV de los productos a los que se aplica la presente Directiva incluida la posible distinción entre pinturas para interior y exterior de las subcategorías d) y e) del punto 1.1 del Anexo I y de la sección A del Anexo II.
Estos informes deberán ir acompañados, si procede, de propuestas de modificación de la presente Directiva.
Artículo 10
Sanciones
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y tomarán las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán ese régimen sobre sanciones y esas medidas a la Comisión a más tardar el 30 de octubre de 2005, y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas.
Artículo 11
Adaptación al progreso técnico
La Comisión adaptará el anexo III para tener en cuenta el progreso técnico. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 12, apartado 3.
Artículo 12
Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido en el artículo 13 de la Directiva del Consejo 1999/13/CE, denominado en lo sucesivo «el Comité».
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Artículo 13
Modificación de la Directiva 1999/13/CE
1. La Directiva 1999/13/CE se modificará como sigue:
En la sección «Renovación del acabado de vehículos» del Anexo I, se suprimirá el siguiente guión:
«— el recubrimiento de un vehículo de carretera según se define en la Directiva 70/156/CEE, o de una parte del mismo, realizados como parte de la reparación, conservación o decoración del vehículo fuera de las instalaciones de fabricación, o»
.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán mantener o introducir medidas nacionales de control de emisiones procedentes de las actividades de renovación del acabado de vehículos suprimidas del ámbito de aplicación de la Directiva 1999/13/CE.
Artículo 14
Incorporación al Derecho nacional
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de octubre de 2005 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva, así como una tabla de correspondencias entre las disposiciones de la presente Directiva y las disposiciones nacionales adoptadas.
Artículo 15
Entrada en vigor de la Directiva
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 16
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
ANEXO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
1. |
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por pinturas y barnices los productos enumerados en las subcategorías que figuran a continuación, con exclusión de los aerosoles. Se trata de los recubrimientos aplicados a los edificios, su carpintería y guarniciones y estructuras asociadas para fines decorativos, funcionales o de protección.
|
2. |
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por «productos de renovación del acabado de vehículos» los productos enumerados en las subcategorías que figuran a continuación. Se utilizan para el recubrimiento de vehículos de carretera, tal como se definen en la Directiva 70/156/CEE, o de partes de los mismos, realizándose el recubrimiento para la reparación, conservación o decoración del vehículo fuera de las instalaciones de fabricación.
|
ANEXO II
A. CONTENIDO MÁXIMO DE COV DE LAS PINTURAS Y BARNICES
Subcategoría de producto |
Tipo |
Fase I (g/l (1)) (a partir del 1.1.2007) |
Fase II (g/l (1)) (a partir del 1.1.2010) |
|
a |
Productos mate para interiores: paredes y techos (brillo < 25@60°) |
BA |
75 |
30 |
BD |
400 |
30 |
||
b |
Productos brillantes para interiores: paredes y techos (brillo > 25@60°) |
BA |
150 |
100 |
BD |
400 |
100 |
||
c |
Productos para paredes exteriores de substrato mineral |
BA |
75 |
40 |
BD |
450 |
430 |
||
d |
Pinturas interiores/exteriores para madera o metal, carpintería y revestimientos |
BA |
150 |
130 |
BD |
400 |
300 |
||
e |
Barnices y lasures interiores/exteriores para carpintería, incluidos los lasures opacos |
BA |
150 |
130 |
BD |
500 |
400 |
||
f |
Lasures interiores/exteriores de espesor mínimo |
BA |
150 |
130 |
BD |
700 |
700 |
||
g |
Imprimaciones |
BA |
50 |
30 |
BD |
450 |
350 |
||
h |
Imprimaciones consolidantes |
BA |
50 |
30 |
BD |
750 |
750 |
||
i |
Recubrimientos de altas prestaciones de un componente |
BA |
140 |
140 |
BD |
600 |
500 |
||
j |
Recubrimientos de altas prestaciones reactivos de dos componentes para usos finales específicos, por ejemplo suelos |
BA |
140 |
140 |
BD |
550 |
500 |
||
k |
Recubrimientos multicolor |
BA |
150 |
100 |
BD |
400 |
100 |
||
l |
Recubrimientos de efectos decorativos |
BA |
300 |
200 |
BD |
500 |
200 |
||
(1) g/l listo para su empleo. |
B. CONTENIDO MÁXIMO DE COV DE LOS PRODUCTOS DE RENOVACIÓN DEL ACABADO DE VEHÍCULOS
Subcategoría de producto |
Recubrimientos |
COV g/l (1) (1.1.2007) |
|
A |
Preparación y limpieza |
Producto preparatorio |
850 |
Producto de prelimpieza |
200 |
||
B |
Masillas y masillas de alto espesor/sellantes |
Todos los tipos |
250 |
C |
Imprimaciones |
Intermedia selladora e imprimaciones generales de metal |
540 |
Imprimaciones fosfatantes |
780 |
||
D |
Monocapa |
Todos los tipos |
420 |
E |
Acabados especiales |
Todos los tipos |
840 |
(1) g/l de producto listo para su empleo. Excepto para la subcategoría a), debería descontarse el contenido en agua del producto listo para su empleo. |
ANEXO III
MÉTODOS CONSIDERADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 3
Parámetro |
Unidad |
Prueba |
|
Método |
Fecha de publicación |
||
Contenido de COV |
g/l |
ISO 11890-2 |
2002 |
Contenido de COV cuando estén presentes diluyentes reactivos |
g/l |
ASTMD 2369 |
2003 |
( 1 ) DO C 220 de 16.9.2003, p. 43.
( 2 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 25 de septiembre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 7 de enero de 2004 (DO C 79 E de 30.3.2004, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 30 de marzo de 2004.
( 3 ) DO L 309 de 27.11.2001, p. 22.
( 4 ) DO L 85 de 29.3.1999, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
( 5 ) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 49 de 19.2.2004, p. 36).
( 6 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.